JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000856
En fecha 25 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0907 de fecha 4 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Tulio Jiménez Rodríguez y Mildred Beatiz Galíndez Badell, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.476 y 36.965, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSA CONSOLACIÓN PINEDA y RICHARD ARMAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.394.147 y V-8.753.394, respectivamente, contra la Resolución Administrativa Nº 4.373 de fecha 24 de agosto de 1993, emanada de la DIRECCION GENERAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que confirmó la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de febrero de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Sociedad Mercantil Cartonajes Florida, C.A., contra los referidos ciudadanos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2008 por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró la extinción de la Instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó la ponencia al Juez Andrés Brito y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes.
En fecha 21 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de junio de 2009, sin que las partes hayan presentado sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2009, esta Corte pasó a decidir y declaró la Nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para presentar informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los respectivos escritos de informes, una vez que conste en autos la última notificación.
En fecha 1º de octubre de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de dar cumplimiento a la decisión antes mencionada y en vista de la imposibilidad para practicar la notificación personalmente por falta de domicilio procesal, de los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas y de la Sociedad Mercantil Cartonera Florida C.A., se ordenó notificar a los mencionados mediante boleta, la cual sería fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la referida boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia; asimismo, ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2009, se publicó en la cartelera de esta Corte, boletas de notificación dirigidas a la sociedad mercantil Cartones Florida, C.A., y a los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas.
En fecha 3 de noviembre de 2009, vencido el lapso de diez (10) días continuos, al que se refiere las boletas libradas en fecha 1º de octubre de 2009, se agregó al expediente las aludidas boletas de notificación dirigida a los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas y la sociedad mercantil Cartones Florida, C.A.
En esta misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 26 de noviembre de 2009 y una vez notificada todas las partes, esta Corte mediante auto fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que las partes presentasen los informes respectivos de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, debidamente asistidos por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, escrito de informes.
En fecha 16 de febrero de 2009, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones al referido escrito de informes.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de marzo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a los fines de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 9 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, debidamente asistidos por el Abogado Alfredo Ascani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.286, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, debidamente asistidos por el Abogado Alfredo Ascanio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.286, escrito mediante el cual solicitó a la Corte que requiriera al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, enviara la pieza indicada.
En fecha 2 de mayo de 2012, visto el escrito presentado en fecha 7 de marzo de 2012, mediante el cual solicitaban a esta Corte ordenara al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente signado con el Nº AP42-R-2008-000905, nomenclatura de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se acordó lo solicitado por cuanto dicho expediente guardaba estricta relación con la presente causa. En esa misma fecha, se libro el oficio.
En fecha 17 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 11 de mayo de 2012.
En fecha 4 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el oficio Nº 12-0744 de fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 5064, en virtud de la solicitud formulada por esta Corte mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012.
En fecha 5 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 12-0744, de fecha 15 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual consignó la información solicitada en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de mayo de 2012.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de junio de 1994, los Abogados Tulio Jiménez Rodríguez y Mildred Beatriz Galíndez Badell, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, anteriormente identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa N° 4.373 de fecha 24 de agosto de 1993, emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, la cual a su vez confirmó la Providencia Administrativa de fecha 15 de febrero de ese mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la calificación de despido intentada por la sociedad mercantil Cartonajes Florida, C.A., contra los mencionados ciudadanos.
En fecha 18 de julio de 1994, se dio cuenta en la Corte y de conformidad con el artículo 123 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordenó al Director General del Ministerio del Trabajo, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 13 de octubre de 1994, la Corte, visto que transcurrió el plazo otorgado a los fines de la remisión del expediente administrativo, sin que el mismo se hubiera remitido, ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión del recurso.
En fecha 17 de noviembre de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 124, ordinal 4° en concordancia con el artículo 84, ordinal 2° de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, negó la admisión del presente recurso.
En fecha 22 de noviembre de 1994, el apoderado judicial de los recurrentes apeló de la decisión anterior.
En fecha 29 de noviembre de 1994, se oyó la apelación libremente, ordenando remitir el expediente a la Corte.
En fecha 19 de diciembre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del caso, declinando la misma en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Asimismo, dejó sin efecto la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 14 de marzo de 1996, el Apoderado Judicial de los recurrentes solicitó aclaratoria, en relación al dispositivo de la decisión donde se ordenó anexar al expediente la pieza separada, la cual nunca existió.
En fecha 19 de junio de 1997, la referida Corte declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria.
Adjunto a oficio N° 97-2970 de fecha 29 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 30 de octubre de 1997, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien por distribución le correspondió conocer del caso.
En fecha 21 de abril de 1998, el referido Juzgado admitió el recurso cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, partes recurrentes, así como al ciudadano Víctor Azrak Silvera, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Cartonajes Florida, C.A. Por último, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordenó el emplazamiento, mediante cartel, de los interesados en el presente recurso.
En fecha 5 de agosto de 1998, el Apoderado Judicial de los recurrentes solicitó se procediera a la notificación de la sociedad mercantil Cartonajes Florida, C.A., así como al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que el juicio prosiguiera su curso.
En fecha 28 de septiembre de 1998, el referido Juzgado expuso: “Por cuanto el auto de admisión que encabeza el presente expediente se ha excedido en los parámetros que establece el Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que ordena una serie de actuaciones que no están previstas en dichas disposiciones legales, se REVOCA el auto de fecha 21 de Abril de 1998 (...) y se ordena admitir nuevamente el recurso, quedando sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto anulado”.
En fecha 2 de noviembre de 1998, la Apoderada Judicial de la referida sociedad mercantil, procedió a recusar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 6 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó, vista la recusación formulada “PRIMERO: Remitir mediante oficio, copia certificada de los folios 130 al 136, 139 al 143, 145, 197, 236 al 240, 243 al 244 al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques para que conozca del recurso interpuesto (...) y SEGUNDO: Remitir el presente expediente (...) al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques a los fines de que siga conociendo del presente procedimiento”(Negrillas y mayúscula de la cita).
En fecha 12 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de noviembre de 1998, el referido Juzgado expuso: “...el auto que declare la admisión de la demanda en este tipo de procedimiento, no es susceptible del recurso de apelación; tratándose de una decisión interlocutoria, se requiere que cause gravamen irreparable. En el caso de autos en el supuesto negado que se causare algún gravamen, éste se puede reparar en la sentencia definitiva. Por todo lo antes expuesto se niega la apelación interpuesta por carecer de fundamento Jurídico”.
En fecha 15 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente: “... se evidencia que la presente causa, cursa por ante este Despacho Judicial, en virtud de la inhibición propuesta por el abogado MANUEL ARRAIZ CABRICES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Guarenas. Ahora bien, por cuanto que la Dra. Aurora Angarita Castañeda, se encuentra a cargo del mencionado Juzgado, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y sobre la misma no recae causal de inhibición, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen” (Mayúscula de la cita).
En fecha 14 de junio de 2000, se dio por recibido el presente expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso: “En vista de que ha sido decidida definitivamente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, la recusación propuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada LIGIA ARANGUREN y fue declarada con lugar, se ordena: PRIMERO: Remitir el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines de que siga conociendo de la presente causa ...omissis...” (Mayúscula y Negrillas de la cita).
Por recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión de fecha 2 de mayo de 2002, se declaró incompetente para conocer del asunto y planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2005, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia y declara Competente para conocer y decidir el recurso de nulidad, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del procedimiento de distribución de causas.
En fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en función de Distribuidor, recibe el presente expediente y acuerda su distribución la cual resulta asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 7 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibe del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en función de Distribuidor, el presente expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto dándole entrada al presente recurso, solicitando a la Inspectoria de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, los antecedentes administrativos referentes al caso.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Superior declaró la extinción de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad por haber transcurrido un lapso superior mayor a un año sin que las partes hubieran realizado alguna actuación, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2008, la parte recurrente apela de la decisión antes mencionada.
En fecha 30 de abril de 2008, el Juzgado Superior niega dicha apelación por ser extemporánea, conforme al artículo 298 ejusdem.
En fecha 08 de mayo de 2008, los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, asistidos por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, interponen recurso de hecho contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1003 de fecha 13 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, antes identificados, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando se efectuara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de abril de 2008, exclusive, hasta el 8 de mayo de 2008, inclusive, para verificar la tempestividad del recurso de hecho interpuesto por la parte actora.
En fecha 5 de mayo de 2009, esa Corte dicta sentencia y declara con lugar el recurso de hecho, interpuesto por ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, antes identificados, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual declaró extemporánea la apelación ejercida contra la decisión dictada el 12 de marzo de 2008, que declaró la extinción de la instancia. Revocó el auto dictado el 30 de abril de 2008, por el referido Juzgado Superior y ordenó al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oír la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2008.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUSTO
En fecha 30 junio de 1994, los Abogados Tulio Jiménez Rodríguez y Mildred Beatriz Galíndez Badell, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Administrativa N° 4.373 de fecha 24 de agosto de 1993, emanada de la Dirección General del Ministerio del Trabajo, la cual a su vez confirmó la Providencia Administrativa de fecha 15 de febrero de ese mismo año, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la calificación de despido intentada por la Sociedad Mercantil Cartonajes Florida, C.A., contra los referidos ciudadanos, alegando los fundamentos de hecho y derecho siguientes:
Manifestaron, que “En fecha 23 de octubre de 992, los Dres. LIGIA ARANGUREN RINCON (sic), JOSE ARTURO ZAMBRANO AURE y CESAR AUGUSTO AELLOS GIULANI (…), actuando como apoderados de la empresa CARTONAJES FLORIDA C.A, (…) solicitaron la Calificación de Despido de nuestros poderdantes ROSA CONSOLACIÓN PINEDA Y RICHARD ARMAS, quienes laboran en dicha empresa y eran delegados sindicales por el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, Calificación de Despido que fue declarada con lugar por Providencia Administrativa dictada en fecha 5 de febrero de 1993…”(Mayúsculas del original).
Expusieron, que “En fecha 1º de marzo de 1.993 (sic), el ciudadano CARLOS REYES, en su carácter de Secretario General del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos ROSA CONSOLACIÓN PINEDA Y RICHARD ARMAS, consignó escrito mediante el cual apeló de la providencia administrativa antes referida…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “En fecha 02 (sic) de marzo de 1.993 (sic), dicha apelación fue oída libremente por el Inspector del Trabajo y fueron remitidos los autos al Ministerio del Trabajo…”.
Que, “En fecha 04 (sic) de marzo de 1.994 (sic), el ciudadano CARLOS REYES, en su carácter de Secretario General del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, actuando en representación de los ciudadanos ROSA CONSOLACIÓN PINEDA Y RICHARD ARMAS,(…) consigno escrito ante la referida Inspectoria, en el cual textualmente expuso…” (Mayúscula de la cita).
Que, “…la empresa CARTONAJES FLORIDA, C.A., para 1a cual los mencionados trabajadores prestan servicios, a través de sus apoderados judiciales en fecha 23 de octubre de 1.992 (sic), solicitaron esta Inspectoria del Trabajo, la Calificación de Despido de nuestros representados, alegando que los prenombrados trabajadores incurrieron en la causal de despido justificado prevista en los literales (i y j) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. La solicitud de Calificación de Despido la hace la parte actora, en virtud de que los antes identificados trabajadores se encuentran amparados de Inamovilidad de conformidad con lo establecido en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo por ser Delegados Sindicales…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Cumplidos todos los trámites legales señalados en nuestra Normativa Laboral con relación a la solicitud de Calificación de Despido, en fecha 15 de febrero de 1.993 (sic), el Inspector del Trabajo dicha Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de Calificación de faltas para el despido, incoada por la representación de la Empresa CARTONAJES FLORIDA C.A…” (Mayúsculas de la cita).
Arguyeron que, “…la Ley Orgánica del Trabajo consagro una protección especial en cuanto al disfrute de inamovilidad en su trabajo a todos aquellos trabajadores que gozan de Fuero Sindical, y no pueden ser despedidos sino por justa causa…”.
Que, “La empresa CARTONAJES FLORIDA C.A., despidió a los compañeros ROSA CONSOLACIÓN PINEDA Y RICHARD ARMAS y el solo hecho de haberse efectuado el despido sin realizarse totalmente el procedimiento de Calificación de Despido, (…) quebrantó la Normativa legal protectora que es de orden público, es por ello que el ciudadano Inspector del Trabajo debe ordenar la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche con el respectivo pago de los salarios caídos…” (Mayúsculas de la cita).
Expusieron que, “…oída la apelación libremente y remitidos los autos al Ministerio del trabajo, La Dirección General de ese Despacho dictó la Resolución Administrativa Nº 4.373, en fecha 24 de agosto de 1.993 (sic), (…) con base a la consideración siguiente: '(…) UNICA: Que si bien es cierto que la División de recursos Administrativos de este Ministerio desde su creación (1.986), ha sostenido como tesis, acogida por esta Alzada que en los procedimientos de Calificación de Despido iniciados por el patrono, en 1a hipótesis de que se declare procedente 1a solicitud inicial del procedimiento no debe despedir (desincorporar) al trabajador afectado por La Providencia de Primera Instancia Administrativa hasta que esa Providencia no sea confirmada por el Ministro o Vice-Ministro, cuando éste último actúe por delegación de funciones, y ello en razón de la protección del derecho de trabajo contemplada en el artículo 84 de 1a Constitución Nacional, observándose que esa norma expresa que el Estado «procurara» que toda persona apta pueda tener colocación que 1a proporcione una subsistencia digna y decorosa '(subrayado del despacho) pero no es menos cierto que la Ley Orgánica del Trabajo en el Articulo 453, en su último aparte establece que '…El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictarás (sic) su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará (sic) a las partes de ventilar ante los Tribunales los derechos que le corresponda. Por otra parte el artículo 457 ejusdem dispone: Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento, hasta que se produzca el reenganche….' (Subrayado nuestro). Estos artículos no pueden ni deben ser analizados en forma aislada toda vez que el primero de ellos explana la forma en que debe sustanciarse el procedimiento de fuero sindical, señalado en forma clara y precisa que la decisión del Inspector no se hará apelación y que la vía para recurrirla será 1a jurisdiccional, luego el artículo 457, ya transcrito señala que antes de la decisión del Inspector, que no tiene apelación, el patrono no podrá despedir al trabajador” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Que, “…en el caso de autos es evidente, que en primer lugar el Inspector del Trabajo incurrió en un error al admitir libremente la apelación interpuesta por la parte laboral y que siendo en vía administrativa definitiva la decisión del Inspector, podía entonces el patrono proceder al despido del trabajador cuya calificación se solicitó y fue declarada CON LUGAR” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Por lo tanto, no puede esta Alzada Administrativa declarar suspensión alguna de un proceso ya concluido y que por el contrario el despido practicado por el patrono tiene fundamento jurídico en la decisión administrativa dictada por el inspector del Trabajo el 15 de febrero de mil novecientos noventa y tres, la cual no tenía apelación. (Artículo 453 de la L.O.T.) (sic)”.
En consecuencia, “…declara la improcedente la apelación interpuesta por el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y revoca el auto del Inspector que le oyó libremente, de fecha 02 de marzo de 1.993, y confirma la Providencia Administrativa de fecha 15 de febrero de 1.993, que declaró CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la empresa CARTONAJES FLORIDA C.A., contra los ciudadanos ROSA CONSOLACIÓN PINEDA Y RICHARD ARMA, plenamente identificados en autos” (Mayúsculas de la cita).
Esgrimieron, que se “…infringió el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo que estatuye que los trabajadores que gocen de Fuero Sindical no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condición es de trabajo, sin justa causa previamente por el Inspector del Trabajo y que el Despido de un trabajador amparado se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 153. Infringe además el articulo 457 ejusdem (…) infringe también el artículo 358 del reglamento de la Ley del Trabajo, (…) igualmente infringe el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) que conforme a lo previsto en la clausula nueve (9) de la Convención Colectiva de Trabajo Normativa Laboral, celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela(A.I.A.G.). El Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráfica, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda,(S.U.T.A.G.S.C.), y la Federación de Trabajadores de la Industria Gráfica de Venezuela (F.E.T.I.G.), (…) gozan del fuero sindical previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir están amparados por la misma protección especial que da el Estado a los miembros de la Junta Directiva de un sindicato, solo que la misma deviene de una disposición contractual y que por esta razón desde la vigencia de la Ley del Trabajo derogada, ha tenido un tratamiento diferente en cuanto a la apelación de la decisión del Inspector del Trabajo, respecto a los casos cuando se dilucidan calificaciones de despido incoadas contra miembros de una junta directiva de un sindicato. (…) De manera tal que si la decisión de marras era apelable, consecuencialmente la decisión emanada de la Inspectoria del trabajo no estaba firme y mal podía entonces la empresa proceder a despedir…”.
Finalmente solicitó que, “…se declare la nulidad del Acto administrativa contenido en la Resolución Nº 4373 de fecha 24 de agosto de 1993, dictado por la Dirección General del Ministerio de Trabajo, quién actuó por delegación de atribuciones del Ministro Nro. 4348, de fecha 13 de agosto de 1.993 (sic), resolución impugnada mediante la cual se declaró Con Lugar la Calificación de falta incoada contra los trabajadores ROSA CONSOLACIÓN PINEDA Y RICHARD ARMA, por la Empresa CARTONAJE FLORIDA C.A.,…” (Mayúsculas de la cita).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Extinción de la Instancia, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“En fecha 15 de noviembre de 2005, se dictó auto dándole entrada al presente recurso, solicitando a la Inspectoría de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda los antecedentes administrativos referentes al caso”.
En fecha 10 de mayo de 2006, fue consignado por el Alguacil de este Tribunal el oficio de notificación recibido por la Inspectoría de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda en la misma fecha.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación se realizó en fecha 10 de mayo de 2006; asimismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...’.
En relación con el artículo explanado ut supra, el Tribunal observa que desde la fecha de la última actuación cumplida hasta la fecha del presente auto, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que se hubiera realizado actuación alguna que tienda a la prosecución del proceso, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 15 de diciembre de 2009, los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, debidamente asistidos por el Abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.162, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Expuso que, “La empresa CARTONAJES FLORIDA C.A., por razones meramente mercantiles, presentó solicitud de reducción de personal ante las autoridades competentes. Como esta acción era lesiva al derecho al trabajo y a la estabilidad de un elevado número de trabajadores, los delegados sindicales, cumpliendo con su deber, utilizando diversos instrumentos jurídicos, (leyes, reglamentos y convenciones colectivas de trabajo), se opusieron a las pretensiones de la compañía mencionada. Por esa razón, los trabajadores de esa sociedad, ROSA CONSOLACION PINEDA y RICHARD ARMAS, Delegados Sindicales, han sido objeto de diversos ataques personales que culminaron con la solicitud de calificación de faltas, atribuyéndoles hechos que no han cometido y actos en los cuales no han participado. 2. En ese sentido, el día 23-10-1992 (sic), la empresa mencionada solicitó la calificación de faltas de los ciudadanos ROSA CONSOLACION PINEDA y RICHARD ARMAS, alegando que ' los días 08 y 09 de octubre de 1992 se negaron a cumplir con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, negándose a trabajar en las faenas asignadas por su patrono; es decir, que hubo por parte de ellos un cese de actividades dentro de la empresa, ya que se presentaron a su sitio de trabajo correspondiente, pero sin prestar labor alguna, con lo cual incurrieron en la causal de despido justificado prevista en los literales i) y j) en su Parágrafo Único, literal b), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, «faltas graves a las obligaciones que imponen la relación de trabajo y abandono del Trabajo». Asimismo, alegaron que dichos trabajadores, 'el día viernes 16 de octubre de 1992, siendo las 3 p.m. suspendieron sus labores, abandonaron la faena y procedieron a dirigirse con otro grupo de trabajadores hacia la parte administrativa de la empresa cerrando la entrada de la misma, y que tal hecho originó la intervención de la Policía Metropolitana del Distrito Zamora, quienes lograron el desalojo del área administrativa de la empleadora, por parte de un grupo de trabajadores…”(Mayúsculas del original).
Que, “El día 15-02-1993 (sic), cumplido el procedimiento legalmente establecido, el Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dictó su decisión y declaró con lugar la solicitud de de calificación de faltas para el despido incoada por la representación de la empresa CARTONAJES FLORIDA C.A., en contra de los trabajadores ROSA CONSOLACION PINEDA y RICHARD ARMAS…” (Mayúsculas del original).
Arguyeron que; “La Resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico laboral y la confianza legitima de los recurrentes. En efecto, se apeló de la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, relacionada con la declaración con lugar de la solicitud de calificación de falta, porque ese era el criterio del Ministerio del Trabajo como una medida adicional de protección del derecho al trabajo y a la seguridad social. Basados en esa situación y en las disposiciones del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente en ese momento, la apelación era el recurso inmediato y accesible a los trabajadores en la búsqueda de permanencia en el trabajo. (…) solicitamos 1a nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 4573, de fecha 24-08-1993, dictada por la Directora General del Ministerio, actuando por delegación del ciudadano Ministro del Trabajo, que declaró improcedente la apelación interpuesta por nosotros, revocó el auto que la oyó libremente y confirmó la Providencia Administrativa del Inspector del Trabajo de fecha 15-02-1993, que declaró CON LUGAR la calificación de faltas de ROSA CONSOLACION PINEDA y RICHARD ARMAS…” (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual pasa a realizar las siguientes precisiones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
Ello así, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que integran dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la Extinción de la Instancia.
En relación con las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…) 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: María Yuraima Galíndez), con relación a la competencia para conocer de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, señaló:
“En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandono como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativo, continuaran su curso hasta su culminación….”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que en las causas relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), como sucede en el caso sub iudice, resulta competente el Juez laboral, como garante y protector de la persona del trabajador y en particular “de la parte humana y social de la relación”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte que el referido criterio jurisprudencial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente señala que para aquellos casos como el de autos donde “…la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori (…) continuarán su curso hasta su culminación…”, por lo que en la presente causa esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la extinción de la Instancia. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia con fundamento en que “…de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la última actuación se realizó en fecha 10 de mayo de 2006; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA…” (Mayúsculas del original).
Ello así, esta Corte estima necesario, previo a revisar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, realizar algunas consideraciones en relación a la perención de la instancia.
La señalada figura, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante la cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo, durante un período establecido por el legislador, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello.
Así, a través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes durante el período establecido en la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente y se mantengan en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, las partes deben impulsar el juicio, resultando lógico asimilar la falta de gestión de las mismas al tácito propósito de abandonarlo.
Al respecto, debe señalar esta Corte que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
En atención a lo expuesto, se observa que dicha figura se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable rationae temporis, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Se desprende que la norma parcialmente transcrita establece que la perención se produce por la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) que la causa no se encuentre en estado de sentencia.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Siendo ello así, observa esta Corte de las actuaciones producidas en la primera instancia, que el presente Recurso de Nulidad, fue interpuesto en fecha 30 de junio de 1994, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien se declaró incompetente para conocer del caso, declinando la misma en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en fecha 29 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 1997, se dio por recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien por distribución le correspondió conocer del caso y en fecha 28 de septiembre de 1998, el referido Juzgado admitió el recurso.
En fecha 2 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, procedió a recusar al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 6 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó, vista la recusación formulada “PRIMERO: Remitir mediante oficio, copia certificada de los folios 130 al 136, 139 al 143, 145, 197, 236 al 240, 243 al 244 al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques para que conozca del recurso interpuesto... y SEGUNDO: Remitir el presente expediente ... al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en los Teques a los fines de que siga conociendo del presente procedimiento” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En fecha 15 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente: “...se evidencia que la presente causa, cursa por ante este Despacho Judicial, en virtud de la inhibición propuesta por el abogado MANUEL ARRAIZ CABRICES, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede en Guarenas. Ahora bien, por cuanto que la Dra. Aurora Angarita Castañeda, se encuentra a cargo del mencionado Juzgado, por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y sobre la misma no recae causal de inhibición, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen” (Mayúsculas del original).
En fecha 26 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso: “En vista de que ha sido decidida definitivamente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, la recusación propuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada LIGIA ARANGUREN y fue declarada con lugar, se ordena: PRIMERO: Remitir el presente expediente, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines de que siga conociendo de la presente causa. ...omissis...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por decisión de fecha 2 de mayo de 2002, se declaró incompetente para conocer del asunto y planteó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de junio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia y declaró Competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto en fecha 30 de junio de 1994, por los Abogados Tulio Jiménez Rodríguez y Mildred Beatriz Galíndez Badell, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Rosa Consolación Pineda y Richard Armas, anteriormente identificados, en virtud del procedimiento de distribución de causas.
En fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en función de Distribuidor, recibe el presente expediente y acuerda su distribución la cual resulta asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le da entrada y solicita a la Inspectoría de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, los antecedentes administrativos correspondientes al caso, en un plazo de 15 días continuos contados a partir de la fecha de recibido el presente oficio.
En fecha 10 de marzo de 2008, el Juez Provisorio Edgar Moya Millan del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Superior declaró la extinción de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad por haber transcurrido un lapso superior mayor a un año sin que las partes hubieran realizado alguna actuación, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte esta Corte, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, desde el 7 de junio de 2005, fecha en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia y declaró Competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, hasta el 15 de noviembre de 2005, fecha en que el mencionado Juzgado Superior, le da entrada al presente expediente transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables en este caso y que tiene plena vigencia “el principio de que las partes se encuentren a derecho”, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, el cual han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Conforme a la norma citada, se observa que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada considera relevante destacar -tal como se evidenció ut supra- que en fecha 15 de noviembre de 2005, Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada y se solicito el expediente administrativo correspondiente al caso, y omite notificar a las partes de dicha cuenta, para de esta manera, darle continuidad a la causa.
En el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 7, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
Por los fundamentos expuestos, y dado que en el presente caso el juzgado A quo omitió la notificación a las partes, esta Corte considera que el mismo declaró erróneamente la perención de la instancia en la presente causa en virtud de que no notifico a las partes de la continuación de juicio, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho a los fines de que continúe con la tramitación y sustanciación del presente recurso.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2008 por los ciudadanos ROSA CONSOLACIÓN PINEDA y RICHARD ARMAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.394 y 8.753.394, debidamente asistidos por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Extinguida la Instancia en del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos ROSA CONSOLACIÓN PINEDA y RICHARD ARMAS contra la Resolución Administrativa Nº 4.373 de fecha 24 de agosto de 1993, emanada de la DIRECCION GENERAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, hoy día MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que confirmó la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de febrero de 1993, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Sociedad Mercantil Cartonajes Florida, C.A., contra los referidos ciudadanos.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho a los fines de que continúe con la tramitación y sustanciación del presente recurso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO.
Exp. Nº AP42-R-2009-000856
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc.,
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