JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000663
En fecha 9 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 419-10 de fecha 1 de julio de 2010, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nº 41, Libro Adicional Nº 1, folios 91 al 98, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 46-A, contra la Providencia Administrativa Nº 454-2009 dictada en fecha 17 de agosto de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE ESTADO MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Enderson Morillo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 25 de noviembre de 2009 se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2009 por el Abogado Nelson González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2009 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 13 de julio de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Alexandra Silveira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 145.731, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 3 de agosto de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 10 de agosto de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Alexandra Silveira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta.
En fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer mediante la cual solicitó “…al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en el lapso de cinco (5) días continuos a su notificación, remita a esta Corte, copia certificada del documento poder que acredita la actuación de la Abogada Alexandra Silveira, en el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, interpuesto contra la providencia administrativa Nº 454-2009 de fecha 17 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire estado Miranda, a los fines de que esta Corte pueda emitir pronunciamiento al respecto…”.
En fecha 18 de octubre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por esta Corte mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó librar la notificación correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró el oficio de notificación Nº 2011-6512, dirigido al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1295-11 de fecha 14 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del instrumento poder que acredita la representación de la Abogada Alexandra Silveira.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se ordenó agregar el referido oficio a los autos que conforman el expediente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurrió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de octubre de 2009, el Abogado Nelson González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 2 de marzo de 2009, “…el ciudadano Enderson Morillo inició un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de mi representada por ante la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’, con sede en Guatire (…) presuntamente por haber sido despedidos por ésta y, en su decir, a pesar de estar protegida por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial” (Negrillas de esta Corte).
Arguyó, que en fecha 24 de agosto de 2009, “SIDETUR es notificada de la providencia administrativa…” (Mayúsculas del original).
Señaló, que la “…Inspectoría del Trabajo al dictar la providencia administrativa incurrió en usurpación de funciones, por lo que la misma resulta nula a tenor de lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) toda vez que (…) el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [establece] que son los Tribunales Laborales los que pueden conocer de las estipulaciones del contrato de trabajo…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Asimismo, precisó que “…existe usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo, debido a que declara que el contrato suscrito por las partes de la relación jurídica no había cumplido con los requisitos previstos en la LOT, y que en la relación de trabajo que existió entre éstas era a tiempo indeterminado, ordenando así el reenganche del trabajador en forma inconstitucional, con lo cual se está atribuyendo una jurisdicción que no tiene…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que la “…Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia impugnada incurrió en falso supuesto de derecho por haber sido dictada distorsionando el contenido y alcance del Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 02 (sic) de enero de 2009 (…) publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 [por cuanto a su decir, interpretó] de manera equivocada las consecuencias de la norma jurídica que sustenta su decisión…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Esgrimió, que “…el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada en el Decreto Presidencial, al encontrarse exceptuado del mismo por disponerlo así el artículo 2 del referido Decreto, lo que conlleva a concluir que el Inspector del Trabajo aplicó falsamente el Decreto Presidencial, por lo que en consecuencia la providencia administrativa (…) debe ser declarada nula por haber incurrido la Administración en falso supuesto de derecho”.
Adujo, que “…de haberse aplicado correctamente el Decreto Presidencial, la Inspectoría del Trabajo sólo tenía la opción de declarar que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral regulada en el mismo, y en consecuencia hubiera declarado SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…” (Mayúsculas del original).
Alegó, que “…el Inspector del Trabajo al dictar la providencia administrativa incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho (sic) tutela efectiva y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que dicho órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (…) a pesar de que el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud…” (Mayúsculas del original).
Con respecto al amparo cautelar, consideró que el mismo debe declararse “...CON LUGAR (…) por haber violado (sic) Inspectoría del Trabajo el derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa de SIDETUR contemplados en los artículos 26 y 49 de la CRBV (sic) al no haber administrado justicia en forma idónea e imparcial, incurriendo inclusive en violación a la presunción de inocencia regulada en el artículo 49.2 de la CRBV (sic)…” (Mayúsculas del original).
En cuanto al fumus boni iuris sostuvo, que “…existe el temor fundado de SIDETUR que se mantengan los efectos de la providencia administrativa, y ésta deba seguir dando cumplimiento a un acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento” (Mayúsculas del original).
Respecto del periculum in mora manifestó, que “…existe la posibilidad que sea abierto un procedimiento sancionatorio en contra de SIDETUR, por un presunto incumplimiento en la orden de reenganche cautelar, de tal suerte que ella se ve amenazada pecuniariamente por supuestamente haber incumplido una providencia administrativa. Demás está decir que ello afectaría económicamente a mi representada sin que la sentencia definitiva pudiera reparar dicho daño” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “… (i) Que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, Acción (sic) Amparo (sic) con carácter cautelar a favor de SIDETUR en virtud del cual suspendan los efectos de la providencia administrativa, lo que deriva en la desincorporación del trabajador mientras dure el juicio de nulidad, así como se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de realizar cualquier actuación o trámite tendiente a sancionar a SIDETUR; (ii) Que en el supuesto caso que sea negada la solicitud de Acción (sic) Amparo (sic) con carácter cautelar, acuerde la suspensión de efectos de la providencia administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOTSJ (sic), lo que deriva en la desincorporación del trabajador mientras dure el juicio de nulidad, así como se ordene a la Inspectoría del Trabajo se abstenga de realizar cualquier actuación o trámite tendiente a sancionar a SIDETUR, cautelar que ha sido solicitada en forma subsidiaria; y (iii) Que declare la nulidad por ilegalidad de la providencia administrativa dictada en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil nueve (2009) por la Inspectoría del Trabajo” (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar, así como la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa dictada en fecha 17 de agosto de 2009, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente (sic) no se encuentra inmerso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE provisionalmente el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho a los fines de resolver el amparo cautelar, y así se decide.
De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado y al efecto observa:
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro máximo Tribunal a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debe observarse lo siguiente:
(…Omissis…)
Destacando que, es necesario que la referida presunción se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar; así mismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
Ahora bien de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia, la violación de una tutela judicial efectiva (sic) y el derecho a la defensa, debido que el órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a pesar que el trabajador no demostró a lo largo del procedimiento administrativo los hechos que había alegado en su solicitud, mientras que su representada cumplió con la carga de demostrar los hechos a (sic) alegados por ella y desvirtuados los del trabajador, lo que implicaba declarar SIN LUGAR la solitud de reenganche.
(…Omissis…)
Se observa entonces que, aunque el recurrente denuncia la violación de derechos Constitucionales (sic) como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, los mismos fueron sustentados con similares términos que la acción principal, siendo esto así, considera este Juzgado que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, aunado al hecho que de un examen (sic) preliminar de los autos al no constar elementos probatorios que hagan presumir gravemente la violación de derechos y garantías Constitucionales (sic), es por lo que éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la solicitud de amparo cautelar, y así se decide.
De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre a (sic) Medida (sic) Cautelar (sic) de Suspensión (sic) de Efectos (sic), solicitada subsidiariamente por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Al analizar los requisitos de procedencia se evidencia que la parte recurrente argumentó que el requisito fumus boni iuris o la presunción de buen derecho queda mostrado por la presunción de legitimidad que conlleva a que este acto sea ejecutado, con base a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad.
(…Omissis…)
Asimismo, alega que periculum in mora queda debidamente demostrado en las copias simples del expediente administrativo, donde su representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, por ser ésta el patrono del trabajador.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Tal cual como se evidencia la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con la prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En tal sentido debe analizarse, en primer término el fumus boni iuris, presunción del buen derecho, y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Es importante acotar la necesidad de a (sic) argumentación y acreditación de los hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuates nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo (sic) de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad del otorgamiento de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador encuentra impedido de suplir la carga de la parte.
Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, este Juzgado considera que para verificarse las denuncias formuladas por el apoderado judicial de la parte recurrente, necesariamente tiene este órgano Jurisdiccional que entrar a analizar el fondo del asunto, esto es, si efectivamente o no la relación laboral que tenía el ciudadano Enderson Morillo con la recurrente era a tiempo determinado. Igualmente se observa que se ha consignado el acto administrativo cuestionado, pero los fundados indicios que hagan presumir la ilegalidad o no del mismo deben ser analizados igualmente en el fondo que resuelva (sic) asunto sometido a consideración de este Juzgado, por cuanto en esta instancia de pronunciamiento no existen indicios graves que creen en quien en quien aquí decide la factibilidad que el presente recurso pueda ser declarada a favor de la recurrente, por consiguiente se declara la improcedencia de a (sic) suspensión de los efectos del acto recurrido que se formulara, y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Nelson Eduardo González Durán, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA (sic) DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), contra a Previdencia (sic) Administrativa N° 454-2009, dictada en fecha 17 de agosto de 2009 por la Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con Sede en Guatire estado Miranda.
SEGUNDO: Se ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar subsidiariamente medida cautelar de suspensión de los efectos
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE a (sic) solicitud de amparo cautelar.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos.
QUINTO: Se ORDENA solicitar a (sic) Inspectoría del Trabajo ‘José Rafael Núñez Tenorio’ con sede en Guatire Estado (sic) Miranda los antecedentes administrativos del caso…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24, estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el numeral 5, del artículo 24 eiusdem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contencioso Administrativos Estadales.
Siendo que en el presente caso el fallo apelado fue dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación planteada. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento consignado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 30 de junio de 2011, por la Abogada Alexandra Silveira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. y al efecto se observa:
En fecha 30 de junio de 2011, la Abogada Alexandra Silveira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy, 30 de junio de 2011, comparece ante este Juzgado Superior (sic) la Abogado (sic) Alexandra Silveira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.402.277 e inscrita en el Inpreabogado (sic) 145.731, quien actuando en representación de la sociedad (sic) mercantil (sic) SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., según consta en instrumento poder que corre inserto en autos, a los fines de exponer. ‘A tenor de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, procedo a desistir de la apelación interpuesta toda vez que fuera inadmitida la medida cautelar solicitada por mi representada, en el juicio incoado por Siderúrgica del Turbio, S.A. contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días” (Negrillas de esta Corte).
En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a las normas citadas, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…Omissis…)
Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.
Precisado lo anterior, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que corre inserto desde el folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta (180) del expediente judicial, poder especial otorgado por el ciudadano Victor Raúl Vera Romero, actuando con el carácter de Representante Judicial Suplente de Siderúrgica del Turbio, “SIDETUR” S.A., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 7 de junio de 2010, bajo el Nº 18, Tomo 160 de los respectivos libros de Autenticaciones, a favor de los Abogados “…María Alejandra Blanco, Hender Montiel Martínez, Carlos Borges Espinal, José Ramón Padilla, Alexandra Silveira (…), para que, conjunta o separadamente, sostengan y defiendan los derechos e intereses de SIDETUR, con ocasión del Recurso (sic) de Nulidad (sic) con Amparo (sic) Cautelar (sic) y subsidiariamente Medida (sic) Cautelar (sic) Innominada (sic) de Suspensión de Efectos (sic) interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 454-09 de fecha 17 de agosto de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con Sede en Guatire, Estado (sic) Miranda, que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Enderson Morillo (…), llevado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) En ejercicio del presente poder, los prenombrados apoderados quedan facultados para presentar escritos; darse por notificados; asistir a audiencias; promover, evacuar y oponerse a toda clase de pruebas; pedir y hacer ejecutar medidas cautelares, preventivas o ejecutivas, oponerse a ella; presentar informes y/o conclusiones; apelar; desistir del recurso y/o de la apelación interpuesta; seguir el procedimiento en todos sus trámites, instancias e incidencias hasta su terminación definitiva; y en general, realizar cuantos actos y gestiones sean necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de ‘SIDETUR’ de conformidad con lo establecido en el Artículo 153 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte recurrente en el presente caso, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2009, por la Abogada Alexandra Silveira, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de noviembre de 2009 por el Abogado Nelson González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Improcedente el amparo cautelar y la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 454-2009 dictada en fecha 17 de agosto de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, CON SEDE EN GUATIRE, ESTADO MIRANDA, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Enderson Morillo.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000663
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Acc.,
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