JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000518
En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0487-2011 de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los Abogados Egdy Weffer, Elina Bompart y Jonathan Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 23.576, 48.508 y 97.171, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana KIRA JACINEMY ESPINOZA ABREU, titular de la cédula de identidad N° 16.600.373, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 100011 y 100194, de fechas 14 de enero y 22 de febrero de 2010, respectivamente, emanados del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 7 de abril de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2011, por la Abogada Egdy Weffer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 4 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 24 de mayo de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de mayo de 2011, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 4 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 23 de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2011. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Oscar Fermín Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 883, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de julio de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Abogado Oscar Fermín Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de mayo de 2010, los Abogados Egdy Gisela Weffer Weffer, Elina Rosa Bompart Rodriguez y Jonathan Adrian Martinez Weffer, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 100011 y 100194, de fechas 14 de enero y 22 de febrero de 2010, respectivamente, emanados del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que, “…ingresó a trabajar en el INVIHAMI en fecha 19 de Octubre de 2005, ejerciendo el cargo de SECRETARIA III, siendo Funcionaria de Carrera hasta el 30 de Febrero (sic) de 2010, cuando fue retirada de dicho organismo, ostentando para esa fecha, el cargo de SECRETARIA III, adscrita a la Unidad de Acueductos Rurales de la Gerencia de Ejecución de Obras y devengado un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.262,76),…”. (Mayúscula del original).
Manifestó que, “En fecha 19 de Enero (sic) de 2010, nuestra representada recibió el Oficio signado con el número DPN° 100011, fechado catorce (14) de Enero (sic) de dos mil diez (2010), emanado de la Presidencia del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Miranda, dirigido a su persona y debidamente suscrito por el ciudadana REBECA VELASCO DI PRISCO, quien en su carácter de Presidenta del mencionado organismo, y actuado en uso de las facultades que le confieren los artículos 23 Ordinal 12° de la Ley del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Miranda (INVIHAM1), publicada en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Miranda N° 0076 Extraordinario de fecha 18 de Abril de 2006; y 4 y 5 (sic) Numeral 5to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se le notifica que ha sido afectada por la medida de reducción de personal en virtud de la reorganización administrativa del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado (sic) Miranda (INVIHAMI), debido a ‘cambios en la organización administrativa’, aprobados por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, (…) por el cual queda REMOVIDA DEL CARGO DE SECRETARIA III…”. (Mayúscula del original).
Alegó que, “En fecha 30 de Abril (sic) de 2010, nuestra poderdante recibió el oficio signado con el N° 100194, fechado veintidós (22) de Febrero (sic) de dos mil diez (2010), proveniente de la presidencia del Instituto de Vivienda Hábitat del Estado (sic) Miranda (INVIHAMI), donde la ciudadana REBECA VELASCO DI PRISCO, (…) le notificó que vencido el mes de disponibilidad infructuosas como han sido la gestión reubicatoria realizada en ese lapso por ante el Viceministro de Planificación y Desarrollo, quien no emitió respuesta para su reubicación, en un cargo de carrera vacante de igual o superior nivel al que ejerció, QUEDA RETIRADA DE ESTE INSTITUTO A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL PRESENTE OFICIO, e incorporada al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna. (Mayúscula del original).
Que, “…nuestra representada fue objeto de una remoción y retiro del cargo que ocupaba en INVIHAMI, de forma ilegal e injusta, en primer lugar por cuanto la medida de reducción de personal a través de la cual se realizaron los ‘cambios en la organización administrativa’, (…) establece en el aspecto referido a las ‘OBSERVACIONES’, que ‘SE ELIMINA EL CARGO POR SUPRESIÓN DE LA GERENCIA DE EJECUCIÓN DE OBRAS’. De la situación planteada anteriormente, se evidencia que no se tomó en consideración que nuestra representada era una Funcionaria de Carrera que se había desempeñado en dicho organismo desde el 19 de Octubre de 2005, con el cargo de SECRETARIA III, durante un período de Cuatro (04) años seis (06) Meses, cargo para el cual cumplía los requisitos de acuerdo al Manual de Cargos de la institución, y SIN SER OBJETO DE NINGÚN TIPO DE EVALUACIÓN, el Instituto la remueve y retira, ALEGANDO UNA SUPRESIÓN DE LA GERENCIA DE EJECUCIÓN DE OBRAS, no obstante que nuestra representada se desempeñaba en la Unidad de Acueductos Rurales, adscrita a esa Gerencia, Unidad que el INVIAMI (sic) transfirió a la Corporación de Servicios del Estado Miranda (CORPOSERVICIOS),(…) y consecuentemente a ello, fue trasladado a dicha Corporación todo el personal que laboraba en la Unidad de Acueducto, EXCEPTO nuestra representada que fue removida y retirada de su cargo por el INVIHAMI. Por ello es completamente falso la eliminación de su cargo por supresión de la Gerencia de Ejecución de Obras, ya que la unidad de Acueductos fue transferida junto con su personal a CORPOSERVICIOS, unidad que esta activa y cumple con sus funciones habituales dentro del Estado (sic) Miranda.” (Mayúscula, subrayado y negrilla del original).
Que, “En segundo lugar, el acto mediante el cual se le notifica a nuestra representada que es objeto de remoción, debido a reorganización administrativa de la cual sería objeto el INVIHAMI, por lo que consecuentemente pasaba a situación de disponibilidad por un (1) mes, gestiones que fueron infructuosas como consecuencia de un trámite inadecuado e inconcluso, por cuanto solicitaron su reubicación ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sin que hubiese ninguna participación de la Unidad de Recursos Humanos de INVIHAMI en el trámite, por cuanto esta Unidad tenía que mantenerse en coordinación con la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Desarrollo con el objeto de remitir el Expediente Administrativo de nuestra representada para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando dentro del INVIHAMI; y por ello en esa Dirección General no existía el Expediente Administrativo de nuestra representada, porque jamás fue enviado a esa Dirección y como consecuencia de ello era imposible su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía. Situación por la cual incurre la recurrida en violación de las normas contempladas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por falta de aplicación en el trámite de disponibilidad incurriendo de igual manera en irresponsabilidad en el cumplimiento de sus funciones administrativas del personal bajo su cargo, violentando de esta forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 78 infine (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúscula, subrayado y negrilla del original).
Que, “…el motivo alegado por el INVIHAMI para hacer la remoción y retiro de nuestra representada, es una supuesta reducción de personal, la cual de acuerdo a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, queda sujeto a cumplir ciertas formalidades, y al respecto se observa del Informe Técnico presentado por éste que adolece de los requisitos fundamentales que debe contener, (…) no obstante que no posee los requisitos esenciales para su validez, fue aprobado mediante el Acuerdo N°25-2009 de fecha 8-12-2009 por la Consejo Legislativo del Estado (sic) Bolivariano de Miranda” (Mayúscula del original).
Que, “En tercer lugar, la Síntesis Curricular de Funcionarios afectados por la Reestructuración, no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la misma adolece de la información necesaria para conformar el Resumen Curricular de los funcionarios públicos afectados por la medida de reducción, ya que el mismo consiste en un listado que jamás puede ser considerado como resumen del expediente del funcionario, (…) el cual en este acto impugnamos ya que no puede ser objeto de validez un informe que carezca los requisitos establecidos en la ley y violando de esta forma el Derecho a la Estabilidad de los funcionarios de carrera” (Subrayado y negrilla del original).
Finalmente solicitan, como acción principal “PRIMERO: En que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado contra los actos administrativos de remoción y retiro (…) SEGUNDO: En que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA, por las razones de nulidad anteriormente expuestas, de los actos administrativos de remoción y retiro de fechas, 14 de Enero (sic) de 2010 y 22 de Febrero (sic) de 2010, notificados a nuestra representada, (…) TERCERO: En que sea REINCORPORADA al cargo de SECRETARIA III, que venía desempeñando en el INVIHAMI con una remuneración mensual de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.l.262,76), o en cualquier otra instancia de la Administración Pública Nacional, en la ciudad de Caracas, cargo similar o de mayor jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la reincorporación al cargo, con los respectivos aumentos salariales que hubieren experimentado (…) CUARTO: Que se le acuerde el pago de los intereses moratorios, sobre los sueldo dejados de percibir y se apliquen los principios de la corrección monetaria, haciéndose un ajuste de la desvalorización de la moneda a su valor actual (indexación) (…) En vía subsidiaria (…) sea condenado por este Tribunal (…) a pagarle a nuestra representada, la Prestaciones Sociales que la adeudan por la prestación de su servicio a la referida institución, (…) Pedimos al Tribunal que para el cálculo de las Prestaciones Sociales adeudadas a nuestra representada por el INVIHAMI, sea designado un EXPERTO CONTABLE para que realice la experticia complementaria del fallo y establezca el monto de las Prestaciones Sociales…” (Mayúscula, subrayado y negrilla del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…«debido a la aplicación de una medida de reducción de personal -por razones de reorganización administrativa» y su posterior retiro, tras la infructuosidad de las gestiones reubicatorias. Como consecuencia de ello, la representación judicial de la parte accionante solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba, u a otro de igual y/o superior jerarquía, y el pago de los salarios y demás conceptos laborales dejados de percibir por su patrocinada; y de forma subsidiaria, que la Administración sea conminada al pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu.
…Omissis…
Ahora bien, visto que se encuentra controvertida la condición funcionarial de la querellante, este Tribunal considera pertinente resolver dicho conflicto, previo a la resolución del fondo del asunto.
En efecto, la parte querellante señaló a este Juzgado que detenta la condición de funcionaria de carrera, mientras que la representación judicial del Ente querellado, desconoció tal condición -pero no así la calificación del cargo ejercido, este es, el denominado Secretaria III- bajo la premisa que el ingreso de la ciudadana querellante no estuvo precedido por el concurso correspondiente de ley.
A los efectos de resolver el cuestionamiento anterior, es necesario hacer referencia a los postulados constitucionales y legales previstos para el ingreso de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, y analizar los medios probatorios cursantes en autos a los fines de precisar si la hoy querellante ostenta la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye. Así, vale destacar que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 144 y 146,
…Omissis…
El ingreso de los funcionarios y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad eficiencia…”.
Y la norma del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
…Omissis…
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
De los citados extractos se desprende que: i) La previsión contenida en el artículo 144 de nuestra Carta Magna, ordena que la Ley del Estatuto de la Función Pública sea la norma que establezca lo relacionado a la carrera administrativa (Ingreso, ascenso, traslado, suspensión y egreso, de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública); ii) La norma del artículo 146 de la Constitución Nacional, establece la carrera administrativa, y la exclusión a la misma: Los contratados, los obreros y los demás que determine la ley; iii) El artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los requisitos para ingresar a la carrera administrativa: La aprobación del concurso público correspondiente, el nombramiento, la superación del período de prueba, y la continuación en la prestación de servicios en forma remunerada y permanente.
Precisado lo anterior, este Juzgado, tras el análisis de las actas procesales del expediente administrativo, observa lo siguiente: i) Desde el folio ocho (08) al folio nueve (09) corre inserto un contrato de trabajo suscrito entre la querellante y el ente querellado, cuya vigencia comprendía el lapso entre las fechas del 18/10/2005 (sic) al 31/12/2005 (sic) ; ii) Desde el folio catorce (14) al folio dieciséis (16) corre inserto un contrato de trabajo suscrito entre la querellante y el ente querellado, cuya vigencia comprendía el lapso entre las fechas del 02/01/2006 (sic) al 31/12/2006 (sic) ; iii) Al folio diecisiete (17) corre inserta comunicación Nº 000021 de fecha 15/06/2006 (sic), mediante el cual la Administración rescindió el contrato de trabajo señalado en el punto anterior; iv) Al folio diecinueve (19) consta un nombramiento suscrito por la Ingeniera Yraly Camargo Guía (Para ese entonces Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda), mediante el cual designó a la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu en el cargo denominado ‘Secretaria III’, con vigencia a partir del 16/06/2006 (sic).
Ahora bien, tras el examen de los medios probatorios señalados, queda claro para quien hoy sentencia que la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu, desempeñó varios cargos dentro de la estructura organizativa del Instituto querellado mas sin embargo, no consta que su ingreso a la Administración, para desempeñar el cargo denominado ‘Secretaria III’, hubiera sido precedido por el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para acreditarse la condición de funcionario de carrera, vale decir, la aprobación del concurso, el nombramiento, y la superación del lapso de prueba.
No obstante a ello, vale destacar que a criterio de este Tribunal existe una situación de hecho que pudiera encuadrar dentro de la doctrina establecida por la Alzada Contenciosa Administrativa, que prevé la estabilidad relativa; sobre la precitada estabilidad, la jurisprudencia reiterada de la Alzada Contenciosa Administrativa (Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14/08/2008 (sic), ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) ha precisado que:
‘[…] las normas administrativas que se han dictado para regular la prestación de servicios en la Administración no responden exactamente a la finalidad de protección del trabajador, ya que no se trata de defender la posición del empleado frente a la Administración, al menos como objetivo fundamental, sino de garantizar determinados principios consagrados en la Constitución, tal como el principio de igualdad de los ciudadanos para el acceso a los cargos públicos, que exige el establecimiento y regulación de los procesos de selección de personal, y de hacer efectivo el principio de eficacia de la actuación administrativa a través de la consagración de los principios de mérito y capacidad.
Se observa claramente entonces que los poderes públicos no pueden reclutar al personal que necesiten para el ejercicio de sus funciones públicas (gestión de los intereses públicos con eficacia) a la manera de una empresa privada, es decir, por la simple y directa voluntad de los responsables de la selección de empleados, sino que la selección de los funcionarios públicos ha de hacerse en virtud de criterios objetivos (mérito y capacidad), pues todos los ciudadanos son iguales ante la ley y ante su aplicación, de manera que la Administración no puede expresar diferencias discriminatorias o fundadas en razones subjetivas de unos sobre otros (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos. Madrid, 2001, pp. 123).
En este orden de ideas, se impone la necesidad de cambiar el viejo paradigma que durante años hizo que la Administración Pública se convirtiera en una especie de institución al servicio del clientelismo político, lo que conllevó a que en el país se evidencie una excesiva presencia de cargos de libre nombramiento y remoción, así como de personal contratado.
Lo anterior, obviamente trajo consigo que exista un alto índice de inestabilidad en la función pública, dado el hecho de que la mayoría de los distintos órganos del Poder Público dan ingreso a los funcionarios que han de prestar sus servicios, haciendo caso omiso a la previsión constitucional y legal relativo a la obligación de la realización de un concurso público como paso previo y obligatorio para el ingreso, a los fines de proveer los diferentes cargos de la Administración Pública, siendo imperiosa la adopción de medidas que abandonen las antiguas prácticas, y se acoja en materia de función pública las previsiones contenidas tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se traduce en un sometimiento a los principios básicos del Estado de Social de Derecho que preconiza nuestra Carta Magna.
…Omissis…
En idéntico sentido, esta Corte advierte que no sólo existe un desconocimiento de la condición de funcionario público sino que, además, como ya previamente lo afirmó recientemente este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008, tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo determinado que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional (Ver también sentencia Nº 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso Deisy García contra el Estado Miranda, y ratificada por esta Corte nuevamente en sentencia Nº 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso Rosalía Berroterán contra el Estado Miranda).
[…] el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”. (Negritas añadidas por este Tribunal).
…Omissis…
‘Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán (sic) de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad, no podrá ser removido, ni retirado de su cargo, por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso...’.(Negritas de este Tribunal).
Del citado extracto se desprende que la Alzada Contenciosa Administrativa reconoce la estabilidad provisional de aquellos funcionarios, que hubieren ingresado a la Administración Pública «Mediante designación o nombramiento» para desempeñar un cargo calificado como de carrera; en virtud de tal estabilidad provisional, éstos no pueden ser removidos -ni retirados de su cargo- por alguna causa que sea distinta a las contempladas en el artículo‘78’ de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, para gozar de tal estabilidad relativa resulta necesario la consumación de ciertos requisitos, a saber: i) Ingresar a la Administración para desempeñar un cargo de carrera, a través de alguna designación y/o nombramiento; ii) Que el cargo para el cual haya sido designado el ciudadano o ciudadana, tenga la naturaleza y clasificación de ser un cargo de carrera; y iii) Que la Administración, al ejecutar la designación y/o nombramiento, hubiere incumplido su carga de proveer tal cargo, con la práctica del concurso público correspondiente.
Al analizar el caso concreto, observa este Tribunal que la parte querellante fue nombrada para desempeñar un cargo que se presume de carrera (Secretaria III); con tal designación, si bien se satisface uno de los requisitos para optar a la estabilidad relativa (La existencia de la designación y/o nombramiento) no resulta menos cierto -y así lo recalca este Juzgado- que la referida estabilidad, únicamente protege al ciudadano o ciudadana que haya sido designado para ocupar un cargo ‘de carrera’. En tal sentido, y a los fines de concluir la procedencia del beneficio de la estabilidad relativa a favor de la querellante, se hace necesario determinar si el ulterior cargo desempeñado por la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu, era clasificable como de carrera, o si por el contrario, era de libre nombramiento y remoción.
En principio, vale acotar que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que ‘los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción’, y a su vez, el artículo 20 ejusdem, dispone que los funcionarios o funcionarias públicas de libre nombramiento y remoción, ‘podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza’.
Los cargos de alto nivel, se encuentran taxativamente enunciados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la función Pública, mientras que, los cargos de confianza, serán aquéllos que, en virtud de los presupuestos contenidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, por la especialidad de las funciones, son calificados como tal; sin embargo, lo anterior no es óbice para destacar que para calificar a un cargo como de confianza, la jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa ha establecido no basta con alegar e incorporar en el acto, una serie de atribuciones y/o funciones, pues además es necesario la comprobación de la correspondencia de las funciones acreditadas en el acto administrativo, con las asignadas al cargo (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González en el caso: David Ezequiel Berroterán Vs. Municipio Chacao del Estado Miranda) constituyendo, en principio, la prueba por excelencia -para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza- el Registro de Información del Cargo, instrumento que es necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe.
Así mismo, es pertinente aclarar que la propia Alzada Contenciosa Administrativa, ha señalado que ‘debe presumirse en principio que el cargo es de carrera, quedando a cargo de quien alega lo contrario, en este caso, el Ente querellado, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción…’. (Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 22/12/2006 (sic), ponencia de la Dra. Aymara Guillermina Vílchez Sevilla, expediente AP42-R-2004-001700. Caso: Favio Quevedo Zapata vs. Indecu).
Precisado lo anterior, vale destacar que la Administración, en el curso del presente procedimiento, omitió cuestionar la condición del cargo ejercido por la querellante.
Siendo esto así, quien hoy sentencia considera que, en el presente caso, el ulterior cargo desempeñado por la ciudadana querellante (Secretaria III) debe presumirse como de carrera, debido a que, en primer lugar, los mismos no encuadran dentro de los supuestos -legales- que califican a un cargo como de libre nombramiento y remoción, y en segundo lugar, porque la Administración, si bien desconoció la condición de funcionaria de carrera de la querellante, no cuestionó la naturaleza del último cargo desempeñado por ésta, y además, omitió comprobar la existencia de motivos que le permitieran concluir, a este Juzgado, que tal cargo no era de carrera.
De todo lo anterior, este Despacho Judicial concluye que la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu fue designada para desempeñar un cargo carrera, y prestó sus servicios en forma permanente al servicio del Instituto querellado sin la debida aprobación de concurso, ya que no consta a los autos la apertura de la respectiva justa.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional hace suyo el criterio esgrimido por la Alzada Contenciosa Administrativa (Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14/08/2008 (sic), ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) y declara que la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu reunía todos los requisitos para encontrarse amparada por el beneficio de estabilidad relativa, y por ende, únicamente podía ser removida y retirada de la Administración ‘por los supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’. Y así se decide.
Resuelta la condición de la ciudadana querellante, este Tribunal procede a resolver los vicios delatados por su representación judicial para enervar la validez del acto administrativo de remoción que dio origen a la culminación de la relación funcionarial acaecida con el Instituto querellado.
En primer lugar, la representación judicial de la parte querellante denunció la transgresión del procedimiento previsto para la aplicación de la medida de reducción de personal «Contenido en los artículos 88, 89, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa» debido a que, en su criterio, el procedimiento llevado a cabo por la Administración para aplicar la medida de reducción de personal incumplió con lo previsto en las normas funcionariales, debido a que: i) La Administración erró al señalar que la remoción de su patrocinada fue producto de la ‘supresión de la gerencia de ejecución de obras’, cuando lo cierto es que la Unidad de Acueducto Rurales -adscrita a la precitada gerencia- fue traslada «en conjunto con el personal que laboraba en la misma, pero a excepción de su mandante» a la Corporación de Servicios del Estado Miranda (Corposervicios); ii) El listado levantado por la Administración sobre los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, no puede, a su criterio, ser considerado como el resumen del expediente de cada funcionario que señala la norma del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; iii) El ente querellado erró al referir que la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu no detentaba los requisitos para el desempeño del cargo de Secretaria III, cuando lo cierto es que la precitada ciudadana ‘siempre cumplió con las exigencias previstas’; iv) El Ente querellado incurrió en una contradicción evidente al suprimir «en el año 2009» el cargo que desempeñaba su patrocinada, y luego contemplarlo en el presupuesto del año 2010.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada sostuvo que la remoción de la querellante tuvo lugar por el proceso de reorganización que sufrió el Invihami «el cual ameritó la aplicación de una medida de reducción de personal» y que el proceso llevado a cabo por su representado para la aplicación de la medida de reducción de personal, cumplió con todas las formalidades de ley (Entre ellas, el levantamiento de la síntesis curricular de los funcionarios afectados por la medida, la cual, a su criterio, cumple con los requisitos previstos por la jurisprudencia). Aunado a ello, dicha representación sostuvo que la legalidad de la remoción ejecutada sobre la querellante, emerge del proceso de reorganización autorizado por el Consejo Directivo del Instituto, y la posterior aprobación de la medida de reducción de persona, por parte del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, según acuerdo Nº 25-2009 de fecha 08/12/2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 10/12/2009 (sic).
Sin embargo, y aunque los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte querellante difícilmente sirven para fundamentar la denuncia planteada <>(sic) este Juzgado pasará a resolver los alegatos que fueron esbozados por la representación judicial del hoy querellante para robustecer su delación, y luego declarará la procedencia o improcedencia de la delación interpuesta, pero preliminarmente realizará un análisis exhaustivo del procedimiento empleado por el Ente querellado, para la imposición de la medida anteriormente señalada, todo ello por haber sido denunciado la transgresión del debido proceso.
Precisado esto quien hoy sentencia considera oportuno traer a colación un extracto del criterio sentado por la Alzada Contenciosa Administrativa (Sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14/11/2008 (sic), ponencia del Dr. Alexis Crespo Daza. Caso: Támara Martínez contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas) quien precisó los actos constitutivos -fases- del procedimiento legal previsto para la aplicación de la medida de reducción de personal:
‘Así pues, partiendo de lo expuesto, debe entonces verificar esta Corte si se cumplió o no con dicho procedimiento, para lo cual resulta necesario realizar la transcripción de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa,
…Omisis…
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficina Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
…Omissis…
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el ‘Informe Técnico’, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro…’.
Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal [Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo -si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…’. (Negrillas del original).
Tras el análisis del citado extracto a este Juzgado le es dable concluir que para el sustento de la medida de reducción de personal, la Administración debe desplegar un conjunto de fases preparatorias, sin las cuales, los actos de remoción y retiro no detentarán validez alguna; aunado a ello, es dable concluir que a los efectos de aplicar semejante medida de cesantía, por cambios en la organización administrativa, es necesario que la Administración: i) Confeccione el Informe Técnico en donde sean expuestos los motivos que dan lugar a la aplicación de la medida de reducción; ii) Remita la solicitud, con el objeto de aplicar la medida de reducción de personal sea remitida «En conjunto con el Informe Técnico correspondiente» al Presidente o Presidente de la República, o a los Consejos Legislativos Estadales, o a los Concejos Municipales, quienes son las autoridades que, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ostentan la potestad de aprobar la aplicación de dicha medida; iii) Obtenga la aprobación de la medida de personal por parte de alguna de las autoridades anteriormente referidas, así como la opinión técnica favorable de la Comisión correspondiente; y iv) Elabore un resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida.
Siendo esto así, quien hoy sentencia pasa a valorar los medios probatorios cursantes en autos con el objeto de verificar el cumplimiento de las fases previamente señaladas, y en este sentido, observa lo siguiente:
Del folio 234 al 276 del expediente administrativo consta un Informe Técnico elaborado por el Consejo Directivo del ente querellado para la ‘modificación de la estructura orgánica y la plantilla de personal del Instituto de vivienda y Hábitat del Estado (sic) Miranda’. De la precitada probanza emergen los motivos que originaron la reorganización administrativa del ente [El traslado de competencias asignadas al ente querellado, así como de obras de mayor envergadura, al Ministerio de Vivienda y Hábitat; la racionalización del recurso humano para evitar la duplicidad de esfuerzos, y la transferencia de obras, proyectos y personal de la unidad de acueductos [a] la Corporación de Servicios de Miranda (CORPOSERVICIOS)] y entre otros señalamientos, que la ciudadana ‘Espinoza A., Kira J. C.I. Nº 16.600.373, Cargo: Secretaria III’ resultaría afectada por la medida de reducción de personal debido a la ‘supresión de la Gerencia de Ejecución de Obras’.
Del folio 287 al 288 del expediente administrativo, consta copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda (Ordinaria Nº 3332) de fecha 10/12/2009, de la cual se lee lo siguiente:
‘…Que, en fecha 12 de Noviembre, la Presidenta del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (IIINVIHAMI) solicita (sic)… la autorización para proceder a reestructurar el (sic) mencionado Instituto.
Que en fecha 12 de Noviembre, la Plenaria de la Cámara acuerda (sic) pasarlo a la Comisión de Contraloría para que estudiara el caso y prepara un pronunciamiento al respecto.´
Que en fecha 08/12/2009, la Comisión de Contraloría… determinó que la [medida de reducción de personal] se ajusta a derecho…
… Omissis…
ACUERDA… Autorizar la medida de reducción de personal del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (IIINVIHAMI) en los términos explanados en el Informe Técnico que soporta el proceso de reestructuración…’.
De la precitada documental se desprende que el Consejo Legislativo Estadal, en uso de la atribución conferida en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, autorizó la aplicación de la medida de reducción de personal, previa anuencia de la Comisión de Contraloría del precitado Cuerpo Legislativo.
Del folio 84 al 89 del expediente judicial, consta un cuadro anexo contentivo de la ‘síntesis curricular de los funcionarios afectados por la reestructuración’ en donde se lee lo siguiente: ‘13. Apellidos y nombres: ESPINOZA A. KIRA. J. 16.600.873. Fecha de ingreso 19/10/2005 (sic). Cargo: Secretaria III. Gerencia: Unidad de Acueductos Rurales de la Gerencia de Ejecución de Obras. Requisitos del Cargo: Bachiller con curso de secretariado o técnico medio mención comercial y experiencia de cuatro (04) años en cargos similares. Tiempo de servicio: 4 años. Grado de Instrucción: Bachiller. Título de Expediente: Sin título. Observaciones: Se elimina el cargo por supresión de la gerencia de ejecución de obras. Fecha de nacimiento: 04/05/1982 (sic)’.
Tras la revisión de los medios probatorios precitados quien hoy sentencia considera que la Administración «A los efectos de aplicar la medida de reducción de personal» materializó los actos previos que la ley -y la jurisprudencia- ha considerado como necesarios para la aplicación de la medida de reducción de personal, esto es, el levantamiento del informe técnico exigido, la aprobación de la medida por parte del Cuerpo Legislativo competente, el consentimiento de la Comisión Técnica correspondiente, y la elaboración de un resumen del expediente correspondiente a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver los argumentos esbozados por la representación judicial de la parte querellante para el sustento de su delación.
Recuerda este Juzgado que como primer argumento, los apoderados judiciales de la parte querellante sostuvieron que la Administración erró al señalar que la remoción de su patrocinada fue producto de la ‘supresión de la gerencia de ejecución de obras’, cuando lo cierto es que la Unidad de Acueductos Rurales adscrita a la precitada gerencia, fue transferida «En conjunto con el personal que laboraba en la misma, a excepción de su mandante» a la Corporación de Servicios del Estado Miranda (Corposervicios).
A los efectos de resolver el precitado alegato este Juzgado debe aclarar que, tal y como se desprende del Informe Técnico correspondiente, la Administración procedió a la supresión de la Gerencia de Ejecución de Obras, a la cual se encontraban adscritas tres (03) unidades de línea denominadas: Unidad de Costos, Unidad de Inspección y Unidad de Control de Acueductos Rurales. (Ver folio 39 de las actas procesales).
Con la desaparición de la precitada gerencia resulta meridianamente claro concluir que la Unidad de Control de Acueductos Rurales, quedó suprimida en su totalidad, máxime cuando en la estructura propuesta futura -ahora actual- del Invihami (sic), no fuera prevista alguna unidad similar o idéntica.
Ahora bien, comprende este Tribunal que la representación judicial de la parte querellante pretende sustentar su argumento -referido a la presunta transferencia de la Unidad de Acueductos Rurales con destino a la Corporación de Servicios del Estado (sic) Miranda- en la valoración de una prueba cursante al folio 80 del expediente judicial, contentiva de un punto de cuenta «Fechado al 16/03/2009 (sic) » mediante el cual fue aprobada ‘…la transferencia a la Corporación de Servicios del Estado Miranda (Corposervicios) de las obras de acueducto, así como [del personal allí señalado] cuyo contrato ven[cía] el 31 de Marzo del 2009…’.
A criterio de quien hoy sentencia el asentimiento contenido en el referido punto de cuenta, en modo alguno significó el traslado inmediato y directo de la Unidad de Control de Acueductos Rurales «En la cual se desempeñaba la hoy querellante» a la Corporación de Servicios de Miranda, máxime cuando de tal documental emerge «única y exclusivamente» la transferencia de obras de acueducto, y de siete ciudadanos que formaban parte del personal contratado, a la plantilla de la referida Corporación. En tal sentido, este Tribunal encuentra infundado el argumento sostenido por la representación judicial de la parte querellante, debido a que de los autos se desprende la supresión inmediata de la Unidad de Control de Acueductos Rurales, más no la transferencia de dicha unidad y del resto de su personal, con destino a la Corporación de Servicios de Miranda. Y así se decide.
Como segundo argumento de su delación, la representación judicial de la parte querellante sostuvo que el listado levantado por la Administración, sobre los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, no puede, a su criterio, ser considerado como el resumen del expediente de cada funcionario que señala la norma del artículo 119 del Reglamento de Carrera Administrativa.
Sobre la precitada premisa los apoderados judiciales del Invihami (sic) sostuvieron que ha sido la jurisprudencia «Sentencia Nº 977 de fecha 13/06/2007 (sic) emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo» y no la norma del artículo 119 ejusdem, la que ha previsto los requisitos que debe contener el resumen curricular que se haga de cada funcionario afectado por la medida de reducción de personal; presupuestos que, en el caso de autos, y a su decir, fueron cumplidos por su defendido.
Trabado el punto controvertido, quien hoy sentencia considera necesario traer a colación un extracto del criterio esbozado por la Alzada Contenciosa Administrativa (Sentencia Nº 2007-977 de fecha 13/06/2007 (sic), ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza. Caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda)
…Omissis…
Al contrastar el razonamiento precedente con la síntesis elaborada por la Administración de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, observa esta Sentenciadora que el Ente querellado, tal y como se observa al folio 81 de las actas procesales, señaló los datos personales de la hoy querellante (Nombre y cédula de identidad), su fecha de ingreso al Organismo (19/10/2005) (sic), el cargo que ocupaba (Secretaria III) y su diagnóstico en virtud de la nueva estructura organizativa del Ente (Se elimina el cargo por supresión de la gerencia de ejecución de obras). En consecuencia, concluye este Tribunal que la síntesis elaborada por el ente querellado cumple con los supuestos previstos en el artículo 119 del Reglamento General de la Carrera Administrativa, y por ende, desestima el argumento en cuestión al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Como tercer argumento de la presente delación, sostuvieron los representantes judiciales de la parte querellante que el ente querellado erró al referir que la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu no detentaba los requisitos para el desempeño del cargo de Secretaria III, cuando lo cierto es que la precitada ciudadana ‘siempre cumplió con las exigencias previstas’.
Para contrarrestar el precitado alegato, la representación judicial de la parte querellante subrayó que, en todo caso, la remoción de la querellante se debió a cambios en la organización administrativa del Ente, y no por la falta de requisitos para el desempeño del cargo como erróneamente lo sostiene la parte accionante.
Con relación al caso de marras, observa este Tribunal que la Administración, en la síntesis curricular de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal, señaló que la hoy querellante ‘no reunía los requisitos del cargo’, tal y como se desprende de la lectura del folio 81 de las actas procesales. No obstante a ello, quien hoy sentencia comparte lo señalado por la parte querellada, en el sentido que el motivo o la causa que dio lugar a la remoción de la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu, tuvo lugar por la aplicación de la medida de reducción de personal, más no por la falta de requisitos para el desempeño del cargo. En consecuencia, y en vista a que el precitado argumento en nada guarda relación con los motivos y fundamentos legales del acto cuestionado, este Tribunal desestima el alegato presentado al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Como último argumento de la presente delación, la representación judicial de la parte querellante señaló que el Ente querellado incurrió en una contradicción evidente al suprimir «en el año 2009» el cargo que desempeñaba su patrocinada, y luego contemplarlo en el presupuesto del año 2010.
No obstante, tras la revisión de este Juzgado observa este Tribunal que, en efecto, para el período del año 2010-2011, la Administración emitió dos (02) presupuestos diferentes, uno en el cual se plasmaba el costo de la estructura antigua del Invihami (sic) Cursante a los folios 71 al 74, y en donde se encuentra previsto el cargo de la hoy querellante- y otro presupuesto en el cual se estimó el costo que alcanzaría la estructura del Ente querellado para el ejercicio fiscal del año 2010, tras la aplicación de la reorganización administrativa.
De tal manera que, tras la aprobación y aplicación de la medida de reducción de personal, el último presupuesto -en el cual no se contempla el cargo del querellante- es el que debe tenerse como válido, y en consecuencia, como no existen pruebas que demuestren que el cargo desempeñado por la hoy querellante aún se encuentre previsto en el presupuesto pasado y actual del ente querellado, quien hoy sentencia desestima el argumento de la parte querellante al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
En virtud de todos los razonamientos expuestos en páginas anteriores, este Juzgado desecha la denuncia relacionada con la transgresión del procedimiento previsto para la aplicación de la medida de reducción de personal, debido que: i) La Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido; ii) No existen pruebas que demuestren la transferencia total de la Unidad de Control de Acueductos con destino a la Corporación de Servicios del Estado Miranda; iii) la síntesis curricular levantada con la Administración cumple con los requisitos para ser considerada como el resumen que preceptúa el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; iv) La remoción de la parte querellante tuvo su fundamento en la aplicación de una medida de reducción de personal, y no por la falta de requisitos para el ejercicio del cargo; v) No hay pruebas que demuestren el hecho de que, para el año 2010 o en la actualidad, el cargo desempeñado por la parte querellante se encuentre previsto en el presupuesto correspondiente. Y así se decide.
Como segunda delación, la representación judicial de la parte querellante denunció el incumplimiento del derecho al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A decir de dicha representación la inobservancia de tales derechos fue generada por la conducta lesiva de la Administración quien, a su criterio, condenó a su patrocinada sin haberla oído, y le removió -ilegalmente- sin que precediera la sustanciación de un procedimiento administrativo previo, sin haberla evaluado precedentemente, y sin el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 67, 68, 69, 70, 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Con relación a la presente delación, la contraparte señaló que “pareciera que la recurrente se confundió con el procedimiento que dio lugar a su retiro, pues los derechos invocados son los inherentes a los procesos de destitución y [aunado a ello señaló] que “en estos procesos de reorganización no está establecido… que el funcionario deba ser oído para controlar una supuesta violación al derecho a la defensa…”.
Ahora bien, antes de entrar a resolver los presentes argumentos, aclara quien hoy sentencia que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01596 de fecha 05/11/2009 (sic), ponencia del Magistrado Emiro Rosas García. Caso: Yousef Yammine Mahuat) ha sostenido que los derechos a la defensa y al debido proceso, comprenden, a su vez, un conjunto de múltiples prerrogativas consagradas por nuestra Carta Magna a favor de todos los ciudadanos y ciudadanas, y por medio de las cuales, todos los venezolanos y venezolanas tienen derecho: A ser oídos, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; a ser notificados de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; a ser informados de los recursos y medios para su defensa y, finalmente, a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Aunado a ello, y a modo de señalamiento académico para explicar la naturaleza del derecho a la presunción de inocencia -también denunciado como infringido- apunta quien hoy decide que la Administración, al momento de considerar el trámite de un procedimiento administrativo disciplinario en contra de algún funcionario público, y en aras de respetar y garantizar el principio de la presunción de inocencia de los investigados, tiene la carga de probar los hechos por los cuales se pretenda aplicar cualquier sanción, y por lo tanto, tiene la obligación de obtener suficientes elementos de convicción que permitan determinar que la sanción aplicada, sea, en todo caso, proporcional, ajustada a la actividad desplegada por el funcionario, y ceñida a la realidad de los hechos. No obstante, señala este Tribunal que la transgresión de este derecho se encuentra estrechamente vinculada con el señalamiento de culpabilidad, el cual, únicamente podrá existir tras la consecuente tramitación del procedimiento a que hubiere lugar; sin embargo, ello no implica que la Administración ostente una carga absoluta, pues los investigados deben colaborar en todo lo posible al esclarecimiento de los hechos, y probar todo aquello que coadyuve a su defensa.
Precisado lo anterior, comprende esta Juzgadora que los señalamientos esbozados por la parte querellante guardan una exigua relación con el caso de marras, pues, en primer lugar, la Administración no ejerció condena alguna sobre la ciudadana removida, más bien, instauró un procedimiento administrativo -sin naturaleza sancionatoria o disciplinaria- para aplicar una medida de reducción de personal, bajo el amparo de las normas legales.
En segundo lugar, la Administración cumplió con su carga de aplicar el procedimiento previo que sustentara la aplicación de la medida de reducción de personal, más no tenía la obligación irrestricta de evaluar y/o escuchar a la hoy querellante en el marco del procedimiento aplicado.
Y por último, la norma de los artículos 67 (Jornada de servicio diurna y nocturna), 68 (Modificación de horarios de la Administración Pública Nacional), 69 (Incentivo de horas extras), 70 (Clasificación de los funcionarios en servicio activo), 71 (Disposiciones inherentes a la comisión de servicio) y 72 (Obligatoriedad en la aceptación, y duración de las comisiones de servicio) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siquiera debían emplearse como sustento de la presente delación, debido a que los mismos no guardan relación alguna con los hechos ventilados y los derechos constitucionales supuestamente infringidos.
En consecuencia, este Tribunal desestima la presente delación al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
La representación judicial de la parte querellante denunció la transgresión del derecho a la protección del honor, propia imagen, confidencialidad y reputación, contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, a su criterio, el señalamiento efectuado por la Administración, referido a que la remoción y retiro se debieron al incumplimiento de los requisitos previstos para el desempeño del cargo, le ocasionó perjuicios «En el honor, propia imagen, confidencialidad y reputación» a su mandante, pues es absolutamente falso que ésta carezca de los requisitos para el ejercicio del puesto de Secretaria III.
Sobre la pretendida transgresión de la garantía constitucional contenida en el artículo 60 de la Carta Magna, referida a la imagen, el honor y la reputación, los mandatarios judiciales de la parte querellada señalaron no entender las razones de hecho y de derecho que, según el criterio de la parte querellante, dan lugar a la presentación de dicha delación, pues -a su decir- la accionante se ‘limitó a expresar que se le ocasionaron perjuicios en su honor y reputación tras la imputación de hechos falsos, más no especificó los mismos’.
En aras de resolver la denuncia elevada a este Tribunal, quien hoy sentencia considera oportuno citar el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
…Omisis…
Si bien resulta el evidente que nuestra Carta Magna consagra una protección a favor de los ciudadanos para evitar que, a través de prácticas abusivas e indiscriminadas éstos sean objeto de una lesión dirigida a su honor, intimidad, reputación, imagen y vida privada, este Juzgado, frente a la inconclusa e irresuelta fundamentación empleada por la parte querellante, no encuentra mérito para la procedencia de la presente delación, pues no se desprende de los autos que la conducta de la Administración hubiere ofendido o transgredido los derechos denunciados como infringidos. Aunado a ello, reitera este Juzgado que, en todo caso, el acto cuestionado no se fundamentó en el incumplimiento de requisitos para el desempeño del cargo, sino en la aplicación de una medida de reducción de personal. En consecuencia, quien hoy sentencia desestima la denuncia presentada al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Resueltas las denuncias relacionadas con el acto de remoción, este Tribunal para a revisar las restantes delaciones esgrimidas para enervar los efectos del acto de retiro. Y así se decide.
Los apoderados judiciales de la parte querellante denunciaron la vulneración del derecho a la estabilidad de su mandante, en virtud de que, a su criterio, el Ente querellado llevó a cabo un ‘procedimiento inadecuado e inconcluso’ que generó la imposibilidad de gestionar las gestiones reubicatorias a favor de su mandante. Para robustecer su delación explicó dicha representación que el Ente querellado solicitó ‘la reubicación ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo’, sin que hubiese participación alguna de la Unidad de Recursos Humanos del Invihami (sic), unidad que, a su criterio, debía mantenerse en comunicación con la Dirección General precitada, para remitir el expediente administrativo de la querellante, y en definitiva, lograr el cumplimiento efectivo del derecho que le asiste a su defendida.
Por otra parte, los representantes judiciales del Instituto querellado sostuvieron que si bien la hoy accionante fue colocada en situación de disponibilidad, y en su beneficio se ejecutaron las gestiones para lograr su reubicación, lo cierto es que la misma no era merecedora del derecho a la estabilidad, ya que no detentaba la condición de funcionaria de carrera.
Sobre el punto debatido aclara este Órgano Jurisdiccional que si bien la hoy querellante cumplía con los requisitos para ser acreedora del beneficio jurisprudencial denominado estabilidad relativa, ello no implica que su situación de hecho per se deba equipararse a plenitud, con los derechos y prerrogativas inherentes de los funcionarios de carrera.
En efecto, el pase a disponibilidad, así como la ejecución de las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que fue consagrado única y exclusivamente para los funcionarios que tengan acreditada la condición de carrera, la cual, como ya se dijo, se adquiere <<únicamente>> con la consumación de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal manera que, con relación al caso de marras, bastaba con que la Administración procediera a la remoción y retiro inmediato de la hoy querellante para que cesara toda relación funcionarial, mas no tenía la obligación irrestricta de colocarle en situación de disponibilidad y/o practicar sendas gestiones reubicatorias a favor de la misma; sin embargo, el Organismo le otorgó a la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu una prerrogativa que no le correspondía, circunstancia que, lejos de afectar a la querellante y/o lesionar algún derecho de la misma, obró en su favor. En consecuencia, este Tribunal desecha la delación relacionada con la transgresión del derecho a la estabilidad, por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
No obstante, si bien este Órgano Jurisdiccional desestimó la totalidad de las denuncias presentadas por la parte querellante, quien hoy sentencia, bajo el fiel cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, ordinal primero, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el acto de retiro «Al ser dictado en franca transgresión a los postulados contenidos en la parte in finne del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa» por los razonamientos esbozados en los párrafos previamente desarrollados.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien fueron desechados cada uno de los vicios imputados que sustentaban la ‘acción principal’ de la parte querellante, no resulta menos cierto que los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron -en forma subsidiaria- que la Administración ‘sea conminada al pago de las prestaciones sociales’ que le adeuda a su defendida.
Previo a la resolución de dicha solicitud, considera este Juzgado que como la parte querellante no logró derribar la validez del acto administrativo de remoción, debe entenderse que dicho acto conserva todos sus efectos, y por ende es dable concluir que la relación funcional existente entre la hoy recurrente y el Ente querellado, ha concluido.
Ahora bien, como quiera que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho -exigible tras la culminación de la relación funcionarial- previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo «Norma aplicable por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública» estima este Despacho Judicial que a los efectos de resolver la procedencia de la solicitud esbozada, quien hoy sentencia debe remitirse a los medios probatorios, a los efectos de constatar si la Administración procedió a la cancelación del precitado beneficio legal.
Tras la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, observa esta Sentenciadora lo siguiente:
Al folio 18 del expediente administrativo consta una planilla de finiquito, debidamente firmada y recibida por la parte querellante, sobre las prestaciones sociales acumuladas y generadas dentro del lapso comprendido dentro del lapso comprendido entre el 15/08/2005 (sic) al 16/06/2006 (sic), cuyo cálculo y pago -previa las deducciones correspondiente- arrojaron la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEÍS CÉNTIMOS (Bs. 1.634.935,56) equivalentes en la actualidad a la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf. 1.634,93).
Al folio 301 del expediente administrativo consta una planilla de finiquito, debidamente firmada y recibida por la representante especial de la hoy querellante, sobre las prestaciones sociales acumuladas y generadas dentro del lapso comprendido dentro del lapso comprendido entre el 16/06/2006 (sic) al 19/02/2010 (sic), cuyo cálculo y pago -previa las deducciones correspondiente- arrojaron la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 5.270,74).
En tal sentido, y como quiera que de los autos se evidencia que la Administración procedió al pago de ‘las prestaciones sociales adeudadas por la prestación del servicio’ quien hoy sentencia desestima la petición ‘subsidiaria’ esbozada por dicha representación al encontrarla manifiestamente infundada, máxime cuando la parte accionante omitió cuestionar la determinación de tales montos. Y así se decide.
En vista a las consideraciones expuestas anteriormente, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la presente querellante, y así lo dictaminará en el fallo correspondiente” (Mayúscula y negrillas del la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de mayo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 23 de mayo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 12 16, 17, 18, 19 y 20 de mayo de 2011; evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ahora bien, la figura de la “consulta de Ley” es una prerrogativa procesal concedida, en principio, sólo a favor de la República, conforme a la cual toda sentencia definitiva contraria a su pretensión, excepción o defensa, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, debe hacerse extensiva y aplicable a los institutos autónomos, ello de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
En aplicación al caso de autos, esta Corte observa que la parte querellada es un Instituto Autónomo, esto es, el Instituto de Vivienda y Habitat del estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI) y que el Juzgado A quo en fecha 16 de febrero de 2011, dictó sentencia definitiva en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, decisión contraria a los intereses del referido Instituto, concluyéndose que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la aludida sentencia.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República o cualquier otro ente que goce de la prerrogativa procesal, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, - se reitera- sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Instituto Autónomo referido. Así se declara.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
El Juzgado A quo, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al considerar que “…la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu fue designada para desempeñar un cargo carrera, y prestó sus servicios en forma permanente al servicio del Instituto querellado sin la debida aprobación de concurso, ya que no consta a los autos la apertura de la respectiva justa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional hace suyo el criterio esgrimido por la Alzada Contenciosa Administrativa (Sentencia de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14/08/2008 (sic), ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. Caso: Oscar Escalante) y declara que la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu reunía todos los requisitos para encontrarse amparada por el beneficio de estabilidad relativa, y por ende, únicamente podía ser removida y retirada de la Administración por los supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
…Omissis…
No obstante, si bien este Órgano Jurisdiccional desestimó la totalidad de las denuncias presentadas por la parte querellante, quien hoy sentencia, bajo el fiel cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 19, ordinal primero, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el acto de retiro (…) por los razonamientos esbozados en los párrafos previamente desarrollados.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien fueron desechados cada uno de los vicios imputados que sustentaban la “acción principal” de la parte querellante, no resulta menos cierto que los apoderados judiciales de la parte querellante solicitaron -en forma subsidiaria- que la Administración ‘sea conminada al pago de las prestaciones sociales’ que le adeuda a su defendida.
…Omissis…
En tal sentido, y como quiera que de los autos se evidencia que la Administración procedió al pago de ‘las prestaciones sociales adeudadas por la prestación del servicio’ quien hoy sentencia desestima la petición ‘subsidiaria’ esbozada por dicha representación al encontrarla manifiestamente infundada, máxime cuando la parte accionante omitió cuestionar la determinación de tales montos. Y así se decide”.
Ahora bien, en el caso sub iudice se evidencia que el Juzgado A quo no emitió pronunciamiento alguno referente a la caducidad de la acción referente al recurso interpuesto contra los actos de remoción y de retiro, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la caducidad en la presente causa, siendo que tal requisito de admisibilidad es materia que interesa al orden público y por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Es por ello, que esta Corte cree pertinente analizarla como punto previo indicando que, el legislador ha consagrado la caducidad en nuestro ordenamiento jurídico como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En materia funcionarial, como es el asunto de autos, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Así, el artículo 94 eiusdem, dispone:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Negrillas de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que será admisible toda pretensión interpuesta contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público o aspirante a ingresar a la función pública, cuando se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario se considere lesionados, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
El mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra el Órgano de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual el mismo no puede efectuarse de manera indefinida.
Delimitado lo anterior, se observa que en el caso de marras se impugnaron simultáneamente dos (2) actos administrativos, dictados en épocas diferentes, con fundamentaciones disímiles y contenidos distintos (aún cuando el segundo sea consecuencia del primero); el de remoción, dirigido a privar a la funcionaria de la titularidad del cargo que venía desempeñando y el segundo, dirigido a poner fin a su relación de empleo público en vista de la infructuosidad de las gestión reubicatoria.
De tal manera, el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración Pública, constituyen actos distintos y producen consecuencias jurídicas disímiles -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente-, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, mientras que el acto de retiro, sí implica la culminación de la relación de empleo público.
En síntesis, al estar frente a dos (2) actos administrativos como los aquí impugnados, se debe resaltar la naturaleza autónoma e independiente, tanto de uno como del otro, en razón de las particularidades y características propias de cada uno, pues, tal como se indicara en líneas preliminares, la remoción no causa el fin de la relación de empleo público, aspecto diametralmente opuesto al acto de retiro que implica la culminación definitiva de la relación de empleo público, después de una gestión reubicatoria infructuosa.
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad de los actos administrativos de remoción y de retiro contenido en los oficios de notificación Nos. DPN 100011 y 100194, de fechas 14 de enero y 22 de febrero de 2010, impugnados por el querellante, los cuales fueron emanados del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI) instituto autónomo estadal adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
Partiendo de lo que antecede y al caso que nos ocupa, evidencia esta Corte que la querellante fue notificada del acto de remoción el 19 de enero de 2010, tal como se evidencia del folio ocho (8) del expediente judicial. A partir de entonces, comenzó a computarse el lapso de caducidad a que refiere el artículo 94 ibídem, sin embargo, se observa que la recurrente interpuso su querella en fecha 21 de mayo de 2010, superando así el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo supra mencionado. No así, con respecto al acto de retiro fue notificado el 30 de febrero de 2010 (Vid., folio 10 Exp. Jud.), pues del cómputo se corrobora que su impugnación se realizó tempestivamente al vencimiento del lapso de caducidad antes mencionado.
De modo pues, que la acción para impugnar el acto administrativo de efectos particulares, que acordó la remoción de la recurrente del cargo que venía desempeñando como “SECRETARIA III”, dentro del organismo recurrido, se encuentra caduca y ello ha debido declararse por el A quo como punto previo al fondo del asunto. En consecuencia, dado que las causales de admisibilidad son materia de orden público, que deben verificarse en cualquier grado del proceso y visto, que se constató la caducidad del acto de remoción y por ende, todo lo que comprende el procedimiento administrativo de reestructuración cuestionado, esta Corte estima correcto REVOCAR por orden público el fallo definitivo dictado en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En vista de lo anterior, esta Corte pasa a resolver el fondo del asunto controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, declara INADMISIBLE por CADUCIDAD la pretensión de nulidad del acto administrativo de remoción en los términos antes expuestos, correspondiendo examinar únicamente la legalidad del acto de retiro en los términos siguientes:
Ahora bien, se observa que la parte recurrente alegó en su escrito libelar que “…el acto mediante el cual se le notifica a nuestra representada que es objeto de remoción, debido a reorganización administrativa de la cual sería objeto el INVIHAMI, por lo que consecuentemente pasaba a situación de disponibilidad por un (1) mes, gestiones que fueron infructuosas como consecuencia de un trámite inadecuado e inconcluso, por cuanto solicitaron su reubicación ante la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, sin que hubiese ninguna participación de la Unidad de Recursos Humanos de INVIHAMI en el trámite, por cuanto esta Unidad tenía que mantenerse en coordinación con la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Poder Popular para la Planificación y Desarrollo con el objeto de remitir el Expediente Administrativo de nuestra representada para su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ocupando dentro del INVIHAMI; y por ello en esa Dirección General no existía el Expediente Administrativo de nuestra representada, porque jamás fue enviado a esa Dirección y como consecuencia de ello era imposible su reubicación en un cargo de igual o mayor jerarquía. Situación por la cual incurre la recurrida en violación de las normas contempladas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por falta de aplicación en el trámite de disponibilidad incurriendo de igual manera en irresponsabilidad en el cumplimiento de sus funciones administrativas del personal bajo su cargo, violentando de esta forma el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 78 infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En este sentido, observa esta Corte que riela al folio ocho (8) del expediente, oficio Nº DPN 100011 de fecha 14 de enero de 2010, emanado del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), mediante el cual se notificó en fecha 19 de enero de 2010, a la parte actora su remoción del cargo de Secretaria III del Instituto recurrido, al señalársele que “…pasa a situación de disponibilidad por el período de un (01) mes contados a partir de la fecha de notificación del presente oficio, lapso durante el cual se realizarán las gestiones pertinentes para su reubicación en otro organismo público en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía en este Instituto…”.
Asimismo, riela al folio diez (10) del expediente, acto administrativo Nº 100194 de fecha 22 de febrero de 2010, emanado del Instituto de vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), mediante el cual se le notificó en esa misma fecha a la parte recurrente, su retiro del órgano recurrido, al señalársele que “…cumplo con notificarle que, vencido el mes de disponibilidad e infructuosa como ha sido la gestión reubicatoria realizada en ese lapso por el Viceministro de de Planificación y Desarrollo, quien no emitió respuesta para su reubicación en un cargo de carrera vacante de igual o superior nivel al último que ejerció, queda retirado de este Instituto a partir de la fecha de notificación …” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), alega que la parte recurrente no tiene condición de funcionaria pública de carrera, ya que ingresó en primer lugar mediante un contrato y posteriormente le expidieron un nombramiento para desempeñar el cargo que le asignaron. Que, su ingreso a la Administración Pública se produjo en violación de las disposiciones legales que regulan la carrera administrativa, sin que realizara el concurso previsto tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que, erróneamente el Instituto recurrido le dio tratamiento de funcionaria pública de carrera a la recurrente, lo cual en todo caso no subsana los vicios en medio de los cuales la recurrente ingresó a la Administración Pública. Que como consecuencia de este error fue colocada en situación de disponibilidad.
En atención a lo anterior, observa esta Corte que de la revisión del expediente administrativo de la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu consignando en autos por la parte recurrida, se evidencia que, a los folios catorce (14) al dieciséis (16) corre inserto, contrato de trabajo suscrito entre la recurrente y el Instituto recurrido, el cual tenía un plazo de duración de un (1) año, desde el 2 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, según se evidencia en la cláusula cuarta del contrato; igualmente al folio diecinueve (19) del expediente administrativo corre inserto nombramiento que le hiciera la Presidenta del Instituto recurrido, en fecha 16 de junio de 2006, a la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu, al cargo de Secretaria III, adscrito a la Unidad de Control de Acueductos Rurales de la Gerencia de Ejecución de Obras, a partir del 16 de junio de 2006.
Hecha la observación anterior y revisadas minuciosamente las actas que conforman tanto el expediente administrativo como judicial, se evidencia que no existe constancia alguna, de que el ingreso de la recurrente al Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), haya sido por medio de concurso público, o que se haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace evidente que la recurrente no ingresó a la carrera administrativa por concurso, tal y como lo señalan los apoderados judiciales del Instituto recurrido.
En tal sentido, es importante destacar el criterio señalado por esta Alzada respecto a la denominada estabilidad provisional o transitoria, que establece las condiciones de admisibilidad de la referida tesis y las circunstancias bajo cuales surte efectos, la misma fue desarrollada por la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, bajo el Nº 2008-1596, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas), cuya decisión señaló:
“De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.
De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión mencionada, se extrae que dicha estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público, toda vez que dicha estabilidad provisional o transitoria, es un derecho que debe reconocérsele al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte pasa a revisar la condición de la recurrente como funcionaria de carrera, en virtud de la parte recurrida alego la falta de cualidad por carecer de validez el nombramiento otorgado por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), ya que no ingreso mediante concurso público, que corre inserta en copia certificada al folio diecinueve (19) del expediente administrativo, mediante el cual se nombra a la recurrente en el cargo de Secretaria III, adscrita a la Unidad de Control de Acueductos Rurales de la gerencia de Ejecución de Obras, a partir del 16 de junio de 2006.
Asimismo, esta Corte observa que la recurrente prestaba servicio remunerado con carácter permanente, tal y como se desprende de los recibos de pago consignados como anexos al escrito libelar (folios 8 al 18 del presente expediente) y de las constancias de trabajo insertas en el expediente administrativo; igualmente corre inserto al folio ocho (8) del expediente judicial acto administrativo dirigido a la ciudadana Kira J. Espinoza, mediante el cual el Presidente del Instituto recurrido, le notifica que fue afectada por la medida de reducción de personal, en virtud de la reorganización administrativa de dicho Ente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que quedaba removida del cargo de Secretaria III. De igual manera se le notificó que pasaría a situación de disponibilidad por el período de un mes, lapso durante el cual se realizarían las gestiones para su reubicación en otro organismo público en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; vencido éste lapso, se notificó al recurrente del retiro del organismo, informándosele, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podría interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del plazo de tres (03) meses (vid. folio 10 expediente judicial); por lo que evidentemente el Instituto recurrido le dio a la recurrente el trato de funcionaria pública de carrera que no tenía pero al mismo tiempo el de funcionaria pública transitoria; quedando de esta forma desechado el argumento del ente recurrido. Así se decide.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la omisión por parte del Instituto recurrido de la realización de las gestiones reubicatorias.
En este sentido, se observa que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente en su escrito libelar pretende la impugnación del acto de retiro del cargo de Secretaria III, en virtud del proceso de reorganización administrativa que resultó en la reducción del personal del Instituto de la Vivienda del estado Miranda (INVIHAMI), siendo que aún cuando en el caso de marras fueron ordenadas las gestiones reubicatorias tras su remoción del cargo precedentemente mencionado tales gestiones no fueron llevadas a cabo, desprendiéndose de lo anterior su interés en la impugnación de su retiro de la Administración, razón por la cual procede esta Alzada a estudiar la legalidad del mismo en base a las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno para este Sentenciador traer a colación el contenido del último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia al período de disponibilidad y gestiones reubicatorias en los casos de reducción de personal, ello en los siguientes términos:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: [...] Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles” (Negrillas de la Corte).
De igual manera, establece el artículo 84 del Reglamento General de carrera Administrativa lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”
Se desprende de las normas ut supra transcritas el ineludible deber que reposa en cabeza de la Administración de asegurar que los funcionarios de carrera que fuesen removidos de la Administración producto de procesos de reorganización administrativa, sean reubicados en otras estructuras dentro de la Administración.
De este modo, es de señalar que las gestiones reubicatorias se constituyen como aquellos trámites que ineludiblemente debe realizar la Administración con el fin de proporcionar a los funcionarios de carrera al servicio de ésta que sean removidos de la misma, su nueva ubicación dentro de la estructura administrativa; las mismas durarán un (1) mes luego de efectuada la remoción.
En este sentido, se hace pertinente indicar que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario y que se demuestre la intención de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
Con referencia a lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso corre al folio ocho (8) del expediente judicial copia del acto administrativo de remoción de la recurrente en el cual se le indicó a la misma que “… pasa a situación de disponibilidad por el período de Un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación del presente oficio, lapso durante el cual se realizarán las gestiones pertinentes para su reubicación en otro organismo público en un cargo de igual o superior nivel al que ejercía en este Instituto, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 al 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. Asimismo, riela al folio diez (10) del expediente judicial acto de retiro Nº 100194 de fecha 22 de febrero de 2010, emanado de la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), en el cual se le comunica de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias de la recurrida.
En este mismo orden de ideas, rielan al folio doscientos noventa y dos (292) del expediente administrativo, Oficio Nº DGCYS/Nro. 14053 de fecha 3 de febrero de 2010, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, suscrito por el Director General de Coordinación y Seguimiento y dirigido al Presidente del Instituto de Vivienda y Hábitat de la Gobernación del estado Miranda, informándole de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias que le fueron ordenadas mediante Oficio Nº 100115 de fecha 19 de enero de 2010, emanado de la Presidenta del Instituto de Vivienda del estado Miranda (INVIHAMI) y dirigido a la Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional del estado Miranda, indicándole que girara las instrucciones pertinentes a los fines de realizar las gestiones reubicatorias de la recurrente folio doscientos noventa y uno (291); se observa de las actas ut supra señaladas que a simple vista se siguió el trámite tendiente a reubicar a la querellante en un cargo de igual o superior jerarquía en virtud de la remoción de la cual fue objeto, siendo que no puede dejar de apreciar esta Corte el contenido del oficio Nº DGCYS/Nro.14053 de fecha 3 de febrero de 2010, emanado de Dirección General Coordinación y Seguimiento, antes referido, en el cual se lee textualmente lo siguiente: “Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle sobre la gestión reubicatoria a favor de la ciudadana KIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 16.600.373, efectuada en fecha 19 de enero de 2010. Le informo que esta Dirección General se vio imposibilitada de atender su requerimiento, en virtud que en nuestros archivos no reposa documentación alguna de la precitada funcionaria” (Negrillas de la cita).
En ese mismo sentido, considera esta Corte que aún cuando en el acto administrativo de remoción de la ciudadana Kira Espinoza del cargo de Secretaria III, adscrito a la Unidad de Control de Acueductos Rurales Gerencia de Ejecución de Obras, fueron ordenadas las gestiones reubicatorias (de lo cual se desprende un reconocimiento de la condición de funcionario de carrera) es un hecho que las mismas no fueron llevadas a cabo en virtud de la no constancia de antecedentes de la misma en la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo; siendo ello así considera esta Corte que efectivamente el trámite de las gestiones reubicatorias llevadas a cabo, se realizaron inadecuadamente y en contravención a lo establecido en la norma referida anteriormente. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el oficio Nro. 100194, de fecha 22 de febrero de 2010, dictados por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), razón por la cual se ordena a dicho Instituto, reincorporar a la actora en el período de disponibilidad otorgado en el acto que contiene la remoción de ésta, por el lapso de un mes en el último cargo ejercido en la Administración, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y así, garantizar el derecho a la estabilidad de la recurrente por cuanto ostentó la condición de Funcionaria de Carrera provisional o transitoria; asimismo se ordena la cancelación del sueldo correspondiente al cargo que desempeñaba por un lapso de treinta (30) días, a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena reincorporar a la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu, al último cargo que ejerció en el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI), por el lapso de un (1) mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal de tal organismo debe realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatoria se procederá al retiro de la misma. Así se decide.
Por otra parte, la Representación Judicial de la ciudadana Kira J. Espinoza, solicitaron de manera subsidiaria en su escrito libelar el pago de sus prestaciones sociales por prestar servicio en la referida institución.
En este sentido, se debe advertir que esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egresó del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Ello así, luego de la revisión del expediente judicial aprecia esta Corte que la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu, egreso en fecha 22 de febrero de 2010, en virtud de la notificación del acto de retiro Nº 100194, de esa misma fecha, en virtud que fue infructuosa la gestión reubicatoria en un cargo de carrera vacante de igual o superior nivel al último que ejercía; ahora bien consta en el expediente administrativo recibo de pago de liquidación (folio 301), a nombre de la recurrente, con la remuneración correspondiente al cargo que ocupada “Secretaria III”, en cual se evidencia el finiquito de prestaciones sociales por un monto de cinco mil doscientos setenta bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 5.270,74), en el cual se le calcularon los conceptos reclamados (prestaciones de antigüedad, bono vacacional y vacaciones); igualmente consta en dicho expediente judicial (folio 313) comprobante de egreso, donde se le entrega cheque por el mismo monto antes señalado, a la ciudadana Ada Coromoto Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.483, en nombre de la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de enero de 2010, anotado bajo el Nº 9, Tomo 4 de los libros autenticados que se llevan por ante esa notaría, (folios 307 al 302 del expediente administrativo), donde se le confiere la faculta de recibir dinero en nombre de la recurrente; el cual está debidamente firmado como recibido por la poderdante.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte niega el pedimento solicitado por la parte recurrente, por cuanto el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Miranda (INVIHAMI), cumplió con la obligación de cancelar el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu, por el tiempo de servicio prestado en el mismo. Ello así, esta Corte debe declarar improcedente el pago de prestaciones sociales. Así se decide.
Con relación al pago de los intereses moratorios, sobre los sueldos dejados de percibir esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo, por cuanto el acto de remoción fue declarado valido.
Finalmente, con respecto a la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, resulta menester señalar que reiteradamente esta Corte ha señalado que visto que el concepto solicitado es producto de una relación funcionarial, dicho concepto no es susceptible de ser indexado por no constituir una deuda valor. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la corrección monetaria solicita por la recurrente.
En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA el fallo sometido a consulta y, dadas las consideraciones previamente expuestas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Miranda (INVIHAMI). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2011, por la Abogada Egdy Gisela Weffer, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KIRA JACINEMY ESPINOZA ABREU contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado, en aplicación de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1 ORDENA otorgar a la parte actora el lapso de un (1) mes de disponibilidad previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de la realización de las respectivas gestiones reubicatorias.
4.2 ORDENA el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad sobre la base del sueldo que actualmente corresponda al cargo del cual fue removida la ciudadana Kira Jacinemy Espinoza Abreu.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2011-000518
EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
El Secretario Acc.,
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