JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000543

En fecha 6 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0309 de fecha 23 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.494, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 0038807 de fecha 3 de julio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Órgano recurrente, contra el ciudadano Wilfredo Wierman.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de marzo de 2011, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2011, por el Abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011 por el referido Juzgado, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Aurelio de Jesús Goncalvez Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.198, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
En fecha 26 mayo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 2 junio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de junio de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 10 de agosto de 2011, en virtud del gran número de expedientes que se tramitan por ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.

En fecha 9 de noviembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 8 de noviembre de 2011, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la ciudadana Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS

En fecha 22 de abril de 2008, el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del ente recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Expresó, que, “…En fecha 11 de abril de 2006, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibió Oficio (sic) Nº 063-2006, de fecha 10 de abril del mismo año, mediante el cual el Abg. (sic) JAVIER TOMÁS SANCHEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) solicitó se procediera a interponer la calificación de despido del ciudadano WILFREDO WIERMAN, (…) quien se desempeñaba como Chofer (sic) en el referido órgano judicial, toda vez que no había asistido a sus labores los días: 6;7;14 y 16 de marzo del año 2006, y se ausentó de su sitio de trabajo antes de finalizar la jornada, los días 9; 10 y 13 de marzo del mismo año, todo lo cual se evidenciaba de las Actas (sic) levantadas por los abogados (sic) NEGUYÉN TORRES LÓPEZ y JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y del control de asistencia, llevado por el Despacho (sic) del prenombrado Juez…”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “…En fecha 3 de mayo de 2006, la representación de (sic) Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido contra el prenombrado ciudadano, por haber incurrido en las causales establecidas en (…) la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes’ y ‘Abandono del trabajo’…”.

Indicó, que “…Una vez sustanciado el procedimiento administrativo del caso, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de julio de 2007, dictó la Providencia Administrativa, hoy impugnada, en la que declaró ‘SIN LUGAR’, la solicitud de despido incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el ciudadano WILFREDO WIERMAN, por considerar que había transcurrido con creces el tiempo útil para invocar ‘las presuntas faltas’, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Relató, que “…el asunto central a dilucidar en el presente recurso-y que fue hecho valer ante la Inspectoría del Trabajo-la tempestividad o no de la solicitud planteada en vía administrativa para la calificación de faltas de un trabajador al servicio del Poder Judicial, la cual se decidió con base en lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha debido tenerse presente esa situación sui generis en que se encuentra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”, dado que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo “…el Director Ejecutivo es el patrono y su representante, la Oficina de Asesoría Jurídica, única facultada para plantear la indicada solicitud…”, siendo ello así, el “…análisis que siendo necesario fue obviado por la Inspectoria del Trabajo en el presente caso…”.

Denunció, que el acto administrativo recurrido violó el derecho a la defensa, a ser oída y al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que“…se verifica de la providencia administrativa impugnada, la Inspectoría del Trabajo decidió, previa sustanciación del procedimiento, la extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido, por haber transcurrido-a su decir-el lapso a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde que se produjo ‘la última de las presuntas faltas cometidas’, por lo que finalmente la declaró ‘SIN LUGAR’…”, por lo cual “…la Inspectoría del Trabajo al considerar extemporánea la solicitud de ca1ificacion de despido, dejo en indefensión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues nada dijo en cuanto a los alegatos (…) los cuales sustentaban la tempestividad de esa solicitud, así como la representación que, del patrono, ostenta la Oficina de Asesoría Jurídica de ese Organismo…”, siendo ello así “…Ciertamente, nada señalo (sic) la Inspectoria del Trabajo acerca del alegato de mi representada según el cual, fue en fecha 11 de abril de 2006, que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, única facultada para representar al patrono y, en consecuencia, interponer la solicitud, tuvo conocimiento de las faltas en la que incurrió el trabajador, lo cual se sustentó, se insiste, en la documental constituida por el Oficio (sic) Nº 063-2006, de fecha 10 de abril de 2006, (…) así como en la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, documentos que tampoco fueron valorados por la Inspectoria del Trabajo a los fines de dictar su decisión, de conformidad con (…) la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Manifestó, que “…del acto recurrido se desprende claramente, que ese órgano administrativo omitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por mi representada en cuanto a la tempestividad de la solicitud y las documentales aportadas para acreditar su certeza, así como sobre la representación que de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ostenta la Oficina de Asesoría Jurídica para instar el procedimiento administrativo, haciendo caso omiso de los argumentos y pruebas aportados que sustentaban tales alegatos…”.

Precisó, que la Inspectoria del Trabajo al momento de realizar el computo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se limitó “…a contar a partir de la última falta, sin tomar en consideración la fecha en que el Director Ejecutivo de la Magistratura-como el patrono-o en su defecto, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) tuvo conocimiento de los hechos aspecto alegado y demostrado (…), según los anexos del escrito contentivo de la solicitud de despido y que resultaba fundamental a los efectos de decidir sobre la extemporaneidad declarada…”, en ese sentido “…mal podía comenzar a contarse el lapso previsto en la citada norma desde la ‘ultima de la presuntas faltas’ (16 de marzo de 2006), cuando para esa fecha la Oficina de Asesoría Jurídica (…) única facultada para instar el procedimiento administrativo correspondiente, tuvo conocimiento de éstas faltas, sino hasta el 11 de abril de ese mismo año. Ello, constituye una franca violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representada, siendo que el órgano administrativo no consideró, ni siquiera tomó en cuenta, la fecha cierta y demostrada en que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…), tuvo conocimiento de los hechos; por el contrario, se tomó como fecha para el inicio del cómputo previsto en esa norma, el día 16 de marzo de 2006, cuando para esa oportunidad, se reitera, la prenombrada Oficina no tenía conocimiento de las faltas, por lo que resultaba material y lógicamente imposible que se computara el lapso a partir de esa fecha…” (Negrillas y resaltado del original).

Esgrimió, que el acto administrativo dictado por la referida Inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto, al “…considerar que operó el ‘perdón tácito’, al haber transcurrido con creces el tiempo útil para invocar ‘las presuntas faltas’, con fundamento en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando el indicado lapso de treinta (30) días, a partir de que ocurrió la última falta del trabajador. De allí que, erró ese órgano administrativo en la interpretación acerca del contenido y alcance de la norma que sirvió de sustento a su acto pues, se insiste, ese lapso debió ser computado a partir de que el patrono tuviera del hecho, y no desde que ocurrió ‘la ultima presunta falta’ como lo hizo la Inspectoría del Trabajo, lo que le llevó-también erradamente-a declarar ‘SIN LUGAR’ la solicitud formulada por esta representación…”, por lo que “…considerando que fue en fecha 11 de abril de 2006, que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tuvo conocimiento de las faltas que justificaban el despido del ciudadano WILFREDO WIERMAN, no antes, porque las mismas no le habían sido notificadas fue a partir de esa fecha que debió comenzar a computarse el lapso de treinta (30) días contínuos a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que una vez consumados éstos, operara la figura del perdón de la falta, siendo en la indicada fecha en que aquélla, como representante del patrono, adquirió conocimiento de las faltas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “…si bien la Inspectoria del Trabajo hizo-erradamente el cómputo desde la ‘última presunta falta’ (16 de marzo de 2006), esta representación hizo valer dos conductas susceptibles de ser calificadas y que daban lugar al despido justificado del trabajador…”, como eran “…la inasistencia injustificada al trabajo durante los días 6; 7; 14 y 16 de marzo de 2006, así como las salidas del mismo antes de la finalización de la jornada laboral, durante los días 9; 10 y 13 de ese mismo año…” es por ello que resulta“…necesario destacar que, para ninguna de las dos faltas sujetas a calificación había operado el transcurso del lapso de treinta (30) días previsto en el (…) artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo…” pues a su decir, ninguna de las dos faltas se encontraban dentro del supuesto previsto en la mencionada norma.

Denunció que “…la Providencia Administrativa N° 0038807, de fecha 3 de julio de 2007, se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto, pues erró en la interpretación y aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo al computar el lapso previsto en esa norma a partir de la última falta cometida por el ciudadano WILFREDO WIERMAN, con fundamento en las dos faltas imputadas, considerándola extemporánea…”, de allí que en palabras del propio recurrente, el acto recurrido“…se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber aplicado erradamente la Inspectoria del Trabajo la norma que le sirvió de sustento a su acto y dejar de aplicar normas de estricta observancia respecto de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”(Mayúsculas y negrillas del original).

En tal sentido, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, señalando en relación al fumus bori iuris, que del “…expediente administrativo (…) se evidencia que el ciudadano WILFREDO WIERMAN incurrió en las causas justificadas de despido, cuya calificación fue solicitada (…) por lo que se refiere a las inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, durante los días 6; 7 y 16 de marzo de 2006, las mismas quedaron demostradas de: (i) las actas levantadas por los Abogados NEGUYEN TORRES LÓPEZ y JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ (...) (ii) los controles de asistencia llevados por el Despacho del prenombrado Juez (…) (iii) el Memorándum N° 07/002, de fecha 04 de julio de 2006, suscrito por el ciudadano JESÚS MARÍA ESCALONA, en su carácter de Director del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) (iv) el Informe Médico de fecha 03 de marzo de 2006, suscrito por (sic) el médico GERARDO NAVA (…) y, (v) el Historial de Consultas realizadas al ciudadano WILFREDO WIERMAN, por el referido Servicio Médico (…), los cuales fueron consignados tanto (…) a la solicitud de calificación corno en el lapso probatorio de ese procedimiento…”, en ese sentido “…las constancias emitidas los días 07, 14 y 16 de marzo de 2006, por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, hechas valer por el ciudadano WILFREDO WIERMAN, a los fines de justificar sus inasistencias al trabajo, (…) sólo demuestran que el prenombrado ciudadano en las señaladas fechas asistió al Servicio Médico, para ser atendido en sesiones de Rehabilitación por el Servicio de Fisioterapia, no obstante, en modo alguno tales documentos justifican sus inasistencias al trabajo durante los mencionados días, toda vez que dichas sesiones eran efectuadas en el horario de siete (7:00) a nueve (9:00) de la mañana. De allí que, se insiste, que sus inasistencias no quedaron probadas con la consignación de las señaladas constancias, pues las mismas no justifican la ausencia al trabajo por el día completo de labores…”, dentro de ese contexto “…la constancia expedida en fecha 14 de marzo de 2006, por el médico DAVID VELÁSQUEZ, adscrito al Centro Médico Integral ‘INTEGRA’, consignada por el prenombrado ciudadano, cabe precisar que, la referida constancia no fue conformada ni avalada por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ni por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, conforme lo dispuesto en la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, razón por la que la inasistencia a su lugar de trabajo durante ese día no quedó debidamente demostrada (…) De allí que, se encuentra suficientemente acreditada la apariencia de buen derecho de mi representada, y así pido sea apreciado por este Tribunal…”(Mayúsculas y negrillas del original).

En relación al periculum in mora, manifestó que “…se fundamenta en el presente caso, en que la no suspensión de los efectos del acto impugnado en los términos solicitados, implica que mi representada debe mantener la relación laboral con el ciudadano WILFREDO WIERMAN, con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a que incurrió en las causales de despido establecidas en los literales ‘f’ y ‘j’, Parágrafo Primero, literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como ha quedado demostrado de la copia certificada del expediente administrativo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, que se “…decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 0038807 de fecha 03 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas…”, en su defecto “…solicito subsidiariamente, medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” o “…cualquier otra medida a través de la cual se asegure el status quo de mi representada a los fines de garantizarle una tutela judicial efectiva en el contexto del presente proceso contencioso- administrativo…”.

Finalmente, solicitó que se“…Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad y en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 0038807 de fecha 03 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, conforme la cual declaró ‘SIN LUGAR’ la solicitud de despido intentada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el ciudadano WILFREDO WIERMAN, titular de la cédula de identidad N° 9.958.649, por haber incurrido en las causales establecidas en los literales ‘f ‘ y ‘j’, Parágrafo Primero, literal a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicito se ordene a la prenombrada Inspectoría del Trabajo, CONOZCA DEL FONDO DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO DEL CIUDADANO WILFREDO WIERMAN (…) ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO…” y “…Subsidiariamente, para el caso que (…) niegue la medida suspensión de efectos del acto en los términos solicitados, pido se dicte CUALQUIER OTRA MEDIDA CAUTELAR que garantice la situación jurídica de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo previsto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).





-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en los siguientes términos:

“…Revisadas como fueron las precedentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente:

Que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2.010 (sic), se acordó expedir el Cartel de Emplazamiento a los interesados conforme lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Tal y como consta en autos, la fecha de emisión del Cartel fue la fecha supra indicada. Asimismo, la parte recurrente no retiró el mencionado Cartel, de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es el tenor siguiente:

‘El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro,

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación’
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgador considera que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte recurrente desde el dieciocho (18) de Octubre (sic) de 2.010 (sic), exclusive, fecha en que se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento, hasta el veintiuno (21) de Octubre (sic) de 2.010 (sic) fecha limite (sic) para retirar publicar y consignar el Cartel de Emplazamiento, es evidente que transcurrieron sobradamente los tres (03) días de despacho de conformidad con lo consagrado en el articulo (sic) 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que la parte actora haya retirado el referido Cartel, y obviando el mencionado fundamento legal, en consecuencia se declara DESISTIDO el presente Recurso de Nulidad y así se decide.

(…omissis…)

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, Recursos (sic) de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, por el abogado JESUS GUSTAVO PEREZ (sic) BARRETO, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 115.494, en su condición de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, actuando en nombre y representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. (D.E.M), contra la Providencia Administrativa N° 0038807, de fecha 03 de Julio (sic) de 2007, dictada por al INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fechas 23 de mayo de 2011, el Abogado Aurelio de Jesús Goncalvez, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Sostuvo, que “…Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia N° 0038807 de fecha 3 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró ‘Sin Lugar’ la solicitud de autorización para despedir al ciudadano WILFREDO WIERMAN. En ese mismo auto el referido órgano jurisdiccional, ordenó librar el cartel de emplazamientos previsto en el artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la notificación del Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y al ciudadano WILFREDO WIERMAN, (…) a los fines que tuviera conocimiento del recurso interpuesto, ello de conformidad con el artículo 21, numeral 12 de la citada Ley (…). Asimismo, señaló que una vez constara en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, los interesados debían comparecer a darse por citados y hacerse parte en el juicio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y posterior consignación en el expediente del Cartel que ordenó librar por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “…todas las notificaciones ordenadas fueron practicadas y consignadas en el expediente correspondiente, con excepción de la notificación del ciudadano WILFREDO WIERMAN, toda vez que en fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejó constancia expresa de la imposibilidad de cumplir con lo ordenado. En virtud de esa imposibilidad, el mencionado Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010, acordó su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, libró el cartel ordenado…” en ese sentido en“…fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el Recurso de Nulidad, por cuanto consideró que la parte recurrente no retiró el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su emisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Esgrimió, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, señaló en su decisión “…que en fecha 18 de octubre de 2.010 (sic), se acordó expedir el Cartel de Emplazamiento a los interesados conforme lo preceptuado en el artículo 4 (sic) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, en ese mismo orden de ideas “…consideró que el recurrente no retiró el mencionado Cartel (…), y en virtud que desde el día 18 de octubre de 2.010 (sic), exclusive, fecha en que se libró el Cartel de Emplazamiento, hasta el día 21 de octubre de 2010, día límite para retirar, publicar y consignar el referido Cartel de Emplazamiento, habían transcurrido los tres (3) días de despacho que tenía para hacerlo de conformidad con lo consagrado en el citado artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo sin que la parte actora hubiere retirado el cartel, es por lo que declaró desistido el Recurso de Nulidad interpuesto…”.

Denunció, que el “…juzgado (sic) a (sic) quo incurrió al momento de dictar la sentencia que hoy se impugna, en el vicio de suposición falsa…” ,ya que “…El Juzgador de Primera Instancia al momento de la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…), ordenó la notificación personal del ciudadano WILFREDO WIRMAN, a los fines que tuviera conocimiento del mismo de conformidad con el artículo 21, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) Lo anterior se fundamenta en la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que pudiesen verse afectadas con la decisión que resuelva el fondo del asunto planteado ante el juez, quien determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración contenida en el acto administrativo recorrido. Es por ello que, de la boleta de notificación librada por el tribunal de la causa al mencionado ciudadano en fecha 16 de septiembre de 2008, se evidencia claramente que se hace conforme a lo previsto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Afirmó, que “…en el acta de fecha 5 de octubre de 2010, suscrita por la Secretaria y el Alguacil del Juzgado a (sic) quo, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano WILFREDO WIERMAN, sobre la ‘admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos’, por cuanto el mencionado ciudadano ya no vivía en la dirección especificada en la referida boleta. No obstante, en fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado a (sic) quo dictó auto mediante el cual expuso que en virtud de la consignación realizada en fecha 5 de octubre de 2010, por ‘el Alguacil de este juzgado (sic) en la que dejo (sic) constancia que no se pudo practicar la citación personal (sic) dirigida al ciudadano WILFREDO WIERMAN (…) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic), 218 del Código de Procedimiento Civil’; acordó su citación por carteles de acuerdo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Resaltó, que “…el Juez A quo ordenó librar los Carteles a los fines que se fijaran ‘ en la morada, oficina o negocio del demandado emplazándolo para que ocurra a darse por citado, y otro Cartel igual se publicará por prensa, a costa del interesado, en el cual se advertirá que una vez transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del último de los dos carteles en dos diarios de circulación Nacional (…) la consignación de un ejemplar de los mismos en el expediente, y la consignación que deje la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido las formalidades de Ley’…”.

Adujo, que el auto librado por el municionado Juzgado Superior, a los fines de notificar al ciudadano Wilfredo Wierman “…se evidencia con claridad que el a (sic) quo partió del hecho falso de que el Alguacil no había podido practicar la citación personal del ciudadano (…) conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la citación personal se debe realizar mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal. Sin embargo, el Juzgado a (sic) quo, atribuyó a las actas del expediente menciones que no contiene, toda vez que en la consignación realizada el 5 de octubre de 2010, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del mencionado ciudadano de la admisión del recurso de nulidad, y no de su citación personal…” (Negrillas del original).
Esgrimió, que Juez de Instancia erró “…en fecha 18 de octubre de 2010, al ordenar la citación personal del ciudadano WILFREDO WIERMAN, cuando al momento de admitir el recurso de nulidad, había ordenado su notificación…”, igualmente al “…aplicar la norma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que (…) establece el procedimiento a seguir cuando se imposibilita (sic) a citación del demandado para la contestación de la demanda, el cual no opera sino a petición de parte…” ya que “…la notificación del ciudadano WILFREDO WIERMAN, ha debido librarse conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que establece varios supuestos para practicar la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Relató, que “…el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) apreció erradamente las circunstancias al confundir la imposibilidad de practicar la notificación del tercero beneficiario del acto recurrido, con la imposibilidad de practicar la citación personal regulada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se fundamentó en una norma jurídica inaplicable al ordenar citar al tercero interesado conforme al 223 mencionado Código…”.

Destacó, que “…el Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital confundió el cartel dirigido al ciudadano WILFREDO WIERMAN, cuya notificación había ordenado en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad del 16 de septiembre de 2008, con el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual nunca fue librado en el presente recurso de nulidad…” en esa perspectiva “…quedó ampliamente aclarado, el cartel librado en fecha 18 de octubre de 2010, estaba referido a la consumación de la notificación personal del ciudadano WILFREDO WIERMAN y no al cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…” por lo cual “…no sólo apreció erradamente las circunstancias al confundir los aludidos carteles, sino que estableció falsamente el hecho de que ‘la parte recurrente no retiró el mencionado Cartel de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y aplicó una consecuencia jurídica prevista en una norma jurídica inaplicable al caso de autos, por cuanto nunca se produjo el supuesto de hecho previsto en dicha norma…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Precisó, que “…en el presente caso, nunca se libró el Cartel de Emplazamiento al que alude el citado artículo 81, por lo que mal podía aplicar la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, referida a la declaración del desistimiento del recurso de nulidad por falta de retiro y publicación del cartel de emplazamiento a los terceros, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada…”.

Denunció, que “…el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa denunciado, razón por la cual deber ser declarado NULO…” ya que en el presente caso “…el Juzgado a (sic) quo por auto de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención al principio adjetivo de la ‘Perpetuatio Jurisdictio’ contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ordenó continuar el trámite de la causa ‘tomando en cuenta lo expresamente establecido en el artículo 9 eiusdem, es decir, que se procederá a la aplicación de la referida Ley procesa desde el momento de su entrada en vigencia, dejando constancia que los actos ya cumplidos, así como sus efectos procesales se regularán por la Ley del Tribunal Supremo de Justicia’…”, es ese sentido “…queda claro (…) que si bien con la entrada en vigencia de procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de aplicación inmediata de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al aludido auto dictado por el a (sic) quo, los efectos ya cumplidos y sus efectos procesales deben regulados (sic) por la ley anterior…” siendo ello así en el presente caso “…se admitió el recurso de nulidad y se ordenaron las notificaciones conforme a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia (2004), en aquel entonces vigente, y el cartel que se ordenó librar por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Con posterioridad, en virtud de la imposibilidad de notificación del ciudadano WILFREDO WIERMAN, se ordenó su citación mediante cartel conforme al artículo 223 eiusdem, sin embargo al momento de producirse la decisión recurrida, el juzgado a (sic) quo aplicó una norma jurídica errada (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), al declarar Desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, aplicándole los efectos de una Ley que no había entrado en vigencia para el momento en admitió el Recurso de Nulidad, lo cual también deviene en la nulidad del fallo apelado…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Concluyó, solicitando que se “…declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia s/n de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró DESITIDO el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, por el Abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de marzo de 2011, mediante el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y al respecto, observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativa, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la citada norma.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y al efecto observa:

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitió auto que riela al folio trescientos cuarenta y ocho (348) del presente expediente, mediante el cual “…ADMITE y ordena librar Cartel de Emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, dejando constancia, que “…Una vez conste en autos haberse realizado las notificaciones ordenadas, los interesados deberán comparecer a darse por citados y hacerse parte en el juicio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación y posterior consignación en el expediente del Cartel que se ordena librar por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación nacional…”, ordenando notificar “…a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y al ciudadano WILFREDO A. WIERMAN CORREA…”.

En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante diligencia que riela al folio trescientos cincuenta (350) del presente expediente, los fines de cumplir con la notificación del ciudadano Wilfredo Wierman Correa, “…manifestó desconocer su nuevo domicilio, motivo por el cual dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con lo encomendado…”.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de la imposibilidad de notificación personal del ciudadano Wilfredo Wierman, “…acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean fijados en la morada, oficina o negocio del demandado emplazándolo para que ocurra a darse por citado, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en el cual se advertirá que una vez transcurrido el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la fecha de publicación del último de los carteles en dos (2) diarios de circulación Nacional, Ultimas Noticias y El Nacional, con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, la consignación de un ejemplar de los mismos en el expediente, y la consignación que deje la Secretaria del Tribunal de haberse cumplido las formalidades de Ley, la parte demandada se tendrá por citada, y que de no comparecer en el lapso anteriormente señalado se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del proceso…”(Negrillas del original).

En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa mediante la cual declaró “…que la parte recurrente desde el dieciocho (18) de Octubre (sic) de 2.010 (sic), exclusive, fecha en que se ordenó librar el Cartel de Emplazamiento, hasta el veintiuno (21) de Octubre (sic) de 2.010 (sic) fecha limite (sic) para retirar publicar y consignar el Cartel de Emplazamiento, es evidente que transcurrieron sobradamente los tres (03) días de despacho de conformidad con lo consagrado en el articulo (sic) 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que la parte actora haya retirado el referido Cartel, y obviando el mencionado fundamento legal, en consecuencia se declara DESISTIDO el presente Recurso de Nulidad y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original)

Precisado lo anterior, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 2.855 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (Fedenaga)), en relación a las notificaciones, y en la cual sostuvo lo siguiente:

“Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.

(…omissis…)

Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, sólo se hará inmediatamente después de la consignación en el expediente administrativo de la notificación personal efectuada al propietario de la tierra o a los interesados del acto administrativo en los supuestos respectivos” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio ut supra transcrito se desprende que la notificación de las partes en el proceso debe hacerse de manera real y efectiva, ello así, al no poder realizarse la notificación personal correspondiente, lo apegado a derecho es librar la notificación por carteles como garantía del derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

Ahora bien, en cuanto al Cartel previsto el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario señalar que el mismo se constituye a los fines que los terceros interesados se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto administrativo determinado, en virtud de que resulten involucrados directamente en el procedimiento. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental.

En ese orden de ideas, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 127 de fecha 4 de febrero de 2003 (caso: Inspectoria General de Tribunales vs Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), ratificada mediante las decisiones Nros. 1.219, 0682, 648 de fechas 19 de agosto de 2003, 4 de junio de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, la cual estableció lo siguiente:

“La previsión de emplazar a los interesados (…) se encuentra dirigida a la protección del derecho a la defensa de aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos, razón por la cual dicho emplazamiento si bien fue previsto como una alternativa para los jueces en los casos que lo estimaran pertinente, se convirtió en una práctica reiterada en los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso-administrativa en nuestro país.

(…omissis…)

Siguiendo esta línea de razonamiento, debe acotar la Sala que los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados a nivel constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, exigen la posibilidad real para los particulares de hacer valer sus derechos en juicio mediante la utilización de los argumentos y medios probatorios que consideren pertinentes, lo cual ineludiblemente debe estar precedido del efectivo conocimiento del proceso al cual se encuentran vinculados sus derechos…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que tal como lo consagra en nuestra Carta Magna la protección del derecho a la defensa es necesario involucrar aquellos particulares que pudieren tener algún interés en el recurso que se ha interpuesto, bien porque la decisión que se adopte en el proceso pueda tener una incidencia directa sobre sus derechos o intereses, o porque la misma pueda tener una eficacia refleja sobre éstos.

Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, tras la imposibilidad por parte del ciudadano Alguacil de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, de cumplir con la notificación del ciudadano Wilfredo Wierman, el Juzgado A quo en fecha 18 de octubre de 2010, ordenó“…práctica la citación personal…” del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referente a la citación personal por carteles.
De igual forma, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable rationae temporis), establece lo siguiente:

“..Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el termino de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalos de tres días entre uno y otro…”.

Siendo ello así, en el presente caso el Juzgado A quo aplicó la norma supra transcrita, al momento de ordenar la citación personal por carteles del ciudadano Wilfredo Wierman Correa, evidenciándose de las actas que consta inserta en el presente expediente, que en ningún momento libró el referido cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en el error de declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que mal pudo antes de haberlo declarado, cuando el procedimiento a seguir era la verificación de la notificación efectiva de las partes, a los fines de poder librarse el referido cartel, tal como lo señalara la parte apelante en su escrito recursivo.

En virtud de lo antes expuesto esta Corte considera que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Felipe Andrés Daruz Ferro, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 9 de marzo de 2011 y repone la causa al estado de que el referido Juzgado verifique la notificación librada al ciudadano Wilfredo Wierman y de ser el caso practique la notificación del mismo a los fines de continuar el procedimiento de Ley en la presente causa. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011, por el Abogado Felipe Andrés Daruz Ferro, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región capital en fecha 9 de marzo de 2011, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 0038807 de fecha 3 de julio de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de despido incoada por el Órgano recurrente, contra el ciudadano Wilfredo Wierman.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2011.

4. REPONE la causa al estado de que el referido Juzgado verifique la notificación librada al ciudadano Wilfredo Wierman y de ser el caso practique la notificación del mismo a los fines de continuar el procedimiento de Ley en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2011-000543
MMR/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,