JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000704

En fecha 2 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-FAL-N-003602 de fecha 20 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Limarya Ortiz Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.186 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil URBASER VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 4 de julio de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 12-A, contra la Resolución Nº AAM-071-2008 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de mayo de 2011, por el Abogado Gerardo Antonio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.261 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 6 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFREN NAVARRO y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Limarya Ortíz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil recurrente.

En fecha 12 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho apara la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 19 de julio de 2011.

En fecha 20 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2011, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual venció el 9 de diciembre del mismo año.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez MARISOL MARÍN R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Urbaser Venezuela C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° AMM-071-2008 de fecha 28 de febrero de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, con base en las consideraciones siguientes:

Comenzó señalando que, “En fecha 4 de julio de 2005 (…) mi identificada mandante URBASER VENEZUELA C.A. celebró CONTRATO DE SERVICIO DE ASEO URBANO CON GESTIÓN INTEGRAL DE COBRANZAS, PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO, TRANSPORTACIÓN DE LOS RESIDUOS RECOLECTADOS HASTA EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS Y LA GESTIÓN INTEGRAL DE COBRANZAS DE LAS TARIFAS ASOCIADAS AL SERVICIO EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNCIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, documento este que en lo sucesivo se denominará EL CONTRATO, con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en la pasada fecha 07 de marzo de 2008, fuimos notificados de la Resolución número AMM-071-2008 de fecha 28 de febrero de 2008, en donde LA ALCALDIA, resolvió: ‘PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta, y en consecuencia, totalmente inexistentes desde el punto de vista jurídico y administrativo: A) La ‘Constancia de Existencia de Deuda’, señalada en Relación de Derechos y Obligaciones comprendidas del 01/08/2005 (sic) al 30/11/2005 (sic), levantadas entre la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y la empresa URBASER VENEZUELA, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2.005 (sic), (…) B) La ‘Constancia de Existencia de Deuda’ señaladas en Relación de Derechos y Obligaciones comprendidas del 01-08-05 (sic) al 02-06-05 (sic) (…) C) La ‘Constancia de Existencia de Deuda’ señaladas en Relación de Derechos y Obligaciones comprendidas de Agosto (sic) 2005 hasta Diciembre (sic)del 2006 (…) SEGUNDO: Se declaran igualmente nulas y sin efecto cualesquiera otras Constancias de ‘Existencia de Deuda’, emitidas a favor de la empresa URBASER VENEZUELA, C.A., posteriores a la RESOLUCIÓN AMM-033-2007, de fecha 28 de febrero de 2007, debido a su evidente colisión, con un acto administrativo firme…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Aduce que, “…LA ALCALDÍA, se reduce a recontar las acciones que ejecutaron (por demás ilegales) distintos a este, lo cual nada aporta al que sustente la declaratoria de nulidad absoluta, ni adelanta que se haya iniciado un procedimiento en el que se haya llamado a mi conferente para que ejerciera y desplegara su derecho constitucional a la defensa, y por ende se produjo la violación constitucional al debido proceso” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Se evidencia, de una simple lectura de la Resolución aquí recurrida, que viola el derecho a la defensa y al debido proceso puesto que, ésta Resolución se dicta sin que haya sustanciado un proceso previo…”.

Que, “…se viola toda normativa procedimental referida a los procedimientos administrativos cuando dicta una dispositiva pretendiendo asumir las actuaciones y la sentencia misma en un expediente que ya fue decidido y ejecutado por LA ALCALDÍA en las oportunidades y mediante los expedientes que en ese particular se señalan, lo cual da al traste con las previsiones de la cosa juzgada material establecida en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace que La Resolución como tal sea totalmente nula” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Pretende aplicar normativa, procedimientos, entre otros, consagrados por los órganos de la administración pública nacional, obviando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y hasta la misma Constitución Nacional, que consagra cuales son los órganos que componen casa instancia del poder público, haciendo especial referencia al órgano de control, que el caso de los Municipios está atribuida la facultad y condición de órgano de control local, a las Contralorías Municipales”.

Indicó que “ Que la resolución AMM-071-2008, de fecha del 28 de febrero de 2008, fue dictada en contravención a las más elementales normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especial de la contenida en el citado artículo 48, en cuanto que a mi conferente URBASER VENEZUELA C.A. NUNCA SE LE NOTIFICÓ DE LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, para poder acceder a las actas y proponer sus alegatos y defensas, violándose la previsión del citado artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).

Arguyó que “Que hay ausencia total de procedimiento y por ende las actuaciones que presuntamente se realizaron no fueron sustanciadas en un expediente, al cual pudiera tener acceso mi conferente URBASER VENEZUELA C.A., violándose la previsión del citado artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “Nunca, a nuestra mandante se le permitió el acceso al expediente, pues se levantó la información, sin expediente y por ende nunca fue notificada de la sustanciación del mismo, lo que le impidió defenderse al no tener acceso al procedimiento, lo cual hace nulo todo lo sustanciado, pues se realizó un proceso sin expediente y sin acceso del administrado, lo cual viola el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes citado”.

Indicó que, “En el supuesto negado, de que se haya iniciado el procedimiento sumario, de oficio, se incumplió la previsión del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a la orden de inicio del expediente, pues no consta por ninguna parte que se haya procedido de esa manera, lo que hace, si fuere el caso, nulo todo lo actuado”.

Que, “En el supuesto negado, de que se haya iniciado el procedimiento sumario, de oficio, se incumplió la previsión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a la orden de inicio del expediente, y de haber oído al interesado; en este caso, haber oído a URBASER VENEZUELA C.A., pues no consta por ninguna parte que se haya procedido de esa manera, ni que se haya llamado, para ser oída, a URBASER VENEZUELA C.A., lo que hace, sin duda alguna, nulo todo lo actuado” (Mayúsculas de la cita)

Añadió que, “En cuanto a la previsión del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido este a la notificación de los actos de efectos particulares, LA ALCALDÍA, OMITIÓ SEÑALAR EN SU NOTIFICACIÓN, los recursos que proceden contra tal RESOLUCIÓN, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ello se evidencia de la Boleta de Notificación librada al efecto, la cual acompañamos, en original, en su oportunidad pertinente” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que “En virtud de la notificación defectuosa, esta no produjo ningún efecto, ya que así lo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y pedimos que lo declare esta Superioridad en la sentencia de mérito”.

Manifestó que, “…en cuanto a la previsión del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, las referidas Constancia de Existencia de Deuda, habían generados derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para URBASER VENEZUELA, C.A, por lo cual, no podían ser revocados y mucho menos declaradas inexistentes, sin la sustanciación de un expediente administrativo” (Subrayado de la cita).

Alegó la violación de los artículos 1.141, 1.155, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, manifestando que “…en materia contractual establece el Código en comento, se determina que la administración pública, sujeto de obligaciones y derechos, no está exenta de cumplir las obligaciones contractuales que asume en su quehacer diario como ente de la administración y en tal sentido estableció al tenor del artículo 21.6 de EL CONTRATO, lo siguiente:
‘6 Subsidio de ‘EL MUNICIPIO’
Conforme a lo establecido en el numeral 1.3 de este artículo ‘EL MUNICIPIO’ otorgará un subsidio del 100% sobre el déficit que se genere entre la recaudación de tarifas y el canon mensual del servicio. El subsidio será pagado por ‘EL MUNICIPIO’ a ‘LA PRESTADORA’ dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la factura acompañada de la justificación correspondiente.
En caso de retraso en el pago, por causa no imputable a ‘LA PRESTADORA’, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, ‘EL MUYICIPIO’ (sic) estará obligado a compensar a la ‘PRESTATARIA’ en concepto de gastos financieros, el monto resultante de aplicar sobre la deuda por subsidio pendiente de pago en el tiempo que exceda de los treinta (30) días, la media de la tasa activa para operaciones comerciales” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Aduce que, “…la administración no puede sustraer de la aplicación y subsiguiente cumplimiento de la ley, dura lex sed lex, y en este arbitrario proceder, pretende incumplir la lay, inobservando las obligaciones contractuales, que rigen la relación entre LA ALCALDÍA y URBASER VENEZUELA C.A. al obviar cumplir la ley entre las partes, que es EL CONTRATO, violación legal que denunciamos en este mismo acto, pues incumplimiento (sic) el procedimiento que las partes suscriptoras del contrato establecieron” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Solicitó, “La nulidad absoluta de La Resolución, contenida en el acto administrativo preferido (sic) por EL ALCALDE, RAFAEL PINEDA PIÑA, EN SU CONDICIÓN DE ALCALDE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, MEDIANTE LA RESOLUCIÓN Nº AMM-071-2008 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, LA CUAL FUE NOTIFICADA A URBASER VENEZUELA C.A. EN FECHA 7 DE MARZO DE 2008” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“Pasa este Tribunal a pronunciarse como punto previo respecto a la solicitud de inadmisibilidad formulada por la representación del Municipio Miranda del estado Falcón, con fundamento en que la Resolución AMM-071-2008, es un acto administrativo dictado en ejecución de otros actos administrativos definitivos, donde se ordeno la resolución total del contrato celebrado con la recurrente por incumplimiento contractual, ‘(...) no puede discutirse la legalidad de un acto administrativo de ejecución en sede judicial, a través de un Recurso Contencioso Administrativo, puesto que los actos administrativos de ejecución, a ejecutar, a llevar a la práctica, a lo real y cotidiano, lo decidido por Actos Administrativos impugnables, dada la caducidad que opero en ellos al no haber sido impugnados en la oportunidad prevista en la Ley (6 meses desde su notificación), o el carácter de Cosa juzgada (judicial) que los reviste, emanados de una Sentencia definitivamente firme, que los hace irrevisables. (...)’.

A tal efecto la doctrina tanto nacional como extranjera, han señalado que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos. Así, el autor español Raúl Bocanegra Sierra, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros ‘las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo’ y los resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma’. (‘Lecciones sobre el Acto Administrativo Editorial Civitas, 1ª edición, Madrid, 2002, p.p. 58 y 59).

Indica el citado autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los ‘actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión’.

El Legislador patrio en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció:

‘Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a ún procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.’

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto ‘no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto’ (Vid. entre otras, las sentencias del dieciocho (18) febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia N° 1721 del veinte (20) de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc Venezuela, S.A).

Así, en atención al principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo, de allí que, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. A tal efecto este Tribunal se permite traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

‘Omissis (...)
La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.

Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)’. (Negrillas de este Tribunal).

De esta forma, los actos de trámite son impugnables sólo por supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos véase criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Justicia en sentencia N° 659, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:

‘Omissjs (...)
En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (...)’ (Negrillas de este Tribunal)

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que de la exhaustiva revisión de las actas que componen el presente expediente se evidencia, que el acto administrativo impugnado se configura como el acto de ejecución de las Resoluciones AMM-033-007 de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, AMM-545-2007 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007, AMM-574-2007 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, y de la Resolución AMM-008-2008 de fecha cuatro (04) de enero de 2008 las resoluciones consecuentes y vinculadas que emanan del procedimiento administrativo llevado contra la recurrente; y signado con el número N° DSM-0092006.

Así mismo, se constata que las Constancias de Certificaciones de Deuda que alude el recurrente, no generaron ningún derecho a su favor, visto que las mismas no se consideran documento suficiente para reclamar el pago de las cantidades que en ella se expresan, pudiendo en consecuencia ser revocadas por la Administración dada la potestad revisora manifestación del principio de la autotutela, relacionada directamente con el principio de legalidad de la actividad administrativa, y las cuales permiten a la Administración Pública, con las limitaciones que la ley contempla, reformar o revocar los actos administrativos que considere total o parcialmente viciados por razones de mérito o de ilegalidad.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, de la revisión de la Resolución AMM-071-2008, resolución impugnada y en la que se dejan sin efecto la Constancia de Existencia de Deuda, aducidas por el querellante, se desprende:

‘Omissis (...)

RESUELVE:
CUARTO: se ordena en consecuencia, conforme a la RESOLUCION (sic) AMM-033-2007, de fecha 28 de febrero de 2007, someter a una auditoria técnica y administrativa, las condiciones Generales del Contrato, la Ejecución del mismo conforme al análisis unitario de precios firmados entre las partes, la deuda que presenta la empresa en contra de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón y la cuantía que debe revestir el incumplimiento por parte de la prestataria, según los incumplimiento que quedaron debidamente establecidos en la RESOLUCION (sic) N° AMM-033-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, a los fines de que se demuestre y verifique cualquier derecho que pudiere exigir la empresa prestataria al Municipio (…)’ (Mayúsculas y negrillas del original).

Evidenciándose que el acto administrativo impugnado no es un acto administrativo definitivo, sino un acto de trámite coligado con otros actos anteriores a éste y el cual tiene como paso subsiguiente la aplicación de una ‘auditoria técnica y administrativa’ a los fines de verificar tal y como anteriormente se estableció ‘(...) las condiciones Generales del Contrato, la Ejecución del mismo conforme al análisis unitario de precios firmados entre las partes, la deuda que presenta la empresa en contra de la Alcaldía (...)’, para así pagar a la empresa las cantidades que efectivamente se le adeuden pero siendo comprobadas estas con los soportes y pruebas de tal acreencia. De allí que en criterio de esta Juzgadora el mismo no constituye un acto definitivo, y menos aun causa un gravamen, pone fin a un procedimiento, imposibilita su continuación, causa indefensión o prejuzga como definitivo, razón por la que el mismo no resulta impugnable ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia, se declara la inadmisible el recurso respecto al miso de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el momento en el que se interpuso el recurso. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad presentado por la abogada LIMAYRA ORTIZ (sic) PARADA, inscrita en el 1.P.S.A. (sic) bajo el N° 72.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil URBASER VENEZUELA C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° AMM 071-2008 de fecha veintiocho (28) de febrero de dictada por el ciudadano RAFAEL PINEDA PIÑA, en su condición de Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón”.(Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de julio de 2011, la Abogada Limarya Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Urbaser Venezuela C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en los siguientes razonamientos:

Empezó señalando que la Alcaldía incurrió, “…en una verdadera acción definitivamente ilegal y fuera de su competencia, con lo cual por las razones que infra referiremos, lesionó derechos constitucionales y legales de URBASER VENEZUELA C.A., pues no le es dable a ningún órgano administrativo, revocar las decisiones que ha dictado en uso de sus atribuciones legales, puesto que ellas, al ser proferidas, generan derechos a favor de terceros; en el caso específico, al emitir las Constancias de Existencia de Deuda, causó estado a favor de URBASER VENEZUELA C.A., y no es posible revocarlo si no a través de un procedimiento contencioso, alegando en tal, las razones de hecho y de derecho que puedan cimentar para anular el acto administrativo que produjo estado. No siendo así, lo que ha sucedido para revocar el valor legal de las Constancia de Existencia de Deuda, el acto administrativo que presuntamente revocó las mismas, es totalmente ilegal a todos luces y además, conculca derechos constitucionales de URBASER VENEZUELA C.A., los cuales denunciamos en el escrito informes en la apelación que ocupa a esta Superioridad, y que ratificamos en todas y cada una de sus partes en este acto de informes a favor de nuestra mandante” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…no hubo la garantía constitucional del debido proceso ni se permitió a URBASER VENEZUELA C.A., ejercer su derecho a la defensa, por lo cual la decisión proferida por LA ALCALDÍA, es nula de toda nulidad, y estas violaciones fueron inobservadas por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo que dictó la sentencia recurrida que ocupa esta Superioridad, pues a su decir no era necesario que se observara el debido proceso ni se ejerciera, por nuestra mandante, el derecho a la defensa, ya que a su entender no estamos en presencia de un acto administrativo, mayor falacia” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestó que, “La irrita actuación de LA ALCALDÍA, lesionó el debido proceso de URBASER VENEZUELA C.A., pues no se inició ningún procedimiento que permitiera el acceso al proceso de URBASER VENEZUELA C.A., lo cual lesiona su derecho constitucional al debido proceso, siendo ello una causal para demandar la nulidad del acto administrativo, por haber sido emitido en evidente contravención de las previsiones constitucionales que al respecto estipula la norma que supra se refirió” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “Igualmente, se conculcó el derecho constitucional que asiste a nuestra conferente URBASER VENEZUELA C.A. de ejercer su defensa en forma expedita y legal, pues no habiendo sido llamada al proceso, ese procedimiento administrativo desarrollado en las condiciones que se han referido, ha lesionado el derecho a la defensa de URBASER VENEZUELA C.A, pues al no permitirle el acceso al proceso, para iniciar un procedimiento sin sustento de expediente alguno, mal puede ejercer el debido derecho que tiene a la defensa, si el procedimiento se ejecuta prácticamente en forma sumaria y secreta, a espaldas de URBASER VENEZUELA C.A., lo cual es una causal suficiente y evidente para demandar la nulidad del presunto acto administrativo proferido en la condiciones que se han referido y lesivo de los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa, de orden y rango constitucional, y efectivamente eso fue lo que se hizo por ante la Superioridad Contencioso Administrativo, pues es lo legal y la alzada jurisdiccional del Municipio, de conformidad legal” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Alegó que, “…LA RESOLUCION (sic) AMM-071-2008, de fecha del 28 de febrero de 2008, fue dictada en contravención a las más elementales normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especial de la contenida en el citado artículo 48, en cuanto que a nuestra conferente, URBASER VENEZUELA C.A., NUNCA SE LE NOTIFICÓ DE LA INICIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ALGUNO RELACIONADO CON LA REVOCATORIA DE LAS CONSTANCIAS DE EXISTENCIA DE DEUDA, para poder acceder a las actas y proponer sus alegatos y defensas, violándose la previsión del citado artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Denunció, “Que hay ausencia total de procedimiento, y por ende, las actuaciones que presuntamente se realizaron no fueron sustanciadas en un expediente, al cual pudiera tener acceso nuestra conferente URBASER VENEZUELA C.A., violándose la previsión del citado artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregó que, “Los hechos que da por demostrados en todos los particulares que supra se transcribieron y que sustentan la irrita RESOLUCIÓN, además de ser un verdadero totum revolutum, fueron evacuados a espaldas de nuestra conferente y ello viola la disposición, en lo que a pruebas se refiere, contenida en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alegó que, “Nunca, a nuestra mandante se le permitió el acceso al expediente, pues se levantó la información, sin expediente y por ende nunca fue notificada de la sustanciación del mismo, lo que le impidió defenderse al no tener acceso al procedimiento, lo cual hace nulo todo lo sustanciado, pues se realizó un proceso sin expediente y sin acceso del administrado, lo cual viola el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes citado”.

Indicó que, “En el supuesto negado, de que se haya iniciado el procedimiento sumario, de oficio, se incumplió la previsión del artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a la orden de inicio del expediente, pues no consta por ninguna parte que se haya procedido de esa manera, lo que hace, si fuere el caso, nulo todo lo actuado”.

Que, “En el supuesto negado, de que se haya iniciado el procedimiento sumario, de oficio, se incumplió la previsión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a la orden de inicio del expediente, y de haber oído al interesado; en este caso, haber oído a URBASER VENEZUELA C.A., pues no consta por ninguna parte que se haya procedido de esa manera, ni que se haya llamado, para ser oída, a URBASER VENEZUELA C.A., lo que hace, sin duda alguna, nulo todo lo actuado”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)

Añadió que, “En cuanto a la previsión del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido este a la notificación de los actos de efectos particulares, LA ALCALDÍA, OMITIÓ SEÑALAR EN SU NOTIFICACIÓN, los recursos que proceden contra tal RESOLUCIÓN, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ello se evidencia de la Boleta de Notificación librada al efecto, la cual acompañamos, en original, en su oportunidad pertinente”. (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Adujó que, “La instancia Superior de lo Contencioso administrativo señala en su sentencia que nuestra conferente no promovió ninguna prueba que permitiera determinar la existencia de los vicios que denunciamos en el escrito libelar y al efecto al momento de evaluar las pruebas de las partes, no refiere ni una sola de las pruebas que acompañamos a nuestro escrito libelar, lo que determina el llamado silencio de prueba, actitud está castigada por los superiores de toda la República con la nulidad de la sentencia que se recurre por ser así la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la sanción por no apreciar o valorar pruebas que estén en el expediente se eleva a la nulidad de la sentencia que omita valorar las pruebas, lo que en este acto solicitamos a esta Superioridad, ya que no se evaluaron las pruebas que acompañamos oportunamente que no fueron impugnadas”.

Finalmente solicitó que, “…se sirva admitir el presente escrito y tenerlo como nuestros informes en la apelación, y que sirvan para ilustrar a la jueces de este tribunal a la hora de declarar con lugar la apelación que la ocupa”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al efecto, observa:

Con relación a la competencia, se observa que el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 49.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la norma transcrita se desprende que las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, su conocimiento le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”.

Por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichos recursos de apelación hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción, en atención a lo antes expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se declara.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:

En fecha 16 de septiembre de 2008, el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Urbaser Venezuela C.A., 2008, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° AMM-071-2008 de fecha 28 de febrero de 2008, notificada en fecha 7 de marzo de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, que acordó “La nulidad absoluta, y en consecuencia, totalmente inexistentes desde el punto de vista jurídico y administrativos” de las “constancia de existencias de deuda” levantadas entre la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón y la empresa recurrente, con ocasión del “CONTRATO DE SERVICIO DE ASEO URBANO CON GESTIÓN INTEGRAL DE COBRANZAS, PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO URBANO, TRANSPORTACIÓN DE LOS RESIDUOS RECOLECTADOS HASTA EL SITIO DE DISPOSICIÓN FINAL DE DESECHOS SÓLIDOS Y LA GESTIÓN INTEGRAL DE COBRANZAS DE LAS TARIFAS ASOCIADAS AL SERVICIO EN LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, MUNCIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”, las cuales se detallan a continuación:

A) “La ‘Constancia de Existencia de Deuda’ señalada en Relación de Derechos y Obligaciones comprendida del 01/08/2.005 (sic) al 30/11/2005 (sic), levantadas entre la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y la empresa URBASER VENEZUELA, C.A.¸ del fecha 15 diciembre de 2005, por la cantidad deUN MIL CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (1.115.456.880.48)...”.

B) “La ‘Constancia de Existencia de Deuda’ señalada en Relación de Derechos y Obligaciones comprendidas del 01-08-05 (sic) al 02-06-06 (sic), levantadas entre la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y la empresa URBASER VENEZUELA, C.A., de fecha 02 de junio de 2.006, por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.673.238.526,00)…”.
C) “La ‘Constancia de Existencia de Deuda’ señalada en Relación de Derechos y Obligaciones de Agosto de 2006 hasta Diciembre del 2006, levantadas entre la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y la empresa URBASER VENEZUELA, C.A., de fecha 02 de junio de 2.006, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.116.897.505,00)…”.

Observa este Órgano Jurisdiccional que el A quo, declaró inadmisible la presente causa al considerar que el acto administrativo impugnado era de mero trámite visto que el mismo se configura como un acto de ejecución de otra Resoluciones, manifestando que “…el mismo no constituye un acto definitivo, y menos aun causa un gravamen, pone fin a un procedimiento, imposibilita su continuación, causa indefensión o prejuzga como definitivo, razón por la que el mismo no resulta impugnable ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia, se declara la inadmisible el recurso respecto al miso de conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela vigente para el momento en el que se interpuso el recurso”.

En ese sentido, siendo las causales de admisibilidad materia de orden público, que pueden ser revisados en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la inadmisibilidad del presente recurso, para lo cual se observa lo siguiente:

De las pruebas presentadas por la Representación Judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, se verificaron las Resoluciones a que hace referencia el A quo, de las cuales se destaca lo siguiente:

En la Resolución Nº AMM-033-007 de fecha 28 de febrero de 2007, se resolvió declarar procedente el incumplimiento de las condiciones contractuales, contenidas en el Contrato de Servicio de Aseo Urbano con Gestión Integral de Cobranzas, suscrito entre el referido Municipio y la empresa Urbaser Venezuela, C.A. y en consecuencia acordó la recisión parcial del referido contrato, “…en todo lo referente a la gestión integral de implementación, facturación y cobranza de las tarifas asociadas al servicio; en la ciudad de Santa Ana de Caracas, la cual seguirá prestando La Prestataria, intervenida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DE ESTADO FALCON”. (Riela del folio 10 al 27 de la pieza Nº II del expediente judicial).

En la Resolución Nº AMM-545-2007 de fecha 24 de septiembre de 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, se declaró la emergencia en el servicio de aseo urbano y domiciliario del referido Municipio, así como la Intervención Temporal de la empresa recurrente. (Riela del folio 28 al 30 de la pieza Nº II del expediente judicial).

Riela en los folio 31 y 32 de la pieza Nº II del expediente judicial la Resolución Nº AMM-574-2007 de fecha 24 de octubre de 2007, se declaró “…EL CESE EN LA INTERVENCIÓN TEMPORAL de la prestación de los servicios contratados a la ‘LA PRESTATARIA’ y en consecuencia, la empresa URBASER VENEZUELA, S.A., asumirá la prestación de los servicios con todos los equipos, vehículos, instrumentos, instalaciones y personal…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Riela en de los folios 110 al 116 de la pieza Nº II del expediente judicial la Resolución Nº AMM-008-2008 de fecha 4 de enero de 2008, se declaró “EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES previstas en el CONTRATO DE SERVICIO DE ASEO URBANO CON GESTIÓN INTEGRAL DE COBRANZA”, suscrito entre el referido Municipio y la empresa Urbaser Venezuela, C.A., en consecuencia la resolución total del referido contrato. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ello así, se observa del contenido de la Resolución impugnada que como tercer punto a tratar se enfatizó que “LA CERTIFICACION (sic) DE DEUDA QUEDO DESECHADA Y SIN VALIDEZ AL DICTARSE LA RESOLUCION (sic) Nº AMM-033-2007 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2.007”, que resolvió declarar procedente el incumplimiento de las condiciones contractuales, contenidas en el Contrato de Servicio de Aseo Urbano con Gestión Integral de Cobranzas, suscrito entre el referido Municipio y la empresa Urbaser Venezuela, C.A. y en consecuencia acordó la recisión parcial del referido contrato.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las manifestaciones de voluntad de la Administración vinculadas con contratos administrativos constituyen actos de ejecución de los mismos, por lo cual la vía idónea para accionar frente a éstos no es la del recurso de nulidad sino el contencioso de las demandas, habida cuenta que la declaratoria de nulidad de tales actos no permite por sí sola la satisfacción plena de las peticiones planteadas por los demandantes derivadas del alegado cumplimiento del contrato, ya que supone la obligación de la Administración de cumplir con la prestación que se reclama como debida. (Vid., sentencias N° 1.063 del 27 de abril de 2006, N° 1.766 del 12 de julio de 2006, 592 y 1217 de fechas 7 de mayo y 12 de agosto de 2009, respectivamente)

En consecuencia, contra los actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, así como los conceptos derivados de su ejecución o inejecución, el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el contencioso de las demandas, motivo por el cual estima esta Corte que la vía idónea para accionar frente a éstos, no es la del recurso de nulidad, tal como ocurre en el caso de autos, siendo que la reclamación de fondo en el presente recurso es el reconocimiento de existencia de deudas, por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, con ocasión del contrato de servicio de aseo urbano con gestión integral de cobranzas suscrito entre la referida Alcaldía y la Sociedad Mercantil Urbaser Venezuela C.A. Así se decide.

Ahora bien, siendo que la representación judicial de la empresa recurrente fundamentó la apelación interpuesta en el vicio de silencio de prueba en que abría incurrido el A quo, esta Alzada manifiesta que no resulta procedente el análisis del referido alegato siendo que en el presente fallo se analizaron las causales de admisibilidad del presente recurso, comprobándose que el mismo fue intentado ante una vía judicial no idónea en virtud de las reclamaciones de fondo incoadas, lo que impidió su admisibilidad in limini litis el procedimiento.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 29 de marzo de 2011 que declaro inadmisible la presente acción, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gerardo Antonio Briceño, actuando con el carácter de Apoderado Judicial Sociedad Mercantil URBASER VENEZUELA C.A., contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 1991 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Inquilinato de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la referida sociedad mercantil contra la Resolución Nº AMM-071-2008 de fecha 28 de febrero de 2008, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MARISOL MARÍN R.

El Secretario Accidental,



IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2011-000704
EN/

-En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Acc.