JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000036

En fecha 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01679 de fecha 15 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZORAIDA MIGUELINA ROBLES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.992.306, asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 15 de diciembre de 2011, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2011, por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que decidiera la apelación interpuesta, de conformidad con el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Luisa Gioconda Yaselly Parés, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 17 de noviembre de 2011, la ciudadana Zoraida Miguelina Robles Sánchez, asistida por las Abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló, que “De manera pacífica y reiterada el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores ha venido realizando el pago de un aumento del 25% anual, a partir del mes de enero de cada año, incremento éste que fue reconocido por las partes contratantes en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la representación Sindical (sic) en fecha 01-07-2007 (sic), con vigencia desde dicha fecha y para el período 01-07-2007 (sic) al 31-07-2010 (sic) específicamente en a Cláusula 72 de dicha Convención…”.

Adujo, que “Las Cláusulas previstas en las Convenciones Colectivas se han venido cumpliendo de manera reiterada, conforme a las previsiones acordadas entre las partes, excepto lo concerniente al incremento salarial de los años 2010 y 2011…”.

Afirmó, que “…conforme a Cartel de prensa publicado en el Diario Ultimas (sic) Noticias en fecha 01-11-2009 (sic), [fue] jubilada por el citado Organismo…” (Corchetes de esta Corte).

Relató, que el monto de su jubilación es inferior al que debe devengar “…pues no incluyó el aumento del 25% año 2010, así como tampoco [le] fue pagado dicho aumento en el cálculos (sic) que se hiciera tanto para la bonificación de fin de año como para el bono de alto costo o de auxilio social como es llamado en la Convención Colectiva, para ese año…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que como personal activo gozó “…de todos los beneficios estipulados en la Contratación Colectiva, entre los cuales destacan, las Cláusulas 26 (Adelanto de Prestaciones); 27 (Intereses sobre prestaciones sociales), Cláusula 43 (Prima por Hijo), Cláusula 48 (Aporte de la Caja de Ahorros); Cláusula 51 (Subsidio Alimentario); Cláusula 52 (Vacaciones), Cláusula 53 (Bono Vacacional); Cláusula 54 (Prima Académica), Cláusula 61(Prima por Antigüedad); Cláusula 63 (Bono de Auxilio Social); Cláusula 68 (Compensación Única); Cláusula 69 (Bonificación de Fin de Año); Cláusula 70 (De los Servicios de Salud); Cláusula 77 (Trajes y Calzado), entre otros...”.

Manifestó, que “…en reuniones sostenidas entre funcionarios, representación sindical y funcionarios de la Dirección de Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Servicios Administrativas (sic), se ha alegado, de manera verbal, que la Convención Colectiva suscrita, se encuentra vencida y en vista de que la misma no especifica (sic) claramente los aumentos relativos a los años 2010 y 2011, consideran que dicho pago no es procedente…”, señala además que algunos funcionarios presentaron escrito a fin de solicitar información al respecto, el cual fue recibido en fecha 18 de febrero de 2011, “…sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna y sin que se materialice el pago referido al reclamo formulado…”.

Sostuvo, que “…aún cuando la convención colectiva estuviere vencida, la misma continúa vigente hasta sea (sic) modificada por otra, la cual no puede jamás vulnerar los logros alcanzados por los funcionarios y empleados suscriptores de las convenciones…”.

Destacó, que “…dicho aumento del 25%, porcentaje este último aceptado y pagado por las actuales autoridades del Ministerio (…) fue además expresamente reconocido por el ciudadano Ministro, (…) la Resolución Ministerial Nro. DM Nro 003-A de fecha 14 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.127…”. Señalando que en su criterio, en la referida Resolución “…se reconocen expresamente, los aumentos para el personal de alto nivel y para el personal jubilado y pensionado, con vigencia a partir del 01 (sic) de enero de 2008...” (Mayúsculas del original).

Consideró, que en atención a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, los beneficios alcanzados mediante Convención Colectiva no pueden ser desmejorados por la celebración de una nueva, exponiendo además que tales derechos no son susceptibles de renuncia por los trabajadores.

Agregó, que “…en fecha 18 de febrero de 2011, un grupo de funcionario (sic) procedieron a presentar escrito exigiendo al organismo RESPUESTA EXPRESA ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS (sic) EN REFERENCIA AL TANTAS VECES MENCIONADO AUMENTO, A LOS FINES DE INTENTAR LAS ACCIONES A LAS QUE HUBIERE LUGAR, SI FUESE EL CASO, razón por la cual [se mantiene] en absoluta indefensión, además del gravamen patrimonial y social que tal omisión comporta, por cuanto existe el daño efectivamente ocasionado al no proceder al pago de las obligaciones patrimoniales contraídas de manera contractual a través de la convención, mermando en consecuencia la capacidad económica en aquella cantidad que hasta la presente no ha sido debidamente honrada. Tal omisión de Respuesta Oportuna VIOLA LA OBLIGACIÓN IMPUESTA POR LA CONSTITUCIÓN EN LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) OBLIGADOS A DAR OPORTUNA RESPUESTA A TODAS AQUELLAS PETICIONES QUE LE SEAN PRESENTADAS, RAZÓN POR LA CUAL ME VEO EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE RECURRIR EN EJERCICIO DE MIS DERECHOS ANTE ESTA DIGNA INSTANCIA JUDICIAL…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, señaló la accionante en su petitum que “…como quiera que las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, hasta la fecha de interposición del presente Recurso (sic), no han emitido opinión alguna respecto de la solicitud de pago que se formulara y a la cual antes hicimos alusión (…) es por lo que en efecto solicito sea: Declarada con Lugar (sic) la presente demanda y SE ORDENE AL MINISTERIO (…) A PAGAR (…) EL AUMENTO DEL 25% mensual, de manera retroactiva, desde el 01-01-2010 (sic) hasta la presente fecha y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del presente caso (…) se ordene también el pago de las incidencias producidas con motivo de las diferencias causadas por concepto de bono vacacional, aguinaldos, bono de auxilio social, al no haberse otorgado dicho aumento para el año 2010, y su consiguiente reajuste en el monto de la jubilación, al no haber sido tomado en cuenta para el cálculo de ésta (…) pago del aumento del 25% mensual sobre el monto que resulte de la operación anterior, desde el 01-01-2010 (sic), y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución de esta (sic), con su respectiva incidencia en el bono de altos costos y aguinaldos (…) pago de intereses causados con motivo del retardo injustificado por parte del ente querellado en mantener su negativo a pagar los conceptos aquí solicitados (…) solicitamos que, determinada la existencia del derecho al cumplimiento de los pagos contractuales ordene al Órgano Querellado dar fiel cumplimiento a las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto no se produzca la nueva Convención Colectiva que deberá regir el destino de los aumentos salariales estipulados de manera Convencional, solicitando para ello la intervención de un solo experto, y con inclusión de los intereses de mora que se hayan generado por el no cumplimiento oportuno de las Obligaciones…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ab initio del proceso judicial dictó sentencia declarando Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:

“…se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se ordene al Ministerio querellado dar cumplimiento a la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y en consecuencia, se condene a pagar el aumento del 25% del sueldo, correspondiente a los años 2010 y 2011, de manera retroactiva, desde el 1º de enero de 2010 hasta la fecha de interposición del presente recurso y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del mismo.

Igualmente, reclama el pago de las incidencias producidas sobre los ‘aguinaldos, bono de auxilio social’ y ‘bono de alto costo’, así como ‘los intereses causados con motivo del retardo injustificado’ en el pago del incremento reclamado -aumento anual del 25%-. Aunado a ello, solicita se ordene al órgano querellado, fiel cumplimiento de las Cláusulas incumplidas de manera retroactiva, hasta tanto se produzca una nueva Convención Colectiva, solicitando la intervención de un solo experto e incluyendo los intereses de mora que haya generado el incumplimiento de dichas obligaciones.

En virtud de ello debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

(…Omissis…)

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer válidamente (sic) el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

(…Omissis…)

En aplicación de la norma y el criterio antes citado a casos como el presente, este Juzgador aprecia por una parte, como ya se dijo, que la actora solicita en su escrito libelar se ordene al Ministerio recurrido, dar cumplimiento a la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de los Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, y en consecuencia se condene a pagar el aumento del 25% del sueldo mensual, correspondiente a los años 2010 y 2011, de manera retroactiva, desde el 1º (sic) de enero de 2010 hasta la fecha de interposición del presente recurso y las que se sigan causando hasta la total y definitiva resolución del mismo; y por otra, se constata, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2011 (sic), ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se evidencia al folio 9 del expediente judicial; es decir, un (1) año, diez (10) meses y dos (2) días, posteriores al 15 de enero de 2010, y diez (10) meses y dos (2) días, posteriores al 15 de enero de 2011, fechas éstas 15 de enero de 2010 y 15 de enero de 2011- a partir de las cuales, según se desprende del escrito libelar, ha debido la Administración materializar el referido aumento, y la parte accionante poder disponer del mismo, lo cual -a juicio del recurrente- no se verificó, generando tal omisión, en esas fechas 15 de enero de 2010 y 15 de enero de 2011, el hecho lesionador a partir del cual comenzaría a discurrir el lapso de caducidad. Ello así, se evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido holgadamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por todo lo cual, debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zoraida Miguelina Robles Sánchez, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide…” (Mayúsculas de su original).


-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en materia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por Caducidad la querella funcionarial interpuesta, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, aprecia esta Alzada que la parte querellante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto hizo, recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyas pretensiones constituyeron el pago periódico de un aumento equivalente al 25%, incidencias causadas por concepto de aguinaldos y bono de auxilio social y su consiguiente reajuste en el monto de la pensión de jubilación, así como los intereses de mora producto del supuesto retardo injustificado en el pago y el fiel cumplimiento de las cláusulas colectivas, todo ello de manera retroactiva desde el 1º de enero de 2010, hasta la fecha en curso y las que sigan causándose, a tenor de lo pautado en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los empleados del Ministerio querellado.

Ante lo indicado, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que había operado la caducidad en la presente causa, ello en atención a que – a su juicio- había transcurrido un lapso superior a los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para acudir a los órganos jurisdiccionales, contados a partir de enero de 2010, momento a partir del cual se reclama el referido aumento.

Ahora bien, esta Corte conociendo en segundo grado de jurisdicción y partiendo del hecho fáctico que originó la inadmisibilidad de la querella interpuesta, estima pertinente hacer referencia a la caducidad de la acción.

La caducidad de la acción viene referida al lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión alguna y que transcurre inexorablemente, implicando la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y que por ende esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.

Así, los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, por lo cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República ni a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

De modo tal, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

En ese sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser revisados por los Tribunales de la República a quienes se sometan el conocimiento de cualquier asunto, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían.

En ese orden de ideas, esta Corte observa que, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“ Artículo 94.- Todo Recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

A partir de la norma transcrita se observa que, el ordenamiento prevé en materia funcionarial, un lapso de tres (3) meses a los fines de que el interesado acuda a la vía jurisdiccional a reclamar lo que considere pertinente, contado a partir de la notificación del acto del cual se pretenda recurrir o desde el momento en que se produjo el hecho que estima lesivo.

Ahora bien, en el caso que nos atañe, tal como se indicara precedentemente, la parte querellante solicitó el pago periódico de un concepto (aumento del 25%) que se produce cada año y mes a mes de acuerdo a los términos establecidos en la Cláusula 72 de la Convención Colectiva que la ampara, que han debido influir en su pensión de jubilación, aguinaldos y bono de auxilio social, desde el 1º de enero de 2010, hasta la fecha en curso y las que continúen causándose, además de los intereses moratorios por el retardo injustificado que todo ello ha representado en el tiempo.

De las pretensiones anteriormente circunscritas, se infiere el reclamo de una obligación de tracto sucesivo, cuya consideración determina el derecho de acción en el tiempo, toda vez que el concepto reclamado (aumento del 25% anualmente) se genera cada año e incide mes a mes en las asignaciones pecuniarias que percibe la querellante por pensión de jubilación, así como aguinaldos y bonos de auxilio social.

En atención a ello, esta Corte estima necesario realizar las consideraciones siguientes:

Las obligaciones de tracto sucesivo -como lo son las pensiones de jubilación-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir.

En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente algún beneficio laboral, -como se denuncia en el presente caso-, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el recurrente forme parte del organismo recurrido.

Esta circunstancia no fue prevista por el sentenciador Iudex A quo, pues declaró la caducidad de las pretensiones de la querellante, sin tomar en cuenta la naturaleza del derecho reclamado (obligación de tracto sucesivo) y sin dejar a salvo los criterios que al respecto se manejan (caducidad temporal).

En tal sentido, ha debido el sentenciador de instancia aclarar que la caducidad de la acción se tendría configurada a partir de los tres (3) meses previos a la interposición de la querella, esto es 17 de agosto de 2011 (exclusive) y no como erróneamente lo hizo, extinguiendo la acción por caducidad tanto en los años y meses anteriores como en los que se encuentran transcurriendo y los que pudieran prosperar en razón de la naturaleza de la pretensión.

En mérito de los fundamentos fácticos y jurídicos, explanados en la motiva de este fallo, se declara CON LUGAR la apelación intentada por la parte querellante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2011, que declaró Inadmisible el recurso interpuesto y, en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Luisa Gioconda Yaselli Parés, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZORAIDA MIGUELINA ROBLES SÁNCHEZ, contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- REMÍTASE el expediente a su Tribunal de origen para que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad conforme a los parámetros de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2012-000036
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario Acc.,