JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000056

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-1831 de fecha 13 de diciembre 2011, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano EDGAR URBÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.415.121, debidamente asistido por el Abogado Orlando Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 65.961, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 13 de diciembre 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de diciembre 2011, por el Abogado Orlando Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 24 de enero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 30 de enero y 1º, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de febrero de dos mil doce (2012)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito a la fundamentación de la apelación, presentado por el Abogado Orlando Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Lilian Ávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.003, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante el cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.

En fecha 12 de abril de 2012, se prorrogó el lapso para decidir la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 1º de noviembre de 2010, el ciudadano Edgar Urbáez, debidamente asistido por el Abogado Orlando Álvarez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 16 de marzo de 2004 comenzó “…a prestar servicios permanentes, continuos e ininterrumpidos en el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) (…) con el cargo de Supervisor Nacional de la dirección (sic) Nacional de Odontología con el sueldo de cuatrocientos veinte mil cincuenta y siete (sic) con cero céntimos (BS 420.057,00) (sic) mensuales…” (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que en fecha 31 de agosto de 2005 lo ascendieron “…al cargo de Jefe de División de Odontología con un sueldo de novecientos cuarenta y cinco mil ciento setenta y tres (sic) con cero céntimos (BS 945.173,00), mas (sic) una compensación por responsabilidad de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (BS 150.000,00 ) (sic), con un ajuste de IPASME de seiscientos seis mil quinientos ochenta y tres (sic) con noventa y dos céntimos (BS 605.583,92) (sic) lo que hace un total de un millón setecientos un mil cincuenta y seis con noventa y dos céntimos (BS 1.701.756,92) (sic) mensuales, más cualquier otro beneficio que [le] pudiere corresponder a partir del primero de septiembre del año 2.005 (sic)…” (Corchetes de esta Corte).

Arguyó, que en fecha 2 de agosto de 2010 fue notificado “…del Acto (sic) Administrativo (sic) de fecha 29 de julio del año 2.010 (sic), nro (sic) 600, (…) de que había sido removido y retirado de [su] cargo en [dicha] institución como Jefe de División de Odontología…” (Corchetes de esta Corte).

Señaló, que para “…el momento de [su] remoción y retiro [su] cargo fue de Coordinador de Odontología” (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que su “…remoción se efectúo por medio de un instrumento denominado ‘punto de Cuenta (sic)’ [lo que a su entender es] ilegal y por consiguiente el acto administrativo es nulo de toda nulidad” (Corchetes de esta Corte).

Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos “…87, 88, 89, 93 de la Constitución d (sic) la República Bolivariana de Venezuela y 95, 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Con respecto a la medida cautelar solicitada, manifestó que su “…esposa Linda Yamilet Marchan Belisario, identificada con la cedula (sic) de identidad nro (sic) 7.947.995 y [su] hija Eunice Yamilet son beneficiarias del Seguro ING-LIDER que otorga el IPASME a sus empleados [por lo que, de conformidad] con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [solicitó al Juzgado de Instancia que se] mantenga la protección social de [su] familia mientras dure este procedimiento” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Finalmente, la parte recurrente solicitó que “…PRIMERO: anule el acto administrativo, nro (sic) 600, de fecha 29 de julio del año 2.010 (sic) por ilegal ya que la remoción está fundamentada en un punto de cuenta y no en la Resolución Administrativa. SEGUNDO: se [le] cancelen [sus] salarios caídos dejados de percibir; TERCERO: [lo] reincorporen a [su] cargo de Coordinador de Odontología (…) y subsidiariamente se le de (sic) cumplimiento a lo establecido en la cláusula 10, parágrafo tercero del Convenio Colectivo [celebrado entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), año 1993-1994]” (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Urbáez, debidamente asistido por el Abogado Orlando Álvarez, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en los términos siguientes:

“…Ahora bien, determinado lo anterior, debe ante todo quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que el acto administrativo recurrido versa sobre la remoción y posterior retiro del ciudadano EDGAR URBAEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 11.415.121, contenido en el Punto de Cuenta signado con el N° 040 de fecha 28 de julio de 2010, debidamente notificado al querellante en fecha 02 (sic) de agosto de 2010; en este sentido es necesario señalar tal y como se ha hecho en oportunidades anteriores que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica (sic) y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Carta Magna establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley.

Así las cosas, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo el artículo 01 (sic) de dicha Ley, que la misma regirá las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el artículo 40 eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario que ingresó a la Administración Pública, según se desprende del Punto de Cuenta N° 040 de fecha 28 de julio de 2010, contenido en la Resolución de la Junta Administradora del IPASME N° 2225 de fecha 18 de noviembre de 2003, como Supervisor Nacional de Odontología, adscrito a la Dirección General Sectorial Asistencial, y posteriormente, mediante Punto de Cuenta N° 136 de fecha 10 de agosto de 2005 y Providencia Administrativa N° 05-5132 de fecha 20 de septiembre de 2005, fue designado como Jefe de División de Odontología adscrito a la Dirección General Sectorial Asistencial, cargo que actualmente recibe el nombre de Coordinador de Odontología adscrito a la Dirección de Gerencia de Salud Integral, cargo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho este que no aparece controvertido en autos.

Aclarado lo anterior, observa quien decide que el acto recurrido contenido en el Punto de Cuenta Nº 040 de fecha 28 de julio de 2010, debidamente notificado en fecha 02 (sic) de agosto de 2010, cursante a los folios (13 y 11, respectivamente) del expediente judicial, señala: ‘… cargo éste que actualmente recibe la denominación de Coordinador de Odontología y que se encuentra enmarcado dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción, según lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un cargo de confianza, al tener a su cargo el desempeño de funciones de alta confidencialidad…’

Ahora bien, en relación al argumento esgrimido por la parte querellante referente a que en el presente caso debe ser aplicada la cláusula N° 10, Parágrafo Tercero de la Primera Contratación Colectiva de Trabajo entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), año 1993-1994, el cual se encuentra vigente en la actualidad, este Tribunal observa lo estipulado en la misma, a saber:
(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas y en virtud a los preceptos de hecho y de derecho antes esbozados y determinados por este Tribunal, quien decide advierte a la parte querellante que, la cláusula N° 10, parágrafo tercero del contrato colectivo bajo estudio, a todas luces colide con lo establecido en la norma Suprema, vale decir, con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley del Estatuto de La (sic) Función Pública, motivo por el cual y en virtud a la supremacía de la Carta Magna, quien decide desestima dicho argumento. Y así se declara.

En relación al alegato esgrimido por el hoy querellante mediante escrito suscrito en fecha 10 de marzo de 2011, por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ (…) referente a la impugnación de las funciones señaladas en el acto administrativo hoy recurrido, así como la impugnación referente a que el cargo que el hoy querellante ostentaba en el ente querellado fuera catalogado como de ‘confianza’, fundamentando dicha impugnación que las funciones del ciudadano EDGAR URBAEZ (sic), eran:

(…) vijaba (sic) para el interior del país para revisar las Unidades Odontológicas del IPASME, para ello la Directora Nacional de Odontología, le depositaba en el banco el viático, revisaba las unidades odontológicas, verificaba como estaba funcionando, preguntaba si había alguna necesidad en cuanto a la prestación del servicio, y cuando regresaba a Caracas, levantaba un informe y se lo entregaba a la Directora Nacional de Odontología, gerencia que actualmente se denomina GERENCIA DE SALUD INTEGRAL, también hacia operativos comunitarios trabajando como odontólogo y también hacia (sic) esta actividad en las escuelas revisando la carie (sic) de los niños. En ningún momento manejaba partidas presupuestaria (sic), información confidencial o nóminas de personal, esta (sic) funciones le correspondía a la Directora Nacional de Odontología, que es la actual GERENCIA INTEGRAL DE SALUD. En apariencia ostentaba esos cargos pero las funciones que ejercía eran las mismas cuando se inicio como Supervisor Nacional.’ (sic)

De lo anterior, considera quien decide que el querellante manifestó la disconformidad que tenía con las funciones que ejerció desde su inicio en la institución querellada en fecha 16 de marzo de 2004, a través de la referida impugnación, aduciendo que ejercía funciones diferentes a las estipuladas al cargo al cual fue designado en su oportunidad, en este sentido, quien decide observa que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente querella no evidencia prueba alguna que sustenten y/o fundamenten tal circunstancia, motivo por lo que considera este Tribunal desestima la referida impugnación. Y así se decide.

En virtud a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, concluye este sentenciador que si bien, el querellante de acuerdo a la legislación es considerado funcionario público, no es menos cierto que el mismo ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, debidamente aceptado, siendo esto así, es criterio de quien decide que el hoy recurrente no cumple con los requisitos legalmente establecidos para gozar de la estabilidad propia a las formas funcionariales, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por lo que forzosamente declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano EDGAR URBAEZ (sic) (…) debidamente asistido para dicho acto por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ (…) Y así se declara.
(…Omissis…)

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ URBÁEZ MARCANO (…) debidamente asistido por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ (…) contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME)” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre 2011, por el Abogado Orlando Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual es menester invocar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el precepto normativo señalado, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de las pretensiones recursivas interpuestas en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma anteriormente citada.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Orlando Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de diciembre 2011, por el Abogado Orlando Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con dicha carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el expediente, que desde el día 24 de enero de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 9 de febrero de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26 y 30 de enero y 1º, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2012, evidenciándose que en dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación. No obstante, esta Corte observa de las actas que conforman el expediente que el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 10 de febrero de 2012, lo cual a juicio de quien aquí decide, resulta extemporáneo, por cuanto en fecha 9 de febrero de 2012 precluyó el lapso para la fundamentación de la apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el precitado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, resulta necesario precisar que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, el criterio ut supra fue ratificado por esta misma Sala en sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra) con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado. (…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas', que:
'(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Orlando Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDGAR URBÁEZ, debidamente asistido por el Abogado Orlando Álvarez, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado en fecha en fecha 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-000056
MM/3
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,