JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000066

En fecha 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 123.261, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011 por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró “improcedente” el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011 por el referido Juzgado Superior, a través del cual declaró Improcedente la reposición de la causa planteada y el escrito de oposición e impugnación a los medios de pruebas promovidos por la ciudadana María Cuicas.

En fecha 30 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R. fijándose el lapso de cinco (5) días de despacho, más un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, para que la parte recurrente consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 30 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 107.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó que se revocara los autos dictados por esta Corte en fechas 30 de enero y 8 de febrero de 2012. Asimismo, consignó poder que acredita su representación.

En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Alejandro Gallotti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual consignó copias certificadas relacionadas con la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 23 de enero de 2012, el Abogado Juan Manuel Fernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso recurso de hecho, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que “La presente controversia tiene lugar, ante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana María Cuicas contra el Estado (sic) Bolivariano de Miranda, donde alega ser funcionaria de la referida organización personificada estadal”.

Señaló, que “En el curso de la sustanciación del proceso, la parte actora promovió medios de prueba supuestamente destinados a demostrar la pretensión procesal, a los cuales esta Representación ejerció el 2 de agosto de 2011, Oposición e Impugnación a determinados medios de prueba, bien porque resultaban impertinentes a la demostración de los hechos controvertidos, bien porque eran inexactos y, por tanto, su valor probatorio no era el realmente pretendido por los representantes de la querellante”.

Arguyó, que “…12 días de despacho después a la revocatoria del Auto que ordenaba celebrar la Audiencia y varios meses después del ejercicio de las pruebas (2 de agosto de 2011), mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado de instancia, declaró Improcedente la oposición a los medios de prueba, de forma absolutamente genérica, inobservando la adecuada motivación y argumentación que debe presentar toda decisión judicial [además que] nunca notificó esa decisión, a pesar de haber sido dictada fuera del lapso legalmente establecido…” (Subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…se vio [forzado] a darse por [notificado] y apelar en fecha 7 de diciembre de 2011 de la sentencia in comento…” (Corchetes de esta Corte).

Esgrimió, que “…el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011 declaró ‘improcedente’ la apelación, puesto que a su criterio, había excedido el lapso legalmente establecido para el ejercicio de la apelación, inobservando la reiterada ruptura del orden procesal y obviando la exigencia del ordenamiento jurídico de notificar de toda sentencia, decisión o instancia que afecte los derechos e intereses de la Administración estadal…”.

Señaló, que “…se dio por notificado en fecha 21 de diciembre de 2011, de la referida decisión (…) y manifestó, a todo evento (ya que las Cortes se encontraban en receso judicial), el ejercicio del Recurso de Hecho, el cual, es formalizado ante el Tribunal de alzada de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.

Manifestó, que fundamenta su recurso en los artículos 82 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por cuanto a su entender “…la decisión de fecha 7 de noviembre de 2011, al constituir un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, dirigido a la resolución de aspectos controvertidos en el proceso, específicamente la admisibilidad de las pruebas, determinando la improcedencia de la Oposición e Impugnación (…) resulta evidente que se trata de una sentencia interlocutoria que afecta los derechos e intereses del sujeto procesal y, por tanto, el Estado (sic) Bolivariano de Miranda, debió ser notificado de esa decisión”.

En cuanto a la inobservancia del término de la distancia, indicó, que el Juzgado recurrido “…debió conceder el (…) término de la distancia a un demandado ubicado en la ciudad de Los Teques, criterio que es adecuadamente aplicado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De tal manera, que (…) el lapso para la citación de la parte demandada, debe comenzar a transcurrir una vez presentes en autos la resulta de la citación tomando en consideración el término de la distancia, tal y como lo dispone el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil”.

Por último, solicitó “…1.- Que el presente escrito sea admitido. 2.- Se declare Con lugar el presente Recurso de Hecho. 3.- Sea anulada la decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, donde el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó oír la apelación. 4.- Se ordene al A quo oír la apelación contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2011”.


-II-
DEL AUTO RECURRIDO

Esta Corte observa que sólo se desprende de las actas que conforman el expediente el cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Instancia en fecha 14 de diciembre de 2011, que corre inserto desde el folio ochenta y ocho (88) al ochenta y nueve (89) del expediente judicial, mediante el cual se dejó constancia que desde el día 8 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue publicada la sentencia apelada, hasta el 15 de noviembre de 2011, inclusive, transcurrieron los cinco (5) días de despacho con los cuales contaba la parte recurrida para interponer recurso de apelación. En esa misma oportunidad, se dejó constancia de lo siguiente:

“Vista la diligencia de fecha siete (07) (sic) de diciembre del (sic) dos mil once (2011), suscrita por el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.588, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, mediante la cual apela de la decisión de fecha siete (07) (sic) de noviembre del dos mil once (2011), que declaro (sic) Improcedente la Oposición a la Medida Cautelar interpuesta por la parte recurrente, de la decisión de fecha siete (07) (sic) de noviembre del (sic) dos mil once (2011) que declaró Improcedente la Oposición e Impugnación parcial a los medios de pruebas promovidos por la parte actora e igualmente apela de la decisión de fecha siete (07) (sic) de noviembre del dos mil once (2011) que declaró Improcedente la Reposición de la presente causa, al estado de notificar a la Fundación Regional Orquestas Sinfónica (sic) de Barlovento, de la admisión del presente recurso este Juzgado ordena realizar cómputo por Secretaría a los fines de aclarar los lapsos de apelación contra las decisiones dictadas en la presente causa…”.

Asimismo, la Secretaría del Juzgado A quo certificó lo siguiente:

“…Que desde el día de despacho siguiente al que se públicó (sic) la sentencia de fecha (07) (sic) de noviembre del (sic) dos mil once (2011) (…) esto es, desde el ocho (08) (sic) al quince (15) de noviembre del (sic) dos mil once (2011), transcurrió el lapso para interponer el recurso de apelación contra la mencionada sentencia…”.






-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, y al efecto observa lo siguiente

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Negrillas de esta Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado, o ha admitido en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido, esta Corte considera necesario precisar que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, como Alzadas naturales de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia en lo contencioso administrativo.

En concordancia con lo transcrito anteriormente, esta Corte debe declararse competente para conocer del recurso de hecho planteado en el caso sub examine. Así se decide.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el Abogado Juan Manuel Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró “improcedente” el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011 por el referido Juzgado Superior, a través del cual declaró Improcedente la reposición de la causa planteada y el escrito de oposición e impugnación a los medios de pruebas promovidos por la ciudadana María Cuicas y al efecto, se observa:

Al respecto, esta Corte tiene conocimiento por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: Tamara Gontscharenco, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal), que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de enero de 2012, dictó sentencia definitiva en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Cuicas, asistida de Abogado, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, causa principal en la cual surgió la incidencia que dio lugar al presente recurso de hecho; declarando Con Lugar el recurso interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:

“…Se evidencia del Acta Constitutiva debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que riela a los folios 142 al 152, del folio 145 (vto.) que la ciudadana Mana (sic) Auxiliadora Cuicas fue designada Presidente y Directora Musical de cada una de las Orquestas Sinfónicas que conforman la Fundación, y que dicha Institución posee personalidad jurídica propia, adquirida a partir de la protocolización del documento (vid. folio 146).
Dentro del esquema organizativo de la Administración Pública en general, se tiene que las fundaciones del Estado -como categoría de entes descentralizados funcionalmente- están definidas en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Administración Pública como:
(…Omissis…)
Algunas precisiones adicionales ha efectuado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto de su naturaleza jurídica que pueden resultar útiles para decidir la excepción de legitimación planteada. Así, mediante sentencia Nº 2006-1.359 del 15 de mayo de 2006, recaída en el caso: ‘Yelitza Coromoto Quevedo Ruíz vs Fundación de Desarrollo Social del Estado (sic) Miranda (FUDESEM) adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Miranda’, expediente N° AP42-N-2006-000051, el preindicado órgano jurisdiccional dejó establecido que:
(…Omissis…)
Conforme a las premisas expuestas, no cabe duda para este Juzgador que la fundación estadal cuya legitimación pasiva pretende hacer valer el estado Bolivariano de Miranda como excepción, constituye un ente con personalidad jurídica distinta de éste. Lo que sí a todas luces resulta inaceptable es que la pretendida excepción se plantee parcialmente y que ello no cuente con el respaldo probatorio suficiente que incida decisivamente en el razonamiento judicial.
Este Tribunal Superior acoge como premisa que el carácter esencialmente instrumental del proceso, que se orienta hacia la obtención de una resolución justa, no desde la perspectiva formal del proceso, sino desde su perspectiva teleológica, cual es la búsqueda de esta justicia material. Para ello, el juez contencioso administrativo cuenta, además del anterior enunciado constitucional que impone una regla de actuación, con las facultades propias que le reconoce el ordenamiento procesal aplicable, siendo la más relevante, el carácter inquisitivo del proceso contencioso administrativo.
Se insiste sistemáticamente en que la querellante presta sus servicios para la Fundación Movimiento Regional Orquestas Sinfónica Sub-Región Barlovento, lo cual, de así aceptarse significaría que la relación discutida en el presente caso es de naturaleza laboral y no funcionarial, conforme a las normas organizativas antes citadas, sin embargo, no constituyen hechos controvertidos en la presente causa que la relación jurídica previa a la instauración del proceso es de naturaleza funcionarial y que ésta se haya sostenido entre la querellante y la Dirección General de Educación del estado Bolivariano de Miranda.
El elemento fundamental que pretende hacerse valer como excepción es que el cargo ejercido está ubicado en el seno de una fundación estadal. No obstante, además de la mera aserción, no consta en autos pruebas que permitan constatar elementos que hagan presumir que la querellante es una trabajadora y (sic) una funcionaria pública, tales como el expediente administrativo de la querellante o los recibos de pago o constancias de trabajo que ilustren a este sentenciador sobre la concurrencia de elementos propios de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, se observa que al momento de interponer el presente recurso, los apoderados judiciales de la parte querellante entre los documentos consignados a los fines de fundamentar sus pretensiones, trajeron a los autos lo siguiente:
(…Omissis…)
Frente a lo que demuestran las anteriores documentales, no media algún alegato que explique por qué la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda asume tales competencias de gestión y administración de la querellante, si ésta ya no formaba parte de los funcionarios públicos que prestaban sus servicios para ésta. Por otra parte, sí resulta revelador que quien efectúa la designación al cargo de Sub-Directora adscrita a la Fundación es la Directora General de Educación por ‘Disposición y Delegación del Ciudadano Gobernador del Estado’, aunado al hecho que tanto en la constancia de trabajo como en la relación de servicios se evidencia que ambas están suscritas por la Directora o Director de Recursos Humanos de Educación de la ‘Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda’, dicho esto y apreciado de autos es indudable para este Juzgador determinar que quien es el sujeto pasivo en la presente controversia es la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda y que aún subsiste una relación de naturaleza funcionarial, en consecuencia, se concluye que debe tenerse a la ciudadana María Auxiliadora Cuicas como empleada pública (funcionaria) estadal y, en virtud de ello, deberá aplicarse para la resolución de la presente controversia aquellas disposiciones que regulan la función pública.
Por tales motivos, se desecha la excepción planteada por el apoderado judicial del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Sentenciador analizar el fondo de la controvertida (sic) sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante que su representada ha sido objeto de diversas violaciones a preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna; como son el derecho a percibir un salario que le permita vivir con dignidad, el derecho a la salud y el principio del debido proceso; configurándolos en el hecho de habérsele suspendido su sueldo como funcionaria la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Miranda el 15 de abril de 1997, desempeñando el cargo de Sub-Directora Lic/III en la Fundación Movimiento Regional Orquestas Sinfónica Sub-Región Barlovento; sin tener una investigación o procedimiento aperturado por la Institución a la cual pertenece como el no haberse recibido en su momento los reposos médicos convalidados por el IPASME en ocasión a una enfermedad de la cual padece.
En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte querellante trajo a los autos copias simples de los recibos de pago correspondientes al períodos (sic) del año 2007 al 2009, alegando que los mismos eran entregados por el Organismo querellado a su representada más no cancelados; a excepción de los pagos correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2009 que si fueron pagados; una vez admitida dicha prueba la parte querellada solicitó la exhibición de las documentales in comento para lo cual conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se fijó la oportunidad para que la parte contra quien se oponían presentara dichos recibos en original, siendo que la misma no acudió al mencionado acto procesal.
En virtud de tal omisión en la evacuación de la prueba, este Tribunal Superior acoge la consecuencia jurídica prevista en la parte in fine del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por el cual ‘Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.’ (Subrayado del Tribunal).
En virtud de lo anterior y visto que no prosperó la impugnación al medio probatorio propuesto, que se tiene como premisa ya resuelta que la querellante es funcionaria de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y que los referidos recibos se encuentran encabezados por la ‘Gobernación del Estado (sic) Miranda’ este Juzgador otorga pleno valor probatorio a las copias simples de los recibos de pago señalados por la parte querellante como no cancelados y tiene como ciertos los hechos que de ellos se desprenden, y así se decide.
Respecto de los reposos médicos señalados por la parte querellante, alegando que no fueron recibidos en la oportunidad inmediata en que fueron presentados por la parte querellante ante el Organismo, se les aprecia con pleno valor probatorio que se desprende de estos, por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente.
Con relación a estos argumentos, debe destacarse que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 eiusdem.
De igual manera, se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social vigente, y a partir del tercer (3°) mes, el organismo solicitara (sic) al instituto (sic) Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo o de una Junta Médica que se designara al efecto, el examen (sic) del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez, todo esto según lo previsto en el artículo 62 del Reglamento General anteriormente mencionado.
En este orden de ideas, se debe señalar que en el caso de los funcionarios públicos según los criterios establecidos en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social que dispone (…) esta invalidez la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios y la correspondiente pensión será pagada por el respectivo organismo, para el cual labore el funcionario.
De todo lo anterior, se puede observar, que el funcionario afectado por una enfermedad, invalidez o incapacidad, por un lado tiene el derecho a que se le otorguen los permisos correspondientes por el tiempo que duren tales circunstancias, las cuales deben ser evaluadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o por el organismo para el cual labora, y por otro lado cuando el funcionario sufra una incapacidad o invalidez permanente, (previa declaratoria de ello) tiene el derecho a percibir una pensión según lo establecido en la Ley del Seguro Social, todo esto a los fines de garantizarle al empleado el derecho a la seguridad social y el derecho a la estabilidad en el trabajo mientras dure la enfermedad, y como un medio de proporcionarle los recursos que se estimen convenientes para su manutención y respectiva rehabilitación.
En el presente caso, se tiene que, para la fecha de incoación de la demanda, la funcionaria denunció que había efectuado todas las gestiones dirigidas a poner en conocimiento de la Gobernación querellada la condición médica que le aquejaba, toda vez que se le diagnosticó cáncer de cuello uterino IIIB, razón por la cual fue intervenida quirúrgicamente el 19 de septiembre de 2009 y, su último reposo médico, data del 19 de octubre del mismo año. Tal situación, se mantuvo hasta el 21 de julio de 2011, pues mediante diligencia suscrita en esa fecha por los apoderados judiciales de la querellante, informaron a este Tribunal Superior que esta estaba siendo sometida a un tratamiento de radioterapia y quimioterapia, lo cual no fue desconocido por el órgano administrativo querellado.
(…) la misma circunstancia que aqueja a la querellante fue reiterada en la oportunidad de llevarse la audiencia definitiva en el presente juicio, esto es, el 7 de diciembre de 2011.
Es el caso que, al invertirse la carga de la prueba en el presente caso, no fue consignado a los autos el expediente administrativo de la funcionaria, ni otro medio de prueba sucedáneo, que permitiera desvirtuar los asertos efectuados por los apoderados judiciales de la querellante relativos a la no aceptación de los reposos médicos, ni al desconocimiento de la enfermedad que aqueja a la querellante, ni al pago de su salario o el cumplimiento de las gestiones dirigidas a la incapacidad de la funcionaria.
Las desviaciones antes descritas, que presuponen actuaciones apartadas de la correcta gestión y administración de la función pública en el seno de la Administración Estadal, pueden tenerse como ciertas, tomando en consideración los efectos que apareja la no consignación de los antecedentes administrativos del caso, más aún en el marco de sendas vías de hecho que no han podido ser probatoriamente desvirtuadas (…)
Cónsono con la posición que ha mantenido la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República, puede presumirse que hay una conducta antijurídica por parte de la Administración Pública Estadal en recibir los reposos médicos y, consecuencialmente, pagar los sueldos correspondientes en virtud de la situación administrativa que deviene del reposo médico de la querellante, y así se declara.
Otro elemento de juicio, que abona en contra de las defensas esgrimidas contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda lo constituye la falta de pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos a la querellante y cuya suspensión se denuncia como una vía de hecho.
Tratándose de una funcionaria en reposo médico -a la fecha de incoación de la querella funcionaria-, la Ley del Estatuto de la Función Pública le reconoce como en servicio activo, en razón de la situación administrativa que deviene de su reposo médico, el cual constituye el supuesto del permiso por enfermedad previsto el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo caso, debe respetarse el derecho a su salario en las condiciones institucionalmente garantizadas.
También, se denuncia el quebrantamiento del derecho a la salud y al debido proceso derivados de la vía de hecho denunciada. Con relación a la violación del primero de éstos, se observa que el reconocimiento de la condición médica de la querellante, que no fue discutida ni desconocida en el decurso del juicio funcionarial, presupone para la Administración Estadal la obligación de cumplir con el pago de su salario por la duración del reposo médico y, en caso que la enfermedad se extienda, proceder a realizar las gestiones pertinentes para incapacitarle, manteniendo siempre como premisa el pago regular y periódico de su salario hasta tanto se proceda a la concesión y pago de la pensión correspondiente, en los precisos términos del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios.
La premisa será siempre la protección del salario del funcionario como medio fundamental para asegurar la cobertura de las necesidades básicas de medicinas, alimento y subsistencia como estándares mínimos de una subsistencia digna.
Considera también este Juzgador que se le ha causado a la parte recurrente un daño; al causarle en un estado de absoluta angustia e inquietud constante y en total indefensión, ya que como ha quedado demostrado, cumplió con la obligación reglamentaria de entregar los reposos médicos ante el órgano querellado, debidamente convalidados y aún así, se le privó sistemáticamente al cargo del salario inherente al cargo de Sub-Directora Lic/III en la Fundación Movimiento Regional Orquestas Sinfónica Sub-Región Barlovento, administrativamente adscrito a la Dirección General de Educación de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, estando bajo reposo médico, sin que medie un acto administrativo motivado que justifique tal proceder o un procedimiento constitutivo que demuestre la comisión de alguna falta disciplinaria por la cual, una vez cumplido el reposo médico, se aplique alguna sanción que implique la suspensión del sueldo o la terminación formal de la relación de empleo público.
En efecto, se desprende de una revisión de los recaudos consignados a (sic) autos, de los argumentos explanados en el escrito libelar, y específicamente de que no se evidencia acto administrativo alguno que sustente la suspensión del salario de la recurrente, presenciando con ello así; la existencia de una violación grave de los derechos que se invocan como conculcados, por encontrarse la recurrente de reposo médico y no tener así como costear sus gastos médicos, con el deber de asistencia y alimentación mientras se mantenga su estado clínico.
En el presente caso, la tutela judicial se torna imperativa toda vez que, en el presente caso, se demostró durante el lapso probatorio que la funcionaria reclamante sufre de cáncer en el cuello uterino III B y que dicha condición se agravado con el paso del tiempo. Dicha condición médica no fue discutida por el órgano demandado.
Conforme a los elementos antes apreciados, como los son la falta de consignación de los antecedentes administrativos del caso y ante los hechos que suponen una violación directa de los derechos constitucionales al trabajo -en la proyección relativa al respeto de la situación administrativa aquí patente -, al salario y a la salud de la querellante, toda vez que se suspendió ilegal e ilegítimamente el salario de una funcionaria pública estadal estando de reposo médico sin que medie un acto administrativo formal o que sea producto de un procedimiento administrativo previo, considera quien suscribe que se ha verificado una vía de hecho de tal entidad que debe declararse con lugar la querella funcionarial ejercida por los abogados (sic) Alexis José Bravo León y Cesar Augusto Guerrero, en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la ciudadana María Auxiliadora Cuicas Avila (sic), contra la Dirección General de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento que antecede, se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Dirección General de Educación el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, en condición de funcionaria activa, desde la primera quincena del mes (sic) marzo de 2009, con todos los bonos, compensaciones y primas que corresponda hasta la fecha de su efectiva inclusión en nómina, el quantum de los montos dejados de percibir se fijará mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Dirección General de Educación que ejecutada la orden anterior, se de (sic) inicio a los trámites y gestiones administrativas tendentes a la incapacitación de la ciudadana MARIA (sic) AUXILIADORA CUICAS AVILA (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 5.260.718, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Ley del Seguro Social, Reglamento de la Ley Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, en caso que concurran los extremos legalmente previstos para ello.
(…Omissis…)
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) y en consecuencia:
1.- SE ORDENA a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Dirección General de Educación el pago de los salarios dejados de percibir por la querellante, en condición de funcionaria activa, desde la primera quincena del mes (sic) marzo de 2009, con todos los bonos, compensaciones y primas que corresponda hasta la fecha de su efectiva inclusión en nómina. El quantum de los montos dejados de percibir se fijará mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2- SE ORDENA a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la Dirección General de Educación que ejecutada la orden anterior, se de (sic) inicio a los trámites y gestiones administrativas tendentes a la incapacitación de la ciudadana MARIA (sic) AUXILIADORA CUICAS AVILA (sic), titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 5.260.718, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Ley del Seguro Social, Reglamento de la Ley Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios, en caso que concurran los extremos legalmente previstos para ello” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión definitiva dictada por el Juzgado de Instancia donde resolvió el fondo de la controversia, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de enero de 2012 por el Abogado Juan Manuel Fernández, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró “improcedente” el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011 por el referido Juzgado Superior, a través del cual declaró Improcedente la reposición de la causa planteada y el escrito de oposición e impugnación a los medios de pruebas promovidos por la parte recurrente, esta Alzada observa que decayó el objeto del recurso de hecho que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión.

En consecuencia, esta Corte declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de hecho ejercido en fecha 23 de enero de 2012, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 23 de enero de 2012, por el Abogado Juan Manuel Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2011 por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante el cual declaró Improcedente por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011, por el referido Juzgado Superior mediante el cual declaró Improcedente la reposición de la causa planteada y el escrito de oposición e impugnación a los medios de pruebas promovidos por la ciudadana María Cuicas.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO y EXTINGUIDO EL RECURSO DE HECHO interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-000066
MM/3

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,