JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000389

En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 12-332 de fecha 21 de marzo de 2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TOVAR RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.970.232, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 21 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2012, por el Abogado Luis Astudillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 100.410, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías.

En fecha 8 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 15 de mayo de 2012.

En fecha 16 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que “…ingres[ó] al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante acto administrativo valido (sic) de fecha: 08 de Julio (sic) de 2002, por haber cumplido todos y cada uno de los requisitos de ingreso para la época, por lo que [es] un funcionario público de carrera, iniciándo[se] con el cargo de Agente y (…) ascendiendo reglamentariamente, hasta llegar al cargo de Sub-Inspector…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “…en fecha: 15 de Agosto (sic) de 2008, me encontraba en mis labores policiales rutinarias (…) cuando recibí una llamada radiofónica, para que me trasladara a la Oficina del Director General, donde se encontraba el Comisario Urbina y el comisario (sic) Gil, quienes comenzaron a hacer observaciones sobre el servicio del boulevard 5 de julio, parándome firme y sin darme derecho de palabra me ofendieron verbalmente y me impusieron 48 horas de arresto, por lo que presente (sic) mi renuncia, le entregue la pistola mis credenciales y me retire (sic) del lugar a cumplir la (sic) 48 horas de arresto...” (Negrillas del original).

Expuso, que “…en fecha: 18/08/2008 (sic), presente mi renuncia por escrito, y entregue toda la indumentaria policial, y a través de un expediente administrativo forjado, en fecha. 15 de Diciembre (sic) de 2008 Recibí copia fotostática de un oficio de fecha: 20 de Noviembre (sic) de 2008, en el cual se me indicaba, que he sido egresado debido a Destitución, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de acuerdo con el contenido de las conclusiones y recomendaciones arrojadas del expediente interno administrativo signado con el Nº PMBI IG-040-08, emanado de dicha institución…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujó, que “…el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Funcione (sic) Publica (sic), señala el camino a seguir en el Procedimiento de Destitución que seria (sic) el aplicable a este caso, y que es de obligatorio cumplimiento (sic) que produjo mi destitución se realizo (sic) de conformidad con EL REGLAMENTO INTERNO DE PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, el cual contiene disposiciones que tipifican conductas como sanciones administrativas, algunas PRIVATIVAS DE LIBERTAD (…) y establecen un procedimiento que no garantiza suficientemente los derechos constitucionales del funcionario investigado, como son derecho al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia (…), viciando el acto de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó, que “…el acto administrativo que hoy recurro, también se encuentra afectado de nulidad absoluta, por estar basado en una normativa inconstitucional, ya que invade el ejercicio y limite (sic) de las garantías constitucionales en lo concerniente al establecimiento de penas…”.

Esgrimió, que “…el Comisario: Alexander Urbina en su carácter de máxima autoridad solicito (sic) la apertura del procedimiento a la Comisaria: Florangel Estrada, quien es la Jefa de la Inspectoría General, y no consta en dicho expediente, que la Oficina de Personal, haya comisionado a la Inspectoría General para la instrucción del expediente, pero (…) el artículo 51 del irrito reglamento interno, le da facultades al Departamento de Asuntos Internos para aperturar e instruir el expediente, violando las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual nos lleva a concluir que en tal caso existe un vicio de incompetencia, haciendo el acto anulable, ya que fue dictado por funcionarios que pertenecen al mismo organismo, pero con prescindencia total de los extremos establecidos en la Ley (…) aunado a que no se cumplieron los lapso establecidos en la Ley adjetiva como tampoco los contemplados en el inconstitucional reglamento, para sustanciar el procedimiento que arrojo (sic) mi destitución…”.

Señaló, que “…desde el 15 de agosto de 2008, fecha en que se apertura la investigación, recibí una notificación de fecha 18 de agosto de 2008, informándome que no había sido aceptada mi renuncia, y que posteriormente se me notificaría de la apertura de una investigación administrativa, el 24 de septiembre (sic) 2008, introduje un escrito, donde solicite (sic) que me notificaran del procedimiento, los cargos a ser determinados, se me permitiera acceso al expediente, del cual nunca obtuve respuestas, luego, al día siguiente 25 de septiembre de 2008, recibí una segunda notificación informándome que había sido suspendido de mi cargo, sin que se mencionaran los motivos de dicha suspensión y en fecha: 10 de Octubre (sic) de 2008, se me notificó que se me iba a formular los cargos en un lapso de 5 días, en esta misma fecha, solicite (sic) copia cerificada (sic) del expediente, (…) finalmente me entregaron el día: 15 de Octubre (sic) del 2008, una parte del expediente sin foliar, sin que me diera el tiempo suficiente para preparar mi defensa, luego acudí el 17 de Octubre (sic) de 2008, a la sede de la institución, fecha en la cual debía formularme los cargos y nunca me formularon los cargos, por lo que nunca pude conocer los cargos que se me imputaron, ni los fundamentos de hecho y de derecho de su basamento, para así preparar mi defensa, sin embargo, con el animo (sic) de demostrar mi inocencia, introdujo escrito de descargo, en fecha: 24 de Octubre (sic) de 2008 y escrito de promoción de pruebas en fecha: 31 de Octubre de 2008 (sic), tomando como referencia los supuesto jurídicos del informe suscrito por el Director: Alexander Urbina, donde me imputaban la comisión de las presuntas faltas establecidas en el artículo 33, ordinal 5 del Reglamento Interno y 86, ordinal 7, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Negrillas y subrayado del original).

Indicó, que “…en el auto de proceder (apertura) del procedimiento (…) la Inspectoría no menciona los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta la averiguación, tampoco lo hace en la notificación del auto de suspensión del cargo (…) ni en la notificación para que asistiera a la formulación de cargos, (…) creándome una total confusión, ya que cambio constantemente la calificación jurídica y al final se dicto (sic) el auto de destitución alegando supuestos jurídicos que nunca fueron mencionados durante el procedimiento, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es decir, soporto (sic) su decisión de destituirme sobre hechos que no ocurrieron de la manera como la administración las aprecio (sic), ya que en ningún momento he ocasionado perjuicios a la institución o al servicio, y tampoco en la causal de injuria, pues fue a mi (sic) a quien se trato de manera descortés, y esta causal de injuria no fue apreciada durante la investigación…”.

Señaló, que “…en vista de que fui excluido de nomina sin recibir ninguna notificación, en fecha: 03 de Diciembre (sic) 2008, solicite (sic) nuevamente copia del resto del expediente, sin que se me diera respuesta y en fecha: 15 de Diciembre (sic) de 2008 Recibí copia fotostática de un oficio de fecha: 20 de Noviembre (sic) de 2008, en el cual se me indicaba, que he sido egresado debido a Destitución, del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMON (sic) BOLIVAR (sic) DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de acuerdo con el contenido de las conclusiones y recomendaciones arrojadas del expediente interno administrativo…” (Negrillas y mayúsculas del original).

Denunció, que “…se me negó toda información concerniente a la investigación así como de su desarrollo, y culminación, de allí que no corre inserto en dicho expediente, ni fechas, ni oficios, ni actas, que demuestren la Notificación de la Apertura de la Investigación, la determinación de los cargos, el acto de formulación de los cargos firmados por mi (sic), el cual debió producirse el 17 de Octubre (sic) de 2008, y el acceso al expediente en la debida oportunidad, tampoco se me permitió estar presente en el acto de interrogatorio de los testigos que promovió la administración, para ejercer mi derecho a repreguntar, igualmente (…) es obvio que el Comisario Alexander Urbina, estaba obligado a inhibirse de conocer y decidir en la presente causa, ya que el (sic) fue el presunto agraviado, denuncia así mismo, la sustanciación de un expediente no foliado, como lo establece el artículo 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, todo lo cual me coloca en estado de indefensión y en desventaja procesal ya que la administración omitió, retardo (sic) y distorciono (sic) todos los tramites (sic) y plazos de este procedimiento, viciando de nulidad absoluta o anulabilidad, lo cual acarrea sanciones y responsabilidades para los funcionarios responsables de conformidad con los artículos: 6, 19, 20 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) y el ultimo (sic) parágrafo del artículos (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Arguyó, que el acto administrativo impugnado “…se encuentra viciado de inmotivación, ya que no consta en el acto administrativo el texto integro del acto, él órgano emisor no explano (sic) el resumen del acto (…), es decir, se observa, deficiencia y una total emisión de los motivos en que se fundamenta la decisión, carece absolutamente de MOTIVACION (sic), lo cual hace al acto viciado de nulidad…” (Mayúsculas del original).

Adujó, que “…en la notificación no se me indica, como interesado, el o los recursos que proceden para ejercer el derecho a la defensa en sentido amplio (…) por lo cual invoco, opongo y solicito la nulidad del irrito acto…”.

Esgrimió, que “…no se evidencia de modo alguno en el acto la expresión suscinta (sic) de los hechos, las razones que fueron alegadas por las partes durante el procedimiento ni de los fundamentos legales pertinentes para la elaboración del acto, lo cual igualmente lesiona mi derecho a la defensa al desconocer de que se me acusa, lo cual hace anulable el acto, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo que igualmente pido que se declare tal nulidad…”.

Finalmente solicitó, “…se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, (sic) fecha: 20 de Noviembre (sic) de 2008 y recibido por mi (sic) en fecha: 15 de Diciembre (sic) de 2008, (…) y en consecuencia vista la nulidad que se acordare, se ordene en consecuencia mi reincorporación al cargo del cual fui retirado en forma ilegal e inconstitucional, y se me acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir (…) hasta la efectiva reincorporación…” (Negrillas del original).

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 7 de marzo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en virtud de considerarse al actor funcionario de carrera y la demandada negar dicha condición, en tal sentido se observa que: el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 8 de Julio (sic) del 2002, al respecto es necesario la revisión de las normas aplicable al presente caso, para determinar si efectivamente el hoy recurrente es funcionario de carrera, y al respecto consideramos que en vista de que el referido ciudadano ingresó al Ente Policial bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que: Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que `el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente´ y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son a (sic) aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que la (sic) recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley, para ostentar dicha condición. Y así se decide.

Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia (sic) desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, ahora bien, en aras de garantizar y preservar los derechos laborales de la hoy recurrente, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara.-

V
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-4e (sic) la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias (sic) La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Municipio Simon (sic) Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de mayo de 2012, el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, presentó escrito de fundamentación de la apelación contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en los siguientes términos:

Indicó, que “…el Tribunal a quo declaro (sic) Sin Lugar, el acto administrativo de Nulidad incoado, fundamentando su decisión, en que no tengo la cualidad de funcionario público de carrera, así mismo el quo (sic), tomo (sic) como fundamento legal, lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) el a quo, tomo (sic) como prueba, el nombramiento consignado por la parte apelada, con el cual pretendía demostrar que mi ingreso definitivo, al ente recurrido, se produjo a través del Nombramiento sin número de fecha 8 de julio de 2002, en tal sentido (…) el a quo incurrió en el vicio de infracción de la Ley, por aplicación de una Ley que no estaba (sic) vigente, ya que la Ley del estatuto de la Función Pública, entro (sic) en vigencia en (sic) el 6 de septiembre de 2002, por lo que resulta obvio que para la fecha, en que yo ingrese (sic) al ente policial no estaba vigente dicha norma estatutaria, siendo lo correcto aplicarme la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, pues si bien, es cierto que la Constitución Nacional (…) establece en su artículo 146 el Concurso Público para el ingreso a la carrera administrativa, también es cierto que las bases de ese concurso no habían (sic) creadas mediante Ley Especial…”.

Esgrimió, que “…el a quo no puede considerar que la falta de participar en el Concurso Público, sea una responsabilidad del funcionario que aspira a ingresar a la administración pública, sino que esta es una actividad de la administración (…), el a quo tenía la obligación de evaluar si yo cumplía con los requisitos de la teoría de la estabilidad provisional, valga decir, que haya ingresado mediante nombramiento, segundo que dicho nombramiento sea para ejercer un cargo de carrera y que luego de efectuado el nombramiento se haya superado el período de pruebas, en efecto, (…) desde mi ingreso mediante nombramiento de fecha: 8 de Julio (sic) de 2002, hasta la fecha de mi írrita Destitución, 15 de Diciembre (sic) de 2008, se había superado con creces el período de prueba, igualmente , el cargo de Inspector que ostentaba en el ente recurrido, se encuentra calificado en el Manual Descriptivo de Cargos como de Carrera Policial, y en él me mantuve prestando mis servicios durante seis años, bajo subordinación, supervisión, devengando un salario y disfrutando de los beneficios de todos los funcionarios de carrera, más aún (…), el a quo, en su sentencia considero (sic) que el acto administrativo de mi `retiro´, era válido, sin embargo, mi egreso se produjo por destitución, lo que significa que el ente policial me considero (sic) funcionario de carrera, ya que el procedimiento de destitución solo es aplicable a los funcionarios de carrera…”.

Señaló, que “…el a quo no tomo (sic) en cuenta que el acto administrativo de mi destitución, se efectuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública (…) por lo que debía decretar su nulidad absoluta por estar basado en normativa inconstitucional, ya que invade el ejercicio y límite de las garantías constitucionales (…) en el sentido, que se dicto (sic) siguiendo un procedimiento distinto, contenido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales…”.

Finalmente solicitó, “…se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, como consecuencia se anule el fallo apelado. (…) se declare Con Lugar el Recurso Administrativo de Nulidad incoado en primera Instancia y como consecuencia nulo el acto administrativo de mi retiro (…), se ordene a la recurrida, mi reincorporación a mi cargo de Inspector u otro de igual o superior (sic) y el pago de todos los beneficios laborales que me correspondan…”.




-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y a tal efecto, observa:

En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de solicitar “…la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, (sic) fecha: 20 de Noviembre (sic) de 2008 y recibido por mi (sic) en fecha: 15 de Diciembre (sic) de 2008...”, mediante el cual fue notificado de su destitución del cargo de Sub-Inspector que venía desempeñando en el referido Instituto, por encontrarse inmerso en las causales previstas en los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 37 numeral 1 y 7 del Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

En tal sentido, el Juez de instancia declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, señalando que “…en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, (…) la (sic) recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley, para ostentar dicha condición (…), los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia (sic) desempeñando, goza de completa validez…”.

Al respecto, la parte recurrente apeló del fallo dictado, alegando que “…el a quo incurrió en el vicio de infracción de la Ley, por aplicación de una Ley que no estaba (sic) vigente, ya que la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, entro (sic) en vigencia en (sic) el 6 de septiembre de 2002, por lo que resulta obvio que para la fecha, en que yo ingrese (sic) al ente policial no estaba vigente dicha norma estatutaria…”, que “…el a quo no puede considerar que la falta de participar en el Concurso Público, sea una responsabilidad del funcionario que aspira a ingresar a la administración pública, sino que esta es una actividad de la administración…”, que “…desde mi ingreso mediante nombramiento de fecha: 8 de Julio (sic) de 2002, hasta la fecha de mi írrita Destitución, 15 de Diciembre (sic) de 2008, se había superado con creces el período de prueba…”, que “…el a quo, en su sentencia considero (sic) que el acto administrativo de mi `retiro´, era válido, sin embargo, mi egreso se produjo por destitución, lo que significa que el ente policial me considero (sic) funcionario de carrera, ya que el procedimiento de destitución solo es aplicable a los funcionarios de carrera…”.

Precisado lo anterior, esta Corte antes de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de apelación, hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos de la sentencia, considerados de orden público y por la tanto revisables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto, observa:

En el caso bajo estudio, la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribió a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó de su destitución del cargo de Sub-Inspector que venía desempeñando en dicho ente, en virtud de la “…transgresión del artículo 86 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la Función Pública, numerales 06 (sic) y 07 (sic) (…) adema (sic) de violar lo establecido en el reglamento interno de Personal y régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio `Simón Bolívar´, en el artículo 37 numerales 01 (sic) y 15…”, alegando el actor, que en el procedimiento llevado en su contra, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Carta Magna.

Al respecto, el Juez A quo fundamentó su fallo, en el hecho de que el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, no ostentaba la condición de funcionario de carrera, en virtud de no haber ingresado a la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual “su retiro” estuvo ajustado a derecho.

En tal sentido, esta Corte estima necesario señalar que cuando el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, surge el vicio de incongruencia. Así, la llamada incongruencia del fallo, aplicada a las dos supuestos antes expuestos, da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, cuando el sentenciador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa o Citrapetita, cuando éste omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00145 de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio C.A.), ha establecido, que:

“…De acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia…” (Negrillas de esta Corte).

Vista la sentencia ut supra citada, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que en el caso bajo estudio el objeto de la litis -como se dejó establecido anteriormente-, se circunscribió a la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N de fecha 20 de noviembre de 2008, mediante el cual se le notificó al ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, de su destitución del cargo de Sub-Inspector que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y no la naturaleza del referido cargo, como lo expusiera el Juez de Instancia.

Así, era necesario que en el presente caso el A quo verificara los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en el procedimiento administrativo llevado en su contra y esgrimidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Ello así, considera esta Alzada, que el Juez de Instancia no dictó una decisión positiva y precisa de acuerdo a las pretensiones deducidas, no pronunciándose sobre lo alegado y probado en autos, incurriendo con tal proceder en el vicio de incongruencia negativa, contenido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado en fecha 7 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

Revocada como ha sido la sentencia impugnada, pasa esta Corte a conocer el fondo de la presente controversia, conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al respecto observa lo siguiente:

En fecha 12 de enero de 2009, el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, debidamente asistido por el Abogado Reimundo Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de solicitar “…la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, (sic) fecha: 20 de Noviembre (sic) de 2008 y recibido por mi (sic) en fecha: 15 de Diciembre (sic) de 2008...”, mediante el cual se le notificó de su destitución del cargo de Sub-Inspector que venía desempeñando en el referido Instituto, por encontrarse inmerso en las causales previstas en los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 37 numeral 1 y 7 del Reglamento Interno de personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, alegando que “…el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Funcione (sic) Publica (sic), señala el camino a seguir en el Procedimiento de Destitución que seria (sic) el aplicable a este caso, y que es de obligatorio cumplimiento (sic) que produjo mi destitución se realizo (sic) de conformidad con EL REGLAMENTO INTERNO DE PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, el cual contiene disposiciones que tipifican conductas como sanciones administrativas, algunas PRIVATIVAS DE LIBERTAD (…) y establecen un procedimiento que no garantiza suficientemente los derechos constitucionales del funcionario investigado, como son derecho al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia (…), viciando el acto de nulidad absoluta…”, que “…el Comisario: Alexander Urbina en su carácter de máxima autoridad solicito (sic) la apertura del procedimiento a la Comisaria: Florangel Estrada, quien es la Jefa de la Inspectoría General, y no consta en dicho expediente, que la Oficina de Personal, haya comisionado a la Inspectoría General para la instrucción del expediente, pero (…) el artículo 51 del írrito reglamento interno, le da facultades al Departamento de Asuntos Internos para aperturar e instruir el expediente, violando las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) lo cual nos lleva a concluir que en tal caso existe un vicio de incompetencia, haciendo el acto anulable, ya que fue dictado por funcionarios que pertenecen al mismo organismo…”, que “…en el auto de proceder (apertura) del procedimiento (…) la Inspectoría no menciona los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta la averiguación, tampoco lo hace en la notificación del auto de suspensión del cargo (…) ni en la notificación para que asistiera a la formulación de cargos, (…) [alegando en el] auto de destitución (…) supuestos jurídicos que nunca fueron mencionados durante el procedimiento, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho …”, denunció de igual forma, que el acto impugnado “…se encuentra viciado de inmotivación, ya que no consta en el acto administrativo el texto integro del acto, él órgano emisor no explano (sic) el resumen del acto (…), es decir, se observa, deficiencia y una total emisión de los motivos en que se fundamenta la decisión, carece absolutamente de MOTIVACION (sic), lo cual hace al acto viciado de nulidad…” que “…en la notificación no se me indica, como interesado, el o los recursos que proceden para ejercer el derecho a la defensa en sentido amplio (…) por lo cual invoco, opongo y solicito la nulidad del irrito acto…”.

Al respecto, se hace necesario señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

En tal sentido, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a continuación se cita:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

(...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que en fecha 15 de agosto de 2008, el Jefe de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, notificó al Presidente del referido Instituto, lo siguiente:
“…tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle la situación presentada el día viernes 15/08/2008 (sic) aproximadamente como a las 3:00 pm, cuando sosteníamos una reunión (…) relacionado con la ausencia del personal policial en el Boulevard 5 de julio en horas de servicio; entre otras debilidades, razón por la cual el Comisario General (…) le hace el llamado de atención a dichos funcionarios dándoles oportunidad a cada uno por si tenían una novedad que expresar; cuando pidió la palabra el Sub Inspector Rafael Tovar dirigiéndose de una manera grosera al Director Presidente, procediendo a indicarle que respete y que parara firme, contestándome de una manera vulgar `YO NO ME VOY A PARAR FIRME UN COÑO (sic)´ posteriormente se saco (sic) el arma de reglamento y la lanzo (sic) en el escritorio, vociferenado (sic) palabras obscenas `PORQUE COÑO NO VOTA LOS LADRONES Y LA BANDA DE ASESINOS QUE TIENE AQUÍ´. Manifestándole el Comisario General (…) que se calmara y por favor le de los nombres y apellidos de los presuntos ladrones y asesinos a fin de tomar las acciones legales, continuando este (sic) con una actitud agresiva razón por lo que lo conmine a que se calmara y este (sic) me replico (sic) `QUE CARAJO VAS A DECIR SI HABLAS BONITO DE DIOS Y ERES UN TREMENDO ASESINO, (PLASTA) (sic)´.

Posterior a los acontecimientos narrados el funcionario Sub-Inspector Rafael Tovar, se retiro (sic) de la oficina lanzando la puerta de manera menos apropiada…”.

Asimismo, en la referida fecha el ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, solicitó al Jefe del Departamento de la Inspectoría General del referido Instituto Policial, la apertura de un procedimiento disciplinario al ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. folio 206), acordándose la misma, a los fines determinar la responsabilidad administrativa que pudiese tener el mencionado funcionario con el referido hecho (Vid. folio 216).

De igual forma, en fecha 1º de septiembre de 2008, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, solicitó el record de conducta del ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, así como el acto de nombramiento del referido funcionario, a los fines de la sustanciación del expediente administrativo disciplinario (Vid. folio 211).

Así, en fecha 24 de septiembre de 2008, el Jefe del Departamento de la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, solicitó al Comisario Presidente del referido Instituto “…dicte la Medida Cautelar Administrativa, contenida en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de suspender con goce de sueldo al funcionario Sub-Inspector Rafael Antonio Tovar…” (Vid. folio 217), acordándose dicha medida en fecha 25 de septiembre de 2008, según se evidencia al folio doscientos dieciocho (218) del expediente judicial y siendo notificado el mencionado ciudadano en fecha 25 de septiembre de 2008, tal como consta al folio doscientos veinte (220) de la presente causa.

Aperturado el procedimiento en contra del ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, en fecha 1º de octubre de 2008, se citaron a los ciudadanos Comisario Alberto Valentín Gil y Agente José González, quienes fueron entrevistado en fecha 3 de octubre de 2008, sobre los hechos acaecidos (Vid. folios 221 al 226). Asimismo, fueron citados los ciudadano Agentes Marlos Cedeño, Juan Guanare, Andry Cumana y la Inspectora Yessika Salazar, los cuales fueron entrevistados en fecha 3 de octubre de 2008, según consta a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y ocho (238) del expediente judicial.

En fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, solicitó copia del expediente administrativo Nº PMB-040-08 llevado en su contra (vid. folio 241), las cuales fueron acordadas en esa misma fecha, según se evidencia al folio doscientos treinta y nueve (239) del presente expediente, notificándole de igual forma, “…que comparezca al acto de Formulación de Cargos, al quinto (5) día hábil después de hacerse efectiva la presente notificación (…). Todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 del Estatuto de la Función Pública…” (Vid. folio 240).

Así, en fecha 17 de octubre de 2008, se llevó a cabo la Audiencia de formulación de cargos “…de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Reglamento Interno y de Régimen Disciplinario, artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, dejando constancia el actor de su comparecencia con la firma del acta correspondiente (Vid. folio 243) y en la cual se le señaló que:
“…los cargos que pesan en su contra, [son] por la presunta comisión de una FALTA GRAVE, establecida en el Reglamento Interno de Personal Y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, específicamente en el artículo 37, numerales 1 y 15, que textualmente señalan numeral 1 Irrespeto e insubordinación al superior´, numeral 15: `Tratar al (sic) público a funcionarios o autoridad en descortés, incorrecta o grosera ´, (…). Incurriendo de igual manera con este hecho en la presunta causal de destitución contenida (…) en el artículo 86, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…). En este mismo acto este ente instructor declara abierto el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para que el funcionario Sub-Inspector Rafael Tovar, consigne su escrito de descargo…” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).

Así, en fecha 24 de octubre de octubre de 2008, el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, consignó el escrito de descargo respectivo, según consta a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y uno (251) y en fecha 31 de octubre de 2008, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas, tal como se evidencia al doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y seis (256) del presente expediente.

En fecha 3 de noviembre de 2008, el Jefe de Departamento de la Inspectoría General del referido Instituto Policial, presentó observaciones y recomendaciones sobre el procedimiento sancionatorio llevado a cabo contra el recurrente y en fecha 11 de noviembre de 2008, la respectiva opinión jurídica del Departamento de Consultoría de dicho organismo.

En tal sentido, en fecha 12 de noviembre de 2008, fueron convocados los ciudadanos Sub-Comisario Luis Flores, Sub-Comisario Juan Chacín, Inspectora Leidys Catamo, Inspector Jefe Marisol García, Sub-Inspector José Mariagua, quienes conformarían la Junta Disciplinaria respectiva y a quienes le fue entregado el expediente Nº PMB-IG-040-08 seguido en contra del ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz (Vid. folio 267 al 272), siendo así, fecha 13 de noviembre de 2008, acordaron la destitución del referido ciudadano por estar incurso en la causal 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 numerales 1 y 15 del Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui (Vid. folios 274 al 277), notificándose éste de dicho acto en fecha 20 de noviembre de 2008, según consta al folio doscientos setenta y ocho (278) del expediente judicial.

Vistas las actuaciones anteriormente señalada, esta Corte observa que el procedimiento seguido en contra del ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, no violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, dado que lo mismo solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Ley, evidenciándose que el recurrente fue debidamente notificado de cada uno de los actos del proceso, estando presente en la formulación de cargos y consignando a tales efectos su escrito de descargo, promoviendo y evacuando pruebas y teniendo derecho a las actas del expediente, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa y lo que sin duda alguna representa la garantía constitucional del derecho a la defensa, razón por la cual esta Corte estima improcedente el presente alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

Con relación a lo alegado por el recurrente, en cuanto a que “…el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Funcione (sic) Publica (sic), señala el camino a seguir en el Procedimiento de Destitución que seria (sic) el aplicable a este caso, y que es de obligatorio cumplimiento (sic) que produjo mi destitución se realizo (sic) de conformidad con EL REGLAMENTO INTERNO DE PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR, el cual contiene disposiciones que tipifican conductas como sanciones administrativas, algunas PRIVATIVAS DE LIBERTAD (…) y establecen un procedimiento que no garantiza suficientemente los derechos constitucionales del funcionario investigado (…), viciando el acto de nulidad absoluta…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Al respecto, esta Corte hace necesario señalar que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública (Vid: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004, caso: Carlos Palli).

Así, la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; así, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 89 el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios de carrera y el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.

Vista la norma ut supra citada y en concordancia con las actas del expediente, esta Corte observa, que el procedimiento sancionatorio llevado a cabo, en contra del ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, fue realizado de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 89, toda vez, que efectivamente la máxima autoridad solicitó la apertura del referido procedimiento (Vid. folio 206), la oficina de Inspectoría General instruyó el expediente (vid. folios 209 al 216 y 221 al 238), el actor tuvo acceso éste solicitando copias del mismo (Vid. folios 239, 241 y 242), le fueron notificados los cargos que se le imputaban en la Audiencia de Formulación de Cargos (Vid. folio 243), dejando su firma en el acta respectiva; consignando en su oportunidad legal el escrito de descargo (Vid. folios 244 al 251) y posteriormente su escrito de promoción y evacuación de pruebas (Vid. folios 252 al 256). Asimismo, la Consultoría Jurídica de dicho Instituto, presentó la opinión respectiva (Vid. folios 265 y 266), convocándose a una Junta Disciplinaria (Vid. folios 267 al 277) quienes recomendaron la Destitución del recurrente, con fundamento en la sustanciación del expediente y en la opinión jurídica presentada, siendo notificado correctamente el actor por la máxima autoridad del Instituto, de tal decisión en fecha 20 de noviembre de 2008 (Vid. folios 278 al 280).

En vista de lo antes expuesto, es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente en relación al procedimiento aplicable, toda vez, que quedó evidenciado en autos, que el mismo fue conforme con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En cuanto a lo esgrimido por el recurrente, en relación a que “…el Comisario: Alexander Urbina en su carácter de máxima autoridad solicito (sic) la apertura del procedimiento a la Comisaria: Florangel Estrada, quien es la Jefa de la Inspectoría General, y no consta en dicho expediente, que la Oficina de Personal, haya comisionado a la Inspectoría General para la instrucción del expediente, pero (…) el artículo 51 del irrito reglamento interno, le da facultades al Departamento de Asuntos Internos para aperturar e instruir el expediente, violando las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) lo cual nos lleva a concluir que en tal caso existe un vicio de incompetencia, haciendo el acto anulable, ya que fue dictado por funcionarios que pertenecen al mismo organismo…”.

En tal sentido, es pertinente señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribución de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.

De forma tal, que todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003 caso: Hernando Figueroa vs Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).

En este mismo orden de ideas aprecia esta Corte, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01763 de fecha 7 de noviembre de 2007, declaró lo siguiente:

“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

`Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador´. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004) (Resaltado de esta Corte)”.

Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 00145 de fecha 31 de enero de 2007, la distinción básica de tres formas de incompetencia, las cuales son las siguiente: “(…) 1) la usurpación de autoridad que ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; 2) la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, así como el principio de legalidad por el cual sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen, conforme los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3) la extralimitación de funciones, que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.

Al respecto, esta Corte observa que el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente en su escrito libelar, no se circunscribió en relación a quien dictó el acto administrativo impugnado, sino en cuanto, a quien sustanció el procedimiento que dio como consecuencia la destitución del ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz. En tal sentido, es necesario señalar que si bien el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que la Oficina de Recursos Humanos se encargara de la apertura de la averiguación y de la instrucción del expediente disciplinario y que la decisión es de la máxima autoridad del órgano, previo dictamen de la consultoría jurídica, tal articulado lo que persigue es que el órgano encargado de la sustanciación del expediente sea distinto al órgano encargado de decidir, todo lo cual redunda en las garantías del debido proceso administrativo.

Así, la División de Inspectoría General como la Dirección de Asuntos Internos, forman parte de la organización de los Institutos Policiales, como órganos encargados de establecer, mantener y dirigir el sistema de inspección que evalúe la eficiencia operativa y administrativa de los funcionarios de la organización, por lo que al ser órganos distintos a los encargados de decidir, bien podrían sustanciar el expediente disciplinario respectivo, no incurriendo con tal proceder en el vicio de incompetencia y garantizando el derecho al debido proceso del administrado, razón por la cual esta Corte debe desecharse el presente alegato. Así se decide.

Con relación a lo esgrimido por la parte actora, en cuanto a que “…en el auto de proceder (apertura) del procedimiento (…) la Inspectoría no menciona los supuestos de hecho y de derecho en que se fundamenta la averiguación, tampoco lo hace en la notificación del auto de suspensión del cargo (…) ni en la notificación para que asistiera a la formulación de cargos, (…) [alegando en el] auto de destitución (…) supuestos jurídicos que nunca fueron mencionados durante el procedimiento, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho…”.

Al respecto, es necesario señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con los acontecidos y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En tal sentido, esta Corte observa que en el caso sub examine los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio en contra del ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, ocurrieron el 15 de agosto de 2008, a través del cual mostró -a decir de la Administración- una conducta agresiva, grosera e irrespetuosa en contra de sus superiores y frente a otros funcionarios que se desempeñan en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, los cuales fueron corroborados por los ciudadanos Alberto Gil, José González, Marlon Cedeño, Juan Guanare, Andry Cumana y Yessika Salazar (Vid. folios 223 al 226, 228 al 229, 233 al 238), durante la fase de sustanciación del procedimiento.

Asimismo, se evidencia que en el auto de apertura del procedimiento administrativo, que corre inserto al folio doscientos dieciséis (216) del expediente judicial, se expresó lo siguiente:

“..A tal efecto se abre la correspondiente Averiguación Administrativa conforme lo establecido en el artículo 51 del Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria que pudieses tener el funcionario Sub-Inspector Rafael Tovar (…).

(…)
Quien presuntamente el día 15 de agosto de este mes y año, en la oficina de (sic) Presidencia de esta Institución policial mantuvo una conducta agresiva en contra del Presidente de esta Institución Policial Comisario GENERAL ALEXANDER URBINA y del Jefe de Operaciones Comisario ALBERTO VALENTÍN GUERRA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo antes expuesto, observa esta Corte que las declaraciones emitidas por los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos, así como lo señalado en el auto de apertura del procedimiento sancionatorio, son análogos en cuanto a los sucesos ocurridos, en consecuencia estima este Órgano Jurisdiccional, que el supuesto de hecho por el cual se le aperturó el procedimiento administrativo al ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, fue el mismo que se debatió durante la fase probatoria y una vez verificado por la Administración Municipal, sirvió de fundamento para su destitución, por lo que mal pudiera alegar el recurrente que la Administración incurrió en el vicio denunciado, cuando de las actas del expediente se constató que el actor actuó de una manera no acorde a lo previsto en la normativa legal correspondiente, ello así, esta Corte desecha el alegato del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, en su escrito libelar. Así se decide.

En relación al vicio de falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, se observa que las normas jurídicas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada por la Administración Municipal, están contenidas en el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 37 numerales 1 y 15 del Reglamento Interno de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, las cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio”.

“Artículo 37: Faltas graves:
(…)
1. Irrespeto e insubordinación al superior.
(…)
15. Tratar al público, funcionarios o autoridad en forma descortés, incorrecta o grosera”.

Al respecto, es necesario destacar que jurisprudencialmente se ha sostenido, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, así como el incumplimiento de las obligaciones que informan el llamado contenido ético del contrato de trabajo; por tanto toda conducta contraria a estos principios constituyen falta de probidad. Así, la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de funcionarios públicos, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privada con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

Ahora bien, en relación a “la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicios”, es importante señalar que esta arbitrariedad deja traslucir una actitud del funcionario contraria a sus deberes de objetividad y respeto a la legalidad, tanto si el comportamiento abusivo lo es frente a los administrados o respecto a otros funcionarios.

En tal sentido, evidencia esta Corte de las actas del expediente así como de las declaraciones efectuadas durante la fase de sustanciación del procedimiento, que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, en los sucesos ocurridos en fecha 15 de agosto de 2008, se encuentra incursa dentro de las causales establecidas en el artículo 86 numerales 6 y 7, toda vez, que se evidenció la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, violentando así los principios del código de ética de los funcionarios públicos, con una actitud contraria a sus deberes de objetividad y respeto a la legalidad, mostrando un comportamiento abusivo y grosero frente a sus superiores y a otros funcionarios, por lo que considera esta Corte que la Administración Municipal, no incurrió en el vicio de supuesto de derecho alegado por el actor, puesto que, la conducta desplegada por éste, fue cónsona a la normativa en la cual se sustentó el acto recurrido, en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide.

Con relación a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a que el acto administrativo impugnado “…se encuentra viciado de inmotivación, ya que no consta en el acto administrativo el texto integro del acto, él órgano emisor no explano (sic) el resumen del acto (…), es decir, se observa, deficiencia y una total emisión de los motivos en que se fundamenta la decisión, carece absolutamente de MOTIVACION (sic), lo cual hace al acto viciado de nulidad…”, que “…en la notificación no se me indica, como interesado, el o los recursos que proceden para ejercer el derecho a la defensa en sentido amplio (…) por lo cual invoco, opongo y solicito la nulidad del irrito acto…”. (Mayúsculas del original).

Al respecto, es necesario destacar que el vicio de inmotivación de los actos administrativos, alegado por la parte recurrente en su escrito libelar “…se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios;(…) pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 06174 de fecha 8 de noviembre de 2005 caso: Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora)

Así, la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos, abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona.

En tal sentido, la motivación de los actos administrativos, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir. En efecto, no se trata de una exposición rigurosamente analítica, o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Precisado lo anterior, se observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que fecha 15 de diciembre de 2008, se le notificó al ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en el cual se le señaló lo siguiente:

“…Me permito dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que a partir de la presente fecha la presidencia de esta institución a dispuesto prescindir de sus servicios, los cuales venía desempeñando como Sub-Inspector, por Destitución, de acuerdo con el contenido de las conclusiones y recomendaciones arrojadas del expediente interno administrativo signado con el numero PMB-IG-040-08 del cual fue notificado para la respectiva formulación de cargos en fecha Diez (10) de Octubre (sic) de Dos Mil Ocho (2008), las cuales basan en transgresión del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 06 y 07 que textualmente establecen, `falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública´ y `Arbitrariedad en el uso de la autoridad que causa perjuicio a los subordinados o al servicio´ adema (sic) de violar lo establecido en el reglamento (sic) interno (sic) de Personal y régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio `Simón Bolívar´, en el articulo (sic) 37, numerales 01 (sic) y 07 (sic), que textualmente establecen, `ìrrespeto (sic) e insubordinación a un superior´ y `tratar al publico (sic), funcionario o autoridad en forma descortés, incorrecta y grosera´.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le anuncio que de considerar que la referida decisión del expediente administrativo Nº PMB-IG-040-08, le lesiona sus derechos subjetivos, o intereses legítimos y directos, usted cuenta con un lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir de la presente notificación para interponer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del acto administrativo antes citado, se evidencia la expresión suscita de los hechos que dieron origen a la destitución del actor, puesto que, efectivamente la Administración señaló que el mismo se debió al haber incurrido en la causales previstas en los numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 37 numeral 1 y 7 del Reglamento Interno de personal y Régimen Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debidamente señaladas en el acto de formulación de cargos, llevado a cabo en fecha 17 de octubre de 2008 (Vid. folio 243), estableciendo así, los supuesto de hecho y de derecho que dieron lugar a la referida decisión, asimismo, se evidencia nombre del funcionario quien suscribe el acto, la potestad con la cual actúa y el correspondiente sello húmedo de su despacho, habiéndose verificándose los motivos tanto de hecho como de derecho por los cuales fue dictado el acto administrativo de destitución impugnado.

De igual forma, se observa que el referido acto señaló expresamente cual era el recurso a interponer y ante que Órgano Jurisdiccional, por lo que mal podría alegar el recurrente que “…en la notificación no se [le] indica, como interesado, el o los recursos que proceden para ejercer el derecho a la defensa en sentido amplio…”, cuando del referido acto, se evidencia que se le señaló que contaba “…con un lapso de caducidad de tres (3) meses, (…) a partir de la presente notificación para interponer el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental…”, por lo que, considera esta Corte que el acto administrativo hoy impugnado, fue dictado conforme a derecho, no evidenciándose el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, toda vez, que en el mismo se expresaron las razones de hecho y derecho que dieron origen a la decisión respectiva, así como las defensas contra tal pronunciamiento, ello así, se declara improcedente el presente alegato. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, considera este Órgano jurisdiccional que el procedimiento de destitución llevado a cabo por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui contra el ciudadano Rafael Antonio Tovar Ruiz, fue realizado de conformidad con la normativa legal vigente, no violentándose al actor ningún derecho constitucional y dándosele oportunidad en el transcurso del mismo de ejercer las defensas respectivas, de acuerdo a las disposiciones prevista en la Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el mencionado ciudadano contra el referido Instituto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Astudillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO TOVAR RUIZ, contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. REVOCA por orden público la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

3. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO
AP42-R-2012-000389
MM/2

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

El Secretario Acc.,