JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000401

En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 863-2012 de fecha 21 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ JEREMÍAS PÉREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.144, debidamente asistido por la Abogada Deisy Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 119.341, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2012, por la Abogada Deisy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 9 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 12 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 8 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012y los días 2, 3, 7 y 8 de mayo de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2012. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de octubre de 2010, el ciudadano José Jeremías Jiménez, asistido por la Abogada Deisy Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Señaló que, “…en fecha dos (02) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), ingrese (sic) a prestar mis servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa…”.

Indicó que prestó sus servicios laborales para la institución “…por un período de trece (13) años y seis (6) meses; por cuanto en fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil nueve (2009), el ente patronal procedió mediante Decreto Nº 265, a otorgarme mi respectiva Jubilación” (Negrillas de la cita).

Que, “En fecha treinta (30) de julio del dos mil diez (2010), se materializo (sic), la entrega de un cheque contentivo del pago de mis prestaciones sociales, por parte de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, por un monto de Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco céntimos (Bs. 152.567,35)”.

Indicó que no se le tomó en cuenta para su cancelación la “…Cláusula 01 Definiciones, en lo atinente a Sueldo Integral, Cláusula 08 Aumento de Sueldo y Cláusula 39 Cancelación de Prestaciones Sociales, (las cuales deben ser canceladas de manera doble)”.

Finalmente solicitó que la Gobernación del estado Portuguesa le cancele “…la cantidad de Bolívares Doscientos cincuenta y seis Mil quinientos ochenta y uno con 71/100 (sic) (Bs 256.581,71) por concepto de diferencia de antigüedad desde febrero de 1998 hasta julio 2010 (…) la cantidad de Bolívares Diez Mil Doscientos Ochenta con 31/100 (sic) (Bs 10.280,31), Monto que se adeuda por concepto de Bono Vacacional (…) la cantidad de Bolívares Veintiséis Mil Doscientos Cuarenta y Siete con 60/100 (sic) (Bs. 26.247,60), Monto que se me adeuda por concepto de Bonificación de Fin de Año (…) la cantidad de Bolívares Ciento Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Nueve con 94/100 (sic) (Bs. 108.959,94) los cuales quedan pendientes por concepto de diferencia sobre intereses sobre prestaciones sociales (…) la cantidad de Bolívares Veinticinco Mil Setecientos Diez con 66/100 (sic) (Bs. 25.710,66), por concepto de diferencia de Bonificación de Fin de año (…) las costas procesales con la respectiva indexación de las mismas. La presente demanda la estimo por la cantidad de BOLIVARES (sic) CUATROSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA CON 22/100 (sic) (Bs. 427.780,22) (…) solicito se haga a través de experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del ‘Banco Central de Venezuela’ (B.C.V), sobre el índice inflacionario y desvalorización del bolívar, desde el treinta de julio del dos mil diez (2010), hasta la total definitiva” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 02 de febrero de 1998 ingresó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Portuguesa; que en fecha 31 de octubre de 2009 fue jubilado; y, que en fecha 30 de julio de 2010 “se materializó la entrega del cheque contentivo de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa’ no obstante ello, ‘no fueron incluidos los beneficios que por Convención Colectiva (le) correspondían’ por lo que demanda la diferencia de prestaciones sociales.
(…)
Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
(…)
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de ‘(…) diferencia de prestaciones sociales (…)’.
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
(…)
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el querellante manifestó haber recibido sus prestaciones sociales por un monto de Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.152.567,35) cuando según sus dichos se materializó la entrega del cheque por el monto referido, lo cual se encuentra directamente vinculado con la solicitud de ejecución presupuestaria de la Gobernación del Estado Lara, de fecha 08 de junio de 2010, de la que se extrae que recibió el pago de dicha cantidad dineraria por concepto de ‘pago de antigüedad, fideicomiso y vacaciones’ (folio 88), por lo que se entiende que efectivamente le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Ahora bien, al solicitar la diferencia de prestaciones el querellante manifestó que el pago realizado no incluyó los beneficios que por Convención Colectiva le correspondían, que no son otros que los contemplados en el II Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del Ejecutivo del Estado Portuguesa; con fundamento a ello, solicitó la cancelación de prestaciones dobles, según la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados de la Gobernación; bono vacacional fraccionado desde la fecha que ingresó el 02-02-98 hasta el 31-12-2009 que fue jubilado; la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al período 2009; los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; la diferencia de bonificación de fin de año por los períodos 2007; 2008 y 2009; las costas procesales y la indexación.
(…)
De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Gobernación del Estado Lara a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.
Bajo estos parámetros, Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos y si justifica ordenar un recálculo de prestaciones sociales:
1. En lo que se refiere a la solicitud de prestaciones ‘dobles’ según lo previsto en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa,
(…)
Este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante ello, las prestaciones sociales “dobles” que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 39 de la II Convención Colectiva de Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que ‘la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley’. Así pues, en aplicación del criterio plasmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado estima que ordenar la cancelación de las prestaciones sociales ‘dobles’ se encuentra contrario a los límites presupuestarios de las Convenciones Colectivas en el sector público. Así de declara.
2. El querellante solicitó el pago del bono vacacional fraccionado desde ‘que ingres(ó) 02-02-98 hasta la fecha que (le) cambian al estatus de jubilado (31-12-2009), transcurrieron diez meses generando con ello una diferencia en cuanto al Bono Vacacional’; de igual modo, solicitó la bonificación de fin de año fraccionada ya que ‘desde le fecha en que ingres(ó) 02-02-98 hasta la fecha que le cambian al estatus de jubilado (31-12-2009) transcurrieron diez meses’.
Al revisar lo planteado, este Juzgado extrae que no resulta un hecho cierto que entre el 02-02-98, oportunidad en la cual ingresó el querellante a la Gobernación del Estado Lara y el 31-12-2009, fecha en que salió jubilado según consta al folio treinta y seis (36), haya transcurrido diez (10) meses, lo cual es el presupuesto de hecho conforme al cual fue solicitado el bono vacacional fraccionado y la bonificación de fin de año fraccionada, por lo que se desestima que por tal razón procedan los conceptos indicados. Así se declara.
Sin embargo, existiendo solicitud de parte, se encuentra este Juzgado en la obligación de constatar la procedencia del bono vacacional fraccionado y la bonificación de fin de año fraccionada, que se refieren al último período laborado por el querellante que se extendería desde el 02 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, que fue jubilado.
Con relación a ello, de la revisión de las actas procesales se evidenció la cancelación al querellante de Ciento Cincuenta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.152.567,35) según la solicitud de ejecución presupuestaria de la Gobernación del Estado Lara, de fecha 08 de junio de 2010, de la que se extrae que recibió el pago de dicha cantidad dineraria por concepto de ‘pago de antigüedad, fideicomiso y vacaciones” y además de “Bono Vacacional Fraccionado’ (folios 81 y 88), por lo que este Juzgado entiende que le fueron canceladas sus vacaciones fraccionadas por el último período laborado, según consta en los recaudos señalados que fueron presentados por la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la bonificación de fin de año solicitada, no consta a los autos ningún elemento probatorio del cual se extraiga la cancelación del concepto de bonificación de fin de año del período 2009, debido a que la representación judicial de la Gobernación del Estado Portuguesa ni siquiera consignó el expediente administrativo que fue solicitado tanto en el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2010, como en el auto para mejor proveer de fecha 01 de julio de 2011.
Por consiguiente, al no evidenciarse circunstancia alguna que lleve a considerar a este Juzgado que fue cancelado la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al período 2009, se observa que la misma debe proceder, haciéndose la salvedad que la misma, no se observa que se trate de una ‘bonificación fraccionada’ debido a que la prestación de servicios del solicitante se extendió por todo el año 2009, por lo que el ciudadano José Jeremías Pérez Jiménez tendría derecho a la bonificación de fin de año solicitada como ‘fraccionada’ pero que en realidad corresponde a la totalidad del período 2009.
3. En lo que atañe a los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgado encuentra que se trata de unos conceptos que fueron objeto de cancelación por la parte querellada según fue constatado en la solicitud de ejecución presupuestaria de la Gobernación del Estado Portuguesa, de fecha 08 de junio de 2010, de la que se extrae que recibió el pago de lo regulado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, al no haberse comprobado que exista alguna diferencia que deba ser cancelada al querellante por dichos conceptos de desestima lo solicitado. Así se decide.
4. El querellante solicitó la diferencia de bonificación de fin de año por los períodos 2007; 2008 y 2009; en tal sentido, este Juzgado debe reiterar que corresponde al mismo fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)’.
Sobre la diferencia de bonificación de fin de año por los períodos 2007; 2008 y 2009, no se presentó a este Tribunal –en primer lugar- los pagos realizados por la bonificación de fin de año de los periodos señalados 2007, 2008 y 2009 y –en segundo lugar- no comprobó la existencia de una situación de hecho conforme a la cual deba este Tribunal ordenar cancelar una “diferencia” por dichas cantidades dinerarias, todo ello tomando en cuenta que al utilizarse la denominación “diferencia” este Juzgado extrae que la bonificación de fin de año de dichos períodos fue cancelada.
Por ello, se debe concluir que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial las razones fácticas conforme a las cuales tenga derecho a una diferencia con relación a la bonificación de fin de año por los períodos 2007; 2008 y 2009. Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
‘Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance’.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por diferencia de bonificación de fin de año por los períodos 2007; 2008 y 2009, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
5. Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
6. En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.
7. Finalmente, en cuanto a las ‘costas’ (…)
en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de ‘costas’ Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Jeremías Pérez Jiménez contra la Gobernación del Estado Portuguesa. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 8 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012y los días 2, 3, 7 y 8 de mayo de 2012. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15, 16 y 17 de abril de 2012.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2012, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De otra parte, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
(…) Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el resguardo del interés general como bien jurídico tutelado.

Conforme a lo expuesto, se observa que en caso sub iudice, la parte recurrida es la República, por órgano de la Gobernación del estado Portuguesa, el cual es un órgano de la Administración Pública Nacional, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, pasa esta Corte a revisar el fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.

Respecto de la pretensión de la representación judicial de la parte actora, referente al pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, el mencionado Juzgado Superior en su sentencia ordenó a la Gobernación del estado Portuguesa “…la cancelación de los conceptos bonificación de fin de año correspondiente al período 2009 y los intereses moratorios”.

Ahora bien, de la sentencia del A quo se desprende lo siguiente; “…con relación a la bonificación de fin de año solicitada, no consta a autos ningún elemento probatorio del cual se extraiga la cancelación del concepto de bonificación de fin de año del período 2009, debido a que la representación judicial de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa ni siquiera consignó el expediente administrativo que fue solicitado tanto en el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2010, como en el auto para mejor proveer de fecha 01 de julio de 2011. Por consiguiente, al no evidenciarse circunstancia alguna que lleve a considerar a este Juzgado que fue cancelado la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al período 2009, se observa que la misma debe proceder, haciéndose la salvedad que la misma, no se observa que se trate de una ‘bonificación fraccionada’ debido a que la prestación de servicios del solicitante se extendió por todo el año 2009, por lo que el ciudadano José Jeremías Pérez Jiménez tendría derecho a la bonificación de fin de año solicitada como ‘fraccionada’ pero que en realidad corresponde a la totalidad del período 2009”.

Ello así riela al folio ochenta y uno (81) del expediente Recibo de Liquidación Final el cual indica que se le canceló al ciudadano José Jeremías Pérez la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientos sesenta y siete con treinta y cinco céntimos por concepto de “antigüedad desde el 02/02/19987 (sic) al 3/10/2009, intereses sobre prestaciones sociales desde el 02/02/19987 (sic) hasta el 30/10/2009 y bono vacacional fraccionado”.

Asimismo, se evidencia al folio ochenta y ocho (88) solicitud de Ejecución Presupuestaria en beneficio del ciudadano José Jeremías Pérez en el cual se evidencia la cancelación de la cantidad de ciento cincuenta y dos mil quinientos sesenta y siete con treinta y cinco céntimos por concepto de “pago de antigüedad, fideicomiso y vacaciones. El cual le corresponde por prestar servicios como: Analista de Personal V adscrito a: Dirección de Recursos Humanos desde 02/02/1998 hasta 31/12/2009 Monto Jubilación”.

Como puede observarse, no se evidencia en ninguna de las dos planillas transcritas que se le haya cancelado al ciudadano José Jeremías Pérez la bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, es por esto que esta Corte RATIFICA el criterio del Juzgado A quo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, el Juzgado A quo, con base en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó al recurrente el pago de los intereses moratorios, calculados conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual le fue otorgado a la actora el beneficio de jubilación, hasta el 30 de julio de 2010, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales.

Así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de esta Corte).

La norma constitucional transcrita consagra la procedencia de los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata.

Así pues, visto que no consta en autos por una parte, el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales canceladas en fecha 30 de julio de 2010, y por otra, que el ciudadano José Jeremías Pérez, egresó del Órgano recurrido en fecha 31 de octubre de 2009, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo, en cuanto a la cancelación de los intereses de mora en virtud de la demora en el pago de las prestaciones sociales; en tal sentido, el fallo en consulta resulta ajustado a derecho. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de marzo de 2012, por la Abogada Deisy Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Jeremías Pérez, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ JEREMÍAS PÉREZ JIMÉNEZ contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo revisado en Consulta.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario Acc,



IVÁN IDALGO


Exp. Nº AP42-R-2012-000401
EN/

En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acc,