JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000541
En fecha 24 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA/166 de fecha 30 de marzo de 2012, proveniente del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Ileana Rosales y Anavelina Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.884 y 25.043, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2000, bajo el Nº 74, Tomo 135-A-Pro, contra la Certificación signada con el Nº 0523-10 de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 28 de noviembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el mencionado Tribunal Superior, en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud realizada por la parte actora de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Anavelina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 16 de mayo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo en fecha 23 de mayo de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 31 de marzo de 2011, las Abogadas Ileana Rosales y Anavelina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación signada con el Nº 0523-10 de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que “…el trabajador Raimundo Romero asistió a partir del 7 de febrero del 2008, a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de Miranda, a los fines de realizarse una consulta médico ocupacional (…). Posteriormente, en fecha 7 de mayo del 2009, el Inspector de Seguridad y Salud Laboral (…) se dirigió a las instalaciones de nuestra representada a fines de investigar el origen de la enfermedad padecida por el señor Raimundo Romero. En el acta de inspección levantada por el funcionario nombrado, se dejó constancia de la forma en la cual se realizaba la labor de tonelero y se señala que el trabajador durante los años de actividad laboral estuvo comprometiendo la zona de la espalda, al realizar movimiento repetitivos para cumplir sus funciones…”.
Señalaron, que “…en fecha 11 de agosto de 2010, la Médica (sic) Especialista en Salud Ocupacional, (…) tomando en cuenta lo establecido en la anterior acta de inspección y después de realizada una supuesta `evaluación integral´, (…) expresó lo siguiente: Que Raimundo Romero, quien presta servicios en el Complejo desde el 28 de enero de 1991, siempre como Tonelero, función esta (sic) que enmarca `factores de riesgo para el desarrollo o agravamiento de enfermedades musculo esqueléticas, como lo son la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manuales (halar-empujar); posturas estáticas e inadecuadas mantenidas y movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, dorso flexo extensión y lateralización del tronco´, así como que empezó a padecer una enfermedad en el año 2000 presentando dolores a nivel de la columna lumbosacra irradiado a miembros inferiores, los cuales fueron aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia. Igualmente se dejó constancia de que dicho trabajador se realizó una resonancia magnética de columna lumbosacra, el 29 de noviembre del 2001, en donde se diagnosticó: `hernia discal ventral y central L4-L5, cambios artrosicos de columna lumbar, rectificación de la lordosis fisiológica´. Posteriormente, la Médico Ocupacional concluyó que el padecimiento presentado por el señor Romero es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Esgrimieron, que “…en el presente caso, existe una violación flagrante y manifiesta al derecho constitucional al Debido Proceso de nuestra representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber certificado el origen presuntamente ocupacional del padecimiento del señor Raimundo Romero, sin haber otorgado la posibilidad a nuestra representada de ejercer el derecho a formular sus alegatos y defensas, desde el inicio y durante todo el resto del procedimiento…”.
Arguyeron, que “…el tratamiento otorgado a nuestra representada vulnera la presunción de inocencia que la ampara, siendo que en la inspección realizada (…) no se permitió que nuestra representada Complejo Industrial Licorero del Centro, Compañía Anónima, hiciera valer sus defensas y promover las pruebas a través de las personas facultadas para tales fines, es decir, que tuvieses (sic) conocimientos de los hechos referidos al señor Raimundo Romero; tampoco se permitió en su debido momento que nuestra representada se viera asistida legalmente. En efecto, la información extraída y plasmada en el acta de inspección, únicamente se acreditó con la presencia del trabajador en cuestión, tres Delegados de Prevención (representante de los trabajadores) y del Jefe de Seguridad Laboral de la empresa (…). Adicionalmente, el tiempo utilizado para la inspección no fue ni remotamente suficiente para que nuestra representada exhibiera las pruebas que favorecían en el caso…”.
Denunciaron, que “…cuando un acto administrativo no se fundamenta en los hechos reales que debieron sustentarlo, como es el caso de autos, se entiende que adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Este vicio origina, a su vez, la invalidez del acto administrativo que se ha dictado, en el entendido de que es un acto administrativo ilegal. Por lo demás y por su gravedad, el vicio de falso supuesto de hecho es insubsanable, lo que se resuelve en su nulidad absoluta…”.
Indicaron, que “…luego de un Diagnostico Médico, realizado en el año 2000, en el cual se detectó dolor lumbar [al recurrente], el COMPLEO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, atendiendo a las recomendaciones médicas (…) modificó las funciones del señor Raimundo Romero en tres (3) oportunidades por motivos diferentes, siendo que la última revisión de sus funciones (…) implicó un cambio efectivo de las actividades que realizaba, en atención a recomendaciones médicas con la finalidad de salvaguardar su estado de salud; situación esta (sic) que se consideró al momento de realizar la certificación recurrida…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Adujeron, que “…queda claramente demostrado que existe el vicio de falso supuesto, ya que la funcionaria médico ocupacional, que suscribe la certificación estableció que las labores desempeñadas por el señor Raimundo Romero, en las instalaciones de nuestra representada, le agravaron la enfermedad presentada, otorgando especial importancia a dos elementos: 1. Que la labor ejecutada por el trabajador es manual y repetitiva y, 2. Que esas actividades, que ameritan un esfuerzo físico, han sido realizadas por el trabajador por más de 18 años. De manera que, de una parte excluyó la posibilidad que otras actividades de la vida diaria, realizadas por el señor Raimundo Romero pudieran haber afectado el padecimiento presentado por éste; y de otra parte asevera que ha cumplido el mismo oficio por un período de 18 años, supuesto que es falso, ya que las labores fueron reasignadas en virtud de los dolores que presentó el trabajador en el año 2000, circunstancia esta (sic) que nunca fue traída a colación por nuestra representada al no haberse instruido el procedimiento legal correspondiente…”.
Finalmente solicitaron, que el recurso interpuesto sea “…declarado Con Lugar y en consecuencia, se declare la nulidad de la Certificación suscrita en fecha 11 de agosto del 2010, por la Médica (sic) Especialista en Salud Ocupacional Haydeé Rebolledo, funcionaria que actuó en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; en el cual estableció que el padecimiento presentado por el señor Raimundo Romero, es una `Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente´, así como el Informe de Investigación realizado en fecha 7 de mayo de 2009, por el Inspector de Seguridad y Salud Laboral (…) en el cual se apoya la certificación impugnada…”.
II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 4 de noviembre de 2011, la Abogada Anavelina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, con ocasión de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial a la Planta de la Sociedad Mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro C.A., acordada en fecha 27 de octubre de 2011, solicitó al Juez de Instancia, lo siguiente:
Que, “…Me permito informar al Tribunal que la Alcaldía del Municipio Lander no se pronunció el día de ayer respecto a la Festividad del Santo Patrono de Ocumare del Tuy, por lo que no habría impedimento para la práctica de la Inspección Judicial pautada para el día de hoy; siendo que hoy corresponde al último día del lapso de evacuación de prueba, ruego al Tribunal proseguir con lo pautado, habida cuenta que probablemente la próxima semana pueda dificultarse la evacuación de la prueba dada la incertidumbre que permanecerá respecto al pronunciamiento de la Alcaldía durante la próxima semana. Así ruego al Tribunal habilite el tiempo necesario…”.
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vista la solicitud realizada por la parte recurrida en fecha 4 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente:
“…Vista las diligencias de fechas 10 y 11 de Noviembre (sic) de 2011 suscrita por la abogada Anabelina (sic) Rodríguez, identificadas en autos y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; mediante la cual informa al tribunal que existía la incertidumbre de realizar la inspección judicial acordada en el auto de admisión de las pruebas de fecha 27/10/2011 (sic) contenida en el capítulo III, por cuanto en Ocumare del Tuy, se celebraba el día del santo patrón; y solicita se prorrogue el lapso de evacuación de las pruebas y se fije una nueva oportunidad. En consecuencia y en virtud de todo lo antes expuesto, este tribunal dispuso del tiempo disponible del día correspondiente a la práctica de la inspección, para proceder abrir el despacho y realizar todas las actuaciones dispuestas para ese día, así mismo y visto el pedimento de prorrogar el lapso de evacuación de las pruebas, este tribunal (sic) hace la salvedad de que en fecha 11/11/2011 (sic), se venció el lapso de evacuación de pruebas; por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de jurisdicción (sic) contenciosa (sic) Administrativa, declara improcedente la solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. Así se decide…”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 14 de mayo de 2012, la Abogada Anavelina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2011, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que “…admitido dicho recurso y practicadas las notificaciones de ley, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual sólo compareció mi representada; quien en la misma oportunidad, consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de alegatos. En fecha 27 de octubre de 2011, el mencionado tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas y fijó para el décimo (10º) día (sic) del lapso de evacuación de pruebas, que correspondió al día 11 de noviembre de 2011, la oportunidad procesal para evacuar la inspección judicial, promovida por mi representada (…). De esta manera, el día 10 de noviembre de 2011-que correspondió al noveno (9º) día del lapso de evacuación de pruebas- solicite, en nombre de mi representada, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la prórroga de dicho lapso de evacuación, por coincidir la oportunidad fijada para la práctica de la referida Inspección judicial, con la víspera de la celebración del día de San Diego de Alcalá, Santo Patrono de Ocumare del Tuy, Estado (sic) Miranda, lugar donde sería practicada dicha inspección…”.
Expuso, que “…como quiera que el Tribunal no se pronunció ese mismo día (10 de noviembre de 2011), respecto a la prórroga solicitada -no obstante la inminente necesidad de mi representada de obtener respuestas respecto a la definitiva oportunidad en que sería evacuada la prueba-, al día siguiente, 11 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo pautado y en representación de COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., me traslade a la sede del Tribunal y consigné diligencia mediante la cual le informaba que no habría impedimento para la práctica de la inspección judicial, respecto a la festividad del Santo Patrono de Ocumare del Tuy y le rogaba proseguir con lo pautado, sin embargo el Tribunal (…) se abstuvo de evacuar la prueba de inspección en el día fijado y no se pronunció hasta el 17 de noviembre de 2011, cuando dictó un auto para declarar improcedente la solicitud de prórroga (sic) el lapso de evacuación de prueba…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Adujó, que en el presente caso “…fue inobservada, por parte del tribunal, la disposición final del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que afectan el derecho fundamental de mi representada al debido proceso…”.
Esgrimió, que “…si bien es cierto que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la prueba de inspección judicial, tal como se puede apreciar del auto de admisión de pruebas, la prueba no fue evacuada, a pesar de haber acudido a la sede del Tribunal, en representación de COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A., en la oportunidad fijada para ello, tal como se aprecia en la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, con lo cual se conculcó el derecho a la defensa de mi representada al no permitírsele valerse de una prueba sin que existiera un motivo justificado y razonable que sustentará su no evacuación…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “…los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de dar respuesta a las solicitudes planteadas por las partes, no sólo a dictar sentencia dentro de la oportunidad procesal respectiva, sin embargo esta obligación no fue cumplida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que a pesar de la formal solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, el día 10 de noviembre de 2011, es decir antes del vencimiento del lapso, no fue hasta el 17 de noviembre de 2011, cuando el tribunal dio respuestas (sic) a la solicitud de prórroga, cuatro (4) días después del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la cual negó en virtud de haber vencido el lapso de evacuación. Es evidente que el tribunal no dio oportuna respuesta a la referida solicitud, con lo cual no solo infringe la tutela judicial efectiva por haberse pronunciado de manera tardía, también por tratarse de una conducta irresponsable ya que al haber fijado el decimo (10º) día siguiente a la admisión de la pruebas para la evacuación de la referida inspección judicial, es decir el último día del lapso de evacuación, sabía que su falta de pronunciamiento, a más tardar el día previamente fijado, traería como consecuencia el agotamiento del lapso…” (Negrillas del original).
Señaló, que el Juez de Instancia “…usó como fundamento jurídico para negar la prórroga solicitada, lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Es evidente que el A quo no aplicó la parte final del artículo 84 (…), a pesar de haberse solicitado la prórroga del lapso de evacuación cuando aún no había vencido, afectó el derecho a la defensa de mi representada…”.
Finalmente solicitó, “…que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia de ello se acuerde la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y se fije oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por mi representada, en la Planta del Complejo Industrial Licorero del Centro C.A. ubicada en Ocumare del Tuy, estado Miranda…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro C.A., contra el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud realizada por la parte actora, de prórroga del lapso de evacuación de pruebas y al efecto, observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique le Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
De la norma antes transcrita, se desprende que en aquellos casos cuando se trate de una apelación oída en un solo efecto, resulta competente para conocer de la misma el Tribunal Superior respectivo.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo su artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
15. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan al ordenamiento jurídico…”
Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la nueva estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida Ley, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, se observa que aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo que respecta a la nueva estructura orgánica de la referida jurisdicción de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud realizada por la parte actora de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Representación Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud realizada por la parte actora de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas y a tal efecto, se observa:
En fecha 4 de noviembre de 2011, la Abogada Anavelina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, con ocasión de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial a la Planta de la Sociedad Mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro C.A., acordada en fecha 27 de octubre de 2011, solicitó al Juez de Instancia que “…siendo que hoy corresponde al último día del lapso de evacuación de prueba, ruego al Tribunal proseguir con lo pautado, habida cuenta que probablemente la próxima semana pueda dificultarse la evacuación de la prueba dada la incertidumbre que permanecerá respecto al pronunciamiento de la Alcaldía durante la próxima semana. Así ruego al Tribunal habilite el tiempo necesario…”.
En tal sentido, el Juez de Instancia declaró Improcedente la solicitud realizada, señalando que “…este tribunal dispuso del tiempo disponible del día correspondiente a la práctica de la inspección, para proceder abrir el despacho y realizar todas las actuaciones dispuestas para ese día, así mismo y visto el pedimento de prorrogar el lapso de evacuación de las pruebas, este tribunal (sic) hace la salvedad de que en fecha 11/11/2011 (sic), se venció el lapso de evacuación de pruebas; por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de jurisdicción (sic) contenciosa (sic) Administrativa, declara improcedente la solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas…”.
Al respecto, la parte recurrente apeló del referido auto, alegando que “…el día 10 de noviembre de 2011-que correspondió al noveno (9º) día del lapso de evacuación de pruebas- solicite, en nombre de mi representada, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la prórroga de dicho lapso de evacuación, por coincidir la oportunidad fijada para la práctica de la referida Inspección judicial, con la víspera de la celebración del día de San Diego de Alcalá, Santo Patrono de Ocumare del Tuy, Estado (sic) Miranda, lugar donde sería practicada dicha inspección…”, que “…el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) a pesar de la formal solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, el día 10 de noviembre de 2011, es decir antes del vencimiento del lapso, no fue hasta el 17 de noviembre de 2011, cuando el tribunal dio respuestas (sic) a la solicitud de prórroga, cuatro (4) días después del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, la cual negó en virtud de haber vencido el lapso de evacuación…”, que el Juez de Instancia “…usó como fundamento jurídico para negar la prórroga solicitada, lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Es evidente que el A quo no aplicó la parte final del artículo 84 (…), a pesar de haberse solicitado la prórroga del lapso de evacuación cuando aún no había vencido, afectó el derecho a la defensa de mi representada…”.
Precisado lo anterior, esta Corte hace necesario destacar que conforme al Principio de Preclusión de la Prueba, los actos probatorios deben realizarse en las oportunidades señaladas en la ley, esto es, de proposición o promoción, oposición o contradicción, evacuación o materialización y valoración o apreciación, por lo que la realización de dichos actos en otras oportunidades diferentes a las señaladas, decretan la inadmisibilidad o eventualmente la improcedencia de las pruebas por extemporánea. Así, todo lo relativo a la práctica de la prueba, debe realizarse dentro de los lapsos indicados en la ley procesal, bajo pena de no ser considerados por haber precluído tanto en el espacio como en el tiempo.
En tal sentido, el referido Código Adjetivo señala en su artículo 202, lo que a continuación se expone:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
De la norma antes transcrita, se desprenden dos supuestos, el primero de ellos se contrae a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a su reapertura. La primera situación se refiere a una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante que dicha petición sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura supone el hecho de que el mencionado lapso ya haya fenecido para la fecha en que se dirige la solicitud de la nueva apertura.
Así, en cuanto a la prórroga de los lapsos procesales, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, ha dejado establecido que tal solicitud busca extender un lapso que todavía no ha transcurrido, por lo que en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento de éste. Por su parte, el autor Ricardo Enrique La Roche, ha señalado en referencia a lo antes expuesto, lo siguiente:
“Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso”. (Vid. HENRIQUEZ La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas 1995. (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, esta Corte evidencia que en fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto de admisión de pruebas mediante el cual señaló lo siguiente:
“En cuanto al Capítulo III, mediante el cual se promueve la prueba de la Inspección Judicial en la Planta del Complejo Industrial Licorero del Centro Ocumare del Tuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 472 del código (sic) de Procedimiento Civil, fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente a éste, a las nueve de la mañana (09:00) a fin de que el Tribunal se traslade a la Planta Complejo Industrial Licorero del Centro Ocumare del Tuy; Sector Aponte; Carretera Ocumare-Yare, doscientos veinte metros de la Bomba de servicio Canaima, a evacuar la Inspección Judicial respectiva, ahora bien en virtud de la admisión del anterior capítulo, este Juzgador requiere la presencia de un experto fotógrafo, a los fines de ilustrar la misma, el cual será designado, y juramentado en el acto…”.
Al respecto, en fecha 10 de noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual expuso:
“…Como quiera que se encuentra fijada para el día de mañana, que corresponde al décimo día de despacho que señala el auto de fecha 27 de octubre pasado, la evacuación de la Inspectoría Judicial promovida por mi representada en la Planta del Complejo Industrial Licorero del Centro C.A. ubicada en Ocumare del Tuy, y como fuera que corresponde al día del Santo Patrón San Diego de Alcalá, patrono de Ocumare del Tuy y habida cuenta que el año pasado la Alcaldía del Municipio Lander resolvió declararlo día festivo sin actividades laborales por dos (2) días, dada la incertidumbre acerca de la decisión de la Alcaldía al respecto, a esta hora, es decir 3:00 pm solicito respetuosamente al Tribunal, en un todo conforme con la Disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogue el lapso de evacuación y fije una nueva oportunidad a tales fines…” (Vid. folio 72).
Asimismo, en fecha 11 de noviembre la Representación Judicial de la parte recurrente consignó nuevamente diligencia ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. folio 49), en la cual señaló:
“…Me permito informar al Tribunal que la Alcaldía del Municipio Lander no se pronunció el día de ayer respecto a la festividad del Santo Patrono de Ocumare del Tuy por lo que no habría impedimento para la práctica de la inspección judicial pautada para el día de hoy, siendo que hoy corresponde al último día del lapso de evacuación de prueba, ruego al Tribunal proseguir con lo pautado, habida cuenta que probablemente la próxima semana pueda dificultarse la evacuación de la prueba dada la incertidumbre que permanecerá respecto al pronunciamiento de la Alcaldía durante la próxima semana. Así ruego al Tribunal habilite el tiempo necesario…”.
En tal sentido, el Juez de Instancia en fecha 17 de noviembre de 2011, declaró:
“…Vista las diligencias de fechas 10 y 11 de Noviembre (sic) de 2011 suscrita por la abogada Anabelina Rodríguez, identificadas en autos y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; mediante la cual informa al tribunal que existía la incertidumbre de realizar la inspección judicial acordada en el auto de admisión de las pruebas de fecha 27/10/2011 (sic) contenida en el capítulo III, por cuanto en Ocumare del Tuy, se celebraba el día del santo patrón; y solicita se prorrogue el lapso de evacuación de las pruebas y se fije una nueva oportunidad. En consecuencia y en virtud de todo lo antes expuesto, este tribunal dispuso del tiempo disponible del día correspondiente a la práctica de la inspección, para proceder abrir el despacho y realizar todas las actuaciones dispuestas para ese día, así mismo y visto el pedimento de prorrogar el lapso de evacuación de las pruebas, este tribunal (sic) hace la salvedad de que en fecha 11/11/2011 (sic), se venció el lapso de evacuación de pruebas; por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de jurisdicción (sic) contenciosa (sic) Administrativa, declara improcedente la solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas. Así se decide…”.
Ahora bien, analizados como han sido los autos que corren insertos en el presente expediente, considera esta Corte que en el caso bajo estudio, la oportunidad para la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, venció en el día inmediato al 11 de noviembre de 2011 (10mo día del lapso de evacuación de pruebas), ello así, estima esta Alzada que al haber solicitado la parte recurrente en fecha 10 de noviembre del 2011 (9no día del lapso de evacuación de pruebas), la prórroga del referido lapso, la misma se encontraba en tiempo hábil para su ejercicio.
Asimismo, observa esta Corte que en fecha 11 de noviembre de 2011 (10mo día del lapso de evacuación de pruebas), la parte actora solicitó al Juez de Instancia que diera continuidad con lo pautado y en consecuencia, procediera a la evacuación de la prueba acordada, en virtud, de no haberse declarado dicho día como no laborable en la ciudad de Ocumare del Tuy del estado Miranda, lugar en el cual se llevaría a cabo la inspección judicial solicitada. No obstante, se observa que el Juez A quo posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2011, dictó auto mediante el cual declaró improcedente tal solicitud, con fundamento en lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al respecto se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el mencionado artículo 84 el cual dispone en relación a la evacuación de pruebas, lo siguiente:
“Artículo 84. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más…”.
De la norma ut supra citada, se evidencia que una vez admitidas las pruebas y a los fines de evacuar los medios que lo requieran, el Juez dispondrá del lapso de diez (10) días de despacho, prorrogables hasta por diez (10) días más.
Ello así, estima esta Corte que en el caso sub examine el Juez de Instancia bien pudo acordar la prórroga del lapso de evacuación de prueba, en virtud, que la normativa legal correspondiente establecía tal disposición, aunado al hecho, que la solicitud realizada por la parte recurrente, fue efectuada mucho antes del vencimiento del lapso de evacuación, requisito necesario para su procedencia, tal como lo señalara la parte apelante en su escrito recursivo; o de igual forma, ante la falta de pronunciamiento de dicha solicitud de prórroga, pudo el Juez a quo, proceder a la evacuación de ésta como ya se había fijado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 27 de octubre de 2011, tomando en consideración la diligencia consignada por la parte promovente en fecha 11 de noviembre de 2011; siendo que por el contrario, apartándose de ambas solicitudes, se limitó a negar la evacuación de la referida prueba de inspección judicial con el fundamento errado de la preclusión de dicho lapso procesal.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente se encontraba en tiempo hábil, en cuanto a la oportunidad fijada por el Tribunal de instancia para su evacuación, sin la existencia de pronunciamiento alguno que hiciera imposible la misma, por lo que mal pudo el Juzgado a quo declarar precluida la oportunidad de la referida fase probatoria; ello así se debe declarar forzosamente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Anavelina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Complejo Industrial Licorero del Centro C.A., en consecuencia REVOCA el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena al Juzgado de Instancia proceda a la evacuación de la prueba de inspección judicial, admitida mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Abogada Anavelina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO INDUSTRAIL LICORERO DEL CENTRO C.A., contra el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la solicitud realizada por la parte actora, de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Representación Judicial de la referida Sociedad Mercantil, contra la Certificación signada con el Nº 0523-10 de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
2.-CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. ORDENA al Juzgado de Instancia proceda a la evacuación de la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo acordado en fecha 27 de octubre de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2012-000541
MM/2
En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario Accidental,
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