JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000708
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1007 de fecha 22 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Gretty Laffee y José Siso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.740 y 59.517, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DULCE MARÍA BRICEÑO GÁLVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.320, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de julio de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2010, por el Abogado José Siso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2010, los Abogados Gretty Laffee y José Siso, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Dulce María Briceño Gálvez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que, “En fecha 22 de marzo de 2010 se interpuso el presente recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado inadmisible, según se evidencia de Sentencia de fecha 07 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
Expuso que, “En fecha 01 de julio de 2001, nuestra mandante ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía Bolivariana Libertador, desempeñándose en el cargo de Coordinador de Área de Inspección y Supervisión, adscrito a la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental de esa Alcaldía, devengando un último salario mensual de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 3.777,30)…”. (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 09 de julio de 2009, nuestra conferente ingresó al Centro Clínico ´Vista Centro´ por presentar condición Post Traumática dado por fractura completa, discretamente desplazada de 6TO (sic) Arco Costal Posterior Derecho, razón por la que ameritó reposo médico, tal y como se aprecia de Certificado de Incapacidad que le fue expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la ciudad de Caracas en fecha 21 de octubre de 2009 y 12 de noviembre de 2009, por los períodos desde el 22 de octubre de 2009 hasta el 11 de noviembre de 2009 y del 12 de noviembre de 2009 al 02 de diciembre de 2009, los cuales fueron oportuna y debidamente consignados en original ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…) En este mismo orden de ideas, nuestra representada continuó incapacitada, tal y como se evidencia de Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se reflejan los períodos de incapacidad que le fueron otorgados desde el 03 de diciembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2009 y desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2010, respectivamente. Los referidos certificados de incapacidad fueron presentados por nuestra representada en tiempo hábil suficiente y la querellada se negó rotundamente a recibirlos…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…nuestra poderdante se dio por enterada de su retiro del cargo de Coordinador de Área de Inspección y Supervisión, adscrito a la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental de esa Alcaldía, mediante Cartel de Notificación publicado en fecha 4 de diciembre de 2009, en el diario ´Noticias CCS´ de la ciudad de Caracas del Distrito Capital, contentivo de la Resolución Nº 458 de fecha 06 de julio de 2009, firmada por el Dr. Carlos Alexis Castillo, Director de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, acto éste que viola y cercena flagrantemente los derechos que le asisten a nuestra poderdante, en virtud de que para la fecha en que fue publicado el írrito acto administrativo de retiro, se encontraba de reposo médico, es decir, incapacitada para ejercer normalmente sus funciones, en razón del padecimiento que presentaba (…) hecho éste que origina que el mencionado acto administrativo contenido en la mencionada Resolución Administrativa esté viciado de nulidad absoluta…”.
Alegó que, “…de la lectura de la citada Resolución Nº 458 de fecha 06/07/2009 (sic) publicada en el diario ´Noticias CCS´ de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 4 de diciembre de 2009, del cual se acompañó un ejemplar de la página del diario en cuestión, se desprende que la misma trae elementos totalmente contradictorios ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se cumplió por parte del funcionario que emitió el acto administrativo de retiro con la expresión motivada, sucinta y clara de los hechos y conceptos empleados en que se basa dicho acto, ni tampoco se indicaron los fundamentos de derecho en los que se sustenta, configurando no solo la violación de la referida norma, sino también los artículos 7, 9 y 12 de la citada Ley, lo cual deja en total incertidumbre a nuestra representada por no tener claro el alcance y contenido de los conceptos utilizados, en virtud de que en el presente caso se procedió a Retirarla de la Administración Pública de manera definitiva, basándose la Administración en que ésta se desempeñaba en un cargo de confianza, aún cuando (sic) cargo de Coordinador de Área de Inspección y Supervisión, adscrito a la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental, no se encuentra enmarcado en ninguno de los cargos de confianza establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Finalmente, solicitó que “…el presente Recurso de Nulidad sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y sea declarado totalmente Con Lugar en la definitiva…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, observa este Tribunal que la pretensión deducida está incursa en la causal de inadmisibilidad (caducidad de la acción) prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposición de aplicación supletoria en la tramitación del presente recurso en virtud de su entrada en vigencia el 16 de junio de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido se observa, que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio tempestivo del presente recurso comenzó a discurrir el día 29 de diciembre de 2009, fecha en la cual consta en autos que la hoy recurrente se tiene por notificada, es decir, 15 días hábiles después de publicado el cartel de notificación en el periódico Ciudad CCS, del retiro del cargo que ocupaba de Coordinador de Área de Inspección y Supervisión adscrito a la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 1 y 15 del presente expediente) y surge por ende el hecho generador del reclamo que éste formula, y que el mismo feneció el día 29 de marzo de 2010.
Por los motivos expuestos, al evidenciarse en autos que la presente demanda fue interpuesta el día 16 de junio de 2010, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse esta última por haber operado la caducidad de la acción, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional Colegiado resulta competente para conocer de la apelación interpuesta.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de julio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en que “…el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio tempestivo del presente recurso comenzó a discurrir el día 29 de diciembre de 2009, fecha en la cual consta en autos que la hoy recurrente se tiene por notificada, es decir, 15 días hábiles después de publicado el cartel de notificación en el periódico Ciudad CCS, del retiro del cargo que ocupaba de Coordinador de Área de Inspección y Supervisión adscrito a la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 1 y 15 del presente expediente) y surge por ende el hecho generador del reclamo que éste formula, y que el mismo feneció el día 29 de marzo de 2010.
Por los motivos expuestos, al evidenciarse en autos que la presente demanda fue interpuesta el día 16 de junio de 2010, esto es, fuera del plazo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe forzosamente inadmitirse esta última por haber operado la caducidad de la acción…”.
Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la norma transcrita, aplicable en casos de reclamaciones ejercidas por funcionarios públicos con motivo de la prestación de sus servicios, éstos disponen de un lapso de caducidad de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto que afectó sus derechos subjetivos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación en materia funcionarial ante los órganos jurisdiccionales.
Precisado lo anterior, considera necesario esta Corte señalar que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con relación a la notificación de los actos administrativos de carácter particular, prevé lo siguiente:
“…Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa…”. (Resaltado de esta Corte).
De las norma anteriormente transcrita, se desprende que realizada la notificación de un acto administrativo de carácter particular, mediante su publicación en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la autoridad que dictó el acto, se entenderá notificado el interesado luego de transcurridos quince (15) días hábiles después de su publicación.
Del mismo modo, observa esta Corte de la revisión de las actas del expediente judicial, que riela al folio quince (15), “cartel de notificación” publicado en el Diario Ciudad Caracas en fecha 4 de diciembre de 2009, en el cual la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador notificó a la ciudadana Dulce María Briceño Gálvez, de su retiro del cargo de Coordinador de Área de Inspección y Supervisión, adscrito a la prenombrada Alcaldía.
Asimismo, se observa que la parte actora, “…se dio por enterada de su retiro del cargo de Coordinador de Área de Inspección y Supervisión, adscrito a la Dirección de Ejecución de Obras y Conservación Ambiental de esa Alcaldía, mediante Cartel de Notificación publicado en fecha 4 de diciembre de 2009, en el diario ´Noticias CCS´ de la ciudad de Caracas del Distrito Capital…”.
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que desde el día 29 de diciembre de 2009, fecha en la cual la parte actora se entiende notificada del “cartel de notificación” de fecha 4 de diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta el día 16 de junio de 2010, fecha en la cual fue interpuesto el presente recurso, considera este Órgano Jurisdiccional, que tal como lo señaló el Juzgado A quo, en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2010, por el Abogado José Siso, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DULCE MARÍA BRICEÑO GÁLVEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2010, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario Acc.
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000708
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario Acc,
|