JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2010-000010
En fecha 28 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el Abogado José Gregorio Garban Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.999, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, bajo el Nº 21, Folio 48 al 53 vto., Protocolo Primero, Tomo 5º, Tercer Trimestre del año 1980, contra el acto notarial de fecha 10 de junio de 2010, bajo el Nº de planillas 1220589, emanado de la NOTARIA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de agosto de 2010, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno separado a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 12 de agosto de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez y se pasó el presente cuaderno separado al Juez Ponente.
En fecha 2 de mayo de 2011, el Abogado Claudio Scatton Comunian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 29.153, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, A.C., consignó diligencia solicitando pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y; MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R. y se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 28 de julio de 2010, el Abogado José Gregorio Garban Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil Club Carenero Yacht, A.C., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto notarial de fecha 10 de junio de 2010, bajo el Nº de planillas 1220589, emanado de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, por medio del cual efectuó una inspección extrajudicial en la sede social de la mencionada Asociación Civil, ubicada en el sector Carenero, vía Chirimena, Higuerote, estado Miranda, con fundamento en los siguientes hechos:
Relató, que “…el día 10 de junio de 2010, la Notaria Pública Octava de Baruta del Estado Miranda, a solicitud de los apoderados judiciales del ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, se trasladó a la ciudad de Higuerote Estado Miranda a objeto de practicar una inspección extrajudicial en las instalaciones sociales del club (…) ese traslado que efectuó la Notaria Público (sic) Octava del Municipio Baruta hacia la ciudad de Higuerote, Municipio Brión, constituye una evidente ilegalidad, toda vez que si bien tal funcionario tiene competencias para efectuar ese tipo de actos, no menos cierto es, que tal competencia solo la puede ejecutar en el ámbito de competencia territorial, tal como expresamente lo dispone el artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…haciendo caso omiso a esa limitación que le impone la ley, dicho funcionario se dispuso ejecutar ese acto notarial, transgrediendo principios elementales de rango constitucional, al permitir que por efecto de la solicitud del proponente, que esa inspección extrajudicial fuese complementada con una experticia in situ realizada por el ciudadano MARIO PERRY, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.149, promovido como experto por el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU (…) el funcionario notarial, más allá de circunscribirse a dejar constancia de lo que ve o percibe por los sentidos, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aceptó que esa inspección ocular extrajudicial fuese complementada con informe de un experto, promovido por la parte proponente” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…el acto notarial que se impugna a través de este recurso, fue expedido sin que se cumplieran las formalidades que deben tenerse para este tipo de acto, lo cual menoscaba el derecho al debido procedimiento administrativo que asiste a toda persona y en especial a mi representado, cuando precisamente esa (sic) acto notarial está dirigido a que el notario de fe pública de supuestos actos atribuidos a mi representado, los cuales le generarían responsabilidad en su contra…”.
Adujó, que “El acto notarial recurrido, fue dictado por el funcionario notarial fuera de su ámbito de competencia territorial y material, violentando el artículo 137 de la Constitución (sic) y lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, pues “…los notarios pueden ejecutar únicamente inspecciones extrajudiciales, quedándole vedado hacer o practicar cualquier otro tipo de reconocimiento distinto a esa, es decir, no pueden practicar algún otro medio de prueba que sea competencia especifica (sic) de los órganos jurisdiccionales (…) no puede un funcionario notarial autorizar la realización de una experticia técnica, bajo la figura de la inspección extrajudicial” (Negrillas del original).
Agregó, que “…ni la Ley de Registro Público y Notariado ni ninguna otra disposición de rango legal del ordenamiento jurídico venezolano, le atribuye a los notarios competencias para efectuar reconocimientos distintos a las inspecciones extrajudiciales y mucho menos los autoriza para realizar esas inspecciones fuera de su ámbito de competencia territorial que le ha sido asignada (…) la Notario Público Octava de Baruta, no tiene competencia legalmente atribuida para realizar inspecciones extrajudiciales en Higuerote,
Municipio Brión del Estado Miranda”.
Expuso, que “El acto notarial de fecha 10 de junio de 2010, es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma (sic) fue dicta (sic) con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido lo cual menoscaba el principio constitucional al debido procedimiento administrativo, previsto en el artículo 49 Constitucional (sic)” (Negrillas del original).
Que, “…el procedimiento a través del cual se produjo la inspección judicial en la sede principal de Carenero Yacht Club, no sólo fue ejecutado por funcionario sin competencia para producir dicho acto, sino que además el mismo, fue dictado con total prescindencia del procedimiento pautado en la Ley de Registro Público y Notariado, sino también a espalda del Código Civil”.
Agregó, que “…el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU en su solicitud no sólo pide la designación de un práctico para la fijación de los hechos que pretende evidenciar sino que además solicita la designación del ciudadano MARIO PERRY, para que sirviera de experto o Perito, a fin de completar la inspección extrajudicial. Esta insólita solicitud, no llega allí, sino que vas más allá, rallando en lo absolutamente ilegal, cuando la funcionario notarial no sólo se lo admite, designa a la persona propuesta por el solicitando como perito una inspección extrajudicial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil…” (Mayúsculas del original).
Insistió, que “…la funcionario notarial transformó la inspección extrajudicial en una experticia elaborada por un perito únicamente designado por el promovente, con lo cual no sólo constituye una violación al debido procedimiento administrativo, sino que además se violentó el derecho al debido proceso a mi representado permitiendo la realización de una experticia a través de un funcionario sin competencia material para autorizarla y practicarla”.
Que, “La inspección extrajudicial de fecha 10 de junio de 2010, es absolutamente nula, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma fue dicta (sic) con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, pues la misma fue realizada con la intervención de un funcionario que no tiene competencias para actuar, lo cual menoscaba el principio constitucional al debido procedimiento administrativo, previsto en el artículo 49 Constitucional (sic)” (Negrillas del original).
Que, “El acta notarial de fecha 10 de junio de 2010, es absolutamente nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se sustenta sobre un supuesto falso”. En tal sentido, sostuvo que “…señala el otorgante que el estado de la embarcación que pretende dejar constancia, se debe a que el Club no permitió el acceso del ciudadano JUAN ANTONIO BIRRIAL PIÑATE, quien se desempeñaba como marinero de esa embarcación (…) tal aseveración resulta totalmente falsa, pues en el expediente administrativo que se consigna (…) no reposa la designación de ese ciudadano como marinero de la embarcación Tritón, con lo cual no es cierto que ese ciudadano se le haya negado el acceso para reparar dicha lancha” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó conforme al Reglamento para el Ingreso, Funcionamiento y Usos de las Instalaciones de Carenero Yacht Club, A.C., “…el técnico que desee ingresar a marina para realizar trabajos técnicos en las embarcaciones, necesita de permiso del propietario y del Comodoro para ejecutar los mismos, pero resulta que en el caso de la embarcación sobre la cual recayó el reconocimiento extrajudicial, nunca fue participado que el ciudadano JUAN ANTONIO BIRRIAL PIÑATE, realizaría trabajos de mantenimientos en ella, ni mucho menos consta en el expediente administrativo que se lleva sobre esa embarcación, que el mencionado ciudadano sea el marinero de la misma” (Mayúsculas del original).
Que, “…la embarcación ‘Triton’, tiene dos propietarios, uno de los cuales es socio de la asociación civil que represento, pues bien es ese ciudadano de nombre RAMON GASCUE, a quien le corresponde ocuparse de su mantenimiento, por tener este la plena capacidad de ingresar al club, contratar técnicos y mecánicos que le hagan mantenimiento, de autorizar el ingresos (sic) de marineros, circunstancias estas que no se produjeron, de modo que si esa embarcación tiene desperfecto, es por la actitud de sus dueños y no por razones imputables a Carenero Yacht Club, A.C.” (Mayúsculas del original).
Solicitó, se decrete medida cautelar innominada para que “…se suspenden los efectos del Acto Notarial emanado de la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 10 de junio de 2010, bajo el número de planilla 122058, por medio del cual efectuó Inspección Extrajudicial en la sede social de Carenero Yacht Club, A.C., ubicada en el Sector Carenero, Vía Chirimena, Higuerote, Estado Miranda”, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, señaló que “El fumus boni iuris me asiste en razón a la flagrante violación al debido proceso fue que durante el procedimiento para la realización del acto notarial que nos ocupa, contraviene disposiciones de la Ley de Registro Público y Notariado, que por su gravedad y vigencia, están afectando derechos constitucionales (…) la Notaria Octava del Municipio Baruta autenticó y dio fe pública a un acto, que por su incompetencia territorial no podía realizar sin afectar su legalidad, debiendo recordarse la distancia en espacio y tiempo entre la sede notarial al lugar donde realizó la inspección extrajudicial…”.
Agregó que, “La violación al debido procedimiento administrativo, se encuentra acreditado con la propia copia certificada del acta notarial que recoge la inspección extrajudicial practicada en fecha 10 de junio de 2010 en la sede del Club Carenero en la ciudad de Higuerote, Estado Miranda en donde se puede constatar la relación de los hechos acontecidos en el procedimiento. Así mismo, se puede constatar a través de los otros medios de pruebas incorporados con el escrito libelar en el cual se evidencia por una parte que son falsas las aseveraciones hechas por el ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, cuando pretende atribuirle las responsabilidad a mi representado por el deterioro de la embarcación ‘Tritón, cuando ha quedado corroborado que es responsabilidad del propietario de la embarcación, ciudadano RAMON GUASCUE quien es socio del Club Carenero el velar por el mantenimiento y reparación de esa embarcación, no siendo responsabilidad del Club cuidado y mantenimiento de las embarcaciones que estacionan o pernoctan en el área de marina” (Mayúsculas del original).
Fundamentó, la materialización del periculum in mora en que “…si no se concede la tutela anticipada a favor de mi mandante, la Asociación Civil, deberá asumir las reclamaciones que por vía extra judicial y judicial exija el ciudadano ANTELMO NELIO DE CATRES DE ABREU, lo cual apareja la necesidad de sufragar costos adicionales tanto para su representación y asistencia, generándole una lesión patrimonial que tiene el deber jurídico de soportar, sumas estas que por lo demás no se podrán recuperar. Para lo cual habría que agregar, que Carenero Yacht Club, es una asociación civil sin fines de lucros (sic), cuyos recursos económicos se destinan exclusivamente al mantenimiento de sus instalaciones” (Mayúsculas del original).
Por último, en lo que “…respecta a la ponderación de los intereses públicos, cabe destacar que estos no se verán afectados por la suspensión cautelar del acta notarial de fecha 10 de junio de 2010, por tratarse de un acto administrativo que atañe e importa sólo a las partes en ella involucradas y no afecta a terceros”.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitó se decrete a favor de su representada medida cautelar de suspensión de efectos sobre el acto impugnado, se declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia, la nulidad del referido acto.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte debe emitir pronunciamiento acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa al respecto considera oportuno indicar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, en el caso sub iudice es relevante hacer mención al numeral 5, del artículo 24 ibidem, el cual prevé:
“Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma antes citada, se colige que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de aquellos recursos contencioso administrativo de nulidad, hasta tanto sean creados los mencionados Juzgados Nacionales integrantes de la Jurisdicción.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia y admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Al efecto observa:
Las medidas cautelares son adoptadas con la finalidad de asegurar provisionalmente la situación jurídica infringida, el derecho o interés de que se trate, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma trascrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, cuya finalidad subyace en virtud de lo contemplado por el legislador, la cual comprende: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la presunción grave del derecho que se reclama y la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la posibilidad de un resultado favorable, y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, lo pueden hacer las partes en cualquier grado y estado de la causa. Así tenemos que:
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
En ese orden de ideas, es menester destacar que las medidas cautelares, como elemento fundamental del referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, constituyen, a su vez, mecanismos que permiten al Juez dictar las decisiones que estime pertinentes para garantizar la efectividad del fallo mientras dure el juicio, es decir, hasta tanto sea dictada la sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su conocimiento.
Igualmente, debe señalarse que la concreción jurisprudencial del dispositivo referido, mediante la cual se da cuenta de la correcta aproximación al examen del asunto debatido en fase cautelar, se encuentra claramente desarrollada en el contenido de la sentencia Nº 26 de fecha 11 de enero de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.A. Electricidad de Caracas Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), en el cual se expresó lo siguiente:
“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada 'teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos…” (Negrillas de esta Corte).
De allí que, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es de rigor para el Juez que emprende la labor de realizar la cognición breve que por antonomasia representa el juicio cautelar en el ámbito especializado del contencioso administrativo, determinar y verificar de manera concurrente y ostensible, tanto la configuración del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como la procedencia del periculum in mora o peligro en la demora, todo ello claro está teniendo en consideración las circunstancias particulares del caso.
En lo que se refiere al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ha señalado la jurisprudencia que tal requisito puede comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (sentencia Nº 3390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, caso: Pinturas 50 y 50, S.A.).
En ese orden de ideas, esta Corte trae a colación la sentencia Nº 935, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2009 (caso: Serenos Responsables Sereca, C.A., Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), a través de la cual estableció lo siguiente:
“…De esta manera, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto de que se trate.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante…” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el Juez a fin de decretar una medida cautelar debe verificar los requisitos establecidos como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, para lo cual su decisión no debe fundamentarse en simples alegatos o argumentos, sino en elementos probatorios fehacientes que determinen hechos concretos, de los cuales el juzgador pueda crearse la convicción de presunción grave de la existencia del perjuicio alegado.
Partiendo de los principios constitucionalmente consagrados en nuestra Carta Magna entendemos que la suspensión jurisdiccional de efectos del acto administrativo constituye una modalidad de tutela cautelar, elemento integrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la tutela judicial efectiva que además resulta una medida cautelar nominada en el ámbito de la jurisdicción especializada. El otorgamiento de esta acarrea la suspensión de la eficacia de la actuación de la Administración, porque incluye implícitamente una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad como consecuencia de la presunción de legalidad del acto administrativo el cual para que sea acordado en sede jurisdiccional se encuentra sujeto de los dos elementos antes mencionados a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, como se ha señalado anteriormente ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al periculum in mora que el solicitante tiene la carga de alegar y probar en consecuencia, la existencia concreta o inminencia del daño, así como la naturaleza irreparable o de difícil reparación, ambos elementos o extremos deben cumplirse como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora e igualmente se debe ponderar los intereses en juego y en particular la medida y la intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón de que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su proposición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido, debe inclusive abarcar la evaluación judicial sobre el impacto de la proposición de la ejecución que dicho acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
Con fundamento en lo expuesto y circunscribiéndonos al caso de autos, tenemos que el Apoderado Judicial de la parte recurrente denunció que el acto administrativo recurrido adolece de ciertos vicios que a continuación serán analizados como elementos constitutivos del fumus boni iuris, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Del principio de la legalidad
Se advierte del escrito libelar que la parte recurrente alegó la contravención por parte de la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda del principio de la legalidad, aduciendo que “El acto notarial recurrido, fue dictado por el funcionario notarial fuera de su ámbito de competencia territorial y material, violentando el artículo 137 de la Constitución (sic) y lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 19 numeral 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo…”, pues “…los notarios pueden ejecutar únicamente inspecciones extrajudiciales, quedándole vedado hacer o practicar cualquier otro tipo de reconocimiento distinto a esa, es decir, no pueden practicar algún otro medio de prueba que sea competencia especifica (sic) de los órganos jurisdiccionales (…) no puede un funcionario notarial autorizar la realización de una experticia técnica, bajo la figura de la inspección extrajudicial” (Negrillas del original).
Respecto al mencionado principio, estima esta Corte conveniente acotar que el principio de la legalidad, se encuentra contemplado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos.
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Partiendo de lo consagrado en la norma supra citada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia Nº 138 de fecha 4 de febrero de 2009 (caso: Transeguros, C.A.) en los siguientes términos:
“Con relación al principio de legalidad esta Sala indicó en sentencia Nº 01441 del 6 de junio de 2006, lo siguiente:
‘Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
(…omissis…)
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. (…)
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.’.
Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción” (Negrillas de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que el referido principio comporta la sumisión de los actos emanados de la administración al sometimiento de las normas generales y abstractas, positivas, sean o no de origen legislativo, entendiendo para este último caso que las normas que no son de origen legislativo deben estar apegadas estrictamente para su creación a los principios constitucionales.
Ahora bien, a los fines de determinar la presunta contravención de lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta oportuno indicar que la Ley del Registro Público y del Notariado en su artículo 69 establece lo siguiente:
“Artículo 69. Los notarios o notarias son funcionarios o funcionarias del Servicio Autónomo de registro y Notarías que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o través de medios electrónicos indicando en este último caso lo instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza al acto”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que los Notarios Públicos son funcionarios que dentro de las funciones que legalmente le están dadas se encuentra la de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia, y en caso de hacerlo a través de algún medio electrónico deberá indicar los instrumentos mediante los cuales le otorga presunción de certeza a la situación o hecho.
Así, tenemos que el artículo 10 de la Ley del Registro Público y del Notariado establece la creación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual no tiene personalidad jurídica, y es dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Por otra parte, tenemos que los artículos 67 y siguientes de la referida Ley establecen las Disposiciones Generales del Notariado, en las que se señala que los Notarios son funcionarios del susodicho Servicio Autónomo, (disposición reproducida en la vigente Ley en su artículo 69 antes citado) lo que implica que forman parte del Órgano en cuestión, al ejecutar las funciones y fines que tanto el referido Servicio como el Ministerio de adscripción les corresponde para garantizar la seguridad jurídica, libertad contractual y, legalidad de los negocios jurídicos y derechos de las personas.
Siendo ello así, las Notarías Públicas conforman órganos administrativos integrantes de una autoridad nacional, por ello es oportuno hacer mención a la disposición contenida en el artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado el cual establece los siguiente:
“Artículo 75. Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente los siguientes:
(…omissis…)
12. Constancias de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial”.
La norma supra citada establece la competencia territorial que le está dada a los mencionados funcionarios en el cumplimiento de sus funciones, en la cual debe dar fe pública de la situación fáctica para la cual fue solicitada su actuación.
En el caso sub examine esta Corte observa preliminarmente que el Funcionario Autorizado José Parada, titular de la cédula de identidad Nº 10.338.400, quien se desempeña como Escribiente II de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, actuó bajo la autorización otorgada por la Notario Público Octava del Municipio Baruta del estado Miranda conforme a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento de Notarías Públicas el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 29. Durante las horas fijadas para el trabajo ordinario que no sean señaladas para el otorgamiento en las oficinas, podrá trasladarse el Notario Público al lugar donde lo solicite el otorgante.
Para estos traslados, el Notario Público cuando la urgencia del caso o el número de traslados las distancias entres los mismos y la oficina Notaria lo haga necesario designará un funcionario entrenado para estos actos quienes serán las personas facultadas para cumplir esta actividad y tendrá responsabilidad el funcionario en la parte del proceso en que ellos actúan…”.
Bajo el contenido de la supra citada norma el funcionario José Parada fue autorizado para realizar la inspección ocular extrajudicial en la Sede Social de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, acto en el cual dio fe pública de los hechos que fueron corroborados por el ciudadano Mario Perri, titular de la cédula de identidad Nº 6.556.149, en su carácter de autorizado por la Sociedad Mercantil Servicios Náuticos Latinoamericanos, C.A., como técnico autorizado de las marcas Cranchi y Riviera.
Es necesario indicar que en el escrito de solicitud de inspección extrajudicial se requirió dejar constancia de los siguientes hechos:
“Primero: Que se deje constancia de que el ciudadano ANTELMO NELIO CAIRES DE ABREU, tiene acceso al club, por la entrada principal y si puede disfrutar de las instalaciones del mismo.
Segundo: Que se deje constancia, en caso de que se negare el acceso por la entrada principal del ciudadano ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU de la forma en que se llego (sic) a la nave propiedad de nuestro representado.
Tercero: Que se deje constancia del estado actual de la embarcación denominada ‘TRITON’, MÁTRICULA: AGSI-D-20.324, NUMERAL DE LLAMADA: YYD-8942; TIPO: LANCHA A MOTOR; MARCA: CRANCHI; MODELO MEDITERRANEE 41; AÑO: 1999; CASCO: FIBRA DE VIDRIO: SERIAL: Nº ITCCRAE5617G999; MOTORES: MARCA: VOLVO PENTA: MODELOS: TAMD63P; SERIALES NUMEROS (sic): MT.SX2061153242 y MT.DX2061153241, la cual es propiedad del ciudadano ANTELMO DE CAIRES.
Cuarto: Que se deje constancia de que la embarcación TRITON’, MATRÍCULA: AGSI-D-20.324, NUMERAL DE LLAMADA: YYD-8942; TIPO: LANCHA A MOTOR; MARCA: CRANCHI; MODELO MEDITERRANEE 41; AÑO: 1999; CASCO: FIBRA DE VIDRIO: SERIAL: Nº ITCCRAE5617G999; MOTORES: MARCA: VOLVO PENTA: MODELOS: TAMD63P; SERIALES NUMEROS (sic): MT.SX2061153242 y MT.DX2061153241, la cual es propiedad del ciudadano ANTELMO DE CAIRES; se encuentra atracada en el Muelle 2, Lado A, Puesto 21.
Quinto: Solicito al ciudadano Notario, del auxilio de la utilización de medios fotográficos de los hechos de la presente inspección.
Sexto: Solicitamos que se designe al perito; MARIO PERRY, titular de la cedula (sic) identidad 6.558.149, representante de la empresa SERVICIOS NAUTICOS LATINOAMERICANOS, C.A.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
De la lectura del acto impugnado, se observa que el funcionario designado por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda dejó constancia estrictamente que el “…Sr. ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, luego de observar detenidamente la estructura de la embarcación, manifestó que ésta se encontraba en evidente estado de deterioro, de manera general, en vista de su conocimiento técnico de la materia…”, asimismo se indicó que “…para dejar constancia del estado general de la mencionada Embarcación, se acompaña a la presente Informe levantado al respecto por parte (…) del representante de la Empresa SERVICIOS NAUTICOS (sic) LATINOAMERICANOS, C.A., Perito designado a tal efecto…”.
Siendo ello así, se observa en esta etapa cautelar que el funcionario dejó constancia de los hechos vistos y escuchados anexando como complemento de la situación evidenciada de la cual dio fe pública del informe del representante de la Empresa Servicios Náuticos Latinoamericanos, C.A., como práctico no advirtiéndose la intervención del funcionario designado en el mencionado informe, toda vez que el mismo sirve de soporte especializado y detallado de la situación advertida en fecha 10 de junio de 2010.
No observa esta Corte, en consecuencia prima facie que conforme a las características propias de la fe pública el cual constituye el mandato de certeza que se le imprime al instrumento como consecuencia de la intervención del funcionario público quien encarnando al estado da certeza del acto, de los hechos efectuados, presenciados, vistos u oídos, pues tal como se indicó, el funcionario designado por la Notaría aludida para efectuar la inspección extrajudicial anexó como soporte lo observado por el ciudadano Mario Perri Rivera, limitándose de esta forma a dar fe de la situación que percibió a través de los sentidos.
Bajo la argumentación expuesta por la parte recurrente en su demanda de nulidad y tomando en consideración los elementos que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa de manera preliminar en esta etapa del proceso que en la actuación realizada por el funcionario en la cual dio fe pública de la situación percibida por él, en la sede de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, se produjo paralelamente con la participación del ciudadano Mario Perri Rivera antes identificado un adendum dejando constancia de los hechos que fueron percibidos en la inspección extrajudicial por parte de la representación notarial.
Conforme a la argumentación que precede, aunado a la revisión del presente cuaderno separado esta Corte no observa que el desempeño o los hechos de los cuales se dejó constancia que fueron percibidos por parte del funcionario designado por la ciudadana Notaria Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, se encuentran al margen de lo establecido en la normativa que rige la materia objeto previo de análisis.
De ese modo y partiendo del análisis de los distintos elementos probatorios aportados relacionados con el caso de estudio, sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, se observa prima facie que no se aportó elementos probatorios que sustentaran su alegato, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por el recurrente en su escrito libelar con relación a la contravención del principio de la legalidad. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente
Con respecto a la materialización del aludido vicio la parte recurrente indicó que “El acta notarial de fecha 10 de junio de 2010, es absolutamente nulo (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se sustenta sobre un supuesto falso…”. En tal sentido, sostuvo que “…señala el otorgante que el estado de la embarcación que pretende dejar constancia, se debe a que el Club no permitió el acceso del ciudadano JUAN ANTONIO BIRRIAL PIÑATE, quien se desempeñaba como marinero de esa embarcación (…) tal aseveración resulta totalmente falsa, pues en el expediente administrativo que se consigna (…) no reposa la designación de ese ciudadano como marinero de la embarcación Tritón, con lo cual no es cierto que ese ciudadano se le haya negado el acceso para reparar dicha lancha” (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, resulta imperioso señalar que el aludido vicio se materializa, no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, y se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.
Concretamente el mencionado vicio puede configurarse de la siguiente manera, según el autor Henrique Meier, la primera de ellas en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah Manrique Marin), sostuvo:
“Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejado por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, esa misma Sala, en sentencia Nº 1045 de fecha 28 de junio de 2011 (caso: Judith Hernández Buitriago), señaló:
“Ello así este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración Pública fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración, de esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron…” (Negrillas de esta Corte).
En ese orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 591 de fecha 11 de mayo de 2011 (Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sostuvo lo siguiente:
“…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho (…) invocado por los apoderados de la empresa contribuyente contra el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en las sentencias Nros. 01117 del 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil, 00148 de fecha 3 de febrero de 2009, caso: Félix Cárdenas Omaña, 00849, del 10 de junio de 2009, caso: Redica Automotrices, C.A., lo siguiente:
‘(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…” (Negrillas de esta Corte).
De igual forma, esta misma Sala, en decisión Nº 755 de fecha 02 de junio de 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), sostuvo:
“…el concepto de falso supuesto de hecho (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
De los criterios supra citados se observa que el falso supuesto de hecho se materializa en los casos que la Administración dicta un acto administrativo fundamentándose sobre hechos falsos o inexistentes o que no guardan relación con el objeto de la decisión.
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales supra citados, esta Corte tiene a bien indicar, que dentro de los supuestos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia con relación a este vicio, se alude que la situación fáctica sobre la cual, se erige la inspección extrajudicial objeto de impugnación deben ser hechos inexistentes, por tanto, la parte actora en su escrito libelar, adujo que el funcionario en la inspección “…pretende dejar constancia (…) que el Club no permitió el acceso del ciudadano JUAN ANTONIO BIRRIAL PIÑATE, quien se desempeñaba como marinero de esa embarcación (…) tal aseveración resulta totalmente falsa, pues en el expediente administrativo que se consigna (…) no reposa la designación de ese ciudadano como marinero de la embarcación Tritón, con lo cual no es cierto que ese ciudadano se le haya negado el acceso para reparar dicha lancha”.
En ese sentido, se advierte que del texto íntegro de la inspección extrajudicial levantada en fecha 10 de junio de 2010, por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en el punto primero dejó constancia que “Al llegar a la sede de ‘CARENERO YACHT CLUB’ se pudo constatar que, en efecto, el Sr. ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.291.057, tienen (sic) negado el acceso a dicho club, en virtud de un proceso disciplinario interno que se le siguió, mal como se pudo constatar en Remitido Público puesto en la Cartelera Principal en la entrada del club, del cual se anexa prueba fotográfica marcado con la letra ‘A’, y según o manifestado por el personal de seguridad adscrito a la caseta de entrada al club y, muy especialmente, por lo dicho por el Sr. ALFREDO ALCANTARA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.902.185, Gerente de Operaciones del Club del mencionado Club (sic). Una vez que se impuso al personal de seguridad del club del motivo de la presente Actuación, estos se pusieron en contacto vía telefónica con la Gerencia General del Club, la cual, luego de una serie de consultas de carácter interno, permitió el acceso del Sr ANTELMO NELIO DE CAIRES DE ABREU, solo para verificar el estado de la embarcación nombrada en la varias veces aludida Solicitud, y retirar una serie de objetos personales de su propiedad, lo cual se hizo, bajo estricta observación del personal de seguridad del club, encabezado por el Sr EDGARDO MARTINEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 84.288.414, jefe de seguridad del Club…”.
Tomando en consideración la circunstancia fáctica sobre la cual el funcionario designado por la Notaría Octava del Municipio Baruta del estado Miranda dejó constancia no se observó que se haya referido a la presunta prohibición “…al acceso del ciudadano JUAN ANTONIO BIRRIAL PIÑATE, quien se desempeñaba como marinero de esa embarcación…”, a los fines de realizar las labores de mantenimiento de la embarcación denominada “Tritón”, en ese sentido esta Corte partiendo del análisis de los distintos elementos probatorios aportados relacionados con el caso de estudio, evidencia prima facie y sin desconocer los argumentos y elementos de pruebas que podrían ser incorporados al proceso en esta instancia judicial por la parte recurrente, se observa en esta etapa del proceso que éste no aportó elementos probatorios que sustentaran su alegato, razón por la cual se desestima el argumento esgrimido por el recurrente en su escrito libelar con relación a la materialización del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
De la prescindencia total de procedimiento
Por último, con relación al argüido vicio de prescindencia total de procedimiento, que según el alegato expuesto por la parte recurrente, se materializa al evidenciarse, que “El acto notarial de fecha 10 de junio de 2010, es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma fue dicta (sic) con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido lo cual menoscaba el principio constitucional al debido procedimiento administrativo, previsto en el artículo 49 Constitucional (sic)” (Negrillas del original).
Al respecto, debe indicarse que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el debido proceso aplicable a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe traerse a colación, y cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Negrillas de esta Corte).
Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1.189 del 25 de julio de 2011 (caso: Zaide Villegas Aponte), ha indicado con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, expresando que:
“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…” (Negrillas de esta Corte).
Por tanto, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Ahora bien, tal como fue expuesta la materialización del vicio de prescindencia total de procedimiento es oportuno traer a colación el criterio que al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay), ha expresado referente al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo siguiente:
“Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que ‘la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)’.
Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado” (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita se observa que el presente vicio objeto de análisis, denunciado por la recurrente, como ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos, sólo se justifica en los casos en los que no ha existido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que los señalamientos realizados por el representante de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda por medio del acta levantada en la inspección extrajudicial objeto de impugnación, no obedecen a un procedimiento predeterminado para la evacuación o practica del mismo, pues la Administración en estos casos acata la solicitud realizada por el interesado para que se de fe pública de ciertos hechos percibidos a través de los sentidos dejando constancia de estos.
Dicha inspección extrajudicial pretende demostrar el estado de las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, el solicitante pretende demostrar o preconstituir elementos probatorios para un futuro proceso judicial, pues existe un temor fundado que las circunstancias o elementos constitutivos de la situación fáctica varíen con el tiempo, siendo ello así, la norma no establece procedimiento alguno para evacuación o practica de esta experticia, simplemente se debe atender a la solicitud realizada y el funcionario competente se trasladará ciñéndose a dejar constancia de los hechos percibidos sin emitir opinión subjetiva o juicio de valor.
Del análisis de la normativa estudiada, la cual rige la materia por su especialidad, se desprende preliminarmente que no establece un procedimiento por fases el cual la Notaría deba realizar para llevar a cabo la inspección solicitada, aunado al hecho que dicho requerimiento lo hace la parte interesada para dejar constancia de cierta situación que estrictamente haya sido percibida por el funcionario a través de los sentidos, dando fe pública de ello, con el fin de constituir de forma anticipada elementos para un futuro o eventual proceso.
En atención a la argumentación precedente, esta Corte sin desconocimiento de las elementos probatorios que pudieran ser incorporados al proceso considera prima facie que no existe la materialización del aludido vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento que violente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta etapa del proceso, por cuanto no se evidencia que exista un procedimiento legalmente establecido para la evacuación de la aludida inspección extrajudicial por parte de las Notarías Públicas, por ello de los elementos probatorios, que conforman el presente expediente en esta etapa del proceso, no se advirtió la configuración del aludido vicio, razón por la cual se desestima el alegato propuesto por la parte recurrente. Así se decide.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, esta Corte considera que en esta etapa del proceso, no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama. Por tanto, al no configurarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley y la jurisprudencia para que sea decretada una medida de naturaleza cautelar, esta Corte considera que la suspensión de efectos solicitada es IMPROCEDENTE, resultando inoficioso pronunciarse acerca del requisito referido al periculum in mora, periculum in danmi y la ponderación de intereses. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-N-2010-000382.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado José Gregorio Garban Escobar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Civil CARENERO YACHT CLUB, A.C., contra el acto notarial de fecha 10 de junio de 2010, bajo el Nº de planillas 1220589, emanado de la NOTARIA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que sea incorporado el presente cuaderno separado al expediente signado bajo el Nº AP42-N-2010-000382.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario Accidental,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2010-000010
MM/11
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario Acc.,
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