JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2012-000032

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Julio César López Galea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.897, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A-Segundo, contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de julio de 2008, por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 24 de abril de 2012, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió el referido recurso y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 2 de mayo de 2012, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el cuaderno separado a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el cuaderno separado a la Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 7 octubre de 2009, el Abogado Julio César López Galea, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con fundamento en las consideraciones siguientes:

Relató, que “…la resolución recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, dado que incurrió en los siguientes 3 supuestos: 1.-Violación al principio de culpabilidad, 2.-Violación al derecho a la defensa 3.-Falso supuesto de hecho. Creo que se deberá tomar en cuenta en este punto, el contenido del artículo 23 de la nueva Ley Orgánica (habilitante) de simplificación de trámites administrativos (1), en su capítulo II referente a la presunción de Buena Fe a favor de la mandataria de toda una comunicad de copropietarios…” (Negrillas del original).

Denunció, “1. Violación al principio de culpabilidad, ya que la resolución recurrida sancionó a mi representada (…), sin tomar en cuenta que esa persona jurídica atendió diligentemente la denuncia presentada en su contra, demostrando que solo cumplía como mandatario a su mandato producto de un contrato de administración, (…) el INDECU sancionó como dijeron textualmente en el anexo D: ‘valorando las pruebas de mi representada, pero no fueron apreciadas’. ¿Cómo es posible que una prueba sea o no una prueba a discreción del INDECU?” (Negrillas del original).

Señaló que, “Se viola el principio de culpabilidad cuando se sanciona sin tener ‘plena prueba’ de la relación de causalidad entre la conducta denunciada y las actividades de las administradoras de condominios bajo el amparo de su única Ley especial y los contratos suscritos entre las partes. Recuerdo que mientras el denunciante alega tener un derecho protegido frente a la denunciada, en realidad es esta última por el principio de los derechos colectivos que representa, la que agrupa los derechos protegidos del resto de los copropietarios que conforman la comunidad de copropietarios de su edificio. Es decir, la comunidad es representada en forma simultánea según el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, por: a) La Asamblea de copropietarios. b) La Junta de Condominio. c) La Administradora” (Negrillas del original).

Manifestó que, “…el denunciante erróneamente prefirió atacar o denunciar solo a la administradora que como mandataria solo obedecía y actuaba según el contrato de administración entre la comunidad y esta (sic). El contrato de administración, reconocido y recogido en todas las decisiones del INDECU (sic), fue absurdamente valorado pero no apreciado, procediéndose en consecuencia a violar el principio de culpabilidad” (Mayúsculas del original).

Consideró que, le fue violado su derecho a la defensa por cuanto “…la resolución impugnada fue dictada sin valorar los argumentos y las pruebas consignadas por mi representada en los recursos administrativos interpuestos contra el acto sancionador, además de modificar sobrevenidamente el supuesto de hecho que dio origen al inicio de la averiguación administrativa. El denunciante como parte de su comunidad, debió agotar las instancias naturales que le permite su propia Ley a la que se encuentra regida, si pretendía reclamar algún derecho presuntamente violado”.

Asimismo, indicó que “No es posible que con la denuncia su accionante pueda y así lo permita el INDECU (sic) obviar y violar todo el procedimiento establecido rigurosamente por la Ley de Propiedad Horizontal para los reclamos que hagan los copropietarios. No se le permitió a la denunciada (mi representado Inmobiliaria Bungalow C.A.) y en consecuencia a la Junta de Condominios y por ende al resto de la Comunidad de Copropietarios, sostener sus decisiones, sus asambleas, el por qué y la razón de estas (sic). Un solo copropietario (el denunciante) gracias al INDECU (sic) violó las decisiones que tomo (sic) toda una comunidad en funcionar bajo el sistema de Propiedad Horizontal por el cual se encuentra regido” (Mayúsculas del original).

Esgrimió que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, “…por cuanto la resolución recurrida impuso una sanción administrativa desvirtuando la realidad de los hechos por no valorar correctamente los elementos probatorios consignados por mí y creando ley nueva sobre una Ley especial (Ley de Propiedad Horizontal) donde jamás se le entregan las planillas de liquidación (mal llamadas por El INDECU (sic) facturas ya que esa palabra no existe en la mencionada Ley) a un moroso quien recibió un aviso de cobro o ejemplar idéntico al original” (Mayúsculas del original).

Expuso que, “Inmobiliaria Bungalow C.A., apegada a la Ley de Propiedad Horizontal, al contrato de administración, a las ordenes emitidas por la Junta de Condominio que a su vez recogen las decisiones de toda una comunidad de copropietarios, nunca actuó dolosa o culposamente (negligente o imprudente), que pudiera generarle a el denunciante algún daño o efecto perjudicial alguno, pues la facturación en materia de Propiedad Horizontal se realizó como debe hacerse, original y dos copias (una como aviso de cobro para cada propietario y una que queda de registro en la administradora) y el denunciante pretendía que se le entregara la original sin haberla pagado con el apoyo de la falta de conocimientos del INDECU (sic) en esta materia” (Mayúsculas del original).

Afirmó que, “Este organismo limitadamente se fundamenta para decidir en normas no aplicables al presente caso en concreto, pretendiendo reemplazar a la normativa especial existente para ello”.

Apuntó que, “El INDEPABIS (sic), (…) no ha sido consecuente, uniforme y constante en sus criterios. Es un organismo plagado de contradictorios criterios de sus funcionarios que no manejan el tema de la Propiedad Horizontal. Prueba de esta afirmación la presento a continuación, cuando en la decisión de este expediente del 15 de abril de 2005, SE DECLARÓ COMPETENTE PARA CONOCER esta materia, contradiciendo una decisión de ese mismo organismo del año anterior donde textualmente SE DECLARARON INCOMPETENTES para conocer esta materia por ser derivada de su Ley Especial (Ley de Propiedad Horizontal). Caso Gargón C.A vs Miguel A Sánchez (INDECU: Exp Nº 1359-04. Resolución de fecha 31/08/04)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ratificó que, “De conformidad con el artículo 152 de la LPCU (…), la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad apareja la suspensión automática de los efectos de la resolución Recurrida”, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y se ratificó la sanción de multa impuesta a dicha Sociedad Mercantil de fecha 15 de abril de 2005, por 40 Unidades Tributarias, “…en razón de lo cual al admitirse el recurso solicitamos a esa Corte que reitere al INDECU (sic) (Ahora INDEPABIS) que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendiente a requerir el pago de la multa impuesta en esa Resolución” (Mayúsculas del original).

En atención a lo expuesto, finalmente solicitó “se declare la NULIDAD de la Resolución Recurrida” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte mediante sentencia Nº 2011-1514, de fecha 16 de diciembre de 2011 y admitido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 24 de abril de 2012, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente y al efecto observa que:

El Abogado Julio César López Galea, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 29 de julio de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente y “…se ratificó la sanción de multa impuesta a dicha sociedad mercantil de fecha 15 de abril de 2005, por CUARENTA (40) Unidades Tributarias (…), por hallarse incursa en trasgresión del artículo 99 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.

Ello así, esta Corte en aplicación del principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho) y, en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsume la solicitud cautelar realizada por la recurrente en la previsión contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicios, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrentemente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación en primer lugar del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.

Ello así, al momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho, esto es, la verosimilitud del fundamento de la pretensión. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Madrid-España, 2003).

Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (“La batalla por las medidas cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).

Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Madrid-España, 2003).

De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el solicitante de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba que permitiera constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo dictado en fecha 29 de julio de 2008, por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa del Consumidor y Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y se ratificó la multa que, por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, se impuso a la recurrente.

Al respecto, se advierte que de la revisión exhaustiva del escrito recursivo de la recurrente en nulidad, se evidencia que la misma señaló que “De conformidad con el artículo 152 de la LPCU (sic), ratificamos que la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad apareja la suspensión automática de los efectos de la resolución Recurrida, en razón de lo cual al admitirse el recurso solicitamos a esa Corte que reitere al INDECU (ahora INDEPABIS) que se abstenga de iniciar cualquier trámite tendiente a requerir el pago de la multa impuesta en esa Resolución”, sin apreciar esta Corte ningún alegato referido al periculum in mora que con ocasión del acto recurrido pudiera generarse.
No obstante, considera pertinente esta Corte citar lo establecido en el artículo 152 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable rationae temporae al caso de marras, el cual señalaba:

“Artículo 152. Notificación de la sanción. Dictada la sanción por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), éste notificará a los interesados por cualquiera de estos mecanismos, personalmente o mediante correo certificado con acuse de recibo; o por carteles en un diario de circulación en la localidad.
En los casos de imposición de multas se acompañará a la notificación la correspondiente planilla de liquidación para que el sancionado proceda a pagar el monto de la multa en una institución bancaria designada por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dentro de los quince días hábiles siguientes después de efectuada la respectiva notificación, salvo que el sancionado haya interpuesto recursos administrativos o judiciales que estén pendientes de decisión.
Transcurrido dicho lapso, sin que la multa impuesta mediante decisión firme fuere cancelada, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutiva y el Instituto se encargará de su recaudación efectiva por vía extrajudicial o judicial, según el caso” (Negrillas de esta Corte)

En atención a la norma citada, en aquellos casos en donde la sanción impuesta estuviera constituida por una multa, junto a la notificación de la misma se debía acompañar la planilla de liquidación para que el sancionado procediera a pagarla dentro de los quince (15) días hábiles siguientes después de efectuada la precitada notificación de la sanción, a menos que ya hubiera interpuesto los recursos ya sean administrativos o judiciales y los mismos estuvieran pendiente de decisión.

En el presente caso, de la revisión tanto del escrito recursivo el cual riela del folio uno (1) al diez (10) del expediente judicial, así como de la Resolución de fecha 29 de julio de 2008 dictada por la recurrida, cuya nulidad se debate, la cual riela del folio trece (13) al folio dieciocho (18) del expediente judicial, se evidencia que ambos concuerdan al señalar que el acto administrativo en virtud del cual se impuso la sanción de multa por Cuarenta (40) Unidades Tributarias a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A, fue notificado en fecha 15 de abril de 2005, asimismo señalan tales documentos que dicha multa fue recurrida en sede administrativa mediante el recurso de reconsideración en fecha 16 de julio de 2007, en consecuencia, evidencia esta Alzada que había transcurrido con creces el lapso de quince (15) días a que hacía alusión el artículo 152 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable rationae temporae al caso de marras, razón por la cual la multa adquirió fuerza ejecutiva, pudiendo ser solicitada su suspensión únicamente mediante el ejercicio de una solicitud cautelar, tal como la presente.

Por tanto, se colige en esta etapa cautelar que mal podría pretender la recurrente que con la interposición del presente recurso se suspendan automáticamente los efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, esta Corte observa del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el presente cuaderno separado y de los alegatos expuestos por la parte actora, que no se encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de la posible configuración del requisito de procedencia ut supra descrito referido al periculum in mora, por cuanto de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la recurrente, no puede verificarse denuncia con respecto a algún perjuicio irreparable que pudiera ocasionar el acto administrativo impugnado, siendo que como se explanó, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

Es por tales motivos, y -se reitera- al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo impugnado, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la recurrente, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia no solo de argumentos, sino de elementos probatorios susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la falta de argumentación y actividad probatoria de la parte actora, lo cual deviene en la falta de configuración del periculum in mora de la parte recurrente en nulidad, para hacerse acreedora de la protección cautelar requerida, y siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus bonis iuris como requisito de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, es forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar IMPROCEDENTE la suspensión de efectos requerida y ORDENAR anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-N-2009-000537 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Julio César López Galea, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A, contra el acto administrativo dictado en fecha 29 de julio de 2008, por el Consejo Directivo del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

2.- ORDENA anexar el presente cuaderno separado a la pieza principal referida al recurso contencioso administrativo de nulidad contenido en el expediente AP42-N-2009-000537 de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponen

El Secretario Accidental,


IVÁN HIDALGO


AW41-X-2012-000032
MM/5/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario Acci.,