JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000087
En fecha 20 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0607-2011 de fecha 3 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUIS MORO 7000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 481-A-VII, en razón del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de Cierre Nº PF-CJ-0007-2009 de fecha 2 de octubre de 2009, emanada del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El día 24 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que se pronunciara respecto de la declinatoria planteada.
El 2 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1050 de fecha 13 de julio de 2011, esta Corte aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente demanda, declaró la nulidad de las actuaciones procesales realizadas por las partes y por el Juzgado Superior a quo, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de julio de 2011, se libró la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Construcciones Luis Moro 7000 C.A., y los oficios Nros. CSCA-2011-004724, CSCA-2011-004817 y CSCA-2011-004725, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-004817 dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido en fecha 27 de julio del mismo año.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2011-004724 dirigido al ciudadano Presidente del Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias (FONEP), el cual fue recibido en fecha 9 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio Nº CSCA-2011-004725 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Construcciones Luis Moro 7000, C.A., la cual fue recibida en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el presente expediente.
En fecha 1º de diciembre de 2011, el mencionado Juzgado dictó decisión mediante la cual admitió la presente demanda, ordenó el emplazamiento del Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias (FONEP), la notificación del ciudadano Procurador General de la República y de la sociedad mercantil Construcciones Luis Moro 7000 C.A., estableció que la fijación de la audiencia preliminar tendría lugar una vez constaren en autos la citación y notificación ordenada, y transcurridos los 90 días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación dirigidas al Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias (FONEP) y a la sociedad mercantil Construcciones Luis Moro C.A., y el oficio Nº JS/CSCA-2011-1470 dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se abrió el cuaderno separado en la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº JS/CSCA-2011-1470 dirigido al ciudadano procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 del mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias (FONEP), la cual fue recibida en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación realizada a la sociedad mercantil Construcciones Luis Moro 7000 C.A., la cual fue recibida en fecha 14 del mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2012, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 7 de mayo de 2012, se agregó a los autos el cuaderno separado de la presente causa.
En esa misma fecha, se difirió la audiencia preliminar para el día jueves 10 de mayo de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, se celebró la audiencia preliminar en el presente caso para la cual asistieron la representación judicial de las partes demandante y demandada; asimismo, la abogada Petra Ysabel Quiñonez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.760, actuando en su carácter de apoderada judicial del Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias (FONEP), consignó escrito mediante el cual solicitó a la parte demandante la reformulación del escrito libelar.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de mayo de 2012, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 16 de mayo de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Corte.
Igualmente, se recibió oficio Nº GGL-CCP-04639 de fecha 9 de mayo de 2012, proveniente de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº JS/CSCA-2011-1470 de fecha 5 de diciembre de 2011, y ratificó la solicitud de suspensión de la causa por noventa (90) días.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
En fecha 23 de abril de 2010, el abogado Francisco Lepore Girón, actuando en su representación de la sociedad mercantil Construcciones Luis Moro 7000 C.A., interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra el Fondo Nacional Para Edificaciones Penitenciarias (FONEP), el cual fue reformado en fecha 2 de junio de 2010, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó que el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto se ejerce en contra del “[…] Acto Administrativo Nº PF-CJ-007- 2009 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE CIERRE, de fecha dos (02) días del mes de Octubre [sic] de 2009 y debidamente recibida el 10 de febrero de 2010, donde DECLARAN que la accionada ([su] mandante) debe cancelar al FONEP la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVRES FUERTES CON 94/100 (Bs. F. 292.206,94) correspondiente al Anticipo no Amortizado, multas e indemnización, dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir de su notificación, según el Contrato de Obra Nº 2008-O-051 de fecha veinte (20) de mayo de 2008, suscrito entre el FONEP y La Empresa CONSTRUCCIONES LUIS MORO 7000, C.A., […].” (Negrillas y mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que en fecha 20 de mayo de 2008, el Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias suscribió un contrato de obra pública identificado con el Nº 2008-O-051 con la sociedad mercantil Construcciones Luis Moro 7000, C.A., con el objeto de ejecutar en un plazo de dos (02) meses la construcción de muro perimetral de concreto armado en el centro penitenciario Región Oriental, Maturín, Estado Monadas, por la cantidad de Ochocientos Diez Mil Quinientos Noventa y Seis Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 810.596,28).
Que “En fecha veintidós (22) de mayo de 2008, se procedió al pago del anticipo previsto en el Contrato, mediante cheque del banco Industrial Nº 42871723, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 (Bs. F. 371.833,16), que representa el 50% del contrato 2008-O-051.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo que “El lapso de ejecución de la Obra era de dos (02) meses contados a partir de la firma del Acta de Inicio, la cual fue suscrita en día veintiséis (26) de mayo de 2008 […]. Posteriormente fueron suscritas las siguientes Actas: Acta de Paralización de la Obra en fecha veintiséis (26) de mayo de 2008 y Acta de Reinicio en fecha once (11) de agosto de 2008, ocasionando que la nueva fecha de culminación fuese el (11) de octubre de 2008; fecha a partir de la cual le fue conferida prórroga de tres (03) meses para culminar los trabajos, a saber el 11 de enero de 2009.” (Negrillas del recurrente).
Que “En fecha 11 de Septiembre [sic] la Ingeniero Inspector de la Obra Sandra Pérez presentó un Primer Informe de Inspección, correspondiente al período del 11 de Agosto de 2008 al 11 de Septiembre [sic] de 2008 […]. En fecha 29 de Septiembre [sic] de 2008 LA CONTRATISTA, presenta la valuación Nº 01 por un monto de Cien Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes con 98/100 (Bs. F. 100.327,98) incluye el valor del IVA del 9%, el cual fue cancelado en fecha 15 de Octubre [sic] de 2008 por el Fonep, según Orden de Pago Nº 21463 […]” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció que la Resolución impugnada […] procedió a DECLARAR que la accionada ([su] mandante) debe cancelar al FONEP la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 (Bs. F. 292.206,94) correspondiente al Anticipo no Amortizado, multas e indemnización, a través de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, sin el debido procedimiento administrativo, cuyo propósito debía ser la verificación, constatación, revisión, comparación, reconocimiento y examen de las obras realizadas por [su] mandante, con el anticipo otorgado, así como para determinar la multa e indemnización pretendida, para luego así determinar la cantidad y porcentaje de obras realizadas y así determinar/precisar definitivamente el monto gastado y consumido de talo anticipo, tal y como lo disponen las normas legales y constitucionales […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de la Corte).
Que “[…] no se tramito [sic] un procedimiento en conjunto, donde participara tanto la Administración y [su] representada, para así determinar la cantidad de obras y su porcentaje realizados con el Anticipo otorgado, simplemente [su] representada fue notificada telefónicamente para proceder a una ‘rescisión amistosa’ de este contrato, firmándose en las oficinas del FONEP un Acta con Fecha 27/02/2009, en la que se acordara presentar el Cierre Administrativo del Contrato de manera conjunta con la inspección en los siguientes 10 días hábiles.”(Corchetes de la Corte).
Que “En vista que no se pudo llegar a un acuerdo en este plazo para celebrar tal reunión en el sitio de la obra, con la Inspección del FONEP en Maturín y el Ing. Alejandro Orta quien es el Director de Obras […] decidió [su] poderdante enviar mediante E mail [sic] EN FECHA 12/03/2009, el Cierre del Contrato a la Inspección del FONEP Maturín, para esta pudiese dar sus OBSERVACIONES al respecto. Al no recibir ningún pronunciamiento envia[ron] con Fecha 13/03/2009 el cierre del contrato para poder cumplir con los plazos planteados para terminar de mutuo acuerdo la relación contractual de forma amistosa. A partir de esta fecha [su] empresa no tuvo ninguna respuesta al respecto de ningún representante del FONEP, hasta que en fecha 01/06/2009, se [les] informa sobre una reunión en las instalaciones del FONEP CARACAS para discutir puntos referentes al cierre de ese contrato.” (Negrillas y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “En Fecha 05/06/2009 cuando, según minuta de reunión de fecha 01/06/2007, deberíamos haber entregado [su] valuación de cierre, consideró [su] representada que no era prudente hacerlo ya que no estaba de acuerdo con el Cierre Presentado por el FONEP por lo que se entregó la comunicación de fecha 05/06/2009 con los planteamientos de la empresa […] pero con partidas definitivas y la cantidades de obras reales a la fecha en que recibimos instrucciones de preparar un cierre de contrato (27/02/2009). Sobre esta propuesta, tampoco se recibió pronunciamiento por parte del FONEP. Hasta que en fecha 18/08/2009 se recibe la Providencia Administrativa de su parte.”
Consideró que “[…] este CIERRE ADMINISTRATIVO DEL CONTRATO Nº 2008-O-51 de fecha 12/01/2009 que se [les] presenta en esta PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, no se corresponde con lo realmente ejecutado en la obra, ya que se plantea y establece por parte del FONEP, unas Obras Extras por (Bs. F 18.975,23), las cuales difieren significativamente de la OBRAS EXTRAS aprobadas por FONEP el 16/12/2009 […] por un monto de (Bs. F. 105.882,23), tomando en cuenta que después de esta fecha, se laboró un mes y medio más por lo que se ejecutaron algunas otras partidas de obras extras y ajustaron cantidades, por lo que es imposible que el monto de Obras Extras disminuya en tal proporción, materializándose así el vicio denunciado […]” (Mayúsculas del original) (Corchetes de la Corte).
Denunció que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto “[…] la Providencia Administrativa señala y establece una serie de hechos y acontecimiento donde responsabilidad a [su] representada, de no realizar las obras en el tiempo acordado y sus prorrogas y que por tanto, debe repetir una parte del Anticipo otorgado […]”(Corchetes de la Corte).
Indicó respecto al plazo de ejecución de la obra que “[…] debido a una serie de razones no imputables a [su] representada, se suscribieron los siguientes actas: Acta de Paralización de obra en fecha 26 de mayo de 2008 y reinicio en fecha 11 de Agosto [sic] de 2008, llevando la nueva fecha terminación de contrato al 11 de Octubre [sic] de 2008; fecha a partir de la cual fue aprobada una prorrogada de (03) meses, lo que indicaba que el contrato deberá concluirse el 11 de Enero [sic] de 2009. Lo que significa 162 días sin Laborar Justificados, durante los cuales, se generaron Gastos Administrativos y Laborales para [su] mandante, distinto a los presupuestados para la ejecución de esta Obra Pública. Los gastos laborales se refieren a los incurridos por no poder retirar al persona obrero de la obra ya que la contratación del mismo fue por un período determinado y por contrato de obra determinado; al no saber con exactitud la fecha de reinicio de los trabajos no se podía correr el riesgo de no tener el personal en obra al momento de reinicio.” (Negrillas del original) (Corchetes de la Corte).
Expuso entre los motivos por los cuales se suscribieron las actas y las prórrogas en referencia que “[…] Los internos Masculinos no querían que el muro se construyera sobre la línea proyectada por el FONEP […] El problema que enfrenta[ron] para entrar al recinto penitenciario (nótese que la obra se estaba ejecutando dentro de los dos penales a merced de los reclusos quienes se desplazaban libremente por lo que era su área de esparcimiento) […] ausencia de este personal de seguridad que debía asignar el plantel […] época de lluvia por lo que zanja para la base del muro se llenaba constantemente de agua y aumentaba el nivel freático […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “Las razones expuestas, son los suficientemente amplias como para que se [les] otorgara la primera prorroga y se suscribieran las Actas indicadas y llevaran la fecha de terminación del contrato al 11701/09, sin embargo, la situación referida en el punto 3 no fue solventada por el FONEP y las continuas lluvias acaecidas en la región hicieron que el suelo se saturara […] haciéndose necesario crear partidas adicionales no previstas en el contrato original, las cuales requerían de un tiempo adicional para la ejecución, tiempo este no tomado en cuenta en la prórroga Nº 01 aprobada y en el Acta de Paralización suscritas; sin embargo era necesario que esta situación fuera considerado por el FONEP, ya que el mismo se generó por causa no imputables al contratista […]” (Destacado del original).
Indicó respecto al corte de cuenta efectuado por el Instituto recurrido, en el cual se arroja un resultado total de la obra por un monto de Bs. F. 303.934,44, equivalentes al 40,9% que “no esta[n] de acuerdo ya que no fue elaborado en conjunto y no fue conformado por [su] empresa. Los Aumentos y Obras extras que se aprobaron no se corresponden con los previamente aprobados por la inspección, tal como consta en la comunicación de fecha 11/12/2008 enviada por la Ing. Sandra Pérez al In. Alejandro Dorta […]”
Citó entre las discrepancias del corte de cuenta que “[…] No están considerando las partidas producto de las trochas de trabajo que tuvieron que acometerse para poder trasladar los materiales (Arena, Piedra, Cemento, Cabilla, Madera etc) […] No se están considerando las partidas del acarreo manual de todos los materiales que se debían trasladarse desde el depósito hasta la longitud completa del muro […] No se están considerando correctamente las distancias de transporte de Maquinaria Pesada que se trajeron de otras regiones o localidades.”
Asimismo sostuvo que “[…] consta en el expediente administrativo y en la misma Providencia aquí recurrida que, la Administración recibió, conformo [sic], tramito [sic] y pago [sic], valuación Nº 01 por un monto de Cien Mil Trescientos Veintisiete Bolívares Fuertes con 98/100 (Bs. F. 100.327,98) Incluye el valor del IVA del 9%, el cual fue cancelado en fecha 15 de Octubre [sic] de 2008 por el Fonep, según Orden de Pago Nº 21463.” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la Administración estaba consciente que [su] patrocinada estaba trabajando en las obras encomendadas y que ya se había consumido el anticipo otorgado, hasta el punto que presentaron valuación y fue debidamente cancelada; entonces como pretenden señalar y establecer que CONSTRUCCIONES LUIS MORO 7000, C.A., accionada debe cancelar al FONEP la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 (Bs. F. 292.206,94) correspondiente al Anticipo no Amortizado, lo que supone falso supuesto […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de la Corte).
Denunció el vicio de falso supuesto de derecho del acto impugnado por cuanto la normativa contenida en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, así como en el artículo 90 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, no resultan aplicables a su representada dado que el retraso de la obra tuvo lugar por causas no imputables a la contratista.
Alegó que “En el presente caso, estamos en presencia del vicio de Desviación de Poder, por cuanto ciertamente el Órgano Administrativo en uso de las potestades que le han sido legalmente atribuidas, las utiliza para dañar a [su] representada, pues la Administración puede rescindir un Contrato pero siempre por las razones y causas que estén previstas en la ley y no cuando las fabrica para sanciona a la Contratista […]” (Corchetes de la Corte).
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo con base a que “[…] la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, toda vez que se conformaría una erogación no prevista […] correspondiente al Anticipo no Amortizado, multas e indemnización, sin haberse realizado un procedimiento que realmente estableciera que eso es real y comprobable […]”.
En razón de lo expuesto solicitó se “Admita el presente recurso de nulidad contra uno de los actos contenidos, del Acto Administrativo Complejo por la presencia de contenidos múltiples que representa el Acto Administrativo Nº PF-CJ-0007-2009 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE CIERRE, de fecha dos (02) días del mes de octubre de 2009 […] Declare con lugar la solicitud de Suspensión de Efectos en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PF-CJ-0007-2009 […] Se declare con lugar el recurso de nulidad […] Se deje sin efecto la Providencia Administrativa Nº PF-CJ-0007-2009 PROVIDENCIA DE CIERRE […] Que como consecuencia de la Suspensión de Efectos en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PF-CJ-0007-2009 […] se ordene la paralización de lo ordenado, de manera temporal y mientras dure el proceso judicial, en tal Providencia, específicamente solicita[ron]:
1) la paralización de la orden de que [su] patrocinada pague al FONEP la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 (Bs. F. 292.206,94), correspondiente al Anticipo no Amortizado, multas e indemnización,
2) así como la paralización de la orden de NOTIFICAR al Colegio de Ingenieros de Venezuela de los incumplimientos determinados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras,
3) la orden de paralización de NOTIFICAR A LOS GARANTES en la persona del representante legal o apoderado judicial de la Empresa Aseguradora: Seguros Canarias de Venezuela C.A., […] de la RESCISIÓN del referido CONTRATO DE OBRA,
4) la orden de NOTIFICAR al Registro Nacional de Contratista, a los fines de dar cumplimiento al Artículo 129 del Decreto Nº 5.929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas…’.” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “En el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la solicitud de Suspensión de Efectos, POR VÍA SUBSIDIARIA, solicit[ó] se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en lo referido al cobro que pretende la Administración […]”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, evidencia esta Corte que durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de mayo de 2012, la representación judicial de la empresa demandante alegó la incompetencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, en razón de la cuantía, ya que a su decir, los competentes resultan los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ello así, y en virtud de que la competencia resulta materia de orden público, corresponde a ese Órgano Jurisdiccional pronunciarse en cuanto a tal alegato, para lo cual observa que en el presente caso se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa que ordenó a la sociedad mercantil Construcciones Luis Moro 7000, C.A. el pago de un anticipo no amortizado, multas e indemnizaciones, por el incumplimiento del contrato de obra celebrado entre dicha empresa y el Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias (FONEP), cantidad que asciende a doscientos noventa y dos mil doscientos seis Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 292.206, 94).
Visto lo anterior, se desprende de las actas procesales que la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor, en fecha 23 de abril de 2010, siendo admitido el mismo en fecha 29 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estando vigente el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., mediante el cual se estableció que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y específicamente en lo atinente a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra los entes públicos eran las siguientes:
“[…] Con relación a lo antes expuesto, considera [esa] Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de [ese] Máximo Tribunal.
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004) […]”. (Negrillas de esta Corte).
En consonancia con el anterior criterio, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004, (Caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, en atención al principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la presente demanda se circunscribe a obtener la nulidad de la Providencia Administrativa que ordenó a la sociedad mercantil Construcciones Luis Moro 7000, C.A., el pago cantidad de doscientos noventa y dos mil doscientos seis Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 292.206, 94), correspondiente al anticipo no amortizado, multas e indemnizaciones, por el incumplimiento del contrato de obra celebrado entre dicha empresa y el Fondo Nacional para las Edificaciones Penitenciarias (FONEP).
Al respecto, se aprecia que la demanda fue interpuesta ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor, en fecha 23 de abril de 2010, siendo admitido el mismo en fecha 29 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando necesario ante ese escenario, determinar la cuantía con fundamento en el monto correspondiente a la unidad tributaria para el momento en que se interpuso la demanda en cuestión.
De tal manera, se observa que la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda posee un valor nominal de sesenta y cinco (Bs. 65) según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127, ante lo cual, siendo la presente demanda estimada en la cantidad de doscientos noventa y dos mil doscientos seis Bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 292.206, 94), se traduce en aproximadamente cuatro mil cuatrocientas noventa y cinco Unidades Tributarias (4.495 U.T.).; por lo que se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), verificándose así la incompetencia sobrevenida de esta Corte para el conocimiento de la presente causa, según lo establecido en la doctrina jurisprudencial supra citada.
Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de abril de 2011, razón por la cual, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.
Ahora bien, visto el conflicto de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es menester citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues son estos los que regulan dicha situación, y así disponen:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
En relación al supuesto de conflicto de competencia aquí planteado, es necesario referirse al criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados. ”
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que en los casos en que el conflicto negativo de competencia se suscite entre Tribunales de la misma Jurisdicción, el asunto corresponderá a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que sea afín con dichos Tribunales.
En acatamiento del anterior criterio, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; esta Corte se declara incompetente para conocer del fondo de la presente causa, y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, dado que existe una alzada común entre el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LUIS MORO 7000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 481-A-VII, en razón del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de Cierre Nº PF-CJ-0007-2009 de fecha 2 de octubre de 2009, emanada del FONDO NACIONAL PARA EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP).
2.- En consecuencia, plantea el conflicto negativo de competencia y ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. Nº AP42-G-2011-000087
ASV/11
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Acc.
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