EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000323
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 001317 de fecha 9 de ese mismo mes y año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la controversia administrativa planteada por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, suscitada por el conflicto de competencia existente entre el CONSEJO UNIVERSITARIO y el CONSEJO DE APELACIONES de la mencionada casa de estudios, la cual fue interpuesta por el abogado Manuel Rachadell, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.907, actuando en su condición de apoderado judicial de la aludida universidad.
Dicha remisión se efectúo, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la aludida Sala de nuestro Supremo Tribunal en fecha 1º de noviembre de 2011, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1873, de fecha 5 de diciembre de 2011, esta Corte aceptó la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara con respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda interpuesta, y a su vez ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Rectora de la Universidad Central de Venezuela, y a los ciudadanos Presidente de la Corte de Apelaciones, Presidente del Consejo Universitario y al Procurador General de la República. Asimismo, se dejó constancia de que una vez constaren en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 24 de enero del mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido el día 27 de enero de 2012.
En fecha 9 de febrero de 2012, el abogado Oscar León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.884, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, consignó diligencia a través de la cual desistió del procedimiento de autos.
En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos los anexos de la diligencia a través de la cual la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento de autos.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 15 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue recibida el día 1º del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio dirigido a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido el 31 de enero de 2012.
El 22 de febrero de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 9 de febrero de 2012, el abogado Oscar León López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, presentó diligencia, a través de la cual desistió del procedimiento esgrimiendo que:
“[…] ‘el Consejo de apelaciones acordó ejercer la atribución que le confiere la Ley de Universidades para conocer y decidir los recursos interpuestos contra las decisiones de los Consejos de Facultad en materia de sanciones de los profesores…’. En consecuencia, en nombre de [su] representada [desistió] formal y expresamente del presente procedimiento contentivo de la controversia administrativa seguida entre el Consejo Universitario y el Consejo de Apelaciones de esa Casa de Estudios, sobre la competencia para conocer del recurso jerárquico entre las decisiones de los Consejos de Facultad por los cuales se aplican sanciones a los profesores instructores y contratados […] [solicitó] sea declarada la HOMOLOGACIÓN del presente desistimiento […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y negritas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso presentada por el abogado Oscar León López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, respecto de la controversia administrativa suscitada entre el Consejo Universitario y el Consejo de Apelaciones de esa casa de estudios.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
Cuando se verifica el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporal o en forma definitiva la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De forma tal, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia expresamente a tal figura, y que en efecto establecen lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Negritas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que en el caso de autos el desistimiento planteado por el abogado Oscar León López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.884, y actuando presuntamente con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Central de Venezuela, se encuentra limitado a desistir del procedimiento iniciado y no al derecho de acción.
A tal efecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De lo anterior se desprende, que el Código de Procedimiento Civil establece abiertamente la posibilidad de que la parte desista sólo del procedimiento y no de la acción, existiendo la posibilidad de que el recurso sea intentado nuevamente, ya que no se genera cosa juzgada.
Ahora bien, visto que el abogado que solicitó la homologación del desistimiento del procedimiento en fecha 9 de febrero de 2012, actuando en supuesta representación de la Universidad Central de Venezuela consignó copia certificada del poder que acreditaba la representación del abogado Manuel Leopoldo Rachadell Sánchez, más no al abogado Oscar León López (folio 85 al 88 del presente expediente), profesional del Derecho éste último quién desistió del procedimiento de autos y dado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso “Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de fecha 6 de marzo de 2012, ordenó a la parte recurrente que en un lapso de cinco (5) días continuos y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, remitiera a este Órgano Jurisdiccional el poder original o copia certificada del mismo que le fuere otorgado al abogado Oscar León López, que acreditara su representación y le concediera la facultad expresa para desistir del procedimiento de autos.
Como consecuencia de lo anterior, al evidenciar esta Corte que la parte recurrente consignó el poder en copia certificada, como le fue solicitado por esta Corte y verificada la facultad del abogado Oscar León López para, en nombre de su representada, desistir de la acción judicial propuesta, HOMOLOGA el desistimiento de la presente controversia administrativa planteada por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, suscitada por el conflicto de competencia existente entre el CONSEJO UNIVERSITARIO y el CONSEJO DE APELACIONES de la mencionada casa de estudios, la cual fue interpuesta por el abogado Manuel Rachadell, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la aludida universidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGADO el desistimiento de la presente controversia administrativa planteada por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, suscitada por el conflicto de competencia existente entre el CONSEJO UNIVERSITARIO y el CONSEJO DE APELACIONES de la mencionada casa de estudios, la cual fue interpuesta por el abogado Manuel Rachadell, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la aludida universidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/27
Exp. Nº AP42-G-2011-000323
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº___________________.

La Secretaria Accidental.