EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-002004
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1083-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILDRED JOSEFINA SERRANO DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.312, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió la presente causa en consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de diciembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a los fines que se pronunciara sobre la consulta.
En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al ciudadano Jueza ponente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, motivo por el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose el mismo una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de agosto de 1998, la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mildred Josefina Serrano de Barreto, previamente identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio con fundamento en los siguientes alegatos:
Alegó que “(…) [su] representada es una Funcionaria Público que ha prestado sus servicios en la Administración Pública Nacional durante 24 años, cumpliendo con sus funciones en forma eficiente y responsable, haciendo Carrera Administrativa y ascendiendo en Nivel, Cargo y Grado (…) se desempeñó desde el 1-9-1990 en el Ministerio de Fomento hasta el 31-12-1996 con el cargo de Planificador Jefe, Grado 24 (…) pasando a partir del Primero de Enero de 1997 con el mismo cargo y grado al Ministerio de Industria y Comercio al ser suprimido el Ministerio de Fomento y transferidas sus competencias al Ministerio de Industria y Comercio (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) dicha transferencia o cambio de organismo, no es, ni debe, ni puede entenderse como un ‘ingreso’ a la carrera Administrativa, por el contrario [su] representada viene desde hace más de 24 años haciendo Carrera, conforme a los requisitos que establece en cada cargo el Manual y Registro de Cargos superándolos en muchos de ellos, así como con una Hoja de Servicio excelente (…).” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) el 18 de Marzo, [su] representada (…) recibe una Constancia de Trabajo y Comunicación (…) emanada del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio donde se le informa formalmente y por escrito de la violación a sus derechos, es decir que a partir de ese momento se le rebaja, disminuye o ‘reubica’ del cargo por ella desempeñado a un cargo inferior. Pasando en efecto y desde ese momento del cargo: PLANIFICADOR JEFE, Grado: 24, al cargo de PLANIFICADOR V, Grado: 23, y por ende disminuyéndola en su clasificación, cargo, grado y escala. Violentando toda su trayectoria, estabilidad, derecho al ascenso como profesional de Carrera. Desconociendo así el citado Organismo los años de servicio, experiencia, méritos profesionales de mi representada, lesionándola moral, profesional y económicamente, violentando su Carrera al ubicarla en un Cargo y Grado Inferior violentando sus derechos a la Estabilidad, al Ascenso, Defensa, Información, Justo Proceso al disminuirla de cargo y reubicarla en uno inferior en forma inconsultada, inmotivada e ilegal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, la representación judicial de la querellante denunció la violación de los artículos 17, 19, 40 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, los artículos 160, 166, 167, 168, 187 y 192 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 9, 18 ordinal 5º y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó que “(…) se le reconozca y proceda a ubicar a [su] representada en el Cargo y Grado de PLANIFICADOR JEFE, Grado 24, Cargo que desempeñaba en virtud de obtenerlo por ascenso, eficiencia en el servicio, méritos profesionales y año[s] (sic) de servicio en la Administración Pública (…) que subsidiariamente se anule por ilegal, arbitrario e injusto el Acto Administrativo mediante el cual se ordena, rebaja y reubica a [su] representada con el cargo de: PLANIFICADOR V, Grado 23, Cargo y Grado menor al que le corresponde (…) que se le cancele a [su] representada desde el 18-3-1998 hasta sentencia firme, el monto de la remuneración correspondiente a su efectivo cargo de PLANIFICADOR JEFE, Grado 24, más los aumentos que puedan corresponderle (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“En primer lugar debe aclararse que la representación judicial de la querellante impugna como acto administrativo la ‘Constancia de Trabajo’ de fecha 18 de marzo de 1998, emanada del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio, la cual consigna junto a su escrito libelar y que riela al folio 25 del expediente principal. Ahora bien, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7 establece:
(…Omissis…)
‘Articulo (sic) 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública’.
La norma anteriormente transcrita define el acto administrativo y en razón de está (sic) definición, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el mismo produce efectos jurídicos relativos a la creación, modificación o eliminación de situaciones individuales o generales, o la aplicación de una situación jurídica general a un sujeto de derecho; además, el acto administrativo por sí mismo tiene ejecutividad y ejecutoriedad. Siendo así y, analizado lo impugnado por la representación de la querellante, se observa que la ‘Constancia de Trabajo’ objeto del recurso interpuesto no encuadra dentro de la definición consagrada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, entiende este Sentenciador que el recurso de nulidad que se ejerce no es contra un acto administrativo, sino que por el contrario, de la lectura exhaustiva del expediente y, de la lectura del escrito libelar, se desprende que lo impugnado es una presunta vía de hecho referida al cambio de cargo de Planificador Jefe Grado 24, al cargo de Planificador V Grado 23, a partir de la emisión de la mencionada constancia de fecha 18 de marzo de 1998, en virtud de que a través de la misma se rebaja, disminuye o reubica al querellante, de un cargo superior a un cargo inferior.
Sin embargo, este Tribunal facultado como esta (sic) para controlar la legalidad de las actuaciones de la Administración, y a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela, procede a analizar el fondo de la querella para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la República alega que el Ministerio de Producción y Comercio en ningún momento violó los derechos de la demandante, sino que por el contrario, a la querellante se le asignó un cargo correspondiente a la estructura del Ministerio creado, tomando en cuenta los perfiles de requisitos mínimos y conocimientos del Manual Descriptivo de clases de cargos. En tal sentido, alega que para el personal que continuaría prestando servicios en el nuevo Ministerio, se creó una escala de sueldos elaborada y aprobada por el Presidente de la República, teniendo así el grado 23 una remuneración superior a la que tenia (sic) asignada el grado 24.
Ahora bien, se observa que corre inserta al folio 24 del expediente principal Constancia de Trabajo consignada por la querellante, de fecha 3 de febrero de 1998, suscrita por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio, en la cual se lee sello y membrete del Ministerio de Industria y Comercio, y que la ciudadana Mildred Serrano, desempeñaba en el referido Ministerio el cargo de Planificador Jefe adscrita a la Dirección General Sectorial de Soporte Administrativo. Así mismo, consta una nota que indica textualmente: ‘la mencionada ciudadana ingresó al Ministerio de Fomento el 01-05-77, organismo que fue suprimido el 31-12-96 y transfirió sus competencias al Ministerio de Industria y Comercio.’, cuya última remuneración según consta en la Constancia de Trabajo bajo análisis fue de cuatrocientos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs.400.774,00). Siendo así, es evidente que el nuevo organismo creado (Ministerio de Industria y Comercio) reconoció el cargo de Planificador Jefe que desempeñaba la querellante tanto en el extinto Ministerio de Fomento como en el Ministerio de Industria y Comercio.
Así las cosas debe aclarar este Sentenciador que la Organización Administrativa conlleva a modificaciones o alteraciones las cuales pueden traducirse en tres situaciones:
1.- Disminución cuantica (sic) del registro de cargos.
2.- Convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura, mediante una reasignación de tareas o labores.
3.- Aumento cuantico (sic) en el registro de cargos, como producto del replanteamiento en la organización.
Por otra parte se tiene que el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que:
‘Si la nueva clasificación implica una clase de nivel superior, de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitos mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para le (sic) cual reúna los requisitos mínimos. Si la nueva clase es de nivel inferior, de igual o distinta serie el funcionario será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos.
En el caso de que la nueva clasificación implique una clase de cargo de igual nivel pero de distinta serie al desempeñado anteriormente y el funcionario no llene los requisitos mínimos para desempeñarlo, será reubicado en uno del mismo nivel para el cual reúna los requisitos exigidos.’
De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa que como resultado de la reorganización administrativa de un organismo o ente de la Administración Pública, pueden producirse tres situaciones en la clasificación de los cargos que conforman el organismo u ente reformado. De igual forma se desprende que independientemente de los cambios realizados en la clasificación de los cargos del organismo reestructurado, el funcionario tiene derecho a ser reubicado en un cargo del mismo nivel y grado al último cargo desempeñado para el cual cumpla con los requisitos exigidos.
En este mismo orden de ideas, y en aplicación de lo establecido en la norma antes mencionada, evidencia este Juzgador que mal pudo el organismo reubicar a la recurrente en un cargo de grado inferior, por cuanto de no reunir los requisitos mínimos para desempeñarlo, debió ser reubicada en un cargo de igual jerarquía para el cual reuniera los requisitos a fin de no desmejorar su condición laboral, y mas aun (sic) si la querellante continuó desempeñando en el Ministerio de Industria y Comercio, el cargo de Planificador Jefe que ostentó en el suprimido Ministerio de Fomento, situación esta que a juicio de quien suscribe la presente decisión implica un reconocimiento por parte del nuevo Ministerio del cargo que anteriormente había ostentado la querellante en el extinto Ministerio de Fomento, tal y como se dejó claramente establecido en esta misma Sentencia.
No comparte este Sentenciador el alegato sostenido por la representación judicial de la República mediante el cual considera que no se afectó la situación del querellante, en virtud de que el sueldo del nuevo cargo era superior al que tenia (sic) asignado el cargo anterior, pues si bien es cierto que el sueldo de Planificador V Grado 23, era superior al sueldo de Planificador Jefe Grado 24, no es menos cierto, que el cargo se corresponde a una clase de cargo cuyo grado es inferior, situación esta que contraviene lo dispuesto en el citado articulo (sic) 168 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, al no constar un acto administrativo, en el cual la Administración indicase las razones por las cuales se realizaba el cambio de cargo de Planificador Jefe Grado 24 al de Planificador V Grado 23, y evidenciarse que el Ministerio de Industria y Comercio había reconocido la permanencia de la querellante en dicho organismo en el cargo de Planificador Jefe Grado 24, resulta procedente la denuncia planteada por la recurrente. En consecuencia, se ordena que la ciudadana Mildred Josefina Serrano De Barreto se ubique en el cargo de Planificador Jefe Grado 24, o a otro cargo de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos exigidos. Así mismo se ordena el pago de la diferencia en el salario básico mensual existente entre el cargo de Planificador Jefe y el cargo de Planificador V, así como las incidencias en los bonos y demás beneficios salariales; desde el mes de marzo de 1998 hasta la fecha de la reubicación ordenada y, así se decide
En cuanto al punto segundo este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno, por cuanto no existe acto administrativo susceptible de ser recurrido.
IV
DECISIÓN
En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana MILDRED JOSEFINA SERRANO DE BARRETO identificada anteriormente, representada por la Abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Industria y Comercio, actualmente Ministerio de la Producción y el Comercio y en consecuencia:
.-SE ORDENA la ubicación de la ciudadana Mildred Josefina Serrano de Barreto en el cargo de Planificador Jefe Grado 24 o a otro cargo de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos exigidos.
2.- SE ORDENA el pago de la diferencia en el salario básico mensual existente entre el cargo Planificador Jefe y el cargo de Planificador V ,así como las incidencias en los bonos y demás beneficios salariales; desde el mes de marzo de 1998, hasta la fecha de la reubicación ordenada.
3.- IMPROCEDENTE la nulidad solicitada en el punto segundo del escrito libelar.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del fallo objeto de la consulta de Ley
Dadas las condiciones que anteceden, aprecia esta Corte que en el presente caso el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mildred Josefina Serrano de Barreto, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.312, contra el Ministerio de Industria y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y en consecuencia, dicho Tribunal remitió la presente causa en consulta de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Tal como se observa, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que se contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión sino aquellos aspectos de la decisión asumida por el juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que dictó una decisión que obró directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, observa esta Corte que el Órgano querellado es el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, que forma parte de la Administración Pública Central, cuyas actuaciones se imputan a la República contra quien se declaró “(…) parcialmente con lugar, la querella interpuesta por la ciudadana Mildred Josefina Serrano de Barreto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Industria y Comercio y en consecuencia. 1.- se orden[ó] la ubicación de la ciudadana Mildred Josefina Serrano de Barreto en el cargo de Planificador Jefe Grado 24 o a otro cargo de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos exigidos. 2.- se orden[ó] el pago de la diferencia en el salario básico mensual existente entre el cargo Planificador Jefe y el cargo de Planificador V, así como las incidencias en los bonos y demás beneficios salariales; desde el mes de marzo de 1998, hasta la fecha de la reubicación ordenada y 3.- improcedente la nulidad solicitada en el punto segundo del escrito libelar (…)”, por tanto, se estima que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos. Así se declara.
Razón por la cual, resulta aplicable la referida prerrogativa procesal, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar la sentencia del a quo en los puntos contrarios a la República, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
De la consulta
En primer término es necesario indicar que la parte querellante solicitó que el Ministerio de Industria y Comercio debía ubicarla en el cargo y grado de Planificador Jefe, grado 24, que desempeñaba en el Ministerio de Fomento.
Ahora bien, con respecto a lo antes citado el iudex a quo señaló lo siguiente:
“(…) De la disposición antes transcrita [artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa] dimana de manera precisa que como resultado de la reorganización administrativa de un organismo o ente de la Administración Pública, pueden producirse tres situaciones en la clasificación de los cargos que conforman el organismo u ente reformado. De igual forma se desprende que independientemente de los cambios realizados en la clasificación de los cargos del organismo reestructurado, el funcionario tiene derecho a ser reubicado en un cargo del mismo nivel y grado al último cargo desempeñado para el -cual cumpla con los requisitos exigidos. (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido esta Corte observa que el Tribunal a quo declaró procedente la denuncia planteada por la parte querellante, con fundamento en el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece lo siguiente:
‘Sí la nueva clasificación implica una clase de nivel superior, de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitas mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado pare el cual reúna los requisitos mínimos. Si la nueva clase es de nivel inferior, de igual o distinta serie el funcionario será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos.
En el caso de que la nueva clasificación implique una clase de cargo de igual nivel pero de distinta serle al desempeñado anteriormente y el funcionario no llene los requisitos mínimos para desempeñarlo, será reubicado en uno del mismo nivel para el cual reúna los requisitos exigidos.’
Ahora bien, visto lo inicialmente transcrito se aprecia que el Juzgado Superior declaró procedente lo solicitado por la parte querellante en aplicación del artículo previamente citado por considerar que la Administración Pública debió reubicarla en un cargo del mismo o superior nivel y grado al último cargo.
Determinado lo anteriormente expuesto resulta pertinente para esta Corte realizar ciertas observaciones referentes a la naturaleza del cargo que ocupaba la querellante.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que:
Corre inserto a los folios uno (1) al seis (6) del expediente judicial el escrito libelar presentado por la apoderada judicial de la querellante del cual se desprende lo siguiente: “(…) [su] representada es una (sic) Funcionario (sic) Público que ha prestado sus servicios en la Administración Pública Nacional durante 24 años, cumpliendo con sus funciones en forma eficiente y responsable (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que, en el presente caso la ciudadana antes mencionada se desempeñó desde el 1º de septiembre de 1990 en el Ministerio de Fomento hasta el 31 de diciembre de 1996 con el cargo de Planificador Jefe, grado 24, el cual se desprende de la planilla de movimiento de personal que riela al folio veintitrés (23) en copia simple del expediente judicial y en la de trabajo que corre inserta en original al folio veinticuatro (24) del expediente judicial.
En fecha 1º de enero de 1997, se trasladó con el mismo cargo y grado al Ministerio de Industria y Comercio al ser suprimido el Ministerio de Fomento, según constancia de trabajo que corre inserta en original al folio veinticuatro (24) del expediente judicial.
Por otra parte, el 18 de marzo de 1998 la funcionaria Mildred Serrano recibe una constancia de trabajo en original, emanada del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Industria y Comercio, mediante la cual se le informa que el cargo que desempeña es el de Planificador V, con una remuneración mensual de seiscientos un mil trescientos dieciocho bolívares con cero céntimos (601.318,00), que riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial.
Los instrumentos antes referidos, constituyen documentos traídos en copias certificadas y originales por la parte querellante junto al escrito libelar, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por las partes, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado al artículo 1.363 de Código Civil.
Ahora bien, se evidencia que la ciudadana Mildred Serrano era Planificador Jefe en el Ministerio de Fomento y al momento de su supresión y posterior reubicación fue colocada por parte del Ministerio de Industria y Comercio al cargo de Planificador V.
Asimismo, de un estudio de la funciones del cargo “Planificador Jefe”, tipificadas en el “Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública”, publicado en la Gaceta Oficial Número 4.728 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, cuya última modificación es de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo la Gaceta Oficial Número 38.818, elaborado por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo, el cual indica que dicho cargo tiene entre sus funciones: “(…) Bajo dirección general. Realiza trabajos de dificultad considerable siendo responsable por planificar, coordinar dirigir y supervisar las actividades que se realizan en una unidad grande o importante dedicada a la elaboración y supervisión de estudios de planificación y al control de ejecución de planes y programas; y realiza tareas afines según sea necesario. TAREAS TIPICAS (Solamente de tipo ilustrativo) Planifica, programa, dirige, coordina y supervisa el trabajo realizado por el personal a su cargo. Dirige la realización de estudios y análisis de planes y programas complejos. Establece normas y metodologías a ser aplicadas en la realización de estudios. Elabora ponencias par (sic) congresos de carácter técnico en que deba intervenir como representante de un sector de la Administración Pública. Dirige y/o coordina grupos de trabajos interministeriales de alto nivel. Participa en la realización de estudios y análisis de proposiciones de delegaciones nacionales ante organismos internacionales de desarrollo. Coordina las acciones de diferentes organismos públicos para le (sic) cumplimiento de las metas establecidas en el Plan de la Nación y en los presupuestos-programa. Participa en la fijación de metas para el Plan de la Nación y para los presupuestos-programa. Asiste a reuniones, foros y seminarios nacionales e internacionales. Presta asesoría técnica a nivel nacional e internacional en materia de su competencia (…)”. (Subrayado de esta Corte).
En primer lugar, el cargo de Planificador Jefe tiene asignada las funciones de dirección, planificar, coordinar y supervisión que implican el ejercicio de un control previo y a posteriori de las actividades realizadas y asignadas por éste al personal a su mando, o del departamento que éste dirija. Toda actividad de dirección, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas y constatar su correcta ejecución.
A tal efecto, observa esta Corte que:
En tal sentido, todo cargo desprende especificidades propias que lo describen y delinean, que permiten su ubicación dentro de una división operacional cualquiera, se conciben sus funciones y atribuciones, así como su escalafón dentro de la estructura organizacional, de lo cual se derivan las dimensiones de su poder de orden. El cargo como configuración de competencias y atribuciones, contemplan funciones específicas y determinables así como de un poder discrecional, objetivado en razón de la potencialidad de planificar y dirigir proyectos, coordinar y supervisar las labores de la unidad a su mando o dirección. El arquetipo de un cargo supone la eventual ejecución de un conjunto de competencias y atribuciones, naturales y corrientes, las cuales supusieron su nacimiento y configuración, ello así, al catalogarse un cargo como de alto nivel o confianza, es previsible la realización de labores de dirección, de orden, y que a su vez guarden o manejen información confidencial, que ostente grandes poderes discrecionales, a pesar que en momentos la realidad objetiva no refleje de algún modo que las labores ejercidas congenien con las realmente encomendadas.
Ahora bien, los cargos de confianza representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1561 de fecha 1º de octubre de 2009, caso: Iris Cristina Karam Velázquez vs. La Gobernación del Estado Miranda).
Igualmente, los funcionarios que ocupen cargos de confianza por sus funciones y altos grados de responsabilidad se entienden que son cargos de libre nombramiento y remoción y podrán ser removidos por la autoridad competente sin que medie procedimiento alguno.
En ese orden de ideas, se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con referencia a la aplicación del manual descriptivo de cargos, a los fines de establecer las funciones y atribuciones de los funcionarios que laboran en la Administración Pública, y de ese modo identificar si el cargo desempeñado, se ubicaba en la categoría de funcionarios de carrera o de libre nombramiento o remoción. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de noviembre de 2007, sentencia Nº 2007-2063, Braulio Enrique Arocha contra La Cámara Municipal del Municipio Libertador).
Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En efecto, quien desempeñe el cargo de Planificador Jefe este ejercerá labores de supervisión, que lo conducen naturalmente a imprimir una vigilancia de todas aquellas actividades que realice el personal a su mando, que a su vez, se relacionan estrechamente con labores de revisión. En efecto, siendo que las tareas asignadas por el Planificador Jefe deberán seguir determinados lineamiento, ello implica que su unidad estará condicionada por las directrices que imponga éste, y de igual modo, sujetas a eventuales inspección.
Las funciones arriba transcritas indican que el querellante tenía a su cargo funciones de vital relevancia, toda vez, que planificaba y hacía seguimiento de las labores de su dirección, asignaba proyectos y programas a un alto nivel, así como coordinar las tareas con otras áreas y entes relacionados, aportaba conocimientos en su área, razón por la cual deduce esta Corte que el cargo que ocupaba era de confianza, y en virtud de ello de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, como se señaló anteriormente el Juzgado a quo fundamentó su decisión en el artículo 168 del Reglamento de la Carrera Administrativa, sin embargo, resulta oportuno citar del capítulo IV de los sistemas de clasificación y de remuneración de cargos sección primera: del sistema de clasificación de cargos del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el artículo 157, el cual dispone lo siguiente.
“(…) Los cargos se ajustarán a las especificaciones oficiales de las Clases de Cargos certificadas por la Oficina Central de Personal, salvo los de libre nombramiento y remoción (…)”.
De lo anteriormente señalado se evidencia que los cargos de libre nombramiento y remoción se exceptúan de ser ajustados por los entes u órganos de la administración pública, es decir cada organismo podrá crear un cargo, siempre que se adapte a las especificaciones oficiales que fije la Oficina Central de Personal y que sea de carrera. En ese sentido, dicha norma procura generar los mecanismos para uniformar los cargos dentro de la Administración, razón por la cual y como se indicó inicialmente el cargo de Planificador Jefe era un cargo de confianza y en virtud de esto la Administración no estaba obligada a crear el cargo de “Planificador Jefe” ni a ubicarla en un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, entiende esta Corte que el artículo 168 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no resultaba pertinente aplicable al caso de autos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el cargo que ocupaba la querellante era de confianza, razón por la cual en virtud del artículo 157 del reglamento antes citado, esta Corte anula el fallo objeto de consulta por suposición falsa dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, y visto que ha sido anulado el fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó la representación judicial de la parte querellante que “(…) recibe una Constancia de Trabajo y Comunicación (…) donde se le informa formalmente y por escrito de la violación a sus derechos, es decir que a partir de ese momento se le rebaja, disminuye o “reubica” del cargo por ella desempeñado a un cargo inferior (…)”.
En primer lugar, se evidencia que la ciudadana Mildred Serrano era Planificador Jefe, grado 24, cargo que desempeñaba en el Ministerio de Fomento, al momento de su supresión y posterior reubicación en el Ministerio de Industria y Comercio, fue colocada en el cargo de Planificador V.
En tal sentido, de una revisión exhaustiva del expediente se observa que el cargo de Planificador Jefe no fue creado para el Ministerio de Industria y Comercio, tal y como se evidencia en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos aprobado por ese Ministerio que corre inserto en copia certificada del expediente judicial a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173).
Ello así, se observa que del Manual Descriptivo de cargos del Ministerio de Industria y Comercio el cargo al cual podía equipararse al que poseía la ciudadana Mildred Josefina Serrano es el de Director de Programación y Presupuesto el cual cumple las siguientes responsabilidades: “(…) Planificar y hacer seguimiento de las labores de su dirección. Priorizar y asignar proyectos/programas a un alto nivel. Hacer seguimiento de los indicadores de gestión. Asegurar la provisión de las necesidades de recursos. Coordinar tareas con otras areas (sic) y entes relacionados. Analizar oportunidades de mejora y coordinar la identificación de posibles cursos de acción. Participar puntualmente, en tareas especificas (sic) aportando conocimientos en su area (sic) (…)”.
Evidencia esta Corte que las funciones del cargo “Director de Programación y Presupuesto” sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grado normales de discreción, toda vez que, planifica, hace seguimiento de labores, dirige y coordina tareas.
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Director de Programación y Presupuesto dentro de la administración pública requiere de un maximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración, motivo por el cual por ser ese cargo de confianza no era obligación de la Administración reubicarla por la gran responsabilidad que conlleva el mismo.
Por otra parte, resulta evidente para esta Alzada enfatizar como se dijo anteriormente que la Administración (Ministerio de Industria y Comercio) no estaba obligada conforme al artículo 157 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa a crear el cargo de Planificador Jefe, sino a ubicarla en un cargo que cumpliera con sus requisitos.
Aunado a lo anterior, se observa que la ciudadana Mildred Serrano indica una supuesta desmejora al ser colocada por el Ministerio de Industria y Comercio en el cargo de Planificador V.
En ese sentido, como se dijo anteriormente la administración no estaba obligada a crear un cargo dentro de la estructura del nuevo organismo esto es el Ministerio de Industria y Comercio, asimismo, no estaba obligada a ubicarla en el cargo de Directora de Planificación (cargo de confianza), sino por el contrario, podía colocar a la funcionaria en un cargo donde reuniera los requisitos mínimos para desempeñarlo.
Determinado lo anterior resulta oportuno citar del Manual descriptivo de clases de cargos el cual riela al folio ciento setenta y dos (172) en copia certificada el perfil de conocimientos del cargo de Planificador V: “(…) Graduado en una Universidad reconocida, en una profesión afin al campo donde va a prestar servicios, más de 9 años de experiencia progresiva en trabajos de planificación y profesionales. Graduado en una Universidad reconocida, en una profesión a fin al campo donde va aprestar sus servicios, más terminación satisfactoria de un curso de postgrado en programación del desarrollo o de planificación o el equivalente, más 5 años de experiencia en trabajo de planificación. Un año de servicio como Planificador IV (…)”.
Ello así, resulta oportuno destacar que riela al folio dos (2) del expediente administrativo copia certificada del título de Economista conferido por la Universidad Santa María a la ciudadana Mildred Josefina Serrano de Barreto.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que de la revisión exhaustiva de su trayectoria y hoja de vida, que riela a los folios doscientos seis (206) al doscientos nueve (209) donde se observa la permanencia de la querellante en el organismo, los cursos que realizó, los cinco (5) años de experiencia en el área de planificación, como lo requería el perfil de conocimientos del cargo de Planificador V del Manual descriptivo de clases de cargos del Ministerio de Industria y Comercio, lo que en definitiva se concluye que el cargo de Planificador V era el cargo que le correspondía por cumplir con los requisitos establecidos, y en el que decidió ubicarla la administración.
Razón por la cual, en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte considera que a la ciudadana Mildred Serrano se le garantizó el derecho al trabajo y por ende observa esta Alzada que no hubo desmejora en su condición laboral ni violación a los derechos y encuentra que la actuación de la administración estuvo dentro de los lineamientos al colocarla en el cargo de Planificador V. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior resulta forzoso para esta Instancia, conociendo del fondo de la presente causa declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mildred Josefina Serrano De Barreto, contra el Ministerio de Industria y Comercio hoy Ministerio del Poder Popular Para el Comercio. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abofado bajo el Nro. 14.036, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILDRED JOSEFINA SERRANO DE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 4.023.312, contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-ANULA la decisión de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-N-2004-002004
ERG/08
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo las ( ) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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