JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000354

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito interpuesto por el abogado Antonio José Meneses Díaz, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 22.181, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONZO JOSÉ HEREDIA DAM, titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.856 mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión dictada en sesión extraordinaria Nº 1436, de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO

En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se pasó el presenta expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 31 de octubre de 2007, esta Corte dicto sentencia Nº 2007-01903, mediante la cual ordenó se remitiera el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 25 de enero de 2008, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de octubre de 2007, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 6 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente, proveniente de esta Corte.

En fecha 11 de febrero de 2008, mediante sentencia emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la citación a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Carabobo y Procuraduría General de la República. Ordenó librar el cartel en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el Diario Ultimas Noticias. Ordenó requerirle al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 12 de febrero de 2008, se libran citaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. En esa misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2008-154 dirigido al Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, a los fines de que practique la citación del Rector de la Universidad de Carabobo, enviando conjuntamente las respectivas citaciones dirigidas al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo.

En fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 26 de febrero de 2008.

En esta misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, enviado a través de la valija oficial de la DEM el día 19 de febrero de 2008.

En fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, de fecha 25 de febrero de 2008.

En fecha 8 de julio de 2008, se evidenció que no constaba en autos la resultas de la comisión librada en fecha 12 de febrero de 2008, remitida mediante oficio Nº JS/CSCA-2008-154 de la misma fecha, a través de la cual se comisionó al Juzgado Superior de lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo para que practicare la citación al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo. Por esta causa, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar oficio al mencionado Juzgado, a los fines que remitiera las resultas de la referida comisión, o informara el estado en que se encontraba la misma.

En esa misma fecha se libró oficio Nº JS/CSCA-2008-0692, dirigido al Juez Superior de lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo.
En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consigno oficio Nº JS/CSCA-2008-0692, dirigido al ciudadano Juez de lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM el día 15 de julio de 2008.

En fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria del referido Juzgado se abocó al conocimiento con el fin de reanudar esta causa y garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenó que se notificara mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Carabobo y Procurador General de la República, y mediante boleta al abogado Antonio José Meneses apoderado judicial de la parte querellante, con la advertencia que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computarán los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo noventa (90) del mencionado Código, a los fines de inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales reanudará la causa para toda las actuaciones que haya lugar. A los fines que se notifique al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 9 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libro oficios Nros. JS/CSCA-2010-0113, JS/CSCA-2010-0114, JS/CSCA-2010-0115 y JS/CSCA-2010-0116 dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Rector de la Universidad de Carabobo.

En fecha 22 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó recibo de notificación debidamente sellado y firmado por la Fiscalía General de República del día 17 de marzo de 2010.

En fecha 25 de marzo de 2010, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte oficio Nº 1026/16004 de fecha 10 de marzo de 2010 donde remitieron resultas de la Comisión Nº 702-08 librada por esta Corte en fecha 12 de febrero de 2008.

En fecha 5 de abril de 2010, se ordenó agregar a autos resultas de la comisión librada por esta corte en fecha 12 de febrero de 2008.

En esta misma fecha el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de comisión Nº JS/CSCA-2010-0115 dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se envía oficio para notificar al ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo, enviado a través de valija oficial de la DEM el día 25 de marzo de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó notificación Nº JS/CSCA-2010-0114, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 27 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte notificó mediante escrito su imposibilidad para realizar notificación al ciudadano Alonzo José Heredia.

En fecha 28 de julio de 2010, se ordenó la notificación mediante boleta, al ciudadano Alonzo José Heredia y se fijó en cartelera del Juzgado de Sustanciación y una vez transcurridos diez (10) días de despacho se le tendría por notificado. En esa misma fecha se fijó en cartelera la boleta de notificación.

En fecha 13 de agosto de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho para la notificación del ciudadano querellante, en consecuencia se agregó a autos la referida boleta.

En fecha 15 de marzo de 2011, visto el memorándum Nº CSCA 03-2011/60, de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la Secretaría de esta Corte, mediante el cual adjuntó copias certificadas de las decisiones dictadas por esta Corte, relacionadas con los expedientes signados con las nomenclaturas AP42-N-2007-000347, AP42-N-2007- 000346, AP42-N-2007-000344 y AP42-N-2007-351, respectivamente, en consecuencia, el juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido memorándum y las referidas copias certificadas, para que surtan los efectos legales consiguientes.

En fecha 3 de mayo de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó inhibición de los Jueces integrantes de esta Corte.

En fecha 4 de mayo de 2011, mediante auto de esta misma fecha, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la inhibición solicitada. En esta misma fecha se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación observa que se incurrió en error de foliatura, y revocó la nota de 4 de mayo de 2011 por contrario imperio y ordenó testar foliatura indicada y remitir el expediente a esta Corte a los fines de decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasa expediente a esta Corte.

En fecha 11 de mayo de 2011, esta Corte recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esta misma fecha se ratificó la ponencia del Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte decisión correspondiente. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 26 de julio de 2011, mediante auto Nº 2011-1128 de esta Corte, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de inhibición planteada por el abogado Antonio José Meneses en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonzo José Heredia Damy se ordenó notificar a las partes.

En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió diligencia mediante la cual se ratificó la solicitud de inhibición realizada mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2011 y se solicitó la remisión de este juicio y demás juicios en que pide inhibición a la Corte Primera por las razones expuestas en referida diligencia.

En fecha 3 de agosto de 2011 se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, oficio Nº 579 de fecha 18 de mayo de 2011, anexo al cual se recibió resultas de la comisión Nº 16915 librada por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2010.

En fecha 10 de agosto de 2011, se dio por recibido oficio Nº 579, de fecha 18 de mayo de 2011 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertado, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 9 de mayo de 2010 y se ordenó agregarlo a autos.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante diligencia mediante la cual renunció al poder otorgado en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, notificada como se encontraban las partes, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En esta misma fecha se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio entrada el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte

En fecha 4 de octubre de 2011, por auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en vista de la renuncia planteada por el apoderado judicial del demandante, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, Rector de la Universidad de Carabobo y al ciudadano Alonzo José Heredia Dam, y a los fines de la notificación de estos últimos se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haciéndoles saber que al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación, se libraría cartel al que alude el articulo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debería ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, y una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que se fije la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de octubre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº. JS/CSCA-2011-1096 dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue enviado en valija oficial de la DEM, en fecha 21 de octubre de 2011.

En esta misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2011-1094 dirigido al ciudadano Fiscal General de la República el cual fue recibido en fecha 21 de octubre de 2011.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº JS/CSCA-2011-1095 dirigido al ciudadano Procurador General de la República debidamente firmado y sellado en fecha 28 de octubre de 2011.

En fecha 22 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio Nº 4400-048 de fecha 25 de enero de 2012, anexo al cual remitió resultas de la Comisión Nº 745 librada por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2011.
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 23 de febrero de 2012, visto el oficio Nº 4400-048 de fecha 25 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos..

En fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciaciónvisto que se encontraron todas las partes notificadas de la presente causa, este órgano jurisdiccional ordena librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 4 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis). En esta misma fecha se libró el cartel a los terceros interesados.

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público escrito de opinión fiscal.

En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos escrito de opinión suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 12 de abril de 2012, a los fines que interesan a esta Corte se ordenó a la secretaria practicar cómputo de los días continuos desde el 29 de febrero de 2012, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 12 de abril de 2012.

En esta misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que desde el día 29 de febrero de 2012, exclusive, hasta esa fecha, inclusive, transcurrieron cuarenta y tres (43) días continuos. En esa misma fecha y en consecuencia del computo realizado por la Secretaría, se desprendió que transcurrió el lapso de treinta días continuos, y en razón que la parte interesada no retiro el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó remitir este expediente a esta Corte, asimismo se agregara a las actas el referido cartel. En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 16 de abril de 2012, se dejo constancia que esta Corte recibió del Juzgado de Sustanciación el expediente de esta causa. En esta misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado Antonio José Meneses Díaz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonzo José Heredia Dam, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.

Expuso que “(…) [su] poderdante ingresó en fecha 1 de Septiembre (sic) de 1980 a dictar clases en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO como docente contratado por Concurso de Credenciales con Dedicación a Tiempo Convencional (…)” (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, afirmó “(…) la relación de contratos de trabajo, sus modificaciones, renovaciones y prórrogas existentes entre la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y [su] poderdante como docente Universitario conforme Constancia de Servicios Docentes de fecha 21 de Abril de 2005 (…) es la siguiente: ingresó como docente contratado el 1° de septiembre de 1980, prestando servicios bajo cuatro (4) contratos y tres (3) prórrogas de contratos hasta el 2 de abril de 1991 y comenzó su trabajo de manera ininterrumpida en el contexto temporal de aplicación del artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO el 3 de Abril (sic) de 1991 fecha en que se dio inicio a primer contrato de trabajo en ese contexto (prórroga) que finalizó el 20 de Septiembre (sic) de 1991 relación laboral con la cual continuó su actividad docente universitaria de forma no interrumpida hasta hoy, (…), con lo cual prorrogada y extendida en e! tiempo en varias oportunidades la relación laboral con la Universidad, y demostrada la voluntad común de continuar esa relación laboral hasta hoy, ella se convirtió a tiempo indeterminado por aplicación de las GARANTÍAS DE ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS establecidas en la CONSTITUCIÓN y el mencionado artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

Manifestó que “(…) Por tanto esos derechos subjetivos y esas garantías constitucionales se manifiestan con Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas, como:

1. LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE. 2. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA ACTUALIZACIÓN PERMANENTE EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE, y 3. LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE RESERVA LEGAL SOBRE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES DE INGRESO, PROMOCIÓN O ASCENSO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO DE LOS PROFESORES (…)” (Mayúsculas del original).

Precisó que “(…) Debe en consecuencia aplicarse no únicamente a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, sino también a los docentes universitarios contratados y a su relación de trabajo con 1a Universidad en lo concerniente a su ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS, en primer lugar el régimen de principios, derechos y garantías establecidas en la CONSTITUCIÓN, y por mandato de ella misma (artículos 19 y 89), el régimen normativo establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO que es ley de rango orgánica, expresión de los derechos y garantías constitucionales (…) salvo y en razón de la especialidad del trabajo docente como materia regulada jurídicamente, algunos dispositivos legales sobre la relación de los docentes con la Universidad contenidos en UNIVERSIDADES (…) como es el caso de los artículos 112 y 113 entre otros, que regulan las causas de despido o remoción, el debido proceso y la reincorporación por destitución arbitraria; debiendo aplicarse muy particularmente el artículo 74 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO por establecer un derecho subjetivo a favor de todos los trabajadores y trabajadoras Contratadas sin excepción manifestación del DERECHO AL TRABAJO y a la ESTABILIDAD LABORAL tutelada constitucionalmente, la presunción juris tantum de continuación de la relación laboral y transformación de tiempo determinado a tiempo indeterminado hecho efectiva en el caso de [su] poderdante como muchos profesores contratados (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En efecto, transformada a tiempo indeterminado la relación laboral entre los Profesores y Profesoras Universitarias Contratadas y la Universidad, el Profesor Universitario Contratado está protegido en la actualidad por un RÉGIMEN JURÍDICO DE PLENA ESTABILIDAD LABORAL al igual que los Profesores que son miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad, por existir en ambos casos, tanto en el caso de los profesores ordinarios y la Universidad, como en el caso de los profesores contratados y la Universidad, una relación de trabajo a tiempo indeterminado, con fundamento en el PRINCIPIO DE RESPETO Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS previsto en el artículo 19, y en la GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA ESTABILIDAD LABORAL, PROHIBICIÓN Y NULIDAD: DE LOS DESPIDOS INJUSTIFICADOS establecido en los artículos 89 y 93, que se manifiesta en la actividad docente como GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE ESTABILIDAD LABORAL EN EL EJERCICIO DE LA CARRERA DOCENTE (…)” (Mayúsculas del original).

Siendo que “(…) [su] poderdante ALONZO JOSÉ HEREDIA DAM en su condición de Profesor Universitario:
a) que ingresó a la docencia universitaria en esta UNIVERSIDAD DE CARABOBO por concurso de Credenciales,
b) cuya relación laboral nacida mediante contrato a tiempo determinado con la Universidad, se transformó a tiempo indeterminado y goza de estabilidad laboral porque ha venido prestando servicios a la Universidad de manera ininterrumpida por varios años, y no de manera temporal (…) perdió su condición de tiempo determinado y actualmente es a tiempo indeterminado (…) al igual que las relaciones laborales de los miembros ordinarios del personal docente,
c) que además realiza la misma actividad docente o idéntica labor a aquella que realizan los profesores miembros Ordinarios del personal docente y de investigación (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) [su] poderdante, fue notificado el 17/01/07 (sic) de la decisión dictada, mediante oficio nº CU-639 de fecha 08/01/2007 (sic), y en fecha 22/01/2007 (sic) interpuso el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra el Acto administrativo del CONSEJO UNIVERSITARIO el cual es absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en los artículo (sic) 19 ordinal 1° de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS y artículo 25 de la CONSTITUCIÓN (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) [expresó] la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO, ‘Conforme a lo antes dicho, resulta claro que, independientemente de la renovación consecutiva ocurrida de los contratos de trabajo entre el Prof. ALONZO JOSÉ HEREDIA DAM y la Universidad de Carabobo, el solicitante no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los miembros ordinarios del personal docente y de investigación de la Universidad Carabobo, en virtud de que su desempeño como docente siempre ha estado tutelado por las normas que regulan a los miembros especiales del personal docente y de investigación en sus condición de profesor contratado’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En el mismo orden de ideas solicitó que “(…) sea anulada la decisión del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO dictada en sesión extraordinaria n° 1436 de fecha 14-12-2006 (sic) que acordó aprobar el dictamen emanado de la Dirección de Consultoría Jurídica contenido en oficio n° CJ-729-2006-DISCU, de fecha 30-11-2006 (sic) y negó los procedimientos administrativos del Profesor ALONZO JOSÉ HEREDIA DAM [su] poderdante y de sus compañeros docentes (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo “(…) se sirva declarar formalmente la calidad de Profesor Universitario fijo, del Profesor ALONZO JOSÉ HEREDIA DAM es decir, cuya relación laboral con la Universidad es a tiempo indeterminado, protegido por el régimen de ESTABILIDAD LABORAL E IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS que torga la CONSTITUCIÓN, la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y la LEY DE UNIVERSIDADES (…)” (Mayúsculas del original).

Solicitaron que “(…) se sirva esta CORTE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ordenar al CONSEJO UNIVERSITARIO reconsidere la clasificación de [su] poderdante en el escalafón correspondiente para su ascenso al nivel de Instructor como miembro ordinario del personal docente y de investigación de la UNIVERSIDAD DE -CARABOBO según lo dispuesto en artículo 91 de la LEY DE UNIVERISIDADES. (…)” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión del consejo “(…) a fin de impedir la continuación de las vulneraciones a [sus] derechos, e impedir además de los daños y perjuicios emanados de la parte y ocurrida la natural tardanza del proceso, se convierte en daños y perjuicios irreparables, los cuales deben ser evitados, se sirva suspender los efectos de la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN dictada en sesión extraordinaria nº 500 de fecha 29 de marzo de 2007 impugnada judicialmente, con la cual se dio apertura a los CONCURSOS DE OPOSICIÓN, actual proceso de CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA OPTAR A LOS CARGOS DE PROFESOR ORDINARIO con el nivel de INSTRUCTOR en la FACULTAD DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión dictada en Sesión Extraordinaria Nº 1436, de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Primeramente, debe señalarse que mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con fundamento en las sentencias Nº 242, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR) y sentencia Nº 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán contra Consejo de Apelaciones de la Universidad Del Zulia), se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad en primer grado de jurisdicción.

Es apropiado señalar que, en la actualidad se mantiene el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual modificó el criterio que se venía manteniendo en esa Sala en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, asumió el citado cambio de criterio y declaró que la competencia para conocer de los mencionados casos corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia Nº 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda UNEFM).

Asimismo es importante para esta Corte señalar que la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República donde se procedió a revisar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2003, y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se asumió el criterio establecido en la referida sentencia Nº 142 de la Sala Plena.

Ahora bien no se desprende que las referidas Salas hayan establecido expresamente los efectos en el tiempo del criterio competencial establecido, ya que si bien resulta evidente que los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos por Docentes Universitarios contra Universidades nacionales con ocasión de una relación de trabajo y que fueron ejercidos después de la fecha de publicación de la sentencia Nº 142, deben ser conocidos por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, no se estableció la suerte de los recursos de la misma naturaleza que hubiesen sido presentados para el momento en que el criterio competencial no había cambiado, que ya hubiesen sido admitidos o incluso sustanciados en su totalidad, tal como ocurre en el presente caso.

De acuerdo a las precisiones realizadas, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Así, sobre la base de lo anterior, debe concluirse que el criterio competencial establecido en la sentencia Nº 142 del 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República y la sentencia Nº 1493, dictada en fecha 20 de noviembre de 2008, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta aplicable al caso de autos, y en consecuencia, por cuanto para el momento en que el ciudadano Alonzo José Heredia Dam y los terceros interesados, accionaron contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, este Órgano Jurisdiccional resultaba competente para conocer del presente recurso de acuerdo a lo establecido en la sentencias Nº 242, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR); debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar en esta oportunidad su competencia para el conocimiento de la controversia planteada. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto el iter procesal y las razones de hecho y de derecho en que la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar si efectivamente operó el desistimiento tácito del recurso, teniendo en cuenta lo siguiente:

En fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar a las parte, haciéndoles saber “(…) que al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada, se librará el cartel a que alude el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Posteriormente, por auto de fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte con fundamento en que “(…) por cuanto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que transcurrió el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia Nº 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia, y, en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado por [ese] Tribunal de fecha 29 de febrero de 2012, [ese] Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo agréguese a las actas el referido cartel (…)” (Vid. Folio 98 de la segunda pieza del expediente judicial) [Corchetes de esta Corte].
Como puede apreciarse, en la actuación jurisdiccional de fecha 4 de octubre de 2011, se acordó librar al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 21, aparte 11 de la derogada Ley que regía las funciones del más alto Tribunal de la República.

Esta disposición legal, establecía textualmente lo siguiente:

“(…) en el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente (…)”.


Según se observa, la referida disposición establecía la figura del desistimiento tácito del procedimiento en aquellas situaciones en que el recurrente, no consignaba el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación.

Sin embargo, el legislador venezolano no estableció una consecuencia jurídica para el supuesto en que la parte recurrente, no retirara ni publicara el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, razón por la cual la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 5.841 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Miguel Ángel Herrera dispuso que en esos casos debía operar la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…) por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”.
Tal criterio jurisprudencial, está sustentado en el hecho de que al no precisarse el tiempo para cumplir con las obligaciones previas de: a) retirar el cartel expedido por el Tribunal y b) realizar la publicación del mismo en la prensa, se obvió un elemento fundamental que favorecía el principio de seguridad jurídica y celeridad procesal, condicionando el derecho de los terceros a participar en el procedimiento de nulidad.

De esta manera, conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la parte recurrente, contaba con un lapso de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición del cartel de emplazamiento para retirar y publicar un ejemplar del periódico, contando posteriormente con un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel para su consignación en autos; inobservancia esta última que acarreaba el desistimiento tácito.

Sin embargo, la situación cambio radicalmente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, ya que los artículos 80 y 81, establecen textualmente lo siguiente:

“(…) Artículo 80.- En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal (…)”

Por su parte, el artículo 81 del referido instrumento legal, estipula lo siguiente:

“(…) El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación (…)”

Según dichas disposiciones, existe para el recurrente la carga de retirar, publicar y consignar en el expediente, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, fijando lapsos absolutamente distintos a los concebidos en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que para su retiro el accionante tiene tres (3) días, debiendo publicarlo y consignarlo en autos dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes; de no hacerlo el Tribunal declarará el desistimiento del recurso, ordenando el archivo del expediente, salvo que algún tercero interesado se diera por notificado y consignara un ejemplar de la publicación del referido cartel en prensa; -posibilidad que no estaba contemplada expresamente en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-.

Dentro de ese contexto, debe ponerse de manifiesto que en el caso bajo examen, a las partes se les indicó que el cartel de emplazamiento a los terceros, sería librado al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, conforme a lo previsto en el auto de fecha 4 de octubre de 2011, teniendo un lapso de treinta (30) días continuos para retirar y publicar el cartel, según lo dispuesto en el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual esta Corte les generó una expectativa de actuación judicial mucho más flexible y amplia que lo estipulado en la nueva Ley que rige las funciones de este Órgano Jurisdiccional.

Así, teniendo en cuenta que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue publicada en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, es evidente que para la fecha en la que el Juzgado de Sustanciación emitió el aludido auto, ya se encontraba vigente la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por ello el Juzgado de Sustanciación ha debido ordenar la notificación de las partes por la mencionada Ley, a fin de no crear desigualdades procesales, brindar seguridad jurídica y garantizar una tutela judicial efectiva.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional actuando con estricta sujeción a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA el auto dictado en fecha 4 de octubre de 2011 por el Juzgado de Sustanciación, con base en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, únicamente en lo relativo a la orden de librar el cartel de emplazamiento, en consecuencia SE ANULAN todas las actuaciones subsiguientes, referidas específicamente al auto a través del cual se ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la respectiva nota Secretarial donde se efectúa el cómputo. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones pertinentes a los fines de que se informe debidamente a las partes que el cartel de emplazamiento a los terceros, se librará conforme a las previsiones de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 28 de junio de 2010, únicamente en lo relativo a la orden de librar el cartel de emplazamiento al día siguiente; en consecuencia:

2. DECLARA NULAS las actuaciones subsiguientes referidas específicamente al auto a través del cual se ordenó efectuar cómputo a los fines de verificar el lapso establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la respectiva nota Secretarial donde se efectuó dicho cómputo.

3. REPONE la causa al estado en que se libren las notificaciones a los fines de que se informe debidamente a las partes que el referido cartel de emplazamiento, se libró conforme a las previsiones contenidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación con el objeto de que efectúe la notificación de las partes, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanude la sustanciación de la causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Nº AP42-N-2007-000354
ERG/025

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.