JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000036
El 16 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1096-2012 de fecha 9 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OMAR CLARET OCHOA, titular de la cédula de identidad Número 7.070.771, asistido debidamente por los abogados Ramón Emilio González Aldana, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.572, contra el ciudadano LIENDO MORALES NOES, en su carácter de DIRECTOR DE LA POLICÍA DE ARAGUA; en virtud de la Declinatoria de Competencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de abril de 2012.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de mayo de 2012, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 2 de mayo de 2012, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 17 de mayo de 2012, se dió cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de marzo de 2012, el ciudadano Ochoa Omar Claret, previamente identificado, interpuso acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) [acude] ante esa instancia a los fines que el director de la policía de Aragua, ciudadano: Liendo Morales Noé responda por sus atribuciones contenidas en el artículo 41 y 43 de la Ley Orgánica del servicio de policía, el artículo 18 de la ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 9 de las normas de la resolución 169 del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones interiores (sic) y Justicia de fecha 25 de Junio (sic) del 2010 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien tiene conocimiento de [su] situación mediante comunicación s/n de fecha 01/07/2011(…) Por la violación de [sus] derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21, 46, 49, 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que pertenece“(…) a la Policía del estado Aragua desde hace (24 años) (sic) como funcionario activo, con la jerarquía de Comisario/Jefe, siendo egresado de la Escuela de Policía Región Central y de los Llanos con sede en Maracay el 29/jun/1989 (sic), durante 13 meses de formación, igualmente graduado de licenciado en ciencias policiales, en el IUPM núcleo Aragua en el año 2008(…)”. (Resaltado del original)
Al respecto, indicó “(…) el innovador proceso de homologación y reclasificación de rangos policiales (…) donde se establece (…) los requisitos a ser considerado para el proceso: 1. Años de servicio, 2.-Duración del curso policial, 3.- Nivel académico y 4.- Prueba de competencia Según [sus] credenciales académicos y antigüedad, [su] nivel respectivo es el estratégico por el cual [presentó] la prueba correspondiente con resultado de 71/100, haciéndose público un listado vía electrónica por parte del Concejo General de Policía, donde [apareció] con el rango de comisionado (…) ”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “(…) [publicaron] un segundo listado, donde aparecen [sus] datos erróneos, porque indica que no [es] bachiller, aun (sic) cuando la institución policial [le] otorgó una prima por profesionalización de (0-3) meses, aun cuando [pertenece] a la misma promoción del director durante 13 meses (…)”.
Señaló que “(…) en un comunicado emanado del vice ministerio del interior y justicia signado con el nro. 2073 de fecha 12/07/2011 (sic) se [abrió] un periodo de reclamos por el cual [consignó] nuevamente los documentos respectivo (sic) en fecha 27/07/2011 (sic), igualmente en fecha 28 de septiembre de 2011 le [hizo] entrega de documentos a representante del Concejo General de Policía, en la realización de la presentación de prueba en virtud de reclamos, realizada en la biblioteca virtual en esta ciudad, esto es con la finalidad de que corrijan ese error material del segundo listado porque carece de veracidad y legalidad (…)”.
Destacó que “(…) el primer listado que preserva [sus] derechos subjetivos donde determina [su] rango de comisionado esta (sic) ajustado a la realidad y legalidad (…)”.
Expresó que “(…) Según comunicación vía electrónica, el ciudadano Gobernador del Estado (sic) Aragua [anunció] un ajuste salarial de acuerdo a las nuevas jerarquías a partir del 01 de enero del 2012, fecha en la cual [empezó] a materializarse la violación de [sus] derechos cuando verifica que compañeros con iguales requisitos, jerarquías y rango tuvieron un incremento, no ocurriendo lo mismo con [el mismo] (…)”.
Señaló que “(…) los funcionarios policiales tienen derecho a percibir las remuneraciones y beneficios sociales correspondiente al cargo que desempeñen y (…) el presidente de la República fijará la escala de sueldo que corresponda a cada cargo o jerarquía,(…) se reconocerá el mejoramiento en el desempeño policial(…)”.
En este sentido, acotó que “(…) a tal efecto se establecerá como mínimo que el 30% del sueldo mensual debe ser variable fijado sobre la base de la evaluación continua del funcionario (…)”.
Indicó igualmente que “(…) las condiciones para el desempeño de la función policial (…) serán evaluadas conforme a escala y baremos uniforme al momento de diseñarse los protocolos de concurso correspondiente (…)”.
En virtud de todo lo expuesto “(…) no ocurriendo [con su persona] ese procedimiento, por lo menos en [su] presencia (…)” exigió que lo trataran con igualdad de ley, con el principio de progresividad, y se garantice el pago de igual salario por igual trabajo, e igualmente solicitó el restablecimiento de los artículos 19, 21, 46, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por encontrarse en un estado de indefensión.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, declaró inadmisible in liminis litis la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) este Tribunal, observa que el caso de autos, de los hechos narrados en el escrito libelar, es claro que el accionante pretende, por vía de amparo constitucional, que se le incremente el sueldo de acuerdo al rango correspondiente, así como el respectivo ajuste salarial (…).
Siendo ello así, quien aquí decide considera que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente solicitud de Amparo Constitucional, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, razón por la que, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la actuación que alega le cerceno (sic) su derecho a la defensa y al debido proceso, de tal manera en el caso tratado, la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia (…).
(…) si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la tutela judicial solicitada, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, resulta evidente que para quien aquí decide, que en el caso bajo análisis, no es el amparo el medio idóneo para dilucidar la impugnación o protección aquí planteada, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotadas antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.
(…) es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con los previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de todos los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano el ciudadano (sic) Omar Claret Ochoa, titular de la cédula número V- 7.070.771, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano Liendo Morales Noes, en su carácter de Director de la Policía de Aragua; de conformidad con lo previsto el (sic) artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 2 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta conducta del Director de la Policía de Aragua.
Ello así, por cuanto en el caso de marras el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central mencionado, conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional de autos, observa este Juzgador que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra a tal efecto lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, la parte (…)”.
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, ante los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, o el Ministerio Público, se ordenará la remisión de las copias certificadas o del expediente original según el caso, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que se desprende de forma clara que son precisamente estos Órganos los llamados a conocer en segundo grado de la jurisdicción, de los recursos de apelación que se ejerzan contra los fallos dictados en primera instancia en materia de acciones de amparo constitucional por los referidos Juzgados Superiores.
Ahora bien, considera necesario esta Corte Segunda, advertir, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es imperioso analizar la competencia, dado el carácter de orden público de la misma.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, establece un criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la que cambia el régimen competencial que venía siendo aplicado hasta ese momento, a propósito del criterio jurisprudencial, también con carácter vinculante, fijado por esa misma Sala mediante sentencia número 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), según el cual, la jurisdicción competente era la contencioso administrativa y el órgano competente los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ciertamente, la descrita sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 establece que:
“(…) Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…Omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara (…)” (Resaltado de esta Corte).
Posteriormente la Sala Constitucional, en fecha 16 de febrero de 2011, dicta su sentencia Nº 43, mediante la cual ratifica el criterio sentado en la aludida sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, sin embargo, con base a un conjunto de consideraciones en atención a lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicho criterio, es decir, que la jurisdicción competente es la laboral, se hace efectivo a partir del momento de la publicación de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010. Por consiguiente, las acciones interpuestas antes de la publicación de la sentencia en referencia, se rigen por el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas.
La Sala Constitucional, a través de la sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, vuelve a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: “En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (…)” (Destacado de la Corte).
Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2011, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 165, al conocer de la causa contenida en el expediente Nº 10-1375 que se inicia en fecha 30 de agosto de 2010, a propósito de la interposición de una acción de amparo constitucional para solicitar la ejecución de una providencia administrativa que ordenaba el reenganche del ciudadano William José Mujica por la presunta negativa de su patrono, declara competente para conocer de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Con esta decisión, la Sala Constitucional ratifica el criterio establecido en la sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, que estableció que la aplicación efectiva del criterio fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, es independiente de la fecha de su establecimiento.
Sin embargo, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional profiere su sentencia Nº 311 en la que entra a considerar el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y precisa que: “(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide (…)”.
Todo lo cual conduce a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en justa correspondencia con lo antes expuesto, declararse como competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional sub iudice. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, observa esta Corte que en el caso de autos el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, al momento de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomó en cuenta que en materia de amparo constitucional está permitido, en los casos en que la violación de los derechos constitucionales se haya verificado en un lugar distinto de la localidad del Tribunal a quien compete en primera instancia el conocimiento jurisdiccional de la acción interpuesta, que la misma pueda ser presentada ante el Juez de la localidad quien deberá -en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, enviar el expediente en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Sobre la base de lo señalado, esta Corte advierte al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central que en lo sucesivo y al momento de presentarse caso como el de autos, debe asumir, de ser el caso, el conocimiento jurisdiccional de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello a los fines de brindar una protección inmediata ante las posible vulneraciones de los derechos constitucionales denunciados como violados y restablecer la situación jurídica del accionante, en los casos en que la misma haya sido verdaderamente infringida. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En el caso de autos, observa esta Corte que el accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional sea ordenado su incremento de sueldo de acuerdo al rango correspondiente (según su antigüedad, credenciales académicos, y resultado de la prueba de competencia), y el reciente ajuste de salarios de la Policía de Aragua.
En este sentido, debe esta Corte destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos versa sobre un incremento de sueldo del ciudadano accionante de acuerdo al rango correspondiente (según su antigüedad, credenciales académicos, y resultado de la prueba de competencia), y el reciente ajuste de salarios de la Policía de Aragua.
Asimismo, esta Corte debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar el ajuste de sueldo al ciudadano accionante.
Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es el incremento de sueldo, y un ajuste de salario correspondiente, resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho incremento de sueldo y ajuste de salario, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, por cuanto esta Corte comparte criterio asentado por el iudex a quo que en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar el incremento de sueldo, ni el ajuste de salario para el ciudadano accionante, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es por medio de un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuando una pretensión es de índole contencioso administrativo funcionarial y cuando resulta vía idónea la acción de amparo constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una acción de amparo constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un recurso contencioso administrativo funcionarial. Por lo que se procede a determinar lo siguiente:
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N° 1.553, posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002.
De manera general podemos señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial de naturaleza subjetiva. Lo que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual tenía por finalidad, someter la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general.
Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad de que el funcionario público ejerza los recursos contencioso administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución del la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública.
Así tenemos que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los noventa (90 días), a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Entonces los legitimados activos para ejercer un recurso contencioso administrativo son, sin duda alguna, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (Art. 3 Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ahora bien, tal y como lo expresó el iudex a quo “(…) La acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantía de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz (…) la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantía constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución (:..)”.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Del criterio ut supra citado, esta Corte concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, tal como lo resaltó el iudex a quo en el fallo apelado “(…) la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de incremento de sueldo y ajuste salarial, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
En concordancia con la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 2 de mayo de 2012, en el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Omar Claret Ochoa, contra el Director de la Policía del estado Aragua. En consecuencia, esta Alzada se ordena reabrir el lapso a los fines de que la parte accionante pueda interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano OMAR CLARET OCHOA, debidamente representado por el abogado Ramón Emilio González Aldana, contra el ciudadano LIENDO MORALES NOES, en su carácter de DIRECTOR DE LA POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.
2. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua. Por lo que en consecuencia resulta,
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- ORDENA reabrir el lapso a los fines de que la parte accionante pueda interponer un recurso contencioso administrativo funcionarial
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILILA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-O-2012-000036
ERG/05
En fecha __________________________ (_____) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________
La Secretaria Accidental.
|