JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001374
En fecha 22 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 05-0924 de fecha 27 de junio del 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO PRIETO CUBEROS, titular de la cédula de identidad N° V.-541.045, debidamente asistido por la abogada Ana Verónica Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.657, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano recurrente, debidamente asistido por el abogado Miguel Ricardo Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.520, en fecha 1º de junio de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior supra señalado, en fecha 2 de marzo del 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, aplicable ratione temporis.
El 6 de octubre de 2005, el ciudadano Orlando Prieto, debidamente asistido por el abogado Argimiro Sira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.259, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2006, la abogada Eneida Ojeda Fajardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.270, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 2 de marzo de 2006, la abogada antes citada, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de mayo de 2006, se dejó constancia de que en virtud de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, la cual fue conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano Orlando Prieto, debidamente asistido por el abogado Enrique Fermín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.574, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 27 de marzo de 2007, se dejó constancia de que en razón que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de dicha notificación, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa.
En esa misma fecha, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se libró el oficio N° CSCA-2007- 1399 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 18 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 15 de abril de 2008, el ciudadano Orlando Prieto debidamente asistido por el abogado Carlos Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.772, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de mayo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem; este Órgano Jurisdiccional, declaró en estado de sentencia la presente causa y ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de mayo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano Orlando Prieto, debidamente asistido por la abogada Ana Verónica Salazar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[…] Comen[zó] a prestar servicios personales como Coordinador de Programas especiales Jefe, adscrito a la Dirección de Control Interno, para la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha primero (01) de agosto del 2002. Es el caso, que en marzo del año dos mil tres (2003), el ciudadano Alcalde Freddy Bernal, a través del Ciudadano Eduard López, Director de Recursos Humanos, SOLICITO [sic] la renuncia forzada CON FECHA ABIERTA a varios funcionarios de la Alcaldía, entre los que [él] estaba incluido. [Les] entregó una carta de renuncia SIN FECHA que envió el Alcalde para que la firmara[n] y que le fue devuelta de acuerdo a su solicitud.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacó que “[…] este documento VICIADO junto con la renuncia de los otros funcionarios fue remitida al ciudadano Alcalde LIC. Freddy Bernal Rosales a través de la Dirección de Recursos Humanos, según oficio 003-1407 de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil tres (2003) […] Pero antes, es decir, el 23 de abril del año dos mil tres (2003) cuatro de los cinco funcionarios que [fueron] obligados a renunciar, [remitieron] al ciudadano Alcalde una MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE ANULAR LA RENUNCIA FORZADA. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] cuando el ciudadano Alcalde acepto [su] supuesta renuncia [él] [se] encontraba de permiso por treinta (30) días, a contar del veinticuatro (24) de abril del 2003. [Solicitó] a [sic] Jefa inmediata dicho permiso, para realizar diligencias personales inaplazables […] La Directora de Control Interno [le] autorizó dicho permiso en según carta 003-2108 […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] es imposible que [él] haya renunciado a [su] cargo si para los efectos, el día treinta (30) de abril del 2003 [se] encontraba de permiso autorizado por [su] jefa inmediata, Economista Armenia González, quien fungía como Directora de Control Interno para la fecha.” [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que “[…] el ciudadano Alcalde mantuvo en su poder esta ilegal renuncia hasta el dos (02) de mayo de dos mil tres (2003), fecha en la cual emitió el acto administrativo en la [sic] cual acepta la viciada renuncia, PARA ASÍ DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que, “[e]l artículo 1.142 del Código Civil establece que cuando existen vicios en el consentimiento, los actos son nulos de toda nulidad. Tal es el caso que [les] atañe, ya que el ciudadano Alcalde obligó a sus funcionarios a firmar una carta de renuncia en forma unilateral, es decir, aceptada y obligada sólo por él”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [s]e usa el término ‘renuncia’ para indicar la manifestación de voluntad del trabajador, de dar fin a un vínculo laboral existente entre éste y el patrono. La renuncia implica acuerdo de voluntades y en nuestro caso, sólo existió la voluntad del patrono, quien valiéndose de su condición de fuerte jurídico [le] obligó a que firmara una carta de renuncia para poder usarla en [su] contra premeditamente, por voluntad propia cuando le fuere conveniente” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que, “[e]s cierto que existe el mutuus disensus en [la] legislación laboral y tiene plena validez, pero si se prueba, como es en [este] caso, que se vició la voluntad del trabajador al momento de manifestarla obligándolo a rescindir el contrato, la renuncia es nula de toda nulidad”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que, “[…] cuando el consentimiento ha sido arrancado con violencia NO EXISTE REALMENTE CONSENTIMIENTO […] el consentimiento fue arrancado con violencia psíquica por parte del ciudadano Alcalde, en [su] contra, porque el temor que [le] causó, experimentar la posibilidad de quedarse sin trabajo, [le] obligó a firmar una carta de renuncia viciada, Con fecha abierta, para ser usada en su contra en cualquier momento.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Expuso que la actuación del Alcalde es nula conforme al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra protección al trabajo así como los principios de derecho laboral, entre los cuales destaca que los derechos laborales son irrenunciables y que todo acuerdo o convenio que implique su renuncia o menoscabo es nulo.
Fundamentó su pretensión en los artículos 25, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.142 y 1.150 del Código Civil, artículo 3 y artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostuvo que “[…] debido a que [su] relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se extinguió en forma automática, sin ningún tipo de procedimiento […] y sin que estuvieran presentes ningunas de las causales siguientes: a) Por la destitución del funcionario, en caso de haber cometido faltas que lo ameriten y previa sustanciación del procedimiento sancionatorio respectivo; b) Por el retiro voluntario del funcionario; c) Por su remoción y ulterior retiro, en casos de funcionarios que ejercieran cargos de libre nombramiento y remoción; y d) Por la concesión del beneficio de jubilación, es que solicit[ó] que el Acto Administrativo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, que pone fin a la relación laboral ACEPTANDO FALSAMENTE UNA RENUNCIA QUE NUNCA EXISTIO [sic], sea [declarado] absolutamente nulo por virtud de lo previsto en el ARTICULO [sic] 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido, así como la restitución en su cargo y la cancelación de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, así como las demás beneficios socio-económicos que no impliquen prestación del servicio activo determinado por una correspondiente experticia complementaria del fallo, igualmente solicitó el pago de cesta ticket dejado de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de marzo del 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto de renuncia suscrito por el ciudadano Orlando Prieto Cuberos, de fecha 28 de abril de 2.003, mediante el cual, el citado ciudadano renunció al cargo que venía desempeñando como Coordinado [sic] de Programas Especiales Jefe, Código N° 329, adscrito a la Dirección de Control Interno.

Ahora bien, evidencia de los autos [ese] Tribunal:

Al folio ochenta y dos (82), del expediente judicial, consta Acto de Renuncia del querellante, dirigido al Alcalde Freddy Bernal, de fecha 28 de abril de 2.003.

Asimismo, consta al folio cincuenta y tres (53) del expediente judicial, Oficio N° 003.1606, de fecha 28 de marzo de 2.003, suscrito por la ciudadana Armenia González, en su carácter de Directora de Control Interno, en la cual remite al Director de Recursos Humanos Oficios de renuncia del ciudadano Armando Nieves, Orlando Prietos, Gladis Montes y la que suscribe el acto en su carácter de Directora de Control Interno de ese organismo.

De igual forma, consta al folio cincuenta y dos (52), Oficio N° 003.1407, de fecha 24 de marzo de 2.003, en la cual la ciudadana Armenia González, remite Oficios dirigidos al ciudadano Alcalde Freddy Bernal, de las renuncias de los ciudadanos Miguel Gil, Nieves González, Gladis Montes, Orlando Prieto y Armenia González.

Igualmente consta al folio N° 61, Oficio N° 003.2107, mediante la cual, la ciudadana Armenia González, le comunica al Director de Recursos Humanos original, la Manifestación de Voluntad de anular la renuncia forzada de los funcionarios Eladio Velásquez, Francisco Mier, Nieves González, Miguel Gil Prada, Orlando Prieto Cuberos y Gladis Montes.

Ahora bien, cabe destacar a esta Juzgadora, que la renuncia es una manifestación de voluntad inequívoca de parte del funcionario de separarse de sus funciones y de su cargo, no siendo esta un acto administrativo por el cual se exprese su potestad, por tanto, destaca [esa] juzgadora que al caso de autos no le son aplicables las normas relativas a la forma y a los vicios de nulidad de los actos administrativos, y mucho menos lo sería los que la demandante le imputa a su propia manifestación de voluntad.

Es evidente, y determinante su manifestación de voluntad, que el querellante en el acto cuestionado deja sentado su renuncia al cargo de Coordinador de Programas Especiales Jefe, Código N° 329, adscrito a la Dirección de Control Interno. De igual forma, se evidencia de la misma, que está suscrita por el recurrente y no por otro, lo cual no es asunto debatido en la presente querella.

De lo expuesto, cabe destacar que mal podría aceptarse que una persona renuncie a su cargo, y posteriormente quiere anular su manifestación de voluntad, lo cual, no se desprende de los autos que conforman el presente expediente que la misma haya sido forzada, puesto que para que un funcionario proceda a suscribir el acto cuestionado, el cual, sus efectos son de consecuencias tan calamitosas, quien lo suscribe, debe actuar, en caso de que lo quisiera, sin constreñimiento alguno, para luego así evitarse las complicaciones que estas vacilaciones traen.

Por tanto, no constituye el acto voluntario de la renuncia un acto susceptible de ser anulado por alguna de las causales indicadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en vista de la petición de la parte recurrente, la cual inexistente en el mundo jurídico, [ese] juzgado declara improcedente tal solicitud, y en consecuencia sin lugar los vicios alegado, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogado ANA VERÓNICA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.657, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano ORLANDO PRIETO CUBEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 54l.045, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del fallo apelado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2005, el ciudadano Orlando Prieto, debidamente asistido por el Abogado Argimiro Sira, antes identificado, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la presunta renuncia no es más que un documento manipulado y sin ningún valor procesal, porque no tiene fecha y fue elaborado por el mismo ente empleador con su propia tecnología y con el deliberado propósito de utilizarlo, eventualmente, para burlar los efectos de la ley que [le] ampara como funcionario al servicio de la Administración Pública y normas contenidas en la Constitución Nacional vigente que en su artículo 19 establece que el Estado Venezolano garantizará a toda persona, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos. Tales derechos y garantías, conforme a lo establecido en el referido artículo, son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y por las leyes que lo desarrollan.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]l Tribunal de la Causa, a pesar de que en el libelo expus[o] con plena claridad que el fundamento esgrimido por el Alcalde Municipal está viciado, y que para la fecha en que presuntamente renunci[ó] a [su] cargo, estaba haciendo uso de un permiso debidamente otorgado por el mismo empleador, declaró Sin Lugar el recurso. De la referida decisión Apelé oportunamente.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] no [le] queda la menor duda, que el Tribunal de Alzada ordenará lo conducente para corregir tan detestable anomalía, a fin de restablecer la situación jurídica infringida en contra de un ciudadano venezolano que cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley entonces vigente, para ocupar un cargo en el cual no podía aceptar válidamente la imposición previa de renunciar en la fecha posterior que el Alcalde manejaría a su antojo, para ponerle fin, de manera unilateral, a una relación laboral que debía terminar con la jubilación o por el hecho natural de la muerte. Aceptar, como es práctica usual del señor Freddy Bernal, que sea él el que le ponga fin a una relación laboral que está reglamentada por una ley especial y reforzada por la Constitución Nacional vigente en el articulado referido al hecho social trabajo, es hacerse cómplice de un fraude a la Ley, impropio de un Gobierno donde impera la Democracia y el respeto a las leyes y a la dignidad humana.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la ‘carta’ de renuncia esgrimida por Freddy Bernal para burlar [sus] derechos como empleado municipal no fue nunca elaborada por [él], porque [su] voluntad al aceptar el cargo para el cual fu[e] designado era en su momento y sigue siendo en la actualidad, la de seguir cumpliendo las funciones inherentes al mismo, porque [está] plenamente capacitado para cumplirlas y no [ha] dado ningún motivo para que se [le] desincorpore en la forma intempestiva, irregular y arbitraria como lo hizo el Señor Alcalde del Municipio Libertador, vulnerando los efectos de las leyes orgánicas y constitucionales que [le] amparan.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que su apelación deriva de los siguientes hechos y consideraciones “1) […] el documento contentivo de [su] presunta renuncia no fue elaborado por [él], ni expresa el criterio que pretende hacer ver de manera extemporánea y manipulada el representante del ente empleador. 2) […] la renuncia es una figura jurídica que tiene su origen en la necesidad de poner fin a una relación laboral cuando el trabajador o empleado no puede seguir prestando el servicio por razones eminentemente personales que nada tienen que ver con el criterio del representante o representantes del ente empleador. 3) […] la decisión unilateral tomada por el Alcalde Freddy Bernal de imponer criterio para hacer valer un documento moral y jurídicamente impugnable, atenta contra normas expresas en [la] Constitución y legislación nacional vigente referidas a los empleados públicos.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que su recurso de apelación sea declarado con lugar, en consecuencia se revoque el fallo apelado, y se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2006, la abogada Eneida Ojeda Fajardo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó ante esta Corte escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] se puede comprobar la falta de argumentos del recurrente al solicitar ante esta Corte la nulidad del acto emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual se acepto [sic] dicha renuncia, reitero que el acto contenido de la aceptación de la renuncia del accionante suscrita por el Alcalde del Municipio Libertador Lic. Freddy Bernal, en ningún caso es un acto administrativo, ya que el mismo para que pueda ser impugnado debe ser recurrible, es decir, que reúnan las condiciones de recurrido y en particular que trate de un acto definitivo, solo se trata de una simple manifestación de voluntad del funcionario de renunciar al cargo que desempeñaba como Coordinador de Programas Especiales Jefe, Código No. 315, adscrito a la Dirección de Control Interno, en el Municipio Libertador, y que la misma le fue aceptada dando respuesta a su solicitud de conformidad con lo que establece el articulo [sic] 78 de la Ley del Estatuto de la Publica […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el acto voluntario de la renuncia del recurrente no constituye un acto susceptible de ser anulado por alguna de las causales indicadas en la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es inexistente en el mundo jurídico, por lo que el sentenciador declaro [sic] improcedente tal solicitud, y en consecuencia declaro sin lugar los vicios alegados por el recurrentes, criterio que comparto por las razones anteriormente expuestas y solicito sea desestimado por esta Corte.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] el recurrente en ningún momento demostró ante el tribunal a quo, las vías de hechos en que supuestamente incurrió [su] representado, cuando alega que su renuncia fue manipulada por el ente empleador, reiter[ó] que del análisis de los hechos que fueron objeto de litigio en el tribunal de instancia, y visto que en autos no cursa ningún elemento que pudiera demostrar o por lo menos tener la convicción que en efecto hubo caución en la manifestación de voluntad del accionante al presentar su renuncia, por lo que el recurrente tenia [sic] la carga de la prueba a fin de demostrar ante el tribunal que su renuncia fue manipulada por el Alcalde del Municipio Libertador, si observamos las reglas de la carga y apreciación de la prueba, el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes en un juicio, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio, por lo que el demandante por otro lado debió probar que su renuncia fue constreñida forzada, tenia [sic] que demostrar una serie de circunstancia para determinar el hecho invocado, ya que no están dados en el presente caso objeto de estudio tales requisitos para determinar esta situación visto y analizado por el juzgador, por lo que tales argumentos esgrimidos por el recurrente carecen de fundamento, y así solicit[ó] que sea desestimado por esta Corte.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial, y en consecuencia, se confirme el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Orlando Prieto, contra la decisión dictada en fecha 2 de marzo del 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto previo las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente el cual se circunscribió a obtener: a) la nulidad del acto administrativo recurrido; b) la reincorporación a su cargo; c) el pago de los salarios dejadas de percibir hasta su reincorporación, así como demás beneficios socio-económicos que no impliquen prestación del servicio activo determinado por una correspondiente experticia complementaria del fallo, d) el pago de cesta tickets.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orlando Prieto, en razón de que “[…] no constituye el acto voluntario de la renuncia un acto susceptible de ser anulado por alguna de las causales indicadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en vista de la petición de la parte recurrente, la cual inexistente en el mundo jurídico, [ese] juzgado declara improcedente tal solicitud, y en consecuencia sin lugar los vicios alegados […]”.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la parte accionante, en su escrito de fundamentación a la apelación no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, sin embargo, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se decide.
Determinado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que lo pretendido por la parte apelante, es denunciar la supuesta errónea apreciación de los hechos que dimanan del expediente, el cual es conocido en la doctrina como el vicio de suposición falsa, especialmente en cuanto a: a) Carta de renuncia, b) a la aceptación de la renuncia durante un período en el cual el recurrente estaba de permiso, c) quién emitió en realidad la carta de renuncia, y d) la supuesta violación de normas de orden legal y constitucional. Ahora bien, si bien es cierto que la parte accionante no señaló específicamente el vicio de suposición falsa que pretende imputar a la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a conocer si se produjo o no el vicio delatado.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, se observa lo siguiente:
a) De la carta de renuncia.
La parte recurrente, manifestó que “[…] la presunta renuncia no es más que un documento manipulado y sin ningún valor procesal, porque no tiene fecha y fue elaborado por el mismo ente empleador con su propia tecnología y con el deliberado propósito de utilizarlo, eventualmente, para burlar los efectos de la ley que [le] ampara como funcionario al servicio de la Administración Pública y normas contenidas en la Constitución Nacional vigente que en su artículo 19 establece que el Estado Venezolano garantizará a toda persona, el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos. Tales derechos y garantías, conforme a lo establecido en el referido artículo, son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y por las leyes que lo desarrollan.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] no [le] queda la menor duda, que el Tribunal de Alzada ordenará lo conducente para corregir tan detestable anomalía, a fin de restablecer la situación jurídica infringida en contra de un ciudadano venezolano que cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley entonces vigente, para ocupar un cargo en el cual no podía aceptar válidamente la imposición previa de renunciar en la fecha posterior que el Alcalde manejaría a su antojo, para ponerle fin, de manera unilateral, a una relación laboral que debía terminar con la jubilación o por el hecho natural de la muerte. Aceptar, como es práctica usual del señor Freddy Bernal, que sea él el que le ponga fin a una relación laboral que está reglamentada por una ley especial y reforzada por la Constitución Nacional vigente en el articulado referido al hecho social trabajo, es hacerse cómplice de un fraude a la Ley, impropio de un Gobierno donde impera la Democracia y el respeto a las leyes y a la dignidad humana.” [Corchetes de esta Corte].
De los argumentos antes transcritos, se aprecia que el ciudadano Orlando Prieto Cuberos, manifestó que la renuncia que consta en autos suscrita por él, no debe otorgársele ningún valor probatorio, en virtud de que la misma no posee la fecha en la cual fue elaborada.
Ante tal panorama, esta Corte estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
En tal sentido, esta Alzada debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas.
Delimitado lo anterior, este Órgano Colegiado debe advertir que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial, expresó que “[…] Es el caso, que en marzo del año dos mil tres (2003), el ciudadano Alcalde Freddy Bernal, a través del Ciudadano Eduard López, Director de Recursos Humanos, SOLICITO [sic] la renuncia forzada CON FECHA ABIERTA a varios funcionarios de la Alcaldía, entre los que [él] estaba incluido. [Les] entregó una carta de renuncia SIN FECHA que envió el Alcalde para que la firmara[n] y que le fue devuelta de acuerdo a su solicitud.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, destacó que “[…] este documento VICIADO junto con la renuncia de los otros funcionarios fue remitida al ciudadano Alcalde LIC. Freddy Bernal Rosales a través de la Dirección de Recursos Humanos, según oficio 003-1407 de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil tres (2003) […] Pero antes, es decir, el 23 de abril del año dos mil tres (2003) cuatro de los cinco funcionarios que [fueron] obligados a renunciar, [remitieron] al ciudadano Alcalde una MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE ANULAR LA RENUNCIA FORZADA. […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Así pues, de lo anterior aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante manifestó que presuntamente el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mes de marzo de 2003, le solicitó al accionante su renuncia del cargo que venía desempeñando.
Igualmente, se observa del folio 13 del expediente judicial, acto administrativo Nº 003.1407, de fecha 24 de marzo de 2003, en el cual se le remitió al entonces Alcalde del Municipio Libertador, ciudadano Freddy Bernal, renuncia emanada del ciudadano Orlando Prieto.
Por otra parte, se desprende del folio 11 del expediente judicial acto administrativo emanado del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se le notificó al ciudadano recurrente que su renuncia había sido aceptada, y dejando constancia de que el mismo prestó servicios hasta el día 30 de abril de 2003 por el Alcalde in commento.
Ello así, advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el presente caso, el ciudadano Orlando Prieto ante una supuesta solicitud de su renuncia en marzo de 2003 (lo cual no se desprende de los autos que conforman el expediente), suscribió una carta de renuncia en una fecha previa al 24 de marzo de 2003, (es decir, cuando la carta fue remitida al ciudadano Alcalde para su aceptación), la cual fue aceptada el día 30 de abril de 2003.
Visto lo anterior, resulta claro para este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, el ciudadano recurrente reconoció haber firmado su carta de renuncia, con anterioridad a la remisión de la misma, y de igual forma, previo a la aceptación por el ciudadano Alcalde de la referida renuncia, es por tal razón que esta Corte, considera que la inexistencia de fecha cierta en la carta de renuncia, no descarta su valor probatorio, tal como lo afirmó el apelante, toda vez que se trata de una notificación de voluntad de la parte recurrente de dar término al vínculo funcionarial.
. Así pues, visto que se verificó una coherencia temporal en el desarrollo de los hechos, esta Alzada desecha el presente argumento. Así se declara.
b) Del permiso otorgado.
Indicó la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación que “[e]l Tribunal de la Causa, a pesar de que en el libelo expus[o] con plena claridad que el fundamento esgrimido por el Alcalde Municipal está viciado, y que para la fecha en que presuntamente renunci[ó] a [su] cargo, estaba haciendo uso de un permiso debidamente otorgado por el mismo empleador, declaró Sin Lugar el recurso. De la referida decisión Apelé oportunamente.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, expresó la referida parte en su recurso contencioso administrativo funcionarial que “[…] es imposible que [él] haya renunciado a [su] cargo si para los efectos, el día treinta (30) de abril del 2003 [se] encontraba de permiso autorizado por [su] jefa inmediata, Economista Armenia González, quien fungía como Directora de Control Interno para la fecha.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se colige que el accionante manifestó su imposibilidad para renunciar, ya que para el día 30 de abril de 2003 (fecha en la cual fue aceptada su renuncia por el Alcalde) se encontraba ausente, en razón de un permiso que le había sido debidamente otorgado.
Así pues, se tiene que consta en el folio 17 del expediente judicial, comunicación enviada en fecha 24 de abril de 2003, por el accionante Orlando Prieto a la ciudadana Directora de Control Interno, en la cual solicitó “un permiso URGENTE por treinta (30) días a partir de la presente fecha, a los fines de realizar diligencias personales inaplazables.”
Por otra parte, riela al folio 18 del expediente judicial, acto administrativo Nº 003.2108, de fecha 24 de abril de 2003, emanado de la Directora de Control Interno, en la cual otorgó el permiso solicitado por el recurrente Orlando Prieto.
Ahora bien, visto que en el capítulo anterior, quedó establecido que la renuncia del ciudadano Orlando Prieto fue realizada con anterioridad al 24 de marzo de 2003, fecha de la remisión de la renuncia al Alcalde, aprecia este Órgano Colegiado que el permiso concedido tendría efectos a partir del 24 de abril de 2003, esto es, con un mes de posterioridad a la renuncia del ciudadano recurrente.
Si bien es cierto, que la renuncia del funcionario fue aceptada en fecha 30 de abril de 2003, estima este Órgano Jurisdiccional que el sólo hecho de que tal aceptación se dio dentro del período de permiso, en modo alguno puede tomarse como elemento que demuestre que se estaba utilizando una “renuncia forzada”, ya que se trató de un acto unilateral y voluntario del recurrente de poner fin a la relación funcionarial que lo vinculaba con el ente accionado, la cual se realizó en pleno servicio activo.
Aunado a lo anterior, y siendo que el recurrente firmó su carta de renuncia con anterioridad al momento en que se le concedió el permiso solicitado (estando como funcionario activo), este Órgano Colegiado debe desestimar el presente argumento. Así se declara.
c) Del origen de la carta de renuncia.
Señaló la parte apelante que “[…] la ‘carta’ de renuncia esgrimida por Freddy Bernal para burlar [sus] derechos como empleado municipal no fue nunca elaborada por [él], porque [su] voluntad al aceptar el cargo para el cual fu[e] designado era en su momento y sigue siendo en la actualidad, la de seguir cumpliendo las funciones inherentes al mismo, porque [está] plenamente capacitado para cumplirlas y no [ha] dado ningún motivo para que se [le] desincorpore en la forma intempestiva, irregular y arbitraria como lo hizo el Señor Alcalde del Municipio Libertador, vulnerando los efectos de las leyes orgánicas y constitucionales que [le] amparan.” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, observa esta Alzada que el recurrente negó haber sido quien elaboró la carta de renuncia, y que la misma fue creada por el propio Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Visto lo anterior, considera necesario este Órgano Colegiado traer a colación la carta de renuncia del ciudadano Orlando Prieto, que riela al folio 12 del expediente judicial, en la que señaló:
“Ciudadano
Lic. FREDDY BERNAL ROSALES
Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador
Su Despacho.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de formalizar mi renuncia al cargo que vengo desempeñando como COORDINADOR DE PROGRAMAS ESPECIALES JEFE, Código Nro. 239, adscrito a la Dirección de Control Interno.

Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted.

Atentamente,

[fdo]

ORLANDO PRIETO CUBEROS
C.I. 541.045”
[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
De lo anterior, se desprende que el ciudadano Orlando Prieto, dirigió una comunicación al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual le manifestó su voluntad de retirarse del cargo que estaba ejerciendo.
Ahora bien, considera esta Corte que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:
“[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.

El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’

Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.” [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde al recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.
Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].
La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.
La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.
En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “Es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.
En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, expuso:
“Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.

La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.

Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.

‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios– el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)
[...Omissis...]
La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites [sic] de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada […]”. [Corchetes y resaltado de la Sala].
Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.
Ello así, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente ha debido demostrar su afirmación respecto a que la referida carta fue emanada del ciudadano Alcalde, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa tal y como lo señaló la sentencia recurrida, que en el material probatorio inserto en el expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consiente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre la administración municipal y el recurrente.
Por lo tanto, el Juzgador de Instancia, al evidenciar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluirse que la misma fue expresada libre de constreñimiento, además de que no se evidencia de antes ni de medio probatorio alguno que la citada carta de renuncia haya sido producida por la Administración.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por el recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad del ciudadano Orlando Prieto haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía recurrida, correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se declara.
d) De la inconstitucionalidad de la renuncia
Expresó el ciudadano Orlando Prieto que “[…] la decisión unilateral tomada por el Alcalde Freddy Bernal de imponer criterio para hacer valer un documento moral y jurídicamente impugnable, atenta contra normas expresas en [la] Constitución y legislación nacional vigente referidas a los empleados públicos.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la parte recurrente denunció que se produjo una violación a normas de orden constitucional y legal, no obstante aprecia este Órgano Jurisdiccional que la referida parte se limitó a esgrimir de forma genérica tal argumento y no señaló en qué forma se configuraron tales violaciones. Aunado a lo anterior, y visto que en el presente caso, no se demostró que la Alcaldía recurrida haya constreñido al accionante para que renunciara al cargo que venía desempeñando, esta Alzada no evidencia violación alguna al texto constitucional y normas de orden legal, en este sentido, resulta necesario para esta Corte desestimar el presente argumento. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, comparte esta Corte el criterio esbozado por el Juez de Instancia en cuanto a la validez de la renuncia presentada, pues del estudio exhaustivo realizado al presente expediente, se determinó que la citada renuncia realizada por el ciudadano Orlando Prieto, fue un acto libre, voluntario y consiente, ello así, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Orlando Prieto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de marzo del 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de junio de 2005, por el ciudadano ORLANDO PRIETO CUBEROS, titular de la cédula de identidad N° V.-541.045, debidamente asistido por el abogado Miguel Ricardo Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.520, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de marzo del 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 2 de marzo del 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2005-001374
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.