EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001065
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0.997-2008 de fecha 2 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Salvador Parra Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.978, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.071, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 15 de marzo de 2007, por el abogado Víctor Altuna García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El día 16 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esta misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó notificar a las partes, y a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, comenzarían a transcurrir los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, y vencidos éstos, debían las partes presentar sus informes al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió el Oficio Nº 0983-2009 de fecha 18 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 16 de septiembre de 2008.
En fecha 21 de septiembre de 2009, vista la diligencia presentada el día 11 de mayo de 2009 por el Alguacil del referido Juzgado, mediante la cual manifestó que no fue posible notificar a la ciudadana María Rosario Peña Romero, esta Corte ordenó librar boleta de notificación dirigida a la mencionada ciudadana, la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos la comisión recibida.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana María Rosario Peña Romero.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se retiró de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la referida boleta de notificación.
En fecha 5 de mayo de 2010, al constatar que no se había notificado a la ciudadana Fiscal General de la República del auto dictado por esta Corte el día 16 de septiembre de 2008, en consecuencia, se ordenó librar dicha notificación.
En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 16 de septiembre de 2008 y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, otorgados a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado Héctor Salvador Parra Flores, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Rosario Peña Romero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [el] treinta (30) de Mayo del año 2002, la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de San Femando de Apure, dict[ó] Providencia Administrativa, mediante la cual declar[ó] con lugar la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, introducida por el ciudadano ADELZO ROJAS, en su condición de Gerente de Comercialización de la Empresa ELECENTRO C.A., filial de CADAFE C.A., en el Estado Apure y en consecuencia autoriz[ó] el despido de su puesto de trabajo a la ciudadana MARÍA ROSARIO PEÑA ROMERO, ampliamente identificada. Acto administrativo que fue notificado a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que el acto administrativo impugnado “[…] result[ó] de la instauración de un procedimiento de igual naturaleza, iniciado por el ciudadano ADELZO ROJAS, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de identidad N° 9.873.853, con domicilio en la ciudad de San Femando de Apure, actuando en su condición de Gerente de Comercialización de la Empresa ELECENTRO C.A., filial de CADAFE, en el Estado Apure, peticionando contra [su] representada MARÍA ROSARIO PEÑA ROMERO, ampliamente identificada, quien desempeñaba el cargo de SUPERVISORA DE FACTURACIÓN ‘A’, adscrita a la Oficina Comercial Guasdualito, de la empresa ELECENTRO C.A., filial de CADAFE C.A., en el Estado Apure, desde el 20 de Junio del año 1994, se autorizara a su representada, para despedir por causa justificada a quien represent[a], de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse incursa en hechos previstos en el artículo 102, literal ‘i’ eiusdem, solicitud que [tenía] fecha de recibida el 17 de Septiembre del año 2001”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
Denunció la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “[no] cons[ó] en folio alguno del expediente que conforma la solicitud de calificación de despido y de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pide, que MARÍA ROSARIO PEÑA ROMERO, haya sido citada […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, alegó la violación de los artículos 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que “[se] está […] en presencia de un hecho humano dotado de los elementos propios de una vía de hecho en el derecho constitucional. Estos son, en primer lugar, la existencia de un acto con incidencia manifiesta en la realidad; en segundo término, la imposibilidad de comprender dicho acto bajo parámetros jurídicos y, finalmente, la violación manifiesta de un derecho fundamental”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Manifestó que “[la] Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de San Femando de Apure, antes de dictar la providencia comentada debió: 1) Haber llamado a juicio a [su] representada, mediante los mecanismos (citación personal, en su defecto por carteles y demás formalidades existentes para ello) señalados en la ley para ello, dandole [sic] las garantías del principio de publicidad y contradicción en el proceso; 2) Tales omisiones del Órgano Administrativo señalado, viola[ron] el principio de contradicción y por contera se quebrantan los derechos de defensa, debido proceso y finalmente, la presunción de inocencia de quien represent[a] y 3) Con la omisión dicha, se desconoc[ió] el principio de la equidad. De este modo, la arbitrariedad que logr[ó] hacerse a un título formal, se [opuso] a la Constitución y a los derechos fundamentales, en cuya defensa estriba la tarea y misión confiada a los Jueces y funcionarios que tienen la facultad de dictar actos cuasi-jurisdiccionales”. (Corchetes de esta Corte).
Apuntó que “[…] cuando el operador administrativo se pronunció sin habersele [sic] citado en modo alguno a MARÍA ROSARIO PEÑA ROMERO, incurrió en la inobservancia sustancial de las normas procesales (artículo 255 último aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó que “[…] se ADMITA el presente RECURSO, y previo el cumplimiento de ley, se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO dictado por la Inspectoría del Ministerio del Trabajo, con sede en la ciudad de San Femando de Apure, en fecha 30 de Mayo del año 2002. Por encontrarse incursa en las infracciones de los dispositivos antes indicados y basado el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y en consecuencia de ello, se proceda a su REENGANCHE DEFINITIVO Y PAGO DE SAI.ARIOS CAÍDOS, CON LOS INCREMENTOS QUE HAYAN OCURRIDO EN SU SALARIO”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[t]eniendo en cuenta que, la materialización del Acto Administrativo impugnado por esta vía, en el sentido de seguirse manteniendo la situación jurídica (fuera del empleo que venía prestando [su] representada en la empresa tantas veces mencionada y sin tener la posibilidad de hallar otro, por las razones que todos conocemos), sin sueldo alguno para mantenerse y alimentar a sus hijos, hasta tanto se decida la definitiva a su favor, lo cual le ocasionaría un perjuicio de imposible reparación; por lo que está configurado el requisito sine qua non para procedencia de la suspensión del Acto Administrativo impugnado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 136 eiusdem”. (Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original).
En consecuencia, solicitó que se admita el recurso interpuesto, declarándose con lugar en todo lo peticionado en él.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró desistido el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a [ese] Juzgado Superior pronunciarse sobre el desistimiento del Recurso de Nulidad, ejercido por la ciudadana María Rosario Peña Romero, debidamente representada por el abogado en ejercicio Héctor Salvador Parra Flores, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Dra. Armanda Arteaga, en su carácter de Inspectora del Trabajo del Apure [sic] del Estado Apure y, al efecto, observa:

El emplazamiento a los terceros interesados en los juicios que se tramiten ante el Máximo Tribunal de la República, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República a de Venezuela, en los siguientes términos:

[…Omissis…]

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.

Sobre este particular la Sala ya se pronunció, estableciendo mediante sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

[…Omissis…]

Por todo lo anteriormente planteado, [ese] Juzgado Superior entra revisar las actas procesales, y se pronuncia de la siguiente manera:

Por todo lo anteriormente expuesto [ese] Juzgado Superior observa que por auto de fecha 13 de febrero de 2.006 se ordeno librar cartel de citación a los terceros que pudiesen tener interés en el proceso. En consecuencia se le advirtió al recurrente que deberá consignar un ejemplar del periódico, donde fuera publicado el cartel dentro de los tres días siguientes de despacho a su publicación y que de no hacerlo se consideraría desistido el recurso. En tal sentido, se pudo evidenciar en autos que la parte demandante No consignó ningún tipo de periódico y/o diario, donde conste la publicación del presente cartel, es por ello que resulta forzoso, para [ese] Tribunal declarar Desistida la presente acción. Así se ordena.

-II-
DECISIÓN

Por lo expuesto, [ese] Juzgado Superior, civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad, interpuesto por la ciudadana MARÍA ROSARIO PEÑA ROMERO, debidamente representada por el abogado en ejercicio HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, en contra de la Providencia Administrativa de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Dra. Armanda Arteaga, en su carácter de INSPECTORA DE TRABAJO DEL ESTADO APURE”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo apelado).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, para lo cual observa que:
A través del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la parte actora solicitó la nulidad de la providencia administrativa de fecha 31 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano Adelso Rojas, en su condición de Gerente de Comercialización de la Empresa Elecentro, C.A., filial de Cadafe del Estado Apure, y en consecuencia, autorizar el despido de la trabajadora María Rosario Peña Romero (parte accionante en la presente causa).
En fecha 13 de febrero de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en lo siguiente:
“[…] [ese] Juzgado Superior observa que por auto de fecha 13 de febrero de 2.006 se ordeno librar cartel de citación a los terceros que pudiesen tener interés en el proceso. En consecuencia se le advirtió al recurrente que deberá consignar un ejemplar del periódico, donde fuera publicado el cartel dentro de los tres días siguientes de despacho a su publicación y que de no hacerlo se consideraría desistido el recurso. En tal sentido, se pudo evidenciar en autos que la parte demandante No consignó ningún tipo de periódico y/o diario, donde conste la publicación del presente cartel, es por ello que resulta forzoso, para [ese] Tribunal declarar Desistida la presente acción. Así se ordena.” [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, esta Alzada considera necesario señalar que el punto controvertido en el presente recurso de apelación consiste en determinar si efectivamente opero el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por falta de consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados, dentro del lapso legalmente establecido.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, aplicable ratione temporis, el cual establecía la carga del accionante de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, en los siguientes términos:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República.
Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]”

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito, para aquellos casos en que el recurrente no consignase en autos dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde apareciere el cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.
Sobre este particular, la Sala Político-Administrativa se pronunció señalando en la sentencia Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Al respecto, debe precisar esta Sala que el presente recurso de nulidad fue admitido el 13 de mayo de 2004, es decir bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, verificándose la oportunidad para librarse el cartel de emplazamiento al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las notificaciones ordenadas en el referido auto de admisión.
En efecto, los días 8 y 20 de julio de 2004, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las mencionadas notificaciones.
[…Omissis…]
Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara […]” (Resaltado de esta decisión).
Visto lo anterior, la referida Sala además de establecer el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, según lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, de igual manera, indicó que la oportunidad para librarse el cartel de emplazamiento es al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que constaran en autos las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y que de ser librado junto con éste (el auto de admisión), sus efectos procesales se verificarían luego de las notificaciones.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que en fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el párrafo 12 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -vigente para la fecha- y ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y al Fiscal General de la República, en consecuencia, ordenó comisionar al Juzgado Octavo de Municipio de la Región Capital. Asimismo, ordenó librar cartel de notificación a quien tuviera interés en el presente recurso, el cual debía ser publicado en un diario de circulación regional y consignado en dicho Juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, advirtiéndosele que una vez constara en autos dicha formalidad, cualquiera de las partes podía solicitar la apertura del lapso previsto en el párrafo 13 del artículo in comento.
Ello así, esta Corte observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que corren insertos a los folios ciento catorce (114), ciento quince (115), ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del expediente judicial, la boleta de notificación libradas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y al ciudadano Fiscal General de la República, así como el cartel de notificación librado a los terceros interesados y la comisión librada al Juzgado Octavo de Municipio de la Región Capital, respectivamente.
En ese sentido, específicamente del cartel de emplazamiento librado el día 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el cual corre inserto al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial, se evidencia que el mismo fue librado el mismo día en el cual se dictó el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y antes de que constara en autos las notificaciones ordenadas.
Visto lo anterior, esta Alzada observa que no consta en ninguna parte del presente expediente, que se le haya dado cumplimiento al auto de admisión dictado el día 13 de febrero de 2006, en relación a las notificaciones ordenadas, en consecuencia, al haber omitido dichas notificaciones y al declararse el desistimiento expreso, con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia esta Corte que ocurrió una subversión del proceso llevado en el presente caso y con ello se incurrió en la violación del orden público procesal.
En efecto, evidenció este Órgano Jurisdiccional que luego de la admisión del presente asunto el Juzgado a quo, libró las notificaciones pertinentes, sin embargo no consta en actas el cumplimiento de las mismas, pues, acto procesal seguido a dichas notificaciones, (las cuales cursan a los folios 114, 115, 116 y 117 del expediente judicial) cursa la decisión que declaró el desistimiento tácito del recurso interpuesto, sin haber transcurrido los tres (3) días de despacho siguientes para que la parte accionante retirara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa, por cuanto los efectos procesales que produce la expedición del mencionado cartel no se habían verificado todavía.
Por lo anterior, se debe advertir que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha considerado que en aquéllos casos en los que se subvierte por parte del Órgano Jurisdiccional el trámite del procedimiento establecido, se constituye a todas luces una evidente violación del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se priva a los justiciables de toda certeza jurídica. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2007, caso: Adriana Isabel Tavares).
Ahora bien, como se señaló, del análisis de las actas que conforman el expediente, se evidencia que en razón del carácter de orden público procesal de las normas aplicables al presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, tenía la obligación de notificar a las partes del auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2006, lo cual no realizó, por lo que es forzoso para esta Corte concluir que el a quo violentó con tal actitud el orden público procesal.
En relación al orden público procesal, se destaca que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301, de fecha 10 de agosto de 2000, (caso: Inversiones y Construcciones U.S.A C.A.), estableció:
“[…] los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley”. (Subrayado de esta Corte).
Es así que resulta evidente para esta Corte, que se ha configurado bajo las circunstancias específicas del presente caso, una omisión por parte del A quo al no librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, lo que evidencia el incumplimiento de una fase procesal, que garantiza lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, considera esta Alzada que la omisión del cumplimiento de las notificaciones ordenadas en el caso de marras, traería como consecuencia la violación del principio de seguridad jurídica también de rango constitucional; ya que, si bien todo proceso judicial implica la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a probar y a obtener una decisión motivada, el proceso debido también implica la necesidad de que ese trámite se corresponda con el establecido por el legislador para una determinada acción o recurso. (Vid. Sentencia Nº 2007-926, supra referida).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en primera instancia el procedimiento fue llevado a cabo con omisión de la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y del ciudadano Fiscal General de la República, del auto que admitió el recurso en cuestión, notificaciones éstas que resultaban necesarias a los fines que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y así dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de ambas partes.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se concluye que en el presente procedimiento lo alegado por la parte se encuentra fundado, por consiguiente, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a las omisiones advertidas en el caso concreto, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Altuna García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Rosario Peña Romero, en consecuencia, se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur el día 13 de febrero de 2007, y se ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el mencionado Tribunal cumpla con las citaciones y/o citaciones del auto de admisión de fecha 13 de febrero de 2006 y continúe con la sustanciación de la presente causa. Así se declara.
Decidido lo anterior, resulta oportuno para el caso de marras traer a colación la sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“[…] No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (Subrayado de esta Corte).

En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión Nro. 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo entre: a) las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; b) las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.
En consecuencia, visto que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur ya había asumido la competencia regulada conforme al criterio abandonado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho al Juez Natural, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de marzo de 2007, por el abogado Víctor Altuna García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO PEÑA ROMERO, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se ANULA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que cumpla con las notificaciones y/o citaciones de la admisión del recurso interpuesto y la sustanciación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil once (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2008-001065
ASV/18
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,