JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001161

En fecha 1º de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-0983 de fecha 26 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ELIO DE JESÚS ALTUVE VALECILLOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.532, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2004, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Elio de Jesús Altuve Valecillos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de julio de 2008, se dió cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el inicio a la relación de la causa, una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia al querellante -cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “que desde el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 16 de julio de 2008, relativo al termino de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día 17 de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 17,18,21,22,23,28,29,30 y 31 de julio de 2008 y 1º, 04,05, 06, 07 y 08 de agosto de 2008…”

En fecha 14 de agosto de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 8 de octubre de 2008, la abogada María José Nóbrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Miranda, solicitó a esta corte declarara el desistimiento del presente recurso.

En fecha 26 de noviembre de 2008, esta corte dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como al Procurador General del estado Miranda. Por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte querellante, por lo que se ordenó librar boleta por Cartelera de esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha se libró la boleta respectiva y los oficios Nºs CSCA-2009-0488 y CSCA-2009-0489.

En fecha 5 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General del estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Wendy Rivera, el día 4 de marzo de 2009.

En fecha 5 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen de Forti el día 4 de marzo de 2009.

En fecha 24 de marzo de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada al ciudadano Elio de Jesús Altuve Vanecillos.

En fecha 21 de abril de 2009, la secretaria de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha fue retirada de la cartelera, la boleta de notificación librada al ciudadano Elio de Jesús Altuve Vanecillos.

En fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Asimismo, mediante auto de esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009 y los días 1º, 2, 3 y 4 de junio de 2009. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda correspondientes a los días 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y los días 5, 6 y 7 de mayo de 2009. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 8 de mayo de 2009 (…)”.

En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, previa la siguiente motivación:

I


DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En primer lugar, observa esta Alzada que se dio inicio el caso de marras, en virtud de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado en fecha 07 de junio de 2002, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Elio de Jesús Altuve Valecillos.

Señaló que “(…) en fecha 25 de Junio de 1991, ingresó [su] representado a la Policía del Estado (sic) Miranda, adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Miranda, en el cargo de AGENTE, en se desempeñó a cabalidad, siempre acatando las directrices del cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética. El funcionario egresó del Instituto, en fecha 08 de Diciembre del año 1998 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) estando vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de la Gobernación del Estado (sic) Miranda, no le fue aplicada al momento de hacer los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponden (…)”.

Expresó que “(…) al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta, habiendo agotado todos los medios, para que las Prestaciones Sociales le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente (…)”. (Mayúsculas del original).

Alegó que “(…) [su] representado se vio (sic) en la imperiosa necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) en la Contratación Colectiva citada, y que ha debido ser aplicada, se establecen beneficios que responden a las aspiraciones de los funcionarios, y responden al sentido de la ley y la justicia, es decir darle a cada quien lo que le corresponde (…)”.

En este sentido, fundamentó su pretensión en la Constitución Nacional, en sus artículos 21, 89 y 140; en los artículos 26, 27, 31, 32 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa y 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 8, 133, 146 y 665 de la Ley del Trabajo aplicable ratione temporis; los artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y las cláusulas 4º y 61º de la Convención Colectiva aplicable.

Dicho esto, solicitó “(…) se [sirviera] declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la siguiente demanda de Complemento de Prestaciones Sociales, para un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública (…) en consecuencia, [pidió] al tribunal [ordenara] a la Administración Pública (…) [procediera] de acuerdo al petitorio, es decir a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como cualquier otra acreencia que le corresponda (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó el pago de las prestaciones sociales, reclamando los siguientes conceptos: Bono Presidencial de Ochocientos Mil Bolívares, el cual no fue cancelado por dicho Instituto; Bonificación de fin de año correspondiente al año 1998, por una cantidad Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, 00) del antiguo signo monetario, Antigüedad desde el 25 de junio de 1991 hasta el 18 de junio de 1997, correspondientes a una suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000, 00) del antiguo signo monetario, como también, los intereses causados, por los que solicitó una experticia complementaria. Igualmente, Bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo para ese entonces, reflejándose en una cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 450.000) del antiguo signo monetario. Asimismo, solicitó por concepto de Vacaciones pendientes la cantidad de Seis Millones Doscientos Mil Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.200.000, 00), del antiguo signo monetario.

Finalmente basándose en sus fundamentos de hecho y de derecho, solicitó se ordenara al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, la aplicación de las normativas previamente citadas, referente a la materia de prestaciones sociales; y que se reconocieran los conceptos demandados desde su fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral, en consecuencia demandó el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes, con su respectiva corrección monetaria e indexación salarial.

II
DEL FALLO APELADO


Mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) estima este órgano jurisdiccional que es en fecha 29 de marzo de 1999, cuando se originó el hecho que da lugar a la presente acción, dado que es a partir de este momento cuando el querellante tuvo conocimiento de que el pago de sus prestaciones sociales se había efectuado de manera incompleta (…)


(…) constata este Tribunal que siendo que la querella se interpuso el 07 de junio de 2002, y dado que –como ser dispuso- el querellante tuvo conocimiento del pago incompleto de sus prestaciones sociales el 29 de marzo de 1999, en principio, conforme con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la presente acción resulta caduca al haberse interpuesto luego transcurrido los seis (6) meses a que se refiere la norma antes señalada.

…Omissis…

(…) el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy en día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.

…Omissis…

(…) observa este Juzgado Superior que del cómputo del tiempo transcurrido entre el momento en que tuvo conocimiento el querellante sobre el pago incompleto de sus prestaciones sociales y la fecha de presentación de la querella que nos ocupa, se evidencia que transcurrió –igualmente- un lapso superior al de un (1) año aplicable. En consecuencia, estima este órgano jurisdiccional que la presente querella resulta interpuesta extemporáneamente, motivo por el cual debe este Juzgado Superior declarar la caducidad de la acción alegada por los apoderados judiciales del instituto querellado, y por ende, declarar inadmisible la presente querella funcionarial. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO DE JESUS (sic) ALTUVE VALECILLOS, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).





III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisible por caducidad el presente caso en fecha 16 de diciembre de 2003, tras observar que “(…) siendo que la querella se interpuso el 07 de junio de 2002, y dado que –como ser dispuso- el querellante tuvo conocimiento del pago incompleto de sus prestaciones sociales el 29 de marzo de 1999, en principio, conforme con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, la presente acción resulta caduca al haberse interpuesto luego transcurrido los seis (6) meses a que se refiere la norma antes señalada (…)”.

En fecha 27 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación en razón de la decisión dictada por el iudex a quo en fecha 16 de diciembre de 2003, el cual declaró inadmisible la querella funcionarial.

En fecha 1º de julio de 2008, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital oficio Nº 08-0983 de fecha 26 de junio de 2008, mediante el cual remite anexo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la Gobernación del estado Miranda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y tal remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003 por el referido Juzgado.
En fecha 15 de julio de 2008, se dió cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se fijó el inicio a la relación de la causa, una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia al querellante -cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2008, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrió un (01) día continuo correspondiente al día 16 de julio de 2008, relativo al termino de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día 17 de julio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 17,18,21,22,23,28,29,30 y 31 de julio de 2008 y 1º, 04,05, 06, 07 y 08 de agosto de 2008(…)”.

En fecha 14 de agosto de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En consecuencia, en fecha 8 de octubre de 2008, la abogada María José Nóbrega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.347, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Miranda, solicitó a esta corte declarara el desistimiento del presente recurso.

Debido a que esta Corte observó que las partes no fueron debidamente notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial de la parte querellante, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultaron necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Por lo que este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual ordenó la reposición de la causa en fecha 26 de noviembre de 2008 al estado de notificación de las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.

Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resultó ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no podía declarar el desistimiento a la causa, planteada por la apoderada judicial de la parte querellada en fecha 8 de octubre de 2008.

Por consiguiente, en fecha 25 de febrero de 2009, se ordenó notificar a las partes, así como al Procurador General del estado Miranda. Por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la parte querellante, por lo que se ordenó librar boleta por Cartelera de esta Corte, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, luego de notificadas las partes y cumpliendo con lo ordenado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2008, y vencidos los lapsos de ley correspondientes, en fecha 22 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

Asimismo, mediante auto de esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009 y los días 1º, 2, 3 y 4 de junio de 2009. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda correspondientes a los días 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de 2009 y los días 5, 6 y 7 de mayo de 2009. Igualmente, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al 8 de mayo de 2009 (…)”.

A tal efecto resulta pertinente y necesario analizar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

La norma anteriormente transcrita, consagra la institución procesal de la perención de la instancia, de la cual se puede colegir que tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, a saber: i) el supuesto básico, la existencia de una instancia; ii) la inactividad procesal y iii) el transcurso de un plazo establecido por la ley. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2009-2184 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Inversiones y Transporte Cristancho C.A., contra la Inspectoría del Trabajo).

La perención es un modo de extinción de los procesos, que se produce por inactividad de las partes, por omisión; la anulación del procedimiento surge a consecuencia de la falta de instancia, impulso o gestión de las partes en este, durante un período predeterminado de tiempo fijado por la Ley.

La figura de la perención, tiene por base la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas, producto de la incertidumbre de estado de los derechos privados, ya que tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.

En consecuencia, en base al dispositivo señalado ut supra, para que se verifique la perención allí consagrada, es condición sine qua non que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Constituye pues, requisito primigenio para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso, una instancia viva, que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de mantener la vida de la instancia.

El fundamento de la perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, es irrenunciable y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal, tal como se pauta en el artículo 269 del Código eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Es de señalar que los términos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nada coliden con lo establecido en el artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, pues ambos regulan en términos similares el Instituto de la perención.

Ahora bien, y ya que el cómputo del término de un (01) año a los fines de declarar perimido el recurso, se empieza a computar a partir de la fecha del último “acto procesal”, resulta oportuno citar lo que ha entendido la doctrina, en este caso el autor Luis Fraga Pittaluga, en su obra denominada “La terminación anormal del proceso administrativo por inactividad de las partes”, haciendo referencia a la definición realizada por el autor Giussepe Chiovenda, y señala que “(…) son actos jurídicos procesales los que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal, o sea los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal. Pueden proceder de cualquiera de los sujetos de la relación, esto es, i) actos de parte y ii) actos de los órganos jurisdiccionales. (...)”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la inactividad de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte determinó que desde el 8 de octubre de 2008, fecha en que la apoderada judicial de la parte querellada solicitó el desistimiento del presente recurso, no hubo ningún impulso procesal por ninguna de las partes interesadas en el proceso, inclusive, luego de haberse reabierto la estadía a derecho de las partes para dar inicio a la fundamentación de la apelación, contándose el mismo lapso desde el 11 de mayo de 2009, hasta el día 4 de junio de 2009. Por lo que resulta pertinente para esta Corte, dado que en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que hacen procedente declarar consumada la perención de la instancia.

Por tal razón, resulta necesario señalar que está en el margen de las posibilidades de este Órgano Jurisdiccional declarar la perención de la instancia, dado que existe una paralización imputable a las partes; la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto.

Tal como se evidencia en los folios que corren inserto en el expediente judicial bajo los números ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87), ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa (90), noventa y uno (91), noventa y dos (92), noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), referentes todos a las notificaciones respectivas, y cumpliéndose con lo ordenado en auto dictado por esta Corte en fecha 26 de noviembre de 2008.

Por consiguiente, vistas las consideraciones expuestas en el presente fallo, y debido al análisis cronológico de las actuaciones de las partes, esta Alzada declara la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de enero de 2004, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO DE JESÚS ALTUVE VALECILLOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MITRANDA.

2.- La PERENCIÓN de la instancia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. AP42-R-2008-001161
ERG/05

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.