JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001189

En fecha 8 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), el oficio Nº 0884-08 de fecha 10 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IRVING PATIÑO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior antes referido oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 21 de mayo de 2008, por el abogado Wilmer Partidas, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual declaró procedente la impugnación que realizarara la representación judicial de la Procuraduría General de la República a las copias simples promovidas por la parte querellante.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código Civil, así como, la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En esa misma data, se emitieron los oficios números CSCA-2008-8753 y CSCA-2008-8752, dirigidos a los ciudadanos Gobernador del estado Bolivariano de Miranda y Procurador del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. Así mismo, en la referida fecha se libró la boleta de notificación por cartelera del recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos el domicilio procesal del mismo.

En fecha 9 de octubre de 2008, se recibió del abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Irvin Patiño, diligencia a través de la cual expresó que “[desiste] de la apelación en un solo efecto que [interpuso] contra el auto de prueba dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital 2. En este sentido, [solicitó] que sea acordado [ese] desistimiento de la apelación en un solo efecto que se intentó oportunamente”.

En virtud de la diligencia parcialmente trascrita, esta Corte mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 11 de febrero de 2009, esta Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual ordenó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en un lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remitiera copia certificada del poder otorgado por el querellante al abogado Wilmer Partidas.

En fecha 17 de febrero de 2009, el ciudadano José Martín Materan en su condición de alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Procurador General del estado Miranda, recibido por la secretaria del Despacho del Procurador y oficio de notificación dirigido al Gobernador del estado Miranda recibido por la secretaria del Gobernador.

En esa misma data, se recibió diligencia del ciudadano Irving José Patiño mediante la cual manifestó que se daba por notificado personalmente de la decisión proferida por este Tribunal Colegiado en fecha 11 de febrero de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Irving Patiño asistido por el abogado Wilmer Partidas mediante el cual “de manera expresa [desiste de la] apelación en un solo efecto que [interpuso] contra el auto de prueba dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.

En fecha 21 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2009 y vencido el lapso ahí establecido, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.

En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.

I

DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual señaló:

“(…) Visto el escrito de oposición de prueba presentado por el Abogado Wilmer R. Partidas R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.279, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Irving Patiño, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.097.537, mediante la cual se opone a las pruebas promovidas por el Organismo querellado sobre los siguientes argumentos 1.- ‘…[se opone] a la admisión como prueba de la constancia de fecha 20 de febrero de 2006 que consigno (sic) la contraparte, porque el objeto por lo cual fue promovido dicho instrumento [era] impertinente a los hechos debatidos en autos…’ 2.- ‘…[se opone] a la admisión como prueba del decreto Nº 0002, de fecha 02 de enero de 2005, la cual fue consignada por la parte del presente juicio…’ 3.- ‘…[se opone] a la admisión como prueba de la supuesta resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005 que la parte consigno (sic), marcado con la letra B por medio de su escrito probatorio…’

Se observa del escrito de oposición a admisión de las pruebas presentado por la parte querellante que los mismos contienen alegatos que de ninguna manera desvirtúa la admisión de la oposición de las pruebas presentadas por la contraparte, siendo ello, se observa que tales argumentos pueden plantearse en la Audiencia Definitiva, en razón de ello, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE dicha oposición…”.
(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano Irving José Patiño Ruiz asistido por el abogado Wilmer Partidas, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: “(…) decidido de manera expresa en desistir apelación en un solo efecto que [interpuso] contra el auto de prueba dictado por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 21 de mayo de 2008, respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Partidas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.279, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Irving Patiño contra la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se pronunció sobre las pruebas.

Ello así, la Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.

Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento del recurso de apelación incoado en el caso de autos.

Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).

Posteriormente el citado autor considera que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 368).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción, ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada formal impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Rosario Aldana de Pernía)”.

Así las cosas, se verifica que en el caso de autos que ue la propia parte querellante quien personalmente expresó su voluntad de desistir del presente recurso, según consta al folio 81 del presente expediente cumpliéndose de esta manera con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:

“(…) Esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)” (Vid. Decisión Nº 5.785 de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersán Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro).

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para la Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 17 de marzo de 2009, por el ciudadano Irving José Patiño Ruiz debidamente asistido por el abogado Wilmer Partidas del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 19 de mayo de 2008. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de mayo de 2008, que se pronunció sobre las pruebas.

2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el ciudadano Irving Patiño plenamente identificado en autos, respecto del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. N° AP42-R-2008-001189
ERG/016


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.

La Secretaria Accidental.