JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001249

En fecha 18 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 08-1673 del 10 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.064, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.551.604, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de julio de 2008, emanado del referido Juzgado, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado en fecha 1° de julio de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 12 de junio de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes, al Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en el entendido que una vez que vencido un (01) día continuo que se concedió como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, se ordenó librar boleta por la cartelera de esta Corte. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2008-8731, CSCA-2008-8732 y CSCA-2008-8733, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, así como la boleta correspondiente.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se dejó constancia de la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, del Alcalde del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda y del Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficios recibidos el 14 de agosto de 2008.

En esa misma fecha, se dejó constancia de la imposibilidad para practicar la notificación de la parte querellante, por cuanto el Alguacil de esta Corte se dirigió al domicilio señalado y fue atendido por “(…) el ciudadano Luis Martínez, portador de la cédula de identidad N° 11.483.981, que es el cuñado del apoderado abogado Rafael Pérez, [le] informo (sic) que se mudo (sic) para la candelaria (sic) (…)”.

En fecha 13 de julio de 2009, el apoderado judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y solicitó la continuidad de la causa, la cual ratificó en fechas 6 de agosto de 2009 y 29 de junio de 2010.

En fecha 21 de mayo de 2012, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto de fecha 31 de julio de 2008, dictado por esta Corte, y el lapso establecido en el mismo había transcurrido sin que las partes presentaran los informes correspondientes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de junio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Aland Alexander Cartaya Garrido, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que el presente recurso lo ejerce contra el acto administrativo contenido en la “(…) RESOLUCION (sic) N°: 011/2006 de fecha 4 de Mayo de 2007, emanado del ciudadano (COM)(JUB)(P.M.) Lic ROGELIO GONZALEZ TORRES, en su carácter de, (…) DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL ZAMORA, PUBLICADO en el diario LA VOZ, Página 4, de fecha 18 de Mayo de 2007, Resolución la cual resume un procedimiento disciplinario plagado de violaciones Constitucionales y Legales (…)”. (Destacados del original).

Que de igual manera, solicita la nulidad de la “(…) Comunicación Sin Número de fecha 2 de Agosto de 2007, dirigida [al querellante] (…), recibida por [su] mandante el 10-08-07 (sic), y emanada y suscrita por el Comisario (Jub.) Rogelio González Torres, en su carácter de Director Presidente del I.A.P.M.Z. (…)”, mediante la cual se le notificó al querellante de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto contra la referida resolución. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Así como la nulidad de la “(…) Decisión o Acto Declarativo fechado 2 de Agosto de 2007 (…)”, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el querellante contra la referida resolución. (Destacados del original).

Manifestó que “(…) la pretensión pecuniaria a la que se aspira, actualmente no está calculada, está supeditada a las resultas de la declaratoria con lugar del presente recurso, y se contrae a las remuneraciones, aumentos, beneficios y mejoras derivadas de esos conceptos, dejadas de percibir desde el inconstitucional e ilegal acto de DESTITUCIÓN, de que fue objeto [su] representado, hasta la efectiva reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes de la separación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del estado Miranda (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) al funcionario investigado LE ASISTE EL DERECHO, a que sea la MÁXIMA AUTORIDAD DEL ORGANISMO al cual está adscrito, la que DECIDA si destituye o no al funcionario investigado, DEBIENDO NOTIFICARLO de los resultados (…)”. (Destacados del original).

En este sentido, esgrimió que “(…) al funcionario investigado LE ASISTE EL DERECHO, a que la MÁXIMA AUTORIDAD DEL ORGANISMO en la oportunidad de NOTIFICARLO de la DESTITUCIÓN, se le indique en la misma notificación del acto administrativo de destitución EL RECURSO JURISDICCIONAL QUE PROCEDIERE CONTRA DICHO ACTO SANCIONATORIO, INDICÁNDOLE IGUALMENTE, EL TRIBUNAL POR ANTE EL CUAL PODRÁ INTERPONER DICHO RECURSO Y EL TERMINO (sic) O LAPSO PARA SU PRESENTACIÓN (…)”.(Destacados del original).

Precisó que “(…) TODO lo relativo a la Prestación del Servicio de Policía Municipal en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, es regulado por la Ordenanza de la Policía Municipal de dicho Municipio, la cual fue sancionada por el Concejo Municipal y publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 1.991 (…)”.(Destacados del original).

Manifestó que “(…) a tenor de lo previsto en el artículo (sic) 73, 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los Actos administrativos donde se le notifica al [querellante] la Declaratoria SIN LUGAR de su Recurso de Reconsideración, SON NULOS; Primero: Porque así está expresamente determinado por una norma legal (artículos 73, 74, 76 y 77 LOPA (sic)); Segundo: Por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente; y Tercero: Por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (art 89, 8 LEFP (sic) y arts. 4, 10, 12, 13, 14, 15, 31, 32 y 45 de la Ordenanza de Policía Municipal del municipio Zamora del estado Miranda), TODO LO CUAL, lo adecúa a las situaciones de Nulidad previstas en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (sic) (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Concluyó solicitando que se declare la nulidad de los actos impugnados, y en consecuencia se “(…) ordene la reincorporación, en al ámbito territorial del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en el mismo cargo, o en su defecto, en un cargo de superior jerarquía y remuneración, al que venía ejerciendo desde el momento de su inconstitucional e ilegal Destitución. (…) el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir, desde la fecha de su Inconstitucional e Ilegal Destitución, hasta la fecha efectiva de su reincorporación al cargo, incluidas en ellas, todos los aumentos, beneficios y/o mejoras patrimoniales laborales, debiendo tomarse en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Básico Mensual, Prima de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Especial de Fin de Año y su Asignación Complementaria, y el Bono de Evaluación de Desempeño Laboral”. (Destacados del original).

II
DEL FALLO APELADO

El 12 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial del ciudadano Aland Alexander Cartaya Garrido, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito (sic), se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica (sic), que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte querellante, afirma en su escrito libelar que en fecha 18 de mayo de 2007, fue publicado en el Diario La Voz, Resolución Nº 011/2006 de fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual se le notifica de la destitución del cargo que ejercía en dicha Institución, de igual forma en fecha 10 de agosto de 2007, fue notificado que había sido declarado Sin Lugar el Recurso de Reconsideración intentado contra el acto impugnado, lo que hace concluir a este Sentenciador que desde la fecha de dicha notificación, hasta el día 03 de junio de 2008, fecha de interposición de la presente querella, transcurrieron nueve (09) meses y veinticuatro (24) días aproximadamente; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el recurrente, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente al que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo debe ser declarado Inadmisible por operar la caducidad. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado RAFAEL PEREZ MOOCHETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.064, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.551.604, contra la Resolución Nº 011/2006 de fecha 04 de mayo de 2007, Comunicación Sin Numero de fecha 02 de agosto de 2007 y el acto administrativo Sin Numero de fecha 02 de agosto de 2007, dictadas por el Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa:

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 3 de junio de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano Aland Alexander Cartaya Garrido, considerando que había transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
En este sentido, se tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia de esta Corte, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del estado Táchira).

En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, lo que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos Administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas de esta Corte).

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 59 de fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se colige que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la interposición válidamente de los correspondientes en sede jurisdiccional.

Expuestos los elementos del presente recurso de apelación, resulta oportuno destacar que reposa al folio treinta y cuatro (34) del expediente, original del ejemplar del diario La Voz de fecha 18 de mayo de 2007, mediante el cual fue publicada la Resolución N° 011/2006 del 4 de mayo de 2007, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora del estado Miranda, mediante la cual se informa lo siguiente:

“(…) En uso de las atribuciones que me confiere la parte in fine del segundo párrafo del Artículo 4, y Numeral 5 y último Párrafo del Artículo 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Literal 'e' del Artículo 15 de la Ordenanza mediante la cual se crea el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda.
CONSIDERANDO
Que al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, le corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal de este instituto y el ejercicio de la Dirección y Gestión de la Función Pública.

(…Omissis…)

RESUELVE
PRIMERO: Destituir de su cargo al funcionario: Sub-Inspector ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-11.551.604, por ser transgresor del articulo (sic) 86, en su numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

SEGUNDO: Imponer sanción Disciplinaria de destitución al Ciudadano (…) de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 82 y 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

TERCERO: Notifíquese al interesado de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 49, Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo (sic) 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dada, firmada y sellada en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, el día cuatro de mayo de 2007 (04/05/2007).

Comuníquese y ejecútese (…)”. (Destacados del original).

De igual manera, cursa al folio treinta y seis (36) del expediente, comunicación de fecha 2 de agosto de 2007 suscrita por el Director presidente del referido Instituto, mediante la cual se le notifica al querellante la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración que éste interpusiera contra la Resolución que resolvió su destitución, y es del tenor siguiente:

“Me dirijo a usted, a fin de notificarle que en esta misma fecha se emite pronunciamiento, mediante la cual se declara SIN LUGAR, el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN formulado por el ciudadano: CARTAYA GARRIDO ALAND ALEXANDER, titular de la cedula (sic) de identidad: N° V- 11.551.604, interpuesto en contra de la resolución signada bajo el N° 011/2006, mediante la cual se le destituye del cargo que venia (sic) desempeñando en esta institución.

A tales Fines se anexa original del aludido pronunciamiento. (…)”. (Destacados del original).

En este sentido, observa esta Corte que de los actos administrativos parcialmente transcritos, a pesar que le indica la literalidad y contenido de cada uno de los actos, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, no es menos cierto que no indica los medios de impugnación que podía intentar contra ellos; ni el término dentro de los cuales debía ejercerlos, así como tampoco los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos.

En tal sentido, entiende esta Corte que tanto la resolución por medio de la cual se le destituye del cargo de Sub-Inspector al ciudadano Aland Alexander Cartaya Garrido, así como la referida notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración, no llenan los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 74 eiusdem, referido a la notificación defectuosa de un acto administrativo, la cual -se insiste- no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en razón de ello, contienen graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2011-0578 del 11 de abril de 2011, caso: Carmen Cristina Rocha Maldonado). Así se declara.

Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de notificación de la decisión del recurso de reconsideración -esto es 18 de agosto de 2007- interpuesto contra la resolución que resolvió la destitución del querellante, por cuanto la notificación se halla defectuosa, no pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad. Así se declara.

Dada las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Aland Alexander Cartaya Garrido, en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de la declaración que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictar la decisión de fondo correspondiente en su condición de juez de primera instancia en la sustanciación y decisión de la presente querella funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho que les asiste de conocer el criterio de juzgamiento empleado por el a quo al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión de fondo discutida (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2007-1690 del 10 de octubre de 2007, caso: Salomé López Silva). Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano ALAND ALEXANDER CARTAYA GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 11.551.604, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 12 de junio de 2008.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que dicte sentencia en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-R-2008-001249
ERG/02

En fecha __________________ ( ) de ________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.

La Secretaria Accidental.