EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001426
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1.299-08 de fecha 4 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado JORGE VEGA MEJÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.201, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.670.129.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2008, por el abogado Jorge Vega Mejía, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 14 de julio de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó la notificación de las partes intervinientes, en el entendido de que una vez constara en autos las notificaciones realizadas comenzaría a transcurrir el lapso de dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos estos la parte apelante debía presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho. En esa misma oportunidad, se designo ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se libraron boletas de notificación dirigidas a la parte demandada y demandante, respectivamente, y oficio Nº CSCA-2008-10923 dirigido al Juzgado Primero del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, al que se le comisionó para notificar a la parte demandada por cuanto su domicilio está situado en el Estado Guárico, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez Primero del Precitado Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 9 de marzo de 2009, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, oficio Nº 060-09 de fecha 28 de enero de 2009, anexo el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2008.
En fecha 30 de marzo de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En la misma fecha, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Jorge Vega Mejía, por cuanto no constaba en autos su domicilio procesal.
En fecha 31 de abril de 2009, se retiró de la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la referida boleta de notificación.
En fecha 22 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes y vencido el lapso establecido por esta Corte en auto de fecha 9 de octubre de 2008, se ordenó remitir el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
El 11 de abril de 2008, el abogado Jorge Vega Mejía, actuando en propio nombre y representación, interpuso demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] present[ó] libelo de Querella Funcionarial, asistiendo a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ [sic] GONZALEZ [sic] DE YSMAYEL, por cuanto la misma había sido removida del cargo de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores del Estado Guárico, admitida la Querella se le dio entrada bajo el Nº 01-25950, ordenándose las notificaciones pertinentes, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2011, […] consign[ó] instrumento poder que [le] fuera conferido por la Querellante MARIA ALEJANDRA MARTINEZ [sic] GONZALEZ [sic], por auto de fecha 31 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública […] decli[nó] la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central […]”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
Relató que “[u]na vez que el Tribunal Superior dictó sentencia, declarando con lugar la querella interpuesta la representante de la Procuraduría General de la República APELO DE LA MISMA, subiendo las actuaciones […] donde por sorteo quedo en la Corte Primera, quien dicto [sic] sentencia, confirmando la decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central. […] una vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ejecuto [sic] la sentencia, incorporando a la querellante, cancelándole los conceptos adeudados conforme a la sentencia, opt[ó] por solicitar a la querellante la cancelación de [sus] Honorarios Profesionales, recibiendo como respuestas evasivas y actitudes no consónas [sic] con la condición de profesional de la querellante, pretendiendo la misma fijar [sus] honorarios de manera bastante burda y desconsiderada, trascurrido casi un año de la sentencia y como quiera que hasta la fecha ha resultado imposible el cobro de los mismos, acud[e] […] a objeto de ESTIMAR e INTIMAR [sus] honorarios profesionales causados determinados por [sus] actuaciones judiciales las cuales discrimin[ó] así:
1º Estudio y redacción del libelo de querella, folios 1 al 5 Bs. 15.000,00.
2º Diligencia de fecha 30-10-2001 folio 17, consignado Poder otorgado por la Querellante Bs. 3.500.
3º Diligencia de fecha 28-11-2001, folio 39 dándo[se] por notificado de la decisión de fecha 23-11-2001, por la cual se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declara improcedente la medida cautelar solicitada, remitiendo el Expediente al Tribunal de Sustanciación, Bs. 3.500.
4º Diligencia de fecha 14-03-2002, folio 60, dándo[se] por notificado del auto de fecha 14-03-2002 y pidiendo al Tribunal se abstenga de remitir boleta de notificación al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico Bs. 2.500,00.
5º Diligencia de fecha 4-7-2002, folio 208 consignado escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos Bs. 9.500,00. […]
6º Diligencia de fecha 26-05-2003, folio 253 dándo[se] por notificado y solicitando la notificación de la Procuraduría General de la República Bs. 2.800.
7º Diligencia de fecha 4-02-2004, folio 260 solicitando dejar sin efecto el recibo que riela al folio 256 por las razones allí aducidas y pidiendo se comisione al Juzgado Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la Procuraduría General de la República Bs. 2.800.
8º Diligencia de fecha 4-02-2004, folio 261 solicitando la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y pidiendo sea comisionado el Juzgado Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas Bs. 2.800.
9º Diligencia de fecha 29-03-2005, folio 303 dándo[se] por notificado de la sentencia de fecha 21 de marzo del 2005, que declar[ó] CON LUGAR, la querella, solicitando se notifique a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Bs. 3.500.
10º Diligencia de fecha 7-11-2006, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […], solicitando se remita al Tribunal de origen el expediente dado que la sentencia quedo [sic] definitivamente firme Bs. 3.000. Total del valor de todas las actuaciones profesionales Bs. 48.900,00”.[Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
Señaló que “[f]undament[ó] la […] demanda en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, el primero señala que el ejercicio de la profesión de Abogado da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales […] [pide] [le] sea declarado el derecho a percibir los honorarios causados en las actuaciones judiciales […] discriminadas y debidamente tazadas, se INTIME a la ciudadana MARIA LEJANDRA [sic] MARTINEZ [sic] GONZALEZ [sic] […], para que [le] haga efectivo el pago de [sus] Honorarios Profesionales causados con motivo de su representación en el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, declaró inadmisible la demanda interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, el derecho a cobrar honorarios profesionales se encuentra consagrado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago de conformidad con la Ley de Abogados en cualquier estado del Juicio.-
Por su parte la Ley de Abogados en su artículo 22 consagra el derecho del abogado a cobrar honorarios por sus trabajos tanto judiciales como extrajudiciales, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Ambas normativas son coincidentes en consagrar el derecho al cobro honorarios profesionales así como la oportunidad en que pueden ser reclamados, sin embargo, se debe advertir, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable
En este sentido se ha pronunciado Sala Constitucional, Ponente, Jesús Eduardo Cabrera 18 de MAYO de dos mil uno (2001) EXP. N°: 00-2055 en los siguientes términos:
‘En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordina 11º del Código de Procedimiento Civil. (...) 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado (…) 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho le exigen. (...) 4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres. (...) El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, ... y 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos (...) 6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa (...) . 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (...)’
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, señala que además de las causales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En este orden de ideas, el artículo primero de la Ley de Abogado establece: La profesión de abogado y su ejercicio se regirá por la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de ética profesional que dictare la Federación de Colegios de Abogados
De la misma manera, el artículo 53 del Código de Ética del Abogado Venezolano, el cual establece:
‘El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial.’
De los criterios jurisprudenciales y de las normas anteriormente señaladas, se puede concluir, que si bien es cierto, el apoderado o el abogado asistente en el ejercicio de su profesión, tiene derecho a percibir honorarios y exigir su pago en cualquier estado del juicio, no es menos cierto que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez para su admisibilidad.
En el caso sub examine, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 del Código de Ética del abogado, el cual ha sido aplicado en reiterados fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre uno ellos los supra mencionados; la pretensión solicitada en el presente proceso resulta inadmisible por ser contraria a la disposición expresa a la Ley en comento (artículo 53), el cual es un caso típico de debito sin responsabilidad, que encuadra dentro de las clasificaciones de las obligaciones por razón de su eficacia en obligaciones civiles y naturales, las cuales las primeras (obligaciones civiles o jurídicas) son las que conforme al derecho Civil, producen una acción en juicio, es decir, cuanta [sic] con poder coactivo y el acreedor puede obligar a cumplirlas mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales al deudos [sic], que puede ser obligado a ello, pues no es libre de cumplirla o no, mientras que la obligación que se pretende cumplir por medio de la presente demanda (las naturales) se caracterizan porque el acreedor no puede imponer su cumplimiento forzoso por medio de los órganos judiciales al deudor, el cual será libre de cumplirlas o no, pues no son coercibles, con lo que su cumplimiento constituyen un verdadero deber moral.
De manera pues, que conforme con lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la presente demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por contravenir una disposición expresa de la Ley. (artículo 53 del Código de Ética del abogado), por cuanto se trata de una acción de cobro de honorarios de un profesional de la abogacía contra otro, el cual no fue un hecho controvertido. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, en fecha 14 de julio de 2008, que declaró inadmisible la demanda interpuesta. Se evidencia de autos que la acción originaria ventilada en primera instancia fue ejercida con ocasión a la estimación e intimación de honorarios profesionales por el abogado Jorge Vega Mejia, actuando en propio nombre y representación contra la ciudadana María Alejandra Martínez González, en ocasión a la representación en juicio realizada por el demandante a la ciudadana antes mencionada, en relación a una demanda de contenido funcionarial devenida por el retiro del cargo que venía desempeñando la prenombrada ciudadana como Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El primer lugar es importante destacar que el ejercicio de la profesión del abogado le otorga el derecho a percibir honorarios profesionales, pues los mismos despliegan su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios a cambio de una justa remuneración, razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales; al respecto establece la Ley de Abogados en su artículo 22:
“[…] El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. […] La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias […]”.
De igual manera el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 167:
“[...] En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados [...]”.
De esta manera, cuando un abogado pretenda cobrar honorarios profesionales a un cliente por las actuaciones por él efectuadas, el procedimiento a instarse es el de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el cual tiene por objeto dirimir las controversias suscitadas en aquellos casos en que exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales, sean éstos judiciales o extrajudiciales.
Por otro lado, el procedimiento de intimación de honorarios detenta una naturaleza intimatoria, autónoma e independiente de la causa principal, indistintamente de que deba ser sustanciado y tramitado por ante el tribunal de la causa, que es el que conoció en primer grado el expediente que dio origen al derecho reclamado y donde se procesaron las actuaciones que se estiman e intiman las cuales son el soporte de la demanda, de allí que no deba ser entendido dicho procedimiento como una simple incidencia, pues cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar otro proceso especial que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados simplifica al mismo la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial o extrajudicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron tales honorarios. (Vid. Sentencia N° RC-00786, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amílcar Brito vs. Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, una vez expuestos los planteamientos doctrinarios y jurisprudenciales supra mencionados en los que se debe observar el derecho a percibir honorarios profesionales por cualquier abogado que los solicite. Esta Corte estima necesario realizar una serie de consideraciones antes de continuar conociendo de la apelación aquí estudiada, específicamente respecto a la competencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, para declarar inadmisible el pago de los honorarios profesionales solicitados. Todo ello a los fines de dilucidar si dicho Tribunal, en realidad era competente o no para conocer de la acción propuesta.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los juicios de estimación e intimación de honorarios, ha mantenido vigente un criterio planteado originalmente por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, que determinó que la competencia de estas causas dependerá del estado procesal en el que se encuentre el juicio en el cual surgió la reclamación.
Al respecto, la referida Sala Plena de la Máxima Instancia, mediante decisión Nro. 24 de fecha 12 de mayo de 2010, Exp. Nro. 2006-000068, caso: Balmore Rodríguez Noguera contra las empresas Pananco de Venezuela S.A. y Distribuidora Jenniber C.A., estableció lo siguiente:
“A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló, a los fines de determinar la competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, lo siguiente:
‘…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…’
En igual sentido se pronunció la Sala Plena en sentencias números 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: Adriana Sánchez Benítez vs. Galerías Félix C.A.), 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: Carlos José Hernández Casares vs. José Gregorio Ramírez Araujo y Manuel Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto vs. Elffy Isabel Medina Yeguez, respectivamente), 159 de fecha 10 de diciembre de 2008 (caso: Isauro González Monasterio vs. Restoven de Venezuela C.A.) y 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: Ana María Villarreal vs. Carlos Hernández), entre otras.
Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda de estimación e intimación de los mismos.
(…)
Aplicando el criterio antes expresado y visto que el caso que cursa en autos se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, la reclamación de los honorarios profesionales debía ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como juez natural de la presente causa, lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, en el caso de acciones de intimación de honorarios surgidas con ocasión a una determinada demanda ventilada en un proceso judicial, en atención a los cuatro supuestos antes delatados, se debe atender en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la respectiva demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ello así, en el caso sub exámine, se observa que la demanda de intimación de honorarios interpuesta por el abogado anteriormente nombrado, fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (48.900,00 Bs F), por actuaciones realizadas en el expediente Nº 6025, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Alejandra Martínez González contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones estas que individualizó y cuantificó de la siguiente manera:
1º Estudio y redacción del libelo de querella, folios 1 al 5 Bs. 15.000,00.

2º Diligencia de fecha 30-10-2001 folio 17, consignado Poder otorgado por la Querellante Bs. 3.500.

3º Diligencia de fecha 28-11-2001, folio 39 dándo[se] por notificado de la decisión de fecha 23-11-2001, por la cual se admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declara improcedente la medida cautelar solicitada, remitiendo el Expediente al Tribunal de Sustanciación, Bs. 3.500.

4º Diligencia de fecha 14-03-2002, folio 60, dándo[se] por notificado del auto de fecha 14-03-2002 y pidiendo al Tribunal se abstenga de remitir boleta de notificación al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico Bs. 2.500,00.

5º Diligencia de fecha 4-7-2002, folio 208 consignado escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos Bs. 9.500,00. […]

6º Diligencia de fecha 26-05-2003, folio 253 dándo[se] por notificado y solicitando la notificación de la Procuraduría General de la República Bs. 2.800.

7º Diligencia de fecha 4-02-2004, folio 260 solicitando dejar sin efecto el recibo que riela al folio 256 por las razones allí aducidas y pidiendo se comisione al Juzgado Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la Procuraduría General de la República Bs. 2.800.

8º Diligencia de fecha 4-02-2004, folio 261 solicitando la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y pidiendo sea comisionado el Juzgado Vigésimo del Área Metropolitana de Caracas Bs. 2.800.

9º Diligencia de fecha 29-03-2005, folio 303 dándo[se] por notificado de la sentencia de fecha 21 de marzo del 2005, que declar[ó] CON LUGAR, la querella, solicitando se notifique a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Bs. 3.500.
10º Diligencia de fecha 7-11-2006, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […], solicitando se remita al Tribunal de origen el expediente dado que la sentencia quedo [sic] definitivamente firme Bs. 3.000. Total del valor de todas las actuaciones profesionales Bs. 48.900,00”.[Corchetes de esta Corte]
Igualmente, cabe agregar que de la acción ventilada en primera instancia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, declaró procedente la querella funcionarial interpuesta, para lo cual estableció la nulidad del Oficio s/n dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, por la ciudadana Juez Superior Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que removió a la ciudadana María Alejandra Martínez González del cargo que venía ejerciendo, y ordenó reincorporar a la ciudadana al cargo que venía ejerciendo. Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:
“…En el presente caso, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, debió notificarse al particular afectado pero indicándosele además, los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y el órgano tribunal ante el cual debía interponerse de acuerdo al Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que señala la recurrente no fue cumplido por el órgano productor del acto, sin que esto signifique en modo alguno, que el acto de remoción recurrido haya quedado viciado de nulidad por tal circunstancia, en virtud , que si bien el acto no cumplió con lo establecido en el artículo 73, no es menos cierto, que la recurrente ejerció el recurso adecuado (…) por lo que es evidente, que si bien la notificación del acto fue defectuosa (…) sin embargo no le produjo indefensión a la recurrente ya que ejerció el recurso adecuado (…) si bien el acto de remoción se fundamentó en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, ya derogada y aún cuando la norma aplicable está prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder judicial de 1998, y si bien la misma no excluye expresamente a los secretarios de los Tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley de 1987, pues no modifica su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, y dentro de éstos como funcionarios de confianza, las cuales de (sic) desprende por imperio de la Ley (…) por lo que resulta evidente que el acto administrativo de remoción no se encuentra viciado ni por falso supuesto ni por inmotivación (…) precisado como ha sido que el cargo de secretaria que ocupaba la recurrente es de libre nombramiento y remoción (…) pasamos a pronunciarnos en relación a la maternidad alegada por la recurrente (…) se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la administración dictó y comunicó los actos de remoción y retiro, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción goza de la protección que establece la norma (…) por lo que la Administración debió esperar que venciera todo el período de inamovilidad si quería remover a la referida funcionaria, por lo que resulta obvio que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por haberse transgredido sus derechos constitucionales inherentes a la maternidad consagrados en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura reincorporar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARTÍNEZ a su cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando (…) se ordena pagar por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro (…) hasta la fecha de su período de inamovilidad, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir…”.
Decisión que fue objeto de recurso de apelación por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, la cual fue declarada desistida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo de 2006, y en consecuencia dicho Órgano Jurisdiccional estableció como firme el fallo antes aludido en los términos siguientes:
“Corresponde a [esa] Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2005, por la abogada DEYANIRA MONTERO, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró la nulidad del Oficio s/n dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, por la ciudadana Juez Superior Provisorio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
[…Omissis…]
Ahora bien, por cuanto se desprende de autos que, desde el día 22 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 18 de abril de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, [esa] Corte debe declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en base a lo dispuesto en la mencionada norma. Así se declara.
Declarado el desistimiento, debe [esa] Corte dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público, así como tampoco vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, [esa] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2005, por la abogada DEYANIRA MONTERO, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra el fallo de fecha 21 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró la nulidad del Oficio s/n dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, por la ciudadana Juez Superior Provisorio del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
De manera pues que, tal como se señalo anteriormente, se evidencia tanto de la solicitud de intimación de honorarios como de las decisiones parcialmente transcritas que la acción incoada deviene del procedimiento principal tramitado en el Expediente N° 01-25950 ( nomenclatura interna) cuyo conocimiento correspondió al Tribunal que dictó sentencia en primera instancia y en segunda instancia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Expediente signado con el Nº AP42-R-2006-000399 (nomenclatura de ese Tribunal), donde fue sustanciada la querella funcionarial incoada en fecha 17 de octubre de 2002, por la ciudadana María Alejandra Martínez González, asistida por el abogado Jorge Vega Mejía, contra el Oficio s/n dictado en fecha 27 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Ahora bien, dado que la intimación de honorarios antes aludida, es con ocasión a un juicio principal llevado por el mismo Juzgado superior contencioso in commento, de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito en los capítulos anteriores, esta Corte debe observar en cual etapa procesal se encontraba dicho juicio, donde supuestamente se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la respectiva demanda de estimación e intimación de los mismos. Todo ello a los fines de dilucidar si en el presente caso estamos en presencia de una acción autónoma cuyo conocimiento deba tramitarse por ante un Tribunal Civil, o si por el contrario se trata de una acción que deba resolverse por ante la misma jurisdicción donde se tramita la demanda principal, a través de una vía incidental.
Ello así, la parte intimante sostuvo en su escrito libelar que: “una vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ejecuto [sic] la sentencia, incorporando a la querellante, cancelándole los conceptos adeudados conforme a la sentencia, opte por solicitar a la querellante la cancelación de mis Honorarios Profesionales, recibiendo como respuestas evasivas y actitudes no consónas [sic] con la condición de profesional de la querellante, pretendiendo la misma fijar mis honorarios de manera bastante burda y desconsiderada, trascurrido casi un año de la sentencia y como quiera que hasta la fecha ha resultado imposible el cobro de los mismos”. [Corchetes de esta Corte]
Así pues, se observa de lo anterior, que el intimante está solicitando el pago de actuaciones procesales realizadas en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana antes señalada contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y siendo que la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales se produjo luego de que fuese ejecutada la decisión en la cual se ordenó reincorporar a la ciudadana María Alejandra Martínez González al cargo que venía desempeñando. Se infiere que la presente acción fue interpuesta después de que fue ejecutada la sentencia que dirimió la acción originaria.
Por consiguiente, en atención a lo anterior, se denota de forma evidente que la etapa procesal donde se ventiló el juicio principal que dio lugar a la demanda de estimación e intimación de honorarios aquí propuesta, se encontraba en fase de ejecución una vez que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a reincorporar al cargo a la ciudadana María Alejandra Martínez González. Por lo que le es perfectamente aplicable el cuarto supuesto a que alude la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al criterio atributivo de competencia supra señalado, esto es, “basta que el juicio haya quedado definitivamente firme,” por lo que la reclamación de los honorarios profesionales debía ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como juez natural de la presente causa, “lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes” (Vid. decisión Nro. 24 de fecha 12 de mayo de 2010, Exp. Nro. 2006-000068, emanada de la Sala Plena de la Máxima Instancia). Así se establece.-
De manera pues, se observa claramente de actas que la actuación realizada por el abogado Jorge Vega Mejía se circunscribió a representar en juicio a la ciudadana María Alejandra Martínez González en un juicio de contenido funcionarial devenido por la remoción de la mencionada ciudadana del cargo de Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Protección al Niño, Niña y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde luego de transcurrido el proceso y de haber quedado definitivamente firme la sentencia se ordenó la reincorporación al cargo antes mencionado y cancelarle los salario dejados de percibir. Es por este derecho reclamado que se instaura la presente demanda, resultando oportuno aclarar que la representación fue realizada a título personal, es decir, directamente con ocasión a la asistencia de una ciudadana y no de un Órgano o Ente del Estado, donde no puede configurarse un fuero atrayente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara NULA la decisión de fecha 14 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible el cobro de los honorarios profesionales solicitados por el abogado Jorge Vega Mejía, con motivo de los servicios profesionales prestados por el precitado abogado a la ciudadana María Alejandra Martínez González en un juicio funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia se decreta la INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente asunto. Así se establece.-
En ese sentido, visto que la cuantía originaria en la citada demanda de intimación de honorarios para la fecha de su interposición, esto es, en fecha 11 de abril de 2008, fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (48.900, Bs F), y considerando que para el año 2008, estaba vigente la Unidad Tributaria cuyo valor era de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs F. 46.00), en el presente caso, la cuantía de la demanda equivale a la cantidad de 1.063,04 Unidades Tributarias, así que de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la modificación de las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a Nivel Nacional, se estableció en el literal a) de su artículo 1º que “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)”. Es por lo que esta Corte en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia de la presente demanda, al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en virtud del domicilio procesal de las partes. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO TIENE COMPETENCIA para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Jorge Vega Mejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.201, actuando en nombre propio y representación, contra la ciudadana María Alejandra Martínez González, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.670.129.
2.- NULA la decisión de fecha 14 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, que declaró Inadmisible el cobro de los honorarios profesionales solicitados por el abogado Jorge Vega Mejia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.201, actuando en nombre propio y representación, contra la ciudadana María Alejandra Martínez González, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.670.129,y en consecuencia declara:
3.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia de la presente demanda, y consecuencia, se ORDENA remitir el expediente contentivo de la acción incoada al Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001426
ASV/05
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.