Expediente Nº AP42-R-2008-001560
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1237-08 de fecha 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR DUQUE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.193.933, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2008, por la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252 actuando con el carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2008, se dio cuenta del recibo del mismo en esta Corte, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha, dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 4 de noviembre de 2008, la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, antes mencionada, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2008, una vez vencido el lapso probatorio, se fijó el día 4 de noviembre de 2009 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad artículo 19, aparte 21 de la Ley del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para ese entonces.
En fecha 4 de noviembre de 2009, siendo la fecha fijada para la celebración del acto de informes orales, y en virtud de no estar presentes las partes llamadas a intervenir ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto el acto.
En fecha 4 de noviembre de 2009, la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, antes mencionada, consignó escrito de informes.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar la presente causa para dictar sentencia.
En fecha 6 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó suspender la presente causa por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 14 de abril de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de noviembre de 2009. Asimismo se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido el día 3 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio Cesar Duque Carrero, la cual fue recibida el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 18 del mismo mes y año
En fecha 21 de mayo de 2012, una vez realizadas las notificaciones ordenadas en la decisión de fecha 18 de noviembre de 2009, y vencido el lapso establecido en las mismas, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2008, el abogado Miguel Eduardo Romero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Duque Carrero, antes identificados, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que “la ALCALDIA [sic] MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS mediante Resolución No. 01017, de fecha 30/06/2005, dictado [sic] por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas […]; informó a [su] poderdante, quien desempeñaba el cargo de Sargento Mayor de la Policía Metropolitana , que le concedió a partir del 1º de agosto de 2005, el beneficio de jubilación, con un monto correspondiente al ochenta por ciento (80%)del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que de conformidad “con lo establecido en el Articulo [sic] 13 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN [sic] DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA […] y en el 16 de su Reglamento […] los Jubilados y Pensionados de la Administración Pública tienen derecho a que se les reajuste el monto de su jubilación, cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos y Salarios respectiva” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “la remuneración de los funcionarios activos de la Policía Metropolitana, adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con el cargo de Sargento Mayor, se rige por una Escala de Sueldos, vigente para la fecha 01/01/2008 […] estableciéndose en MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES FUERTE [sic] CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.226,40) en moneda actual” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Consideró igualmente, que “con base en ello, dicha remuneración salarial a los funcionarios antes mencionados, originaría un aumento de 80% para los funcionarios jubilados con el mismo cargo, por lo tanto, a [su] representado le corresponde por concepto de ajuste, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTE [sic] CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 981.12), en moneda actual” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntó, que “[su] representado tiene derecho a que se homologue el monto de su jubilación, considerando el cargo que ejercía para la fecha de concesión de la misma, y la cual fue establecida en la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON VEINTE CENTIMOS [sic] (Bs. 904.791.20), […] según resolución N 01017 de fecha 01-08-2005, dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expreso, que “actualmente le pagan [a su representado] como aporte por concepto de su derecho a percibir la jubilación de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (633,30) en moneda actual” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente señaló que ocurre con el objeto de demandar a la Policía Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para que convenga o en su defecto sea condenada a “PRIMERO: Efectuar el reajuste del monto de la JUBILACIÓN […] en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 981.12), en moneda actual […] SEGUNDO: Que para efectuar dicho reajuste, se tome como base el Ochenta por Ciento (80%) del sueldo asignado al cargo de Sargento Mayor activo, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES [sic] FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 1.226,40) en moneda actual, según la escala de sueldo de fecha 01.01.2008 […] TERCERO: Que se le cancelen a [su] poderdante, con carácter retroactivo, la diferencia mensual […], por doce meses (12), por tal motivo le toca por reajuste la cantidad de CUATRO MIL CIENTOS [sic] SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.173,84), en moneda actual” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Por último, solicitó que la presente demanda fuere admitida conforme a derecho y que la sentencia definitiva fuere declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de la ley.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“[…] La sustituta de la Procuradora General de la República alega como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que si el actor obtuvo su beneficio de jubilación el 1° de agosto de 2005, debió acudir a la jurisdicción contenciosa de considerar que existía alguna irregularidad con respecto al monto que le venían cancelando dentro del lapso de tres (3) meses que prevé el artículo 94 eiusdem, por lo que solicita se declare inadmisible el pago con carácter retroactivo de la diferencia mensual de la cantidad de trescientos cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 347, 82) que solicita el querellante. Que por otra parte el actor reclama la homologación de la jubilación de los últimos 12 meses, es decir desde el 28-11-07 hasta el día que sea ‘acertada esta demanda’, por lo que obliga igualmente a esa representación oponer la caducidad de dicha pretensión, toda vez que como se explicó supra, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, sólo le corresponderá de proceder la presente querella, los tres (3) meses anteriores a su interposición. Para resolver al respecto observa el Tribunal, que en el presente caso se han formulado reclamos relacionados con un aumento del monto de la pensión jubilatoria, de manera que siendo el derecho a la homologación o reajuste de jubilación una obligación que se incumple sucesivamente, el hecho que da origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, ello en virtud del tracto sucesivo que tiene la obligación, de allí que no existe la caducidad opuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide
Fondo:
Al actor se le otorgó la jubilación a partir del 1° de agosto de 2005, momento para el que ocupaba el cargo de Sargento Mayor, adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana, asignándosele como porcentaje el ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos veinticuatro (24) meses, para un monto de novecientos cuatro mil setecientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 904.791,20) mensuales, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento General de la Policía Metropolitana. Sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Argumenta al efecto que la remuneración de los funcionarios activos de la Policía Metropolitana adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con el cargo de Sargento mayor, se rigen por la Escala de Sueldos vigente para el 01-01-2008, según acto administrativo emanado del Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, estableciéndose para un funcionario con la jerarquía de Sargento Mayor la cantidad de mil doscientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.F. 1.226,40), por lo que le corresponde (al actor) por concepto de reajuste de jubilación la suma de novecientos ochenta y un bolívares con doce céntimos (Bs.F. 981,12). Solicita se le paguen los últimos doce (12) meses de la homologación una vez “acertada esta demanda”.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República señala que el monto de la pensión de jubilación que le fue acordada al querellante, es la suma que le correspondía a un funcionario activo para ese entonces, quedando este nuevo reajuste sujeto a revisión y a discreción de la Administración según sea el caso por disposición presupuestaria. Que sin embargo, tales ajustes consagrados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios se deben realizar tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, sin hacer mención al paso ocupado en la Escala de Sueldos por el funcionario, que se refiere a las diferencias entre las tarifas intermedias y máxima de cada grado y el sueldo mínimo del mismo, que recibe un funcionario activo como forma de compensación de sueldo.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que señala como el monto que actualmente tiene asignado por concepto de pensión jubilatoria (Bs. 633,30). El asunto aquí controvertido es la necesidad de que [ese] Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo.
En tal sentido estima [ese] Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.
Por otra parte observa el Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima, disposición que no contradice para nada el principio de reserva legal que priva en esa materia, pues no regula la materia, sino que la recoge al establecer:
‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…’.
Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Sargento Mayor. Ahora bien, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y tomando en consideración la Escala de Sueldos para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana con vigencia a partir del 01-01-2008 que invoca el querellante, deberá pagársele el reajuste de la jubilación desde el 1° de enero de 2008, tal como es solicitado en el escrito libelar.
A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.
En relación a que se le paguen al actor los últimos doce (12) meses de la homologación una vez acertada esta demanda, observa el Tribunal, tal como fue decidido en el punto anterior, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 1° de enero de 2008 de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta, que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, y en el presente caso tomando en consideración que la Escala de Sueldos para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana tiene como fecha de vigencia el 01-01-2008, es a partir de esa fecha que deberá pagársele al actor el reajuste de la jubilación, mediante una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando como apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR DUQUE CARRERO, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – POLICIA METROPOLITANA).
SEGUNDO: Se ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – POLICIA METROPOLITANA), que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 1° de enero de 2008, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para ese momento el cargo de Sargento Mayor, en la Policía Metropolitana.
TERCERO: A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá al actor como ajuste al monto de la pensión de jubilación se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Dicha experticia se practicará por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre esa designación.
CUARTO: Por lo que se refiere al pago que solicita el actor de los últimos doce (12) meses de la homologación, una vez “acertada esta demanda”, se NIEGA dicho pedimento por la motivación antes expuesta.” [Mayúsculas y negrillas del original].
Así, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Eduardo Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio César Duque Carrero, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de noviembre de 2008, la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló, que el a quo al fundamentar su decisión en el artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios “(…) establece una errónea apreciación sobre el análisis del concepto de ajuste de la jubilación, […], y sin atenerse a otras normas del derecho, válidas para el caso, por lo tanto la impugna[n] por violar la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] [s]on varios los Decretos dictados por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en materia de reajuste donde siempre ha motivado para dictar Decretos que establezcan una política remuneratoria acorde a los valores vigentes en el mercado de trabajo, y que en virtud de esta intención no solo aumenta el ingreso remuneratorio del personal activo de la Administración, sino también y en igualdad de condiciones al personal pasivo, entiéndase jubilados, siempre orientado a mantener un nivel remuneratorio acorde con los valores económicos vigentes y así tratar de mantener la calidad de vida de los funcionarios tanto activos como pasivos de la Administración Pública y en base a disponibilidad presupuestaria existente. Situación ésta desconocida en el fallo que se impugna, toda vez que el A quo señaló la obligatoriedad de la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pero […] en base a los incrementos generados en el sueldo básico del personal activo”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que conforme a la disposición legal establecida en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y su Reglamento, “[…] tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, en relación con el monto de la jubilación, que el mismo ‘podrá ser revisado’, lo que implica una facultad, de la Administración y no una carga obligatoria para ésta, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria”.
Manifestó que “[e]l tribunal A quo interpretó erróneamente el contenido del artículo 16 de la mencionada Ley del Estatuto, así como también las disposiciones Constitucionales Bolivarianas, ya que lejos de ser discriminatorias expresan la aplicación de criterios racionales en la administración de los bienes públicos y en el ejercicio de la función administrativa, pues supone utilizar el poder discrecional de la Administración, bajo criterios de igualdad, equidad, justicia y proporcionalidad” [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “[n]i la Ley del Estatuto, ni ninguna Cláusula del Acuerdo Marco señala que, la Administración se encuentra obligada ha [sic] realizar los ajustes en los montos de las pensiones tomando en consideración el porcentaje del sueldo con el cual fue jubilado el funcionario, esta situación es meramente especulativa y no se deduce de la redacción de los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto y de su Reglamento, respectivamente”.
Señaló que, “se han efectuado múltiples revisiones a las pensiones de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y se han reajustado las mismas en base a los Decretos Presidenciales donde, una vez que se ha estudiado la disponibilidad presupuestaria, se autoriza, pero en ningún momento se ha dejado de revisar, no obstante para reajustar hay que contar con la debida disponibilidad presupuestaria” [Negrillas del original].
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia se declare sin lugar la querella interpuesta.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 4 de noviembre de 2009, la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes, en el cual reprodujo los mismos alegatos del escrito de fundamentación de la apelación.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de la manera siguiente:
De la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa esta Corte que la parte apelante a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 22 de julio de 2008, por el referido Juzgado Superior, señaló que la sentencia recurrida incurrió en una errónea apreciación sobre el análisis del concepto de ajuste de la jubilación, en base al artículo 16 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios “(…) en armonía con los Principios Constitucionales Bolivarianos, y sin atenerse a otras normas del derecho, válidas para el caso, por lo tanto la impugna[n] por violar la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, respecto al vicio alegado por la representación judicial de la parte apelante, concerniente a la infracción del artículo 12 del Código Procedimiento Civil, esta Corte considera menester indicar que dicho artículo, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la errónea apreciación jurídica del fallo por estar incurso en la infracción establecida en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Así, reitera esta Corte que la parte recurrente alegó que el fallo recurrido incurrió en el vicio comprendido en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, pues éste -según los propios dichos de la misma- erró en su apreciación “(…) que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Pero al revisar la necesidad establece una errónea apreciación sobre el análisis del concepto de ajuste de la jubilación, en base al citado artículo, en armonía con los Principios Constitucionales Bolivarianos, y sin atenerse a otras normas del derecho, válidas para el caso, por lo tanto la impugnamos por violar la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Al respecto, observa esta Corte, que el Juzgado a quo al momento de proferir su decisión señaló que “[…] En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide […]”.
Dentro de este orden de ideas, se debe señalar que esta Corte en reiteradas decisiones ha señalado que el derecho de la jubilación se entiende como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años.
Asimismo, se ha señalado que el objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005).
El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio a la función pública durante un número considerable de años.
Por ello, en cuanto al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, esta Corte expresó que el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerarias que les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este régimen y conforme a los términos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las demás leyes que las regulan. (Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, tal y como lo realizó en un caso similar al de autos, revisar la disposición legal que sirvió de sustento jurídico al a quo, para revisar y acordar el reajuste de la pensión a favor del recurrente, a razón de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, (CONAVI), a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
De la sentencia antes transcrita, se infiere que conforme a las normativas que regulan la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Ello así, se entiende, y así lo ha señalado este Órgano jurisdiccional en innumerables decisiones, el ajuste de las pensiones por jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador, de allí que sea menester que la Administración proceda de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, Caso: Lilia Coromoto Saad Loreto Vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, considera oportuno esta Corte, traer a colación lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, Nº 2006-00447, en la cual en interpretación de las normas establecidas en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, supra trascritas, estableció que las mismas evidenciaban la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2009, Caso: Ramona Aurelia Narvaez Vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Ahora bien, se observa que entre las alegaciones que sustentan la defensa de la parte apelante, que “[…] tanto el Legislador como el Reglamentista expresan, en relación con el monto de la jubilación, que el mismo ‘podrá ser revisado’, lo que implica una facultad, de la Administración y no una carga obligatoria para ésta, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria […]”.
Conforme a ello, esta Corte estima en primer lugar, que tal como fue expuesto en líneas precedentes, debe entenderse el ajuste de las pensiones de jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar a los ex funcionarios sus necesidades conforme a un sueldo digno, ello siempre y cuando se hubiera producido variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa, evidenció este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 6 del expediente judicial, copia de la Resolución Nº 01017 de fecha 30 de junio de 2005, emanada del despacho del Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante la cual otorgó la jubilación del querellante a partir del 1º de agosto de 2005, con referencia al último cargo ostentado por éste, el cual fue de “Sargento Mayor”, con un monto equivalente al ochenta por ciento (80%) que comprenda la asignación de dicho cargo.
También, se aprecia al folio siete (7) del expediente, documento denominado “Escala de Sueldos Reconvertida en Bolívares Fuertes para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana Vigencia: 01/01/2008”, suscrito por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo monto correspondiente al último cargo desempeñado por el recurrente en la Administración, a saber el de “Sargento Mayor” es la cantidad de Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.226,40).
Aunado a ello, no consta en las actas del presente expediente algún documento que permita verificar que la cantidad que percibía el ciudadano Julio Cesar Duque antes del 1º de enero de 2008, conforme al documento que corre inserto al 8 del expediente, del cual se observa que percibía la cantidad de Seiscientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. 624,80), haya sido ajustada a la “Escala de Sueldos Reconvertida en Bolívares Fuertes para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana Vigencia: 01/01/2008”, por lo que no se evidencia el ajuste debido de la pensión de jubilación, ello en pro de que sea recibida una pensión a través de una remuneración acorde que le permita al ex funcionario cubrir satisfactoriamente sus necesidades.
En segundo lugar se observa que la representación judicial del Organismo querellado arguyó que es mediante Decretos Presidenciales, que se dispondrá del establecimiento de políticas remuneratorias de los funcionarios públicos conforme a la escala de sueldo, en virtud de ello este Órgano Jurisdiccional es del criterio, que si bien es cierto que los montos correspondientes por concepto de pensiones jubilatorias son susceptibles de ser ajustados conforme a las variaciones que ocurran en el sueldo de los Funcionarios Públicos, ello procedería, según la Ley, en los casos en que ciertamente se verifiquen cambios en la escala de sueldos de dichos trabajadores y ello haya sido oficialmente decretado por el Ejecutivo Nacional (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de junio de 2006, caso: Josefina Montenegro Vs Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Ahora bien conforme al criterio asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en caso similar al de autos, en sentencia dictada el 15 de abril de 2010, (Caso: José Ramón Bracho Rangel Vs la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Policía Metropolitana de Caracas Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), precisó lo siguiente:
“(…) que en uso de las facultades de que gozaba la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ante el personal uniformado de la Policía Metropolitana de Caracas, el alcalde Juan Barreto Cipriani, en fecha 1º de enero de 2008, dictó la “Escala de Sueldos Reconvertida en Bolívares Fuertes para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana”, ello en virtud de la competencia que le era atribuible a éste como máximo jerarca de la Alcaldía, la cual recientemente fue transferida la competencia de dicho organismo policial al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicias mediante Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, ello en virtud que a criterio del Poder Público Nacional la Alcaldía no gozaba de capacidad operativa para atender el gran número de funcionarios que integra el mencionado cuerpo de seguridad, por lo que se evidencia que la escala de sueldos de los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 1º de enero de 2008, y el cual hace referencia el recurrente en su escrito recursivo, goza de plena validez, por cuanto fue dictado por la máxima autoridad de la Alcaldía en plena potestad de sus atribuciones, ello aunado a que tal como lo infirió el Juzgado Superior, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es la Ley macro que rige en materia de pensiones y jubilaciones en todos los ámbitos de competencia del Nivel Nacional, Estadal y Municipal, siendo ésta la normativa legal aplicable en el caso de marras, para lo cual es procedente el ajuste del monto de jubilación (…)”.
En consecuencia, visto el criterio asumido por esta Corte en dicho fallo, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Juzgado Superior a quo, mediante la cual estableció que es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Ley macro que rige en materia de pensiones y jubilaciones en todos los ámbitos de competencia del Nivel Nacional, Estadal y Municipal, siendo por lo tanto ésta la normativa legal aplicable en el caso de marras, para lo cual es procedente el ajuste del monto de jubilación del ciudadano Julio César Duque Carrero.
Por lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que el Juzgado a quo en la sentencia impugnada expresó claramente, en su parte motiva, los fundamentos de derecho que sustentan los presupuestos que hacen viable el reajuste de la pensión de jubilación sea revisada y ajustada con el objeto de satisfacer una vida digna que compense plenamente sus necesidades, en razón de los años de trabajo y servicios prestados, siendo la normativa legal macro regulatoria en el caso de autos, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tal y como claramente lo señaló el Juzgador de Instancia, por lo tanto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra ajustado a derecho, pues no evidenció esta Alzada, la errónea apreciación aducida por la parte apelante, por el contrario, tal y como se señaló en líneas anteriores, la sentencia apelada analizó todos y cada uno de presupuestos que comprende el concepto de ajuste de jubilación, por lo tanto se desecha el supuesto vicio alegado por el apelante, comprendido en el artículo 12 del Código Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma la referida la decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 97.252, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 22 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR DUQUE CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.933, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la POLICÍA METROPOLITANA DE CARACAS adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001560
ASV/77
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental
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