EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001563
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 1881-08 de fecha 26 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Romelia Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.931, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO JOSÉ VALBUENA ROMERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Guillermo Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.894, actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta al expediente y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordeno notificar a las partes, ello a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, visto que el domicilio de las partes, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y boleta de notificación respectivos.
En fecha 15 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de comisión librada al ciudadano Juez del Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de valija oficial DEM.
En fecha 29 de noviembre de 2010, se dio por recibido el oficio Nº 258-09 de fecha 16 de junio de 2009, anexo al cual el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia remitió las resultas de la comisión librada.
En fecha 18 de enero de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que fue fijado en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gilberto José Valbuena Romero.
En fecha 7 de febrero de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho para la fijación de la boleta, por lo cual la misma fue retirada.
En fecha 22 de mayo de 2012, notificada como se encontraban las partes, y transcurridos los lapsos otorgados a las partes para consignar sus respectivos informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se pronunció acerca de la solicitud de reposición de la causa hecha por la parte recurrida, declarando al respecto lo siguiente:
“Visto el escrito que antecede de fecha 21 de marzo de 2007, suscrito por el abogado GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se le concedan los cuarenta y cinco (45) días previstos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para la contestación de la demanda y de conformidad con lo señalado por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo en sentencia No. 2006-2615, del 19 de Octubre [sic] de 2006, para resolver sobre dicho pedimento este Tribunal observa:
[…Omissis…]
En consecuencia y visto los dos criterios antes señalados conferidos por las Cortes de lo Contencioso Administrativo los cuales se contraponen, corresponde a [ese] Juzgado aplicar el que la mas considere ajustable de conformidad con la naturaleza del presente caso y a tales efectos se observa que dado el carácter especial de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo resulta de aplicación preferente sobre las leyes especiales que contengan normas procesales que regulen la actuación de los Municipios en juicio como es en el caso de autos la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia este Tribunal acoge el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia antes transcrita No. 2006-1798, de fecha 13 de junio de 2006 y niega la solicitud de reposición de la causa planteada por el apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 t 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [ese] Juzgado hará su pronunciamiento en la sentencia que haya de dictarse en la presente causa.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si el auto dictado en fecha 9 de abril de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La petición propuesta por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia se encuentra dirigida a obtener una reposición en la causa, aplicando al caso de autos lo previsto artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.800 del 10 de abril de 2006, específicamente con relación al lapso de cuarenta y cinco (45) días que el mismo concede para la contestación de las demandas incoadas en contra de los Municipios, ello en descarte de lo indicado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto, en el auto objeto del presente recurso de apelación, el a quo consideró que “[…] dado el carácter especial de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo resulta de aplicación preferente sobre las leyes especiales que contengan normas procesales que regulen la actuación de los Municipios en juicio como es en el caso de autos la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia este Tribunal acoge el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia antes transcrita No. 2006-1798, de fecha 13 de junio de 2006 y niega la solicitud de reposición de la causa planteada por el apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia.”
En ese contexto, es meritorio destacar que la pretensión deducida por el ciudadano Gilberto José Valbuena Romero en su libelo de demanda, se circunscribe a obtener el pago de diversos conceptos laborales que presuntamente no le habrían sido cancelados por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia al momento de culminar su relación de trabajo en dicha entidad.
Así las cosas, aprecia esta Corte que el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que dicho cuerpo normativo “[…] regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales […]”, asimismo, el artículo 93 eiusdem establece que:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
De lo anterior se desprende, por una parte, que las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública son aplicables a las relaciones de empleo público que se establezcan entre las personas naturales y los órganos o entes que conforman la Administración Pública, sean estos de carácter nacional, estadal o municipal; y por otro lado, que los actos dictados en aplicación de dicha Ley serán competencia de los Juzgados competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, resultando por tanto aplicables ratione temporis para la sustanciación de tales pretensiones, las normas procesales establecidas en el Título VIII, denominado Contencioso Administrativo Funcionarial, que comprende los artículos 92 al 111 del mencionado Estatuto de la Función Pública.
Siendo ello así, y visto que el recurrente Gilberto José Valbuena Romero fue removido del cargo de Director de la Oficina de Planificación y Presupuesto en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, acto que dio lugar a la presente querella reclamando el pago de varios conceptos laborales, razón por la cual, tratándose de una relación de trabajo regida por el conjunto de normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultan aplicables las normas procesales contenidas en dicho cuerpo normativo. En este sentido, advierte esta Corte que la conclusión anterior encuentra como fundamento lo expresamente establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que, como ley de carácter especial, regula las pretensiones de carácter funcionarial esgrimida por las personas naturales, en su condición de funcionarios públicos o aspirantes al ingreso a la carrera funcionarial, contra la Administración Pública incluyendo expresamente a los órganos o entes de carácter municipal por lo que, dado el carácter especial de dicho cuerpo normativo, el mismo resulta de aplicación preferente sobre las leyes especiales que contengan normas procesales que regulen la actuación de los Municipios en juicio, como es, en el caso de autos la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. [Véase sentencia Nº 1798 dictada por esta Corte en fecha 13 de junio de 2006 (Caso: José Trinidad González).
En efecto, destaca este Órgano Jurisdiccional que en los casos en que determinados supuestos de hecho se encuentren regulados por normas de carácter especial, tales hechos serán resueltos por la aplicación concreta de las normas a cuya regulación especial se encuentran dirigidas. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar las normas previstas en el ordenamiento jurídico con carácter general, pero de ordinario tales normas se encuentran excluidas de aplicación en los casos en que las normas especiales regulen concretamente el hecho planeado.
Lo anterior, constituye además principios generales relativos a la aplicación de la ley, principios estos que establecen que cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso concreto, por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende entonces que, la ley especial que regule el supuesto concreto planteado, resultará de aplicación preferente sobre la ley de contenido general, ello por reunir determinadas características que la individualizan o especializan y que conllevan a su aplicación excluyente por contraposición a la Ley General.
De esta forma, atendiendo a las consideraciones expuestas, por cuanto en el caso de autos la pretensión esgrimida por el ciudadano Gilberto José Valbuena Romero es de naturaleza evidentemente funcionarial, tal circunstancia conlleva a que sean de aplicación preferente las normas especiales contenidas en dicho cuerpo normativo excluyendo, en consecuencia, la aplicación de la prerrogativa procesal contenida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que, a los fines de conceder el lapso para la contestación de la querella funcionarial interpuesta, debía aplicarse el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en efecto lo hizo el a quo. Así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente señalado, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Guillermo Reina Hernández, actuando en su carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada y, en consecuencia, confirma la decisión recurrida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Guillermo Reina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.894, actuando en su carácter de representante judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001563
ASV/88
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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