JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000902

En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº FE11-N-2008-000053 de fecha 12 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.519, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 12.360.957, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de agosto de 2010, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Carrasco, en fecha 10 de agosto de 2010, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 2 de agosto de 2010, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designo ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dando inicio al lapso de fundamentación a la apelación, en el entendido de que una vez transcurrido seis (6) días continuos que se conceden como término de la distancia, se dará inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de septiembre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 19 de octubre de 2010, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de la distancia. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a fin de que dicte la sentencia correspondiente.

Mediante nota de secretaría de fecha 8 de noviembre de 2010, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día 23 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el 29 de septiembre de 2010, inclusive, transcurrieron seis (06) días continuos, relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2010. Asimismo, se deja constancia que desde el día 30 de setiembre (sic) de 2010, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 19 de octubre de 2010, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 de septiembre de 2010, 04, 05, 06, 07, 11, 13, 14, 18 y 19 de octubre de 2010, ambos inclusive (…)”.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se paso el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-01932, mediante la cual declaró: “(…) 1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 23 de septiembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

En fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2010, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar a los fines de notificarlas. Asimismo, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-001357, CSCA-2011-001358 y CSCA-2011-001359 y la boleta respectiva.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-001357, mediante el cual remite la comisión dirigida al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual fue enviada a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 14 de abril de 2011.

El 26 de abril de 2012, se recibió el oficio Nº 5388-11 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011. Asimismo, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, mediante el cual se certificó: “(…) que desde el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de mayo de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) día continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 y los días 2 y 3 de mayo de 2012. (…)”.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 septiembre de 2008, el abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio García Guerra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA GUERRA (…) ingresó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Caroní el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y siete (26/07/1997) (sic) la Policía de Tránsito y Circulación de Caroní, que fue creada en fecha siete de julio del año mil novecientos noventa y siete (…) actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Detective para la Policía Municipal del Caroní, cumpliendo entre otras funciones: de seguridad, prevención y en materia de tránsito, fungió como agente de retención preventivas (…).

Adujo que “(…) Tomando como referencia los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es por lo que m mandante JOSÉ GREGORIO GARCÍA GUERRA, ocurre ante su competente autoridad, para interponer Recurso Funcionarial (querella) como en efecto lo hago en este acto y mediante el presente escrito contra el MUNICIPIO DE CARONÍ representado legalmente por la Alcaldía de Caroní, suficientemente identificada en este escrito, en condición de patrono, para que convenga en pagar a [su] representado los siguientes conceptos: PRIMERO: Pago por Horas Extraordinarias Trabajadas y no pagadas indexadas desde el primero de enero del año dos mil dos hasta los actuales momentos da la cantidad de NOVENTA ‘Y CUATRO CIENTO VEINTÚN BOLÍVARES FUERTES’ CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF.94.121,48), cantidad obtenida de multiplicar las setenta y dos horas extraordinarias mensuales a razón del valor hora de cada mes como salario normal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) Por Concepto de Bono Nocturno trabajado y no pagado
Indexados desde el primero de enero del año dos mil dos hasta los actuales momentos da la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 38.150,43), monto que no lo pago (sic) en esa oportunidad por tanto fue indemnizado, a razón de treinta y seis horas nocturnas quincenales que se le recargara el cuarenta y cinco por ciento (45%), según lo previsto en la Cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de Trabajo multiplicada por ciento cuarenta y cuatro quincenas hasta los actuales momentos, como puede obtenerse al multiplicar el valor de una hora diaria que representa la cantidad seis bolívares fuertes con nueve céntimos, multiplicado por cien horas mensuales y este resultado se multiplica por los once años de trabajo. (…)”. (Mayúsculas del Original)

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de agosto de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio García Guerra, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(…) Observa este Juzgado que el recurrente centró su pretensión en que el Municipio le ha pagado los intereses de la prestación de antigüedad tomando como base un salario integral en el que no incorpora los salarios por horas extraordinarias y bono nocturno que esgrimió haber trabajado en forma permanente durante todos los años en que ha prestado servicios policiales, es decir, no desconoce el pago que por tal concepto le ha efectuado el Municipio, sino que cuestiona su integración, sin embargo, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la presente exigencia resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada. Así se establece.

II.9. Asimismo el querellante demanda diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional por no haberse incluido en el salario normal las horas extras y bono nocturno laborados, cuya diferencia alegó ser la suma de Bs. 12.787,04; tal pretensión fue negada por el Municipio alegando que las vacaciones le fueron pagadas oportunamente al querellante según se evidencia de los listines de pago que produjo.
Este requerimiento del actor en base a lo anteriormente determinado en la presente sentencia, también resulta improcedente, ya que se repite, al haber desestimado este Juzgado la pretensión de pago de horas extraordinarias y bono nocturno por no haber demostrado el recurrente su prestación efectiva y permanente, la solicitud ahora analizada también resulta improcedente por ser una consecuencia de la pretensión ya desestimada, no quedándole otra alternativa a este Juzgado que declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio García Guerra contra el Municipio Caroní del Estado Bolívar. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA GUERRA contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. (…)”.

III
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio García Guerra contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013, del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 26 de abril de 2012, fue agregada a los autos la comisión librada por esta Corte, la cual contiene las notificaciones ordenadas por el auto de fecha 9 de marzo de 2011 debidamente cumplida (Vid. Folios ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y dos (142) del expediente judicial), a partir del cual empezaría a transcurrir al día siguiente los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, vencidos estos, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho.

Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 23 de mayo de 2012, que desde el día 27 de abril de 2012 al 3 de mayo de 2012, transcurrieron seis días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de abril de 2012 y los días 2 y 3 de mayo de 2012. Asimismo, el 7 de mayo de 2012 fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 22 de mayo de 2012, inclusive, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21 y 22 de mayo de 2012, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público ni vulnera interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2010, por el abogado Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.061, contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Fredy Ramón Ibarra Urabac, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA GUERRA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÓ DEL ESTADO BOLÍVAR.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/08
EXP. N° AP42-R-2010-000902


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.