JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000992
El 10 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2051-2011 de fecha 12 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Cergio Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.023, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A., contra el acto administrativo de fecha 3 de abril de 2009 emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES.
Dicha remisión se efectúo, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, por el abogado José Adrian Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.050 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó abrir una segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 24 de octubre de 2011, evidenciado que la presente causa se encontraba paralizada por causa no imputable a las partes y en aplicación del criterio contenido en el fallo Nº 2121 del 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua) se revocó parcialmente el auto de fecha 11 de agosto de 2011 y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia. A tal efecto, se comisionó al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón, al Juzgado del Municipio Araure y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare, todos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para practicar las mencionadas notificaciones. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República. Finalmente, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió del abogado Luis Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando en representación del ciudadano Diego Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.053.050, tercero interesado, escrito de contestación anticipada a la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dieron por recibidos los Oficios signados con los números 764 y 588/2011 de fecha 8 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente, el primero emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el segundo del Jugado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adjuntos a los cuales se remitieron las resultas de las comisiones libradas por esta Corte el 24 de octubre de 2011, en consecuencia fueron agregadas a las actas.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-7754, debidamente firmado y sellado por el Procurador General de la República en fecha 2 del mismo mes y año.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dio por recibido Oficio signado con el Número J2990-60 de fecha 14 de febrero de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, adjunto al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de octubre de 2011, la cual fue agregada a las actas.
En fecha 8 de marzo de 2012, se recibió de los abogados Cergio Cuevas y Maira Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 48.023 y 78.946, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Moliendas Papelón., S.A., escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2012, el abogado Luis Pineda, antes identificado, en representación del ciudadano Diego Ramos, ratificó el contenido del escrito que consignó el 15 de diciembre de 2011 y se opuso a la apelación ejercida por la referida sociedad mercantil.
En fecha 16 de abril de 2012, visto que las partes se encontraban notificadas se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días siguientes para fundamentar el recurso de apelación ejercido.
En fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano Diego Ramos, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Luis Pineda, antes mencionado, consignó escrito mediante el cual revocó el poder apud acta que le había conferido a la abogada Poelis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 74.317.
En fecha 26 de abril de 2012, se recibió de la representación de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A., escrito de formalización de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2012, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 17 del mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2012, evidenciado el vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Alegó la representación de la parte recurrente como fundamento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:
Que interpone el presente recurso “[…] en contra de la Providencia Administrativa emanada del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES; mediante la cual se certificó el Accidente de Trabajo que le produjo la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del extrabajador DIEGO JUAN RAMOS HERNÁNDEZ, y ordenó pagar, según Auto de fecha 3 de Abril [sic] de 2009 que estableció una indemnización al mencionado extrabajador de [su] representada, la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 119.845,41), siendo notificado el acto administrativo recurrido a [su] representada en fecha 26 de Abril de 2009, […] por ser nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte y Mayusculas del original].
Explicó que “[e]n fecha 19 de julio de 2007 el extrabajador RAMOS HERNANDEZ, DIEGO JUAN realizó una solicitud de accidente laboral por ante el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES por el accidente ocurrido en las instalaciones de la Empresa MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), al afirmar que el trabajador verificando el funcionamiento del raspador de goma sobre el tamiz de un filtro de cachaza, señaló que al raspador se le dobló la cresta de goma hacia adentro, a lo cual metió la mano para enderezarla, aprisionándole la punta de los dedos entre la cresta y el tamiz, lo que le produjo un traumatismo con perdida [sic] de la continuidad de piel y hueso, lo que hace que el INPSASEL arribara erradamente a la conclusión, previo un procedimiento administrativo violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de que se trató de un accidente de trabajo que originó en el trabajador una discapacidad parcial permanente conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) e imponiendo una indemnización a [su] representada.” [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Denunció que “[e]n el caso que nos ocupa […] [se configura el] vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que, el acto administrativo que […] impugna[n] tiene como fundamento hechos inexistentes y falsos, porque el accidente laboral ocurrió por culpa de la propia víctima al realizar la faena de trabajo, primeramente porque se trata de un profesional que conoce su tarea, ya que el trabajador tiene el título de Ingeniero Mecánico, es decir que, […] es una persona con los conocimientos necesarios como para saber la negligencia de realizar la maniobra de destrabar la máquina con la imprudencia en que lo ejecutó, es decir, debió apagar la máquina para introducir su mano en forma irregular; por otra parte es falso que hubiera utilizado guantes lo que constituye otro elemento más de negligencia e imprudencia por parte del trabajador.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] [l]as mismas declaraciones testimoniales evacuadas en sede administrativa afirman que el trabajador cuando observó que cuando la goma del raspador de cachaza comienza a introducirse hacia la parte interna del tambor y comenzó a impactar el hierro del raspador con el tambor, este trató de separarlo con la mano, por una esquina del raspador, cuando lo correcto era que esperara a que se apagara la maquina [sic] para realizar la maniobra. Por otra parte, ningún testigo afirmó que el trabajador hubiera utilizado los guantes para la maniobra abrupta por él realizada. […] son los mismos informes donde en forma de perjurio hablan del uso de guantes, cuando los testigos presénciales [sic] jamás dan fe de ello […].” [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, en virtud de lo anterior señaló que “[…] las razones que tuvo la administración para determinar la existencia de un accidente laboral y ordenarle a [su] representada el pago indemnizatorio, se encuentran bajo el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto que las cosas ocurrieron en forma distinta a la apreciada por la Administración.” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, esgrimió que “[e]l procedimiento administrativo llevado acabo [sic] por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, se realizó violando el derecho a la defensa y el debido proceso al no instruir[le] un expediente sancionatorio que le diera a [su] representada la oportunidad de defenderse y presentar pruebas a su favor. [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Destacó que “[l]a violación al derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos […].” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, arguyó que “[…] el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES aplicó de manera desproporcionada la sanción de indemnización, al calificarla de faltas graves, cuestión esta que no guarda la debida proporción con los hechos acontecidos y en la forma en que se originaron, ya que al existir negligencia de parte del extrabajador, […] nunca debió establecerse tal gravedad y desproporcionada indemnización.” [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Asimismo, indicó que “[e]n el caso que nos ocupa la violación al derecho a la defensa se dio por cuanto que a [su] representada se le llevo un procedimiento administrativo en forma irregular sin señalarle oportunidad para ofrecer pruebas ni presentar sus descargos.” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, señaló que “[c]on respecto al fumus bonis, […] al tratarse de un acto administrativo, el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, que hace que el mismo pueda ser ejecutado al administrado, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.” Así pues, “[…] el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado por lo que existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto administrativo ilegal, con el perjuicio económico que conlleva para que se ejecute la orden de pago de la indemnización acordada por el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES.” [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Respecto al periculum in mora, indicó que “[d]icho requisito también se verifica en el presente caso por cuanto que al pagar [su] representada tal indemnización no tenga en forma posterior la forma de recuperarla ya que, puesto que de ser favorable el fallo en la definitiva, ya el extrabajador pueda manifestar su insolvencia.” [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicitó sea acordado el amparo cautelar a favor de su representada y de no ser procedente, le sea concedida de manera subsidiaria la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Asimismo, solicitó que sea declarado nulo el acto administrativo contenido en el Auto de fecha 3 de abril de 2009 emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, notificado a su representada en fecha 26 de abril de 2009; la citación de dicho instituto, y que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar, con fundamento en lo siguiente:
“Determinada la competencia para entrar a conocer y decidir el presente asunto, seguidamente [ese] Juzgado Superior pasará a pronunciarse sobre el escrito de fecha 20 de abril del 2010, presentado por el abogado Poelis Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Diego Juan Ramos Hernández, tercero interesado, mediante el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por haber transcurrido más de seis (06) meses desde la notificación del acto administrativo recurrido.
En primer lugar, debe imperativamente señalar [ese] Tribunal que conforme al procedimiento contencioso administrativo para la sustanciación de pretensiones anulatorias de actos administrativos emanados de la Administración Pública, previsto en este caso en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no previó el legislador oportunidad procesal para dar contestación al recurso que se interponga y por ende cuestiones previas a resolver de manera incidental con anticipación al pronunciamiento definitivo, es decir, en este procedimiento especial todos [sic] las excepciones y defensas que opongan las partes —tanto preliminares como de fondo- serán resueltas como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva a que hubiere lugar.
Sin embargo, vista la naturaleza del procedimiento contencioso y su regulación en una ley especial -Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- procedimiento éste que a criterio de [esa] Juzgadora es el que debe ser aplicado en pretensiones como la de autos; [ese] Juzgado Superior en la oportunidad de la admisión de la demanda, realizó dicha actuación conforme a la sentencia N° 1645, de fecha 19 de agosto del 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó el procedimiento de nulidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para los casos de acciones de inconstitucionalidad llevados por ante dicha Sala, procedimiento que estableció la realización de un [sic] audiencia oral y publica [sic] en la que la parte recurrente y los terceros interesados en la legalidad del acto administrativo recurrido, podrán dar contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad y oponer las cuestiones previas que consideren procedentes, las cuales según la referida sentencia deberán ser resueltas en esa misma oportunidad procesal.
En ese sentido, al ser admitido el presente asunto en fecha 29 de octubre del 2009, conforme al procedimiento fijado en la sentencia citada supra, habrá de entenderse que la contestación y cualesquiera otra solicitud que hagan las partes o los interesados que implique un pronunciamiento previo que pueda impedir la continuación del juicio, deberá realizarse en la oportunidad de la audiencia oral y publica [sic] a que se contrae el particular sexto del auto de admisión.
Lo anterior, se deja asentado en virtud de que el ciudadano Diego Juan Ramos Hernández, en su condición de tercero interesado por ser el beneficiario del acto administrativo impugnado, a través de sus apoderados judiciales Poelis Rodríguez Hernández y Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito [sic] en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.317 y 110.678, respectivamente, consignaron escritos en fecha 20 de abril del 2010 y 10 de mayo del 2010, mediante los cuales, solicitaron la inadmisibilidad del recurso interpuesto y a su vez dieron contestación al mismo, por lo que en principio se podría sostener que tales escritos han sido presentados fuera de la oportunidad procesal prevista para ello.
No obstante lo anterior, considera igualmente necesario [ese] Órgano Jurisdiccional precisar que, visto que en los aludidos escritos consignados por la representación judicial del tercero interesado, fue invocada una causal de inadmisibilidad, y atención [sic] a que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, se estima procedente en el caso de autos entrar a la [sic] revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, máxime que la misma no pudo ser advertida en la oportunidad de la admisión, en virtud de haber sido acompañado el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar; por lo que al no ser acordado el amparo constitucional de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso interpuesto quedó desprotegido de la tutela constitucional solicitada.
En este punto, es importante resaltar que la acción es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si s entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público, lo cual se verifica en el caso de marras.
Así las cosas, el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a obtener la declaratoria de ‘…Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha 03 de Abril de 2009 emanado del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES y notificado a mi representada en fecha 26 de Abril del 2009…’ (Cita textual del escrito libelar).
Ahora bien, [ese] Juzgado Superior de la revisión de la copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos, observa que la notificación del acto administrativo impugnado, a saber, el auto de fecha 03 de Abril de 2009, y que riela al folio doscientos treinta y ocho (238) de la presente causa, presenta en primera apariencia cierta dificultad en cuanto a la legibilidad del día en que fue debidamente practicada, lo que origina el punto controvertido respecto a sí dicha notificación fue materializada el 16 de abril del 2009 ó el 26 de abril del 2009.
Al respecto, debe precisarse que procurar una contraprueba para determinar con plena certeza el día en que se produjo la notificación del acto administrativo impugnado, no devendría en una mayor eficacia de la que ya cursa en autos, pues el expediente administrativo sustanciado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, fue consignado en copias certificadas y del mismo se evidencia la correcta relación cronológica de una de las actuaciones administrativas hasta llegar a las notificaciones respectivas, visto que el remarcado proviene del original y no de la copia certificada.
Por lo tanto, [esa] Juzgadora determinará los demás aspectos en que se practicó dicha notificación para determinar con exactitud el día en que se materializó su realización.
En este sentido, si se parte de la afirmación sostenida por la recurrente, esto es, que la notificación es de fecha 26 de abril del 2009, llama la atención de [ese] Juzgado que dicha fecha corresponde a un día no hábil de los laborables por la Administración Pública, en razón de que el 26 de abril del 2009 ocurrió un día DOMINGO, y aún en el supuesto de haber sido practicada dicha notificación un día no hábil (Domingo 26 de abril del 2009, a las 12:15 p.m.) no se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo consignado, obiter díctum con foliatura correlativa, que exista un auto motivado previo que habilite al órgano administrativo o algún funcionario público competente para practicar la referida notificación en un día no laborable para la Administración Pública.
Por otro lado, se observa que al folio 239 cursa una notificación dirigida igualmente a la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A., de donde se desprende claramente y de manera inequívoca que fue practicada en fecha 16 de abril del 2009; pero partiendo de que la anterior notificación no resulta determinante y de la buena fe de la parte recurrente en lo expuesto en su escrito libelar, no escapa a [ese] Juzgado Superior las circunstancias en que se materializaron tales notificaciones, las cuales resultan relevantes para el presente caso.
Así, tenemos que de ambas notificaciones —dirigidas a la parte recurrente- se constata que fueron recibidas por la misma persona, a saber, ciudadana Natahaly Ramos De Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 10.727.864, debidamente firmadas y con hora de recibo a las 12:15 p.m., y en donde en una de las notificaciones se desprende claramente el día 16 de abril del 2009, pero en la anterior se observa remarcado o superpuesto el número ‘2’ para dar la impresión de que la fecha de notificación fue el día 26 de abril del 2009 y no el 16 de abril del 2009. Cabe advertir además que en un expediente administrativo acompañado en copias certificadas como en el caso de autos, en donde se ha mantenido el orden de todas y cada una de las actuaciones realizadas por el órgano administrativo, no podría concebirse que una actuación presuntamente practicada en fecha 26 de abril del 2009, conste en el expediente administrativo de manera previa o anticipada a una actuación practicada en fecha 16 de abril del 2009.
En consecuencia, [esa] Juzgadora atendiendo a todos lo [sic] elementos que se desprenden en la realización de las notificaciones practicadas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, específicamente la que riela al folio 238 del expediente judicial y folio 177 del expediente administrativo, así como al hecho de que ambas coinciden en la hora (12:15 p.m.) y la misma persona que las recibió (ciudadana Natahaly Ramos De Colmenares) concluye que la notificación del acto administrativo recurrido no ocurrió en fecha 26 de abril del 2009, como lo pretendió hacer ver la representación judicial de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A., máxime que ésta última fecha acaeció un día no hábil y por tanto no laborable para la Administración Pública, aunado al hecho de que no se evidencia de actas habilitación alguna que demuestre que efectivamente la notificación fue realizada en dicha fecha, y conforme al debido orden cronológico en que se encuentra integrado el expediente administrativo, encontrándose dicha notificación con la otra notificación efectuada el 16 de abril del 2009.
Por lo tanto, [ese] Juzgado Superior concluye que el acto administrativo a que se contrae el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue notificado en fecha 16 de abril del 2009, y no en fecha 26 de abril del 2009, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose determinado la oportunidad a partir de la cual se hace exigible el cómputo de los seis (06) meses de que disponía la parte recurrente para interponer su pretensión anulatoria contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 03 de abril del 2009, por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla que:
[…Omissis…]
Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya de la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
El lapso de seis (06) meses para interponer su pretensión anulatoria contra acto administrativo de efectos particulares previsto en materia contencioso administrativa, es un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad [sic] por parte de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., tiene lugar [el] el 16 de abril del 2009, cuando fue notificado del acto administrativo dictado en fecha 03 de abril del 2009 por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 22 de octubre del 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; por lo que [ese] Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley [sic] en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (06) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Cergio Martín Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.023, en su condición de apoderada [sic] judicial de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A., y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúsculas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, los abogados Cergio Cuevas y Maira Colmenares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A., fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] [a]l dictar la recurrida tal decisión violentó flagrantemente la presunción de buena fe de [su] representada y obvió que el error material cometido en la notificación devino de la administración pública […] toda vez que indicó la sentencia que la notificación fue recibida por la misma persona (Natahaly ramos [sic] de Colmenares), y que se observa remarcado o superpuesto el número ‘2’ para dar la impresión de que la fecha de notificación fue el día 26 de abril del 2009 y no el 16 de abril del 2009.- como se observa de las actas del expediente administrativo, folio 177, efectivamente aparece fechada la notificación: 26 de abril de 2009.- Más no se observa que la misma haya sido remarcada ‘para dar la impresión’ de que la notificación fue efectuada ese día.”. En consecuencia, adujeron que “[d]e haber sido así, debió ser el mismo funcionario administrativo actuante el que debió dictar un auto corrigiendo o subsanando tal error, a los efectos de garantizar al administrado el debido proceso y el derecho a la defensa; máxime cuando si la fecha indicada como presuntamente remarcada cayó un día no hábil para la administración.- [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, señaló que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, por tratarse el caso de marras de la apelación de la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Portuguesa, Barinas y Cojedes, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Corte estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Así, en primer lugar, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. [Resaltado de esta Corte].
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, [Vid. Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A.].
No obstante, posteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., al resolver un conflicto negativo de competencia con apoyo en lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los Tribunales Superiores del Trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Aunado a ello, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, precisó que para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos incoados contra los actos administrativos emanados por dicho órgano.
Sin embargo, es de señalar que en decisión de reciente data el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- mediante sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011, al momento de analizar un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Superior de la Jurisdicción Laboral y un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir recursos como el de autos, y en tal sentido estableció:
“Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
‘(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (….)’.
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ‘(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)’.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, la Sala Político-Administrativa en decisión Nº 0080, de fecha 8 de febrero de 2012, en el caso: [“SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (INPSASEL)”] en la cual se declaró competente a la jurisdicción laboral. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
En efecto, dicho principio resulta aplicable al presente caso por dos razones fundamentales, primero en virtud que el caso de marras fue interpuesto en fecha 22 de octubre de 2009, segunda porque la decisión recurrida se produjo el 27 de mayo de 2010, todo antes del fallo de la Sala Plena Nº 27 del 26 de julio de 2011, en el cual atribuyo la competencia para conocer de los casos como el de marras a los Tribunales Laborales, en razón de ello, la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta competente para sustanciar y decidir el caso de autos. Así se establece.
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de mayo de 2010, previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la demandante, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a denunciar que el fallo emitido por el iudex a quo violentó flagrantemente la presunción de buena fe de su representada, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los apoderados judiciales de la parte actora formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, referida específicamente a la solicitud de revisión de la legalidad del fallo objetado. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que el punto central del presente recurso de apelación y que fue objeto de análisis por el Juzgado recurrido fue la caducidad de la presente acción, por ello, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
-Del fallo apelado:
Así pues, la Corte evidencia que el iudex a quo al momento de emitir su decisión de fondo consideró la inadmisibilidad del recurso de nulidad intentado, en los siguientes términos:
“Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo nulidad [sic] por parte de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., tiene lugar en 16 de abril del 2009, cuando fue notificado del acto administrativo dictado en fecha 03 de abril del 2009 por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa, Barinas y Cojedes, por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 22 de octubre del 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; por lo que [ese] Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en el articulo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la Ley en concordancia con el artículo 21 numeral 20 eiusdem, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de seis (06) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Cergio Martín Cuevas Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.023, en su condición de apoderada [sic] judicial de la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A., y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, Negrillas y Mayúsculas del original].
De lo expuesto anteriormente, observa esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en la verificación de la fecha en que se efectuó la notificación del Auto de fecha 3 de abril de 2009, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, mediante el cual estableció el monto que debía cancelar la empresa Moliendas Papelón S.A., correspondiente a la indemnización por accidente de trabajo del ciudadano Diego Juan Ramos Hernández, titular de la cédula de identidad número V-10.053.050.
A tal efecto, ante la falta de certeza sobre la fecha en que se notificó el referido Auto, derivada de la escritura plasmada por la persona que recibió la notificación en nombre de la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., el iudex a quo utilizó otros elementos contenidos en autos para determinar la fecha en que fue materializada la mencionada notificación.
Ello así, el Juzgado Superior recurrido valoró que tanto el expediente administrativo remitido por la parte recurrida en copias certificadas como las copias simples del mismo expediente que consignó la apoderada judicial del tercero interesado ciudadano Diego Ramos, antes identificado, contenidas en el expediente judicial, guardan un orden cronológico en la presentación de las actuaciones realizadas en esa sede administrativa, en virtud de la investigación sobre el accidente de trabajo que sufriera el referido tercero interesado en las instalaciones de la sociedad mercantil recurrente en nulidad. Asimismo, estimó que de ser cierto que tal notificación se efectuó en fecha 26 de abril de 2009, la misma habría sido realizada en día no laborable para la administración pública y que aun de ser verdadera, no consta en dicho expediente administrativo autorización alguna al funcionario que la practicó para que lo hiciese en ese día.
Ahora bien, visto lo expuesto, corresponde determinar si efectivamente transcurrió el lapso de caducidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, y al respecto esta Corte debe señalar que:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis en el caso sub examine, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el destinatario de un acto administrativo de efectos particulares considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo de nulidad, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal se debe señalar que ello constituye la razón por la cual el juez debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Así las cosas, esta Alzada debe destacar que el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 19 de Mayo de 2004, aplicable ratione temporis al caso de marras, que establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos de efectos particulares dictados por órganos del Poder Público, señala al respecto lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Publico podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el termino de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.”
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Ello así, debe esta Corte señalar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. [Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: “Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira”].
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe insistir que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio [Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 y siguientes. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública [Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100].
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, en el caso de actos de efectos generales y en el caso de actos de efectos particulares -como el caso de marras- a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos.
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Visto lo anterior, considera esta Alzada que la notificación tiene dos grandes efectos fundamentales, a) dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, b) así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación. Ello así, al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Ello así y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, la caducidad deberá ser computada a partir de la notificación del acto que lesionó los derechos legítimos de la recurrente, lo cual supuestamente sucedió el 26 de abril de 2009 -según los dichos de la recurrente- [folio 3], fecha en la cual la accionante tuvo conocimiento del acto administrativo, mediante la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, le notificó del monto que debía cancelar al ciudadano Diego Juan Ramos Hernández correspondiente a la indemnización por accidente de trabajo del ciudadano Diego Juan Ramos Hernández.
Así las cosas, riela al folio 238 del expediente judicial, acto administrativo de fecha 3 de abril de 2009, dictado por el Director de la Diresat Portuguesa y Cojedes, en el cual se le informó tanto al ciudadano Diego Juan Ramos Hernández como a la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., lo siguiente:
“INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES
Av. 13 de Junio con callejón 2, Quinta Corina. Sector La Romana a 200 mts del Monumento La Espiga.
Acarigua, Estado Portuguesa. Web: www.inpsasel.gov.ve
AUTO
Teniendo en consideración que la Actividad de la Administración Publica, se desarrollará dentro de los parámetros de racionalidad técnica y jurídica, donde de oficio cumplirá todas las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto, tomando en consideración que los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran, vista la facultad que tiene la Administración Pública en cualquier tiempo de corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, este DESPACHO procede a revisar el expediente Nro. POR-35-IA-07-0432 y al respecto se observa: PUNTO ÚNICO: Una vez revisado el expediente anteriormente identificado, se evidencia que existe un error de cálculo en Informe Pericial entregado al ciudadano: DIEGO JUAN RAMOS HERNADEZ [sic], Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.053.050, en lo que respecta al computo de días para estimar el monto a cancelar por la Empresa MOLIENDAS PAPELÓN S.A., por indemnización de accidente sufrido por el trabajador supramencionado, ya que se tomaron en cuanta [sic] un total de Setecientos Treinta (730) días, arrojando un monto de Cien Mil Novecientos Siete Bolívares con Noventa Céntimos (100.907,90), siendo lo correcto Ochocientos Sesenta y Siete (867) días, lo que deja como resultado una cantidad de Ciento Diecinueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (119.845,41), esto tomando en cuenta las faltas graves en la que incurrió la ya identificada empresa. En razón de las consideraciones que anteceden, atendiendo al criterio de este Despacho, en aras de salvaguardar principios fundamentales como es el debido proceso y el derecho a la defensa a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, subsana los errores materiales e involuntarios cometidos. En Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2009.
(Firma y Sello Ilegibles)
ARMENILDO LEÓN
DIRECTOR DE LA DIRESAT PORTUGUESA Y COJEDES
SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 1 DE FECHA 12/01/2009”
[Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Asimismo, consta en el folio 240 del expediente judicial, el Oficio Nº 0210-09 de fecha 3 de marzo de 2009, emanado del Director de la Diresat Portuguesa y Cojedes, en la que se dispuso lo siguiente:
“INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES
Av. 13 de Junio con callejón 2, Quinta Corina. Sector La Romana a 200 mts del Monumento La Espiga.
Acarigua, Estado Portuguesa. Web: www.inpsasel.gov.ve
Oficio Nº 0210-09
Acarigua, 3 de Marzo del 2009
CIUDADANO:
REPRESENTANTE LEGAL
MOLIENDAS PAPELÓN, S.A.
Dirección: Carretera vía La Morita, kilometro 29, Papelón-Estado Portuguesa.
Ciudad.-
Por medio de la presente reciba un respetuoso saludo, a los fines legales consiguientes remito Auto dictado por el Directo de la Diresat Portuguesa y Cojedes, con competencia en el Estado Barinas, en fecha Tres (03) de Abril del año 2009, constante de un (1) filio, relacionado con el procedimiento de investigación de accidente del trabajador Diego Juan Ramos, titular de la Cedula de Identidad No. 10.053.050, Expediente signado bajo el NºPOR-35-IA-07-0432, en consecuencia se acompaña a la presente notificación resultas del Auto dictado por esta Institución.
Sin otro particular al cual referirme, se despide de Usted
(Firma y Sello ilegibles)
ARMENILDO LEÓN
DIRECTOR DE LA DIRESAT PORTUGUESA Y COJEDES CON COMPETENCIA EN EL ESTADO BARINAS.
SEGÚN PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº1 DE FECHA 12/01/2009”
[Corchetes de esta Corte, Negrillas y mayúsculas del original].
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que el Oficio Nº 0210-09 de fecha 3 de marzo de 2009, por medio del cual se le notificó a la sociedad mercantil Moliendas Papelón S.A., del auto de fecha 3 de abril de 2009, en el que se determinó la indemnización por accidente laboral que dicha empresa debía cancelar al ciudadano Diego Juan Ramos Hernández no expresó los medios de impugnación que podía intentar la recurrente contra el acto; tampoco el término dentro del cual debía ejercerlos ni ante cuáles órganos o tribunales debía interponerlos. Por tanto, tales omisiones por parte de la Administración producen al interesado graves violaciones a su derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez VS. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional De Cooperación Educativa (I.N.C.E), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dispuso:
“[…] para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
[…Omissis…]
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese orden de ideas, observa esta Corte que la recurrente, al ser supuestamente notificada en fecha 16 de abril de 2009 –como lo concluyó el Tribunal a quo, y siendo que fue en fecha 22 de octubre de 2009, -reverso folio 11- la fecha de interposición del presente recurso es de evidenciar que transcurrió con creces el lapso de caducidad estipulado en la ley. Sin embargo, si se da por cierta la fecha que señala la recurrente -26 de abril de 2009- como la fecha en que se efectuó la notificación, dicho lapso de caducidad no habría transcurrido fatalmente.
No obstante, en cualquiera de los dos escenarios planteados, dicho lapso no puede considerarse como transcurrido, por cuanto, tal como lo estableció el fallo proferido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal señalado ut supra, la notificación del acto administrativo in commento al haber sido defectuosa, no produjo ningún efecto y el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad no podría computarse al caso de marras.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad previsto en el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 19 de Mayo de 2004, aplicable ratione temporis al caso de marras, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado. En tal sentido, esta Corte considera que el Iudex a quo erró al considerar que había transcurrido el lapso de caducidad en la presente causa, por cuanto no estimó que la notificación del acto administrativo recurrido era defectuosa. En consecuencia, esta Alzada debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN S.A. (MOLIPASA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la recurrente, y por tanto, REVOCA la mencionada decisión. Así se declara.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe REPONER la presente causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que conoció el presente recurso en primera instancia, dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, por lo cual se ordena REMITIR el presente expediente a dicho Tribunal a los fines de que dicte la decisión correspondiente, en consideración a lo aquí establecido. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2010, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la aludida sociedad mercantil contra el INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia recurrida.
4.- REPONE la presente causa al estado en que el mencionado Juzgado Superior dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto
5.- Ordena REMITIR el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000992
ASV/27
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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