JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001049

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), el oficio Nº 2314-2011 de fecha 4 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO PIÑA ALVARADO titular de la cédula de identidad Nº 10.125.143 debidamente asistido por el abogado Pedro José Duran Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de agosto de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental oyó la apelación interpuesta en fecha 29 de abril de 2011, por el abogado Francisco Antonio Panto Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de ese mismo día, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.

En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2011, por auto de esta Corte se advirtió que la causa se encontraba paralizada; por lo que, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se repuso la causa al estado de notificar a las partes, y en vista de que las partes se encuentran domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado (distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Omar Antonio Piña, igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Síndico Procurador Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara; se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo término, comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa; y vencidos los mencionados lapsos, se procedería a fijar oportunidad para la contestación a la fundamentación de la apelación. Por auto de esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Omar Antonio Piña y Oficios números CSCA-2011-008292, CSCA-2011-008293, CSCA-2011-008294 y CSCA-2011-008295.

En fecha 9 de diciembre de 2011, fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juzgado (distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Judicial del estado Lara.

En fecha 9 de diciembre de 2011, fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura oficio de la Comisión dirigida al ciudadano Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 2 de febrero de 2012, se dio por recibido oficio signado con el Nº 4920-0046, de fecha 20 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2011; y en fecha 6 de febrero de 2012, se ordenó agregar a las actas, las resultas de la referida comisión.

En fecha 23 de abril de 2012, se dio por recibido oficio signado con el Nº 4950-13895, de fecha 22 de febrero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2011; y en fecha 24 de abril de 2012, se ordenó agregar a las actas, las resultas de la referida comisión.

En fecha 9 de mayo de 2012, compareció el abogado Rubén Darío Rodríguez, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, quien consignó diligencia mediante la cual desistió del recurso y de la acción.

En fecha 10 de mayo de 2012, en virtud de que las partes se encontraban notificadas del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2011, y vencidos los lapsos establecidos en los mismos, se fijó el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de mayo de 2012, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 31 de mayo de 2010, parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se desempeñó como funcionario público de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, ocupando el cargo de Fiscal de Inmuebles Comerciales, con un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.285,21), teniendo como fecha de ingreso el 22 de julio de 1988, según Constancia de Trabajo “(…) lo que quiere decir, de conformidad con criterio reiterado de nuestros Tribunales, que [es] funcionario de carrera con estabilidad absoluta que sólo [puede] ser retirado de [su] cargo una vez cumplido todos los tramite (sic) legales (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 10/03/2010 (sic) se [le notificó] que [había] sido puesto en el mes de disponibilidad y en fecha 12/04/2010 (sic) se [le notificó] que [había] sido retirado de la administración pública municipal, de conformidad con el proceso de reestructuración que se lleva adelante por esa Municipalidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó “(…) que en ningún momento la Cámara del Municipio Andrés Eloy Blanco, autorizó que se iniciara el proceso de restructuración y por ello todo acto que emane en el marco de ella es nulo, adolece de nulidad absoluta, por cuanto se obvió un requisito esencial del cual no puede prescindirse pues es el que marca el inicio de todo un proceso (…)”.

Arguyó además, vicio en el procedimiento por omisiones esenciales.

Asimismo, indican que el plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal tiene “(…) VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR OMISIÓN O DISTORCIÓN DE TRÁMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA (…)”.

Finalmente, solicitan se declare “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN (…) así como del acto por medio del se [le] retiro de la función pública por parte del Alcalde del municipio Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo [ha] señalado, de NULIDAD ABSOLUTA, POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES. [Pidió] se ordene la reincorporación a [su] cargo y que se paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) se observa que el presente recurso está dirigido a obtener ‘la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN (…) así como del acto por medio del cual se [le retiró] de la función pública por parte del Alcalde del municipio Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo [ha] señalado, de NULIDAD ABSOLUTA, POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES’
1.-Del proceso de reestructuración y reducción de personal.

(…Omissis…)

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la presunta violación del debido proceso.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses

(…Omissis…)

Dicho esto, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En tal sentido, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que

(…Omissis…)

Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén

(…Omissis…)

Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cumplió con los parámetros descritos anteriormente

(…Omissis…)

Con claridad meridional, este Juzgado Superior debe concluir que efectivamente se realizó el proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’ a que se contrae el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se deduce de las actuaciones administrativas que fueron mencionadas.
Ahora bien, el querellante alegó que ‘(…) en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración (…)’ y que ‘(…) no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’
(…Omissis…)

Dicha manifestación de voluntad del Consejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, sin lugar a dudas debe ser entendida por este Tribunal como la autorización emanada de dicho cuerpo edilicio para la reducción de personal que se llevó a cabo, (…). Por el contrario, del acuerdo Nº07, este Órgano Jurisdiccional extrae la voluntad administrativa de permisión del Consejo Municipal del Municipio André Eloy Blanco del Estado Lara acerca de la reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del mismo ente político. Así se declara.

(…Omissis…)

Este tribunal debe desechar el alegato según el cual ‘(…) no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’. Así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal debe indicar que del procedimiento administrativo que se revisa no se desprende de los elementos cursantes en autos que se haya presentado a la ‘Cámara Municipal [rectius: Consejo Municipal] un proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía (…)’, lo cual debió en todo caso ser presentado de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual, ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’. ‘Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario (…)’.
Sin embargo, la situación antes planteada debe ser examinada por esta Juzgadora a los efectos de constatar la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso por ante la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco al querellante, y con ello, si dicha actuación pueda ser entendida como un supuesto de indefensión a tener de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

No obstante a ello, en el caso en particular, por la forma en que fue solicitada la ‘NULIDAD ABSOLUTA’, se observa que, de evidenciarse irregularidades en la tramitación del Proceso de Reestructuración, lo conducente en el caso de marras es declarar la nulidad del acto de remoción – retiro del querellante de autos, en mérito de lo cual, este Tribunal debe desestimar la solicitud dirigida a la ‘(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN (…)’. Así se decide.
Así pues, por verificar del referido acto, vale decir, Notificación Nº A-93/2010 (folio 12), - la cual esencialmente es contentiva de la remoción del cargo ejercido por el querellante, indicándole su situación de disponibilidad-, se fundamenta en que ‘su persona decidió no concursar para optar a alguno de los cargos a proveerse mediante concurso’, se considera necesario realizar ciertas consideraciones.

(…Omissis…)

En este sentido, el llamado para concurso público no puede considerarse en forma alguna violatorio de derechos constitucionales, pues contrario a ello, deben celebrarse por exigencia directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proveer los cargos de la Administración Pública del personal más calificado, apto y eficiente posible, sin requerir para ello si quiera un proceso de reestructuración ni de reducción de personal previo, pues el llamado a concurso y los referidos procesos, forman parte de situaciones distintas e independientes una de la otra.
Ahora bien, para ponderar la situación antes descrita y con ello la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, uno de los puntos determinantes sería la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para lo cual, en el presente caso, se observa lo siguiente.
2.- De la situación del querellante en la Administración Pública Municipal.
I. Forma de ingreso al ente municipal, fecha y cargos desempeñados.

(…Omissis…)

Ahora bien, de los elementos referidos supra, concatenando las fechas en ellos indicados, se desprende que el hoy querellante ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara bajo el cargo denominado ‘Cobrador Eventual’ – o en su defecto ‘Recaudador’ como lo señala el documento demostrativo de antecedentes de servicio-, según contrato con vigencia desde el 22 de julio de 1988, y egresó como ‘Fiscal de Inmuebles Comerciales’ en fecha 12 de abril de 2010.
Así pues, se observa como funciones del último de los cargos desempeñados las siguientes (folio 48): ‘Fiscaliza inmuebles arrendados a fin de verificar el cumplimiento de los contratos’, ‘Vela porque el arrendamiento no ceda, traspase o sub-arriende el inmueble sin autorización’, ‘Fiscaliza y registra el estado de conservación del inmueble’, ‘Inspecciona terrenos donde se va a construir para verificar posible obstrucción a futuras ampliaciones del organismo’, entre otras.
En corolario con ello, en base al criterio esbozado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por comprender funciones donde se encuentra inmersa la ‘inspección’ y ‘fiscalización’ de inmuebles, en principio, dicho cargo puede considerarse como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción. En razón de ello se verifica que el querellante de autos para el momento de su egreso de la administración pública municipal, detentaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
No obstante a ello, por la forma y fecha de ingreso del referido ciudadano al Ente municipal querellado, se hace de trascendental importancia de seguida abordar ciertas consideraciones.
II Condiciones a observar conforme a la fecha de ingreso del querellante a su inicial cargo.
En tal sentido, en este caso en particular se hace necesario analizar las condiciones existentes a la fecha de ingreso del querellante a su cargo, vale decir, al 22 de julio de 1988.
Así pues, para la fecha de ingreso del ciudadano querellante a la Administración Pública Municipal, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, a la cual se hará referencia en lo sucesivo.

(…Omissis…)

Se debe precisar que si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les consideraba funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se debe en mayor cuantía a la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no ‘ingresando’ por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.

(…Omissis…)

Dicho esto, es forzoso para esta Sentenciadora concluir, que el ciudadano Omar Antonio debe ser catalogado a los efectos de este fallo un funcionario de carrera, -ocupando al momento de su egreso un cargo de libre nombramiento y remoción- pues las circunstancias que rodean el asunto encuadran perfectamente con lo descrito por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes fallos. Así se decide.
En efecto, en virtud del status del querellante de autos, corresponde a esta Sentenciadora entrar de seguidas a revisar la forma de retiro de la Administración Pública Municipal del mismo.
III Forma de egreso del Ente querellado.
Corresponde a esta instancia revisar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. El artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:

(…Omissis…)

Con ello se verifica que, en caso de proceder la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara a la medida de reducción de personal, conforme a la estabilidad propia del funcionario de carrera, debió con anterioridad realizar las gestiones reubicatorias a que hubiese lugar, dentro del referido mes de disponibilidad.

(…Omissis…)

Conforme a lo expuesto, corresponde en primer término considerar que, en razón del estatus de funcionario de carrera ya obtenido por el querellante en razón de la fecha de ingreso al ente querellado, no le resultaría aplicable ‘optar’ para ingresar a través de concurso público alguno a algún cargo del mismo ente, pues a través de la propia estabilidad ya obtenida por su ingreso, lo que resultaría aplicable en todo caso, sería el otorgamiento del mes de disponibilidad a los efectos de las gestiones reubicatorias.

(…Omissis…)

No obstante a ello, se observa que conforme al acto referido supra, le fue notificado al querellante de estar en ese mes de disponibilidad; a cuyos efectos se señala lo siguiente.
IV Gestiones reubicatorias.

(…Omissis…)

De forma que, se verifica que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido pacíficas al considerar que cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, no obstante, ello no significa que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

(…Omissis…)

Siendo el fundamento del acto administrativo de retiro del querellante el hecho de que ‘actualmente se ha cumplido el mes de disponibilidad (…) lapso durante el cual no fue posible lograr su reubicación, en algunos de los organismos o entes públicos de este municipio (…) (folio 15), la Administración al haber retirado al funcionario sin haber dado cumplimiento a dichas gestiones, incurrió en ilegalidad y, en consecuencia, en nulidad de su actuación; por lo que, si bien el proceso de reestructuración y consecuente medida de reducción de personal no es anulado en el presente fallo, el retiro realizado carece de validez, debiendo ser reincorporado el querellante a fin de que la Administración dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación, se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario, por el lapso de un (1) mes, al cargo que ejercía en ese organismo público, o en otro cargo de igual o superior jerarquía conforme a la nueva estructura organizativa existente, con el pago del respectivo salario correspondiente a ese mes, a los fines de que se realicen las referidas gestiones y así se decide.
V De los salarios dejados de percibir solicitados.
En base a lo expuesto, por haber sido anulado en el presente fallo solo el acto administrativo que retiró al funcionario de su cargo, mas no así el acto administrativo que lo remueve, es forzoso para quien sentencia negar lo solicitado bajo el concepto de salarios dejados de percibir, pues en todo caso lo procedente en el presente asunto es ordenar el pago del salario correspondiente al mes de disponibilidad referido supra. Así se decide.

(…Omissis…)

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO PIÑA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.143, asistido por el ciudadano Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1 Se NIEGA la solicitud de ‘…NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN…’
2.2 Se ANULA el acto administrativo que retira al querellante de la Administración Pública, en virtud de lo cual se ordena la reincorporación del funcionario por el lapso de un (1) mes, a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba antes de su remoción, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes, a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes (…)”. (Resaltados del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte querellante, presentó su escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes argumentos:

Indicó que “(…) para el momento en el que el Juzgador a quo decide la causa, en primer lugar analiza los vicios alegados por [su] representación que existían en el proceso de reestructuración iniciado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, siendo así, erróneamente, en primer lugar no observo (sic) dicho Juzgador, que en efecto existe un vicio de los alegados por la parte actora, como lo es el hecho de que no se presentó ante la Cámara Municipal el proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía, el cual debió ser presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 de Reglamento General de Carrera Administrativa, tal situación se evidencia de forma inequívoca del cúmulo probatorio que forma parte integral del cuerpo del expediente, amen (sic) de que así fue determinado por el mismo Juzgador, en un caso análogo, el cual cursa actualmente por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signado con el asunto AP42-R-2011-891, el cual doy aquí por reproducido, vicio este que se delata específicamente en la página nueve (09) parte in fine y página diez (10) de la sentencia de dicha causa (…)”. (Resaltados del original) [Corchete de esta Corte].

Alegó que “(…) el a quo al momento de pronunciarse sobre la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir por [su] representado, señala que: 1) El acto de remoción de [su] representado, constituyó una actuación válida y que por ello el pago (de los salarios dejados de percibir) deben circunscribirse solamente al lapso de un mes; y 2) Que esto es así porque en el caso de marras, sólo fue anulado el acto administrativo que retiró a [su] representado, mas no el acto administrativo que lo remueve; en consecuencia, por estos dos motivos, no ordena el pago de los salarios dejados de percibir, sino únicamente por el lapso de un mes, esto que acabo de señalar, se evidencia claramente en el punto V de la sentencia aquí recurrida y que se ubica en la ante penúltima y penúltima página del mencionado fallo aquí recurrido (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegó que “(…) en virtud de que en el presente caso, si hay vicios que generan como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo de reestructuración emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Y siendo así es nula toda actuación, a [su] representado se le deben pagar los salarios dejados de percibir, desde el momento del irrito retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, y así muy respetuosamente [solicitó] a esta Corte lo ordene en el fallo definitivo de la presente causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó “(…) a esta digna Corte que el presente recurso de apelación, sea declarado CON LUGAR, con todas las consecuencia jurídicas que ello genera, como lo es el revocar el fallo del Juzgador a quo y en consecuencia, Visto (sic) el Vicio que hubo en el proceso de reestructuración, por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, se ordene la reincorporación inmediata de [su] representado, a su puesto de trabajo, el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir, por la conducta desapegada a derecho en que incurrió la administración pública. Finalmente, es por todas las consideraciones antes expuestas que [pidió] muy respetuosamente a esta honorable Corte declare CON LUGAR el presente recurso de apelación (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 9 de mayo de 2012, el abogado Rubén Darío Rodríguez, consignó diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: “(…) Desisto formalmente del presente recurso al igual que de la acción incoada en la causa principal debido a mandato expreso de [su] representado según acta compromiso suscrita en fecha 07 de mayo del año 2012, a los fines de que [su] poderdante decidió recibir por parte de la demandada, en este caso la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, las prestaciones sociales que le corresponden por el período trabajado en dicho ente público (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 9 de mayo de 2012, respecto del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Antonio Panto Parra, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Al respecto, esta Corte observa:

Ello así, la Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.

En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria.

Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para la Corte hacer algunas observaciones al respecto.

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada material.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación incoado, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 367).

Posteriormente el citado autor considera que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 368).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción, ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada formal impide, en el caso que el apelante sea el demandante -supuesto bajo examen-, que en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 ejusdem dispone:

“(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)” (Resaltado de la Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2006 Caso: Rosario Aldana de Pernía)”.

Por su parte, este Tribunal ha señalado a este respecto lo siguiente “(…) asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes (…)” (Vid sentencia Nº 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos que el abogado Francisco Antonio Panto Parra, antes identificado, se encuentra facultado para desistir del recurso de apelación incoado, según se desprende del poder que riela al reverso del folio ciento sesenta y cuatro (164), cumpliéndose de esta manera con la exigencia del legislador.

Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que:

“(…) Esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara (…)” (Vid. Decisión Nº 5.785 de fecha 5 de octubre de 2005, caso: Transporte y Servicios de Carga Hersán Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por el abogado Francisco Antonio Panto Parra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente no versa sobre materias intransigibles o indisponibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para la Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 9 de mayo de 2012, por el abogado Francisco Antonio Panto Parra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Antonio Piña Alvarado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de abril de 2011. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado Francisco Antonio Panto Parra, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR ANTONIO PIÑA ALVARADO, respecto del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS




Exp. N° AP42-R-2011-001049
ERG/014


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.

La Secretaria Accidental.