EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001284
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-1420-2011 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.671, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MATUTE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.499, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 11de octubre de 2011 por la abogada Maribel Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº144.631, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de octubre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 30 de noviembre de 2011, los abogados Brigido Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.628 y Maribel Aguirre, antes identificada, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de diciembre de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2011, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Luis Alberto Matute Vásquez, al Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, indicándoles que comenzaría a transcurrir los de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencido como se encontraba el mencionado término, se procedería a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 22 de marzo de 2012, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación realizada al ciudadano Luis Alberto Matute Vásquez.
En fecha 9 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el día 7 de febrero de 2012 y vencido el lapso establecido en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2012, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 2011, el abogado Sandy Junior Gómez Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Alberto Matute Vásquez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[en] fecha 01 de enero de 2008, [su] representado fue nombrado con el cargo de ABOGADO JEFE IV, en la Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación ‘IMDERE’ de la Alcaldía del Municipio Libertador de […] Caracas, cargo [ese] que ejerció hasta el día 23 de diciembre de 2011 [sic], esto es, con un tiempo de servicios de dos (2) años, once (11) meses y dos (2) días, en el cual obtuvo un último salario de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 4.195,76) mensuales; discriminados así: Bs. 3.726,oo por sueldo normal mensual; Aporte de Caja de Ahorro (12%) del salario normal, esto es, Bs. 465,76; y un Aporte por Hijo de Bs 4,oo mensuales. Aparte de ello, percib[ía] por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickests la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES [sic] MENSUALES (Bs. 600,oo)”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Expresó que “[…] la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, en forma ilegítima, en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante Resolución de esa misma fecha, LE CERCENO [sic] Y CONCULCO [sic] A [su] REPRESENTADO SU DERECHO AL TRABAJO Y LA ESTABILIDAD LABORAL, en razón a la desmejora material y moral que como trabajador al servicio del Estado es, pues a través de dicha Resolución, se le conculc[ó] su derecho a la ESTABILIDAD LABORAL que nace de la Función Pública por ser funcionario de carrera […], dado que tal acto, le causó un perjuicio a la esfera de sus derechos subjetivos al separarlo ilegítimante [sic] del cargo; puesto que al tener conocimiento vía prensa de la destitución, acudió personalmente a la Gerencia de Recursos Humanos para acceder al físico del expediente e imponerse de las actas y recabar copias de las mismas, y ello fue nugatorio, pues ni siquiera le autorizaron el acceso a la Gerencia y la misma Gerente de Recursos Humanos, a saber Lic. EVA ATENCIA, le manifestó verbalmente que acudiera donde a bien tuviere y que ya estaba destituido, al tiempo que le invitó a retirarse de las instalaciones de la dicha Gerencia y no se apersonara mas por su lugar de trabajo en la Consultoría Jurídica, por haber dado instrucciones que no le recibieran ninguna documentación; esto es, aparte de negarle su derecho al trabajo, se le quebrantó su derecho a acceder a las actas contentivas del expediente administrativo […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señaló que “[…] [su] representado LUIS MATUTE, para la fecha del 23-12-2010, fecha en que se publicó el acto de destitución, se encontraba de reposo médico, […] el primero expresamente recibido por la Gerente de Recursos Humanos y el segundo se le negó deliberadamente su recibo, dada la orden impartida por la Gerente de Recursos Humanos, Lic. Eva Atencia”. (Corchetes de esta Corte).
Delató que “[…] la Resolución […] impugnada CONCULC[Ó] las garantías fundamentales establecidas en el artículo 89 encabezamiento y numerales 1°, 2°, 3º, 4º y 5° de nuestra Carta Magna Bolivariana, en relación con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón a la desmejora material y moral que como trabajador al servicio del Estado es, dado que tal determinación de DESTITUIR del cargo a [su] representado, violentándosele el debido proceso a no ser oído, mejor sea dicho, no valorarse [sus] alegatos y pruebas en la fase de investigación y fundamentarse el írrito acto en un falso supuesto […], violentan sus garantías fundamentales contenidas en los artículos 26 y 49 numerales 1º, 3º y 6° de la Carta Fundamental Bolivariana”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] la Gerente de Recursos Humanos, incurr[ió] en un GRAVE ABUSO DE AUTORIDAD, puesto que la ley […], la faculta es a Instruir expedientes administrativos y NO a tomar decisiones o actos administrativos de DESTITUCION [sic] como ha ocurrido en el presente caso, por ello INVAD[IÓ] COMPETENCIA QUE NO [TENÍA] ATRIBUIDA, puesto que el funcionario competente para imponer destitución, es la máxima autoridad del Organo [sic], que en el presente caso sin lugar a dudas es el Presidente del Instituto, conforme determina el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por ello resulta NULA E ILEGITIMA [sic] la determinación de destitución emanada por la Gerente de Recursos Humanos; esto por una parte, y así lo denunci[ó] expresamente”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Evidenció que “[…] la Gerente de Recursos Humanos [impuso] una sanción de DESTITUCION [sic] a [su] representado sin que la Ley la autori[zara] a ello, mejor sea dicho en franca transgresión a la Ley, razón por la cual obviamente es ilegítima, puesto que -precisamente- del contenido de los dispositivos legales esgrimidos en la publicación del acto de destitución […], NO legitima a dicha Gerente de Recursos Humanos a tomar ese tipo de decisiones, pues no cabe dudas conforme al artículo 89 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quien deb[ía] dictar o decidir el Acto Administrativo. Razón por la cual, ante el EVIDENTE VICIO, [pidió] su nulidad, advirtiendo que dicha Gerente es responsable personalmente por dicho acto ilegítimo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó que en el supuesto negado “[…] de la competencia de la Gerente de Recursos Humanos para determinar sanciones de Destitución, la publicación hecha donde consta el acto administrativo […] impugnado, NO SE MENCION[Ó] y BRILL[Ó] POR AUSENCIA, cualquier motivación de hecho que [diera] lugar a la sustentación del derecho; esto es, que los hechos específicos y concretos que [dieron] lugar a la determinación, NO APAREC[ÍAN] ACREDITADOS en dicha resolución. NADA se explan[ó] de la forma o el modo o la circunstancia según la cual [su] representado haya incurrido en las causales contenidas en los artículos 78 numeral 6 la Ley del Estatuto de la Función Pública; NADA se señal[ó] en cuanto a los hechos
materiales (circunstancia de modo, lugar y tiempo) en que [su] representado hipotéticamente pudo haber estado incurso y que según la Gerencia de Recursos Humanos son las contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como podr[ía] evidenciar, el invocar en forma llana y genérica el supuesto de hecho de las normas jurídicas, supl[ió] la motivación fáctica que debió plasmar especificadamente Y NO LO HIZO, la Gerencia de Recursos Humanos que en caso actuó fuera de su competencia”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] en el curso del procedimiento administrativo, a [su] representado le fueron formulados cargos por supuestos hechos en que había incurrido, sobre los cuales él formuló tempestivamente los DESCARGOS para enervar y contradecir los hechos atribuidos, NO SE EXPLIC[Ó] como no se hizo mención alguna sobre los hechos que fueron controversiales y sobre los cuales hubo actividad contradictoria, especialmente [su] representado en dicho procedimiento demostró alegó hechos ciertos, los demostró con las consecuencias jurídicas que conlleva[ban] y podr[ía] percatarse del acto que acá impugno[ó], que en NADA se señal[ó] en cuanto a los hechos que fueron objeto de formulación de cargos, de lo alegado y MUCHO MENOS de lo alegado y demostrado por [su] patrocinado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Resaltó que la referida situación, “[…] cercen[ó] también a [su] defendido, su derecho fundamental de ser notificado (Debido Proceso), puesto que en dicha publicación NO SE LE NOTIFIC[Ó] de manera clara y precisa, cuál o cuales [sic] fue o fueron los hechos en que supuestamente había incurrido para merecer la destitución, esto es, […] que dicho acto NO [CONTENÍA] NINGUNA INFORMACION ACERCA DE LA CONDUCTA ESPECÍFICA Y CONCRETA en la que pudo estar incurso el funcionario (inmotivación); y ‘finalmente’ se le informó que contra dicho acto podrá recurrir a la Vía Contenciosa Administrativa Funcionarial; esto es, sin conocer acerca de cual [sic] o cuales [sic] hechos e forma material pudo haber estado incurso, ocasionándosele con ello una violación al debido proceso, puesto que LE CERCEN[Ó] EL MEDIO PARA EJERCER SU DEFENSA, puesto que al destituido NO le es dable ni permitido suponer o imaginar los motivos de su destitución, los motivos han de ser precisos y quien deb[ía] precisarlos, determinarlos (en base a lo probado y alegado por las partes) y adecuarlos a la norma es la Administración, lo cual NI REMOTAMENTE CUMPL[IÓ] […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó que “[…] [tal] vicio en el acto publicado, viol[ó] flagrantemente el principio constitucional consagrado en el artículo 49 encabezamiento numerales 1°, 3º y 6° de la Carta Magna Bolivariana, las del numeral 1°, en la forma en que se delató precedentemente, es decir al cercenar el debido proceso, al CONCULCARSELE [sic] EL DERECHO A LA DEFENSA, cuando se suprimió el medio para ejercer su defensa en sede jurisdiccional, por existir incertidumbre y desinformación en cuanto a los ‘HECHOS MATERIALES’ que sustentan el acto de Destitución; y el numeral 3° al no valorarse ni estimarse en el írrito acto, tanto los hechos que fueron objeto de CARGOS, como lo alegado y probado por [su] representado, en el acto de descargos y no verterse NADA DE ELLO en la decisión; […] con lo cual INDEFECTIBLEMENTE SE VIOLO [sic] EL DERECHO FUINDAMENTAL A SER OIDO y con tan aberrante modalidad, LA SUPRESION [sic] TOTAL DE LA GARANTIA [sic] DE VALORACION [sic] y ANÁLISIS DE LO ALEGADO y demostrado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunció que “[…] la querellada VIOLENTÓ la garantía constitucional contenida en el artículo 49 numeral 6° de nuestra Carta Magna Bolivariana, puesto que al aplicar una sanción sin establecer la consistencia material del hecho particular que la sustenta, irremediablemente [impuso] una consecuencia jurídica (destitución) sobre la premisa de un hecho inexistente, vale decir, que al ser indeterminada o indeterminable su consistencia, no [podía] dar lugar a tipificarse como ‘falta’ y por consiguiente NO [PODÍA] MENOS, DAR LUGAR A LA SANCION [sic] […]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[h]abida cuenta de la inmotivación y vicios antes reseñados, aunado a que la Gerencia de Recursos Humanos, a sabiendas (de su incompetencia para aplicar destituciones), del lugar de la residencia de [su] representado, números telefónicos (ubicación) y de su apersonamiento (a diario) ante el IMDERE, LE CERCENO [sic] el derecho a NOTIFICARLE PERSONALMENTE, esto es, que en forma inoficiosa E INEXPLICABLE procedió primero a permitirle el ejercicio de sus funciones en el IMDERE, y segundo en publicar el acto de destitución, sin constatar de manera seria y objetiva la supuesta ‘impracticabilidad en la notificación’, que trata el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (esgrimido en el írrito acto); y ello es un elemento de convicción diáfano de que la intención fue de obstaculizarle al querellante el acceso al contenido formal del acto que hoy se cuestiona, puesto que NO EXIST[ÍA] motivo que haya dado lugar a la publicación por prensa de dicho acto, razón por la cual LO IMPUGNO [sic]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que se “[…] DECLARE CON LUGAR el presente recurso declarando la Nulidad Absoluta de la Resolución emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE), de fecha 23 de diciembre de 2011, contenida y publicada en el diario ‘CIUDAD CCS’, página 12, mediante la cual se acordó destituir a [su] representado LUIS MATUTE VASQUEZ, anteriormente identificado del cargo de ABOGADO JEFE IV, el cual venía desempeñando para la Consultoría Jurídica de dicho instituto; y SE LE RESTITUYA A SU CARGO y le sean cancelados todos y cada uno de los salarios que h[a] dejado de obtener con motivo del írrito, ilegítimo e injusta DESTITUCION [sic] que en violación a la Ley ha sido objeto […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Se observa que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha ‘23 de diciembre de 2011’, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE), contenida y publicada en el diario ‘Ciudad Caracas’, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano Luís Matute Vásquez, del cargo del Abogado Jefe IV, que desempeñaba en la Consultoría Jurídica del referido Instituto; su reincorporación; la cancelación de los salarios dejados de percibir a razón de Bs. 4.195,76 y que discrimina así: Bs. 3.726,00 por concepto de salario mensual; aporte a caja de ahorro Bs. 465,76, que representa el 12% del salario mensual; aporte por hijo la cantidad de Bs. 4,00; asimismo solicita el pago por concepto de bono de alimentación o cesta ticket, por la cantidad de Bs. 600,00.
Al fundamentar su recurso, la representación judicial del querellante denunció que acto administrativo impugnado vulneró su derecho a la estabilidad laboral, el vicio de abuso de autoridad, vicio de inmotivación, vulneración del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa, la infracción del numeral 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente solicita la aplicación de los efectos de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 609, expediente 0849, de fecha 10 de junio de 2010, referida a la protección especial del fuero paternal.
Debe [esa] Juzgadora destacar que, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella, la representación judicial del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE), no lo realizó, por lo cual se entiende la misma contradicha en todos y cada uno de sus términos.
Vista la síntesis de las denuncias plasmadas por la parte querellante en su escrito libelar, quien sentencia pasa a resolver las mismas. Así la parte querellante denunció la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, y al ser separado ilegítimamente de su cargo, por cuanto fue destituido del mismo.
De acuerdo a la regla general consagrada en el artículo 146 de la Constitución Nacional, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, salvo aquéllos considerados como de elección popular, los de libre nombramiento y remoción (confianza o alto nivel), los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley; y que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera, se realiza mediante concurso público, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 40 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
De allí que [esa] Juzgadora no detectó la vulneración a la estabilidad funcionarial del hoy querellante, razón por la cual se desecha el argumento formulado y se declara la improcedencia de la solicitud de nulidad alegada. Así se concluye.
Por otra parte, el actual querellante denunció el vicio de abuso de autoridad en virtud que la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado invadió una competencia que no tiene atribuida, pues dicha funcionaria sólo esta [sic] facultada para la instrucción de los expedientes administrativos, conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 10, numeral 9; y 11, mas no para imponer la sanción de destitución, en virtud que es una facultad que se encuentra reservada para la máxima autoridad del órgano, es decir, del Presidente del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE), según lo previsto en el artículo 89, numeral 8 eiusdem.
Pero es el caso, debe recordarse que el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de fecha ‘23 de diciembre de 2011’, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE), contenida y publicada en el diario ‘Ciudad Caracas’, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano Luís Matute Vásquez, del cargo del Abogado Jefe IV, que desempeñaba en la Consultoría Jurídica del referido Instituto; dicha publicación fue anexada a su escrito libelar y cursa al folio 10 de la pieza principal del presente expediente, cuyo contenido es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
Del texto de acto administrativo impugnado, se observa que la Lic. Eva Atencia en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE), mediante el acto administrativo impugnado se limitó a cumplir con la formalidad de notificar al querellante el contenido del acto de destitución previamente dictado en fecha 22 de diciembre de 2010, por el Msc. Cap. Eliezer Otaiza, en su carácter de Presidente del referido Instituto, mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, por haber incurrido en la causales de destitución previstas en el artículo 86, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cumplimiento a lo estableció el artículo Segundo de la referida Resolución, que cursa a los folios del 104 al 107 del expediente administrativo disciplinario.
Visto que el querellante impugnó el acto administrativo notificatorio de su destitución del cargo de Abogado Consultor Jefe IV que desempeñaba en el organismo querellado; debe estimarse que contrario a lo afirmado por representación judicial del querellante, la Gerente de Recurso Humanos del Instituto Municipal querellado, no invadió competencia alguna, en virtud que su actuación se limitó a darle publicidad a la decisión contenida en el acto administrativo contentiva de la sanción el cual fue dictado por la máxima autoridad del órgano, es decir, el Presidente del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador (IMDERE), en consecuencia, debe desestimarse la denuncia formulada, por resultar manifiestamente infundada. ASÍ SE DECIDE.
También se denunció el vicio de inmotivación configurado por la inexistencia de los hechos específicos y concretos que dieron lugar a la determinación de la sanción de destitución, y de los hechos materiales (circunstancias de modo, lugar y tiempo) en los que estuvo incurso, para que le fueran aplicadas las causales contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre el requisito de motivación de los actos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), entre otras, ha sostenido:
[…Omissis…]
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la nulidad del acto administrativo por la escasa motivación sólo tendrá lugar cuando se impida conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, aún y cuando sea poco extensa exprese los fundamentos tanto fácticos, como jurídicos que conllevaron a la Administración tomar la decisión.
Al revisar el acto impugnado, se observa que el fundamento de la medida de destitución del querellante fue la corroboración de los hechos investigados, en el expediente Nº 002-2010/14.048.499 instruido por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), que encuadraban en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente:
[…Omissis…]
Al no lograr desvirtuar la falta imputada, el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), una vez oída la opinión de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, resolvió:
[…Omissis…]
Del extracto reseñado anteriormente se evidencia, que la Administración precisó de manera clara y precisa los hechos y el derecho que le sirvieron de fundamento para dictar el acto que hoy se impugna, razón por la cual y en base al criterio esbozado anteriormente, no puede darse por configurado el vicio denunciado, por lo que se desecha el vicio de inmotivación alegado al encontrarse manifiestamente infundado. ASÍ SE DECIDE.
Se denunció la vulneración del derecho al debido proceso y por ende su derecho a la defensa por cuanto no se le notificó de manera precisa los hechos cometidos por él y que originaron su destitución y en el transcurso del procedimiento administrativo, no hubo pronunciamiento respecto a los hechos alegados por su representado, y a los medios promovidos por éste a los fines de desvirtuar los imputados a su persona por la administración.
Así las cosas, [esa] Juzgadora pasa a revisar y analizar las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, a los fines de corroborar las infracciones denunciadas por el querellante:
[…Omissis…]
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que la Administración en el acta de formulación de cargos precisó los hechos por los cuales se investigaba al querellante y de los cuales se defendió en el escrito de descargos presentado en la oportunidad procedimental correspondiente, tal como se evidencia del escrito de descargo destacado.
Asimismo se observa que en la oportunidad de promover pruebas, el querellante reprodujo el mérito, entre otras, de las siguientes documentales:
[…Omissis…]
Dichas documentales fueron incorporadas al procedimiento administrativo, por la propia Administración, en virtud que en las mismas se dejó constancia de los sucesos ocurridos en la sede de la Alcaldía del Municipio Libertador, en fecha 27 de octubre de 2010. Asimismo, el querellante promovió las documentales que a continuación se mencionan:
[…Omissis…]
Las anteriores documentales, se refieren a actos administrativos de fecha anterior a los sucesos debatidos en la presente causa (04/01/2010 y 06/05/2010) que originaron el procedimiento administrativo en contra del hoy querellante, se suscitaron en fecha 27 de octubre de 2010.
Aunado a ello el Dictamen No. 26 de fecha 21 de diciembre de 2010, suscrito por la ciudadana Yaranith Ricaurte, en su carácter de Directora de Dictámenes de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador (folio 82 al 98 del expediente disciplinario), destaca el escrito de descargos presentado por el ex funcionario en sede administrativa (folios 40 al 57) y las pruebas promovidas (folios 61 al 66); la Resolución Nº 043, de fecha 22 de diciembre de 2010, contentiva del acto destitutorio, cursante al folio 105 del expediente administrativo, en el considerando segundo se observa que la Administración, consideró tanto el escrito de descargos consignado a los autos del procedimiento administrativo, como las pruebas promovidas por el querellante, tan es así que hizo referencia expresa a las documentales promovidas por el funcionario investigado, estas son: opinión jurídica de fecha 4 de febrero de 2010, elaborada por el Jefe de Control de Gestión y Bienes y Bienes y la argot Resolución Nº 021, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3264-23, de fecha 6 de mayo de 2010, para concluir que no se logró ‘…desvirtuar con ello la presunción de la falta imputada en su oportunidad legal…’. Visto que la Administración contrario a las afirmaciones del querellante le notificó de manera concisa los hechos que hicieron procedente la medida disciplinaria de destitución y se pronunció sobre las pruebas promovidas, razón por la cual debe desecharse la denuncia por infundada. Así se establece.
También denunció la vulneración de la garantía contenida en el numeral 6° del artículo 49 de Texto Constitucional, relativa a que: ‘Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.’, por cuanto a su juicio, la Administración aplicó una sanción sobre un hecho inexistente.
Para resolver esta denuncia debe recordarse que el principio constitucional ‘nullum crimen, nulla poena sine praevia lege’, constituye una máxima en derecho penal y derecho sancionatorio en general que implica que una conducta debe estar previamente calificada como delito en el ordenamiento jurídico vigente para que pueda ser sancionada como delito.
En el caso de autos, debe ratificarse que el querellante fue investigado por incumplir con su jornada laboral el día 27 de octubre de 2010 y en consecuencia haber desobedecido las instrucciones relativas a << revisar los expedientes de los casos en el contencioso administrativo y la inspectoría del trabajo, así como buscar una información en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, ubicada en la Avenida Baralt, Esquina Padre Sierra Muñoz, Edif. Oficentro>> que fueron requeridas para la resolución de los casos legales llevados por la Consultaría Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), que debían ser entregadas para esa fecha, en virtud de lo cual la administración concluyó que incumplió ordenes giradas por su superior inmediato, que causaron atrasos en la gestión legal y administrativa del organismo, razón por la cual incurrió en las causales destitutorias establecidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha causal se encuentra establecida en el 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún antes de la materialización de los hechos que quedaron demostrados en el procedimiento disciplinario, argumento que derriba el fundamento de la denuncia y por tal motivo debe desecharse por infundado. Así se decide.
Ahora bien, estima [ese] Tribunal que consentir sin justificación los hechos cometidos por el querellante a juicio de quien sentencia, sería relajar el perfil integral del funcionario público y convalidar conductas impropias apartadas de su deber, pues los funcionarios públicos están sujetos al cumplimiento de sus deberes entre los cuales se encuentran ejecutar las instrucciones u ordenes [sic] giradas por el superior inmediato, el cumplimiento del horario establecido, parámetros éstos que deben prevalecer en la relación de empleo publico [sic] en atención a los deberes de los funcionarios; cuyo desacato generarían faltas que constituyen causales de destitución según la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El querellante denunció la vulneración de su derecho a ser notificado personalmente del acto de destitución, perpetrada por la publicación en prensa del acto destitutorio, sin constar la impracticabilidad de la notificación personal, pese al conocimiento que se tenía de su dirección y de los números telefónicos, lo cual obstaculizó el acceso al contenido formal del acto al querellante.
A los fines de resolver la anterior denuncia se hace necesario analizar los medios probatorios cursante a los autos:
Se observa al folio 100 del expediente administrativo disciplinario, Acta de fecha 22 de diciembre de 2010, mediante la cual se dejó constancia de haber sido imposible la práctica de la notificación del acto destitutorio en el lugar de trabajo del hoy querellante, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, la cual el del tenor siguiente:
[…Omissis…]
Del texto del acta parcialmente transcrita, se observa que se dejó constancia que en fecha 22 de diciembre de 2010, el querellante no se presentó a cumplir su jornada laboral y motivo por el cual resultó impracticable su notificación en razón de lo cual se decidió notificarlo en su lugar de residencia.
Asimismo, al folio 102 del referido expediente, cursa Acta de fecha 22 de diciembre de 2010, levantada a las 4:00 p.m. de ese día y suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, en la cual se dejó constancia de las siguientes circunstancias:
[…Omissis…]
Finalmente y en la misma fecha, es decir, el 22 de diciembre de 2010, siendo las 4:30 p.m., se levantó nueva Acta por la Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, donde se expresó:
[…Omissis…]
Del análisis conjunto de las actas señaladas ut supra, se evidencia que la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal querellado, hizo las diligencias necesarias a los fines de notificar personalmente al querellante de la decisión destitutoria, tanto en su lugar de trabajo, como el su domicilio las cuales resultaron infructuosas y en virtud de tal situación procedió a la publicación del acto administrativo notificatorio en fecha 23 de diciembre de 2010.
Habiéndose corroborado el cumplimiento de las formalidades para hacer procedente la notificación por carteles, y el ejercicio del derecho a la defensa del querellante a través de la interposición del recurso que hoy se decide a pesar de las deficiencias en el procedimiento notificatorio las cuales quedarían subsanadas por la interposición del recurso, ya que se verificó que la notificación por carteles alcanzó su objetivo que era poner en conocimiento del interesado el contenido del acto a los fines del ejercicio efectivo de este derecho, debe forzosamente desestimarse la denuncia presentada. Así se decide.
Para continuar fundamentando su recurso, la parte querellante alega que la notificación del acto destitutorio se encontraba de reposo médico y así lo pretende demostrar de los reposos médicos traídos a los autos junto al escrito.
Ahora bien, de la revisión de las documentales anexas al escrito recursivo se evidencia, copia simple de la Forma 14-73 contentiva de Certificado de Incapacidad emitido a favor del querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que estableció el período de incapacidad comprendido entre el 30/11/2010 hasta el 20/12/2010, con fecha de reincorporación a sus labores el día 21/12/2010, en el cual se observa el estampado de un sello húmedo perteneciente a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) de la Alcaldía del Municipio Libertador, y la fecha y hora de recibo (02/12/2010 a las 3:20 p.m.); y copia simple de la Forma 14:73 contentiva del Certificado de Incapacidad emitido a favor del querellante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que igualmente estableció un período de incapacidad comprendido entre el 21/12/2010 hasta el 10/01/2011, pero no así los mismo elementos que se observaron en las anteriores pruebas que demostraban la consignación y recibo del reposo, en consecuencia no pueden validarse los mismos y no demuestra la consignación de los mismos para justificar su fundamento. En razón de lo cual se desestima el alegato y se declara su improcedencia. Así se declara.
Finalmente el querellante alegó la vulneración del fuero paternal, para resolver este asunto se hace necesario analizar la legislación dictada al respecto:
El artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Se desprende de la norma que el padre, sin importar el estado civil, goza de inamovilidad laboral hasta un año después de nacido su hijo, en razón de lo cual no puede ser despedido, desmejorado sin una causa previamente calificada por la Inspectoría del Trabajo, ello en aras de la protección a la familia. Dicha disposición normativa fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609, de fecha 10 de junio de 2010, en la cual estableció el punto de comienzo de la protección foral y de la inamovilidad derivada su estado de paternidad, esto es, desde la concepción y no desde el parto, conforme lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el instrumento para probar la paternidad, de no cumplirse con las presunciones de ley, es el reconocimiento voluntario del mismo.
Así, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, establece una limitante para el patrono en caso que se pretenda desmejorar, trasladar o despedir a un trabajador amparado por la garantía o protección constitucional y legal de la paternidad, que es la solicitud de la calificación por ante la Inspectoría del Trabajo. En ese mismo contexto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 555, de fecha 28 de marzo de marzo de 2007, estableció la obligatoriedad de cumplir dicho procedimiento calificatorio por ante la Inspectoría del Trabajo, en caso que el trabajador sea un funcionario de carrera, para posteriormente someterlo a un procedimiento administrativo disciplinario.
La referida sentencia se pronunció en los siguientes términos:
[…Omissis…]
Para demostrar el estado de paternidad, el querellante promovió las siguientes pruebas:
Al analizar las actas que conforman la presente causa se observa que cursa a los folios 61 al 62 del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas consignado durante la tramitación del procedimiento disciplinario por el funcionario investigado, en su capitulo [sic] ‘II’ promueve documental marcada ‘A’ contentiva del Acta de Nacimiento de su de nombre ‘Carlos Luís’, para demostrar su vinculación con la ciudadana ‘GLEISY VIANNERY BESSON CARDOZO’, quien se encontraba embarazada para el 25 de octubre de 2010, y en consecuencia que se encontraba amparado por el fuero paternal; asimismo, consta al folio 64 del expediente administrativo, Informe Médico, de fecha 25/10/2010, emitido por el Dr. Marcos Romer Herrera, Médico Gineco Obstetra de la Clínica ‘Santiago de León’, perteneciente a la ciudadana Gleisy Besson, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.082.037, en cuyo diagnóstico se observa ‘Embarazo simple de 22 semanas’, que en efecto corroboran que la persona con quien afirmó tener ‘parentesco’ ciertamente se encontraba embarazada, lo cual es confirmado además por el Certificado de Incapacidad, emitido a favor de la referida ciudadana y que cursa en copia simple al folio 65 de dicho expediente; tales probanzas demuestran que, efectivamente, el ex funcionario alegó durante el procedimiento administrativo disciplinario, el próximo nacimiento de su hijo y por último, al folio 13 del expediente judicial principal Acta de Nacimiento Nº 395, de fecha 15 de febrero de 2011, mediante la cual se dejó constancia que para el 14 de febrero de 2011, fue presentado un niño por el ciudadano Luis Matute y Gleisy Besson, que demuestra el nacimiento del niño; pero no así el procedimiento calificatorio previo por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
De la anterior circunstancia se constata que el querellante demostró su paternidad, que lo hacía acreedor de la protección constitucional y legal, por tal motivo la administración [sic] se encontraba en la obligación de cumplir con el contenido del artículo 8 eiusdem.
Estando frente al desconocimiento evidente de normas de protección familiar, a los fines de cumplir con los postulados de justicia social y protección a la institución familiar que propugna de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la inamovilidad laboral por fuero paternal, de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, [ese] Juzgado debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo hoy impugnado y evidentemente del procedimiento administrativo de destitución sustanciado por la Administración, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación del querellante al cargo ocupado con los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
En lo que respecta a la solicitud del aporte patronal de la caja de ahorros; [esa] Juzgadora observa que la caja de ahorros es una asociación civil sin fines lucrativos, cuya creación depende exclusivamente de la voluntad de sus asociados, cuyo fin es incentivar el ahorro entre los mismos, y se encarga de recibir los aportes del funcionario y del empleador que aporta un porcentaje para coadyuvar con el ahorro. En tal sentido, se entiende que el trabajador debía estar activo e inscrito en la misma a los fines que contribuyera de manera equitativa junto con el patrono en el ahorro y dado que el mismo no se encontraba activo desde su destitución forzosamente deba condenarse a la Administración al pago del aporte a caja de ahorros. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de cesta ticket, se advierte que el referido beneficio es una obligación que debe ser cancelada periódicamente, es decir, mensualmente a los trabajadores activos, por jornada efectivamente trabajada, a menos que se trate de las excepciones establecidas en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.660, de fecha 26 de abril de 2011 y por cuanto el mismo no se encontraba activo se hace indefectible declarar la improcedencia de dicho pedimento. Así se determina.
En relación a la solicitud que se le cancele un aporte por hijo por la cantidad de bolívares cuatro sin céntimos (Bs. 4,00), [esa] Juzgadora observa que dicho aporte es realizado por la Administración siempre que el trabajador se encuentre activo y visto que el mismo no lo estaba, se declara la improcedencia de la referida solicitud. Así se establece.
En virtud de todo lo anterior, el presente recurso administrativo funcionarial debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se establece”. (Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de noviembre de 2011, los abogados Brigido Mendoza y Maribel Aguirre, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Municipal de Deporte y Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, fundamentaron ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció el vicio de incongruencia de la sentencia, expresando al efecto que “[…] el Tribunal no examin[ó] a fondo el conjunto de toda normativa que rige las relacionales laborales en materia de las relaciones funcionariales entre el funcionario y la administración pública, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo243 ordinal 5° ejusdem”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[se] fundamentó el acto recurrido en los hechos y en el derecho, ostentado en la falta de de [sic] obediencia por parte del querellante, subsumiendo -la Administración- tal conducta en el artículo 86 numerales 4 y 6 relativas a la desobediencia de órdenes e instrucciones del supervisor inmediato y a la falta de probidad, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, destacando que quedó demostrado en el procedimiento Administrativo que el querellante se encontraba incurso en las referida causales, así como observó el A-quo en la sentencia que esta[n] apelando”. (Corchetes de esta Corte).
Evidenció que “[…] el mismo sentenciador no considero [sic] en su decisión definitiva lo que alegó en cuanto ‘...estima este Tribunal que consentir sin justificación los hechos cometidos por el querellante a juicio de quien dicta sentencia, sería relajar el perfil integral del funcionario público y convalidar conductas impropias apartadas a su deber, los funcionarios públicos están sujetos al cumplimiento de sus deberes entre los cuales se encuentran ejecutar las instrucciones u ordenes [sic] giradas su superior inmediato, el cumplimiento del horario establecido, parámetros éstos que deben prevalecer en la relación de empleo público en función a los deberes de los funcionarios; cuyo desacato generarían faltas que constituyen causales de destitución según la Ley del Estatuto de la Función Pública’”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] el sentenciador incurr[ió] en el VICIO DE LA VIOLACIÓN DE DOCTRINA. En casación, la violación de la doctrina Jurisprudencial o de las enseñanzas de los tratadistas, es causa de nulidad del fallo sólo si se presenta la cuestión como un error de interpretación o de aplicación de la norma legal, cuyo correcto entendimiento o alcance es, en este caso, el establecido en la doctrina”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntó que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en la violación del artículo 12 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 313 ordinal 2° ejusdem, por cuanto “[…] el tribunal al dictar su decisión los subsum[ió] en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 474 de fecha 2 de marzo de 1999 y del 18 de septiembre de 2002)”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la Administración logró demostrar que el ciudadano MATUTE VÁSQUEZ LUIS ALBERTO por los hechos acometidos corresponden a la causal de destitución referida a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato; que el sentenciador aludió que la misma implic[ó] el incumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa lo que implica acatamiento y ejecución por parte del órgano inferior de la orden impuesta por el superior; aunado a esto que señal[ó] que la obediencia que deben tener los funcionarios públicos ,a sus supervisores encuentra un límite objetivo establecido en la Ley, las especificaciones del respectivo cargo, esto es, el conjunto de obligaciones, responsabilidades y tareas típicas de una clase de rango determinado, en virtud de ello consider[ó] la representación judicial que la conducta del querellante encuadr[ó] en los supuestos establecidos en los mencionados numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual quedó demostrado en el procedimiento administrativo llevado a tales efectos, solicitando que así sea declarado”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvo que “[…] la Administración cumplió con todas las [sic] del procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo señal[ó] el A-quo en la sentencia que formalmente esta[n] apelando, que el funcionario fue destituido después de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determino su responsabilidad en la comisión de algunos hechos imputados, anular el acto administrativo como lo señal[ó] el A-quo, sería permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[v]isto que se ha determinado en jurisprudencias que la protección por la inamovilidad postnatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado, ‘desde su concepción hasta un año después del nacimiento de su hijo’. En consecuencia el fuero es una protección especial, la razón, es que se protege al niño, pero las conductas de los padres no deben ser extrañas a las normas jurídicas amparándose en la inamovilidad por fuero paternal”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[el] querellante era un funcionario público, sujeto a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual consagra una serie de deberes y obligaciones que debe cumplir, y para esa actividad, el Estado ejerce controles necesarios para saber si los funcionarios están cumpliendo con los deberes establecidos y de considerar violadas esas normas del servicio, ejercer la potestad disciplinaria, previo a la apertura de la averiguación correspondiente. Ahora bien, en el caso de autos, si un funcionario es investigado y resulta responsable debe y tiene la carga de probar y justificar los hechos imputados y no consignó pruebas que justificaran su actuación y su desobediencia ante las instrucciones dadas por el superior inmediato, lo cual no ha sido desvirtuado”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se “[…] Declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia dictada [por] ell [sic] Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MATUTE VÁSQUEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.048.499, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), Ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador”. (Corchetes de esta Corte). (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitó que se “[…] Revoque la sentencia antes identificada, y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por El citado ciudadano”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Matute, contra el acto administrativo de destitución de fecha 23 de diciembre de 2010, emanado del la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta que los argumentos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer de los vicios de incongruencia y de falso supuesto de derecho, al considerar que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no obstante considerar que el querellante ostentaba de una protección especial devenida del fuero paternal.
-De los vicios denunciados.
Denuncia la parte apelante que la sentencia proferida por el iudex a quo violenta lo establecido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem denunciando al respecto que el Juez de Primera Instancia no examinó a fondo cuales eran las normas que regían la relación funcionarial, y que no obstante haber corroborado el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública ordenó la anulación del acto administrativo de destitución fundamentándose en el presento derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad.
De conformidad con la anterior denuncia conviene señalar a esta Corte que el vicio de incongruencia negativa se encuentra consagrado en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, contener expresiones vagas u oscuras ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero).
Tomando en consideración lo antes expuesto, observa esta Corte que la denuncia realizada por la representación judicial del Ministerio Instituto Municipal de Deporte y Recreación adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no encuadra dentro de los supuestos planteados para que pueda evidenciarse el vicio de incongruencia denunciado.
En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
De conformidad con lo anterior y en virtud de las denuncias planteadas por la parte recurrente y en aras de otorgarle al presente fallo claridad expositiva se permite esta Corte encuadrar el contenido de la presente denuncia en el vicio de falsa suposición o suposición falsa.
- Del Vicio de Falsa Suposición:
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
- Del procedimiento administrativo de destitución.
A este respecto, los apoderados judiciales del Ente querellado señalaron en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] la Administración cumplió con todas las [sic] del procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo señal[ó] el A-quo en la sentencia que formalmente esta[n] apelando, que el funcionario fue destituido después de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determino su responsabilidad en la comisión de algunos hechos imputados, anular el acto administrativo como lo señal[ó] el A-quo, sería permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de la situación planteada, esta Corte considera pertinente pasar a revisar en primer término la legalidad del procedimiento administrativo de destitución, previo las siguientes consideraciones:
i) De la legalidad del procedimiento administrativo de destitución:
A este respecto, es menester para esta Corte reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los fines de que un acto administrativo sea válido y eficaz, la Administración, al momento de dictar un acto administrativo, sea éste de destitución, remoción o retiro, debe hacerlo con total y estricto apego a la normas reguladoras de las circunstancias de que se trate el asunto, pues si se trata de una destitución de un funcionario, deberá respetar los derechos inherentes a éste, respecto a su participación en el mismo, ya que de ello depende la validez del acto dictado.
Por tanto la validez del acto administrativo viene dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación, y no fuera de dicha etapa, además debe la Administración respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Ahora bien, visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
A mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe esta Alzada analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso [Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición] en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Aplicando todo lo anterior al caso objeto de análisis, evidencia esta Alzada de un análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el expediente, que el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE), antes de proceder a dictar el acto administrativo de destitución objeto de apelación, cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
Consta que riela al folio (1) del expediente disciplinario, oficio Nº 083/A-2010 de fecha 1º de noviembre de 2010, suscrito por la ciudadana Maribel Aguirre , actuando con el carácter de Consultora Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE), dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó se abriera una averiguación disciplinaria al ciudadano Luis Alberto Matute, quien se desempeñaba en el cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrita a dicha unidad administrativa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Riela del folio (3) al (4) del expediente disciplinario, oficio S/N de fecha 5de noviembre de 2010, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, ciudadana Eva Atencia, en el cual acordó la apertura de la presente averiguación disciplinaria al ciudadano querellante, de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Consta que riela de los folios (15) y (16) del expediente disciplinario, comunicación S/N de fecha 12 de noviembre de 2010, dirigido al ciudadano Luis Alberto Matute, recibida por este en fecha 15 de noviembre de 2010, en el cual se le informó que por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalándole expresamente que:
“[…] La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente.
Razones por las cuales le comunico, que tiene un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente notificación, para que tenga acceso al expediente disciplinario signado con el Nº 002-2010/14.048.499, que reposa en la Gerencia de Recursos Humanos […] y solicite las copias que fuese necesarias a los fines de que prepare y ejerza su derecho a la defensa y exponga los alegatos que tenga a su favor, de conformidad con lo establecido con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 89, numeral 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente hago de su conocimiento que en el quinto día hábil después de haber quedado notificado del presente Oficio, deberá comparecer ante la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), a los fines que esta Gerencia de Recursos Humanos le formule los cargos, a que hubiere lugar, para que en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes consigne su escrito de descargo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 y 5 de eta Ley ejusdem, por ende tiene acceso al expediente.
Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere pertinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la citada Ley”. [Mayúsculas del original].
Riela del folio (21) al (38) del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos de fecha 22 de noviembre de 2010, recibida por el ciudadano Luis Alberto Matute, en esa misma fecha, como se desprende de la constancia S/N, levantada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto querellado.
Consta de los folios (40) al (42) del expediente disciplinario, escrito de descargos presentado por el ciudadano querellante, suscrito en fecha 29 de noviembre de 2010, donde presenta sus razones de hecho y de derecho de oponerse a la formulación de cargos que realizara la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado.
Asimismo, se evidencia de los folios (61) y (62) del expediente disciplinario, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 6 de diciembre de 2010, por el ciudadano Luis Alberto Matute.
Riela al folio (74) del expediente disciplinario, oficio Nº 1692-10-B de fecha 7 de diciembre de 2010, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana Eva Atencia, dirigido a la Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), mediante el cual le remite el expediente disciplinario del querellante, a los fines de que ese despacho opinara sobre la procedencia o no de la destitución del ciudadano Luis Alberto Matute, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, en fecha 21 de diciembre de 2010, la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, levantó acta, en la que dejó constancia de la inclusión al expediente administrativo disciplinario del querellante, el dictamen jurídico Nº 026 emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, de esa misma fecha, opinión jurídica solicitada en virtud de que la Consultora Jurídica se inhibió conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 10, ordinal d) de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, consta a los folios (82) al (98) del expediente disciplinario, Dictamen Nº 026, opinión jurídica, emanada de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en donde declaró procedente la destitución del ciudadano Luis Alberto Matute.
Consta al folio (104) al (107) del expediente disciplinario, Resolución Nº 043 de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por el ciudadano Eliezer Otaiza, actuando con el carácter de Presidente de Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), resolvió destituir al ciudadano Luis Alberto Matute, con fundamento en lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL
ALCALDIA DE CARACAS
INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACION (IMDERE)
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN N° 043
MSC. CAP. ELIEZER OTAIZA
Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación
En mi condición acreditada a través de Resolución de Designación signada bajo el N° 689-1, de fecha 11 de agosto de 2010, publicada en Gata Municipal N° 3299-A, de la misma fecha, en concordancia con las atribuciones delegadas en la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) artículo 6 ordinal “C”, y en el Reglamento Interno del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) mediante Decreto N° 92, de fecha 21 de Septiembre de 1998 (Artículo 11 numeral 3), en atención con lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Administración Pública, así como lo señalado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Artículo 1 numeral 2°, y, Artículo 5 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que del expediente Disciplinario N° 002-2010/14.048.499, contentivo de la Averiguación Disciplinaria instruido por la Gerencia de Recursos Humanos de Instituto Municipal de Deporte y Recreación IMDERE, iniciada en contra del funcionario MATUTE VASQUEZ LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V— 14.048.499, con cargo de Abogado Consultor Jefe IV, en razón del Oficio N° 083/A-2010, de fecha 01 de noviembre del año 2010, a través del cual la Abg. Maribel Aguirre, en su condición de Consultora Jurídica (E) del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), solicita a la Lic. Eva Atencia, Gerente de Recursos Humanos del IMDERE, la apertura de la Averiguación Disciplinaria por la: Desobediencia a las instrucciones que se le había ordenado conforme a las funciones que viene ejerciendo (como ir a revisar los expedientes de los casos en el contencioso administrativo y la inspectoría del trabajo, así como buscar una información en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, ubicada en Avenida Baralt, esquina Padre Sierra Muñoz, Edif. Oficentro), las cuales eran requeridas para la solución de casos legales, instrucciones que le habrían sido ordenadas al funcionario Matute Vásquez Luis Alberto, conforme al cargo que ostenta, y debían ser entregadas para el 27/10/2010, incumpliendo la instrucción impartida por su superior inmediato, lo cual causó atraso en la gestión legal y administrativa para la Consultoría Jurídica como para el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), aunado a ello el no cumplimiento de la jornada laboral, tal y como constan en las pruebas documentales, por lo que en consecuencia, se instruyó el respectivo Expediente, a los fines de determinar si el funcionario se encontraba incurso en la causal de Destitución, prevista en el Artículo 86, numeral 4 y numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: 4) ‘La desobediencia a la órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal’; 6) ‘Falta de
probidad, vías de hecho, injuria e insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’
CONSIDERANDO
Que del estudio y análisis efectuado a las actuaciones que conforman el Expediente Disciplinario N° 002-2010/14.048.499, se pudo determinar que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que el ciudadano MATUTE VASQUEZ LUIS ALBERTO, ya identificado anteriormente incurrió en la causal de Destitución, prevista en el Artículo 86, numeral 4 y numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud se observa y puede apreciarse a través de la averiguación, que aún cuando el funcionario investigado, en su escrito de descargo acompaña anexos cursantes en los folios 43 al 57, medios probatorios documentales: entre los cuales consigna opinión jurídica de fecha 04/02/201 0, elaborada por la Jefe de Control de Gestión y Bienes y la Resolución N° 021, publicada en la Gaceta Municipal N° 3264-23, de fecha 06/05/2010 restituyendo en el cargo al funcionario en cuestión, no logrando desvirtuar con ello la presunción de la falta imputada en su oportunidad legal.
Igualmente, al hacerse la remisión según Oficio N° 1692-10-B, de fecha 07/12/2010; del Expediente Disciplinario a la Consultoría Jurídica, a los fines de que opinara sobre la procedencia o no de la Destitución del Ciudadano MATUTE VASQUEZ LUIS ALBERTO, ya identificado, dando cumplimiento con lo previsto en el Artículo 89, numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la Consultora Jurídica (E ) Abg. Maribel Aguirre, pasando la misma a inhibirse debido a la relación de subordinación, cumpliendo lo establecido en el artículo 33, numeral 10, literal d), por lo que se remitió el Expediente N° 002-2010/14.048.499 según en el Oficio N° SIN de fecha 14/12/2010 a la Sindicatura Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, emitiendo este Despacho su Dictamen en fecha 21 de Diciembre de 2010, opinando: ‘...En consecuencia, resulta clara la competencia de esta Sindicatura Municipal para pronunciarse sobre el tema, toda vez que es el órgano de consulta y apoyo jurídico del Municipio y por ende de sus entes adscritos de acuerdo con lo previsto en los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y considerando además la inhibición realizada por la Consultora Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por cuanto existe una relación de subordinación entre el funcionario objeto del presente procedimiento y el órgano natural de quien debe emanar la opinión jurídica. Así se declara’... ‘…Resulta necesario resaltar, que el ciudadano Matute Vásquez Luis Alberto, incurrió en. Desobediencia a las instrucciones que le
había ordenado su superior inmediato conforme a las funciones que viene ejerciendo (como ir a revisar los expedientes de los casos en el contencioso administrativo y la inspectoría del trabajo, así como buscar una información en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, ubicada en Avenida Baralt, esquina Padre Sierra Muñoz, Edif. Oficentro), las cuales eran requeridas para la solución de casos legales que actualmente se tienen en proceso, y habrían sido ordenadas al funcionario ya identificado, y que debían ser entregadas para el 27/10/2010, demostrando negligencia en el cumplimiento de esta., función y a los deberes que tiene asignado tanto por el cargo que ostenta como con los deberes que tiene como funcionario público, lo cual causó atraso en la gestión legal y administrativa para la Consultoría Jurídica como para el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), configurándose en virtud de ello La causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a lo anterior, debe indicarse que en casos como el del presente procedimiento administrativo sancionatorio, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios públicos, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez y obediencia, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo funcionario o funcionaria público recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina y obediencia. ‘...’...La Administración no produjo daño al derecho a la defensa del ciudadano referido, pues las fases analizadas claramente cumplieron con su finalidad, en cuanto a que el funcionario se enterara del procedimiento iniciado en su contra, alegara su escrito de descargo, promoviera pruebas que considerara pertinentes para su defensa, y, en general, ejerciera plenamente su derecho a la defensa. Por lo que se concluye que el funcionario estuvo en todo momento enterado de la averiguación en su contra, y de que ejerció plenamente su derecho. Así se establecen. Se encuentran presentes todos los elementos de hecho y de derecho, que dieron lugar al procedimiento disciplinario instruido al funcionario MATUTE VASQUEZ LUIS ALBERTO, proceder su destitución del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Consultaría Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por estar incurso en las causales de destitución prevista en el Artículo 86, numerales 4 y 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos legales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario, sin que haya el funcionario desvirtuado los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, evidenciando así un comportamiento contrario al deber de todo funcionario público de prestar sus servicios con la eficiencia requerida procedo, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 89de la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento legal aplicado para la destitución del cargo del funcionario MATUTE VÁSQUEZ LUIS ALBERTO. En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede deducir que se encuentran presentes todos los elementos de hecho y de derecho que dieron lugar al procedimiento disciplinario instruido al funcionario MATUTE VÁSQUEZ LUIS ALBERTO. En tal sentido, se concluye que el procedimiento incoado contra el funcionario cumple todos los parámetros legales para proceder a la Destitución del prenombrado funcionario.
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al Ciudadano MATUTE VASQUEZ LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.048.499, del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación IMDERE, quien ingresó el primero de (01) febrero del año- 2008, y devenga un sueldo mensual de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 3.942,14), por haber incurrido en las causales de Destitución prevista en el Artículo 86, numeral 4 y numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a: 4) ‘La desobediencia a la órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas d& funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal’; 6) ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria e insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública
SEGUNDO: Notifíquese el contenido de la presente Resolución al Ciudadano: MATUTE VASQUEZ LUIS ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.048.499, quien de considerar que este acto lesiona sus derechos, podrá ejercer el Recurso Jerárquico establecido en el Artículo 88, de la Ordenanza Modificatoria de a Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, ante el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, dentro del lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que le sea practicada la notificación de esta Resolución. Agotada esta instancia administrativa, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contenido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación de su destitución, o por vía directa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Destacado del original].
En ese mismo orden, se observa que riela al folio (113) del expediente disciplinario, acta suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado, en el cual se dejó constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al ciudadano Luis Alberto Matute, de la Resolución Nº 043 de fecha 22 de diciembre de 2010, en virtud de ello, se ordenó su publicación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consta que riela al folio (10) del expediente judicial, ejemplar del Diario “CIUDAD CCS” de fecha 23 de diciembre de 2010, de donde se evidencia el cartel ordenado por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto querellado, específicamente su página 12, sección publicidad, referente a la Resolución Nº 043 de fecha 22 de diciembre de 2010, en la cual se resuelve la destitución del ciudadano Luis Alberto Matute.
De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y de lo cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la querellada, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificada del procedimiento por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Municipal De Deporte Y Recreación (IMDERE), en fecha 15 de noviembre de 2010, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; en atención con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución de la querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
Ahora bien, expuesto a lo anterior observa esta Alzada, que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Luis Alberto Matute, estuvo fundamentado en las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a menester de esta corte cita lo siguiente:
“Serán causales de destitución:
4.- La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
[…Omissis…]
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria e insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”. [Destacado de esta Corte].
La desobediencia, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.
De tal manera, es pertinente resaltar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales). El incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, lo cual puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, pags. 79 a 119. Caracas, 2004).
Respecto a la causal de destitución relativa a la falta de probidad, ha sido criterio reiterado de esta Corte, que es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencia Nº 2005-000210 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al ciudadano Luis Alberto Matute configuran o no la de la desobediencia a las órdenes superiores y de falta de probidad, y para ello se observa que:
Consta que riela al folio (5) del expediente disciplinario, del cual se desprende acta suscrita por el ciudadano Luis Alberto Matute, donde reseña las funciones, tareas desempeñadas y encomendadas en el cargo de Abogado Consultor Jefe IV de Consultoría Jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), entre las cuales destaca:
“1- Elaborar actas constitutivas de la Escuelas de Iniciación Deportiva y Clubes de Abuelos para su posterior protocolización ante las oficinas de registros correspondientes.
2- Tramitar cartas avales de las Escuelas Deportivas y Clubes de Abuelos.
3- Contratos y demás actos jurídicos en los cuales se involucran los recursos del instituto
4- Apoyar los eventos organizados por instituciones del estado, privadas, gerencias del ‘IMDERE’ y entes de la Alcaldía del Municipio Libertador.
5- Emitir opiniones jurídicas en relación a procedimientos administrativos relativos al personal”. [Mayúsculas del original].
De la documental ut supra se evidencian las funciones encomendadas al querellante en el ejercicio del cargo de Abogado Consultor Jefe IV del Instituto querellado, de las cuales se desprende el grado de responsabilidad que implica el desempeño de las mismas, pues en criterio de este Órgano querellado, al asumir dicho cargo, asumió también la representación jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), en todos aquellos trámites administrativos legales relacionados con dicho Instituto.
Asimismo, consta que riela al folio (14) del expediente disciplinario, “Control de Asistencia”, de fecha 27 de octubre de 2010, del cual se sustrae la asistencia de sólo 6 funcionarios adscritos a las Gerencias de: Recursos Humanos, Consultoría Jurídica y Contraloría Internada del Instituto querellado, del cual se desprende la ausencia de la firma de entrada y salida del funcionario Luis Alberto Matute, sin que se desprenda de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, haya traído alguna constancia donde justificara la falta al lugar de trabajo en esa misma fecha.
Consta a los folios (6) al (11) del expediente disciplinario, acta levantada por la Defensoría del Pueblo, de fecha 27 de octubre de 2010, en donde se dejó asentados los hechos ocurridos en las inmediaciones de la del Edificio La Nacional, sede de la Alcaldía de Caracas, en esa misma fecha, en donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “Los funcionarios pertenecientes al Sindico Municipal y de Recursos Humanos, aclaran, que en principio, la protesta que se presentaba en la calle en horas de la mañana no tenía la presencia de representantes sindicales sino simplemente trabajadores activos y jubilados de esta Alcaldía. En otro orden de ideas también manifestaron que debido a la protesta se suspendieron los servicios que normalmente se prestan en la Alcaldía, ya que los funcionarios y empleados no se encontraban en su lugar de trabajo”.
Riela al folio (2) del expediente disciplinario, acta S/N de fecha 27 de octubre 2010, suscrita por la Consultora Jurídica (E), el Gerente de Administración y el Auditor Interno (E), del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), de donde se sustrae lo siguiente:
“En el día de hoy miércoles veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), en el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), ubicado en la Avenida Baralt, piso 12, Edificio La Nacional, Esquina La Pedrera, siendo las 11:30 am, estando presentes los funcionarios: Abg. Maribel Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.167, Consultora Jurídica (E), según Resolución Nº 037, Gaceta Municipal Nº 3308-A, de fecha 06/09/2010; Lic. Enry Prado, titular de la cédula de identidad Nº V-36.308.061, Gerente de Administración según Resolución Nº 016, Gaceta Municipal Nº 3263-A, de fecha 03/05/201; Lic. Elis Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº V-13.686.642, Auditor Interno (E) según Resolución Nº 022, Gaceta Municipal Nº 3270-5 de fecha 24/05/2010; se procedió a levantar la presente Acta a fin de dejar constancia de que: el funcionario Matute Vásquez Luis Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.499, en el día de hoy (27/10/2010) no se presentó a su sitio de trabajo a cumplir con su horario de trabajo establecido; vale destacar que, el funcionario ya identificado se le observó que estuvo presente en la protesta que se realizó este día, la cual no contaba con la permisología requerida, ya que no cumplió con las fases establecidas en las normas legales vigentes, y por ende los ningún [sic] funcionarios (as), obreros (as) y contratados (as) del Instituto, no estaban autorizados por su superior jerárquico para asistir a dicha protesta, por lo que no había motivo para no presentarse a laborar en todo el día, quedando ello así demostrado en el registro de control de asistencia del Instituto, en el cual se evidenció la ausencia de la firma tanto en la entrada como en la salida, conllevando al incumplimiento de las funciones asignadas, manteniendo en la protesta una conducta de rebeldía e insubordinación en razón de que estuvo instigando hechos contrarios a las normas y buenas costumbres a los otros funcionarios. Por lo que se procedió a levantar la presente Acta a fin de dejar constancia de que el funcionario Matute Vásquez Luis Alberto, titular de la cédula de identidad Nº V-14.048.499, quien se desempeña en el cargo de Abogado Consultor Jefe IV, Código Nº 10, adscrito a esta Consultoría Jurídica, incurrió en:
A.- Desobediencia a las instrucciones que se le había ordenado conforme a las funciones que viene ejerciendo (como revisar expedientes de los casos en lo contencioso administrativo y la inspectoría del trabajo, así como buscar una información en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, ubicada en la Avenida Baralt, esquina Padre Sierra Muñoz, Edif. Oficentro), la cuales eran requeridas para la solución de casos legales que actualmente se tienen en proceso, y habrían sido ordenas al funcionario ya identificado, conforme al cargo de confianza que ostenta, y que debían ser entregadas para el 27/10/2010, demostrando negligencia en el cumplimiento de esta función y a los deberes que tiene asignado, tanto por el cargo que ostenta como los deberes que tiene como funcionario público, lo cual causó atraso en la gestión legal y administrativa para la Consultoría Jurídica como para el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE).
B.- El no cumplimiento con el horario establecido al asistir y permanecer en una protesta que no contaba con la permisología legal, ni con la autorización de las autoridades competentes, ni con la autorización del superior jerárquico (Presidente IMDERE).”. [Destacado del original].
Del conjunto de documentales antes transcritas colige esta Corte, en primer lugar, del acta levantada por los funcionarios delegados de la Defensoría del Pueblo, que en fecha 27 de octubre de 2010, en las inmediaciones de la sede de la Alcaldía de Caracas, debido a la protesta realizada en esa misma fecha se suspendieron los servicios que normalmente se prestan en la Alcaldía, ya que los funcionarios y empleados no se encontraban en su lugar de trabajo, en segundo lugar, no siendo un hecho controvertido para las partes, la inasistencia al lugar del trabajo del ciudadano querellante, enen fecha 27 de octubre de 2010; en tercer lugar, se evidencia de las copias del control de asistencia, se constató que en esa misma fecha asistieron laborar al menos seis (6) funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por cuanto, se deduce estaba habilitado el acceso a los funcionarios del Instituto. Por último, se observa de la lectura del acta levantada, en fecha 27 de octubre de 2010, la inasistencia del querellante, así como la “desobediencia” a las instrucciones encomendadas para esa fecha conforme a las funciones desempeñadas en el ejercicio del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, como eran las de “revisar expedientes de los casos en lo contencioso administrativo y la inspectoría del trabajo, así como buscar una información en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador”.
De todo lo anterior, infiere esta Corte, que si bien, no existe documento específico donde se desprendan específicamente las instrucciones ordenadas por la Consultora Jurídica, actuando como superior jerárquico del querellante, más que aquellas a las que se hace mención en el acta levantada en fecha 27 de octubre de 2010, por la Consultora Jurídica (E), el Gerente de Administración y el Auditor Interno (E), del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), mencionadas ut supra; no es menos cierto que las instrucciones relacionadas con revisar expedientes de los casos en lo contencioso administrativo y la inspectoría del trabajo, así como buscar información en la Notaría Pública, señaladas por el Instituto querellado, como aquellas desobedecidas, son funciones estrechamente relacionadas con las realizadas cotidianamente por el recurrente, tal y como se desprende de la propia constancia, suscrita por el ciudadano Luis Alberto Matute, en fecha 2 de noviembre de 2010.
En tal sentido, es precisamente partiendo de esas funciones desempeñadas en el cargo de Abogado Consultor Jefe IV, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, las instrucciones giradas para que fueran realizadas en fecha 27 de octubre de 2010, no resultaban desconocidas para el querellante, en el sentido, de que las mismas son concurrentes con aquellas realizadas en el desempeño diario y bajo el cumplimiento del horario habitual en el referido cargo.
A este respecto, debe insistir este Órgano Jurisdiccional, que el querellante al asumir dicho cargo, asumió también el compromiso de la representación jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), en diferentes trámites administrativos legales relacionados con dicho Instituto, de modo que, la negligencia en el ejercicio de las funciones encomendadas al cargo, incidían en el buen funcionamiento de la gestión legal tanto de la Consultoría Jurídica como del Instituto, y visto que las tareas a las que concretamente se refiere el Instituto querellado, para determinar la falta imputada, implicaban directamente la defensa de los intereses del Ente querellado, actuación ésta que ponían indiscutiblemente en juego los intereses de la Administración.
En el mismo orden, debe advertir esta Corte, de las actas no se desprende el querellante haya traído, en sede administrativa o en sede judicial elementos tendentes a desvirtuar las imputaciones realizadas por la representación judicial del Municipio, o a justificar su falta al lugar del trabajo en fecha 27 de octubre de 2010, lo que conllevó al incumplimiento de las instrucciones ordenadas para ese día que implicaban una actuación diligente, ceñida al marco legal y ético en el desempeño de las funciones, específicamente aquellas relativas a la representación y defensa de los intereses del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por cuanto, en criterio de esta Corte, la conducta asumida por el querellante en menoscabo de los intereses del Instituto que representaba, era perfectamente subsumible en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada desobediencia a las órdenes impartidas por su superior jerárquico y la falta de probidad en el desempeño del cargo de Abogado Consultor Jefe IV adscrito a la Consultoría Jurídica del órgano querellado. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y una vez verificada la que el procedimiento administrativo de destitución realizado al ciudadano Luis Alberto Matute fue debidamente tramitado por el Instituto Municipal de Deportes y Recreación (IMDERE); este Órgano Jurisdiccional considera válido en derecho el acto administrativo de destitución del hoy accionante, por lo que, produce los efectos legales correspondientes que la ley le otorga. Así se decide.
ii) De la inamovilidad por fuero paternal.
Determinado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial, en el escrito de fundamentación a la apelación refiriéndose a la procedencia de la inamovilidad devenida del supuesto fuero paternal que gozaba el ciudadano Luis Alberto Matute para el momento en que fue destituido señaló que “[…] se ha determinado en jurisprudencias que la protección por la inamovilidad postnatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad, pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado, ‘desde su concepción hasta un año después del nacimiento de su hijo’. En consecuencia el fuero es una protección especial, la razón, es que se protege al niño, pero las conductas de los padres no deben ser extrañas a las normas jurídicas amparándose en la inamovilidad por fuero paternal”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, siendo como fue declarada la validez del procedimiento administrativo de destitución, y visto que el argumento principal del presente recurso contencioso administrativo de apelación se centra en la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero paternal, en el caso sub iudice este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:
‘Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando Silo sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán,’ derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional’. [Resaltado de esta Corte].
Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta un año después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad4 de la obligación alimentaria”. [Resaltado de esta Corte].
Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 en base a los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Resaltado de esta Corte).
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señalo lo siguiente:
En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.. (…)”. (Resaltado de esta Corte)
No obstante lo anterior, esta Corte debe traer a colación la sentencia número 0722, de fecha 23 de mayo de 2002, caso: Andreina Morazzani Senior contra el entonces Consejo de la Judicatura, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de fuero maternal indicó lo siguiente:
“(…) De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De los criterios anteriormente expuestos, se debe hacer la siguiente aclaratoria, que si bien la sentencia anteriormente citada obedece a casos de fuero maternal, en las mismas se indica que en todo caso debe dejarse transcurrir completamente el año de fuero que ampara a la madre después del nacimiento del menor; ahora bien, en semejantes términos se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, en la cual la Sala señaló lo siguiente:
En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un “niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano” (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008)
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
“(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del (sic) y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(omisis)
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación. (…)”. (Resaltado de esta Corte)
Del criterio antes transcrito, se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior de niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y posnatal), por lo que reitera esta Corte, que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato. (Vid Sentencia de esta Corte Nº AP42-N-2010-000303 caso: Jeyson Antonio Colmenares Sarmiento vs Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS)). Así se establece.
No obstante lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 043 de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE), y publicado en el Diario “CIUDAD CCS”, en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante el cual se le comunicó al ciudadano Luis Matute Vásquez, que se había resuelto destituirlo del cargo de Abogado Jefe IV, el cual desempeñaba en la Consultoría Jurídica de dicho Instituto.
Ello así, evidencia esta Corte que en el folio (10) del expediente judicial, reposa la referida notificación realizada mediante cartel publicado en fecha 23 de diciembre de 2010, en el Diario “CIUDAD CCS”, mediante el cual el ciudadano Luis Matute Vásquez, fue informado de la destitución del cargo de Abogado Jefe IV adscrito a la Consultoría Jurídica del Instituto querellado.
Asimismo, se observa que riela al folio (13) del expediente judicial, acta de nacimiento Número 395 que textualmente refiere lo siguiente:
“República Bolivariana de Venezuela
Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador
Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos
Clínica las Ciencias Parroquia San Pedro
Acta Nº 395, YESENIA DEL VALLE MARCANO BELLO, Asistente del Registro Civil Hospitalaria, actuando por delegación del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en el carácter de Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil según Resolución Nº 774, Publicada en Gaceta Municipal Nº 2725-3 de fecha 02 de Noviembre del 2006, hago constar que hoy Quince de Febrero de dos mil Once, me ha sido presentado un niño por LUIS ALBERTO MATUTE VASQUEZ, de treinta y Tres años de edad, de profesión u oficio: Abogado, titular de la cédula de identidad Número V-14.048.499, natural de Caracas Distrito Capital, de nacionalidad venezolana, con domicilio: Jardines de El Valle, Calle 1, edificio Fúnvica, piso 23, apartamento 223, Parroquia El Valle Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, quien manifestó que el niño cuya presentación hace, nació el día 14 de Febrero del Dos Mil Once a las Once horas con Cincuenta y un minutos antes-meridem, en la Clínica las Ciencias Parroquia San Pedro, de fecha 14 de Febrero del Dos Mil Once, siendo único nacido y tiene por nombre LUIS ENRIQUE MATUTE BESSONH quien es hijo del presentante y de GLEISY VIANNERY BESSON CARDOZO, de Veintiocho años de edad, de profesión u oficio: Funcionaria Pública, titular de la cédula de identidad Número V-4.417.915, del mismo domicilio del presentante. Son testigos presenciales de este acto: MARIA VICTORIA VAZQUEZ GORDILLO, mayor de edad, de profesión u oficio: Abogada, titular de la cédula de identidad Número. V-3.798.505, con domicilio en: Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Úrica, piso 2, apartamento 2-.D, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda y JOSE MANUEL RIVERO, mayor de edad, de profesión u oficio: Economista, titular de la cédula de identidad Número. V-4.41 7.915, con domicilio en: Urbanización Rosaleda Sur, Edificio Úrica, piso2, apartamento 2-D, Parroquia San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda. La presente acta queda inserta bajo el Número 395, Tomo 2 de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos […]”. [Destacado del original].
De los documentos antes descritos, que se encuentran insertos en autos se evidencia:
1.- Que el ciudadano Luis Alberto Matute es padre de un menor de nombre Luis Enrique Matute Besson, nacido en fecha 14 de febrero de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007.
2.- Que el acto S/N, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE), publicado en fecha 23 de diciembre de 2010, en el Diario “CIUDAD CCS”, mediante el cual se le comunicó al ciudadano Luis Matute Vásquez, que había sido destituido del cargo de Abogado Jefe IV, adscrito al Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE), esto es en fecha anterior al nacimiento del menor hijo del ciudadano querellante, es decir, 14 de febrero de 2011, encontrándose amparado por el período de inamovilidad devenida del fuero paternal, entiéndase, durante el periodo de concepción y dentro del período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues esta cesó el 14 de febrero de 2012, en este sentido, esta Corte comparte lo señalado en la recurrida por el iudex a quo, en cuanto a que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga. Así se declara.
Ahora bien, visto como fue constatado en líneas anteriores que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba protegido por la inamovilidad postnatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida) “hasta un año después del nacimiento de su hijo”.
Así las cosas, la violación a la protección paternal del recurrente, por parte del Ente querellante que no tomó en cuanta su condición especial de padre, sin embargo su situación jurídica se hace irreparable, es decir, que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse un año de edad de su menor hijo, vale decir, 14 de febrero de 2012, haciendo inejecutable la pretensión de reincorporación, más aún habiéndose verificado la legalidad del procedimiento administrativo de destitución, y constatado que el ciudadano Luis Alberto Matute se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada desobediencia a las órdenes impartidas por su superior jerárquico y la falta de probidad en el desempeño del cargo de Abogado Consultor Jefe IV adscrito a la Consultoría Jurídica del órgano querellado. Así se declara.
En relación a esto último, esta Corte debe traer a colación la sentencia número 0722, de fecha 23 de mayo de 2002, caso: Andreina Morazzani Senior contra el entonces Consejo de la Judicatura, mediante la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso de fuero maternal indicó lo siguiente:
“(…) De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En términos semejantes se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García Vergara, en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como “Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la referida Sala Constitucional en Sentencia número 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario, indicó que:
“(…) De lo anterior se evidencia que para el momento en que la Administración dictó el acto por el que se resolvió el cese de su empleo, la recurrente se encontraba en período de inamovilidad, protección derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, tomando en consideración tal realidad de la recurrente, es decir, el fuero maternal que la amparaba, estima la Sala que, en el caso concreto, la Administración Castrense debió haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, contado desde el 20 de mayo de 2004, antes de proceder al cese de su empleo.
De esta forma, demostrado como ha quedado que el término de la relación laboral de la recurrente se produjo dentro del año de inamovilidad laboral por fuero maternal que le correspondía, resulta obvio para la Sala que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por haber sido dictado en abierta contravención a los derechos inherentes a la maternidad consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Como consecuencia de la nulidad declarada, y visto que la inamovilidad invocada culminaba el 20 de mayo de 2005, debe esta Sala ordenar al Ministerio de la Defensa pagar a la recurrente por concepto de indemnización una cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su cese de empleo, es decir, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2005, y así se declara.
Sin embargo, en cuanto a la petición de la parte recurrente referida a declarar procedente su reincorporación a un cargo de igual o similar jerarquía al que venía desempeñando dentro de la Fuerza Armada Nacional por habérsele cesado de su empleo antes de que culminara su período de inamovilidad laboral por fuero maternal, se advierte que para el momento de interposición de este recurso y, por ende, para la fecha de esta decisión, se ha superado con creces el tiempo del referido período de inamovilidad laboral, el cual feneció, el 21 de mayo de 2005, razón por la que resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía después de haberse acordado una indemnización equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales no percibidos durante ese período. Así se decide (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De las sentencias antes transcritas se colige el criterio reiterado de esta Corte, en que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente el año postnatal de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder a dar por terminado la relación funcionarial, por estar incurso en las causales de destitución tipificadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los efectos. Así se declara.
En atención a lo anterior, esta Corte considera en el presente caso, que resulta procedente la indemnización, al ciudadano Luis Alberto Matute, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es, el 23 de diciembre de 2010, hasta el cumplimiento del año de nacimiento de su menor hijo el cual sería en fecha 14 de febrero de 2012, siendo que, como se dejó establecido en párrafos anteriores, para la fecha de la presente decisión, se ha superado el tiempo del período de inamovilidad laboral del fuero paternal, por lo que, resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía, habiéndose verificado la legalidad y validez del procedimiento administrativo de destitución, en el caso de autos. (Véase sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Wendy Coromoto García Vergara). Así se declara.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que para el momento en que el Tribunal a quo dictó la decisión en fecha 4 octubre de 2011, el ciudadano Luis Alberto Matute aún se encontraba amparado por el fuero paternal.
Ahora bien, visto que la invocada garantía constitucional fue el fundamento que dio lugar a que dicho Juzgado ordenara la reincorporación del querellante al cargo de Abogado Jefe IV, y habiéndose constatado que para la presente fecha feneció el período de inamovilidad derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada por remisión expresa del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011, por la abogada Maribel Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.631, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte Revocar la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.
Dadas las condiciones que anteceden, y habiéndose analizado en párrafos anteriores la legalidad del procedimiento de destitución y la procedencia del invocado fuero paternal del ciudadano Luis Alberto Matute, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los argumentos esbozados por la parte querellante en su escrito libelar, ello así, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella interpuesta en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cálculo de las cantidades adeudadas al ciudadano Luis Alberto Matute. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto querellado contra la dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.671, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO MATUTE VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.048.499, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-REVOCA el fallo proferido en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- Se declara VÁLIDO en derecho el acto administrativo contenido en la Resolución N° 043 de fecha 22 de diciembre de 2010, emanado del Presidente del Instituto Municipal de Deporte y Recreación, notificado mediante cartel en fecha 23 de diciembre de 2010, mediante el cual se destituye al querellante.
4.2.- Se ORDENA el pago por concepto de indemnización al ciudadano Luis Alberto Matute por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es, el 23 de diciembre de 2010, hasta el cese de la protección por fuero paternal, esto es, en fecha 14 de febrero de 2012.
4.3.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, a lo fines del cálculo de las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/8
EXP. N° AP42-R-2011-001284
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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