JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001320
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), el oficio Nº 1271-11 de fecha 8 de noviembre de 2011, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS DURAN titular de la cédula de identidad Nº 18.105.460 debidamente asistido por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.067, 14.036 y 117.979 respectivamente, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011, por la abogada Walkiria Rengifo Villarroel, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de ese mismo día, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la abogada Walkiria Rengifo Villarroel, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 97.252, actuando con el carácter de representante de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de diciembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 3 de noviembre de 2010, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 24 de noviembre de 2010, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) en fecha 13 de agosto del 2010, [su] representado [fue] notificado de la Orden Administrativa Número 10-08-035 de fecha 5 de agosto de 2010, emanado del Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, del acto por el cual se le [aplicó] sanción de Destitución del cargo de Vigilante (TT) 6690, que venía ejerciendo en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, con fundamento en los numerales 3º y 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el hecho de ‘… haber suscrito el expediente de levantamiento de accidente ocurrido el 20-02-2010 (sic), sin haber estado actuando en el sitio del accidente, ni en su levantamiento’. Acto Administrativo cuya nulidad [solicitaron] por falso supuesto, violentar los principios de inocencia, prueba y defensa e incompetencia del funcionario del que emana y suscribe el acto impugnado que [afectó] a [su] representado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2010, mediante Oficio Número 1637 (DIVI-04-01-02-10-000), de esa misma fecha, emanado del Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana/Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, [su] mandante, es Destituido con fundamento en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…). Acto administrativo, éste viciado de Nulidad Absoluta por lesionar derechos fundamentales, como son debido proceso y derecho a la defensa de [su] representado ubicándolo en indefensión e incompetencia del funcionario del que emana y suscribe el acto impugnado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Alegan la infracción “(…) de los Derechos fundamentales a la Defensa y Debido Proceso de [su] representado, en el Procedimiento Disciplinario y acto de Destitución que lo afecta (…)”. [Corchete de esta Corte].
Asimismo, “(…) [alegan] el vicio de falso supuesto, al fundamentar el organismo que dicta la Destitución su actuación en hechos que nunca ocurrieron y que sucedieron de manera distinta a como son apreciados por la Administración (…)”. [Corchete de esta Corte].
Expusieron que “(…) desde el inicio de de la solicitud de apertura del proceso disciplinario, se violentó su derecho a la presunción de Inocencia, sin elementos y evidencias probatorias que ubiquen su conducta en las causales de Destitución invocada en su contra, además de violentar el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que “(…) [alegan] la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas y defensas promovidas por [su] representado en sede administrativa, ignorando y asimismo desconociendo la valorización y análisis de su expediente administrativo y su trayectoria profesional como funcionario (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [alegan] a favor de [su] representado, la incompetencia de los funcionarios que suscribieron y de los que emanó los actos de Destitución impugnados por nulidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “ (…) la prueba Grafotécnica levantada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Policiales (…) que evidencia que el mismo no tiene vinculación ninguna, ni suscribió, ni adulteró la firma de documentación alguna sobre los hechos acontecidos en el accidente del día 20-02-2010 (sic), en concordancia con Declaración de hechos del ciudadano Aníbal Gregorio Labrador de fecha 15 de marzo de 2010, en concordancia con las declaraciones del Vigilante de Transito Jesús Omaña Sandoval quien en sus declaraciones se evidencia la presencia y compañía en los hechos acontecidos el 20-02-2010 del Vigilante Juan Duran (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso, la nulidad absoluta de los actos de destitución, se restablezca a su mandante al cargo de Vigilante (TT) 6690 con el respectivo pago de los sueldos, beneficios e incidencias dejados de percibir y subsidiariamente solicitó el respectivo pago de sus Prestaciones Sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar, la pretensión principal y parcialmente con lugar, la pretensión subsidiaria, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Denuncia el querellante la incompetencia del funcionario que suscribió y emanó el acto de destitución que lo afectó. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República alega que si bien es cierto el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que le corresponderá la gestión de la función pública a los Ministros o Ministras, en el presente caso la máxima autoridad delegó al Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, según providencia administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39-426 de fecha 18 de mayo de 2010. En este sentido observa este Sentenciador que el acto de destitución impugnado fue suscrito por el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ciudadano COM/JEFE (TT) Valmore Cirilo Torin Ulacio, tal y como consta a los folios 140 y 141 del expediente administrativo, y notificado al querellante por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
Ahora bien, del análisis de la providencia administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.426 de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se observa que el mismo delegó en el ciudadano COM/JEFE (TT) Valmore Cirilo Torin Ulacio, las atribuciones de ‘Nombrar, transferir, remover, destituir y ejercer la potestad disciplinaria del personal al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre’. De lo anterior se colige, que el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, actuó válidamente bajo la figura de la delegación para dictar el Acto Administrativo de destitución, en tal virtud no existe la incompetencia denunciada, y así se decide.
(…Omissis…)
El debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación de la Administración y del funcionario investigado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo.
En ese orden de ideas, debe precisar este Juzgador que, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario. Siendo así, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem, se pasa a realizar un análisis del expediente administrativo, en el cual se observa lo siguiente: Riela al folio 39, Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 19 de mayo de 2010, donde se ordena la Averiguación Administrativa en contra del Vigilante (TT) Juan Durán, hoy recurrente, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; consta al folio 54, la designación como instructora del procedimiento administrativo, a la Sub-Inspectora (TT) Ana Cecilia Márquez Duarte; riela al folio 62, notificación dirigida al hoy querellante, para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa; riela al folio 64, escrito de formulación de cargos de fecha 22 de junio de 2010. Riela al folio 67, Acta de fecha 23 de junio de 2010, donde se le hizo entrega de las copias del expediente administrativo instruido al hoy querellante. Consta al folio 86 del referido expediente administrativo Auto de Promoción y Evacuación de Pruebas de fecha 29 de junio de 2010, dejando constancia la iniciación del lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario promoviera y evacuara las pruebas que considerare pertinentes. Riela al folio 98, Oficio de fecha 20 de julio de 2010, donde se ordena la remisión del expediente a Consultaría Jurídica. Consta a los folios 99 al 124, Opinión Jurídica de fecha 27 de julio de 2010, suscrito por la Consultora Jurídica, Abogada Inspectora (TT) Ritzi Elizabeth Infante. Corre a los folios 128 al 131 Punto de Cuenta del Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, donde recomienda la destitución del hoy querellante. Finalmente consta a los folios 140 y 141, Orden Administrativa Nº 10-08-035, de fecha 05 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano Valmore Cirilo Torin Ulacio, en su carácter de Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en donde se destituye al hoy querellante.
Una vez verificado el procedimiento seguido por el organismo querellado, se observa que la Administración siguió en todas y cada una de sus fases lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apegándose al principio de legalidad y concediéndole al administrado el derecho a la defensa, respetando a su vez el debido proceso. Asimismo, durante el procedimiento disciplinario, el querellante logró consignar su escrito de descargos, sin promover prueba alguna, a pesar de que la Administración le concedió el lapso establecido en la ley para ello. Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desestimar la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, y así se decide.
(…Omissis…)
Fijado lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en la modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo.
Siendo ello así, debe precisar este Juzgador que en una averiguación disciplinaria de tipo administrativa sancionatoria, al igual que en materia penal, a fin de imponérsele una sanción al investigado debe constar con elementos probatorios fehacientes la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario investigado, esto es, que no debe quedar duda alguna que el sancionado es responsable de los hechos que se le imputaron al momento que se le formularon los cargos, en el presente caso los elementos que sirvieron de fundamento para determinar que el ciudadano Juan Carlos Duran, hoy querellante, estaba incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario que sirvió de fundamento para dictar el acto cuestionado, se verifica que el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, lo cual se configura como falso supuesto de hecho, muy por el contrario quedó demostrado en el expediente disciplinario que el querellante suscribió el expediente de levantamiento del accidente ocurrido en fecha 20-02-2010 (sic), sin haber estado actuando en el sitio del accidente ni en el levantamiento real del mismo, lo cual se evidencia de la propia declaración del hoy querellante, la cual riela a los folios 9 al 11 del expediente administrativo, en la cual manifestó al ser interrogado ‘…porqué elaboro (sic) el croquis del accidente si no estuvo presente para el momento del levantamiento?...’, contestando que ‘…(su) compañero le pidió la colaboración…’. Igualmente quedó demostrado en el expediente disciplinario en la Exposición de Hechos del Vigilante (TT), Juan Manuel Stender Ramírez, la cual riela a los folios 13 y 14, que el mismo no elaboró el croquis del accidente siendo él quien estuvo presente para el momento del levantamiento porque tenía mucho trabajo que hacer en la computadora. Asimismo consta a los folios 17 y 18 del expediente administrativo, Informe del Accidente de Tránsito, donde se evidencia que el mismo fue suscrito por el hoy querellante, quien para el momento del levantamiento del accidente no se encontraba presente, siendo esto una situación irregular, ya que el hoy querellante no debió levantar dicho Informe, pues no se encontraba presente para el día en que se produjo el referido accidente, de allí que no existe el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegado por la parte querellante, y así lo decide este Tribunal.
(…Omissis…)
El querellante solicita subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales, bonificación de fin de año y fideicomiso. Para decidir al respecto advierte este Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; el cual conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental.
(…Omissis…)
Dicho pago es un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente.
(…Omissis…)
Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, sólo consta a los folios 140 y 141 del expediente administrativo, Orden Administrativa N° 10-08-035 suscrita en fecha 05 de agosto de 2010 por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, mediante el cual el querellante fue notificado de su destitución. En consecuencia, en virtud de que este Juzgador como se dijo anteriormente no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar lo alegado por la parte querellante, considera procedente la pretensión subsidiaria del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, y así se decide.
(…Omissis…)
Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado al querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., el cual fuera parcialmente trascrito, en relación al mencionado artículo 92 Constitucional, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 13 de agosto de 2010, fecha a partir de la cual se dio por notificado de su destitución del cargo que desempeñaba de Vigilante (TT) en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(…Omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la pretensión principal referida a la solicitud de nulidad del acto administrativo por el cual le fue impuesto la sanción de destitución al ciudadano JUAN CARLOS DURÁN, asistido por los abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villarroel, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA – CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE).
SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria referida al pago de las prestaciones sociales de la presente querella.
TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, ello desde el 13 de agosto de 2010 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: La experticia complementaria ordenada se practicará por un solo experto que designará el Tribunal, por la motivación antes expuesta (…)”. (Resaltados del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante, presentó su escrito de fundamentación a la apelación bajo los siguientes argumentos:
Indicó que “(…) el a quo ignoró en su sentencia el acto administrativo notificado a [su] representado en fecha 13 de agosto de 2010 y el que originó este Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contenido en la Orden Administrativa Nº 10-08-035 de fecha 5 de agosto de 2010, suscrita por el Jefe de División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (…) en su lugar, apreció el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 10-08-035, de fecha 5 de agosto de 2010, suscrito por el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, acto administrativo cuya existencia fue desconocida hasta después de haberse ejercido el presente Recurso (…)”.
Reiteró que “(…) la razón que motiva el recurso de apelación ejercido, es que el a quo desconoció por completo los documentos fundamentales en contra de los cuales se ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, contenido en el acto administrativo signado como la Orden Administrativa Nº 10-08-035 del 5 de agosto de 2010, notificado el 13 de agosto de 2010, (…) y el segundo acto de destitución dictado contenido en la oficio Nº 1637, DIVI-04-01-02-10-0000, de fecha 19 de agosto de 2010, emanada por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (…) ponderando en su lugar un acto administrativo distinto a aquellos mediante el cual fue destituido, y que riela en el expediente administrativo, que era desconocido por [su] representado, y que aunque tienen la misma fecha, se observa que fueron firmados por funcionarios distintos y que sólo en uno se encuentra firmado por [su] representado como señal de haber sido notificado (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que “(…) incurre en el desconocimiento del principio de la duda razonable y prueba fehaciente de los hechos y/o conductas imputadas, desconociendo el Reporte del Día Número 51 correspondiente al día de los hechos imputados, así como las declaraciones y exposición de los hechos del Testigo y funcionario Jesús Omaña Sandoval y de Aníbal Gregorio Labrador que evidencian y de las cuales se desprenden que [su] representado sí se encontraba en funciones el día que se produjo el referido accidente esto es el día 20-02-201 (sic), sí estuvo presente en el lugar de los hechos y en conocimiento de los mismos, constituyendo esto una situación a ser considerada en concordancia con su trayectoria, record de conducta y hoja de servicio de [su] representado así como el Principio de Graduación de la Sanción, con respecto a la conducta que se le imputa, todo lo cual es alegado y promovido en su oportunidad ante el Juzgado a quo, más no valorado ni analizado por la Sentencia recurrida; incurriendo igualmente la misma en ultrapetita, oscuridad y confusión en los términos de redacción de la parte de decisión y vulnerando así los artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchete de esta Corte].
Finalmente, solicitó “(…) se declare con lugar con lugar la apelación y formalización interpuesta (…) se revoque el referido fallo impugnado (…) se declare con lugar el recurso interpuesto por [su] representado, y en consecuencia nulos de nulidad absoluta los actos por los cuales le fue impuesto (sic) la sanción de su destitución (…) así como procedente su reincorporación al cargo de Vigilante o uno de igual o superior jerarquía con el pago de sus sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”. [Corchete de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION
En fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, presentó su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación bajo los siguientes argumentos:
Considera “(…) que la parte actora vuelve a mal interpretar el orden del contenido de los actos administrativos que recurrió, procediendo hacer referencia en primer lugar al vicio de incompetencia del funcionario que emitió el acto, cuando se desprende del mismo Orden Administrativo Nº 10-08-035 de fecha 5 de agosto de 2010, suscrito por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se destituyó al ciudadano JUAN CARLOS DURAN, por estar incurso en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente notificado en fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Jefe de División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, según Notificación de Orden Administrativa 10-08-035 de fecha 5 de agosto de 2010, y posteriormente, se suscribió el oficio Nº 1637, emanado del Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 19 de octubre de 2010, informando igualmente las causales de destitución (…)”. (Resaltado del original) [Corchete de esta Corte].
Que “(…) observa tanto de las actas del expediente disciplinario y judicial, que la recurrida, actuó en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al momento de analizar los vicios aducidos por la parte recurrente, la misma procedió a dictar ‘decisión expresa, positiva y precisa’, conforme a lo alegado, probado en autos por ambas partes, quedando evidente del fallo de Instancia que la misma cumplió con todas y cada una de las previsiones establecidas en los artículos 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y así solicit[ó] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) en cuanto al vicio del derecho a la defensa y el debido proceso aducido por la apoderada judicial del recurrente, considera [esa] representación judicial de la República que la recurrida analizó todas y cada una de las actas del procedimiento (…)”.
Que “(…) observa que la recurrida, dictó su sentencia apegada al cumplimiento estricto de las normas procesales que son de obligatoria observancia, y que todo fallo debe contener conforme a las previsiones establecidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pues igualmente, evidenció que el organismo querellado, siguió en todas y cada una de las etapas del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apegándose al principio de legalidad y concediéndole al administrado el derecho a la defensa, respetando a su vez el debido proceso, tal y como se desprende de escrito de descargos, sin promover prueba alguna, a pesar que la Administración le concedió el lapso establecido en la ley, por lo que, es evidente que el a quo, sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, y en observancia del principio de exhaustividad de la sentencia, sin incurrir en ningún vicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 ejusdem, y así [solicitó] que sea declarado por esta Corte (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se trata de un procedimiento disciplinario que inició con la denuncia presentada por las personas involucradas en el accidente de fecha 20 de febrero de 2010, y de la entrevista realizada al funcionario investigado durante la investigación donde manifiesta ‘(…) admite que escribió el expediente de levantamiento del accidente (…) sin haber estado actuando en el sitio del accidente ni en el levantamiento real del mismo (…)’ lo que conllevó a demostrar que efectivamente el recurrente era merecedor de la sanción aplicada por la Administración, y así lo determinó el a quo, luego de efectuar el respectivo ejercicio cognoscitivo y de valoración, por tanto la sentencia apelada en cuanto a la petición principal se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual esta representación judicial solicita su confirmatoria en este particular (…)”.
Solicitó “(…) que esta honorable Corte conozca en consulta obligatoria de conformidad al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y considere el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en referencia a decisión Nº 2011-0634, dictada en fecha 1º de junio de 2011, en el expediente Nº AP42-R-2009-001050, (caso: Melquíades Gregoria Labana Martínez contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que la referida establece como requisito para el pago de las prestaciones sociales la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consigue la referida declaración, ante el órgano correspondiente, en virtud de ello, considera esta Corte que el Tribunal A (sic) quo erró al acordar los intereses moratorios referido al pago de prestaciones sociales desde el momento en que fue notificado del acto administrativo objeto de impugnación, objeto este indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor, toda vez que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción (…)”. (Resaltado del original).
Finalmente solicitó “(…) declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DURAN, contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011 emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, CONFIRME el fallo objeto de apelación, con respecto a la petición principal y conociendo en consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOQUE la acción subsidiaria sentenciada en cuanto al pago de los intereses moratorios (…)”. (Resaltado del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la apodera judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria. Por tanto pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber:
1) La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó su apelación alegando que el tribunal a quo desconoció por completo los documentos fundamentales que fueron impugnados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contenido en los siguientes actos administrativos, primero la Orden Administrativa Nº 10-08-035 del 5 de agosto de 2010, notificado el 13 de agosto de 2010, y el segundo acto de destitución dictado, contenido en el oficio Nº 1637, DIVI-04-01-02-10-0000, de fecha 19 de agosto de 2010, emanada por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, ponderando en su lugar un acto administrativo distinto a aquellos mediante el cual fue destituido, que era desconocido por su representado, y que aunque tienen la misma fecha, alega que fueron firmados por funcionarios distintos y que sólo uno se encuentra firmado por su representado como señal de haber sido notificado.
La representación judicial de la República alegó en su contestación a la fundamentación de la apelación “(…) que la parte actora vuelve a mal interpretar el orden del contenido de los actos administrativos que recurrió, procediendo hacer referencia en primer lugar al vicio de incompetencia del funcionario que emitió el acto, cuando se desprende de la misma Orden Administrativa Nº 10-08-035 de fecha 5 de agosto de 2010, suscrita por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituyó al ciudadano Juan Carlos Duran, por estar incurso en los numerales 3º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debidamente notificado en fecha 13 de agosto de 2010, emanado del Jefe de División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, según Notificación de Orden Administrativa 10-08-035 de fecha 5 de agosto de 2010, y posteriormente, se suscribió el oficio Nº 1637, emanado del Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre en fecha 19 de octubre de 2010, informando igualmente las causales de destitución (…)”.
Con respecto a esto el iudex a quo estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido observa [el] Sentenciador que el acto de destitución impugnado fue suscrito por el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ciudadano COM/JEFE (TT) Valmore Cirilo Torin Ulacio, tal y como consta a los folios 140 y 141 del expediente administrativo, y notificado al querellante por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
Ahora bien, del análisis de la providencia administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.426 de fecha 18 de mayo de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, se observa que el mismo delegó en el ciudadano COM/JEFE (TT) Valmore Cirilo Torin Ulacio, las atribuciones de ‘Nombrar, transferir, remover, destituir y ejercer la potestad disciplinaria del personal al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre’. De lo anterior se colige, que el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, actuó válidamente bajo la figura de la delegación para dictar el Acto Administrativo de destitución, en tal virtud no existe la incompetencia denunciada, y así se decide (…)”.
Esta Corte observa, que la parte recurrente establece que el tribunal a quo no valoró los actos administrativos, contenidos en la Orden Administrativa Nº 10-08-035 de fecha 5 de agosto de 2010, notificado el 13 de agosto de 2010 y en el oficio Nº1637, DIVI-04-01-02-10-000 de fecha 19 de agosto de 2010.
En este sentido, el iudex a quo determinó que el acto de destitución impugnado fue suscrito por el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ciudadano COM/JEFE (TT) Valmore Cirilo Torin Ulacio y notificado al querellante por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre.
Visto lo anterior, evidencia esta Corte que el iudex a quo, al establecer que el querellante fue notificado por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se refiere al acto contenido en la Orden Administrativa Nº 10-08-035 de fecha 5 de agosto de 2010, notificado el 13 de agosto de 2010. Asimismo, evidencia esta Corte, que dicho instrumento riela en los folios diez (10), noventa (90) y ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial con la denominación de “NOTIFICACIÓN DE ORDEN ADMINISTRATIVA Nº 10-08-035” y en la misma se establece que el ciudadano hoy recurrente fue destituido por la Orden Administrativa Nº 10-08-035 de fecha 5 de agosto de 2010, por disposición del ciudadano COM/JEFE (TT) Torin Ulacio Valmore Cirilo. A tal efecto, dicha notificación suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, dirigido al ciudadano Juan Carlos Duran establece lo siguiente: “(…) cumpliendo instrucciones del ciudadano COM/JEFE. (TT) TORIN ULACIO VALMORE CIRILO, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que ha sido DESTITUIDO como funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en la Jerarquía de Vigilante, según Orden Administrativa Nº10-08-035 de fecha 5 de agosto de 201, que reza textualmente: ‘…Por disposición del ciudadano COM/JEFE. (TT) TORIN ULACIO VALMORE CIRILO, con cédula de identidad Nº V- 7.386.286, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, (…) se destituyen del cargo que venían ejerciendo en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre los funcionarios VGTE. (TT). 6862 STENDER RAMIREZ JUAN MANUEL con cédula de identidad Nº V.- 18.884.784; Y VGTE. (TT). 6690 JUAN DURAN con cédula de identidad Nº V-18.105.460 por estar incursos en la causal de destitución establecida en el numeral 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) los precitados funcionarios fueron objeto de una averiguación administrativa (…) Consta en el folio tres (03) del informe administrativo Entrevista realizada al ciudadano: RUBEN DARIO LABRADOR, portador de la cédula de identidad Nº 17.533.469, quien denuncia irregularidad con respecto a la versión de conductor que lleno al verse involucrado en accidente de tránsito de fecha 20/02/2010, el cual señala no es plasmada por su puño y letra. Consta en el folio nueve (09) entrevista de fecha 11 de marzo realizada al funcionario VGTE. (TT). 6690 JUAN CARLOS DURAN (…) donde manifiesta y admite que suscribió expediente de levantamiento de accidente ocurrido en fecha 20/02/2010 donde se encuentra involucrado el ciudadano: RUBEN DARIO LABRADOR (…) sin haber estado actuando en el sitio del accidente ni en el levantamiento real del mismo (…)”. (Resaltados del original).
Ahora bien, si bien es cierto que la notificación se encuentra suscrita por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la Orden Administrativa mediante la cual se destituyó al ciudadano Juan Carlos Duran fue suscrita por el Director Nacional (E) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre ciudadano COM/JEFE (TT) Valmore Cirilo Torin Ulacio, el cual era el competente según providencia administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.426 de fecha 18 de mayo de 2010, como se evidencia de los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo. Por tanto, mal podría entenderse que dicho instrumento no fue valorado. Por lo que se desecha dicho argumento. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia que el iudex a quo no valoró el oficio Nº1637, DIVI-04-01-02-10-000 de fecha 19 de agosto de 2010, emanado del Ciudadano Valmore Cirilo Torin Ulacio y dirigido al ciudadano Juan Carlos Duran, el cual riela a los folios nueve (9), noventa y dos (92) y ciento setenta (170) del expediente judicial, el mismo es una prueba documental traída por la parte recurrente y no fue impugnada por la parte recurrida, por tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1323 del Código Civil; sin embargo, el mismo no es el acto administrativo de destitución, tal como lo quiere hacer ver la parte recurrente, pues la misma es una notificación del acto administrativo anteriormente mencionado, mediante el cual se destituye al ciudadano Juan Carlos Duran. Por ello, considera esta Corte, que si bien el iudex a quo no valoró dicho oficio, el mismo no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo apelado (Vid. Sentencia Nº 01507 dictada de fecha 8 de junio de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A.). Así se declara.
2) Alegó la parte recurrente que el iudex a quo incurrió en desconocimiento del Reporte de Orden del día número 51 correspondiente al día de los hechos imputados, así como las declaraciones y exposición de los hechos de los testigos Jesús Omaña Sandoval y Aníbal Gregorio Labrador, que evidenciarían que su representado sí se encontraba en funciones el día en que se produjo el referido accidente.
En cuanto a este particular, constata esta Corte que el iudex a quo no realizó mención alguna de los instrumentos que alega el recurrente, mas es necesario precisar que si de haber analizado y valorado las mismas, éstas pudiesen haber incidido en el dispositivo del fallo, es decir que si del análisis de las mismas la conclusión a la que hubiese llegado el iudex a quo hubiese sido distinta.
En cuanto a la Orden del día Nº 51, prueba documental consignada en el expediente judicial por la parte recurrente en copia simple y que riela a los folios dieciséis (16), cien (100) y ciento setenta y cinco (175), la cual no fue impugnada, por tanto tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1323 del Código Civil; la declaración del ciudadano Jesús Omaña Sandoval, la cual es una declaración rendida en un procedimiento administrativo que riela al folio veintisiete (27) del expediente disciplinario; y la declaración del ciudadano Aníbal Gregorio Labrador, la cual es una declaración rendida en un procedimiento administrativo que riela al folio veintinueve (29) del expediente disciplinario, las cuales fueron promovidas con la intención de demostrar que el día 20 de febrero de 2010, día en el cual se suscitó el accidente, el funcionario hoy destituido se encontraba en funciones.
Ahora bien, observa esta Corte que el iudex a quo no valoró las pruebas que alega el recurrente, mas las mismas las promueve para demostrar que el día 20 de febrero de 2010, día en el cual ocurrió el accidente que originó la averiguación administrativa, se encontraba en funciones, por lo que se deduce que estas pruebas no son relevantes para alterar el dispositivo del fallo apelado, ya que el ciudadano Juan Carlos Duran fue destituido por haber realizado el croquis de un accidente sin haberlo levantado y haber suscrito las actas del informe del accidente sin haber actuado en el mismo, y con las mismas no se desvirtúa dichos hechos. Así se declara. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-2117 de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría contra Ministerio Del Poder Popular Para La Educación).
No obstante, lo anteriormente expuesto, es necesario apuntar que se deduce que el hecho por el cual es destituido el hoy recurrente, es i) por haber realizado el croquis de un accidente sin haber sido la persona que levantó el mismo, ii) por haber suscrito el informe del referido accidente sin haber actuado en el mismo, y iii) porque en dicho informe se encuentra un acta falsificada, hechos que la Administración encuadró en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Las cuales establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…Omissis…)
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
(…Omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
Así las cosas, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece el procedimiento que debe seguir la Administración en el caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, la referida norma establece lo siguiente:
“(…) Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución (…)”.
De este modo, la Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, siendo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente disciplinario se desprenden las siguientes documentales:
I) Auto de Apertura de fecha 17 de mayo de 2010, suscrito por el Comandante de la Unidad Nº 42 Aragua, mediante el cual se ordena la apertura de una averiguación administrativa a los funcionarios Juan Carlos Duran y Juan Manuel Stender Ramírez “[por encontrarse] presuntamente incursos en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 86 numeral 03 (…) y numeral 06 (…)” (Folio treinta y nueve (39) del expediente disciplinario).
II) Oficio Nº 827-10 de fecha 19 de mayo de 2010, emanado del Comandante de la Unidad Nº 42 Aragua, dirigido al Jefe de la Subdelegación Maracay, donde se solicitó respuesta del oficio Nº 376-10 de fecha 12 de marzo de 2010, a fin de continuar con la averiguación.
III) Oficio Nº 9700-064-DC-1425.10 de fecha 24 de mayo de 2010, emanado de la experta documentóloga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Comandante de la Unidad Nº 42 Aragua, mediante el cual la misma concluyó que el funcionario Juan Manuel Stender Ramírez fue la persona quien escribió y suscribió la VERSIÓN DE CONDUCTOR Nº 1 que cursa en el informe del accidente de tránsito suscitado en fecha 20 de febrero de 2010, cuando la misma tuvo que ser escrita y suscrita por el ciudadano Rubén Darío Labrador, pues este fue el ciudadano involucrado en el accidente, y el mismo denunció dicha irregularidad, pues en el lugar del accidente, dicho ciudadano había escrito y suscrito la VERSIÓN DE CONDUCTOR Nº 1.
IV) Acta de fecha 01 de junio de 2010, mediante la cual se designó a la funcionaria instructora del procedimiento disciplinario (Folio cincuenta y cuatro (54) del expediente disciplinario).
V) Notificación de fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual se le informó al funcionario Juan Carlos Duran de la apertura del expediente administrativo de carácter disciplinario “(…) [por encontrarse presuntamente] incurso en la causal de destitución, prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 03 y 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte], debidamente firmado como recibido en fecha 22 de junio de 2010 por el querellante (Folio sesenta y dos (62) del expediente disciplinario).
VI) Acta de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se dejó constancia de la formulación de cargos al querellante.
VII) Acta de fecha 23 de junio de 2010, en la cual se dejó constancia que el ciudadano hoy recurrente, recibió a su entera satisfacción las copias simples del expediente disciplinario que se aperturó en su contra (Folio sesenta y siete (67) del expediente disciplinario).
VIII) Escrito de descargos presentado por el ciudadano hoy recurrente en fecha 29 de junio de 2010 (Folio noventa y siete (97) del expediente disciplinario.
IX) Auto de inicio de promoción y evacuación de pruebas de fecha 29 de junio de 2010. Y luego de finalizado dicho lapso, el hoy recurrente no promovió prueba alguna.
X) Acta de fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual el Jefe del Departamento de Recursos Humanos remitió el expediente a la Consultoría Jurídica.
XI) Seguidamente resumen del expediente disciplinario Nº 0001-10 que conforman el procedimiento administrativo disciplinario abierto al querellante.
XII) Acta de fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual la Consultoría Jurídica emite opinión jurídica sobre el expediente disciplinario instruido.
XIII) Opinión del Comandante de la Unidad Nº 42 Aragua.
XIV) Finalizó el procedimiento disciplinario con el acto de destitución y las notificaciones pertinentes.
Verificado el procedimiento seguido por la Administración se evidencia que se cumplió con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que hubo un debido proceso, en el cual el recurrente tuvo la oportunidad de emitir su escrito de descargo y promover y evacuar pruebas y a pesar de que se le dio la oportunidad para promover pruebas, no lo hizo.
De la lectura del expediente disciplinario, esta Corte evidenció que al folio tres (3) del mismo cursa la entrevista realizada al ciudadano Rubén Darío Labrador, portador de la cédula de identidad Nº V.-17.533.469, el cual es el ciudadano involucrado en el accidente ocurrido en fecha 20 de febrero de 2010, por el Departamento de Investigaciones Penales en la al ser interrogado contestó que “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es la irregularidad que observó del expediente? CONTESTÓ: Que el croquis estaba mal hecho y que mi versión sobre el accidente no es la que yo elaboré con puño y letra y mi firma estaba falsificada (…)”.
Igualmente, se evidencia que al folio nueve (9) del expediente disciplinario el ciudadano Juan Carlos Duran, hoy recurrente, en dicho procedimiento declaró que “(…) al llegar al llegar al sitio del accidente ya los vehículos estaban siendo removidos por las grúas, le [dijeron] al vigilante Stender que [se tenían] que ir (…)” [Corchetes de esta Corte]. De lo que se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Duran no fue quien levantó dicho accidente, pues al llegar al lugar del mismo ya los automóviles estaban siendo removidos.
Luego, el recurrente expone que “(…) [se fueron] al peaje de la Victoria, una vez allí [procedió] a realizar el croquis del accidente (…)” [Corchetes de esta Corte]. Luego contestó “(…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted (sic), porque elaboró el croquis del accidente si no estuvo presente para el momento del levantamiento? Contestando: porque [su] compañero [le] pidió la colaboración. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, porque (sic) actuó en el accidente si quien se dirigió al mismo fue el vigilante Stender? Contestando: igualmente [le] pidió el favor (…)” [Corchetes de esta Corte]. De dicha declaración se puede constatar que dicho ciudadano confesó, libre de apremio y coacción, haber realizado el croquis del accidente sin ser quien levantó el mismo y suscribió las actas del informe de dicho accidente sin ser él quien llevó el mismo.
Ahora bien, esta Corte considera, por lo anteriormente expuesto que dicho ciudadano se encuentra bien destituido, por estar incurso en las causales de destitución contempladas en el artículo 86, numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista de que el recurrente i) realizó el croquis de un accidente sin haber sido la persona que levanto el mismo, ii) suscribió el informe del referido accidente sin haber actuado en el mismo, y iii) porque en dicho informe se encuentra un acta falsificada. Por ello, la consecuencia lógica al haber actuado con falta de probidad y haber coadyuvado en la adopción de acuerdo manifiestamente ilegales, esa la destitución.
3) Así mismo alegó que la sentencia recurrida incurrió en ultrapetita, por no graduar la sanción con respecto a la conducta que se le imputa.
Decidido lo anterior, observa la Corte que la parte apelante indicó que la sanción interpuesta violaba “(…) el Principio de Graduación de la Sanción, con respecto a la conducta que se le imputa [incurriendo] la misma en ultrapetita (…)”.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Al respecto, considera la Corte señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio ó disciplinario se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria ó disciplinaria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 22 de junio de 2011, caso: Fernando José Figueredo Rodríguez contra Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P.)).
Dicho principio se encuentra previsto en el artículo 12 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:
“(…) Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)”.
En cuanto a este particular, como quedó establecido anteriormente, al ciudadano Juan Carlos Duran, se le siguió un procedimiento disciplinario, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliéndose lo establecido en dicho artículo, y en dicho procedimiento se concluyó que dicho funcionario se encontraba incurso dentro de las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, por lo anteriormente establecido, se desprende que dicho funcionario se encuentra bien destituido pues su conducta encuadró dentro de las causales de destitución tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo que hay una graduación en su sanción, ya que el mismo estuvo incurso en las causales anteriormente mencionadas, las cuales tienen como consecuencia lógica la destitución. Por lo que se desecha el argumento de la parte recurrente. Así se declara.
En virtud de las anteriores declaraciones, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011, por el del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2011, por la abogada Walkiria Rengifo Villaroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS DURAN, contra la decisión dictada por el del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión principal y parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria, contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSPORTE TERRESTRE (adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2011-001320
ERG/014
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria Accidental.
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