JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000168
El 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12-0138 de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.329, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA EFIGENIA NORIEGA DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número 3.420.368, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de febrero de 2012, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2011, por el abogado Pilar Botomo Luces, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Efigenia Noriega de Zambrano, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 20 de julio de 2011, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes en los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación.
En fecha 15 de marzo de 2012, se recibió del abogado Pilar Botomo Luces, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Efigenia Noriega de Zambrano, supra identificados, escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 15 de mayo de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual, por encontrarse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
En fecha 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Efigenia Noriega de Zambrano contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así pues, observa esta Instancia que en fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia y mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y en esa misma fecha, libró oficio y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa.
En ese orden de ideas, se desprende del folio ciento nueve (109) del expediente judicial, que en fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 12-0138 de fecha 2 de febrero de 2012, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente, en fecha 28 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente.
Evidenciado lo anterior, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se colige que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 2 de noviembre de 2011, y el 28 de febrero de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable puntualizar que la Sala Constitucional como máxima y última intérprete de la Constitución, señaló a través de sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (Caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, es necesario traer a colación la decisión número 2007-2121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante la cual esta Corte amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio entrada a la Corte:
“(…) en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide (…)”.
Señalado lo anterior, esta Instancia observa que en fecha 02 de noviembre de 2011, la parte accionante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y no fue sino hasta el 28 de febrero de 2012, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, sin haberse ordenado la notificación de las partes a efectos de iniciar la relación de la causa, de allí que este Órgano Jurisdiccional omitió el trámite procesal adecuado que imponía realizar la aludida notificación a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
No obstante lo anterior, resulta oportuno destacar que en fecha 15 de marzo de 2012, el abogado Pilar Botomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Efigenia Noriega de Zambrano, identificados en autos, presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, ejerciendo su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Sin embargo, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la notificación al Ministerio del poder Popular para la Educación, y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos su notificación, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/26
EXP. N° AP42-R-2012-000168
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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