EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000383
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0402, de fecha 19 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OBSÁLIDA JOSEFINA OCHOA DE ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº 7.576.048, actuando debidamente asistida por el abogado Jaime Manuel Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 19 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2011 por el representante legal de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 29 de septiembre de 2011, que declaró sin lugar el presente recurso interpuesto.
En fecha 29 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación.
En fecha 23 de abril de 2012, se recibió del abogado Jaime Ruiz, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de abril de 2012, se dejó constancia de que se abrió el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2012, la abogada Beatriz Galindo Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de representante judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dejó constancia de que venció el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente vencido el lapso para la contestación a la fundamentación.
En fecha 14 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana Obsálida Josefina Ochoa de Ávila, asistida por el abogado Jaime Manuel Ruiz, reformuló el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]l Director Ejecutivo de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Acto Administrativo que produjo [su] remoción del cargo de ANALISTA PROFESIONAL I, siendo incompetente de manera manifiesta, por cuanto el mismo no tiene la facultad legal para remover al personal de ANALISTAS PROFESIONALES I adscritos a las Direcciones Administrativas Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin la autorización expresa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; pues de una simple revisión de la norma jurídica vigente citada en el encabezamiento del acto administrativo, no se evidencia que esa potestad administrativa o atribución le haya sido conferida expresa y taxativamente; pues de la norma jurídica vigente citada (Artículo 15, numeral 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no se desprende que el Director Ejecutivo de la Magistratura tenga asignada la facultad o atribución para remover al personal de ANALISTAS DE PROFESIONALES I adscritos a las Direcciones Administrativas Regionales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sin la autorización expresa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[…] el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, pues contiene el vicio previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus Oficinas Regionales, se rigen en cuanto a la estabilidad en el desempeño de sus cargos, por el RÉGIMEN DE ESTABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL PERSONAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, […]. Que establece el procedimiento para que se proceda a la remoción y retiro de un cargo de carrera, como el ostentaba al servicio público, por lo que el acto administrativo que [la] afectó en [su] derecho constitucional a la estabilidad laboral, quedó inficionado con dicho proceder de nulidad, por estar sustentado en un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
Sostuvo que “[…] a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a [su] persona como Funcionaria Pública al Servicio den [sic] la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la conducta irregular observada por la administración, [pide] que se […] ordene [su] reincorporación al cargo de ANALISTA PROFESIONAL I adscrita a la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy y el pago de los sueldos que dej[ó] de percibir desde la fecha de [su] ilegal remoción, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
Manifestó que “[…] incurrió en falso supuesto de hecho, al obviar que ingres[ó] a la carrera administrativa en fecha 08 de Mayo [sic] de 1.996, con el cargo de Investigador de Museo I adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Yaracuy, hasta el 15 de septiembre 2.001; y reingres[ó] la administración Pública con el cargo de Asistente de Biblioteca en el instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, en fecha 01 de Diciembre [sic] de 2.001 y hasta el día 30 de Octubre [sic] de 2.004, y posteriormente reingres[ó], a la administración pública, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cargo de ANALISTA PROFESIONAL I, en fecha 16 de abril de 2.008; por lo que debió dar respeto, al hecho de ser una funcionaria o empleada pública al servicio del Poder Judicial de Carrera Administrativa”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
Adujo que “[…] el acto administrativo de efectos particulares, se encuentra afectado de vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta […] debido a que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento […] para la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ANALISTA PROFESIONAL I, contenido en el RÉGIMEN DE ESTABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL PERSONAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA, hoy, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA […]”[Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que se “[…] procedió a [su] REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de ANALISTA PROFESIONAL I adscrita a la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, partiendo del falso supuesto de derecho, al considerar que, los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; le atribuyen la facultad administrativa de REMOVER Y RETIRAR a los Analistas Profesionales I adscritos a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
Sostuvo que “[…] ninguna ley, ha calificado como de confianza o ha calificado como de libre Nombramiento y Remoción del cargo de ANALISTA PROFESIONAL I adscrita a la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, conllevando a que el Acto Administrativo que se impugna, presenta el vicio de NULIDAD ABSOLUTA derivado de la violación de la Ley, produce la nulidad absoluta de Acto Administrativo, todo de conformidad con el numeral 1del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
Manifestó que “[…] el Acto Administrativo que arrojó [su] ilegal e inconstitucional REMOCIÓN Y RETIRO […], se alejó totalmente de las normas que le pretendieron servir de fundamentos de derecho, puesto que la decisión de REMOCIÓN Y RETIRO del cargo de Analista Profesional, por cuanto se afectó [su] derecho constitucional y legal a la estabilidad en el cargo que desempeñaba en la función pública judicial, por lo que incurrió en DESVIACIÓN DE PODER, a tenor de lo dispuesto en los artículos 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de desviar los fines normativos previstos tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como todo el Artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como todo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Relató que se “[…] violentó flagrantemente la garantía constitucional al Debido Proceso y [su] derecho a la defensa, […] por cuanto se debió por imperativo constitucional garantizar[le] un Debido Proceso y permitir[le] el Derecho Constitucional a la Defensa, a los fines de poder contradecir o desvirtuar cualquier causal disciplinaria que se [le] pretendiera imputar”. [Corchetes de esta Corte]
Afirmó que “[…] demand[ó] a la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad que a través de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela o de los sustitutos en que ésta delegue su representación en el presente juicio, a que convenga, o en su defecto a ello sea condenada, en que el Acto Administrativo dictado en fecha 29 de Junio [sic] de 2.010, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, es nulo de nulidad absoluta, por violación de los artículo ut supra mencionados”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitó que “[…] la presente reformulación sea admitida y tramitado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR en la definitiva que se dicte al efecto […] que el acto administrativo que […] se impugna, sea declarado nulo, y en consecuencia se Revoque el Acto Administrativo […] una vez sea declarado nulo el Acto Administrativo que se impugna, que [le] debe reincorporar en el cargo de ANALISTA PROFESIONAL I que ejercía al servicio de la División de Servicio Judicial de la Dirección Administrativa Regional del estado [sic] Yaracuy de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y que [le] sean pagados los salarios y demás conceptos salariales dejados de percibir desde [su] REMOCIÓN Y RETIRO hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación al cargo […]” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas [ese] Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0140 de fecha 29 de junio de 2010, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que como consecuencia de ello sea reincorporada al cargo de Analista Profesional I, adscrita a la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, y se le cancelen los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su retiro hasta su reincorporación al cargo.
Esbozado el conflicto planteado en las líneas que anteceden, pasa [ese] Sentenciador a decidir sobre el fondo del asunto controvertido, para lo cual considera necesario traer a colación el texto del acto administrativo recurrido, contenido en Resolución No. 487, de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, emanada del Director Ejecutivo de la Magistratura, ciudadano Francisco Ramos Marín, designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 39.917, de fecha veinticuatro (24) de abril de 2008:
‘La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, representada (…) en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela(…) RESUELVE
PRIMERO: Remover y Retirar del cargo de Analista Profesional I adscrita a la División de Servicios Judiciales de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, a la ciudadana OBSÁLIDA JOSEFINA OCHOA DE ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.576.048, cargo considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas.
SEGUNDO: En atención al contenido y alcance del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificársele que de considerar que no se han cumplido los supuestos de Ley, podrá ejercer contra el acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
Recurso de Reconsideración, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si lo cree conveniente.
Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el lapso de tres (03) meses, contados a partir de la notificación de este acto.
A tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la Función Pública y la Primera Disposición Transitoria de la referida Ley, se indica que son competentes para conocer dicho recurso los jueces o juezas Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.’
Del contenido de la Resolución trascrita con anterioridad, se desprende en primer lugar, que el Director Ejecutivo de la Magistratura fundamenta su actuación en el contenido del artículo 15 numerales 9 º y 12 º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en segundo lugar, que la Administración consideró que el cargo de Analista Profesional I, adscrita [sic] a la División de Servicios Judiciales adscrito a su vez, a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, que ostentaba la hoy querellante, era un cargo de libre nombramiento y remoción, en razón de la confianza que requiere su desempeño con respecto a las máximas autoridades de dicha Dirección; y tercero, que la referida Resolución ordenó que se informara a la ciudadana Obsálida Ochoa de Ávila, acerca de los recursos que podía intentar contra su contenido y la autoridad competente para conocerlos.
Aclarado lo anterior, pasa quien decide a analizar a la luz de los argumentos esgrimidos en la querella, la existencia o no de los vicios denunciados, para lo cual en primer término considera oportuno analizar el vicio de incompetencia manifiesta alegado, el cual se fundamenta en la presunta incompetencia del Director Ejecutivo de la Magistratura para dictar el acto recurrido, sin la autorización de la Sala Plena.
A este respecto, conviene indicar que la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicada ratione temporis al momento de dictar el acto recurrido, establece en su artículo 15 lo siguiente:
‘Artículo 15.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.
La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
Omissis (…)
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
(…) ‘
De cuyo texto se colige, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, constituye un órgano dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, desde el punto de vista jerárquico y funcional, es decir, que sus actuaciones y desempeño normal en todo caso se encuentran supeditadas a los planes, políticas y lineamientos que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Plena, para el poder judicial; es decir, que por su naturaleza, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, constituye una especie de brazo ejecutor de las políticas y lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas competencias además de encontrarse establecidas en la Ley Orgánica que la rige, también pueden serle otorgadas a través de Resoluciones y demás actos administrativos emanados de la Sala Plena.
Pues bien, ciertamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene para sí reservada la potestad de crear y organizar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a las dependencias regionales que le asisten, de donde con meridiana claridad se desprende la dependencia funcional que existe entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las Direcciones Administrativas Regionales, creadas para servirle de apoyo a esta última a lo largo y ancho del territorio nacional.
Aclarado lo anterior, y considerando que entre las competencias del Director Ejecutivo de la Magistratura, se encuentran [sic] la de nombrar y remover al personal adscrito a la dependencia que preside y de decidir asuntos relacionados con el manejo administrativo de las oficinas regionales, es claro que en principio, dicha autoridad sí es competente para dictar el acto que remueva y retire a un funcionario adscrito a dichas dependencias, tal como sucedió en el caso de marras.
Lo dicho hasta ahora explica el hecho de que la hoy querellante haya ingresado al cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy / División de Servicios Judiciales, a través de punto de cuenta suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, tal como se evidencia de Oficio No. 6513, suscrito por la Directora de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que obra inserta al folio 142 del expediente judicial.
Ahora bien, ciertamente, tal como lo aduce la parte querellante, dicha potestad de nombrar y remover el personal adscrito a su dependencia, no le fue conferida al Director Ejecutivo de la Magistratura pura y simplemente, sino que por el contrario, la misma le fue dada bajo un supuesto condicional, es decir, subordinando sus actuaciones en todo caso a la voluntad de la Sala Plena.
De manera que en el caso de autos, dado que al momento en que se produjo el ingreso de la hoy querellante a las filas de la Administración, no aparece evidente la exigencia del aval de la Sala Plena para dictar el acto de ingreso, en atención al principio del paralelismo de las formas, tampoco puede exigirse dicha circunstancia para el momento en que se dicte el acto que ordene la destitución, remoción ó retiro de la misma de las filas de la Administración. De donde es fácil deducir, que en el presente caso, era carga probatoria de la parte demostrar que la actuación del Director Ejecutivo de la Magistratura, estaba contrariando los lineamientos expresados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso concreto, circunstancia que por no encontrarse probada, hace improcedente el alegato esgrimido por la parte querellada para fundamentar la incompetencia aducida. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior pasa [ese] Tribunal a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte querellante, el cual fundamenta en primer lugar en la condición de carrera del cargo de Analista Profesional I que ostentaba, el cual fue a su decir equivocadamente calificado por la Administración como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; y en segundo lugar, en la errónea apreciación en la que a su decir incurrió la Administración por considerar que ella no era funcionario de carrera, obviando que ingresó a la carrera administrativa en fecha ocho (08) de mayo de 1996, con el Cargo de Investigador de Museo I adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Yaracuy hasta el primero (1º) de septiembre de 2001, reingresando en fecha primero (1º) de diciembre de 2001 y hasta el día treinta (30) de octubre de 2004 con el cargo Asistente de Biblioteca en el Instituto Autónomo de la Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, y posteriormente su reingreso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el cargo de Analista Profesional I.
Así pues, con respecto al alegato relacionado con la presunta configuración del vicio de falso supuesto generado por la calificación que hiciera la Administración del cargo de Analista Profesional I, que ostentaba la hoy querellante, quien decide advierte que la jurisprudencia ha venido señalando que la prueba idónea para determinar si un cargo es de carrera o no, es bien el manual descriptivo del cargo, bien el Registro de Información de Cargos, no obstante en ausencia de ellos para determinar la naturaleza de las funciones asignadas a este, conviene analizar las funciones desempeñadas por quien lo ostenta.
En tal sentido advierte quien decide, que la hoy querellante fue postulada para el cargo de Analista Profesional I, mediante oficio No. YAR/DSP-273/2008, produciéndose su ingreso al poder judicial a través de nombramiento expedido con fundamento en dicha postulación, que obra inserto al folio 142 del expediente judicial, a partir del día dieciséis (16) de abril de 2008.
De igual forma, se desprende del contenido del oficio No. YAR-061-2008 de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, que cursa inserto al folio 72 del expediente administrativo, que la hoy querellante, se venía desempeñando desde el dieciséis (16) de abril de 2008, en la División de Servicios Judiciales de esa oficina regional, adscrita al archivo judicial, específicamente en el rol del Jefe de Archivo Judicial.
Asimismo, del contenido del folio 74 del expediente judicial, se desprende que entre las funciones detalladas por la Dirección Administrativa solicitante, al momento de realizar la postulación de la hoy querellante al cargo de Analista Profesional I, se señalaron como funciones asignadas a dicho cargo, las siguientes:
[…Omissis…]
Funciones esas que concatenadas por las funciones desempeñadas en el ejercicio del cargo que aparecen esbozadas en la evaluación de desempeño que cursa inserta a los folios 144, 145 y 146 del expediente judicial, correspondiente al período marzo 2009 - marzo 2010, entre las cuales se detallan: ‘(…) 1.- Coordinar y canalizar la supervisión y asistencia técnica a las diferentes dependencias judiciales. (…) 4.- Supervisión y Control de los servicios del área de archivo judicial regional. 5.- Supervisión en la atención al usuario.’; dejan ver a quien decide que efectivamente las funciones desempeñadas por la hoy querellante comprometen labores de supervisión, coordinación y control de determinadas unidades adscritas a la dependencia a la cual pertenece, acciones que por sí mismas implican una superioridad de quien las ejerce con respecto a aquellos funcionarios cuyo desempeño es objeto de las mismas, circunstancia que evidencia el alto grado de confianza que debe existir entre quien ejerza el cargo de Analista Profesional I y la máxima autoridad de la unidad de adscripción, pues su actuar incide directamente sobre la gestión desempeñada por ésta, en pro del funcionamiento de la unidad.
Lo dicho hasta ahora hace claro entonces, que las funciones desempeñadas por la hoy querellante en el ejercicio del cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional de Yaracuy, están impregnadas con un alto grado de confianza, razón por la cual, en ausencia de pruebas capaces de desvirtuar las probanzas que obran insertas a los autos, es forzoso declarar la improcedencia del alegato esgrimido por la representación judicial de la hoy querellante con respecto a la naturaleza de carrera del cargo desempeñado por ella. Y así se declara.-
Ahora bien, con respecto al alegato relacionado con la condición de carrera que señala la querellante ostentar, conviene aclarar que de las resultas del auto para mejor proveer dictado por este Juzgador en fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, (Ver folio 202 al 206 del expediente judicial), a tenor del cual se ordenó oficiar a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Yaracuy, y al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, para que remitieran los antecedentes de servicios de la hoy querellante, incorporadas en el expediente, en original mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2011, por el abogado Jaime Ruíz Pellegrino, (ver folio 211 del expediente judicial), se desprende que la ciudadana Obsálida Ochoa D., ciertamente prestó sus servicios en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Yaracuy, desde el ocho (08) de mayo de 1996, ingresando al cargo de Promotor Cultural, hasta el día quince (15) de septiembre de 2001, oportunidad en la que egresa del cargo de Investigador de Museo I adscrito a dicha dependencia. (Ver folios 212 al 215 del expediente judicial).
Asimismo, que de las Constancias de Trabajo expedidas por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), a tenor de la cual se hace saber que la hoy querellante prestó servicios en dicha Universidad como Docente Contratado a Tiempo Convencional en la categoría de Instructor del Núcleo Yaracuy de dicha Universidad, durante los siguientes períodos: (i) Desde el treinta (30) de abril de 2001 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2001 (ii) Desde el primero (1º) de enero de 2002 hasta el cinco (05) de abril de 2002; (iii) Desde el ocho (08) de abril de 2002 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2002; (iv) Desde el primero (1º) de enero de 2003 hasta el cuatro (04) de abril de 2003; (v) Desde el veintiocho (28) de abril de 2003 hasta el doce (12) de octubre de 2003; (vi) Desde el tres (03) de noviembre de 2003 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2003; (vii) Desde el diecinueve (19) de septiembre de 2004 hasta el nueve (09) de diciembre del mismo año, (viii) Desde el dieciséis (16) de enero de 2005 hasta el veintiséis de abril de 2005; (ix) Desde el dos (02) de mayo de 2005 hasta el cuatro (04) de agosto de 2005; (x) Desde el diecinueve (19) de septiembre de 2005 hasta el nueve (09) de diciembre de 2005; (xi) Desde el dieciséis (16) de enero de 2006 hasta el veintiuno (21) de abril de 2006; (xii) Desde el dos (02) de mayo de 2006 hasta el cuatro (04) de agosto de 2006; (xiii) Desde el once (11) de septiembre de 2006 hasta el diez (10) de diciembre de 2006; (xiv) Desde el ocho (08) de enero de 2007 hasta el veinte (20) de abril de 2007; (xv) Desde el dos (02) de mayo de 2007 hasta el tres (03) de agosto de 2007. (Ver folios 216 al 218 del expediente judicial)
De igual forma, cursa a los folios 219 y 220 del expediente judicial, constancia de trabajo expedida por el Instituto Autónomo de Cultura y de Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, a tenor de la cual se deja saber que la hoy querellante prestó sus servicios en dicha institución desde el primero (1º) de diciembre de 2001, hasta el treinta (30) de octubre de 2004, desempeñándose en el cargo de Asistente de Biblioteca.
De las narradas documentales se desprende, que ciertamente la hoy querellante ingresó a prestar servicios en la Administración Pública, específicamente adscrita a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Yaracuy, desde el ocho (08) de mayo de 1996, es decir, bajo el imperio de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, que permitía que en aquellos casos en los que se hubiese vencido el período de prueba del funcionario, éste se entendiera ratificado y por ende la Oficina Central de Personal debía otorgarle el certificado de funcionario de carrera (ver artículos 144 y 145 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa).
De manera que, no pareciera controvertida en la presente causa la condición de funcionario de carrera que ostentaba la hoy querellante; no obstante lo anterior, advierte quien decide que al momento en que se produjo su egreso del cargo de Investigador de Museo I, es decir, para el día quince (15) de septiembre de 2001; ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), cuyo artículo 146 exige que para el nacimiento de la carrera administrativa se produzca el ingreso mediante concurso público, es decir, estatuye un nuevo régimen para la carrera administrativa, hecho ese que motivó se dictara la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia el seis (06) de Septiembre [sic] de 2002, cuyo artículo 1 Parágrafo Único, numeral 3º, excluye expresamente de su aplicación a los funcionarios al servicio del poder judicial.
De manera que, la carrera judicial está regulada por las disposiciones especiales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), la Ley de Carrera Judicial (1998) y el Estatuto del Personal Judicial (1990), normas esas pre-constitucionales cuya aplicabilidad lógicamente está supeditada al contenido de la Carta Magna, conteniéndose en tales cuerpos legales los aspectos relativos al modo de ingreso, ascensos, traslados, y demás situaciones administrativas relacionadas con la relación estatutaria que se mantiene entre los funcionarios y el poder judicial.
Pues bien, de lo expuesto hasta ahora es claro que en la presente causa estamos ante un funcionario público que si bien ostentó la condición de carrera, a la luz de las disposiciones de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, reclama la estabilidad propia a las formas funcionariales que nace de la carrera judicial, regida por la normativa antes descrita.
Así pues, esbozado entonces el conflicto planteado conviene preguntarnos ¿sí la condición de carrera que se generó a la luz de la Ley de Carrera Administrativa es extensible a la Carrera Judicial?; ciertamente, la existencia de dos regímenes de carrera distintos, en casos como el de marras impone el deber de dar cumplimiento a normas y requisitos de ingreso que son meridianamente distintos, pues entender lo contrario sería tanto como desnaturalizar la actividad propia de la Administración Pública, recordemos que cuando el legislador delega la posibilidad de reglamentar la función pública en una autoridad, o lo hace él mismo de forma separada, responde a las especiales funciones asignadas a cada ente u órgano administrativo; así pues, no debe entenderse a priori que la Carrera Administrativa es lo mismo que la Carrera Judicial, que la Carrera Diplomática, que la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público o que la Carrera Policial, pues el instrumento que prevé el nacimiento de cada una de ellas puede contener requisitos distintos para que se configure.
Una vez hecha la aclaratoria que antecede, advierte quien decide que si bien es cierto está demostrada en autos la condición de carrera que ostenta la hoy querellante con respecto a las disposiciones de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que en criterio de quien decide, dicha condición en razón al cambio de régimen estatutario, no puede entenderse extendida pura y simplemente a la carrera judicial, pues para su obtención se requiere el cumplimiento de un conjunto de requisitos entre los que se destaca el concurso público, constitucionalizado como medio de acceso a la función pública, según lo dispone el artículo 146 de la Carta Magna.
Bajo estas premisas, se advierte que al haberse producido el ingreso de la hoy querellante en el cargo de Analista Profesional I Adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), únicamente a través de una postulación y un nombramiento otorgado a posteriori, es evidente que ese mecanismo de ingreso trasgrede las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 de la Carta Magna que obliga el acceso a la carrera a través de concurso público, el cual si bien no aparece exigido en el Estatuto de Personal Judicial como requisito para el ingreso, debe entenderse exigido por imperio de la norma suprema.
En razón de los argumentos esbozados en las líneas que anteceden, es forzoso para quien decide desechar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante para fundamentar el vicio de falso supuesto alegado, toda vez que si bien es cierto ostenta ésta la condición de carrera administrativa, no es menos cierto que dicha condición no se entiende generadora de la estabilidad propia a las formas funcionariales en el poder judicial, por exigir la carrera judicial el cumplimiento de requisitos adicionales a los cumplidos, para su nacimiento. Y así se declara
No obstante lo anterior y a todo evento es importante señalar, que en el caso de considerarse extendida la estabilidad propia de la carrera administrativa para el caso de la carrera judicial, dicha circunstancia tampoco sería causal de nulidad del acto recurrido, toda vez que al haberse analizado precedentemente las funciones del cargo de Analista Profesional I y calificado el mismo como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, es claro que de ostentar la querellante la condición de carrera judicial, dicha circunstancia conforme lo prevé el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable supletoriamente a la presente causa conforme lo prevé el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, únicamente le daría derecho a que se verificase su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel que tenía el último cargo de carrera que desempeñó, si es que éste estuviere vacante; es decir, que era carga probatoria de la hoy querellante demostrar que existe en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura un cargo de carrera del mismo nivel al último que ostentó, entiéndase conforme a lo probado en autos, al cargo de Asistente de Biblioteca (adscrito al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, del cual egresó en fecha treinta (30) de octubre de 2004), y adicionalmente que el mismo se encontraba vacante para el momento en que se produjo su retiro; cuestiones esas que no fueron objeto del debate probatorio.
Con respecto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y a la violación del principio del contradictorio, alegados por la representación judicial de la parte querellante, [ese] Tribunal advierte que reconocida como fue la condición de libre nombramiento y remoción del cargo de Analista Profesional I, es claro que no se requería del cumplimiento de ninguna formalidad adicional a la manifestación de voluntad de la Administración Pública para efectuar el retiro de la hoy querellante de las filas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual queda desestimado el argumento aducido para fundamentar el aludido vicio. Y así se declara.
Seguidamente, con relación al denunciado vicio de Falso Supuesto de Derecho, fundamentado en la interpretación equivocada del artículo 15 numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento fáctico, que son los que otorgan la competencia al Director Ejecutivo de la Magistratura para efectuar la remoción y retiro de los funcionarios adscritos a la dependencia que preside, [ese] Sentenciador considera inoficioso pronunciarse al respecto, dando por reproducido en este punto el análisis jurídico esbozado en las líneas que anteceden, al momento de resolver el vicio de incompetencia manifiesta alegado.
Por último, con relación al vicio de desviación de poder, se advierte que de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que la Administración hubiese en ejercicio de sus potestades desplegado una conducta determinada con fundamento en una norma, persiguiendo con ello un fin distinto al señalado en su texto, por el contrario del análisis que antecede es claro que la actuación administrativa se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo que ante lo genérico del alegato y en ausencia de pruebas capaces de llevar a quien decide a una convicción distinta, es forzoso declarar la improcedencia del referido vicio. Y así se declara.-
Por las razones expuestas en el presente fallo resulta forzoso para [ese] sentenciador declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Y así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por OBSÁLIDA JOSEFINA OCHOA DE ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.576.048, debidamente asistida por el abogado JAIME RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 102.995, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA”. [Corchetes de esta Corte, resaltado, subrayado y mayúsculas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, el abogado Jaime Ruíz Pellegrino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo que “[e]l fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Tribunal Cuarto Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró en forma evidente al declarar que [su] mandante para el momento de su ilegal remoción y retiro ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”. [Corchetes de esta Corte]
Indicó que “[…] si bien la Administración Pública, puede clasificar un cargo como de alto nivel o de libre nombramiento y remoción o de confianza; no es menos cierto que debe realizar el análisis y evaluación de las funciones del funcionario, y su ubicación dentro del organigrama interno del respectivo organismo o ente público” [Corchetes de esta Corte resaltado y subrayado del original]
Manifestó que “[…] resulta imperativo y obligatorio para que la Administración pueda clasificar un cargo como de libre nombramiento y remoción debe disponer en forma expresa y clara que el cargo es de alto nivel, o de libre nombramiento y remoción o de confianza”. [Corchetes de esta Corte]
Señaló que “[e]n el caso en contrario debe entenderse que el cargo es de carrera con fundamento en una interpretación progresiva del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos y funcionaria públicas que establece el Artículo 146, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte]
Afirmó que “[…] el Juez de Primera Instancia, partió de un falso Supuesto de Hecho, al afirmar que la ciudadana OBSÁLIDA JOSEFINA OCHOA DE ÁVILA, para el momento de su irrito e ilegal retiro del cargo de Analista Profesional I, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sólo basándose, para ello, en lo alegado por la parte querellada y en un superficial análisis de las funciones que desempañaba [su] apoderada en el ejercicio del cargo […] sin tomar en consideración que el cargo Analista Profesional I adscrito a la División de Servicio Judicial de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no ha sido calificado como de libre nombramiento o remoción ni como de confianza en las leyes respectivas, ni en los reglamentos o normativas internas dictados por la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura o por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Apuntó que “[…] sí bien el Juez de la sentencia recurrida afirmó que está demostrada en autos la condición de carrera que ostenta la ciudadana OBSÁLIDA JOSEFINA OCHOA DE ÁVILA con respecto a las disposiciones de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, no procedió a declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión, sino por el contrario convalidó el vicio denunciado en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, atendiendo sólo a lo alegado por la parte querellada y en sue generis criterio adoptado por el tribunal de la primera instancia; por lo que incurrió en incongruencia a lo no resolver de una manera clara y precisa este aspecto del debate judicial” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente solicitó que “[…] sea declarado el presente recurso de apelación CON LUGAR, sea revocada la sentencia de la primera instancia y sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto dentro del lapso legal correspondiente”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de mayo de 2012, la abogada Beatriz Galindo, actuando en su condición apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[n]ieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio de ‘falso supuesto de hecho’ denunciado, en virtud que el sentenciador luego de analizar las funciones que la recurrente desempeñaba en el cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, determinó que las mismas comprometen labores de supervisión, coordinación y control de ciertas unidades adscritas a esa dependencia, con lo cual se evidencia que el cargo es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] es oportuno destacar que la recurrente erró al denunciar el vicio de falso supuesto de hecho de la sentencia, pues en todo caso puede alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] en el caso de marras el Tribunal a quo no incurrió en el aludido vicio, que al momento de pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho imputado al acto administrativo recurrido, aseveró que si bien la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que la prueba idónea para determinar si un cargo es o no de carrera, es el manual descriptivo del cargo o el registro de información del cargo; no obstante, agregó que en ausencia de estos, para determinar la naturaleza de las funciones asignadas a este, conviene analizar las funciones ejercidas por quien lo ostenta” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] el juzgador pasó a analizar la naturaleza de las funciones que desempeñaba la recurrente en el cargo de Analista Profesional I, contenidas en la postulación del cargo y en la evaluación de desempeño correspondiente al período marzo 2009-marzo 2010, y así determinó, que efectivamente las funciones desempeñadas por la apelante comprometen labores de supervisión, coordinación y control de ciertas unidades adscritas a la dependencia a la cual pertenece, acciones que implican una superioridad de quien las ejerce respecto a aquellos funcionarios cuyo desempeño es objeto de las mismas, circunstancia que evidencia el alto grado de confianza que debe existir entre quien ejerce el cargo de Analista Profesional I y la máxima autoridad de la unidad de adscripción, pues su actuar incide directamente sobre la gestión que ésta desempeña, en pro del funcionamiento de la unidad”. [Corchetes de esta Corte]
Adujo que “[…] una vez que el sentenciador verificó que las funciones inherentes al cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, están investidas de un alto grado de confidencialidad y, en ausencia de pruebas capaces de desvirtuar las probanzas que obran insertas a los autos, declaró improcedente e1 alegato relativo a la supuesta naturaleza de carrera del cargo desempeñado por la querellante” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] se evidencia claramente que el tribunal a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa, puesto que al verificar que no corría inserto en autos el manual descriptivo del cargo ni el registro de información del cargo, procedió a analizar las funciones que tiene asignada el cargo ejercido por la actora a través de documentales insertas en su expediente personal, a los fines de determinar si su naturaleza era o no de confianza, y si en consecuencia, el cargo era de libre nombramiento y remoción. Pues bien, visto que conforme al estudio realizado por el sentenciador, las funciones inherentes al cargo del cual fue removida la recurrente, son de confianza, resultaba imperativo reafirmar la calificación de ‘libre nombramiento y remoción’ que le había otorgado la Administración al momento de dictar el acto impugnado, y como corolario de ello, desechar el vicio denunciado” [Corchetes de esta Corte].
Que “[n]ieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa, por haber reconocido la condición de funcionaria de carrera de la recurrente conforme a las disposiciones de la derogada Ley de Carrera Administrativa y no declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez que, en su decisión determinó por qué la condición de carrera administrativa que se generó a la luz de la prenombrada Ley no le es extensible a la carrera judicial” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en el caso que nos ocupa el Tribunal a quo en la oportunidad de analizar la condición de carrera alegada por la recurrente, verificó que si bien la ciudadana OBSÁLIDA OCHOA ingresó a la Administración Pública el 8 de mayo de 1996, en el cargo de Promotor Cultural adscrito a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Yaracuy, es decir, bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo cierto es que para el 15 de septiembre de 2001 momento en que se produjo su egreso del cargo de Investigador de Museo I, ya había entrado en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 146 exige para el nacimiento de la carrera administrativa se produzca el ingreso del funcionario mediante concurso público, estatuyendo de esta manera un nuevo régimen para la carrera administrativa, lo que motivó se dictara la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual en su artículo 10 parágrafo único, numeral 3, excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los funcionarios al servicio del Poder Judicial” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[…] si bien la recurrente ostentaba la condición de funcionaria de carrera con respecto a las disposiciones contenidas en la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo cierto es que esa condición en virtud del cambio de régimen estatutario no puede extenderse al ámbito judicial, pues en el caso que nos ocupa nos encontramos frente a dos regímenes de carrera distintos, que imponen el deber de cumplir normas y requisitos de ingreso que son claramente diferentes. Es por ello, que en el caso que nos ocupa, el ingreso a la función pública y por lo tanto, la obtención de la condición de funcionario de carrera judicial se adquiere mediante la aprobación del concurso público exigido por el Texto Constitucional” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] el Tribunal a quo no incurrió en vicio de incongruencia negativa, pues -contrario a lo afirmado por la recurrente- si bien el sentenciador reconoció que la recurrente ostentaba la condición de funcionaria de carrera administrativa bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, lo cierto es que dicha condición no es extensible a los funcionarios del Poder Judicial, puesto que conforme a la normativa que lo rige y por mandato expreso del artículo 146 constitucional, la única forma de ingreso a la función pública es mediante la aprobación del concurso público, lo que conllevó a que el a quo concluyera que la ciudadana OBSÁLIDA OCHOA sea una funcionaria de libre nombramiento y remoción. De allí que la sentencia apelada, se encuentre ajustada a derecho y no se encuentre viciada de congruencia” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se “[…] declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME RUIZ PELLEGRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OBSÁLIDA JOSEFINA OCHOA DE ÁVILA, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de septiembre de 2011, y en consecuencia, confirme el fallo apelado” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener: a) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 487, de fecha 29 de junio de 2010; b) la reincorporación inmediata al cargo de Analista Profesional I y c) el pago de los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su remoción y retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Obsálida Josefina Ochoa de Ávila, con base en:
“Lo dicho hasta ahora hace claro entonces, que las funciones desempeñadas por la hoy querellante en el ejercicio del cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Dirección Administrativa Regional de Yaracuy, están impregnadas con un alto grado de confianza, razón por la cual, en ausencia de pruebas capaces de desvirtuar las probanzas que obran insertas a los autos, es forzoso declarar la improcedencia del alegato esgrimido por la representación judicial de la hoy querellante con respecto a la naturaleza de carrera del cargo desempeñado por ella. Y así se declara.
[…Omissis…]
Bajo estas premisas, se advierte que al haberse producido el ingreso de la hoy querellante en el cargo de Analista Profesional I Adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), únicamente a través de una postulación y un nombramiento otorgado a posteriori, es evidente que ese mecanismo de ingreso trasgrede las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 de la Carta Magna que obliga el acceso a la carrera a través de concurso público, el cual si bien no aparece exigido en el Estatuto de Personal Judicial como requisito para el ingreso, debe entenderse exigido por imperio de la norma suprema.
En razón de los argumentos esbozados en las líneas que anteceden, es forzoso para quien decide desechar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte querellante para fundamentar el vicio de falso supuesto alegado, toda vez que si bien es cierto ostenta ésta la condición de carrera administrativa, no es menos cierto que dicha condición no se entiende generadora de la estabilidad propia a las formas funcionariales en el poder judicial, por exigir la carrera judicial el cumplimiento de requisitos adicionales a los cumplidos, para su nacimiento. Y así se declara” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial de la ciudadana querellante ya identificada anteriormente, en su escrito de fundamentación a la apelación esgrimió:
Indicó que “[e]l fallo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el Tribunal Cuarto Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, erró en forma evidente al declarar que [su] mandante para el momento de su ilegal remoción y retiro ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción de la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM)”. [Corchetes de esta Corte]
Destacó que “[…] el Juez de Primera Instancia, partió de un falso Supuesto de Hecho, al afirmar que la ciudadana OBSÁLIDA JOSEFINA OCHOA DE ÁVILA, para el momento de su irrito e ilegal retiro del cargo de Analista Profesional I, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, sólo basándose, para ello, en lo alegado por la parte querellada y en un superficial análisis de las funciones que desempañaba [su] apoderada en el ejercicio del cargo […] sin tomar en consideración que el cargo Analista Profesional I adscrito a la División de Servicio Judicial de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no ha sido calificado como de libre nombramiento o remoción ni como de confianza en las leyes respectivas, ni en los reglamentos o normativas internas dictados por la propia Dirección Ejecutiva de la Magistratura o por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”. [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original]
Expresó que “[…] sí bien el Juez se la sentencia recurrida afirmó que está demostrada en autos la condición de carrera que ostenta la ciudadana OBSÁLIDA JOSEFINA OCHOA DE ÁVILA con respecto a las disposiciones de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, no procedió a declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión, sino por el contrario convalidó el vicio denunciado en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, atendiendo sólo a lo alegado por la parte querellada y en sue generis criterio adoptado por el tribunal de la primera instancia; por lo que incurrió en incongruencia a lo no resolver de una manera clara y precisa este aspecto del debate judicial” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
En esta perspectiva, se desprende la intención de precisar que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en: 1) El vicio de falsa suposición de la sentencia y 2) El vicio de incongruencia negativa.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Del vicio de falsa suposición en la sentencia.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela), al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia, no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
En este sentido, a los fines de determinar si la sentencia analizada adolece del referido vicio, considera oportuno esta Corte traer a colación las siguientes consideraciones:
Así las cosas, advierte esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejen las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudiera desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
De esta forma, estima esta Alzada que si bien el Registro de Información de Cargos se configura (en principio) como medio apto para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta para que existan otros medios idóneos para acreditar a los cargos de la Administración Pública su naturaleza, sí se desprenden del acervo probatorio las funciones ejercidas por la recurrente en otros medios. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, caso: “Denis Del Carmen Hidalgo Valecillo contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”].
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir, de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
De esta manera, se evidencia del análisis del expediente, específicamente del folio 74 de la pieza administrativa, se desprenden las funciones asociadas al cargo desempeñado por la accionante, los cuales se expresan de esta manera:
“PRESTAR APOYO AL JEFE DE DIVISIÓN DE SERVICIOS JUDICIALES EN LAS FUNCIONES INHERENTES A SU CARGO.
ASESORAMIENTO Y SUPERVISIÓN TÉCNICA DE LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES EN EL MANEJO Y CONTROL DE LOS FONDOS DOCUMENTALES PERTENECIENTES A LAS DEPENDENCIAS JUDICIALES.
ELABORACIÓN Y COORDINACIÓN DE INFORMES ATINENTES A LOS SERVICIOS TÉCNICOS Y LOGÍSTICOS PROPIOS DE LOS SERVICIOS DE CADA AREA DE TRABAJO.
ÉVALUAR LOS RESULTADOS INSTITUCIONALES DE APOYO LOGÍSTICO Y TÉCNICO DE LOS SERVICIOS ARCHIVISTICOS PRESTADOS POR LAS ÁREAS DE TRABAJO Y PROPONER LOS CORRECTIVOS NECESARIOS.
DETECTAR, RECOPILAR Y ORGANIZAR INFORMACIÓN ACERCA DE LAS DISTINTAS NECESIDADES, QUE EN MATERIA ARCHÍSTICA [sic], EXISTA EN TODAS LAS DEPENDENCIAS JUDICIALES.
ASISTIR EN LA APLICACIÓN DE INSTRUCTIVOS, NORMAS, REGLAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS EMANADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
COOPERAR EN LAS ACTIVIDADES PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL.
RECOPILAR Y COMPILAR LAS ESTADÍSTICAS PROVENIENTES DE LOS ARCHIVOS JUDICIALES DE TODAS LAS DEPENDENCIAS JUDICIALES.
SUGERIR MODIFICACIONES DE ACUERDO A LAS SITUACIONES ESPECIALES O DE EMERGENCIAS PRESENTADAS.
RECEPCIÓN, TRANSCRIPCIÓN Y TRAMITACIÓN DE DOCUMENTACIÓN REFERENTE AL ÁREA.
EFECTUAR CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ASIGNADA POR EL JEFE DE DIVISIÓN.” [Resaltado y corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Aunado a esto, en los folios 144, 145 y 146 del expediente de la presente causa, riela un “INSTRUMENTO EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO SIN FUNCIONES SUPERVISORAS” emanado de la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 12 de agosto de 2010, firmado por la recurrente, en el cual se expresa en la primera parte del mencionado instrumento, las funciones atribuidas al cargo que desempeñaba, de la siguiente manera:
“1.- Coordinar y canalizar la supervisión y asistencia técnica a las diferentes dependencias judiciales.
2.- Elaboración del Informe Mensual de las actividades realizadas en el Archivo Judicial Regional.
3.- Recopilar y compilar las estadísticas provenientes de los Archivos Judiciales Activos.
4.- Supervisión y Control de los Servicios del Área de Archivo Judicial regional.
5.- Supervisión en la atención al usuario.”[Corchetes y resaltado de esta Corte].
En este marco de ideas, del texto citado se desprende que el cargo de Analista Profesional I, al cual estaba adscrita la ciudadana querellante, contiene funciones de coordinación, control y evaluación de distintos ámbitos, a través de lo cual se constata la confidencialidad de tales funciones, ya que conllevan a la toma de decisiones de trascendencia dentro del área en la cual prestaba servicios.
En esta perspectiva, desempeñaba igualmente funciones de supervisión, término que debe ser analizado tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En razón de ello, vemos pues, que la función supervisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida igualmente en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza (Vid. Sentencia Nº 2008-2367, emanada de la Vicepresidencia de esta Corte en fecha 17 de diciembre de 2008).
En este sentido, luego de un análisis exhaustivo de las funciones correspondientes al cargo de Analista Profesional I y una apreciación global e integral de los instrumentos que constan en el expediente, esta Corte evidencia que el referido cargo posee un alto grado de confianza, por lo cual a criterio de esta Alzada, tales tareas encuadran dentro de los cargos señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, este Órgano Jurisdiccional estima que el cargo de Analista Profesional I es de libre nombramiento y remoción.
En este iter argumentativo, como consecuencia de la declaración anterior y en sintonía con los criterios expuestos en la presente decisión, una vez visto que el cargo desempeñado por la ciudadana Obsálida Ochoa es un cargo de libre nombramiento y remoción, debe esta Corte declarar que la decisión emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustada a derecho en lo referente a la consideración del cargo de Analista Profesional I como cargo de confianza y en consecuencia se desestiman los argumentos referentes a la falsa suposición esgrimidos por la querellante. Así se decide.
Del vicio de incongruencia negativa.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que el mismo se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).
Con fundamento en lo expuesto, y en aplicación de la sentencia parcialmente transcrita al caso de autos, esta Corte observa que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que “[…] sí bien el Juez de la sentencia recurrida afirmó que está demostrada en autos la condición de carrera que ostenta la ciudadana OBSÁLIDA JOSEFINA OCHOA DE ÁVILA con respecto a las disposiciones de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, no procedió a declarar la nulidad del acto administrativo en cuestión, sino por el contrario convalidó el vicio denunciado en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, atendiendo sólo a lo alegado por la parte querellada y en sue generis criterio adoptado por el tribunal de la primera instancia; por lo que incurrió en incongruencia a lo no resolver de una manera clara y precisa este aspecto del debate judicial” [Corchetes de esta Corte mayúsculas y resaltado del original].
Visto el argumento precedente, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo expresado por el iudex a quo en referencia a esta denuncia, en este sentido señaló lo siguiente:
Indicó que “[…] es claro que en la presente causa estamos ante un funcionario público que si bien ostentó la condición de carrera, a la luz de las disposiciones de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, reclama la estabilidad propia a las formas funcionariales que nace de la carrera judicial, regida por la normativa antes descrita.” [Corchetes de esta Corte].
Precisando a su vez que “[…] ciertamente, la existencia de dos regímenes de carrera distintos, en casos como el de marras impone el deber de dar cumplimiento a normas y requisitos de ingreso que son meridianamente distintos, pues entender lo contrario sería tanto como desnaturalizar la actividad propia de la Administración Pública, recordemos que cuando el legislador delega la posibilidad de reglamentar la función pública en una autoridad, o lo hace él mismo de forma separada, responde a las especiales funciones asignadas a cada ente u órgano administrativo; así pues, no debe entenderse a priori que la Carrera Administrativa es lo mismo que la Carrera Judicial, que la Carrera Diplomática, que la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público o que la Carrera Policial, pues el instrumento que prevé el nacimiento de cada una de ellas puede contener requisitos distintos para que se configure.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] si bien es cierto está demostrada en autos la condición de carrera que ostenta la hoy querellante con respecto a las disposiciones de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que en criterio de quien decide, dicha condición en razón al cambio de régimen estatutario, no puede entenderse extendida pura y simplemente a la carrera judicial, pues para su obtención se requiere el cumplimiento de un conjunto de requisitos entre los que se destaca el concurso público, constitucionalizado como medio de acceso a la función pública, según lo dispone el artículo 146 de la Carta Magna” [Corchetes y subrayado de esta Corte].
Desde los argumentos expuestos, observa este Órgano Colegiado que el Juzgador de instancia sí contestó a la denuncia fundamentada en la condición de carrera de la querellante, señalando que ésta pretende la aplicación de 2 estatutos personales con normativas completamente distintas, y por cuanto los aludidos marcos normativos están adaptados a las especiales funciones asignadas a cada ente u órgano administrativo, dicho régimen estatutario no puede ser dilatado a la carrera judicial, ya que para acceder a cada una de ellas es necesario el cumplimiento de un cúmulo de requisitos dentro de los cuales destaca el concurso público dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este orden de ideas, es importante traer hacer referencia al texto del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Desde el artículo transcrito, es necesario destacar que se establece de manera clara y precisa un requisito indispensable para entrar a los cargos de carrera, a saber, el concurso público.
Con fundamento en la idea que antecede, se observa que en el caso de marras la recurrente egresó el 30 de octubre de 2004 del cargo de Asistente de Biblioteca en el Instituto Autónomo de la cultura y servicios Educacionales del Estado Yaracuy, para luego ingresar al cargo de Analista Profesional I en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a partir del día 16 de abril de 2008, cargo que como se ha demostrado en la presente decisión es de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, es importante señalar en referencia a la presente causa, lo contenido en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;
3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;
6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;
7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales” [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Resulta evidente entonces, que la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye expresamente a los funcionarios que se encuentran prestando sus servicios en el Poder Judicial, situación esta que data de cuando aún se encontraba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa, y la cual todavía hoy se mantiene.
Es de destacar, que la carrera judicial ha sido regulada por las disposiciones especiales contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), la Ley de Carrera Judicial (1998) y el Estatuto del Personal Judicial (1990.
Aunado a lo expuesto, considerando que la Ley de Carrera Administrativa fue derogada por la antes mencionada norma que regula el Estatuto de la Función Pública, en la cual obviamente se excluye de su aplicación a los funcionarios de la carrera judicial, es errado asumir, de conformidad con los razonamientos esgrimidos, el régimen de estabilidad funcionarial sea extensible a los funcionarios públicos que presten servicios en el Poder Judicial, mucho menos cuando la ciudadana querellante no cumplió el requisito esencial para acceder a la carrera judicial de conformidad con el artículo antes analizado de la Carta Fundamental.
Lo anterior cobra aun más sentido, razonando en base a que no hubo continuidad en la prestación de servicio por parte de la recurrente entre el último cargo que desempeñó bajo las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, Asistente de Biblioteca en el Instituto Autónomo de la cultura y servicios Educacionales del Estado Yaracuy, y el cargo de Analista Profesional I que ejerció dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual, no es posible extender su cualidad de funcionaria de carrera.
En esta perspectiva, esta Corte comparte el criterio expuesto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y asimismo, estima que éste dio respuesta suficiente a lo argumentado sobre la condición de funcionario de carrera de la ciudadana recurrente, es por esto que esta Corte debe desechar el denunciado vicio de incongruencia negativa alegado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, una vez analizadas y decididas las denuncias destacadas en la presente causa, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Obsálida Josefina Ochoa De Ávila en fecha 12 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, se confirma la decisión apelada emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 29 de septiembre de 2011. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2011, por el abogado Jaime Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.995, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana OBSÁLIDA JOSEFINA OCHOA DE ÁVILA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 29 de septiembre de 2011, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM);
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000383
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
|