EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000553
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada Rosinis de Jesús Castillo Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.710, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ARTURO MACHADO, JOSÉ ÁLVAREZ Y PEDRO MANUEL APOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.565.809, 1.564.773 y 8.913.299, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2012 por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, por medio del cual negó oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 26 de marzo de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se concedieron 6 días correspondientes al término de la distancia, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerara pertinentes, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de mayo de 2012, la abogada Rosinis Castillo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia en la cual dejó constancia de la consignación de las copias de las actuaciones.
El 16 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
El día 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Vista la diligencia presentada en fecha 30 de Marzo [sic] de 2012 por los ciudadanos Rafael Arturo Machado y Pedro Apoto, plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por el abogado, Guillermo José Marciales, titular de la Cédula de Identidad Número, 9.966.095 e inscrito en el inpreabogado bajo el número, 111.479 mediante la cual exponen: ‘muy respetuosamente apelo a la sentencia de Fecha 26 de Marzo de 2012… quienes [recurren solicitan] la desaplicación por Control Difuso del Numera [sic] 3 del Artículo 76 del Artículo 76 [sic]. Por colidir con el Artículo 26 de la Constitución’. Es criterio de [ese] Juzgador que el auto apelado no incide en el objeto o materia de juicio, los apelantes no han resultado perjudicados por la decisión, no se le ha negado, ni menoscabado ningún derecho, o desmejorado su situación procesal, visto que el mismo se limita a pronunciarse sobre la improcedencia de la solicitud de control difuso echa [sic] por la parte actora en base a las consideraciones anteriores [ese] Tribunal no oye la apelación planteada por los ciudadanos Rafael Arturo Machado y Pedro Apoto, plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE. [Corchetes de esta Corte] (Negritas del original).
II
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO
En fecha 25 de abril de 2012, la abogada Rosinis Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso de hecho, en base a las siguientes consideraciones:
Indico que todas las sentencias interlocutorias “[…] tendrán apelación cuando produzcan un graven [sic] irreparable; qué mas gravamen irreparable cuando se [les] está aplicando una norma que [consideran] inconstitucional, por violar la tutela judicial efectiva, por ser la norma anti histórica, ya que antes el procedimiento para la resolución de controversias administrativas o conflictos de autoridad, se ventilaba por el procedimiento de amparo constitucional, y antes de que se aplicara el procedimiento de amparo constitucional, se resolvían dichos conflictos en treinta días, según la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada, ¿cómo no va a producir un gravamen irreparable?”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el auto que niega la apelación, señala que lo peticionado no tiene nada que ver con el fondo del asunto; requisito este no incorporado en la Ley, sólo podrá ser negada la apelación cuando no produzca un gravamen irreparable, la sentencia definitiva no está en capacidad de reparar el agravio, ya se habrá terminado el asunto por un procedimiento inidóneo [sic], que incluso la apelación se oye en un solo efecto, y mientras tanto los servicios públicos paralizados y dos Cámara [sic] Municipales paralelas”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, en relación con la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al tribunal de alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, se constata que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01220 de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“[…] en el caso de autos fue interpuesto un recurso de hecho a los fines de que se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado por la ciudadana Elvira Paredes; razón por la que debe precisar la Sala que al haber correspondido al mencionado juzgado el conocimiento de la causa en primera instancia, resultan las Cortes de lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer del mencionado recurso de hecho, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo”.
En concordancia con lo transcrito anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declararse competente para conocer del recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos Rafael Arturo y Pedro Atopo, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado Guillermo Marciales, contra el auto de fecha 28 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de hecho interpuesto contra el auto emanado del aludido Juzgado, y a tal efecto resulta importante señalar que del análisis del presente asunto, se logró determinar que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del iudex a quo, expuesta en fecha 10 de abril de 2012, de oír la apelación ejercida contra el auto proferido en fecha 26 de marzo de 2012, a través del cual el aludido Tribunal se pronunció en torno a la solicitud de desaplicación por control difuso del numeral 3 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa realizada por la parte actora.
A tal efecto, pasa esta Corte a analizar los requisitos para la procedencia del presente recurso de hecho, y en este sentido observa que en sentencia N° 2006-1357, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Marianella Huelett Figueroa), analizó los requisitos que condicionan el ejercicio del recurso de hecho, en base a lo cual se pasa a realizar el examen de los mismos en el caso que se estudia, como sigue:
En primer lugar, observa esta alzada que el presente recurso se ha ejercido contra la negativa del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a oír la apelación ejercida contra el auto que se pronunció en torno a la solicitud de desaplicación por control difuso del numeral 3 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indicando que “[…] el auto apelado no incide en el objeto o materia del juicio, los apelantes no han resultado perjudicados por la decisión, no se ha negado, ni menoscabado ningún derecho, o desmejorado su situación procesal.”, por ende, debe entenderse que el recurso en estudio tiene por objeto un auto que pudo causar un gravamen irreparable a la parte que recurrió de hecho.
Respecto del plazo de interposición, se ha establecido que el mismo debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la emisión del auto que negó la apelación, vencido como sea el término de la distancia –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 10 de abril de 2012, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 25 de abril de 2012, es decir, en el octavo día hábil siguiente -ello por cuanto debía concederse ocho (8) días por el término de la distancia-, debe entenderse entonces que el presente recurso ha sido interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Ahora bien, a los fines de resolver la cuestión planteada esta Corte considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que la doctrina ha establecido que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que los autos dictados en el curso del proceso que comporten una decisión que podría causar un gravamen, pueden ser igualmente revisados por la instancia jurisdiccional que en jerarquía sea la siguiente del que profirió el auto en cuestión, ello en aras de garantizar ese control jurídico que se mencionaba en líneas anteriores, ya que si bien es cierto que los autos, -en forma genérica-, tienden a la ordenación del procedimiento, y en sí de la controversia, también es cierto que la arbitraria decisión de los mismos iría en retrospectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y en consecuencia del debido proceso de las partes.
En tal sentido, en cuanto a lo establecido como autos de mero trámite, nuestro máximo tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos “[…] las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles [sic] de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas […]” [Vid. sentencia de fecha 8 de marzo de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal (caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz)].
En tal sentido, se observa de la decisión supra transcrita, que la misma establece una delimitación clara en lo atinente a la diferencia entre un auto que sólo se instaura para garantizar el orden procesal durante la controversia, y en contraposición los erigidos en principio a garantizar tal orden, pero traen consigo consecuencias que constituyen un gravamen que puede ser irreparable para una de las partes, saltando entonces la delgada línea que podría existir entre la celeridad procesal y la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
Ahora bien, esta Corte observa que en el auto de fecha 10 de abril de 2012, a través del cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas acordó la negativa de oír la apelación argumentando que la decisión en torno a la no desaplicación por control difuso del numeral 3 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “[…] no incide en el objeto o materia del juicio, los apelantes no han resultado perjudicados por la decisión, no se ha negado, ni menoscabado ningún derecho, o desmejorado su situación procesal.”, razón ésta por la que el recurrente recurrió de hecho tal situación.
En este sentido, no entiende esta Corte cómo puede el Tribunal recurrido concluir tan tajantemente que el auto que negó oír la apelación “no incide en el objeto o materia del juicio”, puesto que en determinada circunstancia, mal puede el aludido Tribunal determinar el grado de afectación que el auto en cuestión podría causarle al recurrente, y en consecuencia, le estaría vedando la posibilidad de que la situación generada por esa actuación jurisdiccional sea analizada por la alzada, ello en detrimento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se observa que el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de marzo de 2012, contra el auto proferido por el Juzgado recurrido de hecho en fecha 26 de marzo del mismo año, debió oírse, toda vez que el recurrente en la aludida apelación expresaba el interés inmediato por recurrir ante la alzada, al considerar que lo decidido por el tribunal de instancia no se encontraba apegado a derecho, y que en consecuencia, estaban siendo afectados sus intereses, lo que permitiría en determinada circunstancia revisar el fallo para poder depurar los supuestos vicios.
Así las cosas, de vedarse el derecho de recurrir del auto de fecha 26 de marzo de 2012, se estaría creando un estado de indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, pudiendo entonces ser subsanados por el Juzgador de instancia en la definitiva, garantizando así el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 847, de fecha 29 de mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En virtud de los argumentos precedentemente expuestos, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Rosinis Castillo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 25 de abril de 2012, contra el auto del día 10 de ese mismo mes y año, que acordó no oír el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas oír la apelación ejercida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por la abogada Rosinis Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.710, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ARTURO MACHADO, JOSÉ ÁLVAREZ Y PEDRO MANUEL APOTO contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2012 por el JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, mediante el cual negó oír la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012 por el mencionado Juzgado.
2. CON LUGAR el referido recurso de hecho.
3. Se ORDENA oír el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida el día 26 de de marzo de 2012.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV /17
Exp. Nº AP42-R-2012-000553
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________ .
La Secretaria Acc.
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