JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000694
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 12-0760 de fecha 17 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS PÁEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.281.660, asistido por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.440, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 15 de mayo de 2012, por el ciudadano Héctor Páez, antes identificado, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.093, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado el 8 de mayo de 2012, mediante el cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a lo fines de que la Corte decidiera acerca del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2012, el ciudadano Héctor Luis Páez Jiménez, asistidos por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expresó que “(…) la presente acción la inteta[ron] en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, específicamente contra la Providencia Administrativa Nº 0490, de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Thaer Hasan, en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual [le] fue notificado en fecha 30 de enero de 2012, por medio del cual se [le] destituye del cargo de Jefe de Archivo I, adscrito al Registro Principal del Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso legal.
Señaló que “(…) mediante oficio Nº 0599/2009, dirigido al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, por el ciudadano Registrador principal del estado Bolivariano de Miranda, para la fecha ciudadano Edgar González, remitió informe en la cual se expresa una supuesta conducta desplegada por [su] persona, que ameritaba sanción disciplinaria de carácter destitutorio, el cual al ser analizado por el Servicio Autónomo in comento, dio inicio a una averiguación disciplinaria en [su] contra, l (sic) cual se concretó con el auto de apertura de fecha 14 de diciembre de 2009, siendo notificado de dicho procedimiento mediante oficio Nº 1066, de fecha 13 de abril de 2010, recibido en fecha 13 de abril de 2010 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) posteriormente en fecha 22 de abril de 2010, [le] son formulados los cargos, que a decir de la administración ameritaban [su] destitución, por haber incurrido en las causales de destitución consagradas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) luego de la sustanciación del expediente respectivo, y pese haber prescrito la acción disciplinaria de la administración, conforme lo disponen los artículo (sic) 60 y 61 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, se procedió a suscribir acto administrativo destitutorio en [su] contra por haber incurrido en la causal de destitución consagrada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) teniendo la certeza de que no existen pruebas fehacientes que demuestren [sus] supuestas faltas que ameritaban sanción de destitución, ya que nos las hubo, y menos aun (sic) existe en el expediente prueba alguna que demuestre que efectivamente incurri[ó] en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. Y así solicit[ó] sea declarado (…)” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “(…) en el presente caso, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que en el texto del acto administrativo recurrido, se señaló que ‘…en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en contra del ciudadano HECTOR LUIS PAREZ JIMENEZ, titular de la cedula (sic) de identidad No. V 10.281.660, quien ocupa el cargo de Jefe de Archivo I, adscrito al Registro Principal del Estado Miranda, toda vez que se demostró la ocurrencia de hechos y acciones que catalogaron el obrar del funcionario investigado, en un abandono reiterado e injustificado al trabajo…’ siendo esto el hecho por el cual consideraron procedente la aplicación de la sanción de destitución, por encontrar[se] presuntamente incurso en ‘…la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’, siendo el caso que de la sustanciación del expediente administrativo se pudo verificar, que en ningún momento incurri[ó] en abandono injustificado al trabajo, ya que todas las AUSENCIAS (…) en [sus] jornadas laborales, han sido debidamente justificadas, y como bien lo expresa la propia administración, los días de ausencia, no compareci[ó] (a causa de enfermedad), y por tanto, jamás pudo haberse verificado la causal de ABANDONO (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) la administración basa sus imputaciones en base a hechos falsos e inexistentes suministrados por el ciudadano Edgar José González Rivero, en su carácter de Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual vicia el procedimiento de FALSO SUPUESTO DE HECHO, debido que: 1. La administración [le] imputa el día 30 de noviembre de 2009, como día injustificado, siendo el caso que del análisis del acta levantada en dicha fecha, el propio ciudadano Registrador, deja constancia ‘… de la reincorporación del funcionario Héctor Luis Páez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.2811.660, quien no asista a esta Oficina de Registro desde el día 18/11/2009…’, por lo tanto si asistió a [sus] labores, razón por la cual se encuentra viciado el procedimiento de falso supuesto de hecho, en base a tal circunstancia. 2. Es falso que [sus] inasistencias no hayan estado justificada, pues es claro para el ciudadano Registrador, que para los días que señala como injustificados, (23, 24 y 25 de noviembre) [se] encontraba de reposo médico, tal como consta del reposo médico adjunto a la presente (…), en el cual se deja constancia de [su] situación de reposo médico, por presentar amibiasis intestinal, lo cual ameritó un reposo médico cinco (05) días, que abarcan desde el 23 de noviembre de 2009 al 27 de noviembre de 2009, circunstancia que evidencia que si justifi[có] [sus] inasistencias en los referidos días (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) dichos reposos médicos, no pudieron ser convalidados por [su] persona ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que es claro que la para la conformación de los mismos en dicha instancia, es imprescindible la presentación de la forma 14-02, la cual nunca fue entregada por el Registrador Principal en referencia, pese haber sido solicitada por [su] persona a su despacho en numerosas ocasiones, tal como se verifica por ejemplo con la comunicación (…), en la que se constata que dicho funcionario registrador nunca [le] entregó dicha planilla, dejando[le] imposibilitado de poder avalar los reposos médicos ante el IVSS, sin embargo, cabe acotar que inclusive el malestar el cual padecía abarcaba desde el 19 de noviembre de 2009, trasladando[se] a la sede del registro el día 20/11, a los fines de informar al registrador de tal circunstancia y consignar el primer justificativo por los días 19 y 20, y los mismos ni fueron recibidos por su persona, ni pud[o] ser atendido por el, retirando[se] a [su] vivienda y asistiendo nuevamente al médico el 23 de noviembre, donde como dij[o] antes [le] fue expedido reposo médico de 5 días, el cual pese a ser presentado al Registrador el mismo día 23, no fue recibido, todo de forma alevosa para lograr pretender así [su] salida de la administración pública, todo ello derivado a las denuncias presentados por [su] persona ante la Dirección de Registros y Notarias, por sus irregularidades en la administración del Registro Principal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “(…) la administración pretende justificar la falta de entrega de la planilla 14-02, con el hecho de haberse obtenido un ‘hallazgo’, del portal web del Seguro Social, indicándose en el contenido del informe de Consultoría Jurídica, que en dicho portal [se] encontraba asegurado en el Registro Principal del Estado Miranda, sin embargo, no puede escudar la administración la obligación del registrador principal en entregar[le] la mencionada 14-02, máxima cuando necesitaba convalidad (sic) reposos médicos, y por otra parte, (…) para la fecha que necesitaba convalidar los reposos en referencia, no [se] encontraba asegurado ante el Registro Principal de la Ciudad de los Teques (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) siendo lo anterior así es claro que el procedimiento se encuentra viciado desde sus inicios de falso supuesto de hecho, ya que [sus] INASISTENCIAS, si se encuentran justificadas (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “(…) se esta (sic) en presencia de una falta de adecuación en los hechos imputados, pues en las actas levantadas por el ciudadano registrador los días 23, 24, 25 Y (sic) 30, de noviembre de 2009, se desprende que ‘…se levanta la presente acta para dejar constancia de la ausencia injustificada del ciudadano Héctor Luis Páez, titular de la Cedula (sic) de Identidad N (sic) 18.281.660, quien asistió por ultima (sic) vez a es[a] oficina de Registro el día 18/11/2009…’, lo cual deja en evidencia clara que no asisti[ó] a la Sede del Registro y nisiquiera firm[ó] el control de asistencia, ello derivado a causas de enfermedad, justificadas en la medida de [sus] posibilidades, inclusive ante el propio SAREN, por lo tanto, incurre la administración en falso supuesto de derecho al imputar[le] una causal de destitución (…) contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por abandono injustificado, lo cual en el peor de los casos seria (sic) inasistencia injustificada, lo cual amerita causal de amonestaron (sic) y que en todo caso tampoco se configura, dando que [sus] inasistencias si son justificadas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) del acto administrativo recurrido se desprende que la administración no motivo la razón por la cual a su decir incurri[ó] en la causal de destitución imputada, y ni siquiera se señaló los días que a decir de la administración abandon[ó] [su] jornada laboral, en un franco desconocimiento de las normativas, en materia funcionarial, circunstancia que vulnera [su] derecho a la defensa, razón por la cual solicit[ó] sea declarada la inmotivación del acto recurrido y en consecuencia solicit[ó] la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida en nulidad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicit[ó] la declaratoria de prescripción del procedimiento disciplinario administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo expuesto solicitó “(…) la declaratoria con lugar de la presente querella, y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución Nº 217, de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia Tareck El Aissami, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por [su] persona, contra el acto administrativo destitutorio de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y como consecuencia de ello la reincorporación al cargo, de Inspector, a otro de igual o superior jerarquía dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de la ilegal destitución hasta la efectiva cancelación, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos. De igual manera solicit[ó] el reconocimiento del tiempo que transcurra al presente juicio, a los efectos de la antigüedad para Ascenso dentro de la institución, jubilación y prestaciones sociales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, señaló que “(…) en el supuesto negado que sean desestimadas todas las denuncias explanadas en el presente libelo, SOLICITO DE FORMA SUBSIDIARIA el pago de [sus] prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso previo a lo que estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01530 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs. Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), en la que estableció:
‘Omissis (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando en cada caso concreto, a estimar que: ‘…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 02538 de fecha quince (15) de noviembre de 2006).
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de reciente data de un análisis del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
‘(…) En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrera per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa del folio treinta y tres (33) del expediente judicial que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2010, mediante auto instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y concedió a tales efectos un plazo de 3 días de despacho, a partir del día siguiente de la publicación del referido auto.
Sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que no existe constancia en autos que la parte recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal inadmisibilidad, 28 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar la admisibilidad del recurso ni se señalaron el lugar donde se podía obtener la información en la cual se fundamenta la pretensión.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. Sentencia dictada en el expediente AP42-R-2010-000250, de fecha treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011)’.
A la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin del pronunciamiento de Ley, concediendo a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, sin que de autos se desprenda el cumplimiento de la referida obligación, razón por la que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara inadmisible el recurso. Así se decide. (…)”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
En fecha 5 de junio de 2012, el ciudadano Héctor Luis Jiménez, antes identificado, asistido por el abogado Francisco Humbria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.995, consignó escrito con argumentos de hecho y de derecho, relativos al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
En primer término, señaló que “(…) conforme a [el artículo 110 del Estatuto de la Función Pública], se evidencia con claridad que el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Contencioso Administrativo, en tal sentido, solicit[ó] primariamente y como requisito de orden público, la declaratoria de competencia de esta instancia para el conocimiento de la apelación interpuesta.
Seguidamente, expresó que “(…) resulta evidente que en el caso concreto, el Juzgado Superior Ter (sic) cero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desconoció de forma grosera y evidente los criterios establecidos por nuestra (sic) máximo tribunal de forma pacífica y reiterada en aquellos casos en los cuales no se acompañe copia del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, estableciendo el máximo tribunal que si el recurrente ha indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad del recurso, ya que tal recaudo será solicitado por el Órgano Jurisdiccional con los antecedentes administrativos del caso, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (…)”.
Manifestó que “(…) en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podía inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes, lo cual resulta una excepción establecida jurisprudencialmente a la previsión del ordinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, solicit[ó] a esta instancia declare con lugar el recurso de apelación interpuesta (sic), por [su] persona, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual fue declarado inadmisible in limine Litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0490, de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Thaer Hasan, en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual [le] fue notificado en fecha 30 de enero de 2012, por medio del cual se [le] destituye del cargo de Jefe de Archivo I, adscrito al Registro Principal del Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de tal declaratoria se revoque la mencionada sentencia ordenando al señalado Juzgado Superior, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó “(…) la declaratoria con lugar de la presente apelación y en consecuencia: 1.- Se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual fue declarado inadmisible in limite Litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0490, de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Thaer Hasan, en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (sic) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual [le] fue notificado en fecha 30 de enero de 2012, por medio del cual se [le] destituye del cargo de Jefe de Archivo I, adscrito al Registro Principal del Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública. 2.- Se ordene al señalado Juzgado Superior, pronunciarse nuevamente sobre la admisión del recurso(…)” [Corchetes de esta Corte]
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Héctor Luis Páez Jiménez, asistido por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, identificados en autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital en fecha 8 de mayo de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que el recurrente no consignó el instrumento fundamental de la pretensión.
Así pues, mediante escrito consignado ante este Tribunal en fecha 5 de junio de 2012, la parte apelante consideró que “(…) en virtud de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, los órganos jurisdiccionales deberán admitir el recurso interpuesto, si el recurrente ha indicado los datos del acto o documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, cuya existencia y contenido podrá constatarse por el Juez mediante los antecedentes administrativos solicitados, razón por la cual no se podía inadmitir el recurso sin antes requerir los antecedentes administrativos correspondientes, lo cual resulta una excepción establecida jurisprudencialmente a la previsión del ordinal 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, solicit[ó] a esta instancia declare con lugar el recurso de apelación interpuesta (sic), por [su] persona, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual fue declarado inadmisible in limine Litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0490, de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano Thaer Hasan, en su carácter de Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual [le] fue notificado en fecha 30 de enero de 2012, por medio del cual se [le] destituye del cargo de Jefe de Archivo I, adscrito al Registro Principal del Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de tal declaratoria se revoque la mencionada sentencia ordenando al señalado Juzgado Superior, se pronuncie nuevamente sobre la admisión del recurso (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Siendo así, con el objeto de dictar una decisión ajustada a derecho, resulta indispensable traer a colación las actuaciones procesales acontecidas ante el Tribunal de Instancia, abarcando desde que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial hasta el momento en que se emitió el fallo objeto de apelación, y a tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 24 de abril de 2012, el ciudadano Héctor Luis Páez Jiménez, antes identificado, asistido por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, dio por recibido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, resultó asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital.
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dio por recibido el recurso interpuesto, y asimismo declaró que “(…) insta a la parte actora para que dentro del lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la publicación del presente auto, consign[ara] los recaudos a que alude el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, necesarios para proveer respecto a su admisibilidad (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 8 de mayo de 2012, el Juzgado A quo dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto, no se consignó el instrumento fundamental de la pretensión, dentro del lapso establecido por el Juzgado Superior.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal de Instancia declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposición legal en la cual se establecen los requisitos de la demanda, de la siguiente manera:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de la partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7.Identificación del apoderado y la consignación del poder.
Asimismo, el artículo 35 ordinal 4 de la referida Ley, establece que “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.
Como puede apreciarse, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, entre los cuales resalta la presentación de “(…) de los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado (…)”, carga de la parte actora, cuyo incumplimiento generaría una declaratoria de inadmisibilidad.
Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda.
De esta manera, lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 41).
En efecto, conforme se ha expuesto, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial el instrumento fundamental del cual se derive el derecho deducido en juicio.
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el instrumento fundamental de la pretensión, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2012-442, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Dulce Yajaira Nuñez vs. Gobernación del Estado Apure).
Así las cosas, advierte la Corte que el instrumento fundamental en el caso de marras es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, según los dichos del demandante la Providencia Administrativa Nro. 490 de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual “(…) se le destituye del cargo de Jefe de Archivo I, adscrito al Registro Principal del Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, conviene reiterar que la parte querellante no consignó el instrumento fundamental para verificar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial al momento de su interposición, así como tampoco dentro del lapso establecido por el Juzgado Superior para tal fin.
Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que el 15 de mayo de 2012, el ciudadano Héctor Páez, asistido por abogado, i) apeló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 8 de mayo de 2012, ii) consignó copia simple de la providencia administrativa Nro. 490 de fecha 16 de diciembre de 2011 mediante la cual el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías procedió a “(…) DESTITUIR al funcionario HÉCTOR LUIS PÁEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 10.281.660, del cargo de de (sic) Jefe de Archivo I, adscrito al Registro Principal del Estado Miranda (…)” (Vid. Folio 25 y 26). Asimismo, iii) consignó copia simple del oficio Nro. 7015 de fecha 16 de diciembre de 2011, dirigido a su persona, mediante el cual se le notifica el contenido de la referida providencia administrativa Nro. 490 de fecha 16 de diciembre de 2011. (Vid. Folio 23 y 24).
Visto lo anterior, se estima oportuno señalar que el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional establece que “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, (…) a la tutela efectiva de los mismos (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”. (Destacado de esta Corte).
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 937 del 13 de junio de 2011, caso: Arturo José Gomes Díaz, expuso que:
“(…) Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ (…)” (Negrillas de la Corte).
Así, la sentencia a la cual alude el fallo parcialmente transcrito, dispuso que:
“(…) Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
'La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.'
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que 'el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia' (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00) (…)” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 97 del 2 de marzo de 200, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A.) (Negrillas de la Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que el principio pro actione implica que los requisitos para el acceso a la justicia no deben impedir injustificadamente el ejercicio de la acción (Vid. Sentencia dictada por esta Corte, Nro. 2012-0152 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Pedro José Arellán Zurita vs. Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora).
Aplicando lo anterior al caso de autos, cabe resaltar que si bien es cierto que la parte recurrente no consignó el documento indispensable para verificar la admisibilidad del recurso, ni al momento de su interposición, ni en la oportunidad en la cual fue solicitado por el Juzgado Superior, se observa claramente que conjuntamente con la diligencia de apelación, el querellante presentó el instrumento fundamental de la pretensión.
Así pues, en virtud del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo y con fundamento en la jurisprudencia expuesta emanada de la Sala Constitucional, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2012, por el ciudadano Héctor Páez, asistido por el abogado José Danilo Montes Cárdenas. Así se decide.
En razón de la declaración que antecede, este Tribunal ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con el objeto de que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, exceptuando la causal analizada en la motiva del presente fallo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1439 del 13 de octubre de 2011, caso: Rogoberto Rincón Carvajal, y sentencia Nº 2012-0152 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Pedro José Arellán Zurita vs. Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LUIS PÁEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.281.660, asistido por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.440, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2012, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital, con el objeto de que revise las restantes causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/006
EXP. N° AP42-R-2012-000694
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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