JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-000322
El 30 de enero de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 02-1557 de fecha 26 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.613, asistido por los abogados Paulo Carrillo Fadul y Gumersindo Hernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.810 y 60.029, respectivamente, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 17 de octubre y 4 de diciembre de 2001, por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.329, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fechas 16 de octubre y 23 de noviembre de 2001, mediante las cuales confirmó la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado el día 14 de agosto de 2001, y extendió dicha suspensión de efectos a la alegada reedición del acto impugnado.
En fecha 4 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que las partes presentaran sus alegatos y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo del artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis.
El 12 de febrero de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 16 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Mediante decisión Nº 2003-3163 de fecha 18 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta el 4 de diciembre de 2001, por el abogado Edgardo Dobles Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de octubre de 2001, mediante la cual confirmó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Asimismo, ordenó a la Secretaría de dicho Órgano Jurisdiccional dar el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de diciembre de 2001, por el apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2001, mediante la cual el prenombrado Juzgado extendió la suspensión de efectos a la reedición del referido acto, una vez que constara en autos la notificación de la dicha decisión.
El 30 de septiembre de 2003, se libró la boleta de notificación al ciudadano Carlos Herrera y el Oficio al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, encontrándose vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0258 de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer en virtud del cual solicitó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (a quien correspondió conocer de la presente causa en virtud de la recusación interpuesta), que remitiera a esta Alzada información sobre el estado procesal de la causa principal.
El 5 de marzo de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó librar la notificación correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio de notificación Nº CSCA-2012-001773, dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 27 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido el día 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-0487 de fecha 23 de marzo de 2012, proferido del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual referido Juzgado dio respuesta al Oficio librado por esta Corte el 5 de marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber recibido el Oficio Nº 12-0487 de fecha 23 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo del cual remitió la información solicitada en el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 23 de febrero de 2012, ordenó agregarlo a los autos con sus anexos y pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se desprende que el abogado Edgardo Dobles Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, interpuso dos recursos de apelación, a saber:
-En fecha 17 de octubre de 2001, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de octubre de 2001, mediante la cual dicho Juzgado confirmó en todas sus partes la decisión del 14 de agosto de 2001, a través de la cual fueron suspendidos los efectos de la desincorporación del accionante, de la Presidencia de la Comisión Permanente y Consultiva y de Legislación de la Cámara Municipal del Distrito Capital.
-En fecha 4 de diciembre de 2001, contra la sentencia proferida por el prenombrado Juzgado el 23 de noviembre de 2001, en virtud de la cual el Juzgado de instancia extendió el procedimiento incoado contra el acto dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2001, y extendió la medida cautelar innominada dictada el 14 de agosto de 2001, al nuevo acto de fecha 13 de noviembre de 2001.
En tal sentido, se desprende de auto de fecha 14 de diciembre de 2001 (Vid. folio 201 del presente expediente), que el Juez de instancia oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes contenidas en el expediente principal, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 eiusdem.
Sobre las aludidas apelaciones, es de destacarse que las mismas fueron planteadas en un solo expediente aperturado al efecto, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que riela a los folios 211 al 222 del presente expediente, decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2003-3163 de fecha 18 de septiembre de 2003, en virtud de la cual la prenombrada Corte declaró sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionada el 17 de octubre de 2001, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de octubre de 2001, mediante la cual dicho Juzgado confirmó en todas sus partes la decisión del 14 de agosto de 2001, en donde fueron suspendidos los efectos de la desincorporación del accionante, de la Presidencia de la Comisión Permanente y Consultiva y de Legislación de la Cámara Municipal del Distrito Capital.
Asimismo, con respecto a la apelación interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2001, contra la sentencia proferida por el prenombrado Juzgado el 23 de noviembre de 2001, en virtud de la cual extendió el procedimiento incoado contra el acto dictado por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de abril de 2001, y extendió la medida cautelar innominada dictada el 14 de agosto de 2001, al nuevo acto de fecha 13 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente:
“En relación con la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Libertador en fecha 4 de diciembre de 2001, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, observa esta Corte que el procedimiento para darle trámite es el establecido en los artículos 162 al 168 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no pudiendo aplicarse el supuesto de la norma contenida en el artículo 169 eiusdem para decidir apelaciones distintas a aquellas ejercidas contra decretos cautelares.
Corolario de lo antes expuesto, se ordena a la Secretaría de esta Corte que proceda a dar trámite a la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Libertador, en contra de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2002 (sic), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así pues, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya llevado el trámite, conforme a la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo parcialmente transcrita ut supra, a los fines de decidir la apelación ejercida por la representación judicial de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el 4 de diciembre de 2001, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el “23 de noviembre de 2002 (sic)”, en relación a la extensión de los efectos de la acción interpuesta y de la medida cautelar acordada.
No obstante lo anterior, es el caso que entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010), la cual consagra el procedimiento en segunda instancia, referido a la apelación interpuesta en la presente causa, establecido en Título IV, Capítulo III, Sección Cuarta, artículos 87 y siguientes del aludido instrumento normativo, ahora vigente.
Tal circunstancia, amerita que esta Corte traiga a colación lo referido al principio procesal relacionado con la aplicación de la norma procesal en el tiempo, para lo cual es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de la apelación de una decisión de un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos, y éste debe ser aplicado de manera inmediata, es decir, aunque en el auto dando cuenta, se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha. De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento establecido en las apelaciones de sentencias como la aquí tratada, se regirán por el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para la otra parte dé contestación a la apelación (…)”.
De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa un procedimiento especial a los fines de tramitar las apelaciones de las decisiones definitivas e interlocutorias, procedimiento éste que, incluso, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustados para la tramitación de este tipo de pretensiones, por cuanto el mismo se encuentra especialmente diseñado para ello.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que no fue tramitado lo ordenado en la sentencia Nº 2003-3163 de fecha 18 de septiembre de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa con respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionada contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de noviembre de 2001, de allí que corresponda ordenar a la Secretaría de este órgano Jurisdiccional darle trámite a lo ordenado en la referida sentencia, una vez que conste en autos la notificación de las partes, conforme a la ley actualmente aplicable.
Por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, en virtud de evidenciarse que tampoco consta a los autos la notificación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2003, se ordena librar las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y notificadas las partes se tramite lo ordenado en dicha sentencia. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
1.- ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a los fines tramitar la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- ORDENA librar las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-N-2003-000322

En fecha ______________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_________
La Secretaria Accidental,