JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000475
En fecha 18 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.536, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ENRIQUE ÁLVAREZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.712.497, contra las Resoluciones Nº 84-10 del 3 de diciembre de 1984, ratificada mediante Oficio Nº FAD-C/10 de fecha 9 de enero de 1985, emanada del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo; y del 26 de junio de 2006, dictada por el Consejo de Apelaciones, ambas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 16 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, quien lo recibió en la misma fecha.
El 23 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió el recurso interpuesto y ordenó citar mediante Oficios de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República, al Rector de la Universidad Central de Venezuela y a la Procuradora General de la República. Asimismo ordenó requerirle al Rector de la mencionada casa de estudios, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole ocho (8) días de despacho para la remisión de los mismos.
Finalmente, ordenó librar cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.
El 13 y 14 de febrero, y 25 de marzo de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó los Oficios de Notificación dirigidos al Rector de la Universidad Central de Venezuela, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 24 de mayo de 2007, se libró cartel de emplazamiento a los interesados.
El 10 de julio de 2007, el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, retiró el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación, y el 19 del mismo mes y año, consignó la publicación del mencionado cartel en esa misma oportunidad, en el diario “Ultimas Noticias”.
El 25 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el cartel consignado, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes.
El 25 de septiembre de 2007, el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Enrique Álvarez, consignó ante el Juzgado de Sustanciación, escrito de promoción de pruebas.
El 26 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de la admisión de las pruebas promovidas.
El 3 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas de exhibición, y a los fines de su evacuación ordenó intimar al Presidente del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo y al Presidente del Consejo de Apelaciones, ambos de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que exhibieran los documentos indicados por el promovente, a las 12:00 p.m. y 1:00 p.m., respectivamente, del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos sus intimaciones.
El 10 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en autos los Oficios de Notificación dirigidos al Presidente del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, y al Presidente del Consejo de Apelaciones, ya señalados.
El 18 de octubre de 2007, la abogada Ana Mercedes García Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Central de Venezuela, en el acto de exhibición de documentos: consignó poder que acreditaba su representación; reconoció las pruebas exhibidas; consignó los antecedentes administrativos requeridos por éste Órgano Jurisdiccional, y solicitó la acumulación de la presente causa al expediente signado bajo el Nº AP42-N-2006-000192, seguido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de “que trata del mismo asunto que se solicita en el presente expediente”.
El 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la solicitud de acumulación formulada por la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 81 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “en el presente proceso se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas”.
El 27 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación antes señalado, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos “desde el 3 de octubre de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”, y en esa misma oportunidad la Secretaría del Juzgado señalado indicó que “han transcurrido treinta y un (31) días de despacho”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
El 29 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo, designó como Juez ponente al ciudadano Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 6 de diciembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio inicio a la relación de la causa, y fijó para el 26 de de junio de 2008, la oportunidad para la presentación de los informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de junio de 2008, se llevó a cabo ante este Órgano Jurisdiccional el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del recurrente, ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, de su apoderado judicial, abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry; y de la no comparecencia de la representación judicial de la recurrida.
El 27 de junio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.
El 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 9 de julio de 2008, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron escrito de alegatos.
El 18 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, solicitó mediante diligencia que se dictara decisión en la presente causa.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2009, en virtud de que la Secretaria de esta Corte acordó la remisión del presente expediente sin que hubiera culminado la segunda etapa de la relación de la causa, se ordenó remitir el mismo a la Secretaría, a los fines de darle continuidad a dicha fase procesal, la cual comenzaría a transcurrir, una vez que constara en autos la notificación de las partes.
Mediante diligencia del 9 de agosto de 2011, el apoderado judicial del recurrente se dio por notificado del anterior auto, y solicitó se procediera a la notificación del mismo a la Universidad Central de Venezuela, parte recurrida en la presente causa.
Mediante diligencia del 20 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó el contenido de la anterior solicitud, “a fin de dar continuidad al procedimiento y dictar sentencia”.
El 27 de septiembre de 2011, vista la orden contenida en el auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se acordó librar las notificaciones correspondientes, dejándose constancia que en la misma fecha se libraron los Oficios números CSCA-2011-006230 y CSCA-2011-006231, dirigidos al Procurador General de la República y Presidente del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, respectivamente.
El 11 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia que se notificara al Procurador General de la República y al Presidente del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha 18 del mismo mes y año.
El 20 de octubre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en dicha dependencia el 14 del mismo mes y año.
En fechas 25 de octubre, 2 y 7 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó el pedimento realizado en anteriores diligencias, en cuanto a la notificación del Procurador General de la República.
En fechas 10 y 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se practicara la notificación del Procurador General de la República.
El 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en dicho organismo el 31 de octubre del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, el apoderado judicial del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 12 de marzo de 2012, esta Corte, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 24 de septiembre de 2009, y vencido como se encontraba el lapso de la segunda etapa de la relación de la causa, se dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia se dictara decisión en la presente causa.
El 15 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 15, 19, 21, 22, 26 de marzo, 10, 18, 23, 25, 30 de abril, 7, 9, 14 de mayo y 11 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha el 18 de diciembre de 2006, el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez interpuso ante este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso administrativo de nulidad, contra las Resoluciones Nº 84-10 del 3 de diciembre de 1984 emanada del Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo, ratificada mediante Oficio Nº FAD-C/10 de fecha 9 de enero de 1985; y S/N del 26 de junio de 2006, dictada por el Consejo de Apelaciones, ambas de la Universidad Central de Venezuela, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Sostuvo, que en fecha 3 de diciembre de 1984, mediante Resolución Nº 84-10, ratificada mediante Oficio Nº FAD-C/10 del 9 de enero de 1985, el Consejo de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela procedió a remover al recurrente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de Ingreso en el Personal Docente y de Investigación, Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario, referido al “incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de miembro del Personal Docente y de Investigación”; decisión contra la cual interpuso recurso de reconsideración, el 14 de diciembre de 1984, ante el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, por “ilegal la Resolución Nº 84-10 (…) así como la ratificación acordada por el Consejo de la Facultad en su sesión de fecha 8 de enero de 1985 (…) se dé curso ante el Consejo Universitario (...) a mi solicitud de reconsideración de mi clasificación de escalafón, a cuyos efectos se analicen las credenciales que poseo y he aportado debidamente en su oportunidad y se dicten las normas requeridas para resolver un caso no previsto por los Reglamentos y Resoluciones vigentes”.
Indicó, que el 9 de enero de 1985, el Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela ratificó mediante Oficio Nº FAD-C/10 al ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, lo acordado en la Resolución Nº 84-10 del 3 de diciembre de 1984, y le informó, que “de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 82 del Consejo Universitario de fecha 19-07-78, el organismo competente para conocer de sus alegatos, referidos a la no obligatoriedad de presentar el trabajo de ascenso previsto en los Reglamentos, es el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela”.
Narró, que el 16 de enero de 1985, ejerció recurso jerárquico ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, contra las Resoluciones Nº 84-10 del 3 de diciembre de 1984 y FAD-C/10 del 9 de enero de 1985, siendo que mediante decisión del 23 de octubre de 1986, dicho Consejo de Apelaciones ordenó “(…) al Consejo de la Facultad de Arquitectura, oír el recurso solicitado por el Profesor DOMINGO ÁLVAREZ de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Universidades (…)”, e indicó que “no se pronuncia sobre la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, en acatamiento a la jurisprudencia reiterada por este Consejo, en materia de sanciones aplicadas a Profesores de acuerdo a lo previsto en el Artículo 113 de la Ley de Universidades”. (Mayúsculas del texto).
Asimismo señaló, que dicho Consejo “no puede pasar a decidir el fondo del mismo, puesto que está pendiente la resolución de un recurso cuya tramitación y decisión corresponde a otras instancias, en el caso de autos al Consejo de la Facultad y al Consejo Universitario”. (Negrillas de la cita).
Motivo por el cual ordenó remitir el expediente del recurrente al Decano de la Facultad, a los fines de que el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, procediera de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Universidades y que “tan pronto haya decisión sobre dicho recurso comuníquese a este Consejo y envíese de nuevo el expediente”. (Negrillas del original).
Acotó, que “(…) habiéndose dirigido mi representado al Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo a fin de constatar si éste dio cumplimiento a la referida decisión del Consejo de Apelaciones (…) éste no pudo hacer tal constatación, pues con posterioridad a esa decisión, el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo alegó que dirigió comunicación (…) del 5 de enero de 1987 (…), en la que acordó remitir el caso al Consejo Universitario la (sic) solicitud de reclasificación formulada por mi representado. (…) Más recientemente, el Decano de dicha Facultad dirigió sendas comunicaciones a ese Consejo de Apelaciones y a mi representado (…) en las que afirma que en su oportunidad, el Consejo de la Facultad resolvió en fecha 16 de diciembre de 1986 (…) declinar su competencia en el Consejo Universitario, pero que carecía de los soportes de la comunicación enviada a este último órgano mencionado, en virtud de que (…) los archivos activos del Consejo de la Facultad correspondientes al año 1987 (…) hasta 1997, inclusive, resultaron afectados de manera irrecuperable por un incendio ocurrido en las áreas donde se encontraban almacenados (…)”.
Expuso, que “(…) el ciudadano Decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo (…) pretendió eximirse de responsabilidad por la ejecución de la decisión del Concejo de Apelaciones, alegando (…) que mi representado permitió que prescribieran las acciones que debió realizar para lograr una decisión, y que el tiempo útil para que mi representado ejerciera dichas acciones de encuentra vencido (…) es igualmente grave que el ciudadano Decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo (…) se permitiera calificar como de ‘ilegal ejecución’ la decisión tomada por el Consejo de Apelaciones (…) con lo cual incurrió en rebeldía (…)”.
Aseveró, que en “sesión de fecha 20 de octubre de 2003, el Consejo de Apelaciones procedió a RATIFICAR SU DECISIÓN DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 1986, pues así lo señala en comunicación (…) de fecha 27 de octubre de 2003 (…) Igualmente el Consejo de Apelaciones, mediante comunicación (…) de fecha 19 de julio de 2004 (…) requirió del Consejo Universitario el inicio de un procedimiento disciplinario para sancionar a los miembros del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, por desacato a la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones de fecha 23 de octubre de 2003”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que en la mencionada comunicación “se le recordó al Consejo Universitario que de conformidad con el artículo 5º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda petición (…) o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la Administración Pública y que no requiera de sustanciación debe ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación”.
Señaló, que “Habiendo transcurrido el mencionado lapso, el Consejo Universitario no emitió decisión alguna, por lo que procedimos a ejercer (…) acción de amparo constitucional, por violación a nuestro derecho de petición (…) Dicha acción fue declarada CON LUGAR (…) mediante sentencia Nº 2005-033110 de fecha 23 de septiembre de 2005 (…) se ordenó (…) ‘dar respuesta adecuada a la parte accionante, para lo cual esta Instancia Jurisdiccional le concede un plazo de treinta (30) días continuos (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Destacó, que “El Consejo Universitario dio respuesta a mi representado mediante comunicación (…) de fecha 20 de octubre de 2005 (…) en la cual se acogió el criterio expresado en el Dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica (…) de fecha 22 de septiembre de 2005 (…)”.
Refirió que en el mencionado dictamen se indicó, que “nuestro escrito es un ‘recurso de reconsideración’, afirmación absolutamente falsa, por cuanto nuestro escrito no constituía (…) sino una petición genérica fundamentada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Igualmente reseñó que el mencionado dictamen hizo referencia a que “el vínculo laboral existente entre mi representado y la Universidad Central de Venezuela cesó el ‘01-09-85’, es decir, el 1º de septiembre de 1985, de lo cual deduce la Oficina de Asesoría Jurídica que ‘han transcurrido veinte (20) años aproximadamente en que el recurrente no accionó en el lapso legalmente establecido las actuaciones que tuviera a bien realizar poniendo de manifiesto que operó la prescripción prevista en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) Esta afirmación es igualmente falsa, por cuanto mi representado no ha sido notificado de documento alguno del cual se desprenda que el vínculo laboral cesó el 1º de septiembre de 1985. (…) mi representado no fue nunca objeto de retiro con la consecuente liquidación de prestaciones sociales, pues incluso con posterioridad a dicha fecha, aparece como miembro activo del personal docente de la Universidad, conforme se desprende de constancia expedida por el Vicerrectorado Administrativo-Dirección de Recursos Humanos-División de Registro y Control-Departamento de Documentación e Información de la Universidad Central de Venezuela (…) e incluso tal condición de miembro activo se tomó en consideración a los fines de la inscripción de sus hijas (…) en las facultades de Ciencias Económicas y Sociales (Esc. de Antropología) y Humanidades (Esc. de Comunicación Social) (…)”.
Precisó, que en fecha 26 de abril de 2006, ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según expediente Nº AP42-N-2006-000192, y que posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2006, se dirigió al Consejo de Apelaciones, a lo cual agregó que “el Consejo de Apelaciones no resolvió el fondo del asunto sino que (sic) manera evasiva (…) no podía pasar a decidir el fondo del mismo, puesto que estaba pendiente la resolución de un recurso cuya tramitación y decisión corresponde a otras instancias, (…) resolvió declararse INCOMPETENTE para conocer del recurso planteado, con el argumento de que ya el Consejo Universitario se había pronunciado (…), por lo que la acción procedente contra dicha decisión competía al Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “De conformidad con el artículo 92 de la Ley de Universidades, en concordancia con el artículo 38 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, vigente para la época que mi representado fue notificado de la Resolución Nº 84-10 del 3 de diciembre de 1984 (…) y citado en la comunicación del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo (…) del 9 de enero de 1985, el Jefe de Departamento, Director del Instituto o persona designada como tutor podía, mediante solicitud razonada, pedir la remoción del Profesor Instructor”.
Aseveró, que “(…) contrariamente a lo exigido por el artículo 92 de la Ley de Universidades, no hubo la solicitud razonada del Profesor de la Cátedra o Jefe de Departamento, sino que el Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo procedió a remover a mi representado con la sola opinión de la Oficina de Asesoría de la UCV. (…) ni se procedió a citar a mi representado a fin de ejercer su derecho a la defensa (…) El hecho de que el artículo 92 de la Ley de Universidades utilice impropia o indebidamente el término ‘remoción’ no convierte el Profesor Instructor en funcionario de libre nombramiento y remoción (…) es necesaria y esencial la existencia de una solicitud razonada, (…) debe dársele al Profesor Instructor la posibilidad de defenderse de la solicitud de remoción, y de las imputaciones que en ésta se le hagan (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “Al no existir la correspondiente solicitud razonada del Profesor de la Cátedra, tal como lo exige el artículo 92 de la Ley de Universidades, y la correspondiente apertura del expediente administrativo, las Resoluciones de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo (…) Nº 84-10 del 3 de diciembre de 1984, ratificada mediante Oficio Nº FAD-C/10 del 9 de enero de 1985 están viciadas de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Señaló, que “En la Resolución s/n del Consejo de Apelaciones de fecha 26 de junio de 2006, este órgano se declaró incompetente para conocer del recurso administrativo (jerárquico) ejercido por mi representado en fecha 16 de enero de 1985, con el pretexto de que ya el Consejo Universitario se había pronunciado en fecha 20 de octubre de 2005, mediante la comunicación C.U. 2005-2321 (…)”.
Puntualizó, que “(…) el hecho de que el Consejo Universitario hubiese rechazado la solicitud de reclasificación, alegando que mi representado ya no formaba parte del personal docente, no impedía que el Consejo de Apelaciones se pronunciara sobre el fondo del asunto, como era la remoción de mi representado del cargo de Profesor Instructor sin que se le hubiese levantado expediente administrativo alguno, pues la solicitud de reclasificación de mi representado era tan solo una incidencia y no el asunto principal debatido (…)”.
Afirmó, que “(…) resulta absolutamente incomprensible el hecho de que el actual Consejo de Apelaciones se declare incompetente, ignorando de paso su propia decisión de fecha 23 de octubre de 1986, en la que reconocía que todavía había una decisión de fondo, ignorando además su condición de organismo superior en materia disciplinaria, tal como lo establecen los artículos 43 y 46 de la Ley de Universidades, y 149 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, actualmente vigente (…) y que como tal organismo superior, tiene plena competencia para anular los actos administrativos contrarios a derecho emanados de los Consejos de Facultad”.
Denunció, que “(…) el Consejo de Apelaciones incurrió en ‘falso supuesto’ al declararse incompetente para decidir el fondo del recurso administrativo (jerárquico) ejercido por mi representado en fecha 16 de enero de 1985, pues se basó en una falsa premisa, consistente en que ya el Consejo Universitario se había pronunciado sobre el (sic) solicitud de reclasificación de mi representado (…) Es falso que el Consejo de Apelaciones no pudiera pronunciarse sobre el recurso administrativo (jerárquico) ejercido por mi representado en fecha 16 de enero de 1985 (…)”.
A lo cual concluyó, que al incurrir en el vicio de falso supuesto, la decisión de fecha 26 de junio de 2006, emanada del Consejo de Apelaciones estaba viciada de nulidad absoluta.
Arguyó, que “Tal como lo expresó mi representado en sus escritos de fecha 14 de diciembre y 16 de enero de 1985 (…) a él se le aplicó el Reglamento del Personal Docente y de Investigación vigente par (sic) la época, como norma que sirvió de fundamento para su remoción, y no la Resolución del Consejo Universitario Nº 69 del 8 de diciembre de 1986”.
A tales efectos refirió, que “(…) de conformidad con lo expuesto en aquella oportunidad por mi representado, el Instructor era una persona obligada a seguir al menos durante dos (2) años, un programa de formación y capacitación en la docencia y en la investigación, dirigido por un Tutor; y una vez cumplido satisfactoriamente el programa, se procedía a la elaboración del trabajo de ascenso y se nombraba a un Jurado del que necesariamente debía formar parte el Tutor del Profesor Instructor (artículos 32, 36, 37 y 43 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, para entonces vigente)”.
Agregó, que “Señaló igualmente mi representado que la Resolución del Consejo Universitario Nº 94 estableció para los Profesores Instructores la sanción de remoción por no presentar el trabajo de ascenso, pero que dicha previsión estaba referida a los Profesores en fase de formación y capacitación (…)”.
Refirió, que “(…) mi representado manifestó en los escritos de fecha 14 de diciembre de 1984 y 16 de enero de 1985, que nunca fue requerido para ningún programa de formación y capacitación, ni se le designó Tutor a tal fin, por lo que consideró que su situación debió haberse resuelto de conformidad con la Resolución Nº 69 del 8 de diciembre de 1976, referida a los Profesores Instructores a los que no se les hubiese designado Tutor o fijado programa de formación, y que se le reconsiderara su reclasificación de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Universidades, por encontrarse en una situación no prevista en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela”.
Manifestó, que “(…) al aplicársele a mi representado una normativa inaplicable por no haber pasado éste por un programa de formación y capacitación, y habérsele designado Tutor, el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela incurrió el ‘falso supuesto de derecho’, que vicia los actos de dicho Consejo -la Resolución del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela Nº 84-10 de fecha 3 de diciembre de 1984, y su ratificación mediante Oficio Nº FAD-C/10 del 9 de enero de 1985- de nulidad absoluta (…)”.
En virtud de los razonamientos efectuados, la representación judicial de la parte recurrente solicitó “La reincorporación de mi representado (…) al cargo de Profesor Instructor, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de hecho -sin ningún acto de retiro, sin liquidación de sus prestaciones sociales y sin que mi representado hubiese sido notificado- y que según el Consejo Universitario fue el día 1º de septiembre de 1985, hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos de sueldos que han tenido lugar hasta el presente, más los bonos vacacionales y de fin de año, y cualquier otro beneficio acordado contractualmente o mediante actos unilaterales de las autoridades universitarias, debiendo igualmente computársele la prestación de antigüedad transcurrida para el pago de sus prestaciones sociales”.
Que “En virtud de que a mi representado se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al removérsele sin abrírsele siquiera un expediente administrativo solicito que se le indemnice de conformidad con los artículos 25 y 259 de la Constitución, 21, aparte décimo séptimo (17º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 1196 del Código Civil, con la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) por conceptos de daños morales”.
En razón de lo anterior, solicitó se ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar el monto a pagar al recurrente, “por concepto de sueldos caídos y demás prestaciones pecuniarias a que tiene derecho, así como el monto de las prestaciones acumuladas desde el momento de su retiro de hecho hasta su reincorporación efectiva”.
Por último, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, acompañó a su escrito recursivo los siguientes instrumentos:
1.- Comunicación de fecha 9 de enero de 1985, la cual riela a los folios 28 y 29, emanada del Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, en la que se le informó al recurrente que en sesión del 8 de enero de 1985, “conoció los descargos presentados por Ud. (…) referidos a lo solicitado por este Consejo en Resolución Nº 84-10 del 03 (sic) -12-84 y acordó: (…) No considerar suficientes los descargos presentados por Ud. (…) Al respecto nos permitimos transcribirle las conclusiones del Dictamen de la Asesoría Jurídica de la Universidad Central de Venezuela (…) y que sirvieron de base jurídica a la decisión tomada (…) no es factible que un profesor ascienda por vía de excepción de una categoría a otra, es decir, sin cumplir con los requisitos generales y particulares que en forma expresa señalan la Ley y los Reglamentos (…) si desde el año 64, el Profesor Alvarez (sic) es Instructor por Concurso, a la fecha quiere decir que se ha mantenido en esa condición por espacio de más de 20 años. (…) En virtud de que el nuevo plazo de dos años que le fue concedido para entregar el trabajo de ascenso venció el día 14 de Junio (sic) de 1984, resulta evidente sostener (…) que la presentación del trabajo de ascenso tiene un carácter de obligatoriedad cuyo incumplimiento en su caso es sancionable según el Reglamento (…) Consecuencialmente, al estar incurso en una causal de remoción, impide el que pueda permanecer en el cargo”.
Como consecuencia de lo anterior, el Consejo de Facultad, en la mecionada comunicación decidió “Ratificar lo acordado en la citada Resolución 84-10 del 03 (sic)-12-84” e “Informarle que de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 82 del Consejo Universitario de fecha 19-07 (sic)-78, referidos a la no obligatoriedad de presentar el trabajo de ascenso previsto en los Reglamentos, es el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela”.
2.- Comunicación de fecha 3 de julio de 2006, mediante la cual se notifica al ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez de la decisión del 26 de junio de 2006, emanada del Consejo de Apelaciones.
3.- A los folios 34 al 39, corre inserta comunicación dirigida por la parte recurrente al Consejo de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela, recibida en fecha 14 de diciembre de 1984, en la cual expuso que desde la fecha de su ingreso como instructor interino, y luego de haber ganado el concurso para el cargo de Profesor Instructor dentro de la referida facultad, a éste no se le requirió realizar ningún programa de capacitación, a lo cual agregó, que “se configuran (sic) un caso no previsto en las normas vigentes sobre personal ordinario y su ubicación en el escalafón, el cual debe ser resuelto expresamente por el Consejo Universitario (…)”.
De igual manera, luego de citar algunas disposiciones contenidas en la Ley de Universidades relativas a la condición académica de los docentes adscritos a las Universidades nacionales, indicó que impugnaba el acto administrativo mediante el cual se le removió, en virtud de que, según expuso “es absurda, carece de toda base de razón, por tanto es violatoria de la legalidad y en consecuencia nula (…) no puede pretenderse que he violado un supuesto deber de presentar un trabajo de ascenso que tiene naturaleza evaluatoria del programa de capacitación docente (…) tengo largos y calificados años de servicio en la Facultad (…)”.
Asimismo agregó, que “Lo único que he pretendido y aún pretendo es hacer uso de un derecho que me confiere la Ley de Universidades: el pedir se reconsidere mi clasificación en el escalafón universitario (…) No es posible admitir en consecuencia, que se ha configurado una causal de remoción que ‘impida el que puede (sic) permanecer en el cargo’, como erróneamente afirma el Dictamen citado (…)”.
4.- A los folios 40 al 48, corre inserto escrito dirigido al Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 16 de enero de 1985, mediante el cual la parte recurrente ejerció “recurso contra la decisión adoptada por el Concejo de Facultad de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela, en la Resolución Nº 84-10 (…) respecto a la cual solicité reconsideración en escrito del 14 de diciembre del mismo año, Resolución que fue ratificada por el mencionado organismo en la sesión del 8 de enero de 1985, según se me notificó en oficio FAD/C-10 del 9 de enero de 1985, ratificación que también impugno”.
A tales efectos, el recurrente solicitó en dicha sede administrativa, que se revocara tanto la Resolución Nº 84-10 del 3 de diciembre de 1984, emanada del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, como la ratificación de dicha decisión de fecha 8 de enero de 1985, y que se diera curso ante el Consejo Universitario a su solicitud “de reconsideración de mi clasificación en el escalafón, a cuyos efectos se analicen las credenciales que poseo y he aportado debidamente en su oportunidad (…)”.
5.-A los folios 50 al 72, corre inserto acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones del 23 de octubre de 1986, mediante el cual dio respuesta a la solicitud formulada por el recurrente en fecha 16 de enero de 1985, en la que quedaron plasmadas diferentes actuaciones administrativas ocurridas en relación con la situación académica del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, de acuerdo con lo siguiente:
“Visto el recurso presentado en fecha 16 de enero de 1985, ante este Consejo de Apelaciones, por el ciudadano DOMINGO ALVAREZ (sic) (…) mediante el cual recurre de la sanción de remoción de su cargo de Profesor, contenida en la Resolución Nº 84-10 dictada en fecha 03-12-84, por el Consejo de la mencionada Facultad (…)
(…Omissis…)
En fecha 05 (sic) -02 (sic) -85, fue recibido en este Consejo (…) los antecedentes académico-administrativos del ciudadano Profesor Domingo Alvarez (sic) (…) que a continuación se especifican (…) Copia de la comunicación de fecha 9-11-79, dirigida por el Decano (…) al profesor Domingo Alvarez (sic), en cuyo texto se expresa: ‘El Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, en sesión de fecha 5 de noviembre del año en curso conoció de la comunicación enviada por Ud. por medio de la cual presenta los descargos que le fueron solicitados (…) en vista de que la situación que ud. actualmente confronta (…) no puede ser solucionada por otra vía que no sea la de presentar el trabajo de ascenso a la categoría de Asistente… El Consejo de Facultad resolvió:… concederle un año de permiso no remunerado solicitado por Ud. (…) Copia del oficio Nº (…) dirigido por el Decano-Presidente (…) al Profesor Domingo Alvarez (sic) donde le notifica que el Consejo de la Facultad en sesión del 14-06-82, aprobó desistir de la solicitud de excepción en su caso, a tal efecto se dirigen al Consejo Universitario manifestándole su decisión de acogerse a la Resolución que acordó un plazo de dos (2) años para la presentación del trabajo de ascenso (…) Copia del oficio (…) del 4-05 (sic) -84 dirigido por el Decano (…) al Profesor Domingo Alvarez (sic), donde se le informa de la decisión tomada por el Consejo de la Facultad en su sesión del 30-04 (sic) -84, en relación a su situación académica (…) Y en relación a su ubicación en el escalafón, la única vía de ascenso de conformidad con el Reglamento vigente es la presentación del trabajo de ascenso, para lo cual el Consejo de la Facultad le concedió un plazo de dos (2) años contados a partir del 25 de junio de 1982. En esta misma comunicación se le concede un plazo de 10 días hábiles contados a partir de su recibo, para dar respuesta a la misma (…) Copia del informe de fecha 07 (sic) -06 (sic) -84 sobre la situación académica y administrativa del Profesor Domingo Alvarez (sic) (…) en el punto Nº 14 del memo se expresa: (…) la situación del Profesor (…) es como sigue: (…) tiene vencido el permiso sin remuneración que le fuera concedido desde el día 15-11-81 (…) la situación académica del mencionado Profesor Alvarez (sic) no ofrece alternativa alguna, no le queda otro camino que presentar su trabajo de ascenso, pues esa es la única forma como podría cambiar su status en el escalafón universitario (…) la fecha improrrogable para su presentación de su trabajo vence el 26-06 (sic) -84 (…) el Consejo de Apelaciones, se encuentra en la obligación de declarar que la administración de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo permitió un doble juego de recursos: De una parte tramitó de manera esporádica la vía sancionatoria por el incumplimiento del deber de presentar el trabajo de ascenso; y por la otra no dio curso al procedimiento del recurrente (…) el cual solicitaba su reclasificación a tenor del artículo 90 de la Ley de Universidades (…) el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela ordena al Consejo de la Facultad de Arquitectura oír el recurso solicitado por el Profesor DOMINGO ALVAREZ de conformidad con el artículo 90 de la ley de Universidades (…) este Consejo puede procesalmente avocarse al conocimiento de estos recursos, pero no puede pasar a decidir el fondo del mismo, puesto que está pendiente la resolución de un recurso cuya tramitación y decisión corresponde a otras instancias”. (Mayúsculas y subrayado de la cita).
6.- Comunicación de fecha 5 de enero de 2007, dirigida a la parte recurrente, mediante la cual el Presidente del Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela le informa que mediante Resolución del 16 de diciembre de 1986, el mencionado Consejo decidió que “no puede proceder a la reclasificación del Prof. Domingo Alvarez (sic) y por tal motivo se acuerda remitir el caso para su reconsideración, al Consejo Universitario”. (Folio 74);
7.- A los folios 77 al 82 consta decisión del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 17 de junio de 2003, mediante la cual con respecto a la solicitud de reclasificación nuevamente formulada por la parte recurrente, señaló que “no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto agotó su competencia en materia disciplinaria en fecha 04 (sic) de diciembre de 1984, al decidir su remoción, lo cual ratificó en fecha 08 (sic) de enero de 1985. En cuanto a la solicitud de reconsideración de su clasificación en el escalafón universitario, tampoco tiene materia sobre la cual decidir, por ser ello competencia del Consejo Universitario, como lo decidió el Consejo de Facultad en fecha 16 de diciembre de 1986 y se lo notificó al profesor en fecha 05 (sic) de enero de 1987”.
8.- A los folios 84 al 87, riela comunicación emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela de fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual le informa al Rector – Presidente y demás miembros del Consejo Universitario, el caso presentado con el recurrente, haciendo referencia a la decisión del 23 de octubre de 1986, en la cual ordenó se tramitara la solicitud de reclasificación del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, en tal sentido señaló, que “no habiendo recibido una respuesta que permita establecer con certeza la ejecución de la decisión respectiva, este Consejo de Apelaciones procede a solicitar al Consejo Universitario que tome las medidas conducentes a la efectiva ejecución del fallo de fecha 23 de octubre de 1986 (…)”.
9.- A los folios 88 al 101, consta demanda contentiva del amparo interpuesto por el recurrente, en el que indicó que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela le violentó el derecho de petición contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto solicitó se ordenara a dicho organismo a que diera respuesta a la solicitud de reclasificación de fecha 12 de mayo de 2005;
10.- A los folios 102 al 111, corre inserta decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional de fecha 22 de agosto de 2005, mediante la cual admitió el mencionado recurso de amparo;
Se destaca que en fecha 23 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar el amparo interpuesto, y ordenó al Consejo Universitario de la mencionada casa de estudios, “dar respuesta adecuada a la parte accionante, para lo cual esta Instancia le concede el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación del presente fallo (…)”.
11.- Al folio 114 consta decisión emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 20 de octubre de 2005, identificada con el Nº C.U. 2005-2321, en la cual señaló, que “no tiene materia sobre el cual pronunciarse por cuanto resulta INADMISIBLE el Recurso Interpuesto en virtud de que el Acto Administrativo que pretende impugnarse es un Acto Firme, porque se vencieron los lapsos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para intentar acciones contra él”. (Mayúsculas y negrillas de la cita);
12.- A los folios 115 al 119, corre inserto Dictamen emanado de la Oficina Central de Asesoría de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante el cual se concluyó que debía darse respuesta al recurrente declarando inadmisible el recurso administrativo por él interpuesto, solicitando su reclasificación, en razón de que “el vínculo laboral entre el Recurrente y la Universidad Central de Venezuela, cesó el 01-09-85, por lo tanto queda plenamente demostrado que han transcurrido 20 años aproximadamente en que el recurrente no accionó en el lapso legalmente establecido (…) operó la prescripción prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
13.- Al folio 120 riela Constancia de Movimiento de Personal del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, emanada del Departamento de Documentación e Información, División de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos de la parte recurrida, de fecha 4 de febrero de 2004, en la cual aparece que el recurrente ingresó en el año 1961 como Instructor Interino, siendo su último movimiento reflejado en dicha constancia, el ocurrido desde el 16 de noviembre de 1980 hasta el 15 de noviembre de 1981, con ocasión de Prórroga de Permiso no Remunerado;
14.- A los folios 121 al 123, se aprecian constancias de inscripción en la Universidad Central de Venezuela, de las ciudadanas María Daniela y Valentina Álvarez Fabro, descendientes del recurrente;
15.- A los folios 124 al 135 corre inserto escrito de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, contra el acto administrativo de fecha 20 de octubre de 2005, mediante el cual el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela declaró inadmisible la solicitud formulada por el recurrente en fecha 12 de mayo de 2005, relacionada con la solicitud de reclasificación.
16.- A los folios 136 al 151 riela auto de admisión del recurso interpuesto, de fecha 16 de mayo de 2006, el cual cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según expediente Nº AP42-N-2006-192.
III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR EL ENTE RECURRIDO
El 9 de julio de 2008, las abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.780 y 36.887, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, presentaron ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de alegatos, sobre la base de lo siguiente:
Indicaron, que “se trata de un caso con valor de cosa juzgada formal y material” y que “es necesario destacar que el recurrente en forma periódica y durante los últimos 44 años ha introducido escritos, recursos administrativos solicitudes (sic), demanda judicial, entre otros mecanismos para reabrirle tanto la vía administrativa como judicial (…)”.
Señalaron, que “Es importante destacar que mediante las últimas decisiones y notificaciones emanadas de nuestra representada le fueron señalados los recursos administrativos y judiciales que debía interponer el administrado a fin de que después de más de cuarenta (40) o cuarenta y cuatro (44) años siguiera ejerciendo su derecho a la defensa y debido proceso, pese a que la petición del ciudadano no tenía fundamento legal de conformidad con la Ley de Universidades y sus Reglamentos parciales en especial el del Ingreso, Ascenso del Personal Docente y de Investigación, por lo cual la petición de nulidad interpuesta mediante el presente recurso y la que cursa en Exp. Signado con el Nº AP42-N-2006-00192 Corte (sic) Primera de lo Contencioso Administrativo evidencia que trata de impugnar un acto administrativo firme de muy vieja data, basado dichos recursos en falsas afirmaciones como se evidencia del libelo del recuso (sic) y de los mismos antecedentes administrativos llevados parcialmente por el accionante, lo que puede inducir a estas Cortes a incurrir en error inexcusable o a dictar sentencias contradictorias inducidos por reiteradas demandas que pudieran conllevar a un fraude procesal, ya que mediante diferentes mecanismos legales se ha solicitado la misma petición esto es ‘un ascenso en el escalafón universitario sin cumplir los requisitos de ley, y mediante un trato privilegiado por vía excepcional que ya le fue acordado al incumpliendo (sic) la presentación del trabajo de ascenso mediante una prorroga (sic) de dos años que le fue acordada durante el lapso de 1981 a 1984”. (Negrillas del escrito).
Asimismo reconocieron, el “error material en cuanto a las actuaciones administrativas que debió realizar la administración universitaria con relación a los tramites de la remoción del referido ciudadano, materializándose la misma mediante Movimiento del Personal de fecha 05/05/2003 en el cual puede leerse: ‘... Motivo de la Variación: retiro a partir del 01/09/1985, en virtud de que aun aparece registrado en los Archivos de las Dependencias Centrales como Docente Activo, de acuerdo a la Resolución emitidita (sic) por el Consejo de Facultad en sesión ordinaria de fecha 11-03-2003. Memorando 097-2003 de fecha 24-03-2003...’ (...), error que fue utilizado por el accionante para no sólo para (sic) ingresar como estudiantes de esta Casa de Estudios a sus hijos, sino también para alegar a nivel judicial que es aun miembro activo del personal docente y de investigación de esta Casa de Estudios cuando como se evidencia desde 1984 y hasta el presente es decir durante 44 años que la intención de la Administración Universitaria es exigir el cumplimiento de la Ley de Universidades a los fines de que los ciudadanos mantengan su condición docente y obtenga ascenso en el escalafón universitario únicamente mediante el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios establecidos en la normativa universitaria”. (Negrillas del escrito).
En cuanto a la petición de indemnización por daño moral, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela la desestimó “no sólo por ser una afirmación falsa, sino por carecer de legalidad toda vez que tal indemnización es procedente ante la comisión de un acto ilícito que genere en la persona del recurrente un daño moral que reparar, por otro lado cual (sic) hecho ilícito denuncia como cometido en los últimos 44 años por la administración universitaria, el negar la petición de ascenso basada en una excepción o privilegio en franca violación a las leyes vigentes y trato desigual a los demás iguales en cuanto a su condición de Instructor por Concurso (…)”.
En cuanto a la solicitud de reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir, consideraron que los mismos “deben ser declarados sin lugar por tratarse de un acto administrativo firme y legal, lo que evidencia la temeridad de su demanda, lo cual se ve más evidenciado en su contradictoria afirmaciones (sic) de que es personal activo de esta institución y por otro lado reconoce su remoción de hace 44 años”.
En relación a la petición de pago de bono vacacional, fin de año y prestación de antigüedad, expresaron que “dichos derechos por mandato expreso de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de Trabajo por aplicación supletoria de conformidad con el Art. 8 ejusdem, así como por acuerdos colectivos y federativos, y por la doctrina y jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia son derechos que se causan por la prestación efectiva de servicio, no existe normativa ni en la Ley de Universidades, Estatuto (sic) de la Función Pública y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establezca facultades a los jueces contencioso el condenar tales derechos en los procedimientos contenciosos administrativos de la naturaleza de la presente demanda”.
Señalaron que el recurrente “busca obtener una reclasificación en el escalafón universitario sin cumplir los requisitos para el ascenso, así como la nulidad del acto administrativo distinguido Resolución (sic) Nº 84-10 del 03/12/1984 que lo removió del cargo, por lo que podría estar incurso en fraude procesal de conformidad con la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencias la distinguida Nº 01582 del 20/09/2007 Sala Político Administrativa (…)”.
En razón de lo anterior, solicitaron se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad “no sólo por haber operado la caducidad para recurrir a la vía contencioso administrativa, defensa que constituye materia de orden público y puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa, sino por cuanto se evidencia de los antecedentes administrativos llevados al expediente tanto por el actor como por la accionada, que es claro que el fondo de la petición a pesar de tener cuarenta o más años, no tiene fundamento legal, en consecuencia los actos administrativos dictados durante los últimos 44 años están ajustados a derecho, tienen congruencia y proporcionalidad a la conducta en la cual incurrió el administrado y por tanto es un acto valido y eficaz y así solicitamos sea declarado”.
Finalmente señalaron “en defensa del patrimonio de nuestra representada”, de conformidad con los artículos 15 y 17 de la Ley de Universidades, que dicha Casa de Estudio no puede condenarse en costas por gozar de las prerrogativas que el Fisco Nacional acuerda a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
IV
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, se observa que el mismo ha sido intentado contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en las Resoluciones Nº 84-10 del 3 de diciembre de 1984 emanada del Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo, ratificada mediante Oficio Nº FAD-C/10 de fecha 9 de enero de 1985 y del 26 de junio de 2006, dictada por el Consejo de Apelaciones, ambas de la Universidad Central de Venezuela.
Ahora bien, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, trató el tema de la competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos (sic) y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo (sic) anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste (sic) tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad; (...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El (sic) Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos (sic) y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago ‘Jesús María Semprúm’ (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, en virtud de la existencia de una relación de empleo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto por un docente universitario contra la remoción de la que fuere objeto por parte de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ha sido incoado contra las Resoluciones Nº 84-10 del 3 de diciembre de 1984 emanada del Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo, ratificada mediante Oficio Nº FAD-C/10 de fecha 9 de enero de 1985; y del 26 de junio de 2006, dictada por el Consejo de Apelaciones, ambas de la Universidad Central de Venezuela, mediante las cuales el Consejo de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela removió al ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de Ingreso en el Personal Docente y de Investigación, Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario; y el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela se declaró incompetente para conocer de la impugnación sometida a su conocimiento, respectivamente.
Como primer aspecto, debe esta Corte hacer mención al pedimento formulado por la representación judicial de la parte recurrida, quien insistió en que la presente causa debía acumularse a la contenida en el expediente Nº AP42-N-2006-000192, seguido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual a su decir “trata del mismo asunto que se solicita en el presente expediente”. En este sentido, se observa que mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de octubre de 2007, se declaró improcedente la mencionada acumulación, sin que la parte recurrida a través de sus apoderados judiciales ejerciera el correspondiente recurso de apelación. Siendo ello así, vista la falta de impugnación del mencionado fallo, este Órgano Jurisdiccional entiende que hubo conformidad de la parte recurrida con el contenido de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en dicha oportunidad. Así se declara.
Antecedentes del caso.-
Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente acotar que el caso del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez ha sido objeto de múltiples decisiones en sede administrativa, motivadas a la insistencia del recurrente con el objeto de obtener una respuesta satisfactoria a sus intereses dentro del ámbito de la Universidad Central de Venezuela, a tal punto que en el año 2005 introdujo ante este Órgano Jurisdiccional un recurso de amparo, a los fines de que el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela emitiera el acto administrativo por él esperado, relativo a la obtención de una reclasificación dentro del escalafón universitario, y una vez emitido tal acto administrativo procedió a impugnarlo ante esta Jurisdicción contencioso administrativa a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es tramitado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente a ello y en forma paralela, el recurrente interpuso ante este Órgano Jurisdiccional el presente recurso, que aun cuando versa sobre actos administrativos diferentes, guardan relación directa con la situación académica y funcionarial del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, de lo cual se puede concluir que el hecho de que se lleven dos (2) causas tan vinculadas entre sí, tal circunstancia pudiera generar confusión en cuanto a la solución de los conflictos planteados ante esta Jurisdicción.
En otro orden de ideas, circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, se destaca que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ha sido incoado contra dos decisiones: la primera, contenida en la Resolución Nº 84-10, dictada el 3 de diciembre de 1984, por el Consejo de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela, ratificada mediante Oficio Nº FAD-C/10 de fecha 9 de enero de 1985, a través de la cual se procedió a la remoción del profesor Domingo Enrique Álvarez Jiménez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de Ingreso en el Personal Docente y de Investigación, Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario, referido al “incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de miembro del Personal Docente y de Investigación”; decisión contra la cual solicitó el 14 de diciembre de 1984, al Consejo de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela, la revocación “por ilegal la Resolución Nº 84-10 (…) -y- que se dé curso ante el Consejo Universitario (...) a mi solicitud de reconsideración de mi clasificación de escalafón, a cuyos efectos se analicen las credenciales que poseo y he aportado debidamente en su oportunidad y se dicten las normas requeridas para resolver un caso no previsto por los Reglamentos y Resoluciones vigentes”.
La segunda de las mencionadas, del 26 de junio de 2006, mediante la cual el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela se declaró incompetente para conocer de la impugnación sometida a su conocimiento, contra la decisión del 20 de octubre de 2005, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual declaró, a su vez, inadmisible el recurso interpuesto por el ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, contra la decisión del 3 de diciembre de 1984, ello “en virtud de que el Acto Administrativo que pretende impugnarse es un Acto Firme, porque se vencieron los lapsos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para intentar acciones contra él”.
Luego del análisis de las pruebas aportadas al presente proceso, este Órgano Jurisdiccional aprecia que de la narrativa contenida en el acto administrativo emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 23 de octubre de 1986, el cual riela a los folios 50 al 72 del presente expediente, el caso del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, puede resumirse así:
Como primer aspecto, se denota que la parte recurrente ingresó a la Universidad Central de Venezuela como docente interino, en fecha 1º de diciembre de 1961 y posteriormente, en fecha 31 de enero de 1964, fue designado como Instructor por Concurso en la Cátedra de Composición.
En fecha 14 de junio de 1982 el Presidente del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, informó al recurrente que se le concedía un plazo de dos (2) años para que presentara trabajo de ascenso como única vía para que obtuviera una reclasificación dentro del escalafón establecido en la mencionada casa de estudios, siendo que “la fecha improrrogable para la presentación de dicho trabajo de ascenso vence el 25-06-84”.
Luego, mediante Resolución Nº 84-10 de fecha 3 de diciembre de 1984, el Consejo de la facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, decidió remover al recurrente, “de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de Ingreso en el Personal Docente y de Investigación en el Escalafón Universitario”, a lo cual, en fecha 14 del mismo mes y año, el ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez interpuso recurso de reconsideración ante el mencionado Consejo de Facultad, solicitando se revocara dicha decisión y se diera curso ante el Consejo Universitario a la solicitud de reclasificación formulada por éste.
En fecha 8 de enero de 1985, el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, dio respuesta al recurso interpuesto por el recurrente, ratificando “lo acordado en la citada Resolución 84-10 (…) Informarle que de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 82 del Consejo Universitario de fecha 19-07-78, el organismo competente para conocer de sus alegatos, referidos a la no obligatoriedad de presentar el trabajo de ascenso previsto en los Reglamentos, es el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela (…)”.
Así las cosas, el ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, en fecha 16 de enero de 1985, se dirigió ante el Consejo de Apelaciones, a los fines de recurrir de las decisiones dictadas por el Consejo de Facultad, señalando dicho Consejo mediante decisión de fecha 23 de octubre de 1986, que la solicitud formulada por el recurrente, en cuanto a que se le eximiera de la presentación de trabajo de ascenso, a los fines de su reclasificación en el escalafón establecido para la mencionada casa de estudios, debió ser decidida por el Consejo Universitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Universidades.
En este sentido indicó el Consejo de Apelaciones, que el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo se encontraba en la obligación de remitir al Consejo Universitario el pedimento formulado por el recurrente, en cuanto a su reclasificación “y este máximo organismo tomar la decisión pertinente” y le ordenó “oír el recurso solicitado por el Profesor DOMINGO ÁLVAREZ de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Universidades (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Observa esta Corte que, posteriormente, en fecha 5 de enero de 1987, nuevamente el Presidente del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, le informó al recurrente que mediante Resolución del Consejo de la mencionada Facultad de fecha 16 de diciembre de 1986, acordó que “De acuerdo a la Ley, este Consejo no puede proceder a la reclasificación del Prof. Domingo Álvarez y por tal motivo se acuerda remitir el caso para su consideración, al Consejo Universitario”. (Folio 74 del expediente judicial).
Sobre el particular, observa este Órgano Jurisdiccional que no consta en autos que el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela hubiera dado cumplimiento a lo señalado anteriormente, así como tampoco verifica decisión alguna al respecto por parte del Consejo Universitario de la mencionada casa de estudios.
Sólo advierte que la parte recurrente fue removida del cargo de Docente Instructor, desde la fecha en que se dictó la Resolución Nº 84-10 emanada del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, es decir, desde el 3 de diciembre de 1984, como consecuencia de no haber presentado el correspondiente trabajo de ascenso.
Es así como la parte recurrente solicitó a través de diferentes medios, entre ellos, por la vía de amparo, el pronunciamiento del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela con relación a su solicitud de reclasificación, siendo que, mediante decisión del 23 de septiembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar el amparo interpuesto, “como consecuencia de la falta de oportunidad y adecuación en la respuesta debida por (sic) parte accionada, en virtud de no habérsele suministrado información frente a las peticiones formuladas en fecha 12 de mayo de 2005”.
A tales efectos, se ordenó al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, “dar respuesta adecuada a la parte accionante, para lo cual esta Instancia Jurisdiccional le concede el lapso de treinta (30) días continuos (…)”.
Así las cosas, en fecha 20 de octubre de 2005, el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela dando cumplimiento al mandamiento de amparo, dio respuesta a la solicitud formulada por el recurrente, en los siguientes términos:
“C.U. 2005-2321
Caracas, 20 de octubre de 2005
Ciudadano
Prof. DOMINGO ÁLVAREZ JIMÉNEZ
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que el Consejo Universitario en la Sesión del día 19-10-2005, conoció el contenido del Dictamen Nº CJD-297-2005 de fecha 22-9-2005, emanado de la Oficina Central de Asesoría Jurídica, con la respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto por su apoderado Abogado (…) y en tal sentido, acordó acoger el criterio emitido en el mencionado Dictamen, mediante el cual considera que no tiene materia sobre el cual pronunciarse por cuanto resulta INADMISIBLE el Recurso Interpuesto en virtud de que el Acto Administrativo que pretende impugnarse es un Acto Firme, porque se vencieron los lapsos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para intentar acciones contra él.
Asimismo, de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA, se le anexa a la presente copia del Dictamen Nº CJD-297-2005 de fecha 22-9-2005.
Contra la presente decisión podrá interponer la acción de nulidad prevista en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo de la presente notificación, de conformidad con la disposición citada.
(…Omissis…)
Atentamente,
JEANETTE ASCENCIÓN DE TOLEDO
Secretaria (E) de la UCV. (Firmado ilegible). (Negrillas y mayúsculas del original).
De acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y las pruebas aportadas al expediente objeto de estudio, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo anteriormente transcrito, fue impugnado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante recurso contencioso administrativo de nulidad presentado en fecha 26 de abril de 2006, el cual cursa ante dicha sede Jurisdiccional, según expediente Nº AP42-N-2006-000192, y a la presente fecha aún no ha sido decidido.
Cabe destacar que la última decisión emitida por la Universidad Central de Venezuela con respecto al caso del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, es la contenida en el acto administrativo de fecha 26 de junio del año 2006, dictada por el Consejo de Apelaciones, siendo este acto administrativo igualmente recurrido ante este Órgano Jurisdiccional, el cual es del siguiente tenor:
“El día 24 de marzo de 2006, el ciudadano DOMINGO ENRIQUE ALVAREZ (sic) JIMENEZ (sic) (…) presentó ante este Consejo de Apelaciones, un escrito relacionado con un recurso de apelación que interpuso ante este mismo Cuerpo, el día 16 de enero de 1985, contra la medida disciplinaria de remoción de su cargo de Instructor, dictada por el Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo el día 03 (sic) de diciembre de 1984, según consta de Resolución distinguida con el número: 84-10, ratificada el día 08 (sic) de enero de 1985 y notificada al recurrente mediante Oficio Nro. FAC-c/10 de fecha 09 (sic) de enero de 1985.
Este Consejo de Apelaciones, una vez revisados los documentos relacionados (…) y los recaudos presentados por el apelante, procede a hacer las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Consejo Universitario, en ejecución del mandato contenido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 23 de septiembre de 2005, emitió un pronunciamiento sobre el caso del ciudadano Domingo Alvarez (sic) según consta en Oficio de fecha 20 de octubre de 2005 (…) notificado el día 01 (sic) de noviembre de 2005.
SEGUNDO: La citada decisión del Consejo Universitario, es susceptible de ser impugnada (…) en el supuesto de que éste considere que no satisface sus pretensiones, mediante la acción de nulidad prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Consejo de Apelaciones en consecuencia, considerando que el Consejo Universitario emitió el referido pronunciamiento y que la acción procedente contra esa decisión, compete al Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso planteado ante su sede (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita). (Folios 30 al 32 del expediente judicial).
De la caducidad de la acción.-
Observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrida alegó la caducidad de la acción, en virtud de que a su decir, han transcurrido más de cuarenta (40) años desde que la Universidad Central de Venezuela, a través del Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, Consejo de Apelaciones y Consejo Universitario resolvieron los recursos administrativos interpuestos por el ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, a lo cual agregó que en las notificaciones de las decisiones dictadas, “le fueron señalados los recursos administrativos y judiciales que debía interponer”. (Negrillas de la cita).
En este sentido, se destaca que la caducidad de la acción, como presupuesto procesal implica la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley, aunado al hecho de que los requisitos de admisibilidad son de orden público y por tanto revisables en cualquier estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a pronunciarse al respecto.
En este contexto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia Nº 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).
En el presente caso, la parte recurrida adujo que en cada uno de los actos administrativos dictados por la Universidad Central de Venezuela, se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, de la revisión de los documentos anexados al expediente, denota este Órgano Jurisdiccional que al folio 33 del expediente judicial consta la notificación dirigida al recurrente de la Resolución Nº 84-10, de fecha 3 de diciembre de 1984, dictada por el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, verificándose al efecto que en la misma no se indicó al ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, los recursos que contra ella procedía, ni los lapsos para intentarlo.
Asimismo, de la lectura del Oficio Nº FAD-C/10 de fecha 9 de enero de 1985, mediante el cual el referido Consejo ratificó el anterior acto administrativo (folios 28 y 29), igualmente aprecia este Órgano Jurisdiccional que el mismo tampoco cumplió con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, de la revisión del acto administrativo de fecha 26 de junio de 2006, mediante el cual el Consejo de Apelaciones se declaró incompetente a los fines de emitir pronunciamiento a la solicitud de reclasificación formulada, el cual corre inserto a los folios 31 y 32 del presente expediente, aprecia esta Corte que en el mismo tampoco se hizo mención a los recursos, ni al lapso para ejercerlos.
Siendo ello así, visto que en este caso no logró demostrar la parte recurrida que en el presente caso las notificaciones practicadas al ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez cumplieron con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a “los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato de la caducidad esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida. En consecuencia entra a conocer el fondo de la controversia planteada, como una manifestación de la garantía al derecho de accionar que poseen todos los ciudadanos.
De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.-
Realizado el resumen del caso del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, se reitera que éste solicitó la nulidad las Resoluciones Nº 84-10 del 3 de diciembre de 1984 emanada del Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo, ratificada mediante Oficio Nº FAD-C/10 de fecha 9 de enero de 1985; y del 26 de junio de 2006, dictada por el Consejo de Apelaciones, ambas de la Universidad Central de Venezuela, mediante las cuales el Consejo de la Facultad de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela removió al ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de Ingreso en el Personal Docente y de Investigación, Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario; y el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela se declaró incompetente para conocer de la impugnación sometida a su conocimiento, respectivamente.
Observa esta Corte en torno a los señalamientos del recurrente, que el mismo denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, con respecto a la Resolución Nº 84-10 del 3 de diciembre de 1984 emanada del Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo, ratificada mediante Oficio Nº FAD-C/10 de fecha 9 de enero de 1985, contentivas de su remoción, por cuanto, a su decir, “contrariamente a lo exigido por el artículo 92 de la Ley de Universidades, no hubo la solicitud razonada del Profesor de la Cátedra o Jefe de Departamento, sino que el Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo procedió a remover a mi representado con la sola opinión de la Oficina de Asesoría Jurídica de la UCV. Más grave aún, ni se procedió a citar a mi representado a fin de ejercer su derecho a la defensa, que consagraba el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En respuesta a lo anterior, señalaron los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela, que el recurrente “busca obtener una reclasificación en el escalafón universitario sin cumplir los requisitos para el ascenso, así como la nulidad del acto administrativo distinguido Resolución (sic) Nº 84-10 del 03/12/1984 que lo removió del cargo, por lo que podría estar incurso en fraude procesal de conformidad con la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencias la distinguida Nº 01582 del 20/09/2007 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, con relación al referido alegato, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado lo que ha sido su criterio pacífico en torno al vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento:
“(…) Esta Sala ha precisado en otras oportunidades (Vid: sentencia Nº 2112 de fecha 20 de noviembre de 2001), que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado. (…)”. (Decisión Nº 01842 del 14 de abril de 2005, reiterado en Sentencia N° 1158 de fecha 9 de mayo de 2006). Resaltado de la Sala.
El derecho a la defensa dentro del ámbito de los procedimientos administrativos, por su parte, se manifiesta en el aseguramiento a los particulares de la posibilidad de efectuar sus alegaciones y desplegar toda la actividad necesaria para su prueba, a fin de influir en la formación de la voluntad de la Administración.
Por lo tanto, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que en éste se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar tales alegatos.
Por otra parte, el derecho a ser juzgado por el juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, supone que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, siendo el juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos; por lo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, derecho igualmente reconocido como un derecho fundamental en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Asimismo, se ha señalado que la competencia del juez natural debe encontrarse apoyada en una norma jurídica, por lo que el órgano decisor debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.641 del 22 de noviembre de 2006, caso: Sigiberto Franco).
Las anteriores premisas resultan aplicables, con las debidas adaptaciones, al ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al “juez natural” tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.
Realizadas las anteriores precisiones, se observa que en el caso de autos el Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo, el 3 de diciembre de 1984 mediante Resolución Nº 84-10, removió al ciudadano Domingo Álvarez del cargo de Docente en la referida facultad, motivo por el cual se abrió el procedimiento, que aunque ha sido dilatado, permite concluir que no se produjo la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ni la violación del derecho a la defensa alegados por el recurrente.
Ello lo verifica esta Corte, de la narrativa contenida en el acto administrativo que riela a los folios 50 al 72 del expediente judicial, en el que se observa que el recurrente insistió en diferentes oportunidades en la solicitud de su reclasificación en el escalafón universitario, sin la exigencia de un trabajo de ascenso, a quien además se le concedió oportunidad para que consignara escrito de alegatos y defensas ante la casa de estudios recurrida. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional desestima la solicitud formulada por la parte recurrente, relativa a la declaratoria de nulidad del acto administrativo anteriormente mencionado, pues quedó evidenciado en el expediente que sí hubo un contradictorio en dicha sede administrativa en cuanto a la procedencia o no de la reclasificación solicitada por el ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez. Así se decide.
Del falso supuesto.-
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente en su escrito recursivo, y a tales efectos se verifica que la parte recurrente denunció que el acto administrativo dictado por el Consejo de Apelaciones en fecha 26 de junio de 2006, estaba viciado de falso supuesto, pues según sus argumentos “se basó en una falsa premisa, consistente en que ya el Consejo Universitario se había pronunciado sobre el (sic) solicitud de reclasificación de mi representado, lo cual le impedía tomar una decisión. Es falso que el Consejo de Apelaciones no pudiera pronunciarse sobre el recurso administrativo (jerárquico) ejercido por mi representado en fecha 16 de enero de 1985, pues la solicitud de reclasificación era solo (sic) una incidencia y no el asunto principal debatido”.
De igual manera, denunció el vicio de falso supuesto en el acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela contenido en la Resolución Nº 84-10 de fecha 3 de diciembre de 1984, ratificado mediante Oficio Nº FAD-C/10 del 9 de enero de 1985, pues a su decir, en su caso particular no era aplicable la exigencia de un trabajo de ascenso a los fines de obtener su reclasificación.
En tal sentido, esta Corte debe hacer mención a lo siguiente:
A juicio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez).
Este Órgano Jurisdiccional observa que, en el presente caso, la norma que sustentó jurídicamente la primera decisión administrativa adoptada (Resolución Nº 84-10) está contenida en el artículo 38 del Reglamento de Ingreso en el Personal Docente y de Investigación y Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Central de Venezuela, en razón de no haber entregado el recurrente el trabajo de ascenso necesario para obtener una reclasificación en el escalafón universitario, pues el cargo que ocupaba al momento de ser removido -Docente Instructor- aunque había sido desempeñado por éste por más veinte (20) años, no había sido adquirido bajo la normativa interna de la referida Casa de Estudios por cuanto no contaba con el cumplimiento del requisito de trabajo de ascenso, cuestión que fue reconocida por el recurrente a lo largo del proceso administrativo instaurado en su contra, motivo por el cual no puede hablarse del vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho en el acto señalado.
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda de las Resoluciones recurridas, vale decir, la del 26 de junio de 2006, el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela se declaró incompetente “para conocer del recurso planteado ante su sede por el ciudadano Domingo Álvarez, aplicando el principio según el cual, la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado y grado del procedimiento”, ello en razón de que ya ese mismo Cuerpo había conocido de un recurso de apelación interpuesto por el recurrente el 16 de enero de 1985, contra la medida disciplinaria de remoción de su cargo de Instructor, dictada por el Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo el 3 de diciembre de 1984 mediante Resolución Nº 84-10; el cual fue decidido “en ejecución del mandato contenido en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 23 de septiembre de 2005 (...) según Oficio de fecha 20 de octubre de 2005, distinguido con las siglas y números: C.U. 2005-2321, notificado el día 01 (sic) de noviembre de 2005”.
Ahora bien, esta Corte al remontarse al acto del 16 de enero de 1985 al cual se refiere el Consejo de Apelaciones, observa que en aquella oportunidad, el ente administrativo expuso lo siguiente:
“(...) Como quedó dicho el deber de las Autoridades de la Facultad de Arquitectura, era de tramitar o no ante el Consejo Universitario el petitorio de reclasificación solicitada por el recurrente, que en múltiples oportunidades exigía ser atendido en su derecho.
En este estado el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela ordena al Consejo de la Facultad de Arquitectura, oír el recurso solicitado por el Profesor DOMINGO ÁLVAREZ de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Universidades, y no se pronuncia sobre la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, en acatamiento a la jurisprudencia reiterada por este Consejo, en materia de sanciones aplicadas a Profesores de acuerdo a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley de Universidades.
Reitera este Consejo que el Ordenamiento Venezolano garantiza al administrado su derecho a que la petición por el formulada sea decidida y al mero efecto de hacer posible esta garantía Constitucional, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 4 establece el silencio administrativo que produce efectos procesales puesto que abre los recursos ante un no hacer de la Administración. Pero mal puede la Administración dejar de resolver las peticiones de los administrados independiente (sic) de lo que ellos solicitan. Es por esto que este Consejo puede procesalmente avocarse al conocimiento de estos recursos, pero no puede pasar a decidir el fondo del mismo, puesto que está pendiente la resolución de un recurso cuya tramitación y decisión corresponde a otras instancias, en el caso de autos al Consejo de la Facultad y al Consejo Universitario. Así se declara. Devuélvase el expediente al Decano de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo, para que el Consejo de la Facultad en uso de sus atribuciones proceda de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Universidades. Tan pronto haya decisión sobre dicho recurso comuníquese a este Consejo y envíese de nuevo el expediente”. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).
En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Consejo de Apelaciones se pronunció únicamente sobre la solicitud de reclasificación del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, indicando que la misma debía ser decidida por el Consejo Universitario, observándose igualmente que dicho Consejo no realizó señalamiento alguno en cuanto a la remoción del recurrente, siendo esta última una consecuencia de la negativa del Consejo de Facultad de otorgar la mencionada reclasificación, en virtud de la no presentación, por parte del recurrente, del trabajo de ascenso en el tiempo establecido para tal fin.
En este orden de ideas, denota este Órgano Jurisdiccional que quedó pendiente a lo largo del procedimiento ocurrido en sede administrativa, la solicitud de reclasificación del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, estando éste fuera de sus labores en el recinto universitario.
Es así como en diferentes oportunidades el recurrente solicitó pronunciamiento en torno a su caso sin obtener respuesta alguna, hasta el día 20 de octubre de 2005, fecha en la cual el Consejo Universitario, en cumplimiento del mandamiento de amparo de fecha 23 de septiembre del mismo año, dictó el acto administrativo recurrido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuya decisión aún está pendiente.
Siendo ello así, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Consejo de Apelaciones al dictar el acto administrativo de fecha 26 de junio de 2006, mediante el cual se declaró incompetente para conocer del recurso planteado ante dicha sede, en virtud del pronunciamiento emitido por el Consejo Universitario de fecha 20 de octubre de 2005, hubiera incurrido en falso supuesto, pues tal circunstancia quedó evidenciada en el presente expediente, quedando igualmente demostrado que dicho acto administrativo fue recurrido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima el vicio de falso supuesto del acto administrativo de fecha 26 de junio de 2006, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación con los pedimentos formulados por la parte recurrente, relativos a su reincorporación al cargo de Profesor Instructor, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que fue retirado del cargo “(…) que según el Consejo Universitario fue el día 1º de septiembre de 1985, hasta su efectiva reincorporación, incluyendo todos los aumentos de sueldos que han tenido lugar hasta el presente, más los bonos vacacionales y de fin de año, y cualquier otro beneficio acordado contractualmente o mediante actos unilaterales de las autoridades universitarias (…)”.
Ello así, con fundamento a las exposiciones realizadas en líneas anteriores, visto que en el presente caso no fue posible la acumulación de la presente causa con la seguida en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según expediente Nº AP42-N-2006-000192, este Órgano Jurisdiccional se encuentra impedido de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de reincorporación realizada por éste, pues ello eventualmente podría constituir el fondo de la causa a decidir por el mencionado Tribunal, pues la misma está referida directamente con la solicitud de reclasificación del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez dentro de la casa de estudios recurrida. En consecuencia se desestima el pedimento formulado sobre el particular. Así se declara.
Por último, en cuanto a la solicitud de indemnización por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral causado por la recurrida en razón de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez “al removérsele sin abrírsele siquiera un expediente administrativo”, este Órgano Jurisdiccional desestima tal solicitud, pues a criterio de esta Corte no existe actuación ilegal por parte de la Universidad Central de Venezuela con respecto a los actos administrativos recurridos, y dada la declaratoria de validez de los mismos, esta Corte niega el pedimento formulado por la parte recurrente sobre el particular. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el apoderado judicial del ciudadano Domingo Enrique Álvarez Jiménez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 84-10, de fecha 3 de diciembre de 1984, ratificado mediante Oficio Nº FAD-C/10 del 9 de enero de 1985, dictado por el Consejo de la Facultad de Arquitectura, y contra el acto administrativo de fecha 26 de junio de 2006, dictado por el Consejo de Apelaciones, ambos de la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia se confirman ambas decisiones. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Andrés Alberto Álvarez Iragorry, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ENRIQUE ÁLVAREZ JIMÉNEZ, contra las Resoluciones Nº 84-10 del 3 de diciembre de 1984 emanada del Consejo de Facultad de Arquitectura y Urbanismo; y S/N del 26 de junio de 2006, dictada por el Consejo de Apelaciones, ambas de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-N-2006-000475
AJCD/02/20
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.
La Secretaria Acc.
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