JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-001351
El 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1205-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 4.847.300, asistida por la abogada Janet Elizabeth Gil Mariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.025, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2003, por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y con fundamento en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 10 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, diligencia mediante la cual desistió de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2003.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2011, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en vista de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrida en fecha 10 de marzo de 2005, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 15 de marzo de 2011, mediante auto para mejor proveer Nº 2011-0363, esta Corte ordenó notificar a la Procuradora General de la República, con base en la siguiente motivación:
“(...) con vista al deber de protección de la Procuraduría General de la República de los intereses patrimoniales de la República, a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso de ésta, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de treinta (30) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, deberá manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tenga por notificada, la presente causa continuará su curso legal.”
El 6 de abril de 2011, se libró boleta y los Oficios Nos. CSCA-2011-002456 y CSCA-2011-002457, dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2011-002456 de fecha 6 de abril de 2011, dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, debidamente recibido.
El 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-002457 de fecha 6 de abril de 2011, dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido.
El 26 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de esta Corte del 15 de marzo de 2011, y transcurrido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 27 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2011-1576 mediante el cual estableció en relación con el desistimiento de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2003, efectuado por la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que:
“(...) es oportuno indicar que los recursos interpuestos contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Policía Metropolitana, fueron asumidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, con respecto a la solicitud de desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte querellada, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, manifieste expresamente la voluntad de adherirse a cualquier mecanismo de autocomposición procesal y en tal sentido consigne la actuación por escrito que corresponda dando cumplimiento a todas las extensiones de Ley. De igual manera, notifíquese al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia.
Advierte esta Corte, que una vez transcurrido los lapsos fijados en el presente auto, este Órgano Jurisdiccional dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que conste en autos.”
El 3 de noviembre de 2011, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2011-008184 y CSCA-2011-008185, dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, respectivamente.
El 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2011-008185 de fecha 3 de noviembre de 2011, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente recibido.
El 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio Nº CSCA-2011-008184 de fecha 3 de noviembre de 2011, dirigido al Procurador General de la República, debidamente recibido.
El 9 de abril de 2012, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2011, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 16 de mayo de 2012, esta Corte en auto para mejor proveer Nº 2012-0892, ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, por cuanto no constaba en autos Cómputo por días de despacho desde que esta Corte dio cuenta hasta la finalización del lapso que se le concedió al recurrente para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, que:
“(...) estima este Órgano Jurisdiccional imperativo, ordenar cómputo por días de despacho a la Secretaría de esta Corte a los fines de determinar la fecha en la cual concluyó el lapso de quince (15) días de despacho que se le concedió a la apelante en el auto que dio cuenta de fecha 2 de febrero de 2005, (folio 96 del expediente judicial), con la finalidad de que fundamentara el recurso interpuesto.
(...) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera prudente enfatizar a la Secretaría de esta Corte la realización de cómputo por días de despacho desde la fecha 2 de febrero de 2005, exclusive, fecha del auto que dio cuenta y estableció el lapso de quince (15) días de despacho a la apelante a los fines de que fundamentara la apelación, hasta la conclusión de dicho lapso.”
El 21 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta el vencimiento de ésta; para lo cual certificó, que:
“(...) desde el día tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y los días 1º 2, 3, 8, 9 y 10 marzo de 2005. Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012).”
En igual fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 27 de junio de 2003, la ciudadana Ingrid del Valle Gil Mariño, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº JP-055-2003 de fecha 31 de enero de 2003, emanada de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, reformado en fecha 18 de julio de 2003, en cuyo escrito de reforma realizó las siguientes precisiones:
Alegó, que “El día 13 de marzo de 2003, fue publicado en el diario impreso de circulación nacional ” (sic) Ultimas (sic) Noticias”, una notificación referida a mi persona y (sic) la cual se me informaba que había procedido una jubilación con fecha 31.01 (sic).2003 (...).” (Resaltado del texto).
Arguyó, que “Para el momento en que me fue otorgado dicho beneficio, me encontraba en una SUSPENSIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL, POR REPOSO MEDICO (sic), (...) de acuerdo al criterio reiterado de la doctrina y en el ámbito jurisdiccional, la situación de reposo se equipara a un fuero sindical entendiéndose este (sic) por la inamovilidad es decir no puede proceder el RETIRO, mientras me encuentre en situación de SUSPENSIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL POR REPOSO MEDICO (sic) (...). ” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Afirmó, que “El beneficio de la jubilación que me fue otorgado a (sic) inaudita parte por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, contenido en la Resolución No. JP-055-2003 de fecha 31 de Enero (sic) del (sic) 2003 (...) se encuentra debidamente inmotivado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo, no hace una expresión sucinta de los hechos, ni de las razones que hubieren sido alegadas para otorgar una jubilación a (sic) inaudita parte (...).”
Aseguró, que el acto impugnado menoscaba y cercena sus derechos constitucionales, aunado a que “(...) no reúne los requisitos que debe contener todo acto administrativo de efectos particulares referido a la motivación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 1 y parte infine (sic) y numeral 4 en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo expuesto anteriormente puede evidenciarse en que jamás el ente administrativo en su considerando explanó los motivos del porqué me conceden una jubilación encontrándome en una SITUACIÓN DE REPOSO, lo que evidentemente resulta una lesión a mis intereses, por lo cual me dejaron en un estado de indefensión total.” (Mayúsculas del texto).
Agregó, que “(...) el acto administrativo in comento MENOSCABA y CERCENA mis Derechos Constitucionales referidos a la salud, al debido proceso, a la estabilidad, a los derechos humanos, por cuanto ese acto administrativo es nulo por ir en contra de lo estatuido en nuestra Carta Magna, toda vez que el derecho y la garantía constitucional a la salud se vio lesionada en virtud de que abruptamente me fue interrumpida mi condición de suspensión laboral por reposo médico y con 22 años de servicios, es la primera vez que se me otorga por orden médica un reposo médico por tal enfermedad y que inexplicablemente no puedo continuarlo por cuanto como efecto de esa jubilación graciosa a (sic) inaudita parte también se me ha suspendido mi salario que devengaba mensualmente (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Argumentó, que “(...) el acto administrativo que generó el beneficio de la jubilación conculca la garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO ya que mi persona se encontraba dentro de una lista de jubilación graciosa, lo mas (sic) loable que se me hubiera hecho era notificarme de tal decisión y otorgarme el derecho a ser oída y ejercer mis argumentos y alegatos de defensa.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Adicionó, que “(...) no se entiende el porqué el ente administrativo no practicó la respectiva citación personal tal y como lo establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) toda notificación que no llene las menciones señaladas en el artículo 73 se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto, y esta notificación es defectuosa por cuanto la misma carece de la información que debe contener el texto integro (sic) del acto e igualmente carece de la información que por obligatoriedad debe suministrárseme relativa a los recursos (...) y la indicación precisa ante cuales (sic) órganos jurisdiccionales se debe interponer el recurso de nulidad (...) de manera tal que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, que toda notificación que no llene las menciones señaladas en el artículo 73 se consideran nulas y no producirán ningún efecto.”
Añadió, finalmente, al referirse a la Resolución de jubilación Nº JP-055-2003 de fecha 31 de enero de 2003, que “(...) se declare nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas por inconstitucional e ilegal y adolecer de vicios.”
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 23 de septiembre de 2003, la Alcaldía recurrida dio contestación al recurso interpuesto para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
Acotó, que se “(...) evidencia la perdida (sic) de facultad de la parte querellante para intentar la acción por haber dejado pasar la oportunidad procesal; por cuanto interpuso la querella en fecha 21 de julio de 2003 y el acto administrativo le fue notificado el 31 de enero de 2003. Por consiguiente desde ese momento (...) tenia (sic) oportunidad para interponer su querella tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, es decir; dentro de los 3 meses estipulados en dicha ley. En atención a la circunstancia fáctica, es por lo que solicitamos como pronunciamiento previo, se declare la inadmisibilidad de la acción por estar evidentemente caduca (...).”
Alegó, que “(...) en ningún momento se le está despidiendo; solo (sic) se le esta (sic) concediendo el derecho que tiene todo funcionario policial que cumple con los requisitos establecidos de edad y tiempo de servicio de acuerdo al articulo (sic) 48 del Reglamento General de la Policía Metropolitana (...).”
Asumió, que “(...) la ciudadana Ingrid del Valle Gil Mariño presto (sic) 22 años y 2 meses de servicio en la función publica (sic) alcanzando un limite (sic) de edad de 47 años, de acuerdo a la ley tiene el derecho a la jubilación por la suma equivalente al 80% de los sueldos devengados durante los dos últimos años de servicio activo de conformidad con el Reglamento General de la Policía Metropolitana (...).” (Resaltado del texto).
Avaló, en relación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, que “El artículo 78 num. 4 de la mencionada Ley establece que el retiro de la Administración Pública procederá, entre otras causales, por jubilación.”
Abonó, que “(...) el articulo (sic) 49 del Reglamento General de la Policía Metropolitana establece que se le reconocerá el derecho a la jubilación y se acordara (sic) el pago correspondiente; si bien es cierto por solicitud del interesado pero también opera de oficio cuando el funcionario policial se encuentra en una de las circunstancias establecidas en los literales a, b, (sic) y c del mencionado articulo (sic) (...).”
Acreditó, que “(...) el hecho de que estuviese de reposo no priva a la administración (sic) publica (sic) a otorgarle dicho beneficio porque no se le esta (sic) perjudicando, cabe considerar se le esta (sic) favoreciendo y amparando dentro de este derecho consagrado en el articulo (sic) 80 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado del texto).
Afianzó, que la recurrente denunció “(...) que no se le notificó del acto administrativo contentivo de la jubilación, lo cual quiere esta representación Distrital desvirtuar con fundamentando (sic) en el Cartel (sic) publicado (...) luego de haberse agotado la notificación de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Apuntaló, que “(...) el derecho a la defensa y debido proceso de acuerdo a los parámetros constitucionales, esto es como derecho a ser garantizados en todo estado y grado de los procedimientos tanto administrativos como judiciales, ha sido resguardado por esta representación al asegurarle a la accionante la posibilidad de conocer y en tal sentido, ejercer los recursos pertinentes de acuerdo a la Ley especial.”
Finalmente, solicitó, que se declarara sin lugar el recurso interpuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
“Observa el sentenciador que la representación judicial de la Alcaldía de1 Distrito Metropolitano de Caracas opone como punto previo la caducidad de la acción en virtud de que fué (sic) interpuesta extemporáneamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° (sic) del articulo (sic) 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la caducidad materia de orden publico (sic) revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto y observa lo siguiente:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° JP-055-2003, de fecha 31 enero de 2003 donde se le otorga a la querellante el beneficio de la jubilación, el cual fue dictado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, notificado mediante cartel publicado en fecha 13 de marzo de 2003. Ahora bien, siguiendo lo dispuesto de manera expresa, para ejercer la acción Jurisdiccional en materia Contencioso-Funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su Artícu1o 94 lo siguiente:
(...Omissis...)
En el presente caso, se evidencia y corre inserto al folio catorce (14) del expediente, cartel de notificación publicado en fecha 13 de marzo de 2003, mediante el cual se le notifica a la recurrente del acto administrativo impugnado, y en el texto del mismo acto expresamente establece que se tendrá por notificado en el termino (sic) de los quince (15) días siguientes a la publicación del mismo, por lo que se vence en fecha 03 (sic) de abril de 2003, concluyéndose que a partir de este (sic) fecha empieza a correr el lapso de tres (3) meses establecido en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ahora bien el escrito libelar es presentado en fecha 27 de Junio de 2003, esto implíca (sic) que había transcurrido para el momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, evidenciándose que la recurrente ejerció la presente acción en tiempo hábil, desprendiéndose que no había operado la caducidad, motivo por el cual se declara temporáneo el presente recurso y así se decide.
Con respecto al fondo, al respecto (sic) este juzgado observa:
Que el querellante explana que en fecha 11-04 (sic)-2003, se dirigió a sus labores en la Policía Metropolitana y fue notificada verbalmente que había sido jubilada y que ella nunca solicito (sic) dicha jubilación, al respecto este Juzgado acota que efectivamente la Administración le otorgó la Jubilación a la querellante prevista en el articulo (sic) 48 del reglamento (sic) General de la Policía Metropolitana que expresamente establece, los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, requiriendo que la trabajadora tenga una edad cronológica de cuarenta (40) años y que haya prestado servicios durante quince años (15) o más y visto que la ciudadana INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO, como se evidencia al folio dos (2) del expediente administrativo, donde cursa el registro de datos, ingreso (sic) el 01 (sic)-08-(sic)-80, es decir, que prestó 21 años y 5 meses de servicios efectivos y tenía para el momento de su jubilación cuarenta y seis (46) años de edad, y mediante la Resolución Nº JP-055-2003, de fecha 31 de enero de 2003, dictada por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se resuelve otorgar de oficio el beneficio de jubilación de conformidad con el literal C, ordinal 2 (sic), del articulo (sic) 49 Ejusdem (sic), por haber cumplido con creces los requisitos allí exigidos.
Remarca este Juzgador que la querellada, se limitó a retirar a la recurrente mediante la vía de jubilación por cumplir con los requisitos de años de servicios y de edad exigidos en el articulo (sic) 48 del Reglamento Precitado (sic), evidenciándose que se otorgó un beneficio que le garantiza la salud, protección en contingencias, por consiguiente en ningún momento se violó el procedimiento legalmente establecido para otorgar el beneficio de jubilación, ya que cumplía con los requisitos.
Del extracto señalado se concluye que el Instituto, de oficio puede jubilar a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos, ya que goza de tal discrecionalidad, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de la accionante. Así se declara.
Alega la querellante que no puede proceder su retiro ya que se encontraba en situación de Suspensión de la Relación Laboral por Reposo Médico, que se (sic) le ha sido suspendido su salario desde el 31 de enero de 2003 (fecha del acto administrativo), igualmente impugna el acto de la notificación ya que no se practicó la citación personal tal y como lo establece el articulo (sic) 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por no llenar el cartel publicado en prensa las menciones establecidas en el articulo (sic) 73 se considera defectuosa.
Es evidente de lo anterior que la querellante solicita tanto la nulidad de la notificación realizada -la cual no es más que la publicación del acto en la prensa- como la declaratoria de que ella es defectuosa y, por tanto, no produce efecto alguno.
Considera este juzgado (sic) que ambos pedimentos son contradictorios y, además, son contrarios a la correcta interpretación sobre el alcance y contenido de las normas citadas como fundamento de esas pretensiones.
En efecto reiteradamente la Corte Primera ha sostenido que la notificación de los actos administrativos es un requisito esencial para su eficacia, pero en nada afecta la validez de dicho acto, por ello, el articulo (sic) 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos obliga a considerar como ‘defectuosas’ las notificaciones que no llenen todos los requisitos exigidos en el articulo (sic) 73 de la misma Ley, lo cual implica que dichas notificaciones ‘no producirán ninguna (sic) efecto’. Ahora bien, el efecto propio de la notificación es poner al particular en conocimiento de las decisiones de la administración (sic) que estén en relación con sus derechos e interese (sic) legítimos, por consiguiente, la notificación defectuosa -a tenor del articulo 74 Ejusdem (sic)- impide que se produzca este preciso efecto, vicio que fue subsanado por la querellante, ya que esta (sic) tuvo conocimiento del acto, e interpuso el presente recurso, mas es evidente, en nada afecta la validez del acto administrativo.
En cuanto al alegato donde la querellante explana que no puede proceder su retiro ya que la misma se encontraba de reposo, este juzgado (sic) observa: que corre inserto al folió (sic) diecisiete (17) copia simple de reposo, expedido por el Centro Clínico de la Dirección de Seguridad Social de la Policía Metropolitana de Caracas donde se evidencia, tal como lo alega la querellante, que se encontraba de reposo a partir del 11/02 (sic)/2003 por un periodo (sic) de sesenta (60) días y al no haber sido impugnada dicha documental por el organismo querellado, debe dársele pleno valor probatorio, de conformidad con el articulo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
(...Omissis...)
El presente artículo nos remite expresamente a la Ley Orgánica del Trabajo donde en su artículo 94 prevé lo siguiente:
(...Omissis...)
De lo anterior se deduce que la hoy querellante se encontraba en una suspensión laboral establecida en el ordinal (sic) b) de la norma parcialmente transcrita, aunado a esto el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su articulo (sic) 11 establece ‘... (sic) el funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión, en mérito a lo anteriormente expuesto, debe este juzgado ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto administrativo (31 de enero de 2003) hasta la fecha del vencimiento del último reposo consignado por la querellante, es decir, hasta el 31 de marzo de 2003 y es a partir de esta fecha que es eficaz el acto administrativo en cuestión. Así se decide.
Asimismo alega la querellante que el acto in comento menoscaba y cercena sus derechos al debido proceso, a la salud y a la estabilidad, establecidos en la Carta Magna.
Al respecto este Juzgado señala que mal puede la solicitante denunciar la violación de su derecho al debido proceso, en virtud de que ha quedado plenamente demostrado en el expediente que la misma ha tenido la oportunidad de ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y no solo porque tuvo conocimiento de lo que acontecía, sino que también ejerció los recursos correspondientes (interposición de la querella) tal y como se aprecia en el expediente.
En cuanto la violación del derecho a la salud y a la estabilidad este Juzgado como lo señalo (sic) Ut-Supra, a la querellante se le otorgó un beneficio, como ella lo afirma en su escrito libelar, y que el mismo le garantiza la salud, protección en contingencias, por consiguiente en ningún momento se violó ni menoscabo (sic) sus derechos constitucionales, sino que se le otorgó ese beneficio, ya que cumplía con los requisitos y así se decide.
Alega la apoderada actora que el acto se encuentra inmotivado de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo, no hace una expresión sucinta de los hechos, al respecto este juzgado (sic) observa: que consta al folio catorce (14) copia del cartel, donde se evidencia del texto del mismo que esta (sic) suficientemente motivado con todos los requisitos establecidos en el (sic) articulo (sic) 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en el mismo se indicó los recursos que podía ejercer, así como los Órganos Jurisdiccionales con competencia y el lapso de caducidad del mismo.
(...Omissis...)
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO, debidamente asistida por la abogado (sic), identificada en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° JP-055-2003, de fecha 31 de Enero (sic) de 2003, emanado del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; en consecuencia se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto administrativo el 31 de enero de 2003 hasta la fecha en que se reincorporó la querellante, es decir el 31 de marzo de 2003.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-Del desistimiento de la apelación efectuado por la representación judicial del municipio:
En este sentido, esta Corte considera pertinente examinar el auto para mejor proveer Nº 2011-1576 dictado por este Órgano Jurisdiccional el 27 de octubre de 2011, en el cual se ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República a los fines de que éste manifestara la voluntad de adherirse o no al mecanismo de autocomposición procesal interpuesto por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; esto es, el desistimiento de la apelación que realizó ésta el 10 de marzo de 2005; en dicho auto para mejor proveer estableció este Órgano decisor, que:
“(...) es oportuno indicar que los recursos interpuestos contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Policía Metropolitana, fueron asumidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, con respecto a la solicitud de desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte querellada, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación del presente auto, manifieste expresamente la voluntad de adherirse a cualquier mecanismo de autocomposición procesal y en tal sentido consigne la actuación por escrito que corresponda dando cumplimiento a todas las extensiones de Ley. De igual manera, notifíquese al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia.”
Ahora bien, no consta en autos que posterior a la práctica de la notificación del Procurador General de la República verificada en fecha 2 de enero de 2012, éste gestionara de algún modo en el proceso expresando su voluntad referida al desistimiento in commento.
Ello así, considera esta Corte que al no manifestar su voluntad la Procuraduría General de la República en relación al desistimiento de la apelación efectuado por el órgano recurrido, debe esta Instancia Jurisdiccional declarar improcedente tal desistimiento, interpuesto en fecha 10 de marzo de 2005; por cuanto, como se apuntó, en el auto de fecha 27 de octubre de 2011, se estableció que la abogada Maryanella Cobucci, quien actuaba al desistir de la apelación como apoderada judicial de la Alcaldía recurrida, no le fue concedida expresamente la facultad para desistir de acuerdo con lo regulado por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; aplicable al caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, esta Corte declara improcedente el desistimiento de la apelación efectuado el 10 de marzo de 2005, por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.
Por otra parte, esta Instancia sentenciadora considera pertinente enfatizar que el Órgano recurrido, a través de su representación judicial, apeló el 20 de noviembre de 2003, de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este mismo orden de ideas, se estima prudente señalar que en fecha 21 de mayo de 2012, esta Corte, a través de su Secretaría, practicó cómputo por días de despacho en el cual determinó que el lapso para fundamentar la apelación concedido al Órgano recurrido finalizó el 10 de marzo de 2005, sin que pueda constatar esta Instancia Jurisdiccional de las actas procesales que el ente apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En virtud de lo expuesto, insiste esta Instancia Jurisdiccional que de los autos no se evidencia que la parte recurrida fundamentase el recurso de apelación interpuesto, lo cual de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se entiende como desistimiento de la apelación incoada; al respecto, señala el artículo mencionado que:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
En este contexto, requiere esta Instancia sentenciadora indicar que en fecha 2 de febrero de 2005, esta Corte dio inicio a la relación de la causa con fundamento en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por lo que la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa requiere de una fundamentación que resulta de la aplicación imperativa del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, conceptualización ésta que no es otra cosa que la expresión del principio procesal que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia.
En efecto, en nuestro Derecho Procesal se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se estableció que:
“Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Por lo que de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, así como en el citado artículo 24 constitucional, a saber:
a) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
b) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
c) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta Fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Una vez dicho lo anterior, esta Corte estima que la presente causa se trata de un recurso funcionarial, por lo que el procedimiento que debe aplicársele es ciertamente el idóneo para tales casos y éste debe ser aplicado de manera inmediata; es decir, aunque en el auto dando cuenta se haya establecido que la tramitación habría de hacerse de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para la fecha.
De allí que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sus disposiciones procesales han de ser aplicadas de manera inmediata.
Al respecto, es importante destacar que el procedimiento de segunda instancia establecido para el trámite de las apelaciones, se regirá por el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la no presentación oportuna del escrito de fundamentación de la apelación provocará el desistimiento de ésta de acuerdo con el señalado artículo 92 eiusdem.
En este sentido, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero contra la Contraloría General del Estado Táchira, precisó al respecto lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación (...) Por lo que, al no consignar la parte apelante el escrito de fundamentación de su apelación en el lapso correspondiente, esta Sala considera procedente en el caso bajo examen aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en la antes indicada disposición normativa.”
En atención a lo expuesto, esta Corte considera oportuno reiterar que no consta en autos que la parte apelante consignara escrito alguno de fundamentación en el cual indicara las razones de hecho y de derecho de la apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ingrid del Valle Gil Mariño asistida por la abogada Janet Gil Mariño, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo anterior, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto el 20 de noviembre de 2003, por la abogada Maryanella Cobucci, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Así se decide.
.-De la procedencia de la consulta de ley:
No obstante la declaración que antecede, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si en el caso de autos resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales; prerrogativas, éstas, que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como garantes del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Así las cosas, cabe indicar que la revisión a que se contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por lo tanto, la figura de la consulta de Ley constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de Instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, en el presente caso debe verificarse si la Alcaldía Metropolitana de Caracas goza de dicha prerrogativa procesal para poder pasar a conocer en consulta el fallo en cuestión.
Así las cosas, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para el 18 de noviembre de 2003, momento en que el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó la sentencia recurrida, disponía que los municipios gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, para lo cual estableció:
“Artículo 102.- El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables.”
Razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la consulta del fallo de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; por cuanto, en virtud del artículo 1º eiusdem se extienden a los Distritos Metropolitanos los privilegios y prerrogativas mencionados en la aludida ley, entendiéndose que estos entes territoriales se encuentran en similitud de circunstancias a las de un municipio; de donde se deriva que procede la consulta, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de noviembre de 2003.
.-De la consulta:
En el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial alegó la recurrente, que la Administración incurrió en ilegalidad al retirarla estando en situación de reposo, lo cual violenta su derecho a la salud, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que “(...) la situación de reposo se equipara a un fuero sindical entendiéndose este (sic) por la inamovilidad es decir no puede proceder el RETIRO, mientras me encuentre en situación de SUSPENSIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL POR REPOSO MEDICO (sic).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Señaló, asimismo, que el acto que le otorgó la jubilación “(...) se encuentra debidamente inmotivado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el mismo, no hace una expresión sucinta de los hechos, ni de las razones que hubieren sido alegadas para otorgar una jubilación a (sic) inaudita parte (...) el acto administrativo in comento MENOSCABA y CERCENA mis Derechos Constitucionales referidos a la salud, al debido proceso, a la estabilidad, a los derechos humanos, por cuanto ese acto administrativo es nulo por ir en contra de lo estatuido en nuestra Carta Magna, toda vez que el derecho y la garantía constitucional a la salud se vio lesionada en virtud de que abruptamente me fue interrumpida mi condición de suspensión laboral por reposo médico y con 22 años de servicios, es la primera vez que se me otorga por orden médica un reposo médico por tal enfermedad y que inexplicablemente no puedo continuarlo por cuanto como efecto de esa jubilación graciosa a (sic) inaudita parte también se me ha suspendido mi salario que devengaba mensualmente (...) el acto administrativo que generó el beneficio de la jubilación conculca la garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO ya que mi persona se encontraba dentro de una lista de jubilación graciosa, lo mas (sic) loable que se me hubiera hecho era notificarme de tal decisión y otorgarme el derecho a ser oída y ejercer mis argumentos y alegatos de defensa (...) no se entiende el porqué el ente administrativo no practicó la respectiva citación personal tal y como lo establece el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) toda notificación que no llene las menciones señaladas en el artículo 73 se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Así las cosas, entiende este Órgano Jurisdiccional de la trascripción anterior que la recurrente alegó que para el momento de la notificación de la Resolución Nº JP-055-2003 de fecha 31 de enero de 2003; es decir, para la fecha 3 de abril de 2003, establecida ésta por la sentencia recurrida, se encontraba de reposo y por lo tanto se le violentaron sus derechos constitucionales a la salud y a los derechos humanos al momento en que el Órgano recurrido le suspendió el reposo por motivo de la jubilación.
También entiende este Órgano decisor, que la recurrente denunció que se le suspendió el sueldo desde el 31 de enero de 2003, en virtud de la jubilación acordada que como se estableció fue notificada con posterioridad.
En este sentido, refirió el juzgado a quo en su sentencia del 18 de noviembre de 2003, que:
“De lo anterior se deduce que la hoy querellante se encontraba en una suspensión laboral establecida en el ordinal (sic) b) de la norma parcialmente transcrita, aunado a esto el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su articulo (sic) 11 establece ‘... (sic) el funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión, en mérito a lo anteriormente expuesto, debe este juzgado ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto administrativo (31 de enero de 2003) hasta la fecha del vencimiento del último reposo consignado por la querellante, es decir, hasta el 31 de marzo de 2003 y es a partir de esta fecha que es eficaz el acto administrativo en cuestión. Así se decide. Asimismo alega la querellante que el acto in comento menoscaba y cercena sus derechos al debido proceso, a la salud y a la estabilidad, establecidos en la Carta Magna (...) se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto administrativo (31 de enero de 2003) hasta-la fecha en que se reincorporó la querellante, es decir el 31 de marzo de 2003.”
Ahora bien, de lo anterior asume esta Corte que la recurrente alegó que no se le había pagado su sueldo a partir del 31 de enero de 2003, aserto éste que no fue controvertido por el Órgano recurrido; en virtud de lo cual, y por cuanto se encontraba de reposo para esa fecha aunado a que el acto de jubilación se entendió notificado en fecha 3 de abril de 2003, la sentencia apelada ordenó que se le pagaran los sueldos a la recurrente desde “(...) la fecha del acto administrativo el 31 de enero de 2003 hasta la fecha en que se reincorporó la querellante, es decir el 31 de marzo de 2003.” Por lo que, con base en esta concesión declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Conforme a lo anterior, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el aspecto que obra contra los intereses del Distrito Metropolitano de Caracas, se concreta en el punto antes señalado referente a los sueldos que se le otorgaron a la recurrente; por lo cual, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con la revisión en consulta entra a conocer de esta situación con exclusión de cualquier otra circunstancia controvertida.
Ahora bien, se desprende del folio 15 de este expediente judicial que a la recurrente le fue otorgado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas a través del Centro Clínico adscrito a la División de Salud de la Dirección de Seguridad Social de la Policía Metropolitana reposo médico por un lapso de treinta (30) días desde el 7 de octubre de 2002.
Asimismo, en fecha 9 de noviembre de 2002, le fue concedido reposo médico expedido por la Dirección de Seguridad Social de la Policía Metropolitana por noventa (90) días; folio 16 de este expediente judicial.
Igualmente, en fecha 17 de febrero de 2003, se le extendió reposo médico a la recurrente por un término de sesenta (60) días por la Dirección de Seguridad Social de la Policía Metropolitana, folio 17 de este expediente judicial,
De conformidad con lo antedicho, la recurrente se encontró de reposo desde el 17 de febrero de 2003, por un término de sesenta (60) días; es decir, hasta el 17 de abril del mismo año.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo Nº JP-055-2003 de fecha 31 de enero de 2003, emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que otorgó la jubilación a la recurrente Ingrid Del Valle Gil Mariño, publicado en un diario de circulación nacional el 13 de marzo de 2003, al establecer en relación a su notificación de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que “Queda entendido que se tendrá por notificado (sic) del presente acto en el término de los quince (15) días siguientes a esta publicación.”, no obstante lo apuntado, no podía entenderse como eficaz, es decir, como capaz de producir efectos la notificación ordenada, sino hasta que cesara la situación de reposo de la recurrente en fecha 18 de abril de 2003.
De tal manera, que sólo sería exigible a partir de la mencionada fecha del 18 de abril de 2003, el monto dinerario correspondiente a la jubilación, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Ahora bien, siendo que la pensión de jubilación era exigible por la recurrente a partir de la notificación del acto de jubilación por conclusión del reposo que se le había concedido, considera este Órgano sentenciador, que los sueldos otorgados por la sentencia recurrida, es decir aquellos conformados por “(...) los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto administrativo (31 de enero de 2003) hasta la fecha del vencimiento del último reposo consignado por la querellante, es decir, hasta el 31 de marzo de 2003 y es a partir de esta fecha que es eficaz el acto administrativo en cuestión.”, son procedentes por cuanto se encuentran en correspondencia con el principio de indemnidad del Patrimonio Público; por lo que, con base en esta consideración deviene en irrevisable por medio de consulta tal disposición de la sentencia recurrida.
En este sentido, cuando la sentencia apelada concede pagarle a la recurrente los sueldos dejados de percibir hasta el 31 de marzo de 2003, por considerar que el acto administrativo de jubilación quedó notificado en fecha 3 de abril de 2003, en lugar del 17 de abril del mismo año como determinó esta Instancia sentenciadora, no afecta los intereses patrimoniales de la República por lo que esta estimación se considera irrevisable por vía de consulta, como se refirió.
Por lo que en criterio de esta Corte, la sentencia consultada se encuentra dentro de los parámetros fácticos y jurídicos que responden a las expectativas de integridad del patrimonio público de la cual son garantes los Tribunales de la República.
Siendo esto así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de noviembre de 2003. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2003, por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana INGRID DEL VALLE GIL MARIÑO asistida por la abogada Janet Elizabeth Gil Mariño, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.-IMPROCEDENTE el desistimiento expreso de la apelación interpuesta.
3.-DESISTIDA la apelación por falta de fundamentación.
4.- Conociendo en consulta CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2004-001351
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.