JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R -2007-000634
En fecha 27 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 223-07 de fecha 23 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.120, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº 6.311.486, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2007, por la abogada Ileana Pórteles Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Torres del Estado Lara, y la apelación ejercida por la abogada Luz Marina Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.197, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 16 de febrero de 2007, contra la sentencia dictada el referido Juzgado, en fecha 24 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 5 de junio de 2007, el abogado Carlos Luis Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 14 de junio de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual concluyó el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 9 de julio de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 8 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual el mismo se llevó a cabo, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes.
El 9 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00851, dictada en fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de octubre de 2006, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y ordenó remitir el expediente al referido Juzgado, a fin de que el mismo procediera a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2007, por la abogada Ileana Porteles Meza, apoderada judicial del Municipio Torres del Estado Lara, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes de sentencia dictada por esta Corte, siendo librados los Oficios y boleta respectivos en la misma oportunidad.
En fecha 16 de julio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Torres del Estado Lara, fue enviada en la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 2 de julio de 2009.
El 2 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1º de junio de 2009.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicito avocamiento en la presente causa.
El 19 de septiembre de 2011, se dictó auto dando cumplimiento a la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de de mayo de 2009, mediante la cual se acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En la misma oportunidad fue librado el Oficio correspondiente.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Oficio Nº 2935-2011, de fecha 7 de noviembre del mismo año, el cual dio cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2009.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo la parte apelante presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes unas vez vencido el termino de la distancia concedido, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de diciembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de fundamentación a la apelación previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de noviembre de 2011, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de diciembre de 2011, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso. Asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 23 de noviembre de 2011, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de diciembre del mismo año, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de noviembre, y 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de diciembre de 2011. Certificando además que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 24, 25, 26, y 27 de noviembre del mismo año.
Mediante auto de la misma de fecha, visto que en fecha 5 de junio de 2007, el abogado Carlos Luís Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de Síndico Procurador del Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en consecuencia, se fijó el lapso de 5 días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de enero de 2012, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en la misma fecha, venció el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El día 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2005, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de febrero de 2007, la abogada Ileana Porteles Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Torres del Estado Lara, apeló de dicha sentencia.
El 16 de febrero de 2007, la abogada Luz Marina Hernández Luna, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, igualmente apeló de dicha sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2007, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2007, por la abogada Luz Marina Hernández Luna –apoderada judicial del recurrente– y acordó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Remitido como fue el expediente a esta alzada, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2007, y en fecha 9 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 5 de junio de 2007, el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, presentó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a su apelación ejercida en fecha 13 de febrero de 2007.
Mediante decisión Nº 2009-0851, de fecha 20 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional acordó remitir el presente expediente al Juzgado a quo, a los fines de que se pronunciara sobre la apelación antes mencionada, lo cual había ocurrido el 6 de julio de 2006.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Raúl Antonio Hernández Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 2003, su representado comenzó a laborar como Director de Desarrollo Económico y Social para la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y que en fecha 2 de noviembre de 2004, puso su cargo a la orden por solicitud que –según sus dichos- realizara el Alcalde saliente de dicho Municipio, la cual se concretó el 8 de noviembre de 2004, fecha ésta en la que –según expuso– le exigieron la entrega del cargo a la nueva persona designada por el entrante Alcalde Julio Rafael Chávez.
Indicó, que el sueldo base de su representado desde el 1º de enero de 2003, hasta el 31 de diciembre del mismo año, fue por la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares Mensuales (1.100.000,00), equivalente a Treinta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 36.666,67) diarios, según lo determinó la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
Puntualizó, que “(…) el literal ‘L’ del Artículo 12 de la Citada Ordenanza correspondiente al año 2004, establece el sueldo base a devengar por el Director de Desarrollo Económico y Social, el cual se fijó en forma de alícuota, tomado como referencia el salario mínimo nacional, estipulándose el equivalente a CUATRO COMA CUARENTA Y CINCO QUINCE SESENTA Y SIETE ( 4,451567) salarios mínimos urbanos (sic). Así pues, en virtud del Decreto Presidencial mediante el cual se establece el salario mínimo nacional, a partir del 01 (sic) de Mayo (sic) de 2.004 (sic), el sueldo básico del cargo que señalo (sic) sufrió una modificación, situándose en UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.320.000,00) mensuales y posteriormente, específicamente para el 01 (sic) de agosto de ese mismo año, sufrió otra modificación al aumentar nuevamente el Salario mínimo, situándose en UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 1.430.00,00), mensuales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que dichos aumentos no se hicieron efectivos en las oportunidades correspondientes, “por razones de falta de disponibilidad financiera en las arcas municipales”.
Argumentó, que como complemento del sueldo base antes señalado su representado, de acuerdo a la Convención Colectiva que rige dicho Municipio, percibía 46 días por concepto de bono vacacional, 95 días por concepto de bonificación de fin de año, y una prima anual de capacitación técnica por la suma de 72.000,ºº.
Señaló, que su representado una vez retirado de la Administración Pública Municipal, realizó varias gestiones por ante el Alcalde de dicho Municipio y por ante la Oficina Municipal de Recursos Humanos para de esta forma -según expresó- agotar la vía administrativa y obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, gestiones éstas que resultaron infructuosas por cuanto no logró dicho pago.
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ordenanza Sobre Administración de Personal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara en su artículo 21 y siguientes.
Finalmente, solicitó que se le pagaran sus prestaciones sociales correspondientes al 1º de enero de 2003, hasta el 2 de noviembre de 2004, fechas éstas en las cuales ingresó y egresó de dicha Alcaldía, respectivamente, los cuales según sus cálculos totalizaron la cantidad de Diecisiete Millones Cuatrocientos Noventa y un Mil Doscientos Noventa y Nueve con Treinta y Tres Céntimos ( 17.491.299,33), de igual manera solicito el pago de los intereses moratorios por el retardo en dicho pago para cual requirió que se ordenara realizar una experticia complementaria del fallo, asimismo pidió se condenara en costas a la demandada, “(…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley Orgánica de Poder Publico Municipal”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de octubre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Llegado el momento de fundamentar tal declaratoria, este tribunal entra analizar el cuaderno de antecedentes administrativos (…), del cual se desprende no es un cuaderno de antecedentes, sino el expediente de personal del ciudadano Raúl Antonio Hernández, quien en fecha 16 de enero de 2003 fue designado, Director de Desarrollo Económico y Social nombramiento ratificado que riela al folio 101 del expediente, al folio 95 riela la Inscripción del recurrente en el Registro de Asegurado del Seguro Social, un calculo (sic) de prestaciones sociales hecho por la alcaldía por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 8.298.449,37), que riela al folio 100, el cual se encuentra sellado y firmado pero no recibido por el recurrente, al folio 96 al 98 corren tres estado de cuenta que van desde la fecha 01/01/2003 (sic) al 31/12/2003 (sic), cada una con un saldo de cero bolívares.
Por otra parte existe en dicho expediente de personal, una liquidación de vacaciones anuales del periodo (sic) 2004, que va desde el 01/11/2004 (sic) al 24/11/2004 (sic) el cual sólo se encuentra firmado por el t.s.u José Miguel González, sin firma del autorizado y mucho menos firmado como recibido por el recurrente, cuestión esta (sic) que conlleva a este juzgador a no darle ningún tipo de valor y así se determina.
Ergo, este tribunal aprecia estas Documentales en su condición de documentales administrativas y como tal, tienen el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil, para los documentos públicos, pero que pueden ser impugnados en las formas establecidas para las instrumentales privadas de conformidad con el articulo (sic) 1.363 del Código Civil, por ser, como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, un tercer género de documentales y así se decide.
Igualmente riela al expediente una reclamación administrativa hecha ante el Alcalde del Municipio Torres, el 21/02/2005 (sic), en el cual hace mención a las diversas reclamaciones en cuanto a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, cantidades estas (sic), que este tribunal toma como libeladas (sic) y que tienen como fundamento legal el articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), que ordena que en esta materia rija, tanto la Carta Magna como la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, y dado que existe prueba de que la recurrente tuvo un salario que vario (sic) en el tiempo de la relación de trabajo este tribunal declara en virtud de las pruebas analizadas que la relación laboral comenzó el 01/01/2003 (sic) y termino (sic) el 08/11/2004 (sic), por lo cual le corresponde que se le cancele el tiempo de antigüedad previsto por el articulo (sic)108 de la Ley Orgánica del Trabajo en al (sic) forma allí prevista, mas (sic) los intereses que le correspondan por este concepto de conformidad con el literal “C” del referido articulo (sic), así mismo las vacaciones que no constan en el expediente de personal ni la diferencia de bonificaciones de fin de año; reclama además una diferencia salarial desde mayo 2004 hasta noviembre del mismo año, diferencia esta (sic) que no luce lógica a juicio de quien juzga por cuanto pudiera ser que dejara de devengar el sueldo a partir del nombramiento del nuevo alcalde pero es sumamente improbable que esta diferencia de sueldo ocurriese cuando se encontraba el alcalde anterior quien lo designo (sic) Director de Desarrollo Económico, inferencia que este tribunal hace por vía de máximas de experiencia habida cuenta de que la lógica implica que tal cantidad no se le adeuda y así se establece.
Pero a los efectos de determinación de los diversos salarios devengados por la (sic) recurrente este tribunal ordena que los mismos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el articulo (sic) 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta lo establecido en la demanda y todos los recaudos del proceso pero que también acuda a la dirección de recursos humanos de la alcaldía de torres, para la determinación de los diferentes salarios según deben constar en la contabilidad fiscal así como en la discriminación de los diferentes presupuestos en los cuales laboro (sic) la (sic) recurrente.
Otro de los petitorios de la parte actora fue la indexación, y al efecto este tribunal observa que; se niega el petitorio de indexación, por cuanto al calcular los intereses sobre la tasa promedio bancaria, se lo esta (sic) calculando sobre una rata en cuya estructuración, incluye un porcentaje equivalente a la retribución o rendimiento esperado por las entidades bancarias en su labor de intermediación y un porcentaje representativo del elemento ‘inflación’, de manera tal que las instituciones bancarias obtengan un rendimiento sobre bases reales; lo cual es un hecho notorio cuando se señala el perjuicio económico que sobreviene cuando en el sistema bancario los rendimientos se fijan en porcentajes menores a los índices inflacionarios, llamado ‘tasa de interés negativas’ y viceversa. Así, en sana teoría económica financiera, y no otra, subyace en el fenómeno inflacionario, el rendimiento de cualquier inversión [Rectius: la que] debe ubicarse en niveles superiores a los índices inflacionarios, y esto atañe también a la actividad financiera bancaria.’ (Texto tomado de la sentencia de la Corte en Pleno de fecha 14 de diciembre 1999, Declaratoria de Nulidad por inconstitucionalidad del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, Expediente N° 1.046, bajo ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó) [Documento Disponible en línhttp://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/CP/cp14121999-1046.htm].
En cuanto a las costas, de conformidad con el articulo (sic) 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, norma aplicable al caso de autos por ser de contenido procesal, que entra inmediatamente en vigor, el municipio solo será condenado en costas cuanto resulte totalmente vencido y dado que la condenatoria es parcial no procede la condenatoria en costas y así se establece”. (Negritas y mayúscula del a quo).




IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de junio de 2007, el abogado Carlos Luís Hernández, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Fundamentó su apelación, en el punto único de la violación al debido proceso en el cual señaló que “La presente causa se refiere al Cobro de Prestaciones Sociales por parte de un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción con motivo de haber prestado sus servicios para la Administración Pública Municipal durante algún periodo (sic) de tiempo, éste acudió ante el órgano jurisdiccional competente a dilucidar su controversia, para lo cual efectivamente se debe aplicar el procedimiento estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero de manera articulada o sintonizada con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto a las citaciones y notificaciones que se deben practicar, así como respetar las prerrogativas y privilegios procesales de la cuales goza la República, representada en este acto por el Municipio, por ser materia de orden publico (sic), los cuales fueron violentados al no dársele estricto cumplimiento”.
Agregó, que “El Procedimiento se inició bajo la errónea apreciación del Tribunal A-quo en cuanto a los principios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde aplicó el procedimiento estipulado en dicha Ley sin tomar en cuenta las prerrogativas procesales de mi patrocinada consagradas éstas en varias leyes de carácter especial y con aplicación preferente sobre cualquier otra, que son irrenunciables y deben ser aplicadas en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Infirió, que “Esa errónea aplicación del procedimiento produjo un vicio que lesionó el sagrado y constitucional Derecho al Debido Proceso al cual mi patrocinada debió tener acceso, toda vez que si bien es cierto el A-quo aplica el procedimiento estipulado en la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando de la lado la prerrogativa especial de 45 días para Contestar la Demanda que le consagra la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) ‘ACTUACION (sic) DEL MUNICIPIO EN JUICIO’, generalizando todos los juicios, lo cual la convierte en una norma procesal especial establecida en una Ley especial de orden público procesal que no puede ser renunciada ni relajada de ninguna manera por las partes y no le está atribuido al Juez la discrecionalidad de su desaplicación, es decir, el Juez A-quo, aplicó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de manera combinada y parcial el de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando la aplica ‘solo’ (sic) para la citación del Síndico Procurador Municipal y notificación del Alcalde, pero deja a un lado la prerrogativa especial que se le confiere al Municipio para trabar la littis; en otras palabras, aplicó ambas Leyes como debe ser, pero la última de ellas aplicó su contenido de manera parcial y no total, sin que tenga atribuido el Juez las facultades discrecionales ordinarias para su desaplicación (…)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “(…) considero prudente destacar que el referido juicio no se refiere en ningún modo contra un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata sin duda alguna de un juicio de contenido ‘patrimonial’, es decir, que podría afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio, razón de peso suficiente por la cual se debió consagrar con extremo celo las prerrogativas del ente público”.
Adujo, que “Es por ello que la Ley del estatuto de la función Pública establece que los Actos Administrativos de carácter particular agotarán la vía administrativa, pero la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicadas supletoriamente en estos casos, establece el procedimiento previo para este tipo de reclamos de Contenido Patrimonial, lo cual de no cumplirse haría INADMISBLE la acción, esto, según Criterio Jurisprudencial (…)”. (Mayúsculas del original).
En cuanto al derecho en que amparó sus fundamentos para la apelación, fueron los artículos 155 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 63 de la Ley Orgánica de la Haciendo Pública Nacional y artículos 54 y 63 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Concluyó solicitando que se tuviera como fundamentada la Apelación y que fuera declarada con lugar la misma, a fin que se ordenare la Reposición de la Causa al estado de Admitir nuevamente la demanda a fin de garantizarle a la Administración Pública el derecho al debido proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante sentencia 2009-851 de fecha 20 de mayo de dos mil 2009, esta Corte se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, procede a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del municipio Torres del Estado Lara, y a tal efecto observa:
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado el 27 de septiembre de 2005, por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Antonio Hernández Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.
En fecha 24 de octubre de 2006, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 13 de febrero de 2007, la abogada Ileana Pórteles Meza, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.219, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y en fecha 16 de febrero de 2007, la abogada Luz Marina Hernández Luna actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apelaron de la referida decisión, asimismo, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación de la parte querellante obviando el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte querellada, y ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se conociera y resolvieran los recursos de apelación ejercidos.
Igualmente, el 9 de mayo de 2007, se dio cuenta a esta Corte de la referida causa, llevándose a cabo el procedimiento fijado para tal recurso, en fecha 20 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó “(…) remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2008, por la abogada Ileana Porteles Meza, (…) apoderada judicial del Municipio Torres del Estado Lara, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas en conforman el presente expediente y tal como fue señalado en la sentencia Nº 2009-851, dictada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2009, relacionada con el presente caso en la cual se indicó que “(…) la representación judicial de la parte querellada –aún cuando no le fue admitido el recurso ejercido–, acudió ante esta Alzada y fundamentó la apelación, sin embargo, nada expuso sobre la falta de pronunciamiento por parte del a quo respecto del recurso de impugnación que ejerció el día 13 de febrero de 2007 (…)”, de igual forma se evidencia que la representación Judicial de la parte querellante, aun y cuando les fue admitido el recurso de apelación, no se logró constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la parte querellante hubiera consignado algún escrito a fin de fundamentar el referido recurso, siendo que la oportunidad para ello fue fijada en el auto dictado por la secretaria de esta Corte, en fecha 9 de mayo de 2007.
Ahora bien, resulta aplicable al caso bajo estudio específicamente en el caso de la fundamentación de la apelación de la parte querellante, la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte querellante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación ejercida únicamente por la representación judicial de la parte querellante, de conformidad con el artículo supra señalado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide
Ahora bien, en fecha 23 de noviembre de 2011, se le dio cuenta a esta Corte de la presente causa, dada la remisión hecha por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, en la cual se indicó que el referido juzgado debía pronunciase sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de febrero de 2007, por la representación judicial de la parte querellada igualmente contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 24 de octubre de 2006, el cual oyó el día 7 de noviembre de 2011, ordenado así nuevamente la remisión a este Órgano Jurisdiccional a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido.
- De la apelación:
Esta Corte observa, del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Torres del Estado Lara contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que dicha representación judicial no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N°2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial de la parte querellada presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su pretensión en contra de la sentencia por el Juzgado a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante -querellada- en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determinar si estaba ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual observa esta Corte que:
En primer lugar, la representación judicial de la parte apelante denunció que “El Procedimiento se inició bajo la errónea apreciación del Tribunal A-quo en cuanto a los principios consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde aplicó el procedimiento estipulado en dicha Ley sin tomar en cuenta las prerrogativas procesales de mi Patrocinada consagradas éstas en varias leyes de carácter especial y con aplicación preferente sobre cualquier otra, que son irrenunciables y deben ser aplicadas en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Igualmente, agregó que “Esa errónea aplicación del procedimiento produjo un vicio que lesionó el sagrado y constitucional Derecho al Debido Proceso al cual mi patrocinada debió tener acceso, toda vez que si bien es cierto el A-quo aplica el procedimiento estipulado en la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando de lado la prerrogativa especial de 45 días para Contestar la Demanda que le consagra la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…) ‘ACTUACION (sic) DEL MUNICIPIO EN JUICIO’, generalizando todos los juicios, lo cual la convierte en una norma procesal especial establecida en una Ley especial de orden público procesal que no puede ser renunciada ni relajada de ninguna manera por las partes y no le está atribuido al Juez la discrecionalidad de su desaplicación, es decir, el Juez A-quo, aplicó el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y de manera combinada y parcial el de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando la aplica ‘solo’ (sic) para la citación del Síndico Procurador Municipal y notificación del Alcalde, pero deja a un lado la prerrogativa especial que se le confiere al Municipio para trabar la littis (sic); en otras palabras, aplicó ambas Leyes como debe ser, pero la última de ellas aplicó su contenido de manera parcial y no total, sin que tenga atribuido el Juez las facultades discrecionales ordinarias para su desaplicación (…)”. (Mayúsculas negrillas y subrayado del original).
En base a lo expuesto por la representación de la parte querellada, resulta oportuno traer a colación el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, vigente para el momento de la interposición del presente recurso, en el cual señala:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.
Del artículo supra señalado, se evidencia de forma expresa la manera como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal que haya sido demandada, así como, la obligación de notificarle de las decisiones dictadas por los tribunales correspondientes.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar igualmente que en los casos donde existe una relación de empleo público entre los funcionarios públicos y las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, de conformidad con el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en la cual se estableció en su artículo 95 y siguientes, el procedimiento mediante el cual se resuelven las controversias con motivo de la aplicación de la mencionada Ley, en materia funcionarial, entendiéndose entonces tal procedimiento como el aplicable en aquellos juicios en los cuales se ventilen controversias de naturaleza funcionarial.
En ese orden de ideas, el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso para que la parte recurrida comparezca en juicio a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto dentro del lapso de quince (15) días de despacho a partir de su citación, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 99 Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal.
En esa misma oportunidad el tribunal conminará a la parte accionada a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación, la cual podrá tener lugar por oficio con aviso de recibo o por correo certificado.
A la citación el juez o jueza deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Citada la parte accionada conforme a lo dispuesto anteriormente, las partes se entenderán a derecho, por lo cual no será necesario una nueva notificación para los subsiguientes actos del proceso, salvo que así lo determine la ley”.
En base a lo anteriormente señalado, en sentencia N° 2007-699 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional (caso: Elías Moreno contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón), caso análogo al de autos en el cual se ejerció un recurso de apelación contra el auto dictado por Juzgado a cargo de dirimir la referida controversia, el cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el referido Municipio por el hecho de que el artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal establecía un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Síndico Procurador Municipal diera contestación a las demandas incoadas contra el Municipio; al respecto, esta Corte estimó que mal podría este Órgano Jurisdiccional dar preferencia al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 eiusdem por cuanto se trata de una controversia de índole funcionarial. Dicha decisión señaló expresamente lo siguiente:
“De acuerdo con el criterio sostenido por el apoderado del Municipio querellado, el artículo citado ut retro (artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal) resultaba de preferente aplicación para proceder a la notificación de este último, toda vez que se trata de una prerrogativa procesal estatuida en una ley orgánica a favor de los Municipios, de allí que el lapso de quince (15) días de despacho otorgados por el a quo para que se verificara el acto de contestación a la querella conforme a las pautas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según su criterio, constituye un trámite procesal inadecuado que amerita la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación del Municipio en la forma prevista en el referido artículo.
Puntualizado lo anterior, debe destacarse que en el presente caso el ciudadano Elías Moreno intentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución del cargo de Fiscal Municipal que desempeñaba al servicio del referido organismo, acto emitido por la ciudadana Alcaldesa del referido Municipio el día 30 de noviembre de 2004, y, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene su reincorporación al precitado cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir a que hubiere lugar.
Por consiguiente, nos encontramos frente a una pretensión suscitada en el marco de una relación funcionarial, regida, por tanto, por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual está encargada de tutelar ‘las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones pública nacionales, estadales y municipales (…)’. (Vid. Artículo 1 eiusdem).
(…omissis…)
Conforme a las jurisprudencias antes invocadas (sentencias del 16 de abril de 2007 dictada por esta Corte, caso: Gustavo Antonio Jiménez Abreu contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda y, N° 1085 de fecha 6 de abril de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), se colige que cuando la pretensión del accionante persiga la satisfacción de un interés de naturaleza funcionarial, es decir, cuando la reclamación se suscite con motivo de una relación de empleo público, el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública es el medio eficaz y expedito con el que cuentan los funcionarios públicos para hacer valer los derechos subjetivos funcionariales que consideren lesionados por parte de la Administración;
(…omissis…)
En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación (…).
Conforme se desprende de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, el recurso contencioso administrativo funcionarial es un mecanismo procesal tan expedito y eficaz como el amparo constitucional, destinado a tutelar los reclamos derivados de las relaciones de empleo público entre la Administración y los funcionarios a su servicio.
Por ende, mal podría esta Corte acoger el criterio expuesto por el apoderado judicial de la Municipalidad querellada, en el sentido que en una controversia de índole funcionarial como la analizada sub lite se dé preferente aplicación al lapso de emplazamiento de cuarenta y cinco (45) días continuos previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, no sólo porque tal argumento contraría abiertamente la jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal, sino también porque la aplicación de un lapso de emplazamiento tan amplio, en comparación con el previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -quince días de despacho-, desvirtuaría el carácter expedito y eficaz que distingue al recurso contencioso administrativo funcionarial, obrando ello en detrimento del principio de celeridad y economía procesal que rigen a este procedimiento”.
De lo anterior se desprende muy enfáticamente que el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 92 y siguientes, es la vía procesal idónea a los fines de dirimir las controversias y para el restablecimiento de las situaciones jurídicas denunciadas como lesionadas, por cuanto se encuentran involucrados los derechos e intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, del cual deviene una relación de empleo público con las Administraciones Públicas Nacionales, Estadales y Municipales, en atención con lo establecido en el artículo 1º eiusdem (Vid. sentencia N° 742 de fecha 5 de abril de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara).
De tal manera que, el proceso contencioso administrativo funcionarial ha sido previsto por el Legislador para regular la relación existente entre los funcionarios públicos de distinta índole con los Poderes Públicos, debido a la “especialidad” de dicha materia, lo que conlleva al establecimiento de un marco legal sustantivo y adjetivo específico para resolver de una manera expedita y eficaz las controversias derivadas de una relación estatutaria. (Vid. Sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Carmen Dolores Flores Vs Alcaldía Del Municipio Carrizal Del Estado Miranda).
Asimismo, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, no señaló cuál sería el beneficio de declarar la reposición al estado de que se realizara una nueva notificación, y cuál sería el objeto de reponer la causa, aun cuando éstos se encontraban a derecho, pues fueron notificados a fin de comparecer a dar contestación del recurso funcionarial interpuesto en razón de solicitud del pago de las prestaciones sociales por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Hernández Pérez, igualmente se fijó la audiencia preliminar, siendo el caso que no compareció a la audiencia pautada por el juzgado, pudiendo en la referida oportunidad exponer los hechos así como el derecho en los cuales fundamentaba su contestación de forma oral, evidenciando esta Corte que la representación de la Alcaldía se encontraba a derecho, situación esta que se verifica de los oficios librados por el juzgado y recibidos por la representación de la parte querellada, e igualmente se puede verificar que se encontraban a
derecho al ejercer los recursos de apelación interpuestos contra el auto de fecha 13 de junio de 2006, como contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de manera tempestiva fundamentando su apelación en la violación de las prerrogativas de las cuales goza el Municipio en Juicio, sólo limitando su fundamentación en esos puntos específicamente sin realizar ningún pronunciamiento en cuanto a si se había o no cancelado al ciudadano Raúl Hernández Pérez, lo correspondiente a las prestaciones sociales objeto del presente litigio.
En ese sentido, debe esta Corte resaltar que el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas oportunidades ha planteado que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil. (Vid. Sentencia N° 345 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: María Sara Rodríguez). De manera que, resulta evidente para esta Corte, que para que proceda a la reposición, aún de oficio, es necesario que exista violación al derecho a la defensa y debido proceso o quebrantamiento de orden público.
En este contexto, entonces, estima esta Corte que en el presente caso resulta innecesario reponer la causa al estado de otorgarle al Municipio Torres del Estado Lara el lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -vigente para el momento-, por cuanto el lapso procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de carácter especial dentro de la materia contencioso administrativa, y estableció un procedimiento aun más breve que el previsto en la Ley de Carrera Administrativa, lo cual evidencia la voluntad del legislador de darle celeridad a este tipo de procesos, lo cual no se vería cumplido de acordar lo argumentado por el Municipio aquí demandado, resultando completamente inútil y contrario a los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de los justiciables a que el Estado les garantice una justicia idónea, transparente, expedita y sin dilaciones, por cuanto la misma fue notificada de la apertura del lapso para dar contestación al recurso corriendo con creces el referido lapso aplicable de conformidad con lo antes expuesto. Así se declara.
- Del pago de las Prestaciones Sociales
Respecto a lo solicitado en la presente querella y acordado por el Juzgado a quo, referente al pago de las prestaciones sociales, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental determinó en su decisión que:
“(…) Ello así, y dado que existe prueba de que la recurrente tuvo un salario que vario (sic) en el tiempo de la relación de trabajo este tribunal declara en virtud de las pruebas analizadas que la relación laboral comenzó el 01/01/2003 (sic) y termino (sic) el 02/11/2004 (sic), por lo cual le corresponde que se le cancele el tiempo de antigüedad previsto por el articulo (sic)108 de la Ley Orgánica del Trabajo en al (sic) forma allí prevista, mas (sic) los intereses que le correspondan por este concepto de conformidad con el literal ‘C’ del referido articulo (sic), así mismo las vacaciones que no constan en el expediente de personal ni la diferencia de bonificaciones de fin de año; reclama además una diferencia salarial desde mayo 2004 hasta noviembre del mismo año, diferencia esta (sic) que no luce lógica a juicio de quien juzga por cuanto pudiera ser que dejara de devengar el sueldo a partir del nombramiento del nuevo alcalde pero es sumamente improbable que esta diferencia de sueldo ocurriese cuando se encontraba el alcalde anterior quien lo designo (sic) Director de Desarrollo Económico, inferencia que este tribunal hace por vía de máximas de experiencia habida cuenta de que la lógica implica que tal cantidad no se le adeuda y así se establece.(…)”
En relación con lo transcrito ut supra, este Órgano Jurisdiccional, lo considera ajustado a derecho ya que, no se evidencia que el referido municipio haya realizado pago alguno al ciudadano Raúl Antonio Hernández Pérez, más allá de haber realizado un cálculo de prestaciones sociales que debería corresponderle por ley, consignando el referido cálculo en el expediente por parte de la representación judicial del Municipio Torres del Estado Lara, siendo lo único consignado por esa representación, no evidenciándose así que la Administración Pública hubiera pagado la prestaciones sociales solicitadas mediante la presente querella, en razón de haber egresado de la Administración Pública, y dado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales y que toda mora en su pago genera intereses de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
En tal sentido, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia que “(...) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
De tal manera que, siendo éste un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ya fue señalado ut supra, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, al pago inmediato una vez terminado la relación de empleo público, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
- De los Bonos Vacacionales
Ahora bien, en relación con lo acordado por el Juzgado a quo, referente al pago del bono vacacional señaló que “(…) así mismo las vacaciones que no constan en el expediente de personal (…)”, sin hacer una determinación de cuales serían los períodos a cancelar ordenando de una manera muy genérica el pago de los Bonos vacacionales vencidos que no consten en el expediente.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación a esta Corte el artículo 24 de la Ley del Estatuto de Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.” (Resaltado de esta Corte).
De lo anteriormente transcrito se desprende la obligación por parte de la Administración de pagar, en el supuesto en que el funcionario no le hayan sido canceladas sus vacaciones, la remuneración a la que se refiere el artículo ut supra transcrito, proporcional al tiempo laborado para dicho período.
Ahora bien, corre inserto al folio 77 del expediente, cálculo de vacaciones del funcionario Raúl Hernández Pérez, correspondiente al período vencido 2003/2004, siendo fijado el período de disfrute en la fecha comprendida desde el 1º de noviembre de 2004, al 24 de noviembre de ese mismo año, siendo ello así y dado que no consta en autos la cancelación de dicho monto para el entonces activo funcionario el ciudadano Raúl Hernández Pérez, tal y como fue acordado de manera genérica por el Juzgado a quo, se confirma por esta instancia el pago del Bonos vacacionales vencidos.
En este mismo orden de ideas, y en cuanto al período vacacional correspondiente a 2004/2005, y dado que el ciudadano Raúl Hernández Pérez, laboró para el ente querellado hasta el día 8 de noviembre de 2004, fecha en la cual según sus dichos fue removido de sus funciones, y de conformidad con el artículo ut supra transcrito el cual señala la obligación de la Administración al pago fraccionado en cuanto al Bono vacacional correspondiente al funcionario que no haya cumplido el período total para su pago, condicionando el referido pago a la fracción del lapso parcial cumplido para el cálculo, siendo ello así tal y como fue acordado por el Juzgado Superior, en lo referente al pago de los Bonos vacacionales que se encontraran vencidos y que no constaran en el expediente que hayan sido pagados, al respecto, este juzgador por todo lo antes expuesto, coincide igualmente con lo expresado por el Juzgado de a quo, al momento de acordar el pago de los Bonos vacacionales solicitados por el querellante en la presente querella, en consecuencia tal como lo ordenó el a quo, se acuerda el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2003/2004, y la fracción correspondiente al tiempo efectivamente laborado al momento en que puso su cargo a disposición de la querellada.
- De la Bonificación de fin de año
En referencia con este punto en concreto, el apoderado judicial de la parte querellada en su escrito libelar solicitó el pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2004, el cual estimó en la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (990.000 Bs), actualmente novecientos noventa bolívares fuertes (990 Bsf ), suma que ordenó cancelar el a quo a favor del querellante por concepto de bonificación de fin de año, tal solicitud no estuvo argumentada en la decisión del Juzgado a quo, a fin de acordar su pago, igualmente como lo hiciere con los otros concepto solicitados, acordándolo de una manera muy genérica indicando únicamente que “(…) la diferencia de bonificación de fin de año (…)”, debía ser pagada.
En virtud de lo expuesto se observa que, en relación con el pago de la bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2004, es pertinente hacer referencia al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva”.
El artículo anterior consagra la bonificación de fin de año para todos los funcionarios públicos, fijando como estándar mínimo legal, la cantidad correspondiente a noventa (90) días de sueldo. Visto el artículo precedente, observa esta Corte que efectivamente resulta procedente el pago de dicha bonificación, por lo que el Juzgado a quo actuó conforme a derecho, estipulando que el pago de la bonificación de fin de año, el cual se deberá calcular de manera fraccionada ya que el bono solicitado corresponde al año 2004, período en el cual cesó su relación de servicio con la querellada. Ahora bien a fin del referido cálculo, el mismo deberá realizarse según el sueldo diario promedio devengado por el querellante para el momento de la cesación de sus servicios, para cual se ordena realizar a una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto exacto que debe ser cancelado. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2007, por la abogada Ileana Pórteles Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, igualmente, declarar desistido el recurso de la apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2007, por la abogada Luz Marina Hernández Luna actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la solicitud del de prestaciones sociales; en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la sentencia apelada y se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer los montos correctos que la Alcaldía querellada le adeuda a el querellante. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en fecha 16 de febrero de 2007, por la abogada Luz Marina Hernández Luna actuando con el carácter de apodera judicial de la parte querellante.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 13 de febrero de 2007, por la abogada Ileana Pórteles Meza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
3. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp N° AP42-R-2007-000634
AJCD/13
En fecha _____________ (___) de _______________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.