JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000647
En fecha 3 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 07-0511 de fecha 17 de abril de 2007, proveniente del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.051, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL AGUSTÍN BLANCO SILVA, titular de la cédula de identidad número 11.577.874, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMÓN BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de abril de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza asimismo se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, una vez vencido un (1) día continuo como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentada la apelación interpuesta.
El 7 de junio de 2007, la abogada Andreína Paulo Gouveia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.252, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 6 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual señaló que “Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte ordena notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, ahora bien como la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno, en consecuencia se ordena su notificación por cartelera, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizará por auto separado (…)”.
En esa misma fecha, 6 de febrero de 2008, se libró boleta dirigida al ciudadano Miguel Blanco y los Oficios Nros. CSCA-2008-1224, CSCA-2008-1225 y CSCA-2008-1226, dirigidos al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 14 de julio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación el Nº CSCA-2008-1224, dirigido al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue recibido por receptora de información del referido Ministerio, en fecha 11 de julio de 2008.
El 22 de julio desde 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-1225, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue recibido, en fecha 16 de julio de 2008.
El 28 de julio desde 2008, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-1226, dirigido a la ciudadanaProcuradora General de la República, el cual fue recibido, en fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 21 de mayo de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte mediante listado, la boleta de identificación librada al ciudadano Miguel Blanco en fecha 6 de febrero de 2008.
El 15 de junio de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Miguel Blanco.
El 10 de abril de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de febrero de 2008, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 3 de febrero de 2005, el abogado Jesús Castellano Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Blanco, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y contra el Ministerio de Interior y Justicia, en los siguientes términos:
Señaló que su mandante “(…) Ingreso (sic) a prestar servicios personales y subordinados bajo régimen funcionarial al Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 01-05-2.001 (sic), en el cargo de Agente de Migración, tenia (sic) dentro de las funciones de migración y extranjería, debía realizar la supervisión y control de entrada y salida del país de los pasajeros tanto nacionales como extranjeros. Actividad que se desplegaba en las instalaciones ubicadas en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar. Como Funcionario estaba adscrito a la Dirección General de Identificación y Extranjería, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia”. (Negrillas del original)
Asimismo, indicó que “Con ocasión de esa relación funcionarial, devengaba un salario mensual de Quinientos Mil Bolívares, (Bs. 500.000). También percibía con ocasión de esa relación funcionarial la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos (Bs. 7.400), por jornada trabajada por concepto de Ticket Alimentación”.
Por otra parte, indicó que su sueldo desde el 1º de Mayo de 2001, -fecha de ingreso- hasta el 31 de diciembre de 2002, el sueldo fue pagado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, bajo la figura de honorarios profesionales, el cual era cancelado bajo la figura de bono de eficacia y productividad, de conformidad con Convenio suscrito entre el Ministerio de Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, el cual tenía a su decir, el principal objetivo de realizar la asignación de funcionarios en la sede del referido Instituto, en los cargos de Agentes de Migración y Extranjería, estableciéndose en el mismo de fecha 2 de diciembre de 2001, “(…) en forma clara e inequívoca que el Ministerio de Interior y Justicia sería el único patrono de los funcionarios designados y que el Instituto no tendría ninguna inherencia en las relaciones que pudieran suscitarse entre el Funcionario o Empleado y el Ministerio como Patrono de los mismos. Que este ultimo (sic) el Instituto cancelaria (sic) a favor de los referidos Funcionarios un Bono por concepto de Eficacia y productividad, el cual equivale a la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000) mensuales”.
Manifestó, que posteriormente, en la primera semana de enero de 2003, la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia le envió comunicación informándole que a partir de ese momento ingresaba como personal contratado en las funciones migratorias que venía desempeñando, pero que su remuneración sería pagada por el Ministerio de Interior y Justicia y no por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que para ello se celebraría un contrato de tres (3) meses concluyendo el 31 de marzo de 2003; aduciendo que un contrato a tiempo determinado a tenor de las disposiciones legales debía ser escrito y expreso, situación que no fue así por cuanto el recurrente no firmó contrato alguno con el Ministerio recurrido, que hiciere presumir la existencia de algún contrato a tiempo determinado.
Adujo que venía ejerciendo sus funciones conforme a las instrucciones dadas, asimismo sostuvo que “(…) desde su fecha de ingreso, fecha que es anterior al presunto contrato a tiempo determinado, conforme a las instrucciones emanadas del Ministerio de Interior y Justicia, para lo cual, no sólo fue seleccionado a través de un concurso público en el cual participó junto con otros aspirantes, sino que además fue incorporado a un curso especial (…)” (Resaltado y subrayado del texto)
Asimismo esgrimió que durante el lapso que prestó servicio efectivo desde su ingreso hasta el día del despido el 31 de marzo de 2003, se le aplicaron todos los procedimientos disciplinarios y administrativos contenidos en la extinta Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó, que en presencia de autoridades del Ministerio del Interior y Justicia, el 31 de marzo de 2003, se le conminó a entregar los sellos con los cuales realizaba sus labores, notificándosele que su contrato había terminado por vencimiento del término, considerando el recurrente que tal acción constituye una vía de hecho, por cuanto el Ministerio recurrido debió haber iniciado el procedimiento contenido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que el 31 de marzo de 2003, se le notificó “(…) que su contrato había concluido por vencimiento del término de 03 (sic) meses, (…) constituyéndose tal actitud en una vía de hecho de su despido, toda vez que no se procedió conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual le otorga estabilidad en el ejercicio del cargo como funcionario Público de Carrera”.
Por otra parte consideró pertinente esgrimir los hechos que se describen a continuación:
“(…) el 31 de marzo de 2.003 (sic), mi representado sin formula (sic) de procedimiento previo, fue destituido de su cargo a pesar de ser un Funcionario de Carrera, en razón de lo cual, procedí a ejercer el recurso funcionarial (…) para lo cual constituí un litis-consorcio activo de 33 Funcionarios, visto que había identidad en la persona del patrono, que las vías de hecho que materializaron la destitución habían sido las mismas, que los argumentos esgrimidos por el Ministerio en cada caso fue el mismo, evidenciándose como un solo acto administrativo que trato de poner fin a una relación funcionarial por un modo o mecanismo distinto al previsto en la ley, con especial énfasis a la economía procesal y a la celeridad que debe brindar todo proceso, en virtud, de que las disposiciones legales especiales nada prohibían al respecto y las supletorias permitían la formación de los litis-consorcios, que tienen dentro de sus fines, la no-acumulación de múltiples expedientes que puedan ser solucionados en una sola causa, ahorrándole al estado, tiempo y dinero, al poder decidir dentro de una sola causa, las situaciones relacionadas con un grupo de Funcionarios Públicos que estaba (sic) siendo sometidos en el ejercicio de un mismo acto a una situación jurídica de destitución sin aplicarse los procedimientos previos contenidos en la ley, (…). Recurso presentado para su distribución el día 30 de mayo del 2.003 (sic).
(…) el Juez Superior Primero en Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inamisible (sic) la querella funcionarial, (…) publicada el 19 de enero del año 2.005 (sic), dentro de las fundamentaciones para decidir tenemos (…) que conforme a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2.003 (sic), que establecieron los criterios de admisibilidad, (…) evidenciándose de los diversos alegatos a criterio de ese Tribunal que cada uno de ellos, tiene una relación individual de empleo publico (sic) distinta, enmarcándose por ello dentro de los supuestos analizados en la sentencia antes citada, que permiten la constitución de litis consorcios activos o pasivos, solo (sic) cuando el acto administrativo que de (sic) lugar al recurso, este (sic) constituido por un solo acto administrativo, pero que a criterio del tribunal (sic) los querellantes (sic) fueron separados de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante actos administrativos o vías de hechos distintas, por lo cual, las mismas deben interponerse en forma individual (…). Cabe mencionar que dicha actividad, realizada por mí (sic) representado es reconocida por el Ministerio del Interior y Justicia en oficio (sic) enviado al tribunal (sic) Superior Contencioso antes señalado, el cual consta en el referido expediente signado con él (sic) numero (sic) 6202, donde manifiesta que todas las personas que ejerzan la condición de Agentes de Migración son Funcionarios Públicos, además consigna copia de Manual Descriptivo de Cargos donde aparece el cargo comentado, (…)”.
Denunció que de conformidad con los hechos anteriormente señalados, se le vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez, que habiendo ingresado a la Función Pública, por la vía del concurso a un cargo de carrera, para su destitución, se utilizaron a su criterio mecanismos distintos a los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sosteniendo que se le vulneró “(…) el debido proceso, materializándose con las vías de hechos denunciadas el despido irrito (sic), tratando de fundamentarlo en la presenta existencia de un contrato a tiempo determinado que no esta (sic) suscrito por las partes, por cuanto que lo único que existe es un punto de cuenta del Ministro donde se aprueba tal ingreso de un contrato, sin respetar que el funcionario había ingresado a prestar servicios desde mucho tiempo antes, tratando de constituir una figura que pusiera fin a la relación por el cumplimiento del termino (sic) en detrimento de los derechos funcionariales y del tiempo real y efectivo de servicios prestados”. (Negrillas y subrayado del original).
Fundamentó, el recurso contencioso administrativo funcionarial conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, en especial atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7, 26, 49 y 137, en concordancia con los artículos 1, 30, 44, 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, en su condición de patrono y contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, SIMÓN BOLÍVAR, como patrono solidario y pagador de los salarios y bonos de eficacia y productividad”. (Mayúsculas del original)
Finalmente solicitó, (…) se declare Con Lugar el presente recurso y se ordene: Primero: El reenganche de mí (sic) representado a sus labores habituales en el cargo que venia (sic) desempeñando de Agente de Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Interiory Justicia.Segundo: Consecuencialmente se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el irrito despido hasta su efectiva reincorporación al cargo que venia (sic) desempeñando. Que se ordene también el pago del Bono de Eficiencia y productividad, equivalente a Quinientos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 500.000) (sic) que pagaba mensualmente el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía. Todo ello como compensación por daños y perjuicios en virtud del irrito (sic) despido que se materializo (sic), donde se le violo (sic) entre otros el derecho a la defensa, el debido proceso y en franca violación a todas las disposiciones que rigen la materia. Tercero: Por ultimo (sic) solicito que en la sentencia condenatoria se ordene una experticia complementaria del fallo a lo (sic) fines de que se aplique la corrección monetaria o indexación, sobre los salarios caídos y dejados de percibir, así como el bono reclamado. (…)”. (Resaltado del original).
II
DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Como primer punto, es necesario para esta Corte aclarar que el Ministerio de Interior y Justicia como ente codemandado en la presente causa en su condición de empleador del recurrente dio contestación a la demanda en fecha 13 de junio de 2005, fecha posterior al vencimiento del lapso para ejercer su derecho, vale decir, el 1º de junio de 2005, según consta de auto emanado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cursante al folio 56 del expediente judicial, en consecuencia los alegatos esgrimidos en dicho escrito, no fueron reproducidos por el Tribunal a quo, así como tampoco por esta Corte. Así se establece.
Ahora bien, es de hacer notar que en fecha 26 de abril de 2005, las abogadas Glenny Márquez Franco y Tibisay Aguiar Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.226 y 22.683, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, demandado según el recurrente como patrono solidario, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual esgrimieron las siguientes consideraciones.
Como punto previo alegaron la falta de cualidad del Instituto como empleador del recurrente al no existir en los archivos de la Dirección de Personal el expediente administrativo correspondiente al referido ciudadano e indicaron que el control de la migración y emigración de personas naturales es una competencia del Estado, cuya ejecución corresponde al Ministerio de Interior y Justicia y su órgano adscrito Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Añadieron, que el recurrente no es funcionario del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por cuanto no existió ninguna vinculación del Instituto con él, además de ser competente el Ministerio de Interior y Justicia del control de la migración y emigración de personas naturales al país, así como tampoco vinculación funcionarial en virtud del pago de los bonos de eficacia, ya que estos bonos eran cancelados por la existencia del contrato interinstitucional.
En virtud de las consideraciones realizadas, solicitaron que el recurso contencioso administrativo funcionarial fuese declarado inadmisible y en el supuesto negado de no ser declarado inadmisible que fuese declarado sin lugar.
Agregaron, que aunque las relaciones de empleo público pueden tener su fuente en un contrato, para considerarse como tal es necesario que se verifique en forma concurrente varios extremos, siendo que en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública, debiéndose verificar que el cargo desempeñado por la persona que pretenda la condición de funcionario público se encuentre en la estructura organizativa de la organización, por lo que la titularidad del cargo implica la existencia de un vinculo de empleo público.
Asimismo, hizo referencia a la situación irregular del recurrente, que de conformidad con criterio emanado de la corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 2002, quedó resuelta la situación del presente caso, concluyendo la referida Corte en un caso similar que “(…) la solicitud resulta de imposible cumplimiento, toda vez que los quejosos no se encuentran subordinados a las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, sino que dependen de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), de modo que, mal podría el Director del Instituto antes mencionado determinar la comisión de servicios de los accionantes a una u otra de las dependencias de la dirección accionada. (…)”
Finalmente, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas es que solicitan que “(…) declare INADMISIBLE la presente querella, y en el supuesto negado de no declarar la INADMISIBILIDAD sea declarara SIN LUGAR la querella incoada con el ‘Instituto’, por el ciudadano Miguel Blanco (…), por cuanto la decisión adoptada no adolece de ningún vicio con entidad para generar su nulidad, además de no tener el IAAIM cualidad de empleador”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de enero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Los representantes del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía alegaron como punto previo la falta de interés para sostener el presente juicio, por cuanto no estableció el actor una relación de empleo, pues su intervención se limitó a cumplir con el Convenio celebrado entre el Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. En este sentido se observa que en el citado Convenio suscrito entre el Ministerio de Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se estableció: que el mismo tendría por objeto la asignación de personal técnico administrativo del Ministerio en la Oficina de la DIEX que funciona en las instalaciones del Instituto (Cláusula Primera); que queda expresamente entendido entre las partes que este personal esta (sic) adscrito al Ministerio quien es su único patrono, y el Instituto no tendrá injerencia alguna en las relaciones empleado-patrono que se deriven de tal relación laboral (Cláusula Tercera); que en el caso de que cualquiera de los funcionarios adscritos al Ministerio se encuentre (sic) incurso (sic) en una conducta irregular, el Instituto se obliga a notificar al Ministerio, a fin de que este como patrono proceda en consecuencia (Cláusula Cuarta); que el Instituto se compromete a cancelar los bonos de eficiencia y productividad al personal amparado por ese Convenio (Cláusula Quinta).
(…) se observa: al folio 10 cursa Constancia de Trabajo emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería, en la cual se señala que el actor laboró en dicha oficina como Agente de Migración; al folio 11 consta, acta de fecha 04 (sic) de abril de 2003, suscrita por el Jefe de la Oficina de Migración Maiquetía de la Dirección General de Identificación y Extranjería, del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual el actor hizo entrega de los sellos de entrada y salida al país y del carnet de identificación; al folio 12 consta Compromiso Individual del actor ante la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia acerca del uso de los sellos; a los folios 13 y 14 corren insertos Oficios emanados de la Dirección de Personal del Ministerio de Interior y Justicia de fechas 14 de mayo y 13 de septiembre de 2001 dirigidos al actor, mediante los cuales se le informa que ha sido aprobado sus servicios como Asistente Técnico en la Dirección General de Identificación y Extranjería, Aeropuerto Internacional de Maiquetía; a los folios 15 al 17 constan recaudos correspondientes a cambio de guardia y constancia de pago por concepto de aguinaldos emanado de guardia y constancia de pago de aguinaldos emanado del citado Ministerio. Igualmente en el expediente administrativo consta al folio 36 solicitud de vacaciones ante el Ministerio del Interior y Justicia; y consta a los folios 35 al 32 recibo y planillas de cálculo de las prestaciones sociales del actor en virtud de su egreso el 31 de marzo de 2002 realizados por el Ministerio de Interior y Justicia.
De lo anterior se desprende, que efectivamente el querellante prestaba sus servicios al Ministerio del Interior y Justicia, y si bien los recibos de pago por concepto de asignaciones mensuales aparecen emitidos por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ello obedece únicamente a la obligación que asumió dentro del marco del denominado Convenio sin ninguna relación de naturaleza laboral. Por tanto es el Ministerio del Interior y Justicia el que en definitiva debe responder de su relación laboral con el querellante, razón por la cual el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía no tiene interés para contradecir las pretensiones del querellante, así como tampoco tiene interés en defenderse, pues de resultar triunfador el querellante, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, carece de pérdida o ganancia a lograr con este juicio. Por tanto, resulta procedente la defensa de los representantes del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual significa que no tiene interés para sostener el presente proceso, y así se decide.
En cuanto a la solicitud del querellante de que sea calificado como funcionario de carrera, este Juzgado observa:
(…Omissis…)
Ahora bien, entre el Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía se celebró un Convenio, en el cual se estableció en su Cláusula Primera que el Objeto de dicho convenio era la asignación de personal Técnico Administrativo del Ministerio en la sede del Aeropuerto; personal que desarrollaría actividades vinculadas con el control de extranjeros y fronteras; en el caso de autos, el querellante ejercía el cargo de Agente de Migración, cuyas funciones implicaban mantener bajo su responsabilidad los sellos de entrada y salida del país, lo que indefectiblemente concuerda con las tareas ha (sic) desarrollar por los funcionarios a los que se refiere el Convenio; sin embargo, de dicho Acuerdo no se desprende que el personal asignado tendría el carácter de personal contratado, además, no consta ni en el Acuerdo, ni en el expediente administrativo, ni de las defensas del ente querellado, que el querellante haya celebrado contrato alguno al momento de su ingreso, ello es, 1º de septiembre de 2001.
Así, según lo anterior, se observa que la Administración en una practica (sic) evidentemente irregular, que a consideración de este Juzgado se constituye en un flagrante fraude a la Ley y a la Constitución, y en evidente trasgresión de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores, procedió a ingresar personal a su servicio en una situación verdaderamente confusa, donde no existe contrato alguno que permita calificar la relación laboral con el querellante, ni a través del cual pueda determinarse el régimen laboral aplicable, dejando al recurrente en absoluto estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia, que implica el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de las personas, especialmente del débil jurídico. Por lo que en ejercicio de una tutela judicial efectiva, no puede este Juzgado avalar el uso de disposiciones constitucionales, en este caso el artículo 146 Constitucional, en detrimento de los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución, ni mucho menos encubrir el ejercicio de una practica (sic) que lejos de aumentar los grados de eficiencia y operatividad de la Administración Pública, se constituye en generadora de desequilibrios y desorden.
Por lo que en virtud de la inexistencia de un contrato, de la no realización del concurso que permitiese el ingreso del querellante en la Administración Pública, y de la evidente relación laboral de carácter permanente y subordinada, existente entre la recurrente y el ente querellado, a consideración de este Juzgado al querellante la ampara el derecho a la estabilidad consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se ordene una experticia a los fines de aplicar la corrección monetaria o indexación a los sueldos dejados de percibir, se señala que, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la Administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) declara:
Primero: Procedente la falta de cualidad e interés del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y por ende se desecha la demanda contra el citado Instituto.
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta (…). En consecuencia se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que ejercía (…), con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación, en base al sueldo asignado al cargo (…) con los aumentos que se hayan producido, además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de junio de 2007, la abogada Andreína Paulo Goveia, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal a quo al determinar que la Administración en una práctica irregular procedió a ingresar personal a su servicio en una situación confusa, “(…) es ilegal ya que ese no era el eje central, ni el motivo de impugnación por el cual acudió el querellante a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, ni podía a través de esa decisión dársele prerrogativas exclusivas de los funcionario (sic) públicos de carrera”.
Afirmó que el recurrente intentó su recurso para solicitar que se declarara su condición de funcionario público de carrera indicando “(…) que ejerció sus funciones en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente, y cumplió en su momento, con el requisito de culminar un Taller de Migración y Extranjería con una duración de 96 horas previa la participación de un curso denominado ‘Operación Aymara’. Condición que fue negada y rebatida por el recurrente, (sic) por cuanto no existía tal nombramiento, ni tampoco el concurso requerido previo para tal fin”. (Negrillas del texto).
Alegó, que la litis debía trabarse en virtud de los alegatos de ambas partes y en base a ellos es que el sentenciador debió juzgar, revisar y aplicar la normativa referente al caso y no ir, contra las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia así solicita que sea declarado.
Esgrimió, que la decisión recurrida se encuentra “viciada por errónea interpretación de la Ley. “El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso a los cargos de carrera, deberá realizarse a través de concurso público, es decir, determina que esa es la única forma de ingresar a la carrera administrativa, por consiguiente el contrato no podrá sustituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. (Negrillas del texto).
Precisó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de marzo de 2003, modificó su criterio en cuanto al alcance del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que ‘(…) no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera (…)’.
Añadió, que posteriormente se constituyó un cambio de criterio importante en relación con la doctrina y jurisprudencia dominante en Venezuela en los últimos años señalando lo siguiente: “Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial se llegó a considerar que los funcionarios bajo contrato estaban amparados por los derechos que confería a la derogada Ley de Carrera Administrativa y, en especial, el derecho a la estabilidad, cuando -con presidencia del vinculo (sic) contractual- existían elementos que materialmente creaban un vinculo (sic) de empleo público, análogo al del funcionario de carrera. Así se había entendido que no podía excluirse al contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa cuando existía un nombramiento del funcionario en el cual se establecía la naturaleza y objeto de su servicio, había continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato y éste desarrollaba sus funciones en condiciones idénticas a las previstas para los demás funcionarios del organismo o ente público, en aspectos tales como el horario, la remuneración, la relación jerárquica, entre otros elementos”.
De tal manera, que indicó que en la Constitución vigente se consagra expresamente que el ingreso a la carrera administrativa es a través de concurso público, no pudiéndose acceder a ésta por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo que invoca la Constitución, ni previendo la posibilidad de que se pueda adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Por otra parte, hizo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se califica como funcionarios de carrera a quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente, acotando que los funcionarios dentro de esta categoría gozan de estabilidad mientras que para el personal contratado el régimen aplicable es el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.
Con base a tales consideraciones señaló “(…) que no pueden los órganos administrativos ni jurisprudenciales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionario de carrera”. (Negrillas del texto).
Señaló de conformidad con varios criterios de tribunales de instancia así como de las Cortes de Contencioso Administrativo, se determinó “(…) que el ingreso a la Administración pública es única y exclusivamente mediante concurso, siendo que el presente caso el recurrente no consignó con el escrito libelar, documento alguno que haga precisar la existencia del concurso público de oposición al cual hace referencia y en donde, según alega, quedó seleccionado para ingresar a prestar sus servicios personales y subordinados en el Ministerio de Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cargo de Agente de Migración”. (Negrillas del texto).
Por otra parte, indicó que “(…) se deduce que estas funciones de control y migración, para la fecha de ingreso del querellante (sic), se realizaron de acuerdo a lo establecido en el Convenio suscrito por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Ministerio de Interior y Justicia, (sic)Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y bajo el conocimiento y consentimiento de esta forma de laborar en el Aeropuerto, como un contrato en ejercicio de tales funciones”.
Asimismo, esgrimió que “(…) el Juez tiene la obligación de pronunciarse acerca de los extremos de la litis con fundamento en los alegatos y dichos de las partes y las pruebas aportadas, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, debiendo atenerse para la elaboración de la sentencia, a lo señalado en el artículo 108 de Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil”.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, insistió en alegar “(…) que el sentenciador está en obligación de escudriñar la verdad mediante análisis de las pruebas que cursan en el expediente, para constatar la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, en el presente caso cuando el juez a quo dictó su decisión omitió la falta cuales podía incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial”.
De seguidas, señaló que “(…) considera que la sentencia apelada incurre en errónea interpretación de Ley y en(sic)vicio de incongruencia, lo que trajo como consecuencia que el Juez no dictara la decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas por esta representación y el recurrente, sino que ordena a reincorporarla (sic) a un cargo por su condición de funcionaria (sic) de carrera cuestión que no se probó durante el proceso y así solicito sea declarado”.
Finalmente solicitó “(…) sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación de la República y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MIGUEL BLANCO, (…), contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del (…) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.”. (Mayúsculas y resaltado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la Apelación.
Establecida la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Andreína Paulo Gouveia, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
A tal efecto se observa del escrito de fundamentación de la apelación consignado por el representante judicial de la parte recurrida que el mismo circunscribió el referido recurso a la denuncia de los vicios de incongruencia y errónea interpretación de ley, la cuales se proceden a analizar a continuación.
Del vicio de incongruencia:
En relación a este vicio la parte apelante, adujo que “(…) el Juez tiene la obligación de pronunciarse acerca de los extremos de la litis con fundamento en los alegatos y dichos de las partes y las pruebas aportadas, de conformidad con el principio general contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al sentenciador el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, debiendo atenerse para la elaboración de la sentencia, a lo señalado en el artículo 108 de Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil”.
En ese mismo orden, señaló que el aludido “(…) vicio de incongruencia, (…) trajo como consecuencia que el Juez no dictara la decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas por esta representación y el recurrente, sino que ordena a reincorporarla (sic) a un cargo por su condición de funcionaria (sic) de carrera cuestión que no se probó durante el proceso y así solicito sea declarado”.
Ahora bien, a los fines de resolver el vicio denunciado ut supra, esta Corte observa que el mismo se encuentra previsto en el ordinal 5° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha sido reiteradamente definido por la jurisprudencia patria como una infracción del Juez que consiste en su falta de pronunciamiento sobre el problema jurídico sometido a su decisión en los términos expuestos en la demanda y en la contestación.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En torno a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“(…) cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.).
Ahora bien, visto lo expuesto por la parte apelante en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que de la revisión exhaustiva al expediente judicial se desprende que el ciudadano Miguel Agustín Blanco Silva, ingresó a la Administración Pública el 1° de mayo de 2001, por concepto de honorarios profesionales, ejerciendo el cargo de Agente de Migración, posteriormente en fecha 1º de enero de 2003, indicó haber celebrado contrato con el Ministerio de Interior y Justicia, realizando las mismas funciones migratorias que venía desempeñando como Agente de Migración, por un período de tres (3) meses, es decir, hasta el 31 de marzo de 2003, de conformidad con la documental cursante al folio 19 del expediente judicial, de la cual se evidencia, Notificación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 15 de enero de 2003, mediante la cual le informaron al recurrente su ingreso como “personal contratado” a tiempo determinado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con una remuneración mensual de quinientos bolívares fuertes (Bs. f. 500,00), a partir del 1º de enero de 2003 al 31 de marzo de ese mismo año.
Asimismo, se encuentra inserto a los autos las siguientes documentales: Constancia de Trabajo de fecha 28 de mayo de 2002, cursante al folio 10, mediante la cual el Ministerio de Interior y Justicia, certificó que el ciudadano Miguel Agustín Blanco Silva, laboró en la Oficina de Migración Maiquetía, adscrita a la Dirección General de Identificación y Extranjería como Agente de migración (Jefe de grupo), contratado bajo la figura de honorarios profesionales según convenio entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Ministerio de Interior y Justicia, desde el 1º de mayo de 2001 hasta el 31 de marzo de 2002; Compromiso individual, cursante al folio 12, de fecha 22 de junio de 2001, emitido por la Oficina de Migración – Maiquetía, mediante el cual el ciudadano Miguel Blanco, identificado con el Código: HP, se comprometió a darle buen uso al juego de sellos entregados para el desempeño de sus funciones, debidamente firmado por el recurrente; así como Notificaciones, cursantes a los folios 13 y 14, ambas emanadas de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 14 de mayo de 2001 y 13 de septiembre de 2011, respectivamente, mediante las cuales le informaron al recurrente que el Director General de Gestión Administrativa, mediante cuentas Nos 658 y 1243, de fechas 27 de abril de 2001 y 29 de agosto de 2001, en ese orden aprobó sus servicios por concepto de Honorarios Profesionales, como Asistente Técnico, en la Dirección General de Identificación y Extranjería, Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, con un sueldo mensual de quinientos bolívares fuertes (Bs. f. 500,00), a partir del 1º de mayo de 2001 hasta el 31 de julio de 2001 el primero, y el segundo desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
Así las cosas, esta Corte de los elementos probatorios cursantes a los autos, estima que el Tribunal a quo, no realizó sus consideraciones en base a los alegatos de la parte recurrida así como tampoco efectuó el debido análisis de la controversia, pues aunque el Ministerio de Interior y Justicia no contestó la demanda en tiempo hábil, se entiende como contradicha la demanda, y la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, si lo hizo en su condición de codemandado, trayendo a los autos elementos que servían para esclarecer la situación planteada por lo que, en consecuencia debió hacer un análisis exhaustivo y resolver de manera eficaz el punto neurálgico de la controversia, como lo era la cualidad o no como funcionario de carrera, del ciudadano Miguel Blanco, el cual quedó desvirtuado al constatarse que el recurrente sólo formaba parte de una plantilla de contratados al servicio del Ministerio de Interior y Justicia en razón de una relación laboral, sin evidenciarse forma alguna de ingreso a la administración como funcionario configurándose en el presente caso el vicio de incongruencia negativa alegado por la parte recurrida, y contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Andreína Goveia, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia, debe declararse Nula la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
3.- Del fondo:
Anulado el fallo apelado, de conformidad con lo contemplado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del fondo del presente asunto, realizando las siguientes consideraciones y al respecto observa:
De la revisión emprendida al expediente judicial de la presente querella, se desprende que el ciudadano Miguel Agustín Blanco Silva interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial expresando al efecto que ingresó a la Administración Pública el 1° de mayo de 2001, en el cargo de Agente de Migración, y que posteriormente, mediante contrato celebrado con el Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 1º de enero de 2003, ocupó el cargo de Agente de Migración, por un período de tres (3) meses, esto es, hasta el 31 de marzo de 2003.
En efecto, esta Corte considera necesario resaltar que para el momento en que la hoy recurrente ingresó a la Administración Pública, ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla como exigencia para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan al personal contratado, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
La Ley de Carrera Administrativa sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que el querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -15 de mayo de 2001-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
“Artículo 34: Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.
Artículo 35: La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que en principio, cualquier ciudadano venezolano, de buena conducta, no sujeto a interdicción civil y que llene los requisitos mínimos para optar al cargo que se esté ofreciendo en la Administración Pública, tiene derecho a ser considerado para la selección e ingreso a la carrera funcionarial.
En ese sentido, la Ley imponía un requisito previo de ineludible acatamiento para la selección del funcionario que ocupará el cargo de que se trate, cual es el respectivo concurso público de oposición, en el cual todos los aspirantes, en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, son evaluados en los puntos directamente relacionados con el cargo optado.
Ahora bien, en la actualidad la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo la tradición que sobre la materia pautaba la derogada Ley de Carrera Administrativa, dispone en su artículo 39 que la contratación no podrá constituir en ningún caso una vía de ingreso a la Administración Pública, y en su artículo 40 estatuye que el proceso de selección de los aspirantes a los cargos de carrera se hará a través de la realización de concursos públicos:
“Artículo 39 En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Artículo 40 El proceso de selección de personal tendrá como objetivo garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esta Ley”. (Negrillas de esta Corte).
Los imperativos legales antes invocados encuentran su sustento constitucional en lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 146 Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de esta Corte).
Dentro de este contexto, y en consonancia con el criterio reiterado por esta Alzada (ver sentencias Nros. 2006-02481, 2006-01699, 2006-01429, 2005-02622 dictadas en fecha 1º de agosto de 2006, 6 de junio 2006, 18 de mayo 2006 y 11 de agosto 2005, respectivamente) se concluye que tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que sólo a través de la presentación y aprobación de concursos públicos de oposición pueden los aspirantes a ingresar a la carrera administrativa y obtener su nombramiento conforme a derecho, de allí que la vía de la contratación no podrá constituir en ningún caso un medio apto para la incorporación a la función pública. Así se declara.
Partiendo de la anterior premisa, se advierte que en el caso sub iudice el ciudadano Miguel Agustín Blanco Silva, admitió haber prestado funciones en el Ministerio de Interior y Justicia, no obstante desempeñando sus funciones en la sede del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en virtud del Convenio suscrito entre ambos Organismos, a fin de ocupar el cargo de Asistente de Migración en el aludido organismo.
En virtud de las consideraciones explanadas anteriormente, esta Corte observa que luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no consta en autos documento alguno que haga presumir que el recurrente haya ingresado por concurso público al cargo desempeñado, ni ningún nombramiento del mismo como funcionario público, más sin embargo, consta a los folios 13 y 14, notificaciones emanadas de la División Técnica de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, en fechas 14 de mayo de 2001 y 13 de septiembre del mismo año, respectivamente, mediante la cual le participaron al recurrente su ingreso como “personal contratado” a tiempo determinado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, por cuanto, mal podría el ciudadano Miguel Blanco pretender que se le reconozca la condición de funcionario que no ostentaba.
Aunado a ello, consta que el recurrente mantuvo una relación laboral con la Administración, mediante la figura del contrato por honorarios profesionales, tal y como se evidencia de los únicos instrumentos que acompañan a dicho escrito, es decir, constancias de trabajo, acta de entrega de sellos y notificaciones –ya referidas- mediante la cual le informan de su ingreso como personal contratado como Agente de Migración en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía. (Negrillas de esta Corte).
En consecuencia, se declara que el recurrente no posee la cualidad de funcionario público de carrera que se atribuye, dado que ésta no logró probar en los autos el haber dado cabal cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y subsecuente nombramiento e ingreso a la carrera administrativa.
Ello así, descartada la condición de funcionario público del recurrente, mal podría este Órgano Jurisdiccional reconocerle el derecho a la estabilidad por el ejercicio de sus funciones al servicio del Ministerio de Interior y Justicia y mucho menos al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2007-1491, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Nieves Elena Petit contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Ministerio de Interior y Justicia). Así se decide.
Visto entonces las consideraciones anteriores, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y conociendo del asunto declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Castellano Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL AGUSTÍN BLANCO SILVA, contra la decisión de fecha 13 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA SIMÓN BOLÍVAR y contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (Hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. Se ANULA la sentencia apelada.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2007-000647

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,