JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001037
El 16 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01194, de fecha 11 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.950.661, asistida por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.696, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 19 de mayo de 2011, por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, y 8 de junio de 2011, por el abogado Luis Eduardo Boada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.576, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 6 de octubre de 2011, el abogado Luis Eduardo Boada, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En esa misma fecha, el mencionado abogado, consignó diligencia a través de la cual anexó sustitución de poder.
En fecha 11 de octubre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de octubre de 2011, el abogado Luis Eduardo Boada, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ.
En fecha 19 de octubre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho correspondientes a la contestación de la fundamentación a la apelación ejercida.
El 20 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1897, de fecha 6 de diciembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:
“(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2011, por el abogado Luis Eduardo Boada, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ (…) actuando en nombre propio, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de mayo de 2011, por el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 18 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cumplimento de la decisión supra transcrita. En esa misma oportunidad, se libró Oficio dirigido al Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 00163-12, de fecha 17 de febrero de 2012, mediante el cual remitió una pieza principal y dos piezas administrativas “(…) en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 19 de mayo, y 8 de junio, ambas de 2011, por los abogados LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, y LUIS EDUARDO BOADA, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y de sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2011 (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 00163-12, de fecha 17 de febrero de 2012, mediante el cual remitió una pieza principal y dos piezas administrativas “(…) en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos en fechas 19 de mayo, y 8 de junio, ambas de 2011, por los abogados LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, y LUIS EDUARDO BOADA, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y de sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2011 (…)”. (Mayúsculas del original).
El 12 de marzo de 2012, se recibió el Oficio supra mencionado y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de marzo de 2012, el abogado León Benshimol actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el abogado Luis Boada actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA consignó escrito de fundamentación de la apelación y copia certificada de sustitución de mandato.
El 9 abril de 2012, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de abril de 2012, la abogada Ada Miguelina Ortega Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.198, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de abril de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 18 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de mayo de 2012, la representación judicial de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 20 de mayo del 2010, la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, asistida por el abogado León Benshimol Salamanca, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra la ASAMBLEA NACIONAL, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “El Acto Administrativo cuya nulidad solicito esta (sic) contenido en la Resolución S/N de fecha 17 de Febrero (sic) de 2010; suscrito por la ciudadana Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional (…) notificada mediante Oficio S/N, de fecha 1 (sic) de Marzo (sic) de 2010; suscrito por la ciudadana Numidia Flores; Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional (…) y recibida en mi residencia el 2 de Marzo (sic) de 2010; por encontrarme de reposo medico (sic)”.
Adujo, que “(…) es el caso que se procede abrirme un Procedimiento Administrativo Disciplinario, por supuestamente encontrarme incursa en las causales de destitución prevista (sic) en los numerales 2 y 5 del Articulo (sic) 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”.
Sostuvo, que “Se procede a Notificarme del Procedimiento mediante la publicación de un Cartel en el diario VEA; de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2009, y consignado en mi expediente el 14 de Diciembre (sic) de 2009, en donde se establece que una vez transcurridos (15) Quince (sic) días hábiles estaría notificada del citado Procedimiento, según lo establecido en el Articulo (sic) 76 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Refirió, que “Para la fecha, de la publicación del Cartel en el diario VEA, de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2009; me encontraba de reposo medico (sic) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS); plenamente convalidado (…); quiero hacer resaltar que tanto para la apertura de citado Procedimiento de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2009; como en la fecha de la ilegal Resolución S/N de fecha 17 de Febrero (sic) de 2010; e igualmente para el momento que fui notificada por Oficio S/N de fecha 01 (sic) de Marzo (sic) de 2010; y recibida el 02 (sic) de Marzo (sic) de 2010; también me encontraba de reposo medico (sic) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS); plenamente convalidado y consignado (…); en todo caso el Organismo debió suspender el Procedimiento disciplinario e iniciarlo una vez culminados los respectivos reposos, por lo que se me violo (sic) el debido proceso consagrado en el Articulo (sic) 49 Ordinal 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tuve la oportunidad legal de defenderme de los cargos que me imputaron (…) lo que hace el Acto Administrativo de Destitución; absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 19 Ordinal 4 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Indicó, que “Nunca he tenido ningún percance en mis puesto (sic) de trabajo, en mis años de servicios en la Administración Publica (sic) ni he estado incursa en ningún otro Procedimiento Administrativo; por lo que me causa, un malestar saber que se me destituye; sin poder hacer mis descargos en aras a mi defensa, ya que en caso tal hubiese podido desvirtuar con creces lo que se me imputa”.
Señaló, que “Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, ante el Tribunal a su digno cargo ocurro para demandar, como en efecto demando, a la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, concretamente a la Asamblea Nacional; con el objeto de que, convenga o en su defecto sea condenado a (…) que el acto Administrativo mediante el cual se procede a destituirme sea declarado NULO; por ser ilegal. (…) Que se proceda a la reincorporación efectiva, al cargo que venia (sic) desempeñándome en la asamblea (sic) Nacional. (…) Que se proceda a cancelar los salarios dejados de percibir actualizados desde la fecha de mi ilegal destitución, hasta la fecha de mi reincorporación. (…) Que se me reconozca, el tiempo transcurrido desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación, a efectos de mi antigüedad para el computo (sic) de mis Prestaciones sociales (sic) y Jubilación (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “En el supuesto negado que este Tribunal considere improcedente las peticiones anteriormente formuladas, demando por vía subsidiaria, a la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, concretamente a la Asamblea Nacional; con el objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a otorgarme el beneficio de la JUBILACION (sic); que solicite (sic) en su oportunidad y que por derecho, me corresponde. Soy una persona trabajadora de Sesenta y uno (sic) (61) años de edad con Veintiocho (28) Años y Siete (7) meses de servicios en la administración (sic) Publica (sic) Nacional; de los cuales Veinte (20) Años y Siete(7) (sic) Meses en Cadafe (…) y Siete (7) Años con Nueve(9) (sic) meses en la Asamblea Nacional y cumpliendo con el derecho que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela; en REITERADAS, oportunidades; solicite el beneficio de la jubilación; que legalmente me correspondía; de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en virtud de cumplir con los requisitos de edad como años de servicios (sic). Para ese momento ejercía y era Titular del cargo de Secretario de Grupo en el Bloque Parlamentario Región Capital y percibía una remuneración mensual de Ocho Mil Quinientos Cuatro Bolívares con 68/100 (Bs.8.504,68) (…) nunca obtuve respuesta alguna; solo (sic) en fecha 7 de Mayo (sic) de 2009; el jefe de la División de Asuntos Laborales de la Asamblea Nacional (…); considera procedente el derecho a la jubilación (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “La solicitud de Jubilación fue soportada debidamente con los recaudos correspondientes, donde se evidencia claramente el tiempo de servicio que he prestado en la Administración Pública; además fundamente (sic) esta solicitud de Jubilación, en el hecho que dicho beneficio constituye un derecho irrenunciable y consagrado por la norma Constitucional, Articulo (sic) 86, dentro de la Seguridad Social”.
Añadió, que “Es evidente que con la medida de que fui objeto, la Asamblea Nacional, ignoro (sic) toda su trayectoria de servicio en la Administración Publica (sic) Nacional, en detrimento y violación de mi derecho a la jubilación, dejándome en estado de indefensión y desamparo en la vejez”.
Finalmente, solicitó “(…) Que se me tramite y se me otorgue la Jubilación que legalmente me corresponde, tomando en consideración el cargo Secretario de Grupo en el Bloque Parlamentario Región Capital con una remuneración mensual de Ocho mil (sic) Quinientos Cuatro Bolívares con 68/100 (Bs.8.504,68); para en (sic) el momento (sic) que solicite (sic) el beneficio de jubilación. (…) Que se me cancele los montos correspondientes a la jubilación a la que legalmente me corresponde, desde mi ilegal retiro de la Asamblea Nacional, hasta la fecha en que sea efectivamente otorgado dicho beneficio. (…) Solicito además que esta demanda, sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas del original).

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 24 de noviembre de 2010, los abogados Manuel Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez y Luis Boada Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759 y 94.576, respectivamente, actuando el primero de ellos con el carácter de Consultor Jurídico de la Asamblea Nacional y los otros dos con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República por órgano de la Asamblea Nacional, presentaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) esta representación niega que haya existido violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo disciplinario que culminó con la Destitución de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, por cuanto a lo largo del mismo se garantizó y respetó el legitimo (sic) derecho a la defensa de la recurrente, derecho que la funcionaria por cierto no ejerció en los lapsos previstos en la Ley, a quien en todo caso, correspondía alegar las razones que le impedían el cumplimiento normal de sus deberes, de lo que se puede inferir que no alegó que los hechos que se imputan sean falsos ni demostró que existiera alguna razón legítima que justificara sus reiteradas inasistencia (sic) al trabajo, como se evidencia de las actas que cursan en el expediente disciplinario, de allí, que no es cierto lo que asevera la recurrente en su escrito libelar al señalar (…) (sic) no tuve oportunidad legal de defenderme de los cargos que me imputaron’. Dado que se cumplió con todas las fases del procedimiento conforme lo prevé la Ley, a fin de que la hoy recurrente tuviera acceso al expediente y preparara su mejor defensa, amén de encontrarse legalmente notificada, todo lo cual consta en el referido expediente disciplinario que culminó con la Resolución de fecha 17 de febrero de 2010 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “(…) del escrito libelar de la recurrente se puede colegir, que no existe defensa por parte de la recurrente con respecto a si cometió o no las faltas imputadas durante el ejercicio de su actividad funcionarial, es decir, no se defendió en el procedimiento disciplinario constitutivo y eventualmente, tampoco lo hace ahora en sede jurisdiccional, lo cual denota un hecho reconocido por la accionante, toda vez que sus alegatos van dirigidos exclusivamente a desvirtuar el procedimiento administrativo disciplinario por una supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, que nunca cometió la Asamblea Nacional. Todo lo cual demuestra ciudadano Juez como el argumento de la recurrente en relación a ‘(…) que se me destituye; sin poder hacer mis descargos (…) (sic) carece de fundamento (…)”.
Sostuvieron, que con respecto a los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) la recurrente pudo hacerse representar (…) y a la vez, la Administración tiene el deber de entenderse con ésta, resultando infundada la afirmación de que a la hoy recurrente, se le haya violado por parte de la Asamblea Nacional el derecho a la defensa, debido a que se encontraba de ‘reposo médico’, cuando la Ley le brinda o pone a su disposición mecanismos, como la posibilidad de estar representado por una persona de su confianza”.
Adujeron, que “(…) es importante destacar que en el presente caso no se trata de una relación de trabajo a la luz del (sic) la legislación laboral como confusamente parece entenderlo la recurrente, si no (sic), de una relación funcionarial regulada por un régimen estatutario, en el cual, aún de permiso por reposo médico el funcionario o funcionaria se considera en servicio activo, en consecuencia, conservará en todo momento el goce de sus derechos y estará sometido al cumplimiento de los deberes con la Institución (…)”. (Negrillas del original).
Alegaron, que “(…) el ‘permiso’ remunerado (por reposo médico) no suspende la relación funcionarial, y el funcionario o funcionaria conserva su condición de servicio activo, como se desprende con meridiana claridad de la normativa estatuaria citada, de allí, que la ‘relación funcionarial’ nunca estuvo ‘suspendida’ por encontrarse la recurrente presuntamente de permiso por enfermedad, por lo que no existía motivo o causa para que la Asamblea Nacional, suspendiera el ‘procedimiento disciplinario e iniciarlo una vez culminados los respectivos reposo (sic) médicos’ como pretende la accionante”. (Negrillas del original).
Argumentaron, que “(…) el hecho que la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, abandonó su lugar de trabajo durante 92 días hábiles, sin autorización de su superior inmediato, entre los meses de junio 2009 y noviembre de 2009, periodos (sic) en los cuales no se encontraba de vacaciones permiso o de reposo médico que justificaran sus faltas, lo que se verifica en las planillas de control de asistencia del personal adscrito a la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo, unidad de adscripción de la recurrente así como de las diversas actas y memorandos que se encuentran en el expediente disciplinario. Lo que se traduce en sana lógica, que la actitud de la recurrente para no atender o presentarse en el procedimiento administrativo disciplinario gira en torno a la ausencia de argumentos o probanzas que justifiquen las reiteradas ausencias a su lugar de trabajo, lo cual, deja ver que estando legalmente notificada, no asumió su defensa, por lo cual no se ha configurado en el presente caso violación o menoscabo a sus derechos a la defensa y al debido proceso, respetados en todo momento por la Asamblea Nacional”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron, que “(…) los presuntos reposos médicos que acompaña la recurrente con su escrito libelar no la exime de que se le apertura (sic) un procedimiento administrativo disciplinario y que se aplique la sanción correspondiente por las faltas cometidas en el cumplimiento de sus funciones, como tampoco la releva de atender a la averiguación administrativa y preparar su defensa, conforme a las previsiones establecidas en la normativa estatutaria y a los pronuciamientos (sic) contenidos en los fallos antes citados, parte de nuestro acervo procesal”. (Negrillas del original).
Agregaron, que “(…) mediante punto de Cuenta DGDH-DAP-DAL Nº 000-8P de fecha 04-05-2009 (sic), la máxima autoridad en materia de personal del Poder Legislativo, aprobó designar en el cargo de Investigador Legislativo I, adscrita a la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo, de la Asamblea Nacional, a la ciudadana Marquesa González, notificada por comunicación de fecha 04 (sic) de mayo de 2009, recibida el 25-05-2009, folios (108 y 109) del expediente disciplinario respectivamente, situación por la cual esta representación sustituta de la República, procede a impugnar los Memorando, Certificados de Incapacidad, e Informes Médicos, consignados con el escrito libelar por la recurrente, por cuanto los mismos no fueron consignados ante la unidad de adscripción de la funcionaria Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo de la Asamblea Nacional, ni mucho menos fueron remitidos a la Dirección General de Desarrollo humano (sic), por dicha Dirección a la cual estaba adscrita la recurrente desde del 04-05-2009 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que esa “Impugnación (…) se hace por cuanto la unidad de adscripción de la recurrente es la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo, desde el 04-05-2009 (sic) y no en el Bloque Parlamentario Región Capital, de allí, que mal puede presentar presuntos Certificados de Incapacidad en una unidad a la que no estaba adscrita, y consignar otros con el escrito liberal ante ese Juzgado, (…) el de fecha 22-01 hasta el 20-02 2010) (sic), para justificar las reiteradas inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo o en el más soez de los casos justificar que se encontraba de reposo médico para la fecha del inicio del procedimiento administrativo, por lo que no tuvo oportunidad legal de defenderse de los cargos que se imputaron, alegando violación de derecho a la defensa y al debido proceso en que nunca incurrió la Asamblea Nacional, situación que el más desprevenido de los lectores puede apreciar (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo, destacaron que “Con respecto al TITULO (sic) II. Capítulo I del escrito libelar (…) negamos, rechazamos y contradecimos dicha petición de carácter subsidiario, toda vez, que resultaría de imposible ejecución para la administración, por cuanto de decidirse SIN LUGAR la acción principal que versa sobre la Nulidad de la Resolución sin número de fecha 17 de febrero de 2010, que contiene el acto definitivo de destitución de la accionante, carecería de sentido otorgar un beneficio de jubilación a una funcionaria destituida de conformidad con la Ley. Siendo ello así, resulta inoficioso el pronunciamiento que se haga respecto a dicha petición por demás ilógica de la recurrente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitaron que se “(…) declare SIN LUGAR la petición que por vía principal y consecuencialmente por vía subsidiaria intenta la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, asistida por el abogado León Benshimol Salamanca, contra la Asamblea Nacional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Planteada la presente litis en los términos que anteceden, procede este Tribunal, a resolver el merito (sic) de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
Aduce la parte actora que la Administración conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando fue notificada mediante cartel publicado en el diario Vea de fecha 12 de diciembre de 2009, del inicio del procedimiento instruido en su contra, reposo que mantuvo durante todo el desarrollo del mismo, considerando que el órgano querellado debió suspenderlo e iniciarlo una vez concluido el tiempo estipulado en los respectivos reposos.
Este alegato obliga a este Juzgador a efectuar el siguiente análisis:

(…omissis…)

Ahora bien, en el presente caso, de acuerdo a lo analizado supra, se constata de los autos la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente por el hecho de haber sido notificada por cartel publicado en la prensa en fecha 12 de diciembre de 2009, entendiéndose como notificada el 5 de enero de 2010, del inicio del procedimiento disciplinario en su contra estando de reposo médico, tal como consta de (sic) Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que corre inserto en copia simple al folio 79 del expediente judicial, al cual se le otorga valor jurídico probatorio por no haber sido impugnado en la debida oportunidad de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, certificado que comprendía el periodo (sic) de incapacidad del 9 de diciembre de 2009 al 7 de enero de 2010, que fue remitido por el Coordinador del Bloque Región Capital a la Dirección General de Desarrollo Humano y recibido por esta (sic) última en fecha 18 de diciembre de 2009.

En atención a ello, verificado como fue que efectivamente la recurrente estaba de reposo médico para la fecha de materialización de la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio en su contra, y que dicha condición o situación administrativa se mantuvo durante toda las fases del procedimiento -Iniciación, Ordenación, Instrucción y Finalización (sic), es forzoso para este Juzgado Superior declarar que la Administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de la recurrente notificándole del inicio de la apertura de un procedimiento sancionatorio, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico protegido y amparado por formar parte del derecho a la salud, así como del debido proceso y derecho a la defensa, es imperativo para este Sentenciador, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución. Así se decide.

Vista la declaratoria anterior, correspondería la reincorporación de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, al cargo que venía desempeñando en la Asamblea Nacional, con el pago de los sueldos dejados de percibir, no obstante, visto igualmente que se verifica de los autos que la recurrente le nació el derecho a la jubilación, por cuanto presta servicios para la Administración desde el 1/10/74 (sic), tal como lo reconoció la División de Asuntos Laborales del ente recurrido en oficio (sic) cursante a los folios 39 al 44 del expediente judicial, y se comprueba de los documentos que cursan a los folios 251 al 256, entre los cuales se encuentra el reconocimiento que hace el propio órgano querellado al autorizar el disfrute de la funcionaria de cinco días adicionales de vacaciones contemplados en la convención colectiva (folio 253), acumulando para el momento de su destitución -2/3/10- 28 años de servicio y al haber nacido el 23 de julio de 1948 -folio 308 del expediente administrativo/2- contaba para el momento de su destitución, el 2/3/10, con 61 años de edad (…).

Ahora bien, observa este Juzgador que en múltiples oportunidades la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, solicitó a la Administración le otorgara el beneficio de jubilación, y en el entendido que tal beneficio es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, y que posee valor social y económico, lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador logrando que la persona mantenga su calidad de vida, es por lo cual se concluye que tal institución constituye un pilar fundamental de la seguridad social que debe preservarse.

(…omissis…)

Así, para que el funcionario pueda exigir el otorgamiento de este beneficio debe reunir conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, la edad de sesenta (60) años, si es hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio; o treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad. Igualmente, establece el referido estatuto que los años de servicio en exceso de veinticinco (25) años serán tomados como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del artículo 3 de la Ley en estudio, pero no para determinar el monto de la jubilación.

Por otra parte prevé que la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública.
En el caso que nos ocupa el órgano involucrado -Asamblea Nacional- está exceptuado de la aplicación del referido cuerpo normativo, por cuanto dispone dentro de su legislación la regulación del beneficio de jubilación de sus funcionarios.

(…omissis…)

Ahora bien, corresponde a todos los jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, por lo que siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material, no puede prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual no puede concebirse que una funcionaria de un órgano público con veintiocho (28) años de servicio y sesenta y un (61) años de edad; es decir; que sobrepasa en seis (6) años de edad y tres (3) años de servicio los parámetros establecidos en la Ley nacional, se le desconozca su derecho a la jubilación que constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, tan sólo por no cumplir con el requisito de tener por lo menos diez (10) años de servicio activo en la Asamblea Nacional, como lo dispone el mencionado artículo, mas aun (sic) cuando existe un principio general que prevé que las normas constitucionales deben ser aplicadas preferentemente cuando exista colisión con normas de carácter legal o sublegal. Ello así, de manera ineludible debe este Juzgador citar el Titulo (sic) IV del Capitulo (sic) I, Sección Tercera, el artículo 147 constitucional (…).

Del artículo transcrito se colige que el constituyente inexorablemente prevé que los funcionarios públicos en materia de jubilación deben regirse por la ley nacional. No obstante, si bien es cierto que el legislador patrio ha permitido que algunos órganos del Poder Público, excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, entre otros la Asamblea Nacional, dicten sus propios estatutos en los cuales se contemplen los requisitos para la jubilación de sus funcionarios, debe colegirse de manera indefectible que bajo ningún concepto podrán tales requisitos relajar, la norma constitucional programática y los requisitos establecidos en esa ley nacional -Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios-, menos aun (sic) en perjuicio de los funcionarios públicos y su seguridad social.
Ante ello, y en función nomofiláctica enfocada en bloque y no de manera aislada, y en atención al Estado Social de DERECHO y de JUSTICIA-destacándose que estos dos últimos elementos son indefectiblemente concurrentes por cuanto, si se aplica el derecho y ello no comporta en si mismo que se materialice la justicia, o si por el contrario se hace justicia pero no está ajustada al derecho, el desiderátum de ello, niega de manera flagrante la tutela judicial efectiva contemplada en el Texto Magno en sus artículos 2, 26 y 257. Por ello, y en aras de garantizar la mejor suma de bienestar social para sus ciudadanos, mas aun (sic) cuando éstos se encuentran en una situación de minusvalía como lo representa la vejez, la cual exige mayor protección por parte del Estado, toda vez que se caracteriza en un declive gradual del funcionamiento y desmejora del ser humano, este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a hacer efectiva una verdadera tutela judicial y a dar protección a los derechos humanos, no permitiendo la prevalencia, en el presente caso, del contenido del numeral 1 del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en cuanto a la exigencia de diez (10) años de servicio en dicho ente parlamentario para obtener un derecho de rango constitucional como lo es el beneficio de jubilación. Por ello, y por todo lo expuesto debe otorgarse el beneficio de jubilación, por demás social y vitalicio a la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, por cuanto como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 3 del artículo 89, de existir dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas deberá aplicarse la más favorable a los derechos del trabajador, y en este caso resulta procedente su otorgamiento sin mas (sic) requisitos que los contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues para la fecha en que fue afectada por la sanción de destitución, como se constató supra, reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia, pues tenía veintiocho (28) años de servicio y sesenta y un (61) años de edad, al haber ingresado a la Administración a prestar servicios desde el 1/10/74 (sic), según consta a los folios 39 al 44 del expediente judicial, y se comprueba de los documentos que cursan a los folios 251 al 256 del expediente administrativa 2 y al haber nacido el 23 de julio de 1948 -folio 308 del expediente administrativo/2-. Así se decide.

En cuanto a los sueldos dejados de percibir, tomados estos como referencia de indemnización por la lesión que pudo haber causado el acto administrativo hoy anulado, el Tribunal es del criterio que no habiendo la accionante en sede jurisdiccional desvirtuado en ningún momento los retardos y groseras faltas que se le imputaron, al no acudir a su lugar de trabajo los días 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 de junio de 2009; 1 (sic), 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de julio de 2009; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31 de agosto de 2009; 1 (sic), 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 de septiembre de 2009; 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de octubre de 2009; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de noviembre de 2009, como se verifica de los controles de asistencia que cursan a los folios 12 al 103 del expediente administrativo, y habiendo sido anulado el acto recurrido tan sólo por vicios en el procedimiento, ordenarle a la Administración -latus sensu- que jubile a la recurrente de manera inmediata, basta o es suficiente como indemnización a cualquier lesión ocasionada. Por ello, considera este Juzgador que para reestablecer (sic) la situación jurídica infringida sólo debe ordenarse el pago del monto de la pensión de jubilación desde la fecha de publicación del presente fallo. Así se declara.

Por otra parte observa este Juzgador que la recurrente pretende que dicha jubilación sea calculada tomando como base el sueldo del cargo de Secretario de Grupo en el Bloque Parlamentario Región Capital, no obstante, se constata al folio 107 del expediente disciplinario Oficio S/N, dirigido a la actora y recibido por ésta en fecha 25 de mayo de 2009, el cual adquirió firmeza por no haberse ejercido en su contra recurso alguno, que fue designada en el cargo de Investigador Legislativo I, adscrita a la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo a partir del 4 de mayo de 2009, por lo cual será el sueldo de éste último cargo el cual servirá de base para el calculo (sic) de la pensión de jubilación que le corresponda a la actora. Así se declara.
(…omissis…)

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana MARQUESA GONZALEZ (sic), asistida por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 17 de febrero de 2010, notificada a la mencionada ciudadana el 2 de marzo de 2010, emanada de la ASAMBLEA NACIONAL.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella. Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución S/N de fecha 17 de febrero de 2010, notificada a la mencionada ciudadana el 2 de marzo de 2010. Se ORDENA la jubilación de la mencionada ciudadana en el cargo de Investigador Legislativo I, de conformidad con lo previsto en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ORDENA el pago del monto de la pensión de jubilación desde la fecha de publicación del presente fallo.

CUARTO: Se NIEGAN la reincorporación al cargo y los sueldos dejados de percibir (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARQUESA GONZÁLEZ

En fechas 27 de septiembre de 2011 y 26 de marzo de 2012, el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 9 de mayo de 2011, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) Formalizo, la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha Nueve (9) de Mayo de 2011, en lo atinente solo (sic) a la negativa de ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución, que fue notificada mi representada por Oficio S/N de fecha 01 (sic) de Marzo de 2010; y recibida el 02 (sic) de Marzo de 2010, fecha que se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S); hasta que haga efectiva la pensión respectiva”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) el Sentenciador de Primera Instancia, no interpreto (sic) correctamente las normas de seguridad social contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por una parte reconoció y por ende estableció la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de ‘destitución’ por encontrarse efectivamente de reposo, y por otra parte ordeno (sic) el pago de mi derecho social a la jubilación por tener los requisitos establecidos por la legislación venezolana; todo esto con el objetivo que se garantice mi seguridad social como derecho fundamental inherente a toda persona”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “(…) el Tribunal A quo, entra en una evidente contradicción, que vicio (sic) su decisión en base a los salarios dejados de percibir, ya que por un lado reconoce mi protección social como mandato constitucional, pero por el otro lado afecta y la vulnera al negarle los beneficios propios de tal protección como lo es el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta la fecha que se le proceda a otorgar su respectiva pensión respectiva; mas aun (sic) cuando el mismo sentenciador declaro (sic) la ‘nulidad absoluta del precedido acto (…)”.
Agregó, que “Como débil jurídico de mi representada solicito se ordene el referido pago que le corresponde tal como lo consagra la Constitución de la Republica (sic) de Venezuela, y como lo dije anteriormente, con mas (sic) razón cuando el tribunal declaro (sic) nulo el acto de destitución, siendo este alegato una razón mas (sic) para impugnar esta sentencia referente a los pagos (…)”.
Alegó, que “(…) el Sentenciador de Primera Instancia, debió analizar con profundidad, las presuntas faltas que el Organismo le imputaron para destituir en forma ilegal a mi representada, pues en el expediente, se evidencia en forma clara y precisa, que nunca dejo (sic) de asistir a su sitio de trabajo, ya que sus funciones la realizaba en el Bloque ‘Región Capital’ tal como era del conocimiento de su Supervisor Inmediato, aún más de la Directora de Recursos Humanos de la Asamblea, le manifestó de que se quedara en dicho Bloque, para que prestara su colaboración en dicha Unidad. Las únicas inasistencias fueron debidamente justificadas, y en su oportunidad se presentaron los Certificados de Incapacidad, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I: (sic) V: (sic) S: (sic) S), tal como lo señala el a quo su (sic) Sentencia”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) se acuerde el pago de los sueldos dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de mi ilegal destitución, hasta la fecha que se haga efectivo el pago su pensión de jubilación sucedido en la fecha dos (2) de Marzo (sic) de 2010, fecha que fue notificada mi representada en el cargo de Investigador Legislativo I, adscrita a la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo, todo ello en pro de la obligación que tiene el estado de brindar seguridad jurídica en las contingencias que presente todo trabajador, consagrado expresamente en los artículos 80 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ratifico en consecuencia los alegatos esgrimidos en la demanda y solicito que la presente FORMALIZACION (sic) sea declarada CON LUGAR, y proceda revocar, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo, en lo concerniente a la negativa de cancelarle a mi representada el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se proceda a otorgarle la pensión respectiva (…)”. (Mayúsculas del original).

V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA

En fechas 6 de octubre de 2011 y 26 de marzo de 2012, el abogado Luis Boada, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó escrito contentivo de fundamentación a la apelación interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) el a quo mediante un razonamiento lógico concluye en una verdad a medias por cuanto la Asamblea Nacional de modo alguno ha desconocido el derecho a la jubilación de la recurrente o el tiempo de servicio de ésta en la Administración Pública, siendo el quid del asunto una errada aseveración del a quo, quien aplica una norma legal de carácter general (que establece los requisitos para otorgar la jubilación a los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública Nacional, Estadal y municipal) a una funcionaria que presta servicio en un órgano que dispone dentro de su legislación la regulación del beneficio de jubilación de sus funcionarios y funcionarias, por tanto exceptuado de la aplicación del mencionado instrumento normativo y en virtud de tales circunstancias el a quo considera que debe otorgarse el beneficio de jubilación a la ciudadana MARQUESA GONZALEZ (sic), desvirtuando o desaplicando la norma estatutaria que contempla los requisitos para la jubilación de los funcionarios del Poder Legislativo, de modo que mal pudiera resultar contrario a la Constitución o los principios constitucionales interpretados que la recurrente del tiempo de servicio en la Administración Pública por lo menos diez de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional, conforme al Estatuto Funcionarial, norma rectora de carácter especial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) lo expresado por el Tribunal de instancia en la recurrida vislumbra en suma la interpretación personal del juzgador, no siendo fundamento jurídico para aplicación del control difuso como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal. De otro modo se colocaría al órgano del Poder Público, facultado para dictar sus normas internas como el caso que nos ocupa, ante un verdadero estado de inseguridad jurídica, toda vez que cuando así lo considere el juzgador partiendo de interpretaciones como la sostenida en la recurrida podría aplicar el control difuso para desaplicar normas que han cumplido con todas las formalidades para su creación como las contenidas en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en este caso el numeral 1 del artículo 67”.
Manifestó, en cuanto a la sentencia Nº 833, de fecha 25 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual en interpretación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la aplicación del control difuso, que la referida Sala precisa que “(…) los jueces no pueden desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones a motu proprio que de ellas se hagan, además la colisión entre la norma legal y la disposición Constitucional debe ser clara y precisa, supuestos que no se configuran entre las disposiciones constitucionales invocadas por el a quo y la norma contenida en el numeral 1 del artículo 67 del estatuto (sic) Funcionarial de la Asamblea Nacional, desaplicado por la recurrida justificando tal hecho en la violación al derecho humano de jubilación, derecho que la Asamblea respeta y garantiza a los funcionarios y funcionarias conforme a la norma rectora de carácter especial que regula las relaciones entre éstos y el Parlamento, de allí la errada posición del juzgador de instancia”.
Agregó, que el Juzgado de Instancia incurrió en una errónea aplicación del control difuso, por lo cual consideró que “A los fines de analizar la lógica que condujo al tribunal de instancia a suponer pertinente la aplicación discrecional del Control Difuso en el caso de marras, se hace necesario definir el concepto y la trascendencia de lo que son los derechos humanos y el derecho a jubilación, para abordar luego como el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, que establece los requisitos para adquirir el derecho de jubilación en el Órgano Legislativo, viola o contraviene los principios consagrados en los artículos 2, 26 y 257 referentes a la tutela judicial efectiva, artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis a la interpretación que sobre estos principios Constitucionales hizo el a quo, para desaplicar la norma”.
Argumentó, que “De lo antes expuesto podría inferir que la jubilación estaría concebida como un derecho humano, si entendemos que se trata de un derecho para asegurar una subsistencia digna para llevar una vida propiamente humana. Sin embargo, el hecho que el legislador estatutario haya dejado expresamente establecido que de ese tiempo de servicio prestado en la Administración Pública una parte (diez años) los haya trabajado en el Poder Legislativo, no significa que dicha norma estatutaria relaje ‘la norma constitucional programática y los requisitos establecidos en la ley nacional -Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’-, como asevera la recurrida, por cuanto la norma rectora de carácter especial, se ciñe a los parámetros de edad y tiempo de servicio previstos por el legislador nacional, por tanto desde esta perspectiva mal podría la norma estatutaria violar o contravenir de forma clara y precisa algún derecho o un derecho humano consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicó, que el Juzgado a quo incurrió en una errónea interpretación y falsa colisión entre el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y los artículos 2, 26, 257, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que “(…) fundamenta su argumentación para desaplicar el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en los artículos 2, 26, 257 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Alegó, que “(…) no puede el juez de instancia inaplicar normas fundándose en principios constitucionales o interpretaciones personales y muy por el contrario a lo sucedido en el caso de marras debe el juzgador señalar si existe divergencia entre el dispositivo legal y constitucional de manera clara y precisa. Esto no sucedió en el caso que nos ocupa, por el solo (sic) hecho, de que en la Constitución de la República de Venezuela no se establecen los años de servicio, ni la edad, para alcanzar el derecho a la jubilación. Más aún la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no desarrolla requisitos para optar al sagrado derecho a la jubilación, encomendando tal función a las normas de carácter legal dictadas a tal efecto siendo dichas normas las encargadas de establecer los requisitos para optar a la jubilación; derecho que por demás la Asamblea Nacional siempre ha respetado, garantizado y concedido a todos los trabajadores y trabajadoras que alcanzan las condiciones previstas en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional”.
Indicó, que “(…) el a quo yerra al centrar su decisión en la inconstitucionalidad del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por cuanto dicha norma no colide de manera precisa y directa con la Constitución, de allí la errónea aplicación del control difuso justificada por supuesta colisión entre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional”.
Arguyó, que “(…) resulta forzada la posición del a quo al aseverar que la Asamblea Nacional está negando un derecho a la Jubilación, que es un derecho humano cierto, pero tal situación no es objeto de contradictorio en el caso de marras, si se entiende que cumplidos los requisitos de la norma rectora especial la recurrente gozará del beneficio de jubilación. Sin embargo, lo que pretende el a quo es desaplicar la norma especial para dar cabida a la norma general que en su propio artículo 2, de manera clara y precisa excluye de su aplicación a la hoy recurrente por tener la cualidad de funcionaria del Poder Legislativo, por lo tanto, mal podría configurarse violación o contravención entre la norma de carácter nacional y la norma de carácter especial que justifique desaplicar una de las normas, fundada en una supuesta contradicción precisa y cierta con las disposiciones constitucionales, toda vez; que no está en discusión, si se reconoce la jubilación como un derecho humano, lo que se discute o es objeto de contradictorio es si la (…) parte recurrente debe cumplir los requisitos previstos en la norma de carácter especial que regula la jubilación de sus funcionarios y funcionarias”.
Asimismo, destacó que “(…) se colocaría en un verdadero estado de indefensión a cualquier órgano de la administración (sic) Pública que el legislador patrio faculte para dictar sus propios estatutos en los que se contemplen los requisitos para la jubilación de sus funcionarios, toda vez que cualquier juzgador podría desconocer los requisitos establecidos para adquirir el derecho de jubilación en estos órganos de la Administración Pública, con fundamento en una argumentación como la de la recurrida (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se sirva declarar CON LUGAR la apelación de la sentencia s/n, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, en fecha 09 (sic) de mayo de 2011, REVOQUE el fallo apelado y en consecuencia, declare sin lugar la querella incoada por la ciudadana MARQUESA GONZALEZ (sic) arriba identificada, contra la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de (sic) ASAMBLEA NACIONAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

VI
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fechas 17 de octubre de 2011 y 12 de abril de 2012, los abogados Nelly Berrios, Ada Orteaga Zamora y Luis Boada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759, 30.198 y 94.576, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentaron escrito contentivo de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “(…) el escrito presentado por la recurrente se circunscribe a solicitar que le sean reconocidos los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha que se le otorgue la respectiva pensión de jubilación por considerar que si bien por una parte se le reconoce su protección social en cuanto al derecho de acceder a la jubilación, por el otro se le vulnera tal derecho al negársele los beneficios propios de tal protección como lo es el pago de los salarios dejados de percibir (…)”.
Indicaron, que “(…) la representación de la recurrente, omite hechos trascendentales probados en autos, como es que la recurrente, abandonó intempestivamente su lugar de trabajo durante aproximadamente 92 días hábiles; ello sin la autorización de su superior inmediato, entre los meses de junio 2009 y noviembre de 2009, periodos (sic) en los cuales no se encontraba de vacaciones, permiso o de reposo médico, irrefutable falta a las obligaciones derivadas del ejercicio del cargo y a los deberes que le imponen las normas contenidas en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”.
Manifestaron, que “(…) habiendo sido probados en autos los retardos y faltas imputadas a la recurrente y vista su inactividad en sede jurisdiccional para desvirtuarlos, el Sentenciador de Instancia declara que la jubilación de la recurrente basta o es suficiente como indemnización a cualquier lesión ocasionada, por lo que mal puede pretender que se le reconozca el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución, hasta la fecha que se le proceda a otorgar la pensión de jubilación (…)”.
Sostuvieron, que “(…) debemos enfatizar nuestro rechazo al reclamo del pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución, hasta la fecha que se otorgue la pensión de jubilación, formulado por el representante judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación”.
Finalmente, solicitaron que “(…) se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana MARQUESA GONZALEZ (sic), antes identificada, y a su vez, en atención a la fundamentación de la apelación presentada en fecha 26 de marzo de 2011, REVOQUE la sentencia de fecha 09 (sic) de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital y en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el contrario (sic) la Asamblea Nacional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto, que mediante decisión Nº 2011-1897, de fecha 6 de diciembre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para el conocimiento de la presente causa, esta Alzada procede a emitir las siguientes consideraciones de fondo respecto a los vicios denunciados al acto recurrido, y a tal efecto observa:
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas en fecha 26 de marzo de 2012 por la representación judicial de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ y por el abogado Luis Boada, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Ello así, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

• DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL:

De la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el abogado Luis Boada, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se evidencia que denuncia que el Juzgado a quo incurrió en una “(…) errónea aplicación discrecional del Control Difuso Constitucional. En efecto, no puede el a quo pretender utilizar la potestad jurisdiccional del Control Difuso para desaplicar una norma de rango legal y de carácter especial (…)”.
Al respecto, continuó señalando que el Juzgado a quo incurrió en una errónea interpretación y falsa colisión entre el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y los artículos 2, 26, 257 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que “(…) fundamenta su argumentación para desaplicar el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en los artículos 2, 26, 257 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Indicó, que “(…) el a quo yerra al centrar su decisión en la inconstitucionalidad del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por cuanto dicha norma no colide de manera precisa y directa con la Constitución, de allí la errónea aplicación del control difuso justificada por supuesta colisión entre la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional”.
En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de errónea interpretación de la Ley, es entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Cabletel, Servicios, Construcción y Telecomunicaciones, C.A contra el Fisco Nacional).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Ahora bien, observa esta Corte que para determinar si el Juzgado a quo incurrió en el vicio de error de interpretación de la norma, es necesario para esta Instancia jurisdiccional traer a colación, la disposición normativa según la cual, la parte apelante denuncia que el Juez de Primera Instancia erró en su interpretación. Ello así, se observa que el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, es del tenor siguiente:
“Artículo 67: El derecho de jubilación se adquiere por los funcionarios de la Asamblea Nacional en los casos siguientes:
1. Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de cincuenta y cinco si es mujer, siempre que haya cumplido veinticinco años de servicios en la Administración Pública y por lo menos diez de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional.
2. Cuando sobrepase los años de edad requeridos, el exceso se añadirá a los años de servicio para completar el requisito de tiempo mínimo exigido, entendiéndose que sólo se computarán hasta veinticinco años de servicio señalados en el numeral primero. En este caso el porcentaje de jubilación se calculará sobre los años efectivamente trabajados.
3. Cuando haya superado los años de servicio exigidos pero no hubiere cumplido el límite de edad requerido, se computará el exceso de años de servicio para completar el requisito de edad, en el entendido que los años de servicio que sean utilizados a tales fines dejarán de computarse para determinar el monto de la jubilación.
Parágrafo Primero: En el caso del numeral 1 de este artículo, la jubilación podrá ser acordada de oficio; en los otros casos, a solicitud del funcionario.
Parágrafo Segundo: De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos adquiridos son y serán reconocidos, en tal sentido, el contenido de este artículo sólo se aplicará para aquellos funcionarios que a la fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social, estuvieren en proceso de formación del derecho a la jubilación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del articulo supra transcrito que regula la forma, condiciones y términos en que se otorga el beneficio de jubilación a los funcionarios públicos de la Asamblea Nacional, se desprende que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos adquiridos son y serán reconocidos, siempre que se cumpla con los requisitos para adquirir la jubilación.
En este sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el siguiente:
“Artículo 144: La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Siguiendo con la misma línea argumentativa, es oportuno señalar que el Parágrafo Único del artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula lo siguiente:
“Artículo 1: (…omissis…)
Parágrafo Único:
Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional (…)”.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que si bien es cierto que por mandato del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la materia funcionarial sólo puede ser regulada por ley -lo que significa que sea de estricta reserva legal-, tampoco deja de serlo, el hecho de que el legislador delega a ciertos órganos de la Administración Pública -como es el caso de la Asamblea Nacional-, la facultad para dictar las normas que regulan esta materia, mediante Estatutos propios, sin que ello pudiese considerarse una violación a la referida reserva legal.
En refuerzo de lo anterior, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1412, de fecha 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim, señaló lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Titulo (sic) IV a la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles. Es categórica la Carta Magna al respecto, evidenciándose con claridad su espíritu: la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos.

(…omissis…)
Precisamente para asegurar ese propósito, el Constituyente ha sentado las bases sobre las que debe descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Como se ve, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de muchos instrumentos: algunos sirven para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (concursos y evaluaciones), otros, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (como la estabilidad).
(…omissis…)
La Constitución permite exclusiones a ese régimen general de carrera administrativa, siempre que se haga por estatutos que tengan rango legal. De por sí, toda la regulación estatutaria –en sus diversos aspectos: ingreso, deberes, derechos, permanencia, sanciones y egreso de funcionarios- es de reserva legal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Carta Magna, (…).
(…omissis…)

Ahora bien, aun siendo materia de la reserva legal, la Sala estima que es constitucionalmente válido que el legislador faculte a autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. No es necesario, pues, que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder”.

En virtud de la decisión antes transcrita, observa esta Instancia Jurisdiccional que es constitucionalmente válido, que el legislador autorice a una autoridad pública (como lo sería la máxima autoridad de un órgano o ente de la Administración Pública), para que dicte el estatuto funcionarial del organismo que dirija, aunque ello sea de materia de la reserva legal, afirmándose subsiguientemente, que los estatutos funcionariales no siempre están contenido en leyes cuando la voluntad del legislador así lo determine.
En efecto, resulta entonces válido el hecho de que la Asamblea Nacional posea su propio cuerpo normativo -en materia funcionarial-, motivo por el cual se entiende que todo lo relacionado con los derechos y obligaciones derivados de la relación funcionarial entre el referido órgano y los funcionarios a su servicio, se regirá por el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, aplicándose supletoriamente -para las materias que no se encuentren reguladas por el mismo- la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a lo estipulado el artículo 1º del referido Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Continuando con la misma línea argumentativa, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado de Instancia al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, expresó que:
“(…) este Órgano Jurisdiccional se ve obligado a hacer efectiva una verdadera tutela judicial y a dar protección a los derechos humanos, no permitiendo la prevalencia, en el presente caso, del contenido del numeral 1 del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, en cuanto a la exigencia de diez (10) años de servicio en dicho ente parlamentario para obtener un derecho de rango constitucional como lo es el beneficio de jubilación. Por ello, y por todo lo expuesto debe otorgarse el beneficio de jubilación, por demás social y vitalicio a la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, por cuanto como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 3 del artículo 89, de existir dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas deberá aplicarse la más favorable a los derechos del trabajador, y en este caso resulta procedente su otorgamiento sin mas (sic) requisitos que los contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues para la fecha en que fue afectada por la sanción de destitución, como se constató supra, reunía los requisitos de edad y tiempo de servicio para su procedencia, pues tenía veintiocho (28) años de servicio y sesenta y un (61) años de edad, al haber ingresado a la Administración a prestar servicios desde el 1/10/74 (sic), según consta a los folios 39 al 44 del expediente judicial, y se comprueba de los documentos que cursan a los folios 251 al 256 del expediente administrativa (sic) 2 y al haber nacido el 23 de julio de 1948 -folio 308 del expediente administrativo/2-. Así se decide (…)”. (Mayúsculas del original). (Negrillas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

En este contexto, se observa que el Juzgado a quo, desaplicó en el presente caso el contenido del artículo 67 numeral 1 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, por considerar que el mismo era violatorio de los derechos constitucionales de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ.
Ello así, debe reiterar esta Corte que, el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, no resulta ser inconstitucional, dado a que el propio legislador le permitió a ciertos órganos de la Administración Pública -entre ellos a la Asamblea Nacional-, redactar sus propios Estatutos Funcionariales, motivo por el cual es evidente que todo lo conducente con las relaciones funcionariales de las personas adscritas a dicho órgano, deben regirse por dicho texto normativo, por lo que mal puede señalar el Juzgado a quo que en lo referente a la jubilación de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, se le debía aplicar lo “(…) contemplados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Siendo así, no constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la norma contenida en el artículo 67, numeral 1º del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, colide con las normas constitucionales, razón por la cual el Juzgado a quo incurrió en una errónea interpretación del referido artículo.
Por las razones antes expuestas, y al evidenciar este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en el vicio denunciado de errónea interpretación, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ASAMBLEA NACIONAL y; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 9 de mayo de 2011. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado resulta INOFICIOSO para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, y procede a conocer el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:

DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:

Observa esta Alzada que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, asistida por el abogado LEÓN BENSHIMOL SALAMANCA, contra la ASAMBLEA NACIONAL, con el objeto de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa S/N de fecha 17 de febrero de 2010, emanada del referido órgano, a través de la cual se destituyó a la ciudadana recurrente; asimismo solicitó que se le tramitara su “(…) Jubilación (…) tomando en consideración el cargo Secretario de Grupo en el Bloque Parlamentario Región Capital. (…) Que se me cancele los montos correspondientes a la jubilación a la que legalmente me corresponde, desde mi ilegal retiro de la Asamblea Nacional, hasta la fecha en que sea efectivamente otorgado dicho beneficio (…)”.
Ello así, se evidencia que la parte recurrente señaló que la recurrida le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que “(…) es el caso que se procede abrirme un Procedimiento Administrativo Disciplinario, por supuestamente encontrarme incursa en las causales de destitución prevista (sic) en los numerales 2 y 5 del Articulo (sic) 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…). Se procede a Notificarme del Procedimiento mediante la publicación de un Cartel en el diario VEA; de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2009 (…). Para la fecha, de la publicación (…) me encontraba de reposo medico (sic) expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales (IVSS); plenamente convalidado (…); el Organismo debió suspender el Procedimiento disciplinario e iniciarlo una vez culminados los respectivos reposos, por lo que se me violo (sic) el debido proceso consagrado en el Articulo (sic) 49 Ordinal 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no tuve la oportunidad legal de defenderme de los cargos que me imputaron”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida señaló que “(…) niega que haya existido violación al derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo disciplinario que culminó con la Destitución de la ciudadana MARQUESA GOZÁLEZ (sic), por cuanto a lo largo del mismo se garantizó y respetó el legitimo (sic) derecho a la defensa de la recurrente, derecho que la funcionaria por cierto no ejerció en los lapsos previstos en la Ley, a quien en todo caso, correspondía alegar las razones que le impedían el cumplimiento normal de sus deberes, de lo que se puede inferir que no alegó los hechos que se imputan sean falsos ni demostró que existiera alguna razón legítima que justificara sus reiteradas inasistencias al trabajo, como se evidencia de las actas que cursan en el expediente disciplinario, de allí, que no es cierto lo que asevera la recurrente en su escrito libelar al señalar (…) no tuve oportunidad legal de defenderme de los cargos que me imputaron’ (sic). Dado que se cumplió con todas las fases del procedimiento conforme le prevé la Ley, a fin de que la hoy recurrente tuviera acceso al expediente y preparara su mejor defensa, amén de encontrarse legalmente notificada, todo lo cual consta en el referido expediente disciplinario que culminó con la Resolución de fecha 17 de febrero de 2010, que se pretende impugnar”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:

“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ello así, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Asimismo, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009 (caso: Ángel Ramón Ortiz González), estableció lo siguiente:

“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (Subrayado de la sentencia).

En efecto, el debido proceso se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en la Constitución, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa.
De este modo, visto lo expuesto en torno al derecho a la defensa y al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si en el caso de autos se configuró o no la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, se observa que riela a los folios 109 al 113 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos relacionados con esta causa, “Informe Administrativo”, de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del ciudadano Lic. Wolfgang Liaz, actuando en el carácter de Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, a través del cual se ordenó “(…) la apertura del inicio del procedimiento disciplinario contra la ciudadana Marquesa González (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo, consta al folio 115 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, “AUTO DE INICIO”, de fecha 8 de diciembre de 2009, emanado del ciudadano Lic. Wolfgang Liaz, actuando en el carácter de Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, a través del cual se declaró “(…) la culminación de la instrucción del expediente y se procede a la notificación de la funcionaria Marquesa González a los fines de que tenga acceso al expediente y a la apertura de los lapsos respectivos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 93 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional y en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De igual forma, riela al folio 118 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, acta de fecha 10 de diciembre de 2009, a través de la cual se dejó constancia de que se procedió a notificar del inicio del procedimiento destitutorio a la ciudadana recurrente, en su lugar de trabajo “(…) resultando la misma imposible de practicar, en virtud que la mencionada ciudadana no se encontraba en su lugar de trabajo (…), se procederá a notificar a la interesada, en su domicilio (…)”.
De este modo, riela al folio 119 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, acta de fecha 10 de diciembre de 2009, a través de la cual se dejó constancia de que se procedió a notificar del inicio del procedimiento destitutorio a la ciudadana recurrente, en su domicilio “(…) resultando la misma imposible de practicar, en virtud que la mencionada ciudadana no se encontraba en su domicilio (…)”.
Riela al folio 120 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, “AUTO”, de esa misma fecha, a través del cual se señaló que en virtud de que fue imposible notificar a la ciudadana Marquesa González “(…) se procederá a publicar en un diario de mayor circulación de la localidad, el contenido de la comunicación supra identificada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Consta al folio 122 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, “AUTO”, de fecha 14 de diciembre de 2009, a través del cual se dejó constancia de que “(…) en el diario VEA de fecha 12 de diciembre de 2009, se publicó cartel de notificación mediante el cual se le notifica a la ciudadana Marquesa González, (…) el inicio de un Procedimiento Disciplinario de Destitución (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, riela al folio 126 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, “AUTO”, de fecha 6 de enero de 2010, emanado del ciudadano Lic. Wolfgang Liaz, actuando en el carácter de Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, a través del cual se dejó constancia de que “(…) en el día de ayer martes (05) (sic) de enero de 2010, culminó el lapso de quince días hábiles contados a partir de la publicación del cartel de notificación del inicio del procedimiento en contra de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, (…). Asimismo se indica que en el quinto día hábil después de darse como notificada la Dirección de Administración de Personal de la Dirección General de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional le formulará los cargos a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 ejusdem, aplicable según lo dispuesto en el artículo 93 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Consta al folio 128 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, “AUTO”, de fecha 13 de enero de 2010, emanado del ciudadano Lic. Wolfgang Liaz, actuando en el carácter de Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, a través del cual se dejó constancia de que “(…) en fecha martes (12) de enero de 2010, siendo el quinto día hábil siguiente de haber quedado notificado la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, (…) la misma no se presentó ante la Dirección de Administración de Personal de la Dirección General de Desarrollo Humano, siendo de esta forma imposible formularle los cargos identificados en autos. (…) asimismo se hace saber que en el lapso de cinco días hábiles, el funcionario deberá consignar su escrito de descargo a los fines de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, riela al folio 129 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, “AUTO”, de fecha 6 de enero de 2010, emanado del ciudadano Lic. Wolfgang Liaz, actuando en el carácter de Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, a través del cual se dejó constancia de que “(…) en el día de ayer martes diecinueve (19) de enero de 2010, culminó el lapso que tenia (sic) la ciudadana Marquesa González, (…) para consignar su escrito de descargo. (…) Sin que la misma presentara ante esta Dirección algún escrito, no ejerciendo su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, se deja constancia de este hecho, asimismo se hace saber que se abre el lapso de cinco días hábiles para la evacuación y promoción de pruebas que la ciudadana considere pertinente de acuerdo a lo que estipula el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Riela al folio 130 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, “AUTO”, de fecha 27 de enero de 2010, emanado del ciudadano Lic. Wolfgang Liaz, actuando en el carácter de Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, a través del cual se dejó constancia de que “(…) en el día de ayer martes veintiséis (26) de enero de 2010, culminó el lapso que tenia la ciudadana Marquesa González, (…) para la promoción y evacuación de pruebas., (sic) (…) Sin que la misma presentara ante esta Dirección algún escrito, no ejerciendo su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, riela al folio 131 de la segunda pieza de los antecedentes administrativos, “AUTO”, de fecha 27 de enero de 2010, emanado del ciudadano Lic. Wolfgang Liaz, actuando en el carácter de Director de Administración de Personal de la Asamblea Nacional, a través del cual se dejó constancia de que “(…) se remite el presente Expediente Disciplinario, de la ciudadana Marquesa González, (…) a la Consultoría Jurídica (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Consta a los folios 132 al 145 del expediente administrativo, informe Nº CJAN-100210-24, de fecha 10 de febrero de 2012, proferido de la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional, dirigido a la Directora General de Desarrollo Humano, en virtud del cual la referida Consultoría concluyó evidenciar, que “(…) la funcionaria MARQUESA GONZÁLEZ (…) está incursa en la causal de destitución prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 92 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Riela a los folios 147 al 155 del expediente administrativo, Resolución S/N, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por la Presidenta de la Asamblea Nacional, notificado a la recurrente el 2 de marzo de 2010, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Así vemos que la funcionaria Marquesa González se le formularon los cargos por las ausencias injustificadas durante los días 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 de junio de 2009; 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de julio de 2009; 03 (sic), 04, (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, (sic) 31 de agosto de 2009; 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11 de septiembre de 2009; 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de octubre de 2009; 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de noviembre de 2009, razón por la cual y de acuerdo con el expediente analizado, este despacho pasará a determinar si efectivamente está incursa en las causales de destitución prevista en los numerales 2 y 5 del artículo 92, en concordancia con el numeral 8 del artículo 37 y el numeral 1 del artículo 40 todos del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Así observamos por una parte en el expediente administrativo los cargos imputados fueron suficientemente demostrados en el procedimiento administrativo disciplinario, en vista que se encuentran cada una de las faltas aludidas debidamente soportadas por los controles de asistencias y dichas faltas no fueron desvirtuadas por la funcionaria en ningún lapso del procedimiento disciplinario. Y por otra, en inspección realizada al expediente administrativo personal de la funcionaria Marquesa González y al Sistema de Administración de Personal X-SNAP.
En virtud de lo antes expuesto se declara la DESTITUCION (sic) de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ (…) del cargo de Investigador Legislativo I, adscrita a la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo de la Asamblea Nacional, a partir de la fecha de notificación del presente acto”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, es menester acotar que, riela a los folios 17 y 18 del expediente judicial, “MEMORANDUM”, de fecha 18 de diciembre de 2009, emanado del Coordinador Bloque de la Región Capital, dirigido a la Directora General de Desarrollo Humano, a través del cual remite “(…) un (01) Reposo Médicos, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la trabajadora Marquesa González (…), adscrita a la Coordinación del Bloque Parlamentario Región Capital, el mismo comprende desde el 09-12-09 hasta 07-01-2010, ambos inclusive (…)”. Asimismo, se evidencia que dicho memorándum, fue recibido por la referida Directora General de Desarrollo Humano, en fecha 18 de diciembre de 2009. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Consta al folio 20 del expediente judicial, Certificado de Incapacidad de la ciudadana Marquesa González, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual se le otorgó reposo a la referida ciudadana en el período comprendido entre el 8 al 22 de enero del año 2010, el cual fue recibido en fecha 20 de ese mismo mes y año por el Bloque Parlamentario de la Región Capital de la Asamblea Nacional.
De este modo, riela al folio 24 del expediente judicial, Certificado de Incapacidad de la ciudadana Marquesa González, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del cual se le otorgó reposo a la referida ciudadana en el período comprendido entre el 22 de enero al 20 de febrero del año 2010, el cual fue recibido en fecha 29 de enero de ese mismo mes y año por el Bloque Parlamentario de la Región Capital de la Asamblea Nacional.
Igualmente, es importante destacar que, riela a los folios 22 y 23 del expediente judicial, “MEMORANDUM”, de fecha 25 de marzo de 2010, emanado del Coordinador Bloque de la Región Capital, dirigido a la Directora General de Desarrollo Humano, a través del cual remite “(…) Reposo Médico, conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la trabajadora Marquesa González (…), quien presta sus servicios como Apoyo Profesional a esta coordinación, el mismo comprende desde el 21-02-10 hasta 23-03-2010, ambos inclusive (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que se evidencia que si bien es cierto que de la revisión de los antecedentes administrativos se observa que la Asamblea Nacional notificó a la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ del inicio del procedimiento destitutorio; se fijó la oportunidad para que presentara ante el órgano querellado y se procediera a formulársele los cargos que se le imputaban; se le permitió presentar escrito de descargo y promover pruebas -lo cual no hizo-; se solicitó opinión a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional -la cual consideró procedente la destitución de la parte recurrente-; se dictó la decisión que hoy se impugna -destituyéndose a la misma- y se notificó a la ciudadana accionante de la mencionada decisión; tampoco deja de serlo el hecho de que se constató que desde la fecha de notificación del inicio del tantas veces referido procedimiento destitutorio hasta la notificación de la Providencia Administrativa a través de la cual se procede a separar a dicha ciudadana del cargo que ocupaba en la Asamblea Nacional, la misma se encontraba de reposo -folios 17 y 24 del expediente judicial-.
Al respecto, debe señalarse que, la Administración tiene la potestad de destituir a un funcionario, pero si dicho funcionario se encuentra de reposo, el mismo, no puede retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues tal situación es equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo “suspensión de la relación de trabajo”, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido, ya que de afirmarse lo contrario, se atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. (Vid. Sentencia N° 2006-1434, de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por esta Alzada, caso: Evelin Urribarri contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Ello así, juzga esta Corte que la situación de reposo médico en que se encontraba la referida ciudadana, limitaba la potestad discrecional del órgano administrativo de destituirla del cargo, pues mal podría ser destituida cuando estaba en situación que se entiende como una suspensión en la relación funcionarial (lo cual se evidencia de los reposos traídos a los autos por la propia recurrente al momento en que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial), de la cual tenía conocimiento la Administración.
Ahora bien, alegó la parte recurrida que impugnaba los referidos reposos en virtud de que “(…) la unidad de adscripción de la recurrente es la Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo, desde el 04-05-2009 (sic) y no en el Bloque Parlamentario Región Capital, de allí, que mal puede presentar presuntos Certificados de Incapacidad en una unidad a la que no estaba adscrita, y consignar otros con el escrito liberal ante ese Juzgado, (…) el de fecha 22-01 hasta el 20-02 2010) (sic), para justificar las reiteradas inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo o en el más soez de los casos justificar que se encontraba de reposo médico para la fecha del inicio del procedimiento administrativo, por lo que no tuvo oportunidad legal de defenderse de los cargos que se imputaron, alegando violación de derecho a la defensa y al debido proceso en que nunca incurrió la Asamblea Nacional, situación que el más desprevenido de los lectores puede apreciar (…)”. (Negrillas del original).
En torno a este último punto, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que, de los memorándum insertos al expediente judicial en los folios 17 y 22 del expediente judicial, se evidencia que el ciudadano Tulio Jiménez, actuando en el carácter de Coordinador de Bloque de la Región Capital, reconoció que la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, estaba “(…) adscrita a la Coordinación del Bloque Parlamentario Región Capital (…)” y que la misma prestaba “(…) sus servicios como Apoyo Profesional a esta coordinación (…)”, por lo que mal puede pretender la representación judicial de la Asamblea Nacional intentar desconocer los referidos reposos médicos alegando que la ciudadana recurrente los consignó en una unidad de adscripción distinta a la que ella pertenecía.
Por otra parte, es necesario acotar que, no evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ, haya justificado en sede administrativa y en sede jurisdiccional, las inasistencias de los días “(…) 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 de junio de 2009; 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de julio de 2009; 03 (sic), 04, (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, (sic) 31 de agosto de 2009; 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11 de septiembre de 2009; 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de octubre de 2009; 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 13, 16 y 17 de noviembre de 2009 (…)” por las cuales la Asamblea Nacional procedió a su destitución.
Con base en las anteriores premisas, esta Corte concluye que el acto contenido en la Resolución S/N, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por la Presidenta de la Asamblea Nacional, a través de la cual se declaró “(…) la DESTITUCION (sic) de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ (…)”, no se encuentra viciada de nulidad, por cuanto se le respetó en todo momento el derecho a la defensa de la parte recurrente, otorgándosele los respectivos lapsos para que opusiera sus defensas, sin evidenciarse que la misma lograra justificar las inasistencias por las cuales se le aperturó el procedimiento destitutorio, por lo cual si bien es cierto que al momento en que fue notificada del referido acto aún se encontraba de reposo, tampoco deja de serlo el hecho de que el referido procedimiento destitutorio se llevó conforme a la Ley, corroborándose que efectivamente dicha ciudadana si incurrió en la causal de destitución que se le imputaba, razón por la cual en virtud de la situación de reposo de la ciudadana Marquesa González, la notificación de dicha destitución surte efectos es a partir del día 23 de marzo de 2010 -fecha en que culminaba su último reposo-. Así se decide.
Así pues, pasa a pronunciarse esta Instancia Jurisdiccional en cuanto a la solicitud realizada por la parte recurrente con respecto a que se ordene la tramitación y se le otorgue la jubilación, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:
En este sentido, se evidencia al folio 27 del expediente judicial, Oficio Nº DGDH-DAP-DAL-2009, de fecha 29 de enero de 2009, emanada del ciudadano Carlos Ramírez Bracamonte en el carácter de Jefe de División de Asuntos Laborales, dirigido a la ciudadana Marquesa González, a través de la cual se le notificó a la referida ciudadana que “(…) esta División de Asuntos Laborales ratifica en cada una de sus partes dicho pronunciamiento y considera procedente que el tiempo laborado en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADFE), es decir, 20 años y 7 meses sea considerado a los efectos de su eventual jubilación”. (Mayúsculas y subrayado del original).
En este mismo orden de ideas, se observa que riela al folio 29 del expediente judicial “CONSTANCIA DE TRABAJO”, de fecha 28 de abril de 2009, emanada del Director de Administración de Personal, a través de la cual se señaló que la ciudadana recurrente “(…) presta sus servicios en esta Institución desde el 29/05/2002 desempeñando actualmente el cargo de: SECRETARIO DE GRUPO, en BLOQUE PARLAMENTARIO REGION (sic) CAPITAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo así, constata esta Corte que la ciudadana Marquesa González, laboró veinte (20) años y siete (7) meses en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADFE) y siete (7) años y 10 meses en la Asamblea Nacional -contados hasta la fecha de notificación de la providencia administrativa a través de la cual se destituyó a la ciudadana in comento, es decir al 2 de marzo de 2010-.
Ello así, es oportuno mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86 estipulan lo siguiente:
“Artículo 80: El estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)”.
“Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)”.

Es así como se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: Sonia del Carmen Ruiz de Yépez).
De la lectura de los transcritos artículos constitucionales, se evidencia que el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS), ratificada mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, expuso:
“(…) la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva (…).
Ahora bien, no resulta fácil la tarea de aportar una definición de lo que debe entenderse por seguridad social, por ello, acoge esta Sala la definición otorgada por el Tratadista español J. Pérez Leñero, la cual es del tenor siguiente: ‘La seguridad social es la parte de la ciencia política que, mediante adecuadas instituciones técnicas, de ayuda, previsión o asistencia, tiene por fin defender y propulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a través del bienestar individual de todos sus miembros’ (Pérez Leñero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro, Sistema de Seguridad Social en Colombia, Editora Jurídica de Colombia, Primera Edición, Bogotá, 1995, p. 143).
Así las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:
El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepción como elementos de la comunidad, que tiene derecho a la protección desde su nacimiento hasta su muerte.
El principio de la integración prestacional, habida consideración de que las necesidades del ser humano son diversas y las prestaciones también deben serlo, pero integradas armónicamente en el suministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfacción a las demandas de los individuos y de sus núcleos familiares.
El principio de unidad de gestión, según el cual la política de la seguridad social debe ser una, a pesar de los múltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestión.
El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crear entre la población clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre los estamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos, reparar o compensar sus efectos dañinos. Ello significa que todos deben recibir por igual los beneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicados exclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios más grandes, según los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos sí reciben por igual, como consecuencia directa de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social (…).
El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a la protección del hombre en sus diversas y múltiples necesidades y que las contingencias o riesgos que pueden afectarlo son las mismas, la filosofía que informa el sistema de seguridad social está afincada en la solidaridad social. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, se reitera que el fin perseguido a través de la figura de la jubilación es el de proteger y amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, es oportuno para esta Alzada, citar el contenido del artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 67: El derecho de jubilación se adquiere por los funcionarios de la Asamblea Nacional en los casos siguientes:
1. Cuando haya alcanzado la edad de sesenta años si es hombre, o de cincuenta y cinco si es mujer, siempre que haya cumplido veinticinco años de servicios en la Administración Pública y por lo menos diez de ellos los haya trabajado en la Asamblea Nacional.

2. Cuando sobrepase los años de edad requeridos, el exceso se añadirá a los años de servicio para completar el requisito de tiempo mínimo exigido, entendiéndose que sólo se computarán hasta veinticinco años de servicio señalados en el numeral primero. En este caso el porcentaje de jubilación se calculará sobre los años efectivamente trabajados.

3. Cuando haya superado los años de servicio exigidos pero no hubiere cumplido el límite de edad requerido, se computará el exceso de años de servicio para completar el requisito de edad, en el entendido que los años de servicio que sean utilizados a tales fines dejarán de computarse para determinar el monto de la jubilación.

Parágrafo Primero: En el caso del numeral 1 de este artículo, la jubilación podrá ser acordada de oficio; en los otros casos, a solicitud del funcionario.

Parágrafo Segundo: De conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos adquiridos son y serán reconocidos, en tal sentido, el contenido de este artículo sólo se aplicará para aquellos funcionarios que a la fecha de promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social, estuvieren en proceso de formación del derecho a la jubilación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del numeral 1º del artículo antes transcrito, se evidencia que se exige como requisito para optar al beneficio de jubilación que el hombre haya alcanzado la edad de sesenta (60) años y la mujer cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública, haciéndose la salvedad de que de esos veinticinco (25) años de servicio que se exige, mínimo diez (10) de ellos tienen que ser laborados en la Asamblea Nacional.
En este aspecto, debe destacarse que en el numeral 2 eiusdem, se señala que en aquellos casos donde la persona que solicite la jubilación, tenga más de los años de edad requeridos, ese exceso se podrá añadir a los años de servicio, con el objeto de completar el requisito de tiempo mínimo exigido.
En este sentido, constata este Órgano Jurisdiccional que la referida ciudadana antes de que se procediera a su destitución, tenía 61 años de edad y 28 años y 5 meses de servicio, de los cuales sólo 7 años y 10 meses fueron laborados en la Asamblea Nacional. Ello así, considera esta Corte que en el caso de autos por exceder la ciudadana recurrente la edad estipulada por la Ley para optar a una jubilación, en aplicación de los numerales antes mencionados, al quitarle 2 años y 2 meses de esos 6 años de edad en los que excede, se completarían los 10 años de servicio mínimo en el referido órgano exigidos para obtener la misma.
Siendo así, de la revisión de autos logró observar esta Corte que la ciudadana Marquesa González si cumplía con los requisitos de Ley para optar al beneficio de jubilación, conforme al artículo 67, numeral 2 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
En refuerzo de lo anterior, es oportuno mencionar que riela a los folios 39 al 44 del expediente judicial, Oficio Nº DGDH-DAP-DAL, de fecha 7 de mayo de 2009, dirigido a la ciudadana recurrente, emanado del ciudadano Carlos Ramírez Bracamonte en el carácter de Jefe de División de Asuntos Laborales, a través del cual se le manifestó a la ciudadana Marquesa González que “(…) esta División de Asuntos Laborales considera procedente el otorgamiento del derecho a la jubilación por compensación establecido en el artículo 67 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional. Sin embargo corresponderá a la Comisión Calificadora de Jubilaciones y Pensiones de esta Institución estudiar nuevamente su caso y remitirlo a la consideración de la Presidenta de este Parlamento, quien como máxima autoridad en materia de personal, de acuerdo al Artículo 28, Numeral 8 del Reglamento Interior y de Debates, decidirá su aprobación (…)”. (Negrillas del original).
Siguiendo con la misma línea argumentativa, esta Instancia Jurisdiccional debe acotar en cuanto al alegato señalado por la parte recurrente con respecto a “(…) Que se me cancele los montos correspondientes a la jubilación a la que legalmente me corresponde, desde mi ilegal retiro de la Asamblea Nacional, hasta la fecha en que sea efectivamente otorgado dicho beneficio (…)”, que en virtud de que el acto de destitución fue notificado a la ciudadana Marquesa González el 2 de marzo de 2010 y que el último reposo de la referida ciudadana culminaba en fecha 23 de marzo de 2010, esta Corte ordena el pago de los sueldos dejados de percibir sólo en el lapso comprendido entre el 2 al 23 de marzo de 2010, en virtud de que es a partir de esa última fecha en que debió surtir efectos el acto de destitución. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, al considerar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la ciudadana Marquesa González si cumple con los requisitos de Ley para optar al beneficio de jubilación, ORDENA a la Asamblea Nacional proceda a tramitar lo concerniente a la jubilación de la mencionada ciudadana, la cual ocupaba el cargo de “SECRETARIO DE GRUPO, en BLOQUE PARLAMENTARIO REGION (sic) CAPITAL”. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ASAMBLEA NACIONAL, en consecuencia resulta INOFICIOSO para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARQUESA GONZÁLEZ.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
5.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir sólo en el lapso comprendido entre el 2 al 23 de marzo de 2010, en virtud a que es a partir de esa última fecha en que debió surtir efectos el acto de destitución.
6.- SE ORDENA a la Asamblea Nacional proceda a tramitar lo concerniente a la jubilación de la mencionada ciudadana.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD 21/11
Exp. Nº AP42-R-2011-001037

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental.