JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001073
En fecha 27 de septiembre 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 01253 de fecha 23 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados María Gabriela Angelisanti Dizonno y Germán Antonio Guevara Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.701 y 140.055, respectivamente; actuando como apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUERALES DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° 6.869.800, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en fecha dos (2) de febrero de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado;
El 28 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo con los cuales se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de las abogadas Yalile Beirutty y María Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nos. 44.451 y 66.564, actuando como apoderadas judiciales del Órgano recurrido, diligencia mediante la cual consignaron copia certificada del poder judicial que acredita su carácter, previa certificación de este Órgano Jurisdiccional.
El 7 de noviembre de 2011, mediante auto para mejor proveer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó, que:
“(...) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUERALES DEL VALLE, al PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho (...) a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia (...)” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Miguel Ángel Querales Del Valle y Oficios Nros. CSCA-2011-008289 y CSCA-2011-008290, dirigidos a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2011-008289 dirigido a la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), debidamente recibido.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Boleta de notificación dirigida al ciudadano Miguel Ángel Querales Del Valle debidamente recibido por la abogada María Gabriela Angelisanti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.701, actuando como apoderada judicial del referido ciudadano.
El 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de notificación Nº CSCA-2011-008290 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, debidamente recibido.
El 22 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer de fecha 7 de noviembre de 2011; vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
El 5 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del abogado Germán Antonio Guevara Mendoza, actuando como apoderado judicial del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de marzo de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 15 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la abogada Mayra López de Martin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando como apoderada judicial del Órgano recurrido.
El 21 de marzo de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 25 de septiembre de 2009, los abogados María Gabriela Angelisanti Dizonno y Germán Antonio Guevara Mendoza, actuando como apoderados judiciales del recurrente Miguel Ángel Querales Del Valle, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial; el cual fue posteriormente reformulado por el abogado Germán Antonio Guevara Mendoza, el 16 de octubre de 2009, en los siguientes términos:
Arguyó, que “El Acto Administrativo que se recurre es de fecha 08 de enero de 2009, suscrito por la Presidenta del CNE, ciudadana Soc. Tibisay Lucena Ramírez, por el cual se decidió DESTITUIR al ciudadano MIGUEL ANGEL (sic) QUERALES del cargo de OPERADOR DE DESGLOSE Y ENCUADERNACIÓN que venía desempeñando, adscrito al Departamento de Desglose y Encuadernación de la Dirección General de Informática de dicho organismo, por considerar que éste había incurrido en inasistencias injustificadas al trabajo y abandono del trabajo. Nuestro representado quedó notificado de dicho acto en fecha 06 de julio de 2009.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Manifestó, que “Nuestro representado se desempeñó como OPERADOR DE DESGLOSE Y ENCUADERNACIÓN (...) desde el 16 de febrero de 1990 hasta que en fecha 06 de julio de 2009 fue notificado de su ilegal destitución.” (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “En fecha 23 de mayo de 2008, en vista de los conocimientos académicos que tenía, solicitó por escrito su traslado a un área jurídica del Organismo donde pudiera desarrollarse en el ámbito legal, como la Consultoría Jurídica, área legal de Partidos Políticos y/o Recursos Humanos (...).”
Sostuvo, que “En fecha 14 de agosto de 2008, fue notificado que a partir del día siguiente estaría asignado a la Dirección General de Administración y Finanzas, para cumplir funciones inherentes a su perfil académico (...).”
Mantuvo, que “(...) tales funciones para nada eran inherentes a su perfil académico y, al no estar conforme con dicho traslado, nuestro representado expuso su queja verbalmente ante el Director de la Unidad de Asesoría Legal, así como ante el Director de Informática y el Director de Administración, quienes no dieron solución a la situación planteada.”
Adujo, que “Por tal motivo, nuestro representado decidió solicitar por escrito asistencia al Sindicato (sic) SUTCNE-SINTRAPEL, ubicado en la misma sede del CNE donde trabajaba, y a partir del día 01 de septiembre de 2008 comenzó a cumplir horario laboral en el sindicato desarrollando actividades acordes a su conocimiento profesional y académico, notificándose el hecho a la Dirección de Personal (...).” (Mayúsculas del texto).
Advirtió, que “Sin embargo, la Directora de Finanzas levantó sendas actas de inasistencia de nuestro representado a su puesto de trabajo en la Dirección de Finanzas, solicitando a la Dirección de Personal que iniciara la correspondiente averiguación administrativa disciplinaria en su contra, por presentar faltas injustificadas y ausencias en su puesto de trabajo durante la jornada laboral, averiguación que concluyó en el acto de DESTITUCION.” (Mayúsculas del texto).
Apuntaló, que “(...) la Administración incurrió en falso supuesto al acordar la destitución, por cuanto se fundamentó en hechos inexistentes. En efecto, la averiguación administrativa que se le siguió a nuestro representado, partió de la base de que el funcionario MIGUEL QUERALES había sido trasladado a la Dirección de Finanzas, PERO ESTE TRASLADO, CIUDADANO JUEZ, ES NULO Y POR TANTO INEXISTENTE, POR CUANTO DICHO TRASLADO FUE REALIZADO EN VIOLACIÓN A LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA SU PROCEDENCIA Y AL NO HABERSE EFECTUADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES LEGALES, LA ADMINISTRACIÓN DEBIÓ CONSIDERAR QUE EL MISMO ERA NULO Y POR TANTO LA DESTITUCIÓN NO ES PROCEDENTE.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Esgrimió, que siendo el aludido traslado nulo y por tanto inexistente “(...) aún cuando nuestro representado solicitó su traslado por escrito por ante su superior jerárquico, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 34 del Estatuto de Personal que regula las relaciones laborales entre el CNE y las personas a su servicio (...) ‘en todo caso los proyectos de traslado deben ser suficientemente razonados por la Dirección General de Personal, correspondiendo al Presidente del Consejo decidir sobre el particular’, y en el presente caso no consta que dicho traslado hubiere sido razonado por la Dirección de Personal y decidido por la Presidenta del Consejo, sino que por el contrario, lo que consta es que dicho traslado se hizo ‘de acuerdo a lo que habían conversado anteriormente’ el Director de Informática y el Director de Administración y Finanzas, y así se evidencia del Memorando N° D.G.l.IM 1167/2008 (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Acentuó, que “(...) no consta en el expediente administrativo que la Presidenta del Consejo hubiera delegado en el Director de Informática la atribución de decidir o firmar el traslado solicitado por nuestro representado, por tanto el Director de Informática usurpó las funciones atribuidas al Presidente del Consejo, pues a tenor de lo establecido en el artículo 5° del Estatuto de Personal que rige las relaciones entre el CNE y sus funcionarios, la administración del Personal (sic) del Consejo Supremo (sic) Electoral (hoy CNE), corresponde al Presidente del Cuerpo, quien la ejerce con asesoramiento de la Dirección General de Personal. Por lo tanto, el traslado del funcionario MIGUEL QUERALES a la Dirección de Finanzas no sólo viola las disposiciones contenidas en el Estatuto de Personal, sino incluso las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (...) en sus artículos 34 y 35, que se refieren a la delegación de atribuciones así como la firma de documentos, de conformidad con las formalidades que determine el referido Decreto y su Reglamento, pero, en todo caso, los actos administrativos que se adopten por delegación deben indicar expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante, además de que las delegaciones y su revocatoria deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente y tales circunstancias no constan en el expediente administrativo. (...).” (Mayúsculas y subrayado del texto).
Adicionó, que “(...) la Administración al decidir la Destitución (...) partió de un falso supuesto al considerar que habían inasistencias injustificadas al trabajo y abandono del trabajo, pero, la inasistencia injustificada al trabajo requiere para su tipificación no sólo del supuesto material de la inasistencia sino también del elemento calificador que es, la carencia de justificación adecuada (...).”
Añadió, que “(...) hubo una causa justificada para las inasistencias de nuestro representado, y es precisamente el hecho de la nulidad del traslado efectuado (...) debió verificar si el traslado del funcionario cumplía la normativa establecida y si ciertamente había sido trasladado de manera legal y efectiva a dicha Dirección, aún cuando eso no es lo que se desprende del propio acto administrativo que se recurre, ya que tal como se evidencia del mismo, nuestro representado MIGUEL ANGEL (sic) QUERALES, fue destituido del cargo de Operador de Desglose y Encuadernación, ‘...adscrito al Departamento de Desglose y Encuadernación de la Dirección General de Informática’, sin que en ninguna parte de dicho acto se haga mención a la Dirección de Finanzas (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Afirmó, que “(...) el acto administrativo que decidió la Destitución (sic) del funcionario MIGUEL QUERALES es nulo porque parte de la base que nuestro representado fue trasladado a la Dirección de Finanzas, traslado éste nulo e inexistente por cuanto el mismo se hizo en violación a la normativa aplicable, razón por la cual al no existir el traslado no puede decirse que hubo inasistencias injustificadas y mucho menos abandono del trabajo (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Culminó, solicitando que se declarara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia la nulidad del acto impugnado reincorporando al ciudadano recurrente al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 21 de septiembre de 2010, la abogada Mayra López de Martin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando como apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, rindió la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual realizó las siguientes argumentaciones:
Aclaró, que “El objeto debatido en el presente recurso, lo constituye la pretensión del apoderado actor, que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución emanado de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, de fecha 09 de enero de 2009, el cual se le aplicó por considerar que (...) incurrió en inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo y abandono del trabajo, incurriendo en causal de destitución prevista en los ordinal (sic) 7 y 8 del artículo 59 del Estatuto de Personal, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 81 del Reglamento Interno.”
Arguyó, que “(...) es preciso señalar que el ciudadano Miguel Angel (sic) Querales, en efecto solicitó a la Dirección General de Informática, su traslado a otra Dirección, siendo este traslado avalado por el Director de informática ciudadano Carlos Quintero y el ciudadano Carlos Jaramillo Director General de Administración y Finanzas, traslado del cual fue notificado mediante comunicación tal como el mismo lo expresa en su escrito de Descargo consignado en el expediente Administrativo Disciplinario, y donde se le informaba que a partir del día 15 de agosto de 2008, estaba asignado a la Dirección General de Administración y Finanzas, Traslado (sic) que el (sic) acepto (sic), Dirección donde fue recibido por la Ciudadana Lic. Sulai Ugas, Directora Del Departamento de Finanzas, donde se le asignaron actividades de revisión y conformación de expedientes, esta representación sostiene, que el hecho de no estar satisfecho con las funciones asignadas, no es excusa para no cumplir con las labores asignadas, y faltar a su trabajo, es importante resaltar que el ciudadano Miguel Angel (sic) Querales debió formalizar su reclamo, sin que ello implicara el incumplimiento de las labores asignadas, y su inasistencia al trabajo (...).”
Apuntaló, que “(...) la conducta asumida por el ex funcionario constituye una falta consagrada como causal de destitución conforme a lo previsto en los ordinales 7° y 8° del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con los numerales 6 y 7 del articulo (sic) 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral.”
Acreditó, que “(...) la representación y defensa de los trabajadores que lo soliciten, no faculta a las organizaciones sindicales, a asignar funciones a los trabajadores al servicio del Consejo Nacional Electoral, y resulta claro que en ningún momento la administración (sic) y en este caso el supervisor inmediato, negó el acceso al funcionario Miguel Angel (sic) Querales, a la Dirección de Finanzas, para el cumplimiento de las labores asignadas.”
Afirmó, que el recurrente consignó “(...) en copia simple control de asistencia avalado por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, (SINTRAPEL), en su escrito de Descargo en el expediente de la Averiguación Administrativa Disciplinaria aperturada en su contra, donde se deja constancia de las asistencias del ex–funcionario (sic) al Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral, avalado por el ciudadano Reinaldo Morales, Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores, quien es manifiestamente incompetente para refrendar controles de asistencia presuntamente emitidos por una Dirección del Consejo Nacional Electoral.”
Aseveró, que “(...) la representación y defensa de los trabajadores del Consejo Nacional Electoral, que deben ejercer las organizaciones sindicales, no implica el amparo a la falta de observancia al principio de subordinación, que prevalece en toda relación de trabajo bajo dependencia, sea funcionarial o laboral (...).”
Argumentó, que “(...) se aprecia de los respectivos controles de asistencia, los cuales se encuentran insertos en el expediente administrativo disciplinario que el ut supra ciudadano, no estampa su hora de entrada y ni la hora de salida y en otras oportunidades aparece registrada la hora de entrada más (sic) no la hora de salida.”
Expresó, “(...) que se evidencia del expediente administrativo disciplinario de destitución, que el ex funcionario solicitó a la Dirección General de Informática, su transferencia como el mismo lo reconoce en su escrito de Descargo (sic) consignado en el expediente de la Averiguación Administrativa Disciplinaria aperturada en su contra, situación esta (sic), que se convalida con la sola presencia del ciudadano en su nueva unidad de destino, lo cual de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil como vía supletoria (...) hace plena prueba (...).”
Arguyó, que “(...) el traslado se tardara en formalizar por tramites (sic) administrativos, lo cual es del conocimiento del ciudadano como ex funcionario del Consejo Nacional Electoral, vista su trayectoria dentro del Organismo, no es causal para que el ciudadano Miguel Angel Querales, inasistiera a su lugar de trabajo y abandonara el mismo, apelando a su inconformidad con las tareas asignadas en la Unidad en la cual se encontraba prestando sus servicios, traslado que el (sic) mismo acepta al presentarse en la Dirección de Finanzas y comenzar a realizar las labores que le fueron asignadas mientras se formalizaba su transferencia.”
Aseguró, que “De igual manera, alega esta representación que si el ciudadano Miguel Angel Querales, consideraba que su traslado era inexistente, ya que según él, se violaron todas las normas establecidas, ¿porque (sic) no regreso (sic) a la Dirección donde se encontraba adscrito? El Departamento de Desglose y Encuadernación de la Dirección General de Informática, y así, formalizar su reclamo ante las autoridades competentes; por el contrario se presentó en el Sindicato de los Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, a firmar en las actas de asistencia, no siendo esta Organización Sindical idónea para asignar funciones a los trabajadores del Poder Electoral.”
Concluyó, la representación judicial del Órgano recurrido, solicitando que se desestimaran los alegatos y pedimentos de la parte recurrente y en consecuencia se declarara sin lugar el recurso interpuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 25 de enero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Miguel Ángel Querales Del Valle, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
“(...) aprecia este Sentenciador que el querellante para fundamentar el vicio de falso supuesto alegado sostiene que la Administración al dictar el acto administrativo recurrido partió de la base de que el funcionario investigado había sido trasladado a la Dirección de Finanzas, traslado que a su juicio es nulo por haberse efectuado conculcando las normas establecidas para su procedencia y al no estar conforme a las disposiciones legales, y al ser dictado por funcionario incompetente, por ello consideran (sic) que la Administración debió apreciar que el mismo era nulo y por tanto la destitución no era procedente.
Ahora bien, se desprende del propio acto administrativo recurrido que cursa al folio 12, que la Administración, luego de instruir el correspondiente expediente disciplinario consideró que el accionante se encontraba incurso (sic) la causal de destitución prevista en los ordinales 7° y 8° del articulo (sic) 59 del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral, en concordancia con los numerales 6 y 7 del articulo (sic) 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, toda vez que durante la sustanciación del mismo el funcionario investigado no logró justificar los hechos que le fueron imputados.
Así las cosas, constata este Juzgador que como argumentos de defensa en su escrito de descargo el recurrente indicó lo siguiente:
‘Así por lo antes expuesto, y en pro del buen desempeño laboral…con una conducta intachable la cual traigo a colación por las inasistencias que tengo en la Dirección de Administración a la cual no pertenezco por el procedimiento irrito (sic) que se realizo (sic) para mi traslado, compensando las mismas con pruebas emanadas desde el Sindicato de SINTRAPEL, donde justifican mi asistencia al Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante control de asistencia…’
De igual manera expresó en el escrito libelar lo siguiente:
‘Siendo que mi representado no estaba conforme con su traslado a la Dirección de Finanzas… solicitó por escrito asistencia al Sindicato SUTCNE-SINTRAPEL y a partir del 01 de septiembre de 2008 comenzó a cumplir horario laboral en dicho Sindicato… desarrollando allí actividades acordes a su conocimiento profesional y académico…’
De lo anterior se evidencia que pretende el actor justificar las faltas a su lugar de trabajo que le fueron atribuidas, en unos supuestos vicios en los que presuntamente incurrió la Administración querellada a la hora de trasladarlo a otra dependencia, atendiendo a una solicitud efectuada por el propio funcionario, según comunicación que cursa al folio 70 del expediente disciplinario. Traslado contra el cual no ejerció los recurso administrativos ni judiciales correspondientes, por lo que dicho traslado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y en consecuencia es válido y productor de su natural eficacia jurídica, pues el mismo tiene fuerza obligatoria y es ejecutable por el órgano querellado, aun en contra de la voluntad del destinatario del acto, es decir; el recurrente.
Por otra parte, ante el argumento de defensa utilizado por el actor referido a que a partir del 1º de septiembre de 2008, comenzó a cumplir horario laboral en el Sindicato, desarrollando actividades acordes a su conocimiento profesional y académico. Debe indicarse que:
El Sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral. Teniendo como objetivo principal el bienestar de sus miembros, es decir asegurar condiciones dignas de seguridad e higiene laboral y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador y los trabajadores. No obstante dentro de sus funciones no le está conferido el avalar la asistencia o no de sus miembros a su sitio de trabajo, pudiendo en todo caso mediar entre ambas partes y en pro del funcionario, para lograr que solvente su situación laboral.
Lo anterior es referido por este Sentenciador por cuanto aprecia al folio 69 del expediente disciplinario, Oficio N°1172/2008 de fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual le informan al recurrente que fue aprobado el traslado solicitado, oficio (sic) perfectamente acatado por el recurrente, por cuanto el mismo afirma que realizó las actividades en la dirección (sic) a la cual fue trasladado, no obstante consideró que las referidas asignaciones no estaban acorde (sic) con el nivel de preparación que ostentaba, por lo que decidió no asistir mas (sic) a dicha dependencia y sin que mediara autorización de un funcionario competente para ello, prestó sus servicios en las oficinas del sindicato. Por ello, debe señalar este Sentenciador que la adscripción de un funcionario a una dependencia en el órgano para el cual labora implica desempeñar un cargo específico dentro de una determinada unidad (sic), y visto que el recurrente no asistió, como él mismo lo sostiene, al sitio de trabajo que le fuera asignado, permite afirmar que efectivamente se ausentó injustificadamente del mismo, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto aducido, todo (sic) vez que, tal como lo expresa la representación querellada, dentro de las funciones que tienen atribuidas los sindicatos no se encuentra el autorizar al trabajador para que asista a un lugar distinto al que esta (sic) adscrito. De manera pues que, este Sentenciador considera que el actor no logró desvirtuar las faltas injustificadas que le fueron imputadas, en consecuencia la presunción de legalidad del acto de destitución no fue desvirtuada, lo que trae como consecuencia que el mismo se estime ajustado a derecho Así se declara.
(...Omissis...)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MARÍA GABRIELA ANGELISANTI DISONÓ (sic) Y GERMÁN ANTONIO GUEVARA MENDOZA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUERALES DEL VALLE, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución de fecha 8 de enero de 2009, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 5 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación que interpusiera el 2 de febrero de 2011, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual realizó las siguientes afirmaciones:
Señaló, que “(...) Mediante acto administrativo de fecha 8 de enero de 2009, notificado en fecha 6 de julio de 2009, suscrito por la ciudadana Presidente del Consejo Nacional Electoral, se procedió a destituir a mi mandante del cargo de Operador - de Desglose y Encuadernación, adscrito al Departamento de Desglose y Encuadernación de la Dirección General de Informática de dicho órgano, el cual venía desempeñando desde el 16 de febrero de 1990, por considerar que éste había incurrido en inasistencias injustificadas al trabajo y abandono del trabajo.”
Aclaró, que “(...) el traslado del que fue objeto el recurrente es nulo y por tanto inexistente, ello debido a que el mismo se efectuó conculcando las normas establecidas para su procedencia y al no estar conforme a las disposiciones legales, el traslado es nulo y la destitución improcedente. Si bien es cierto que el traslado fue solicitado por el mismo recurrente, no es menos cierto que dicho traslado se efectuó en franca violación a la normativa que rige las relaciones entre el órgano (sic) querellado y sus funcionarios, y en ninguna parte del expediente, ni siquiera en la averiguación administrativa aperturada, hay constancia que el referido traslado se hubiere realizado de forma legal, autorizado por el funcionario competente.” (Subrayado del texto).
Aseguró, que “La sentencia apelada sostiene que el recurrente pretende justificar las faltas a su lugar de trabajo en unos supuestos vicios en los que presuntamente incurrió la Administración a la hora de trasladarlo, señalando que el traslado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y en consecuencia es válido y productor de su natural eficacia jurídica, solo (sic) por el hecho de que el funcionario no ejerció los recursos administrativos ni judiciales correspondientes contra el mismo.” (Subrayado del texto).
Manifestó, que “(...) no podemos hablar de faltas al lugar de trabajo cuando se obvia precisamente el hecho de que el traslado se efectuó sin cumplir las previsiones de ley, es decir, que aún (sic) cuando el traslado fue solicitado por el propio funcionario dicho traslado debió ser, en todo caso, suficientemente razonado por la Dirección General de Personal y decidido por la Presidenta del Consejo y no haberse dado ‘de acuerdo a lo que habian (sic) conversado anteriormente’ el Director General de Informática y el Director General de Administración y Finanzas.” (Subrayado y resaltado del texto).
Refirió, que “Por lo que aun cuando el funcionario acató en un primer momento el hecho de su traslado a la Dirección de Administración y Finanzas sin haber ejercido recurso alguno contra el mismo, ello no obsta para que el traslado sea considerado nulo, como en efecto lo es, al haberse violado la normativa para ello contenida en el (sic) tanto en el Estatuto de Personal que regula las relaciones laborales entre el CNE y las personas a su servicio, como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, pues la decisión del traslado del recurrente de Dirección de Informática a la Dirección de Finanzas, no fue consultada a la Dirección General de Personal y tampoco estuvo aprobada por el Presidente (sic) del Consejo, con lo cual se usurparon las funciones atribuidas al Presidente (sic) del Consejo, sin que exista delegación alguna otorgada por la Presidenta del CNE al Director de Informática para que este procediera al traslado en cuestión.” (Subrayado y resaltado del texto).
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNADAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de marzo de 2012, la representación judicial del Órgano recurrido dio contestación a la fundamentación de la apelación para lo cual argumentó lo siguiente:
Adujo que “Esta representación del Consejo Nacional Electoral, alega que del estudio del escrito de formalización (sic) interpuesto por el apoderado de la parte actora, se puede observar que el formalizante en ninguna parte de su escrito hace alusión algún vicio mediante el cual pueda tacharse de nula la sentencia apelada, es decir algún vicio que afecte la sentencia (...).”
Arguyó, que “(...) como lo reconoce el apoderado actor del recurrente en efecto su representado solicitó a la Dirección General de Informática, su traslado a otra Dirección, siendo este traslado avalado por el Director de Informática, traslado del cual fue notificado mediante comunicación tal como el (sic) mismo lo expresó en su escrito de Descargo (sic) consignado en su oportunidad en el expediente Administrativo (sic) Disciplinario (sic), acompañado junto con la contestación de la querella en el tribunal a quo, y donde se le informaba que a partir del día 15 de agosto de 2008, estaba asignado a la Dirección General de Administración y Finanzas, traslado que el acepto (sic); Dirección donde fue recibido por la Directora del Departamento de Finanzas, en la cual se le asignaron actividades de revisión y conformación de expedientes. Así mismo, esta representación sostiene que el hecho de no estar satisfecho con las funciones asignadas, no es excusa para no realizar las labores que le fueron encomendadas y faltar a su trabajo (...).”
Argumentó, que “(...) el ex funcionario debió (...) formalizar su reclamo, sin que ello implicara el incumplimiento de sus labores y su inasistencia al trabajo, todo funcionario o funcionaria en el ejercicio de las funciones del cargo que desempeña debe realizarlas con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta inexcusable las conductas desplegadas por el hoy representado de la parte apelante.”
Aclaró, que “(...) se evidencia del expediente administrativo disciplinario de destitución, que el representado del recurrente solicitó como se ha venido expresando en reiteradas oportunidades en el presente escrito de contestación a la formalización (sic), su traslado a la Dirección General de Informática, como el mismo lo reconoce en su escrito recursivo, situación esta (sic), que se convalida con la sola presencia de su representado en su nueva unidad de destino, lo cual de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil como vía supletoria hace plena prueba.”
Asumió, que “El hecho de que el traslado se tardara en formalizar por trámites administrativos, no es causal para que el ex funcionario, inasistiera a su lugar de trabajo y abandonara el mismo. De igual manera, alega esta representación del Consejo Nacional Electoral, que si el representado de la parte recurrente consideraba que su traslado era inexistente, ya que según sus dichos, se violaron todas las normas establecidas, ¿Por qué no regreso (sic) a la Dirección donde se encontraba adscrito? El Departamento de Desglose y Encuadernación de la Dirección General de informática y así, formalizar su reclamo ante las autoridades competentes; por el contrario se presentó en el Sindicato de los Trabajadores del Consejo Nacional Electoral, a firmar en las actas de asistencia, no siendo esta Organización Sindical idónea para asignar funciones a los trabajadores del Poder Electora (sic) (...).”
Avaló, que “(...) dentro de las funciones que tienen atribuidas los sindicatos no se encuentra el autorizar al trabajador para que asista a un lugar distinto al que esta (sic) adscrito, la representación y defensa de los trabajadores del Consejo Nacional Electoral, que deben ejercer las organizaciones sindicales, no implica el amparo a la falta de observancia al principio de subordinación, que prevalece en toda relación de trabajo bajo dependencia, sea funcionarial o laboral.”
Finalizó, solicitando la representación judicial del Órgano recurrido, que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte recurrente y, en consecuencia, se ratificara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha veinticinco (25) de enero de 2011.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación interpuesta:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado Germán Antonio Guevara Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Querales Del Valle, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado; observándose, al respecto, que la representación judicial del recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, no le imputó vicio alguno a la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a reproducir los alegatos esgrimidos en primera instancia, para solicitar la declaratoria en su favor de la presente apelación.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010, mediante sentencia Nº 2010-1502), en el sentido de que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez Superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base en tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto, y aun cuando resulta evidente para la Corte que la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida; la cual expresó, que:
“De lo anterior se evidencia que pretende el actor justificar las faltas a su lugar de trabajo que le fueron atribuidas, en unos supuestos vicios en los que presuntamente incurrió la Administración querellada a la hora de trasladarlo a otra dependencia, atendiendo a una solicitud efectuada por el propio funcionario, según comunicación que cursa al folio 70 del expediente disciplinario. Traslado contra el cual no ejerció los recurso administrativos ni judiciales correspondientes, por lo que dicho traslado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y en consecuencia es válido y productor de su natural eficacia jurídica, pues el mismo tiene fuerza obligatoria y es ejecutable por el órgano querellado, aun en contra de la voluntad del destinatario del acto, es decir; el recurrente.
Por otra parte, ante el argumento de defensa utilizado por el actor referido a que a partir del 1º de septiembre de 2008, comenzó a cumplir horario laboral en el Sindicato, desarrollando actividades acordes a su conocimiento profesional y académico. Debe indicarse que:
(...Omissis...)
Lo anterior es referido por este Sentenciador (sic) por cuanto aprecia al folio 69 del expediente disciplinario, Oficio N°1172/2008 de fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual le informan al recurrente que fue aprobado el traslado solicitado, oficio (sic) perfectamente acatado por el recurrente, por cuanto el mismo afirma que realizó las actividades en la dirección (sic) a la cual fue trasladado, no obstante consideró que las referidas asignaciones no estaban acorde (sic) con el nivel de preparación que ostentaba, por lo que decidió no asistir mas (sic) a dicha dependencia y sin que mediara autorización de un funcionario competente para ello, prestó sus servicios en las oficinas del sindicato. Por ello, debe señalar este Sentenciador (sic) que la adscripción de un funcionario a una dependencia en el órgano para el cual labora implica desempeñar un cargo específico dentro de una determinada unidad (sic), y visto que el recurrente no asistió, como él mismo lo sostiene, al sitio de trabajo que le fuera asignado, permite afirmar que efectivamente se ausentó injustificadamente del mismo, razón por la cual se desecha el vicio de falso supuesto aducido, todo (sic) vez que, tal como lo expresa la representación querellada, dentro de las funciones que tienen atribuidas los sindicatos no se encuentra el autorizar al trabajador para que asista a un lugar distinto al que esta (sic) adscrito. De manera pues que, este Sentenciador (sic) considera que el actor no logró desvirtuar las faltas injustificadas que le fueron imputadas, en consecuencia la presunción de legalidad del acto de destitución no fue desvirtuada, lo que trae como consecuencia que el mismo se estime ajustado a derecho.”
Al respecto, el recurrente arguyó en su escrito de fundamentación a la apelación, que:
“Si bien es cierto que el traslado fue solicitado por el mismo recurrente, no es menos cierto que dicho traslado se efectuó en franca violación a la normativa que rige las relaciones entre el órgano (sic) querellado y sus funcionarios, y en ninguna parte del expediente, ni siquiera en la averiguación administrativa aperturada, hay constancia que el referido traslado se hubiere realizado de forma legal, autorizado por el funcionario competente (...) La sentencia apelada sostiene que el recurrente pretende justificar las faltas a su lugar de trabajo en unos supuestos vicios en los que presuntamente incurrió la Administración a la hora de trasladarlo, señalando que el traslado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y en consecuencia es válido y productor de su natural eficacia jurídica, solo (sic) por el hecho de que el funcionario no ejerció los recursos administrativos ni judiciales correspondientes contra el mismo (...) no podemos hablar de faltas al lugar de trabajo cuando se obvia precisamente el hecho de que el traslado se efectuó sin cumplir las previsiones de ley, es decir, que aún (sic) cuando el traslado fue solicitado por el propio funcionario dicho traslado debió ser, en todo caso, suficientemente razonado por la Dirección General de Personal y decidido por la Presidenta del Consejo y no haberse dado ‘de acuerdo a lo que habían (sic) conversado anteriormente’ el Director General de Informática y el Director General de Administración y Finanzas.” (Resaltado y subrayado del texto).
Ahora bien, a los fines de emprender el análisis respectivo en el caso de marras, esta Corte considera pertinente precisar que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el acto administrativo S/N de fecha 8 de enero de 2009, suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante el cual se destituyó al ciudadano Miguel Ángel Querales Del Valle, del cargo de “Operador de Desglose y Encuadernación de la Dirección General de Informática”, dictado en el marco de un procedimiento administrativo disciplinario iniciado en fecha 8 de octubre de 2008, por instrucciones de la Dirección General de Personal.
Así las cosas, el acto de destitución S/N de fecha 8 de enero de 2009, suscrito por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), estableció que:
“Visto el informe emanado de la Dirección General del Personal de fecha 07 de Enero (sic) de 2009, relacionado con el Procedimiento Disciplinario de Destitución incoado en contra del funcionario: Miguel Ángel Querales (...) mediante el cual se recomendó la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución por considerar que el referido ciudadano incurrió en inasistencias injustificadas al trabajo durante todos los días laborales del mes de septiembre de 2008, vale decir: 1; 2; 3; 4; 5; 8; 9; 10; 11; 12; 15; 16; 17; 18; 19; 22; 23; 24; 25 y 26 de septiembre de 2008 y abandono del trabajo, causales éstas previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 59 del Estatuto de Personal, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 81 del Reglamento Interno del (...) hoy Consejo Nacional Electoral, representado en este acto por su Presidenta, ciudadana Soc. Tibisay Lucena Ramírez (...) actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 7 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con el artículo 5 del Estatuto de Personal del (...) hoy Consejo Nacional Electoral y de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 72 del Reglamento Interno, ha decidido destituir al ciudadano: Miguel Ángel Querales, anteriormente identificado, quien desempeñaba el cargo de Operador de Desglose y Encuadernación de la Dirección General de Informática. Esta decisión se hará efectiva a partir de la fecha de notificación.” (Resaltado del texto).
De lo trascrito, entiende este Órgano sentenciador que el recurrente fue destituido del cargo de “Operador de Desglose y Encuadernación de la Dirección General de Informática” por haberse ausentado de su lugar de trabajo injustificadamente durante todos los días laborales del mes de septiembre de 2008, causando que se le aplicaran las causales previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 59 del Estatuto de Personal, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 81 del Reglamento Interno del hoy Consejo Nacional Electoral, referidos a la inasistencia injustificada al lugar de trabajo y al abandono del trabajo, respectivamente.
Ahora bien, en el escrito libelar expuso el recurrente en relación a su destitución, que:
“En fecha 14 de agosto de 2008, fue notificado que a partir del día siguiente estaría asignado a la Dirección General de Administración y Finanzas, para cumplir funciones inherentes a su perfil académico (...) tales funciones para nada eran inherentes a su perfil académico y, al no estar conforme con dicho traslado, nuestro representado expuso su queja verbalmente (...) Por tal motivo, nuestro representado decidió solicitar por escrito asistencia al Sindicato (sic) SUTCNE-SINTRAPEL, ubicado en la misma sede del CNE donde trabajaba, y a partir del día 01 de septiembre de 2008 comenzó a cumplir horario laboral en el sindicato desarrollando actividades acordes a su conocimiento profesional y académico, notificándose el hecho a la Dirección de Personal (...) el acto administrativo que decidió la Destitución (sic) del funcionario MIGUEL QUERALES es nulo porque parte de la base que nuestro representado fue trasladado a la Dirección de Finanzas, traslado éste nulo e inexistente por cuanto el mismo se hizo en violación a la normativa aplicable, razón por la cual al no existir el traslado no puede decirse que hubo inasistencias injustificadas y mucho menos abandono del trabajo (...).” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
Igualmente, el recurrente arguyó en la fundamentación de la apelación interpuesta, que:
“(...) el traslado del que fue objeto el recurrente es nulo y por tanto inexistente, ello debido a que el mismo se efectuó conculcando las normas establecidas para su procedencia y al no estar conforme a las disposiciones legales, el traslado es nulo y la destitución improcedente. Si bien es cierto que el traslado fue solicitado por el mismo recurrente, no es menos cierto que dicho traslado se efectuó en franca violación a la normativa que rige las relaciones entre el órgano (sic) querellado y sus funcionarios, y en ninguna parte del expediente, ni siquiera en la averiguación administrativa aperturada, hay constancia que el referido traslado se hubiere realizado de forma legal, autorizado por el funcionario competente (...) no podemos hablar de faltas al lugar de trabajo cuando se obvia precisamente el hecho de que el traslado se efectuó sin cumplir las previsiones de ley, es decir, que aún (sic) cuando el traslado fue solicitado por el propio funcionario dicho traslado debió ser, en todo caso, suficientemente razonado por la Dirección General de Personal y decidido por la Presidenta del Consejo y no haberse dado ‘de acuerdo a lo que habian (sic) conversado anteriormente’ el Director General de Informática y el Director General de Administración y Finanzas.” (Resaltado y subrayado del texto).
De las anteriores citas, determina esta Corte que el recurrente admitió haberse ausentado de su sitio de trabajo, en las jornadas indicadas, bajo las premisas de que había sido autorizado por el sindicato para cumplir actividades en su sede que le relevaban de cumplirlas a donde había sido trasladado por sus superiores jerárquicos y que como tal acto de traslado resultaba ser nulo no estaba constreñido a sus efectos; es decir, que disponía de la libertad de cumplirlas en la sede del sindicato.
Así las cosas, se desprende del escrito de descargo que presentara el recurrente con motivo al procedimiento sancionador que se le siguió, inserto a los folios 72 al 76 del expediente administrativo, que se le trasladó a su solicitud a un cargo que compatibilizara con su perfil académico; por lo que fue enviado a la Dirección General de Administración y Finanzas, en donde le fueron asignadas las tareas de revisión y conformación de expedientes relativos a órdenes de pago correspondientes a los años 2005 y 2007, las cuales consideró el recurrente no eran acordes con su perfil y nivel académico, lo que manifestó verbalmente; así, se desprende del escrito de descargo (folio 75 del expediente administrativo) en el cual adujo que: “(...) no estando satisfecho con las funciones asignadas, me dirigí a la unidad (sic) de Asesoría Legal, entrevistándome con el Dr. Luis Alfonso Zambrano, Director de dicha unidad (sic) quien me confirmó que requería de abogados y no tenía ningún inconveniente en recibirme en la unidad (sic) de asesoría (sic) legal (sic), indicándome que hablara con la Lic. Sulai Ugas y el Ing. Carlos Quintero, Director General de Informática, para que me aprobaran el traslado. Visto esto le comuniqué a la Lic. Sulai Ugas, mi inconformidad de seguir laborando en el área de administración (sic), motivado a que no llenaba mis expectativas y por el traslado y por el traslado arbitrario que se me realizó, la antes mencionada me contestó, que no tenía problemas con mi traslado, solo que yo debía comunicarle de dicha situación al Ing. Carlos Quintero, por estar adscrito a la Dirección General de Informática, en ese momento me trasladé a la oficina del Ing. Carlos Quintero y le informé todo lo acontecido (...)”, siendo dicha manifestación reseñada por el “Informe definitivo” cursante a los folios 82 al 94 del expediente administrativo, emanado de la Dirección General de Personal de fecha 7 de enero de 2009, dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE) al folio 84, en el cual se asentó, que:
“En una oportunidad el funcionario manifestó verbalmente que había solicitado cambio para la Dirección General de Personal, a lo cual se le informo (sic) que hasta tanto no llegara la solicitud formal de esa dependencia debía permanecer en su puesto de trabajo cumpliendo las actividades asignadas.”
En este contexto, es relevante señalar que riela al folio 70 del expediente administrativo solicitud de traslado o transferencia de fecha 23 de mayo de 2008, dirigida al Ingeniero Carlos Quintero, Director General de Informática del Consejo Nacional Electoral (CNE) en la que el recurrente expresó, que “(...) solicito de sus buenos oficios para que se realicen los trámites pertinentes con el propósito de que se me otorgue mi reclasificación laboral, tomando en cuenta mi nivel académico y me sea concedido el cambio o transferencia a un área jurídica del Organismo donde pueda desarrollarme en el ámbito legal (...).”
Asimismo, se desprende del folio 69 del expediente administrativo Oficio Nº 1172 de fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual se le notificó al ciudadano Miguel Querales que “(...) a partir del 15 de agosto del año en curso, estará asignado a la Dirección General de Administración y Finanzas, para cumplir funciones inherentes a su perfil académico, a la orden del Director General (...).”
En este contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo Nº DGI 1172/2008 de fecha 14 de agosto de 2008, mediante el cual se le notificó al recurrente su traslado a la Dirección General de Administración y Finanzas del Consejo Nacional Electoral (CNE), cursa en este proceso sin que se le hubiese impugnado en sede administrativa o judicial en su oportunidad, por lo que éste adquirió firmeza definitiva.
Por lo que resulta necesario resaltar, que el recurrente no atacó en su oportunidad en sede administrativa o judicial el acto por el cual se le trasladó Nº DGI 1172/2008 de fecha 15 de agosto de 2008, careciendo de fundamento legal entonces el alegato esgrimido por él en lo relativo a la nulidad absoluta de este acto.
De igual modo, constata esta Corte que en el señalado escrito de descargo el recurrente manifestó que trabajó en la Dirección de Administración y Finanzas hasta el final del mes de agosto del año 2008, luego de haberse dirigido a sus superiores a quienes manifestó su inconformidad con el traslado, motivo por el cual afirmó dirigirse al sindicato SINTRAPEL donde suscribía su asistencia y quien avalaba las mismas, ello con el fin de justificar sus inasistencias al sitio normal de labores desde el principio del mes de septiembre.
En tal sentido, entiende esta Corte, que la alegada nulidad absoluta o no del acto de traslado no eximía al ciudadano destituido de la asistencia a su sitio ordinario de labores; pues, en el caso de que tramitara administrativamente el cambio del lugar de traslado debió el funcionario, en todo caso, acudir a su sitio de trabajo como Operador de Desglose y Encuadernación, en el cual se desempeñó antes del aludido traslado, a los fines de justificar su asistencia al trabajo y de ningún modo de manera unilateral elegir el sitio en donde iba a laborar y a firmar su asistencia.
Así las cosas, como se refirió no consta en autos que el acto de traslado señalado fuese objeto de impugnación de alguna manera, por lo que en consonancia con la sentencia recurrida esta Corte considera que el acto de traslado alcanzó su firmeza definitiva en sede administrativa. Así se decide.
Aclarado lo anterior, esta Corte considera pertinente emprender las siguientes consideraciones respecto del procedimiento administrativo constitutivo del acto de destitución objeto de impugnación en la presente causa, para lo cual se trae a colación extracto de la decisión Nº 2007-001273, proferida el 17 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra) del Municipio Libertador, por este Órgano Colegiado donde se señaló en relación a las fases que deben distinguirse en todo procedimiento sancionatorio, lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”.
Así pues, a la luz de los requerimientos trascritos a los fines de hacer efectivas las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que se debe a los justiciables, esta Corte observa que en el procedimiento administrativo disciplinario que se le instruyó al recurrente incoado en fecha 8 de octubre de 2008, por instrucciones de la Dirección General de Personal, en el cual se dio por notificado personalmente el 10 de noviembre de 2008, se le formularon cargos al mismo en fecha 17 de noviembre de 2008, folio 92 del expediente administrativo, por “(...) presuntamente incurrir en inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo y abandono del trabajo durante los días 26; 25; 24; 23; 22; 19; 18; 17; 16; 15; 12; 11; 10; 9; 8; 5; 4; 3; 2; (sic) y 1 de septiembre de 2008 (...)”, con base en el artículo 59 ordinales 7º y 8º del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral (CNE) en concordancia con el artículo 81 numerales 6 y 7 del Reglamento Interno.
Al respecto, en el acto de formulación de cargos, folios 89 y siguientes del expediente administrativo, se le atribuyó al recurrente, que “(...) de las respectivas actas, se evidencia que el ciudadano: Miguel Ángel Querales, presuntamente no justifica por ante su superior inmediato la causa de sus inasistencias (...) se evidencia de los respectivos controles de asistencia (...) que el ciudadano Miguel Ángel Querales (...) no estampa su hora de entrada ni hora de salida (...) dicho funcionario no justificó la causa que lo imposibilitaba a asistir a su sitio de trabajo (...) se evidencia tanto de los recaudos anexos al mismo, que el referido funcionario presuntamente ha incurrido en inasistencias injustificadas al trabajo (...) en consecuencia (...) el funcionario Miguel Ángel Querales (...) tendrá un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes contados a parir de la consignación en autos del presente acto, para la presentación del Escrito de Descargo correspondiente.” (Resaltado del texto).
El 24 de noviembre de 2008, consignó el ciudadano Miguel Ángel Querales en el procedimiento disciplinario que se le siguió el correspondiente escrito de descargo, folios 72 al 76 del expediente administrativo, al cual anexó pruebas y en el que realizó las siguientes apreciaciones:
“(...) he pasado casi Diecinueve (19) años de servicio, con el cargo de Operador de Desglose y Encuadernación, no teniendo ningún tipo de mejoras (...) me preocupe (sic) por mejorar mi perfil profesional y académico, ingresando a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (...) obteniendo el máximo grado, como Lic. En Educación. Transcurrido un tiempo, y en vista de que mi grado profesional no fue tomado en cuenta, ingresé nuevamente a la educación superior, en la Universidad Santa María (...) obteniendo el titulo (sic) de ABOGADO (...) solicité mi transferencia a un área relacionada con la parte jurídica en el organismo, prueba que anexo en mi escrito de descargo en el folio Nº 10, en dicha solicitud expresé claramente el área que deseaba, relacionada con la parte jurídica, como son: Consultoría Jurídica en el organismo, Asesoría Legal o Partidos Políticos, nunca solicite (sic) o mencione (sic) el área de Administración, debido a que mis dos (02) carreras no son compatibles con la misma (...) Formulé mi solicitud el 23 de Mayo (sic) del presente año (...) me informan que a partir del día 15 de agosto estoy asignado a la Dirección General de Administración y Finanzas, a cumplir funciones inherentes a mi perfil académico, a la orden del Ing. Carlos Jaramillo, prueba que anexo en el folio Nº 09, esto de manera inconsulta y en contra de mi voluntad me dirigí a las oficinas de Administración y Finanzas para constatar que mis servicios serian (sic) en un área legal, situación que no sucedió en ningún momento, en dicha oficina fui recibido por la Lic. Sulai Ugas, Directora del Departamento de Finanzas, informándome que a partir del 18 de agosto del año en curso, estaría bajo las ordenes (sic) de la ciudadana Beatriz Capote (...) me asignó la revisión de unos expedientes, realizar llamadas telefónicas a las personas que en dichos expedientes aparecían con el fin de ubicarlos, realizar actividades secretariales como son elaborar memorando (sic) y enviarlos vía fax, e igualmente como mensajero llevando y trayendo expedientes del archivo de contabilidad. En vista de la situación antes descrita, no estando satisfecho con las funciones asignadas, me dirigí a la unidad de Asesoría Legal, entrevistándome con el Dr. Luis Alfonso Zambrano, Director de dicha unidad (sic), quien me confirmó que requería de abogados y no tenía inconveniente en recibirme en la unidad de asesoría (sic) legal (sic), indicándome que hablara con la lic. Sulai Ugas y el Ing. Carlos Quintero, Director General de Informática, para que me aprobaran el traslado (...) Al transcurrir los días y no concretar mi transferencia, me dirigí al Sindicato SUTCNE y SINTRAPEL (...) El sindicato de SINTRAPEL el cual funciona en el Consejo Nacional Electoral (CNE) me recibió, y a partir del día 01 de Septiembre (sic) del año en curso, comencé a laborar con ellos en base a mi nivel académico (...) por lo antes expuesto, en los artículos que se transgreden por el Director General de Informática (...) declaro que el acto de traslado que se realizó en mi contra es un acto irrito (sic), por lo tanto nulo (...) porque sí se realizó una solicitud de traslado, no se cumplió con lo requerido por el solicitante (...) en pro del buen desempeño laboral que he mantenido desde mis inicios en el organismo, con una conducta intachable la cual traigo a colación por las inasistencias que tengo en la Dirección de Administración a la cual no pertenezco por el procedimiento irrito (sic) que se realizo (sic) para mi traslado, compensando las mismas con pruebas emanadas desde el Sindicato de SINTRAPEL, donde justifican mi asistencia al Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante control de asistencia, que en este escrito de descargo incluyo como prueba en los folios Nº 06, 05, 04, 03, 02, 01, solicito me sea sobreseído el procedimiento administrativo con rango de destitución asignado en contra de mi persona.”
Asimismo, consta al folio 72 del expediente administrativo que el ciudadano Miguel Ángel Querales Del Valle, presentó en el procedimiento que se le siguió, anexas al escrito de descargo, las siguientes pruebas: 1.- Copia de la solicitud de traslado. 2.-Copia de la notificación Nº 1172. 3.- Copia del memorando Nº 1167. 4.-Copia del control de asistencia 5.-Copia de Constancia de culminación de la carrera de Abogado. 6.-Copia del título de Licenciado en Educación.
Asimismo, se desprende del “Informe definitivo” cursante a los folios 82 al 94 del expediente administrativo, emanado de la Dirección General de Personal de fecha 7 de enero de 2009, dirigido a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (CNE), relacionado con el procedimiento disciplinario incoado en contra del funcionario Miguel Ángel Querales, que “La conducta asumida por el funcionario: Miguel Ángel Querales, constituye una falta consagrada como causal de destitución conforme a lo previsto en los ordinales 7º y 8º del artículo 59 del Estatuto de Personal del extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con lo preceptuado en los numerales 6 y 7 del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, los cuales señalan (...) Remítase el presente informe junto con el expediente administrativo disciplinario, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (...) a los fines de someter a su consideración, la aplicación de la medida de destitución recomendada por esta Dirección.”
En este contexto, es relevante apuntar que en relación a la causal de destitución referida a inasistencias al sitio de trabajo, se observa que fueron levantadas Actas por la ciudadana Sulai Ugas, en su carácter de Directora de Finanzas, en compañía de testigos, siendo la primera de ellas la del 1º de septiembre de 2008, a la cual le adjuntó el respectivo control de asistencia, (folios 21 y 22 del expediente administrativo), donde se dejó constancia que “(...) el ciudadano Miguel Querales (...) quien ostenta el cargo de Operador de Desglose, adscrito a la Dirección de Finanzas desde fecha 15 de agosto 2008 (...) no acudió al sitio de trabajo en el horario fijado para tal fin. De los hechos antes expuestos dan fe los funcionarios identificados a continuación (...).” (Resaltado del texto).
De similar texto, constan en el expediente administrativo Actas levantadas con la finalidad de certificar la inasistencia al sitio de labores del funcionario recurrente, suscritas por la referida funcionaria, así:
1.- Acta del 2 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 23 y 24 del expediente administrativo.
2.- Acta del 3 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 1 y 2 del expediente administrativo.
3.- Acta del 4 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 3 y 4 del expediente administrativo.
4.- Acta del 5 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 5 y 6 del expediente administrativo.
5- Acta del 8 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 25 y 26 del expediente administrativo.
6.- Acta del 9 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 7 y 8 del expediente administrativo.
7.- Acta del 10 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 27 y 28 del expediente administrativo.
8- Acta del 11 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 9 y 10 del expediente administrativo.
9- Acta del 12 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 29 y 30 del expediente administrativo.
10.- Acta del 15 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 31 y 32 del expediente administrativo.
11.- Acta del 16 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 33 y 34 del expediente administrativo.
12.- Acta del 17 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 35 y 36 del expediente administrativo.
13.- Acta del 18 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 37 y 38 del expediente administrativo.
14.- Acta del 19 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 39 y 40 del expediente administrativo.
15.- Acta del 22 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 11 y 12 del expediente administrativo.
16.- Acta del 23 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 13 y 14 del expediente administrativo.
17.- Acta del 24 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 15 y 16 del expediente administrativo.
18.- Acta del 25 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 17 y 18 del expediente administrativo.
19.- Acta del 26 de septiembre de 2008, con su respectivo control de asistencia, folios 19 y 20 del expediente administrativo.
Así las cosas, observa esta Corte que las anteriores “Actas” no fueron impugnadas tanto en sede administrativa como en sede judicial por el recurrente y por lo tanto mantienen su eficacia probatoria en el sentido de que prueban su ausencia al sitio de labores en las fechas anotadas.
Ahora bien considera esta Corte pertinente resaltar en cuanto al control de asistencia que en el Informe definitivo se refirió, que:
“De los controles de asistencia llevados por dicha dirección, los cuales esta instancia evalúa como un principio de prueba por escrito, valorado en su conjunto, puede evidenciarse que durante el mes de septiembre el ciudadano Miguel Ángel Querales, presenta registro de entrada mas no registro de salida durante los días: 1; 2; 8; 10; 12; 15; 16; 17; 18 y 19 de septiembre de 2008 y en el resto de los días del mes de septiembre no presenta registro alguno de entrada y salida, vale decir los días: 3; 4; 5; 9; 11; 22; 23; 24; 25 y 26 de septiembre de 2008. Igualmente la funcionaria Sulai Ugas, dejó constancia mediante levantamiento de actas de las inasistencias del referido funcionario.” (Resaltado del texto).
De todo lo cual se colige, que el recurrente abandonó su cargo por el mes laborable de septiembre de 2008, según el control de entradas y salidas y de las actas levantadas al efecto por su superior jerárquico; así como, de la admisión que hace de este hecho el mismo funcionario sancionado; al alegar en su escrito de descargo, que asistió a labores en la sede del sindicato en los días señalados.
En refuerzo de lo anterior, estima esta Corte necesario resaltar que la Administración se fundamentó en el Control de entradas y salidas y en las respectivas actas levantadas por la funcionaria Sulai Ugas, en su carácter de Directora de Finanzas del Consejo Nacional Electoral, para determinar la ausencia en el mes laboral de septiembre de 2008, del funcionario destituido, quien admitió su ausencia a su puesto de labores en la Dirección de Finanzas, justificando que había contado con el aval del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) el cual certificó su asistencia a esta organización durante la jornada laboral del mes de septiembre comentado; ello a pesar de habérsele indicado, según el “Informe definitivo” comentado al folio 85 del expediente administrativo, que “(...) hasta tanto no llegara la solicitud formal de esa dependencia debía permanecer en su puesto de trabajo cumpliendo las actividades asignadas.”
También, alegó el recurrente en su escrito del recurso interpuesto, que él cumplió con su horario de trabajo en la sede del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), para lo cual expresó, que:
“Por tal motivo, nuestro representado decidió solicitar por escrito asistencia al Sindicato (sic) SUTCNE-SINTRAPEL, ubicado en la misma sede del CNE donde trabajaba, y a partir del día 01 de septiembre de 2008 comenzó a cumplir horario laboral en el sindicato desarrollando actividades acordes a su conocimiento profesional y académico, notificándose el hecho a la Dirección de Personal (...).”
Al respecto, la sentencia del Juzgado a quo estableció que:
“(...) dentro de las funciones que tienen atribuidas los sindicatos no se encuentra el autorizar al trabajador para que asista a un lugar distinto al que esta (sic) adscrito. De manera pues que, este Sentenciador considera que el actor no logró desvirtuar las faltas injustificadas que le fueron imputadas, en consecuencia la presunción de legalidad del acto de destitución no fue desvirtuada, lo que trae como consecuencia que el mismo se estime ajustado a derecho.”
De donde colige este Órgano sentenciador, que la sentencia recurrida rechazó la justificación proporcionada por el recurrente relativa a la autorización sindical para ausentarse de su puesto de trabajo, por no ostentar esta organización sindical tal potestad.
Así las cosas, requiere esta Corte precisar en relación a este punto, el carácter de los sindicatos perfilado en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, para lo cual dará cita a sus artículos 407 y 408, aplicables rationae temporis, que establecen:
“Artículo 407. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.
Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;
b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;
c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;
d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;
e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;
f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;
g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;
h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;
i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;
j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;
k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y
l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.”
De los trascritos artículos 407 y 408 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicables rationae temporis como se indicó, se derivan tanto el objeto como las atribuciones legales de las organizaciones sindicales; sin que pueda constatar esta Instancia Jurisdiccional, que del objeto o de las atribuciones de las organizaciones sindicales cuente la de autorizar al trabajador para que se ausente de su sitio de trabajo.
Así, en sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1701 de fecha 10 de Octubre de 2007, caso: Adrián Octavio Oronoz Silva contra el Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (Sitrameca), se indicó:
“(...) los sindicatos, los cuales son personas jurídicas privadas que tienen además un carácter social, y encuentran su regulación, principalmente, en una normativa sustantiva especial como es la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual, cabe destacar que, dentro del ámbito de sus atribuciones ejecutan ‘políticas’ dirigidas a la satisfacción de sus objetivos, de manera que el Estado, como garante de esos objetivos que benefician e interesan a un importante sector de la población (la clase trabajadora), debe establecer los mecanismos a fin de garantizar el cumplimiento de sus finalidades, que no son otras que la garantía y protección de los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras (artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
De lo trascrito, se deduce que aún siendo la organización sindical amparada en la consecución de los fines de sus asociados por la Constitución de la República no por esto pierde su carácter de organización privada ajena a la consecución de los fines de interés general que le impone el ordenamiento jurídico a los Órganos públicos, por lo que no podía recurrir el funcionario destituido al auxilio del sindicato indicado con la finalidad de justificar sus inasistencias al sitio de sus labores funcionariales, ya que tal sindicato no forma parte de la estructura funcional del Consejo Nacional Electoral (CNE) por las razones que se apuntaron supra.
Por otra parte, esta Corte observa que el Reglamento Interno vigente del Consejo Nacional Electoral de fecha 27 de febrero de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.702, de fecha 22 de abril de 1987, el cual establece en los numerales 1, 3, 4 y 10 del artículo 76 en concordancia con el artículo 78 eiusdem, que:
“Artículo 76: Son deberes de los funcionarios y obreros del Consejo Supremo Electoral los siguientes:
1). Prestar sus servicios con eficiencia para el cabal cumplimiento de las tareas que le correspondan, de acuerdo con la naturaleza del cargo que desempeñan;
(...Omissis...)
3). Observar conducta decorosa, así como consideraciones y cortesía con sus superiores, compañeros de labores y con los particulares;
4). Cumplir las órdenes que les impartan sus superiores jerárquicos;
(...Omissis...)
10). Ejercer las funciones dentro de la más estricta legalidad e imparcialidad (...).”
Artículo 78. El ejercicio de un cargo a tiempo completo en el Consejo Supremo Electoral es incompatible con el desempeño de cualquier cargo, profesión o actividad que menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario.”
De lo que se deriva, la existencia de normas legales que constriñen a los trabajadores del Consejo Nacional Electoral a prestar el servicio dentro de un marco regulador ético sustancial que impide una licencia que justifique la ausencia del funcionario al sitio de trabajo sin autorización de sus superiores jerárquicos.
En este sentido, esta Corte en sentencia Nº 2009-582 de fecha 13 de abril de 2009, caso: María Emilia Salazar contra el Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, expresó:
“Ello así, esta Corte advierte que la obediencia del funcionario público es un deber estrictamente formal, pues se obedece cumpliendo las funciones del cargo siguiendo las instrucciones del superior, pues de no ser así constituiría el no cumplimiento al principio de jerarquía en la organización administrativa.
En efecto, esta Corte observa que la jerarquía dentro de la organización administrativa, tiene carácter elemental, por cuanto, no se entiende una organización sin un punto de referencia, sin un órgano que tenga categoría o superioridad con respecto a los demás.
Por ello, debe señalarse que la jerarquía basa su actuación de superioridad por cuanto posee la potestad de establecer a priori, la línea de conducta que el inferior debe mantener. Es decir el superior tiene la autoridad para determinarle al inferior como debe realizarse alguna actividad, a tal efecto el no cumplir con una orden superior implica romper con el principio de jerarquía, se traduce en una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado.”
De lo que se desprende, que el funcionario público en el ejercicio de las funciones que le atribuyen las leyes se encuentra vinculado por normas que le sujetan a un esquema organizativo estratificado según las jerarquizaciones que imponen las mismas leyes y que son evidentemente insoslayables, pudiendo la inobservancia de esta jerarquización provocar la responsabilidad administrativa del funcionario.
Por lo anteriormente considerado, estima esta Corte que el argumento expuesto por el recurrente relativo a que había sido autorizado por una Organización sindical, esto es el Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL), para ausentarse de su sitio de trabajo en diversas jornadas y que en definitiva dieron pie para su destitución carece de todo asidero jurídico, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirma la sentencia apelada. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2011, por el abogado Germán Antonio Guevara Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUERALES DEL VALLE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el recurrente contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.-CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-R-2011-001073

En fecha ___________ (__) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________
La Secretaria Acc.