EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000506
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de octubre de 2004, se recibió en Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0244 de fecha 25 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Josefa Delvalle Lima y María Natividad Olivier Villafañe, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.671 y 38.834, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano VÍCTOR GREGORIO LOBO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.038, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2004, por la abogada Noris Machado Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.378, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía consignar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de marzo de 2005, se recibió de la abogada Noris Machado Pinto, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Víctor Gregorio Lobo Ferrer, diligencia mediante la cual solicitó se corrigiera el auto de fecha 1º de febrero de 2005, con respecto al nombre de las abogadas apelantes, a fin de evitar inconvenientes en la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2005, la prenombrada abogada consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió la apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de julio y 4 de octubre de 2005, y 21 de febrero de 2006, la abogada Noris Machado Pinto, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Víctor Gregorio Lobo Ferrer, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días de despacho conforme al criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009 (Caso: Carmen Santiago de Sánchez y otros contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, CORPOSALUD-ARAGUA) y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; advirtiéndosele que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecidos en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que la causa continuara con el trámite correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó que no fue posible notificar al ciudadano Víctor Gregorio Lobo Ferrer, por cuanto no se encontraba en el domicilio procesal indicado.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió del Alguacil de esta Corte la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 18 de enero de 2012, se ordenó librar en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Gregorio Lobo Ferrer, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la referida boleta de notificación dirigida al ciudadano recurrente.
En fecha 25 de enero de 2012, se fijó en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada el día 18 de enero del mismo año.
En fecha 16 de febrero de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la referida boleta de notificación.
En fecha 26 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el día 28 de septiembre de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de abril de 2012, el mencionado Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, en el Capítulo I, II, III y IV del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 3 de mayo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de abril de 2012 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta el día de hoy -3 de mayo de 2012-, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 23 de abril de 2012, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido [seis] (06) días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 26, 30 de abril y 02 y 03 de mayo de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
El 3 de mayo de 2012, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 7 de mayo de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 31 de julio de 2001, las abogadas Josefa Delvalle Lima y María Natividad Olivier Villafañe, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Víctor Gregorio Lobo Ferrer, interpusieron querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] [su] Representado [sic] VÍCTOR GREGORIO LOBO FERRER, es un Funcionario Público de Carrera con más de once (11) años de servicios prestados a la Administración Pública, ingresó en el Ministerio del Interior y Justicia, como Delegado de Prueba I, desde el año 1.989, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6, de dicho Ministerio en el Estado Apure, que desempeñó hasta el día 05 de Febrero [sic] de 2001”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que en fecha 5 de febrero de 2001, “[…] [su] representado […] recibió el Oficio Nº 471, suscrito por GLADYS JOSEFINA CADENAS CUEVAS, Directora (E) de Personal del Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual se le notific[ó] el contenido de la Resolución Nº 21 de fecha 02 de Febrero [sic] de 2001, donde se le [removió] del cargo de DELEGADO DE PRUEBA I, Código Nº 3282, adscrito a la Oficina de Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional San Fernando de Apure […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron que “[…] en fecha 31 de Mayo [sic] de 2001, aparec[ió] en el Diario Ultimas [sic] Noticias un aviso fechado 18 de Mayo [sic], 2001, emanado de la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia, dirigido a [su] representado VÍCTOR GREGORIO FERRER [sic], donde se le particip[ó] que las gestiones realizadas para reubicarlo en cualquier dependencia de la Administración Pública [habían] sido infructuosas y que en consecuencia se proced[ió] a retirarlo de dicho Ministerio”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Adujeron que “[e]n fecha 23 de Marzo [sic] de 2001, [su] representado interpuso GESTION CONCILIATORIA, ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Justicia, con el fin de que ordenaran su restitución, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, quienes estaban obligados a darle contestación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que “[p]ara la remoción de [su] representado, se le aplicó el Decreto Nº 501 de fecha 21 de Diciembre [sic] de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628 de fecha 10 de Enero [sic] de 1995, el cual [pidieron] su desaplicación por ilegal y que igualmente [impugnaron] en esta querella, ya que el Cargo de DELEGADO DE PRUEBA I DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, es un Cargo de Carrera y no un Cargo de Confianza.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Asimismo, apuntaron que “[e]l Cargo de DELEGADO DE PRUEBAS I, existe como un cargo de CARRERA, en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal (O.C.P.) con el Código Nº 3282, en el cual aparece sus funciones especificas.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Aunado a ello, expusieron que “[l]as tareas asignadas al Cargo de Delegado de Prueba I, no conlleva en forma alguna labores de seguridad, en el que se amparó el Decreto 501, de fecha 21 de Diciembre de 1994, dictado por el Presidente de la República, en consecuencia dicho cargo no es de Confianza y Libre Nombramiento y Remoción […].” (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “[d]icho Decreto de fecha 21 de Diciembre [sic] de 1994, también es ilegal por inmotivado, porque no se puede determinar que todos los Cargos del Régimen Penitenciario cumplen labores de Seguridad y son de Confianza, sin determinar uno por uno los cargos, cuales [sic] clases de cargo, tienen las características de Cargo de Labores de Seguridad y por ello son de Confianza, lo cual no ocurr[ió] con el Cargo de Delegado de Pruebas I.” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que “[su] representado no cumplía labores de Seguridad, no era Jefe de División, Departamento o Sección, no manejaba documentos confidenciales, como tampoco era cuentadante ni maneja[ba] fondos públicos, por lo que el cargo de DELEGADO DE PRUEBAS I, no tiene ninguna de las características de un cargo de CONFIANZA.” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
Ello así, impugnan y piden “[…] la desaplicación del Decreto Nº 501, de fecha 21 de Diciembre [sic] de 1994, dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 10 de Enero [sic] de 1995, Nº 35.628, por INMOTIVADO, y violar el derecho a la estabilidad de los FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE CARRERA, establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, y por violar la discrecionalidad prevista en el Artículo 4º, numeral 3º de la referida Ley de Carrera Administrativa.” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
En virtud de lo expuesto, solicitaron la declaratoria de Nulidad Absoluta del Acto de Remoción y en consecuencia del Acto de Retiro por violar los procedimientos legalmente establecidos en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa como es el derecho a la estabilidad. Además, pidieron la declaratoria de nulidad absoluta de la actuación material del acto de retiro.
Aunado a ello, solicitaron que se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Delegado de Pruebas I o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Nacional, y el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, o cualquier otro medio legal o contractual que reciban los funcionarios públicos del Ministerio de Interior y Justicia, beneficios contractuales y demás bonificaciones, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro hasta que sea reincorporado efectivamente al cargo. Asimismo, de ser improcedente el presente recurso solicitaron subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] El objeto principal de la presente querella lo constituye el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 21 de fecha 02 de febrero de 2001 dictada por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia mediante el cual remueve del cargo de Delegado de Prueba I al ciudadano Víctor Gregorio Lobo Ferrer de conformidad con el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nª 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, en el cual declara de confianza todos los cargos administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del extinto Ministerio de Justicia, a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciales cualquiera sea la denominación, cargo o grado de los mismos.
Así pues, se denuncia la errónea aplicación de [sic] Decreto Nº 501 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628, del 10 de enero de 1995, toda vez que el cargo de Delegado de Prueba I, es un cargo de carrera establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal y no de confianza. Al respecto este Tribunal observa que el artículo 1º del citado Decreto, establece:
‘Artículo 1º: Se declaran de confianza, a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, centro de tratamiento comunitarios, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado de los mismos.” […]
De la norma transcrita, se desprende que el Presidente de la República, en ejercicio de las potestades que le confiere el numeral 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, excluyó de la carrera a todos los funcionarios que ocupaban cargos administrativos que tuvieran ‘el ejercicio de las funciones penitenciarias’ dentro de las dependencias del extinto Ministerio de Justicia.
Asimismo, en el presente caso se desprende de autos que el querellante se desempeñaba como Delgado de Prueba I, el cual de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos, tiene las siguientes características:
Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, siendo responsable por orientar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los procesados, penados y reeducandos [sic], por el Tribunal, Ministerio de Justicia, Gobernación y Prefectura, en una de las leyes aplicadas en el Programa de Tratamiento no institucional, y realiza tareas a fines según sea necesario.
TAREAS TIPICAS (solamente a tipo ilustrativo)
Supervisa mediante entrevistas, el cumplimiento de las condiciones, impuestas por los tribunales, Ministerio de Justicia, Gobernación y Prefectura, a los beneficios del Programa de Tratamiento no Institucional.
Elabora informes periódicos acerca del comportamiento de los beneficiarios, a fin de enviarlos a los Tribunales, Ministerio de Justicia, Gobernación y Prefectura. Realiza entrevistas con los beneficiarios y familiares, para orientarlos sobre los objetivos del Programa de Tratamiento no Institucional a implementar la forma de ayudarlos a interrelacionarse con el entorno social. Elabora los registros de información tales como: control de entrevistas, registro de datos, control procesal, cronologías, tarjetas. Elabora registros de la problemática social, familiar, legal, educativa presentada por los beneficiarios, a para cada caso en particular. Asiste a los procesados y penados. Realiza visitas a sitios de trabajo, instituciones, comunidades y domicilios a fin de verificar y ampliar la información suministrada por los beneficiarios y constatar su comportamiento en la comunidad. Mantiene contacto con instituciones públicas y privadas a objeto de solicitar recursos, intercambiar conocimientos y difundir el Programa de Tratamiento no Institucional. Elabora estadísticas relacionadas con los ingresos, egresos y revocatorias de los casos en los Centros Comunitarios, Coordinaciones Zonales y Centros de Observación y Diagnostico [sic]. Participa en reuniones interdisciplinarias, con el objeto de presentar y discutir los casos estudiados. Elabora informes de las actividades realizadas.
De la cita anterior se evidencia que el Delegado de Prueba I, cumple funciones que necesariamente conllevan a considerarlo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Decreto Nº 501, toda vez que en los ‘considerando’ del mismo se establece:
‘que la ejecución de las actividades tendientes al cumplimiento de las políticas del Estado en la prestación de los servicios penitenciarios, constituyen funciones de seguridad y de confianza que deben atribuirse a personas de comprobada idoneidad que aseguren la efectiva aplicación de los programas destinados a lograr la reinserción progresiva de los internos. Que la probidad, la eficiencia y la diligencia del personal que labora en la prestación de los servicios es fundamental para garantizar el conocimiento reservado de los expedientes, documentos, órdenes y resguardar el adecuado cumplimiento de tan especiales actividades.’
De forma que, al querellante corresponderle entre sus funciones supervisar el cumplimiento del Programa de Tratamiento no Institucional, lo cual conlleva al control sobre los penados que han sido favorecidos con algún beneficio, debe [ese] Sentenciador concluir que el cargo desempeñado por el accionante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Siendo así, la Administración aplicó correctamente el Decreto Nº 501, por lo tanto debe desecharse este alegato y, así se decide.
Igualmente, advierte [ese] Juzgado, que de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, todos los Tribunales, en caso de existir una incompatibilidad entre una norma jurídica y la Constitución, deben aplicar lo dispuesto en la Carta Magna, dicha figura la denomina la doctrina como ‘control difuso de la Constitución’. Sin embargo, en el caso que nos ocupa la representación querellante solicita se desaplique el tantas veces mencionado Decreto 501, por contrariar la Ley y no por contrariar disposiciones constitucionales, cuestión esta que no le está permitida a [ese] Juzgador, por lo que se debe desechar esta solicitud y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por el ciudadano Víctor Gregorio Lobo Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº 5.837.038, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Interior y Justicia).” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Noris Machado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Lobo, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Que “[…] el acto Administrativo que impugn[ó] es el dictado el día 05 de Febrero [sic] de 2001, suscrito por la ciudadana ‘GLADYS JOSEFINA CADENAS CUEVAS, DIRECTORA (E) DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA; en donde a partir del 05 de Febrero [sic] de 2001, dejó cesante al Recurrente [sic] VICTOR GREGORIO LOBO FERRER, como DELEGADO DE PRUEBAS I en la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO Nº 6 de dicho MINISTERIO en el ESTADO APURE que desempeñó hasta la fecha ya señalada, […] [puesto que] en dicha fecha [su] representado […] recibió Oficio Nº 471, suscrito por la prenombrada ciudadana GLADYS JOSEFINA CADENAS CUEVAS, donde se le informó que quedaba removido del cargo el cual tenía asignado, siendo el mismo el de DELEGADO DE PRUEBAS 1 CODIGO Nº36282, adscrito a la Oficina de coordinación Zona de Tratamiento no Institucional San Fernando de Apure, Estado Apure, de conformidad con la Resolución Nº 936 de fecha 28 de Diciembre [sic] de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.109, de fecha 29 de diciembre y Resolución Nº 606, de fecha 11 de Julio [sic] de 2000, publicada gaceta oficial [sic] Nº 36.991, de fecha 12 de julio de 2000, […] en la cual se declaran de confianza de confianza todos los cargos Administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitarios, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás Dependencias de extinto Ministerio de Justicia, […].” (Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original).
Que “[…] en fecha 31 de Mayo [sic] de 2001 fue publicado en e[l] Diario Ultimas [sic] Noticias aviso fechado 18 de Mayo 2001 [sic] emanado de la Coordinación de Asuntos Administrativos del Ministerio del Interior y Justicia dirigido a [su] representado […], participándole que habían sido infructuosas las gestiones realizadas por el Ministerio y en consecuencia se procedió a retirarlo de dicho Ministerio.” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que “[…] [e]l Recurrente, […] a[l] enterarse de la notificación del acto de remoción y posterior retiro, del cual fue objeto por parte de la Administración por el Órgano Ministerio de Interior y Justicia de Estado Apure, fue sorprendido de tal actitud tomada por dicha Institución y por ende impresionado, de tal situación, ya que un (1) mes antes de ser removido del cargo que venia [sic] ocupando desde el año 1989, en la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO Nº 6, de dicho Ministerio en el Estado Apure, le fue otorgado un RECONOCIMIENTO, por sus buena conducta y labores desempeñadas en dicho Organismo […].” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Arguyó que “[…] [p]ara la remoción de [su] representado se le aplicó las Resoluciones señaladas anteriormente concatenada con el DECRETO Nº 501 de fecha 21 de Diciembre [sic] de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, el cual es Ilegal su aplicación y que asimismo impugno, está viciado de nulidad absoluta, por falta de motivación ya que [su] representado, no tuvo la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta. La motivación debe estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, que sean conocidos por el Administrado.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que “[…] el mencionado decreto fue tan mal aplicado al recurrente por cuanto que el cargo que ocupaba […] no es un cargo que puede ser calificado como de confianza y libre remoción de acuerdo con el mencionado decreto ya que es Doctrina pacífica el calificar el cargo como de confianza; cuando el funcionario ‘JEFE DE OFICINA’ por resolución interna; se la asigna los avances o adelantos de fondos, siendo en consecuencia responsable de la administración de los mismo [sic]; esto no sucede con [su] representado ya que el cargo que ocupaba en la administración era simplemente el de delegado de prueba I simple funcionario de carrera,; que no manejaba documentos confidenciales.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Resaltó que “[d]el texto integro de remoción de fecha 5 de febrero de 2001 y aviso de retiro publicado en el diario Ultimas [sic] Noticas [sic] de fecha 31 de mayo de 2001 […] se evidencia plenamente que la administración, procedió a remover y retirar al recurrente del cargo de Delegado de prueba I el cual venia [sic] desempeñando; sin Procedimiento Administrativo algunos [sic], sin formula [sic] de juicio, sin debido proceso administrativo, aplicable al caso concreto; lo sanciono [sic] con la pena disciplinaria de destitución sin juicio lo que es causal de nulidad absoluta, por mandato del artículo 19, ordinal 4 segundo supuesto de la ley [sic] Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] […].” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] el acto administrativo de destitución es absolutamente nulo, por violar el debido proceso, contemplado en el artículo 49 encabezamiento de la Constitución Nacional y 87 y 89 ordinales 1,2, 4 y 5 [eiusdem] […].” (Corchetes de esta Corte).
Así pues, denunció que “[p]or falta de procedimiento, el acto administrativo de remoción del recurrente […] de fecha 5 de febrero del año 2001 es absolutamente nulo.” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] el acto administrativo de remoción es único y se hizo en un solo acto sin ningún acto de procedimiento salvo el de remoción, por lo que en ningún momento se notificó al recurrente […], previo a su remoción, para que presentara alegatos, pruebas y conclusiones en sun [sic] defensa sobre todo cuanto queda destituido es decir fuera de nomina y es sabido que cuando la administración le imputa al administrado un hecho que lo lesiona, se debe notificar para la defensa de su derecho.” Por consiguiente, concluyó que “[p]or falta absoluta de notificación previa a la destitución del accionante […], el acto administrativo de remoción del 5 de febrero del 2001 es absolutamente nulo por violación del derecho a la defensa conforme a los artículos 19 ordinal 4 de a [sic] ley [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic] y 49 ordinal 1ero [sic] de la Constitución Bolivariana de Venezuela […].” (Corchetes de esta Corte).
También argumentó que “[…] el querellante […], fue designado delegado de prueba I en el año 1989 constituyendo ello un acto administrativo definitivo y firme de la administración, que no se podía dejar sin efecto por un acto administrativo posterior, por que [sic] causo [sic] derechos al querellante y al dejarlo posteriormente sin efecto el acto posterior del 5 de febrero de 2001 es absolutamente nulo […].” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, denunció que la sentencia apelada incurrió en violación de normas de orden público para que sea revocada y solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad por ilegalidad.
Finalmente solicitó que se revoque la sentencia apelada de fecha 15 de diciembre de 2003, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción impugnado de que fue objeto el recurrente, la reincorporación del recurrente al cargo del que fue retirado con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 5 de febrero de 2001 hasta su definitiva reincorporación, incluyendo los aumentos, con todos los derechos respectivos. Asimismo, que se ordene la indexación judicial de los salarios caídos.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Una vez establecida la competencia de esta Corte, se pasa a examinar la forma en que se planteó el presente recurso de apelación, incoado por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el día 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la querellante, se aprecia que la misma, luego de realizar un recuento de los hechos acaecidos, tal como lo hizo en el escrito de interposición de la presente querella funcionarial, señaló que la sentencia apelada incurrió en violación de normas de orden público, sin respaldar dicha denuncia con mayor claridad, es decir, sin proporcionar una mejor ilustración a esta Alzada sobre la supuesta violación.
Visto que la parte apelante, se limitó a solicitar la revocatoria del fallo emitido por el iudex a quo, por supuestamente ser violatorio de normas de orden público, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], así, en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria que ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Por tanto dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa, se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, que medios de gravamen como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuáles son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aún cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del Municipio recurrido formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser las más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida, referida específicamente a la solicitud de revisión de la legalidad del fallo objetado. Así se decide.
Ante los anteriores planteamientos y luego de examinar los argumentos de la recurrente en apelación, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente advertir que el vicio delatado por la parte apelante en su escrito de fundamentación se trata de la suposición falsa de la sentencia, y en consecuencia observa que:
En relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 01000, de fecha 08 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio (…) (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Destacado de esta Corte).
De la mencionada decisión, se desprende que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez expuesto cómo se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó, en razón a la denuncia de la apelante referida a la suposición falsa en la que presuntamente incurrió el Juzgado a quo al concluir que el cargo desempeñado por el querellante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción para fundamentar la declaratoria sin lugar que profirió a la presente querella funcionarial.
Del análisis efectuado a las actas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pudo constatar que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que: “[…] el acto Administrativo que impugn[ó] es el dictado el día 05 de Febrero [sic] de 2001, suscrito por la ciudadana ‘GLADYS JOSEFINA CADENAS CUEVAS, DIRECTORA (E) DE PERSONAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA; en donde a partir del 05 de Febrero [sic] de 2001, dejó cesante al Recurrente [sic] VICTOR GREGORIO LOBO FERRER, como DELEGADO DE PRUEBAS I en la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO Nº 6 de dicho MINISTERIO en el ESTADO APURE […].” (Corchetes de esta Corte, Mayúsculas del original).
En tal sentido, agregó que “[…] el mencionado decreto fue tan mal aplicado al recurrente por cuanto que el cargo que ocupaba […] no es un cargo que puede ser calificado como de confianza y libre remoción de acuerdo con el mencionado decreto […].”
Igualmente, la parte apelante denunció que el acto de remoción de fecha 5 de febrero de 2001 es absolutamente nulo por falta de procedimiento “[…] por lo que en ningún momento se notificó al recurrente […], previo a su remoción, para que presentara alegatos, pruebas y conclusiones en sun [sic] defensa sobre todo cuanto queda destituido es decir fuera de nomina y es sabido que cuando la administración le imputa al administrado un hecho que lo lesiona, se debe notificar para la defensa de su derecho.” Por consiguiente, concluyó que “[p]or falta absoluta de notificación previa a la destitución del accionante […], el acto administrativo de remoción del 5 de febrero del 2001 es absolutamente nulo por violación del derecho a la defensa conforme a los artículos 19 ordinal 4 de a [sic] ley [sic] Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic] y 49 ordinal 1ero [sic] de la Constitución Bolivariana de Venezuela […].” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, la parte apelante sustenta dicha impugnación aduciendo que el acto de remoción fue emitido con fundamento en lo dispuesto por el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, cuya aplicación -en opinión de la apelante- es “[…] Ilegal […] y que asimismo impugn[ó], está viciado de nulidad absoluta, por falta de motivación ya que [su] representado, no tuvo la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto que lo afecta.” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, con el objeto de verificar si el vicio denunciado se verificó, esta Alzada procede a examinar lo dispuesto por el iudex a quo en la sentencia recurrida, la cual establece:
“[…] El objeto principal de la presente querella lo constituye el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 21 de fecha 02 de febrero de 2001 dictada por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia mediante el cual remueve del cargo de Delegado de Prueba I al ciudadano Víctor Gregorio Lobo Ferrer de conformidad con el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nª 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, en el cual declara de confianza todos los cargos administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del extinto Ministerio de Justicia, a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciales cualquiera sea la denominación, cargo o grado de los mismos.
Así pues, se denuncia la errónea aplicación de [sic] Decreto Nº 501 publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628, del 10 de enero de 1995, toda vez que el cargo de Delegado de Prueba I, es un cargo de carrera establecido en el Manual Descriptivo de Cargos de la Oficina Central de Personal y no de confianza. Al respecto este Tribunal observa que el artículo 1º del citado Decreto, establece:
[…Omissis…]
De la norma transcrita, se desprende que el Presidente de la República, en ejercicio de las potestades que le confiere el numeral 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, excluyó de la carrera a todos los funcionarios que ocupaban cargos administrativos que tuvieran ‘el ejercicio de las funciones penitenciarias’ dentro de las dependencias del extinto Ministerio de Justicia.
Asimismo, en el presente caso se desprende de autos que el querellante se desempeñaba como Delgado de Prueba I, el cual de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos, tiene las siguientes características:
Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio, siendo responsable por orientar y vigilar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los procesados, penados y reeducandos [sic], por el Tribunal, Ministerio de Justicia, Gobernación y Prefectura, en una de las leyes aplicadas en el Programa de Tratamiento no institucional, y realiza tareas a fines según sea necesario.
[…Omissis…]
De la cita anterior se evidencia que el Delegado de Prueba I, cumple funciones que necesariamente conllevan a considerarlo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Decreto Nº 501, toda vez que en los ‘considerando’ del mismo se establece:
‘que la ejecución de las actividades tendientes al cumplimiento de las políticas del Estado en la prestación de los servicios penitenciarios, constituyen funciones de seguridad y de confianza que deben atribuirse a personas de comprobada idoneidad que aseguren la efectiva aplicación de los programas destinados a lograr la reinserción progresiva de los internos. […]
De forma que, al querellante corresponderle entre sus funciones supervisar el cumplimiento del Programa de Tratamiento no Institucional, lo cual conlleva al control sobre los penados que han sido favorecidos con algún beneficio, debe [ese] Sentenciador concluir que el cargo desempeñado por el accionante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Siendo así, la Administración aplicó correctamente el Decreto Nº 501, por lo tanto debe desecharse este alegato y, así se decide. (Corchetes y Negrillas de esta Corte, Subrayado del original).
Así pues, del fallo parcialmente transcrito supra, esta Corte evidencia que el Juzgado recurrido luego de establecer que el acto recurrido por la parte actora era el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 21 de fecha 02 de febrero de 2001 dictada por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia mediante el cual remueve del cargo de Delegado de Prueba I al ciudadano Víctor Gregorio Lobo Ferrer de conformidad con el Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, procedió a analizar las funciones atribuidas al Delgado de Prueba I de conformidad con el Manual Descriptivo de Cargos correspondiente. Por tanto, concluyó que dicho cargo cumple funciones que necesariamente conllevan a considerarlo de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Decreto Nº 501 y en razón de ello declaró sin lugar la presente querella funcionarial.
Así las cosas, en primer lugar procede esta Corte a determinar cuál es el acto administrativo que es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En primer lugar, la parte apelante alega que impugna el acto de remoción de fecha 5 de febrero de 2001 suscrito por la ciudadana Gladys Cadenas, Directora (E) de Personal del Ministerio del Interior y Justicia, y el Juzgado recurrido determinó que el acto de remoción era el contenido en la Resolución Nº 21 de fecha 02 de febrero de 2001 dictada por el Coordinador de Asuntos Administrativos del Ministerio de Interior y Justicia.
Ello así, de la revisión de las actas, esta Alzada evidencia que el acto de remoción se encuentra en la Resolución Nº 21 de fecha 02 de febrero de 2001emanada de la Coordinación de Asuntos Administrativos, del Ministerio del Interior y Justicia, la cual riela a los folios siete (7) y ocho (8) de la primera pieza administrativa de la presente causa y que está igualmente transcrita en la notificación dirigida al ciudadano Víctor Lobo en fecha 5 de febrero de 2001, que consignó la parte actora junto al escrito de interposición del presente recurso contencioso funcionarial y riela al folio diez (10) del expediente judicial. Así se establece.
Respecto a la denunciada ausencia de notificación del acto administrativo de remoción impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que de la revisión de los documentos que acompañan el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra comunicación de fecha 23 de marzo de 2001 suscrita por el ciudadano Víctor Lobo, quien funge como querellante en la presente causa dirigida a la Junta de Avenimiento en la cual la parte actora expresó a dicha Junta lo siguiente:
“[…] el día 05-03-2001, atendiendo al mensaje de Radio 0068 asist[ió] a la División de asesoría Legal, donde se [le] comunicó que estaba Removido [sic] del Cargo.” [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, siendo el anterior documento emanado y presentado por la propia parte actora -que no fue impugnado en el decurso del proceso- en el cual reconoce que había sido notificado del acto de remoción en fecha 5 de febrero de 2001, mal puede la querellante pretender que esta Corte estime la presente denuncia. En consecuencia, verificado que la propia denunciante admitió que si fue realizada la notificación del acto de remoción del cual había sido objeto, no evidencia esta Alzada la delatada violación al derecho a la defensa de la parte querellada. Así se establece.
Ahora bien, luego de establecido lo anterior, esta Corte procede a analizar la denuncia relacionada con la supuesta nulidad del Decreto Nº 501 de fecha 21 de diciembre de 1994 y su presunta ilegal aplicación al caso de marras, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Corte observa que la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, esto es, la relación de empleo público que en forma permanente se realiza por cuenta de un ente público, limitada sólo a regular el vínculo con la Administración Pública. En ambas normativas, se distinguen dos categorías de funcionarios a los cuales otorga tratamientos diferentes: funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
En ese orden de ideas, considera esta Corte necesario traer a colación como antecedentes al acto impugnado, dos (2) Decretos que el Ejecutivo Nacional dictó con base en los artículos 6, ordinal 1° y 4 ordinal 3° la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Estos Decretos constituyen un desarrollo de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que expresamente otorgó al Presidente de la República de Venezuela facultades para determinar cuáles funcionarios serían de alto nivel o confianza, es por ello, que pudiera plantearse la situación del cargo de carrera que por disposición del Presidente, fuese calificado, atendiendo al nivel o naturaleza de sus funciones en el organismo, como de libre nombramiento y remoción, lo cual no vulneraría disposiciones constitucionales, ni legales.
En efecto, la posibilidad de afectar la estabilidad del funcionario de carrera mediante un acto discrecional, consistía en cambiar la naturaleza del cargo. El límite a esa potestad que le fue otorgada por la Ley al Presidente de la República, se encuentra en la exigencia legal de que se atienda al nivel o naturaleza de las funciones del cargo a calificar como de libre nombramiento y remoción. Este es el límite legal para desafectar un cargo de la carrera administrativa, debido a la modificación de las funciones a desempeñar por los titulares de los mismos y no con pretensión de remover a tales funcionarios o desmejorar su situación en la Administración.
Ahora bien, en fecha 28 de mayo de 1992 el entonces Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Número 2.284, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 de fecha 1º de junio de 1992; y posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 1994, dictó el Decreto Número 501, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, ambos dictados con fundamento a las competencias establecidas en los artículos 6 ordinal 1º y 4 ordinal 3º de la derogada Ley de Carrera Administrativa, mediante los cuales se estableció lo siguiente:
1.- En el Decreto Número 2.284, de fecha 28 de mayo de 1992, se declararon cargos de confianza, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de Régimen Penitenciario, tales como: Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Coordinador, Jefe de Régimen, Vigilante (todos grado 99).
Esta declaratoria se derivó, en virtud de las funciones que realizan el personal de régimen penitenciario, el cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”.
2.- En el Decreto Número 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, se declararon a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos.
Ello así, resulta evidente que con el Decreto Nº 501, señalado anteriormente, se extendió la excepción de la estabilidad a los funcionarios administrativos que ejerzan sus funciones en los establecimientos Penitenciarios, Centros de Tratamiento, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios, abarcando tanto a los de seguridad y custodia, como a los administrativos, siendo el supuesto de hecho por encuadrar en dicho decreto que el funcionario desempeñe funciones en establecimientos penitenciarios, cualquiera sea su tipo.
En este mismo orden, esta Corte observa que la querellante en su escrito de querella indicó que “[…] ingresó en el Ministerio de Interior y Justicia, como Delegado de Prueba I, desde el año de 1.989, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6, de dicho Ministerio en el Estado Apure, que desempeño hasta el día 05 de Febrero [sic] de 2001.”
Ello así, siendo que el cargo de Delegado de Prueba I, constituye un cargo administrativo, el cual fue calificado como de libre nombramiento y remoción, después de que la querellante ingresara al entonces Ministerio del Interior y Justicia, conforme a lo establecido en el Decreto Presidencial Número 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, mediante el cual se declararon de confianza “(…) todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios (…) y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias, cualquiera sea la denominación, código, grado de los mismos”, esta Corte considera que tanto el órgano de la administración recurrida como el Tribunal A quo realizaron una interpretación ajustada a derecho del referido Decreto, razón por la cual se desecha la denuncia de la parte apelante referente al vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.
No obstante, el Tribunal de Instancia, si bien aplicó acertadamente lo dispuesto en el Decreto Nº 501, analizado supra, estableciendo que la legalidad del acto administrativo de remoción impugnado en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no procedió a verificar si las gestiones reubicatorias habían sido realizadas.
En tal sentido, esta Corte debe resaltar lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 84- Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
“Artículo 86- Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
De las normas transcritas, se desprende que aquellos funcionarios de carrera que hayan resultado afectados por una reducción de personal o hubiesen sido removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, pasarán a un período de disponibilidad de un mes, durante el cual, la Oficina de Personal respectiva deberá realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración al que desempeñó hasta su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia Nº 2012-0180 del 23 de febrero de 2012, caso: Rosa Useche contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia).
Ello así, en el caso de marras, esta Corte constata que no corren insertos ni en el expediente judicial ni en el administrativo, elementos probatorios que le permitan a esta Alzada comprobar que efectivamente se realizaron las gestiones reubicatorias a la querellante, a pesar, de que si consta en autos, copia del acto de retiro publicado en el Diario Ultimas noticias de fecha 31 de mayo de 2001 que supuestamente se dictó con posterioridad a dichas gestiones, por lo que debe concluirse que la Administración procedió de hecho a retirar a la parte querellante.
En tal sentido, siendo que el ciudadano Víctor Gregorio Lobo Ferrer, ingresó a la Administración Pública en diciembre de 1989, es decir antes de la promulgación del Decreto Número 501, de fecha 21 de diciembre de 1994, mediante el cual se clasificó todos los cargos administrativos que se ejerzan en los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos, como cargos de libre nombramiento y remoción; esta Alzada considera necesario ordenar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, realizar las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, al que desempeñó, con el correspondiente pago de dicho mes. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de marzo de 2005, por la Apoderada Judicial de la parte querellante y por consiguiente, REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003, respecto a la realización de las gestiones reubicatorias, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso interpuesto, en consecuencia se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, realizar referida gestiones al ciudadano Víctor Gregorio Lobo Ferrer, en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, al que desempeñó, con el correspondiente pago de dicho mes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2004, por la abogada Noris Machado Pinto, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Gregorio Lobo Ferrer, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA).
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo objeto de apelación.
4.- Conociendo del fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, realizar las gestiones tendentes a la reubicación del ciudadano Víctor Gregorio Lobo Ferrer, en un cargo de similar o superior nivel y remuneración, al que desempeñó, con el correspondiente pago de dicho mes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2004-000506
ASV/27
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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