EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001335
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 985-08 de fecha 17 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHEILA GUILLERMINA BARÓN DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.750.841, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2008 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 27 de junio del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 2 de octubre de 2008, el abogado Gabriel Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual feneció el día 20 del mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre de 2008, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 13 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de agosto de 2009, esta Corte difirió el acto de informes para el día 28 de octubre del mismo año.
En fecha 28 de octubre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte recurrente y de la incomparecencia de la representación de la parte recurrida. Asimismo, la parte recurrente solicitó se difiriera la audiencia y luego de la exposición oral consignó escrito conclusivo relacionado con la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-01819, mediante la cual ordenó la notificación “[…] a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez conste en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
En fecha 23 de noviembre de 2009, se libró el oficio Nº CSCA-2009-005313, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 15 de diciembre de 2009.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió del abogado Gabriel Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado Gabriel Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] en fecha 09 de Abril [sic] de 2003, el JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO [sic] DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION [sic] CAPITAL, decret[ó] la Nulidad del Acto Administrativo Nº 1041; de fecha 20 de Diciembre [sic] de 2000 y Orden[ó] [sic] a la Alcaldía Metropolitana de Caracas la reincorporación de [su] Representada [sic] al cargo que [estaba] desempeñando en ese Organismo [sic]; y al Pago [sic] de los Sueldos [sic] Dejados [sic] de Percibir [sic]; decisión que fue confirmada por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en sentencia de fecha 08 de Octubre [sic] de 2003; que, ejecutada la Sentencia se Procedió [sic] a la Reincorporación [sic] de su Representada [sic] en fecha 01 de Julio [sic] del año 2006; según Oficio Nº 7578 de Fecha [sic] 22 de Junio [sic] de 2006, pero es el caso que los Sueldos [sic] Dejados [sic] de Percibir [sic] le fueron Cancelados [sic] a la recurrente en fecha 22 de Noviembre [sic] de 2007, Según [sic] Orden [sic] de pago Nº 07006142 de Fecha [sic] 16/10/2.007; pero estando vigente la convención Colectiva [sic], que ampara a los trabajadores de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, y no fueron tomados en cuenta, un conjunto de Normas [sic] que le benefician y que reconocen sus Derechos [sic] y prerrogativas al momento de calcular los Beneficios [sic], derivados del Despido [sic] Ilegal [sic]. Es menester señalar, que a la funcionaria le fueron cancelados sus Sueldos [sic] Dejados [sic] de Percibir [sic]; pero omitiendo los Beneficios [sic] a que tenia [sic] Derecho [sic] […], dichos Derechos [sic] comprenden la cancelación del BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSON), CESTA TIKETS [sic] y BONO ÚNICO, desde la fecha de su Ilegal [sic] Retiro [sic] y hasta la fecha de Reincorporación [sic]; el cual fue cancelado a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que [su] representada, así como los demás trabajadores adscritos a ese Organismo […] todos los Beneficios [sic] que a tales efectos establecen la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Leyes y las Contrataciones [sic] Vigentes [sic].” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Precisó que “[…] si bien es cierto, la Administración Pública ha Reconocido [sic] a [esa] Funcionario [sic], el Derecho [sic] a percibir sus Sueldos [sic] dejados de Percibir [sic], también lo es que el otorgamiento de los mismos, se hizo con presidencia [sic] de conceptos y montos establecidos por las Leyes y Contratación Colectiva […]” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] qued[ó] totalmente demostrado que la Alcaldía Mayor, violento [sic] los Derechos [sic] que tiene consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [su] representado, en los Artículos 21, 89, 140, al aplicar, el artículo 9 Ord. 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitana [sic] de Caracas, como motivo de inspiración para amparar el despido, por cuanto se encontraba vulnerando la Garantía [sic] a la Estabilidad [sic] Laboral [sic] y el Derecho [sic] al trabajo; así como también el derecho que tiene todo [sic] funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, establecidos en los artículos 24, 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Requirió que se ordenara a la Alcaldía querellada el pago de los conceptos por “bono vacacional” comprendiendo desde los años 2001-2006, un total de Bs.F 3.893,23, “aguinaldos” comprendidos desde los años 2001-2005, un total de Bs.F 5.980,52; “pago de indemnización social” comprendido desde los años 2001-2006, por un total de Bs.F 10.358,80; “otras indemnizaciones” que comprende un bono único que se establece en la clausula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva constituyendo un monto total de Bs.F 1.600,00 e “indemnización de cesta tickets” durante el periodo del año 2003 que constituye un monto total de Bs.F 800,00.
Finalmente solicitó “[…] se ordene a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la Cancelación [sic] de los beneficios de BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS [sic] y BONO UNICO [sic], estimados los mismo [sic] en la cantidad de VEINTIDOS [sic] MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.F 22.632,55), y que no fueron cancelados a [su] representada en su Oportunidad [sic] […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Para resolver al respecto estima [ese] Tribunal que es claro, que la querellante pretende el pago de sumas de dinero que no le acordó el fallo que en su caso dictara en fecha 9 de abril de 2003 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se anuló el retiro que la afectara y se ordenó su reincorporación a la Alcaldía Mayor, así lo deriva [ese] Juzgado del contenido del dispositivo de ese fallo […]

[…Omissis…]

Así pues, considera [ese] Tribunal que mal puede pretender la actora en esta nueva querella, reclamar pagos no ordenados en el fallo que declaró la nulidad del retiro y ordenó su reincorporación, ya que ello comportaría la revisión de un fallo judicial a los fines de complementarlo o modificarlo, para resolver si los pagos de los demás derechos, negados por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el fallo -por demás- confirmado por la Alzada, resultaban procedente [sic] o no, revisión ésta que no le está permitida a [ese] Órgano jurisdiccional, pues ello trastoca el orden procesal, ya que no hay norma jurídica que permita tal revisión, amén de vulnerar la cosa juzgada, y así se decide.

Debe agregarse que el ordenamiento jurídico le otorgó a la actora el mecanismo para reclamar las cantidades que ahora pretende, en efecto, ella debió llevar la disconformidad de lo que no le otorgó el fallo del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Alzada, pues era esa Instancia la que tenía facultad para modificar -en caso de que ello fuese procedente- el fallo del aludido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, por tanto la presente querella resulta INADMISIBLE por configurarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la cosa juzgada, pues según ya se dijo mal puede pretender la actora en esta nueva querella, reclamar pagos no ordenados en el fallo que declaró la nulidad del retiro y ordenó su reincorporación, ya que ello comportaría la revisión de un fallo judicial lo cual no le esta [sic] permitido a [ese] Tribunal, causal cuya naturaleza de orden público obliga al Juez apreciarla en cualquier estado y grado de la causa e inclusive previo al fondo como se hace en esta oportunidad, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original]

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2008, el abogado Gabriel Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] 1- Que en el caso en Autos [sic] no se tomo [sic] en Consideración [sic] el Hecho [sic] de que el Acto Administrativo N° 1041 de Fecha [sic] 20 de Diciembre [sic] de 2.000; por medio del cual fue Retirado [sic] [su] Representada [sic] del Cargo [sic] que [estaba] Desempeñando [sic] como Personal [sic] fijo al servicio de la Alcaldía Metropolitana de Caracas fue Decretado [sic] ‘NULO’, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 09 de Abril [sic] del 2.003 y Ratificada [sic] por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de Octubre [sic] del 2.003; por lo que se Constituye [sic] que ese Acto [sic] ha Quedado [sic] como que [si] nunca se Produjo [sic] y por ende la situación Jurídica [sic] de [su] Representado [sic] se ha debido de restablecer con el Orden [sic] Jurídico [sic] Infringido [sic] lo que significa que se le debe Reincorporar [sic] a su Cargo [sic] y reconocer todos sus Derechos [sic] que le confiere la Constitución y las Leyes y que le fueron conculcado por causa del retiro ilegal que practico la Alcaldía Metropolita de Caracas.
2- Que no están dados los Limites [sic] Objetivos [sic]; Referente [sic] a la Aplicación [sic] de la Cosa [sic] Juzgada [sic] la cual exige la identidad del Objeto [sic] entre Ambos [sic] Procesos [sic]; por lo que se desarrollan los efectos de la cosa Juzgada [sic] cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir lo que contradice la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en fecha 09 de Abril [sic] del 2.003, ya que en la misma se solicit[ó] La [sic] Nulidad [sic] de Un [sic] Acto [sic] Administrativo [sic]; el Reenganche [sic] y el Pago [sic] de los Sueldos [sic] Dejados [sic] de Percibir [sic] así como los demás Derechos [sic] Materiales [sic] derivados del ejercicio del cargo; Objetos [sic] que no son Idénticos [sic] a los que se solicitaron en la Sentencia [sic] Apelada [sic] y que no fueron resueltos al fondo por el Tribunal que conoció del Recurso [sic] Funcionarial [sic]; por ser los mismo [sic] indeterminados tal y como lo indica en el momento de dictar su decisión.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] en Primer [sic] Lugar [sic] […] la Causa [sic] que […] se apela Observ[ó] [sic] [esa] Representación [sic] que el Recurso [sic] Contencioso [sic] Funcionarial [sic] se Motivo [sic] en la Nulidad [sic] del Acto [sic] Administrativo [sic] que retiro [sic] ilegalmente a [su] Representada [sic] de su Lugar [sic] de Trabajo [sic] por lo que se Solicito [sic] La [sic] Nulidad [sic] del mismo; el Reenganche [sic] y el Pago [sic] de los Sueldos [sic] Dejados [sic] de Percibir [sic] así como los demás Derechos [sic] Materiales [sic] derivados del ejercicio del cargo; pero en ningún Momento [sic] se Solicito [sic] el pago del Bono [sic] Vacacional [sic], Aguinaldos [sic], Pago [sic] de Indemnización [sic] Social [sic] (PAINSO), Cesta [sic] Ticket [sic] y Bono [sic] Único [sic]; como lo pretende Hacer [sic] ver el Juzgador cuando no Admit[ió] [sic] el Recurso [sic] donde se reclam[ó] la diferencia de los Sueldos [sic] dejados de percibir, amen [sic] de la conculcación de los Derechos [sic] que tiene todos los ciudadanos consagrados en [la] Constitución en los Artículos [sic] 87 y 89 ordinales 1, 2 y 3 y a negar el Derecho [sic] que como Trabajador [sic] tiene a percibir un Salario [sic] tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en Articulo [sic] 133; por lo que […] consider[ó] que esa Sentencia [sic] llena los extremos legales de los efectos de Cosa [sic] Juzgada [sic] y en Segundo [sic] Lugar [sic] […] que la Sentencia [sic] Dictada [sic] en Fecha [sic] 09 de Abril [sic] de 2.003; por el JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO [sic] DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; nunca se pronuncio [sic] acerca de estos Beneficios [sic] por que [sic] no le fueron puestos de manifiestos al momento de presentar la Querella [sic], por lo que […] consider[ó] que mal podría pronunciarse el Juzgador en esa Oportunidad [sic] si no tenia [sic] Conocimiento [sic] de tal o cual Solicitud [sic]; por lo que p[udo] Afirmar [sic] que [se estaba] en Presencia [sic] de un Falso [sic] Supuesto [sic] […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que “[…] la presunción que le otorga la Juez del Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo a la Sentencia [sic] dictada en Fecha [sic] 09 de Abril [sic] de 2.003; por el JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO [sic] DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, donde entre otras cosas establec[ió] que ‘En cuanto a los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo, este tribunal debe negar tal pretensión, pues los mismos son imprecisos en su delegación’. Fue una consecuencia del error que […] [pusieron] de manifiesto y que en tal virtud hace derivar en nula la decisión apelada […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2008.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia y expuestos como han sido los argumentos de la parte recurrente en relación a la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2008, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación aquí ejercido, para lo cual observa:
En el fallo apelado, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella por configurarse la cosa juzgada, en cuanto a la solicitud del recurrente por los conceptos referidos al pago del bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social, cesta tickets y bono de único, de la siguiente manera:

“[…] que el ordenamiento jurídico le otorgó a la actora el mecanismo para reclamar las cantidades que ahora pretende, en efecto, ella debió llevar la disconformidad de lo que no le otorgó el fallo del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Alzada, pues era esa Instancia la que tenía facultad para modificar -en caso de que ello fuese procedente- el fallo del aludido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, por tanto la presente querella resulta INADMISIBLE por configurarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la cosa juzgada, pues según ya se dijo mal puede pretender la actora en esta nueva querella, reclamar pagos no ordenados en el fallo que declaró la nulidad del retiro y ordenó su reincorporación, ya que ello comportaría la revisión de un fallo judicial lo cual no le esta [sic] permitido a [ese] Tribunal, causal cuya naturaleza de orden público obliga al Juez apreciarla en cualquier estado y grado de la causa e inclusive previo al fondo como se hace en esta oportunidad, y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

Expuestos los motivos por los cuales el Juez de primera instancia declaró inadmisible por configurarse la cosa juzgada, en cuanto a la solicitud los conceptos demandados por el recurrente, y visto que el mismo basó su decisión básicamente en que “mal puede pretender la actora en esta nueva querella, reclamar pagos no ordenados en el fallo que declaró la nulidad del retiro y ordenó su reincorporación”, es decir, en la sentencia que había acordado la reincorporación de la ex funcionario con el pago de los sueldos dejados de percibir, y que “en efecto, ella debió llevar la disconformidad de lo que no le otorgó el fallo del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a la Alzada, pues era esa Instancia la que tenía facultad para modificar -en caso de que ello fuese procedente- el fallo del aludido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo”; advierte esta Corte de lo señalado por el Juez a quo, para declarar inadmisible la procedencia de los conceptos reclamados, que ello se debió a una especie de cosa juzgada material, lo cual se hace palpable al afirmar que “el ordenamiento jurídico le otorgó a la actora el mecanismo para reclamar las cantidades que ahora pretende”.
De esta forma, en criterio de esta Corte, resultan precisos los motivos por los cuales el Juez a quo declaró inadmisible por configurarse la cosa juzgada, en cuanto a la solicitud del recurrente referido al pago del bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social, cesta tickets y bono de único, demandados por el recurrente.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si en el presente caso la decisión ut supra, asumida por el Iudex a quo, se encuentra ajustada a derecho, esto es, si efectivamente existe cosa juzgada con respecto a los conceptos reclamados, la cual representa la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, y a tal efecto observa que:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01035, de fecha 27 de abril de 2004 (caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay), explanó lo siguiente:

“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

[…Omissis…]

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó […].

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”. [Resaltado del original y subrayado de esta Corte].


Por lo anterior, corresponde a esta Alzada aseverar que la sentencia definitiva que resuelve la litis, considerada como un acto de tutela jurídica creado por el Juez mediante el proceso a los fines de dirimir la controversia suscitada entre las partes y en la cual se acoge o rechaza la pretensión deducida, constituye el modo normal de terminación del proceso y su pronunciamiento comporta una serie de efectos dentro del proceso, entre los cuales se aprecian: i) La terminación de la fase cognitiva dentro del juicio, a la cual ha de proceder la fase de ejecución (según corresponda al caso y salvo la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley); ii) La imposición de las costas a las que hubiere lugar y, finalmente, iii) El carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión declarada definitivamente firme (en virtud de la preclusión de los lapsos para el ejercicio de los recursos de impugnación o de su válido ejercicio y agotamiento). [Cfr. Rengel Romberg, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Pág. 286. Caracas, 2004]
Ahora bien, la noción de cosa juzgada, considerada como uno de los efectos fundamentales que derivan de la sentencia definitivamente firme, alude a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia. En ese sentido, dicho carácter de cosa juzgada que imparte la sentencia “excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (Obra citada supra. Pág. 436y ss.).
Al respecto, se estima necesario traer a colación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en los artículos 272 y 273 eiusdem, cuyos textos expresos establecen:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Conforme a las normas procesales citadas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra cit. supra).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, y ratificada en sentencia N° 06-881 de fecha 8 de mayo de 2007, caso: sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE CA., contra Ange Marie Fratacci Fratacci y otros), señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

‘...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.

Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-

Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil’

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

[…]

1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior”. [Negrillas de esta Corte y subrayado del original].

Vista la sentencia ut supra citada esta Corte pasa a revisar si en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada y al efecto se observa:
Respecto al primer requisito, se observa que tanto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado Gabriel Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sheila Barón, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado, como en la acción posteriormente interpuesta en fecha 27 de febrero de 2008, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencian las mismas partes objeto de litigio, por lo cual queda satisfecho el primer requisito para la procedencia de la cosa juzgada.
En relación al segundo requisito, se observa de la decisión de fecha 8 de octubre de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cursante en el presente expediente a los folios 88 al 111, que lo pretendido por la ciudadana Sheila Baron era obtener su reincorporación al cargo de Secretaria III que ejercía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el pago de diversos conceptos laborales no especificados, pretensión la cual fue declarada parcialmente con lugar.
En relación a ello, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, prevista en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

[...Omissis...]

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.”

Por lo tanto, esta Corte observa que la forma antes transcrita, establece como carga del recurrente, la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que reclama, cuestión que en aquella oportunidad fue inobservada pues, tan es así, que del texto libelar era imposible determinar la referida solicitud tal y como se señaló en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 8 de octubre de 2003.
No obstante lo anterior, la parte recurrente interpuso nuevamente un recurso contencioso administrativo funcionarial el 27 de febrero de 2008, limitándose a reclamar los siguientes conceptos laborales:
“[…] la Cancelación [sic] de los beneficios de BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS [sic] y BONO UNICO [sic], estimados los mismo [sic] en la cantidad de VEINTIDOS [sic] MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.F 22.632,55), y que no fueron cancelados a [su] representada en su Oportunidad [sic] […]”

De la transcripción ut supra citada, se observa que la parte recurrente en la oportunidad de solicitar la reincorporación al cargo que estaba desempeñando, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó subsidiariamente la cancelación de los “demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas, Decretos Presidenciales” sin especificar a cuales se refería por lo que no puede esta Corte concluir que representaba exactamente el mismo contenido de la pretensión funcionarial inicialmente interpuesta, pues se insiste que en dicho recurso la pretensión principal del recurrente era la reincorporación y el pago de los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación mientras que en la presente acción su pretensión principal se circunscribe únicamente en la reclamación del “[…] BONO VACACIONAL, AGUINALDOS, PAGO DE INDEMNIZACIÓN SOCIAL (PAINSO), CESTA TIKETS [sic] y BONO UNICO [sic] […]”, a las cuales nunca hizo referencia en el recurso inicialmente interpuesto, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no observa el cumplimiento del segundo de los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada, pues no existe identidad entre la cosa pedida, en tal sentido, a criterio de esta Corte el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo incurrió en una falsa suposición, en consecuencia esta Corte atendiendo a las consideraciones anteriores revoca el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de noviembre de 2007. (Vid. Sentencia N° 2011-0916 de fecha 9 de junio de 201, dictada por esta Corte caso: Teresa de Jesús Henríquez contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas). Así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, tomando en consideración la naturaleza u origen de los conceptos reclamados y la fecha de interposición del presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2008, por el abogado Gabriel Espinoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el día 27 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por configurarse la cosa juzgada en cuanto a la solicitud del bono vacacional, aguinaldos, pago de indemnización social, cesta tickets y bono de único interpuesto por el referido apoderado judicial de la ciudadana SHEILA GUILLERMINA BARÓN DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.750.841, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- Se ORDENA al referido Juzgado, pronunciarse acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2008-001335
ASV/1
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Acc.