JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-Y-2012-000069
En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-0731 de fecha 9 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Tibisay Margarita Barrios Dumont y Vicente de Jesús Boada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.066 y 75.855, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HORACIO ADOLFO MORALES GINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.725.829, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 28 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de mayo de 2011, los apoderados judiciales del ciudadano Horacio Morales, presentaron por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] [e]n fecha 31 de Marzo de 2011 se le hace entrega a [su] poderdante en su lugar de trabajo, de una Resolución con la nomenclatura No 0034 de fecha 17 de Marzo de 2011 emanada del Despacho de la Dirección General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, resuelve removerlo del cargo que venia [sic] desempeñando de libre nombramiento y remoción como COORDINADOR DE LA UNIDAD DE CONTROL Y GESTION [sic] adscrito a la Dirección Estatal de Salud Distrito Capital, cuando desempeñaba el cargo de JEFE DE UNIDAD DE REGISTRO Y CONTROL, (SEDE), adscrito a la Dirección Estatal de Salud Distrito Capital, según consta en Resolución No 0223 de fecha 01 de Septiembre de 2010 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señalaron, que en la Resolución impugnada “[…] se aprecia la existencia de un falso supuesto de hecho, cuando afirma que las funciones que ejercía [su] representado es de libre nombramiento y remoción tiene un alto grado de confiabilidad y que encuadran dentro de los señalados como de confianza, a tipificarlo o calificarlo en el Artículo 19 ultimo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando sin comprobar que dichas funciones pertenece al cargo de JEFE Y NO DE COORDINADOR […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Afirmaron que “[…] la Resolución No 0034, suscrita por la ciudadana LUISA SALAZAR BLANCO, en su carácter de Directora General (E) de la Oficina Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud Distrito Capital, nada expresa sobre el mes de disponibilidad que le corresponde a [su] representado en su condición de Funcionario de Carrera por mas [sic] de Veintiocho (28) Años en la Administración Publica [sic], […] Por lo que solicit[a] ante la Directora de Recursos Humanos Dirección Estadal de Salud Distrito Capital […], le sea concedido su mes de Disponibilidad que le corresponde por ser Funcionario de Carrera […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Destacaron, que su representado “[…] en fecha 16 de Marzo del 2011, solicito [sic] formalmente ante el ciudadano Director Estadal de Salud Distrito Capital, Doctor Jairo Silva su JUBILACION [sic], […] ya que tal y como consta en su expediente personal ha cumplido veintiocho (28) años dos (2) meses y veintisiete (27) días de servicio en la Administración Publica [sic], años que superan con creces el tiempo requerido para la Jubilación contemplado en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de los Municipios […] [i]nsólitamente la respuesta a su petición de jubilación fue removerlo del cargo que venia [sic] desempeñando con los alegatos que desarrolla en la Resolución, arguyendo solamente que es un cargo de libre nombramiento y remoción, pero sin pronunciarse sobre la petición de la jubilación solicitada con anterioridad por [su] representado.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Argumentaron, que en la Resolución objeto de impugnación se aprecia la existencia de un falso supuesto de hecho, ya que “[…] el cargo ostentado por el funcionario es de carrera, al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción y aun siéndolo, la Directora en el acto administrativo objeto de esta demanda de nulidad no señala las funciones que encuadren en esa figura Por lo que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por errónea calificación en la identidad del cargo y por no estar establecidas las funciones […]”.
Sostuvieron que “[…] [n]o existe razón legal alguna que sustente la actuación de la ciudadana Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para haber removido del cargo a [su] representado en lugar de otorgarle el beneficio de jubilación en atención al mandato legal, haciendo caso omiso también del exhorto jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “[…] [l]a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo relativo a la respuesta adecuada y oportuna que debe dar la administración a las solicitudes en su artículo 51, incluyendo sanciones las cuales pueden ser la destitución del cargo ostentado. La Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] condiciona lo relativo a los lapsos para dar a las solicitudes que se efectúen ante la Administración. En el caso que nos ocupa el funcionario HORACIO ADOLFO MORALES GINEZ, presento [sic] su petición de jubilación en fecha 16 de Marzo de 2011, no se le dio efectiva respuesta a su solicitud, al contrario, se le removió del cargo quince (15) días después de su petición de jubilación en fecha 31 de Marzo de 2011, con las consecuencias ya establecidas en los numerales anteriores en cuanto a la inobservancia de la Ley del precepto constitucional contenido en el articulo 51 ya mencionado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron, que su representado “[…] fue removido de un cargo de Coordinador cuando ejercía el cargo de Jefe, a tales efectos [su] representado [dirigió] comunicación de fecha 05 de Mayo del 2011 […] solicitando sea revisado y reconsiderado su caso así como le sea otorgado el beneficio de la jubilación, sin obtener respuesta alguna, sin que la Directora honre el contenido del artículo 51 constitucional, dando una oportuna y adecuada respuesta.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron “[…] la nulidad absoluta del Acto Administrativo identificado como Resolución No 0034 de fecha 17 de Marzo del 2011 y notificado el 31 de Marzo del 2011, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual a partir de la fecha de la resolución ya identificada se retira de su cargo a [su] poderdante, que se le restablezca la situación jurídica al estado de funcionario activo con el mismo o mejor cargo y sueldo del que desempeñaba al momento de haber sido retirado. 2) Se ordene el pago como indemnización de los salarios, primas, bonificaciones y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al cargo. 3) Se ordene la inmediata tramitación de la solicitud del beneficio de jubilación que [su] representado efectúo en fecha 16 de Marzo de 2011 […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Solicita el actor la nulidad de la Resolución N° 0034 de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual se le removió del cargo de Coordinador de la Unidad de Control y Gestión, adscrito a la Dirección Estatal de Salud del Distrito Capital. Fundamenta su pretensión de nulidad argumentando que el acto se basa en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, ya que las funciones que desempañaba en el referido organismo, nada tiene que ver con el cargo de Coordinador de la Unidad de de Control y Gestión, siendo que ocupaba el cargo de Jefe de Unidad de Registro y Control (SEDE), adscrito a la Dirección Estatal de Salud del Distrito Capital.
Agrega además que el acto impugnadazo [sic] nada expresa sobre el mes de disponibilidad que le corresponde en su condición de funcionario de carrera por más de veintiocho (28) años al servicio de la Administración Pública.
Alegato que fue rebatido por la representación judicial de la República en la oportunidad de la contestación, al señalar que no existen vicios, ni violaciones legales que puedan generar la nulidad del acto administrativo, así como que no existiendo vicio de falso supuesto, en virtud que el cargo que desempeñaba es catalogado como de libre nombramiento y remoción.
Previo al pronunciamiento solicitado [esa] Juzgadora considera oportuno recordar que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia patria el vicio denunciado se configura i) cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y, ii) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En el caso de autos, la pretensión con fundamento en el referido vicio señala la apoderada judicial de la recurrente se configura en virtud de que no se señalaron las funciones que desempeñaba su representado para diferenciarlo de las funciones de Coordinador, ya que el [sic] fue designado como Jefe de Unidad de Registro y Control (SEDE), adscrito a la Dirección Estatal de Salud del Distrito Capital y tal y como indica el acto impugnado se le remueve con fundamento en que es un cargo de libre nombramiento y remoción, sin probar cual de las funciones desempeñadas por el funcionario se enmarcan dentro de la categoría que le atribuye.
A efectos de verificar el cargo que desempeñaba el hoy recurrente y con la finalidad de constatar si la Administración autora del acto incurrió el vicio denunciado, observa que en la oportunidad legal correspondiente las parte [sic] promovieron documentales, a cuyo valor probatorio fue precisado en el Capítulo III, de la presente decisión, y con las que probado quedo [sic]: i) Que efectivamente el ciudadano HORACIO ADOLFO MORALES GINES, fue designado en fecha primero (01) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante Resolución N° 0223, como Jefe de la Unidad de Registro y Control (SEDE), adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, tal y como se desprende de la copia certificada que cursa al folio setenta y seis (76) del expediente judicial, ii) Que su egreso del referido Organismo, se produjó [sic] mediante Resolución N° 0034 de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), indicándose ‘Coordinador de la Unidad de Control y Gestión’; y, iii) Que efectivamente el recurrente, ostentaba la condición de funcionario de carrera, tal y como consta de las copias certificadas.
Siendo ello así, es evidente que la Administración en el acto incurrió en un error al indicar que se le removió del cargo de Coordinador cuando efectivamente fue designado como Jefe, siendo éste además el último cargo que desempeñado por el acto para el momento de la remoción, siendo ello así, en criterio de esta Juzgadora el acto incurre en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se decide.
Ahora bien, no todo acto administrativo viciado de falso supuesto, es susceptible de ser anulable, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que se cumplan los supuestos expresados por el Máximo Tribunal, actuando en Sala Político Administrativa; (Vid. sentencia. N° 00046 de fecha 17 de enero de 2007), esto es:
[…Omissis…]
De allí que, a efectos de constatar si el vicio detectado da lugar a la anulabilidad del acto, este Tribunal pasa a analizar los supuestos de hecho que llevaron a la administración a acordar la remoción del actor con fundamento en que se encontraba ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción. Al efecto observa que del análisis de la Resolución N° 0034, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), se observa que esta dirigido al hoy querellante es el destinatario de la aludida Resolución; y que además desempeñaba el cargo de Jefe de la Unidad de Registro y Control (SEDE), adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, cargo que de conformidad con las normas fundamentos de la remoción es considerado efectivamente como de libre nombramiento y remoción, siendo ello así, [esa] Juzgadora concluye que la administración, actuó ajustada a derecho al ordenar la remoción del hoy querellante, visto que efectivamente se encontraba en el ejercicio de uno de los denominados cargos de libre nombramiento y remoción, verificándose de tal manera la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°0034, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011). Así se decide.
[…Omissis…]
Determinado o anterior, se observa que en la oportunidad legal correspondiente el actor consignó documental constituida por Certificado de Carrera, […], así como Antecedente de Servicio el cual cursa al folio noventa y dos (92), documentales que adicionalmente fueron consignadas en copia certificada por la representación judicial de la Administración en la oportunidad legal correspondiente, siendo ello así, probado quedó el status de carrera que detentaba el querellante, de allí que, obligada estaba la Administración a efectos de garantizar el derecho a la estabilidad del que gozaba el recurrente, de colocarlo en situación de disponibilidad a efectos que se gestionara su reubicación, en un cargo de carrera igual o de superior jerarquía al último cargo ejercido por el recurrente antes de ocupar el de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, visto el planteamiento formulado por el recurrente referido a que para la fecha de su remoción tenía veintiocho (28) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días de servicio en la Administración Pública, y por tanto acreedor del derecho a la jubilación, petición que además formuló en sede administrativa tal y como se desprende del contenido del folio veinticinco (25) del expediente judicial, siendo ello así, se ordena a la Administración a efectos que durante el mes de disponibilidad se verifique si efectivamente el recurrente reúne los requisitos para el reconocimiento de la jubilación, supuesto en el cual de resulta procedente deberá acordarse la misma. Así se establece
Igualmente, se ordena a la Administración en el supuesto que resulte improcedente el aludido beneficio, se gestione la reubicación del funcionario en el último cargo de carrera por el [sic] desempeñado, y en el supuesto de resultar infructuosas [sic] tal reubicación proceder al retiro definitivo del mismo, con el consecuente pago de mes correspondiente, así como el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT, y VICENTE DE JESÚS BOADA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°.45.066, y 78.855, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano HORACIO ADOLFO MORALES GINEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.725.829, contra el acto administrativo N° N° [sic] 0034, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. En consecuencia:
1. Se declara la legalidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 0034, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011).
2. Se ordena a la Administración colocar al recurrente en situación de disponibilidad, a efectos que durante dicho mes se verifique si efectivamente el recurrente reúne los requisitos para el reconocimiento de la jubilación, supuesto en el cual de resulta [sic] procedente deberá acordarse la misma.
3. Se ordena a la Administración en el supuesto que resulte improcedente el aludido beneficio, se gestione la reubicación del funcionario en el último cargo de carrera por el [sic] desempeñado, y en el supuesto de resultar infructuosas [sic] tal reubicación proceder al retiro definitivo del mismo, con el consecuente pago del mes correspondiente, así como sus prestaciones sociales.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2012, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2012, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
De la consulta de Ley
En primer término, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los apoderados judiciales del ciudadano Horacio Morales, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En tal sentido, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y se trata de corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Horacio Morales, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de abril de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el querellante se circunscribe principalmente a la nulidad de la Resolución Nº 0034 de fecha 17 de marzo de 2011 y notificada en fecha 31 de marzo del mismo año, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se le remueve del cargo que venía desempeñando como Coordinador de la Unidad de Control y Gestión, adscrito a la Dirección Estatal de Salud Distrito Capital, el pago de una indemnización por los salarios, primas, bonificaciones y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, el otorgamiento del mes de disponibilidad al que se refiere el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un funcionario de carrera y el trámite de su solicitud de jubilación realizada en fecha 16 de marzo de 2011.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó a la Administración “[…] colocar al recurrente en situación de disponibilidad, a efectos que durante dicho mes se verifique si efectivamente el recurrente reúne los requisitos para el reconocimiento de la jubilación, supuesto en el cual de resulta [sic] procedente deberá acordarse la misma. […] en el supuesto que resulte improcedente el aludido beneficio, se gestione la reubicación del funcionario en el último cargo de carrera por el [sic] desempeñado, y en el supuesto de resultar infructuosas [sic] tal reubicación proceder al retiro definitivo del mismo, con el consecuente pago del mes correspondiente, así como sus prestaciones sociales.”
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes observaciones:
En este punto, es necesario indicar el argumento del querellante en cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación que realizara en fecha 16 de marzo de 2011, ante el organismo querellado, pues en su opinión “[…] ha cumplido veintiocho (28) años dos (2) meses y veintisiete (27) días de servicio en la Administración Publica [sic], años que superan con creces el tiempo requerido para la Jubilación contemplado en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y empleados de la Administración Publica [sic] Nacional, de los Estados y de los Municipios […]”.
Al respecto, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los fundamentos de su decisión de fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó colocar al recurrente en situación de disponibilidad, con la finalidad de verificar durante dicho mes, si el mismo cumple con los requisitos necesarios para el reconocimiento de su jubilación.
En ese sentido, esta Corte de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente evidenció las siguientes documentales:
- Copia de la Resolución Nº 0034 de fecha 17 de marzo de 2011 y notificada al querellante en fecha 31 de marzo de 2011, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en la cual se le remueve del cargo que venía desempeñando en la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital del referido Ente. (Folio 99).
- Copia de la Resolución Nº 0223 de fecha 1º de septiembre de 2010 y notificada al querellante en fecha 1º de octubre de 2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en la cual se le designa como Jefe de la Unidad de Registro y Control (SEDE), adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital del referido Ente, con vigencia a partir del 2 de agosto de 2010. (Folio 102).
- Copia de la cédula de identidad del ciudadano Horacio Morales, en la cual consta su fecha de nacimiento, a saber 24 de mayo de 1952. (Folio 108).
- Constancia de trabajo emitida por la Corporación de Servicios S.A., del Gobierno del Distrito Capital en fecha 3 de junio de 2010, en la cual consta nombre y apellido, cédula de identidad, tiempo de servicio, cargo desempeñado y última remuneración percibida por el ciudadano Horacio Morales, en dicho organismo. (Folio 112).
- Constancia de trabajo emitida por FUNDAPOL, del Gobierno del Distrito Capital en fecha 16 de septiembre de 2009, en la cual consta nombre y apellido, cédula de identidad, tiempo de servicio, cargo desempeñado y última remuneración percibida por el ciudadano Horacio Morales, en dicho organismo. (Folio 113).
- Antecedentes de Servicios en la Gobernación del Distrito Federal, emitida por la Alcaldía Mayor en fecha 4 de diciembre de 2007, en la cual consta nombre y apellido, cédula de identidad, tiempo de servicio, cargo desempeñado y última remuneración percibida por el ciudadano Horacio Morales, en dicho organismo. (Folio 114).
- Contrato suscrito por el ciudadano Horacio Morales con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con vigencia a partir del 1º de enero de 2006. (Folios 116 y 117).
- Comunicación de fecha 30 de junio de 2006, emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual prescinden de los servicios prestados por el ciudadano Horacio Morales en ese organismo a partir de la referida fecha. (Folio 115).
- Referencia laboral emitida por la C.A. Metro de Caracas en fecha 6 de diciembre de 2005, en la cual consta nombre y apellido, cédula de identidad, tiempo de servicio, cargo desempeñado y última remuneración percibida por el ciudadano Horacio Morales, en dicho organismo. (Folio 118).
- Antecedentes de Servicios en el Consejo Nacional Para el Desarrollo de la Industria Nuclear emitido por el Ministerio de Energía y Minas, en el cual consta nombre y apellido, cédula de identidad, tiempo de servicio, cargo desempeñado y última remuneración percibida por el ciudadano Horacio Morales, en dicho organismo. (Folios 119 y 120).
- Constancia de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Hipódromos, en fecha 2 de enero de 1980, en la cual consta nombre y apellido, cédula de identidad, tiempo de servicio, cargo desempeñado y última remuneración percibida por el ciudadano Horacio Morales, en dicho organismo. (Folio 121).
- Antecedentes de Servicios en el Ministerio de la Defensa, en el cual consta nombre y apellido, cédula de identidad, tiempo de servicio, cargo desempeñado y última remuneración percibida por el ciudadano Horacio Morales, en dicho organismo. (Folio 122).
Las documentales ut supra señaladas, fueron acompañadas por el querellante conjuntamente con su escrito libelar, y luego consignadas por la Administración, en copias certificadas, en la fase probatoria en primera instancia, por lo que esta Corte les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, conforme a las documentales señaladas, resulta imperioso para esta Corte pasar analizar si el ciudadano Horacio Morales cumplía al momento en que fue removido de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo artículo 3 establece:
“Articulo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio; o
2. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco años de servicio, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso, que el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión; o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.” [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita, se colige que el derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de estos requisitos: 1) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicio; asimismo, se tomarán los años de servicio en exceso de 25, para completar los años de edad a fin de cumplir con el requisito del numeral 1º del artículo 3 de la Ley in commento.
Ello así, esta Corte estima oportuno acotar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. [Vid. Sentencia Nº 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial].
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga una igual o mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3 del 25 de enero de 2005].
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, precisó que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstas sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquél, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública “por lo que, constituye una obligación de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que el querellante fue removido de la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, del Ministerio del Poder Popular Para la Salud mediante Resolución Nº 0034 de fecha 17 de marzo de 2011 y notificada en fecha 31 de marzo de 2011, siendo que para el momento de su remoción contaba con la edad de cincuenta y ocho (58) años y diez (10) meses, tal como se evidencia de la cédula de identidad del ciudadano Horacio Morales, nacido el 24 de mayo de 1952. (Folio 108).
A tal efecto, esta Corte constata que para el momento de la remoción del ciudadano Horacio Morales , el mismo contaba con la edad de cincuenta y ocho (58) años y diez (10) meses; ahora bien, con respecto a los años de servicio prestados, esta Alzada se permitirá realizar un cuadro resumen de los antecedentes de servicio del ciudadano Horacio Morales en la Administración Pública, a los fines de determinar si efectivamente el querellante cumple con los requisitos establecidos en la Ley para el disfrute del beneficio de la jubilación, y para ello observa:
ORGANISMO FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO
AÑOS MESES DÍAS
Ministerio de Defensa 1º de agosto 1973 15 de abril 1974 0 8 14
Instituto Nacional de Hipódromos 1º de octubre 1979 31 de diciembre 1979 0 3 0
Ministerio de Energía y Minas (CONADIN) 1º de febrero 1980 2 de febrero 1981 1 0 1
Gobernación Distrito Federal 1º de febrero 1981 15 de abril 1984 3 2 14
Ministerio de Energía y Minas (CONADIN) 16 de abril 1984 10 de febrero 1986 1 9 24
C. A., Metro de Caracas 26 de noviembre 1985 2 de septiembre 2005 19 9 6
Alcaldía Distrito Metropolitano 1º de enero 2006 30 de junio 2006 0 5 29
Gobierno del Distrito Capital (Corporación de Servicios S.A) 17 de agosto 2009 31 de diciembre 2009 0 4 14
Ministerio del Poder Popular Para la Salud 2 de agosto 2010 31 de marzo 2011 0 7 29
TOTAL FINAL 28 3 11

En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que reposa en autos ( al Folio 108) del expediente la cédula de identidad del ciudadano Horacio Morales, documento que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte lo valora como un hecho probado, de donde se desprende que el querellante nació el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos cincuenta y dos (1952); es decir que, para la fecha de su retiro, el querellante contaba con la edad de cincuenta y ocho (58) años y diez (10) meses.
No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto prevé: “Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran de años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.
Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, esta Corte considera al respecto que una vez superados los años de servicios requeridos para ser acreedor del beneficio de jubilación y evidenciado como ha sido que el querellante para la fecha del retiro le faltaban 2 años de edad para los 60 que establece la comentada Ley, por lo que deben ser compensados los años de servicios en exceso, en este caso tres (3) como si fueran años de edad, razón por la cual se concluye que el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad.
Evidenciado lo anterior y visto que el funcionario Horacio Morales contaba al momento de su remoción con veintiocho (28) años, tres (3) meses y once (11) días de servicio en la Administración Pública, y con fundamento en el mandato establecido en el citado parágrafo segundo del artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es forzoso para esta Corte concluir que –para la fecha de su remoción- el querellante cumplía con los requisitos establecidos por la Ley para ser acreedor del beneficio de la jubilación, pues los años de servicios adicionales, compensan los años de edad faltante del querellante, tal y como lo establece la Ley in commento. Así se declara.
Finalmente, esta Corte estima pertinente acotar que considerando que los documentos mencionados ut supra, sirvieron de fundamento a esta Alzada para determinar los años de servicio y edad del ciudadano querellante, los mismos, emanan de Órganos de la Administración Pública, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido ha sido ratificada por el Ente querellado, al presentarlos en la primera instancia en copias certificadas, razón por la cual ha de entender esta Corte que -para la fecha de la remoción- el querellante cumplía con las exigencias previstas en el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues contaba con cincuenta y ocho (58) años y diez (10) meses de edad, así como los años de servicio prestados, pues consta de autos que el mismo había prestado más de veintiocho (28) años de servicio a la Administración Pública.
En virtud de lo anterior, esta Corte ORDENA al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, reincorporar al ciudadano Horacio Morales y emitir de manera inmediata la Resolución mediante la cual se le conceda el beneficio de jubilación al referido ciudadano, dejando claramente establecido que la referida Providencia Administrativa tendrá efecto retroactivo desde la fecha de su remoción el día 31 de marzo de 2011, por lo que el pago de dicha pensión debe ser de manera retroactiva desde la prenombrada fecha (31 de marzo de 2011), con los ajustes respectivos, tomando en consideración el cargo que ejercía para el momento de la referida remoción, toda vez que para ese momento el mismo ya cumplía con los requisitos de edad y años de servicio establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso para este Tribunal Colegiado pronunciarse con relación al segundo punto en el que resultó desfavorecida la República, esto es, el mes de disponibilidad otorgado por el iudex a quo al querellante, debido a su condición de funcionario de carrera, pues tal y como se determinó en la presente decisión el ciudadano Horacio Morales, debe ser jubilado por el Ente querellado, por cumplir con los requisitos necesarios para dicho beneficio.
Ahora bien, conociendo en consulta observa esta Alzada que el Juzgador de Instancia al emitir su decisión de fecha 23 de abril de 2012, contaba -insertas al expediente-, con todas las documentales señaladas por este Órgano Jurisdiccional ut supra, las cuales sirvieron de fundamento para otorgar el beneficio de jubilación al querellante, y que el iudex a quo no mencionó ni valoró en su decisión.
Por lo que, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Aunado a lo anterior, se tiene que el sentenciador debe examinar todas y cada una de las pruebas que hayan sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las pruebas cursante en autos, sin atribuirle sentido o peso especifico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alteraría la naturaleza del juicio. [Vid. Sentencia Nº 1507 de fecha 7 de junio de 2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Edmundo José peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
En este punto, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
En razón de lo anterior, concluye esta Corte que la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, adolece del vicio de silencio de pruebas, pues evidentemente el referido juzgado dejó de valorar las documentales consignadas por las partes al proceso, las cuales sirvieron de fundamento a esta Alzada para otorgar el beneficio de jubilación al querellante.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte declara la NULIDAD del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ut supra citado, se declara igualmente la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 0034 de fecha 31 de marzo de 2011.
En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Tibisay Margarita Barrios Dumont y Vicente de Jesús Boada, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Horacio Adolfo Morales Ginez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Tibisay Margarita Barrios Dumont y Vicente de Jesús Boada, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano HORACIO ADOLFO MORALES GINEZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.
2.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se declara la NULIDAD del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia;
4.1.- Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, reincorporar al ciudadano Horacio Morales y emitir de manera inmediata la Resolución mediante la cual se le conceda el beneficio de jubilación al referido ciudadano, dejando claramente establecido que la referida Providencia Administrativa tendrá efecto retroactivo desde la fecha de su remoción el día 31 de marzo de 2011, por lo que el pago de dicha pensión debe ser de manera retroactiva desde la prenombrada fecha (31 de marzo de 2011), con los ajustes respectivos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-Y-2012-000069
ASV/23

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.



La Secretaria Accidental.