EXPEDIENTE N° AW42-X-2012-000020
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo ordenado en decisión emitida por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2012, ordenó remitir el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la apelación ejercida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSE RAFAEL BOSQUE MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.002, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Garban Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.999, contra el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2001, dictada por la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012, por la Abogada Yunisbel Serangelli Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.542, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta remitió el presente expediente a esta Corte.
El día 24 de abril de 2012, se dio por recibido el presente cuaderno separado.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno, a los fines de que dicte la decisión correspondiente sobre la apelación interpuesta.
En fecha 26 de abril de 2012, la abogada Yunisbel Serangelli, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de marzo de 2012, el ciudadano José Rafael Bosque Malavé, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Garbán, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), planteando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que el objeto del presente recurso es “[…] el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, dictado por la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (En adelante ‘FOGADE’) de fecha quince (15) de septiembre de 2011 y notificado a [su] representado en fecha veinte (20) del mismo mes y año […], mediante el cual: i).- se [le] formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F 599.860,76); ii).- se [le] formuló de forma solidaria reparo por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. F 95.702,86); iii).- se [le] formuló reparo por la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 33.080,85) todo de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (En adelante ( [sic] LOCGR); así mismo [sic], se determinó [su] supuesta: iv).- Responsabilidad Administrativa de conformidad con el artículo 91 numerales 19 y 29 de la LOCGR y, finalmente, v) se [le] impuso multa por la cantidad de Dieciocho Mil Quinientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 18.525,00) de conformidad con los artículos 94, 103 y 105 de la LOCGR en concordancia con los artículos 107 numerales 2, 4 y 5 y 108 numerales 1 y 3 de su Reglamento, y el artículo 37 del Código Penal […]” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “[…] al tratarse de un acto que emana de un auto de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, distinto a los contemplados en el artículo 23 numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es lógico que el conocimiento de las acciones en su contra corresponde su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital con competencia en el Distrito Capital y Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] el acto impugnado por esta vía, fue realizado por [la] Unidad de Auditoría Interna de FOGADE en fecha 15 de septiembre de 2011 y notificado en fecha veinte (20) del mismo mes y año, resulta claro que hasta la presente fecha no ha concluido […] [el] lapso preclusivo.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n fecha veinticinco (25) de mayo de 2011se inició el procedimiento administrativo en [su] contra conjuntamente contra tres personas más, con el objeto de determinar [su] supuesta responsabilidad como funcionario público adscrito a FOGADE, como consecuencia del Informe de Resultados de fecha catorce (14) de septiembre de 2009, correspondiente a la Potestad Investigativa […] que realizo [sic] la Unidad de Auditoría Interna de ese ente, la cual estivo orientada a verificar la oportunidad en el cobro y depósito de los dividendos decretados en efectivo por Banesco, Banco Universal, C.A. (En adelante Banesco), a favor de FOGADE y de Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A., […].” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] alegan que supuestamente imcumpl[ió] en el ejercicio de [sus] funciones como Gerente de la Gerencia General de Activos y Liquidación, lo cual es falso, por cuanto ejerc[ió] cabalmente [sus] funciones en esa Gerencia, las cuales estuvieron en todo momento apegadas al Reglamento Interno de FOGADE, por cuanto la competencia legal y funcional de la Gerencia General de Activos y Liquidación, para ejecutar actos, atribuciones, deberes y obligaciones, las contempla dicho Reglamento Interno.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l acto recurrido incurr[ió] en el vicio del falso supuesto de hecho¸ por cuanto no aprecio [sic] de manera correcta las circunstancias fácticas que demuestran que efectivamente cumpli[ó] cabalmente [sus] funciones como Gerente General de Activos y Liquidación, en tanto que, actué conforme a las competencias establecidas en el Reglamento Interno de FOGADE, sobre los títulos valores y sus rendimientos a que se contraen las Asambleas de Accionistas de Banesco, celebradas en fechas 14 de marzo y 23 de septiembre de 2003 y 29 de marzo de 2004.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] el Auto Decisorio Nº GDR-11-02 dictada por la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE de fecha quince (15) de septiembre de 2011 y fu[e] notificado en fecha veinte (20) del mismo mes y año, se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto existe una falta de correspondencia entre los hechos ocurridos en la realidad y la descripción abstracta del supuesto de hecho previsto en el Manual de Normas y Procedimientos ‘Cobro de Títulos Valores y Cupones de Intereses’ de FOGADE, constatándose que tales hechos ocurridos fueron erróneamente apreciados por la Unidad de Auditoría Interna de ese ente.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] se trata de atribuir[le] la omisión en el ejercicio de una competencias [sic] que no [le] estaban atribuidas por el Reglamento Interno del Organismo, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todas [sic] vez dicho instrumento legal establecida las funciones de la Gerencia a [su] cargo, aunado al hecho que ese Reglamento Interno fue dictado en el año 2000, para adecuar la estructura organizativa de la Organización a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigentes para esa época, la cual había entrado en vigencia el 28 de octubre de 2003, siendo que esa [sic] Manual de Normas y Procedimientos para el Cobro de Títulos Valores ya Cupones de Intereses, había entrado en vigencia el 02 de diciembre de 1992.” .” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que el acto recurrido incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, ya que “[e]l acto recurrido interpretó y aplicó erradamente el Capítulo II ‘Administración’ y el ítem 2 del mencionado manual de normas y procedimientos, con fundamento en la cual la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE considero [sic] que incurri[ó] en el ilícito de ‘no informar’ a la Gerencia General de Administración y Finanzas sobre la gestión de cobro de los dividendos que le correspondieron a FOGADE y a Crédito Urbano Sociedad Financiera, C.A. sin embargo, la normativa aplicable era el Reglamento Interno de FOGADE de fecha dieciséis (16) de agosto de 2000, por cuanto la competencia legal y funcional de la Gerencia General de Activos y Liquidación, para ejecutar actos, atribuciones, deberes y obligaciones, contempladas en dicho Reglamento Interno, cuya aplicación tiene primacía, sobre toda normativa de rango jerárquico inferior.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que se le violentó su derecho a la defensa ya que “[…] en el momento de la argumentación sobre la valoración de las pruebas y de los alegatos realizados a lo largo del procedimiento administrativo, FOGADE no dispuso ningún tipo de consideración, análisis y valoración de índole jurídica sobre lo pertinente o impertinente de las mismas, realizando en el acto recurrido un mero señalamiento de cada una de las referidas pruebas y de los alegatos presentados a [su] favor, sin realizar un profundo análisis de los mismos, produciéndose con ello la indefensión de [su] parte, visto pues que al no permitir[le] el derecho a una argumentación exegética de la valoración de [sus] alegatos y pruebas, se [le] cercena la posibilidad de defender[se] efectivamente, con todos los puntos alegados y probados por [su] representante legal apreciados en su justa dimensión probatoria, con el fin de que se respete el desenvolvimiento de la valoración probatoria satisfactoriamente y acorde plenamente al Debido Proceso.” [Corchetes de esta Corte].
La recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido ya que “[…] se encuentran satisfechos los requisitos de la medida cautelar de suspensión de efectos […] esto es: i) la presunción grave de ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado (fumus bunis [sic] iuris), y ii) la suspensión de efectos solicitada es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora) […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “[…] en el presente caso, el requisito analizado se concreta en que el acto recurrido ha determinado que [es] responsable por la supuesta comisión de un ilícito que ocasionaría que ocasionaría, independientemente de la posibilidad ulterior de que las cantidades de dinero sean ingresadas a [su] patrimonio, un perjuicio económico”, pues […] de no otorgarse la medida de suspensión de efectos solicitada, estaría en la obligación de realizar el pago de la multa y reparo impuesta, lo que llevaría a incurrir en costos financieros que solo [sic] podrían ser recuperados luego de obtenida una sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido pero que hasta tanto no suceda, repercutirá de manera significativa en [su] patrimonio.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se admita la presente demanda de nulidad, se notifique mediante oficio al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), se suspenda provisionalmente los efectos del Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y, que se declare con lugar la pretensión deducida.
II
DEL AUTO DE ADMISIÓN APELADO
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley […]

[…Omissis…]

Asimismo, observa [ese] Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado el demandante fue notificado aparentemente en fecha 20 de septiembre de 2011 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 15 de marzo de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aplicación al principio de la Buena Fe y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; [ese] Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFEL BOSQUE MALAVÉ, asistido por el abogado José Gregorio Garbán Escobar, contra el acto administrativo contenido en el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011. Así se decide.

En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contraloría General de la República, Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE)), Auditor Interno y Gerente de Determinación de Responsabilidades del aludido fondo, y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado de la presente decisión […].

De igual manera, este Juzgado ordena la notificación de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mujica, César Vicente Aguzzi Velazco, Jonathan Alí Buccheri Barrios y Ennio Scoto Spada, titulares de la cédula de identidad […] de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense boleta […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].


III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2012, la abogada Yunisbel Serangelli, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte, la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que se “[…] declare la revocatoria del auto de admisión dictado en fecha 26/03/2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ya que el Recurso de Nulidad ha debido declararse inadmisible in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, como se demostrará en lo sucesivo de [ese] escrito, había operado la caducidad de la acción para el día 15/03/2012, fecha en la cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, ya identificado, interpuso el Recurso de Nulidad objeto de este proceso.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Que “[…] atendiendo al término a que se refiere el segundo párrafo del artículo de la LOCGRSNCF, en fecha 15/09/2011, es decir, a los cinco (5) días hábiles siguientes de pronunciada la referida decisión (08/09/11), la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE, en efecto incorporó en el expediente N° GDR-11-001, el escrito contentivo de la misma, obteniendo así el acto decisorio recurrido, efectos de inmediato, según lo consagra la disposición legal antes citada […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Precisó que “[…] el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de contar el lapso para la interposición del Recurso de Nulidad objeto de esta causa y verificar si había operado la caducidad de la acción, debió tomar como referencia para la fecha del inicio de su cómputo, el día siguiente al 15/09/2011, fecha en la cual, como se indicó, constó por escrito el acto impugnado en el expediente antes indicado, y en la cual obtuvo su eficacia de ese acto administrativo, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 103 de la LOCGRSNCF; advirtiéndose de esta manera, que el plazo de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición del Recurso de Nulidad in comento, según lo dispone el artículo 32 numeral 1 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venció en fecha 13/03/2012 […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Consideró que “[…] ese Juzgado de Sustanciación a objeto de verificar la caducidad de la acción, consideró la fecha en que el apoderado del recurrente, a pesar de encontrarse su representado a derecho para todos los efectos de ese procedimiento sancionatorio, decidió solicitar mediante diligencia a la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE, la copia certificada del acto recurrido […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Indicó que “[…] una vez evidenciado que en la presente causa en efecto se materializó la caducidad de la acción a que se refiere el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta imperioso solicitar […] [se] declare la revocatoria del auto de admisión dictado en fecha 26/03/2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y en consecuencia, declare la inadmisibilidad del Recurso interpuesto por el impugnante […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Agregó que “[…] en el supuesto negado de que […] [esta] Corte considere improcedente la caducidad antes alegada […] solicit[ó] […] [q]ue REVOQUE las notificaciones que en la decisión de fecha 26/03/2012, ordenó el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER CUBAS MÚJICA, CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO, JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS y ENNIO SCOTTO SPADA, antes identificados, a quienes de igual manera en el acto impugnado se les declaró responsable en lo administrativo y se les formuló reparo por el daño ocasionado directa e indirectamente al patrimonio de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Que “[…] las razones por las cuales se declaró la responsabilidad administrativa y se les formuló reparo a los prenombrados ciudadanos, como ya se indicó […], resultan totalmente diferentes de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales el recurrente comprometió su responsabilidad, por lo que se demuestra la improcedencia de un litis consorcio, entre el accionante y los mencionados ciudadanos.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Destacó que “[…] [pueden] concluir; primero, que los interesados legítimos de ese procedimiento sancionatorio se encontraban a derecho para todos sus efectos, desde el momento en que el Órgano sancionador de [su] representada les notificó debidamente el inicio del mismo; y en segundo lugar, que el referido procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades identificado bajo el número de expediente GDR-11-001, se sustanció y culminó cumpliendo con los lapsos previstos en la LOCGRSNCF [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional Fiscal]; en consecuencia, el Auto Decisorio N° GDR-11-002, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 103 de la LOCGRSNCF, obtuvo su eficacia frente a los declarados responsables, en fecha 15/09/2012 […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Que “[…] el citado Auto Decisorio […] se encuentra definitivamente firme con relación a los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER CUBAS MÚJICA. CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO y ENNIO SCOTTO SPADA, antes identificados, pues en contra de ese acto administrativo, a pesar de encontrarse debidamente notificados del inicio del procedimiento sancionatorio que nos atañe, y por ende, a derecho para todos los efectos de ese procedimiento, según lo contempla el artículo 98 de la LOCGRSNCF [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional Fiscal], no ejercieron ni en sede administrativa ni ante esta Instancia Jurisdiccional, recurso alguno conforme a los lapsos que indica la LOCGRSNCF […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Señaló que “[…] si se permite la participación en la presente controversia a los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER CUBAS MÚJICA, CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO y ENNIO SCOTTO SPADA, en razón de las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de esa Corte Segunda, se estaría infringiendo el principio legal de la caducidad de la acción, y por ende la seguridad jurídica, que ocasiona o garantiza en el ámbito procesal, que una vez transcurrido el lapso que establece la ley para la interposición de los recursos respectivos sin que se verifique su materialización, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción judicial que el ordenamiento jurídico le ha autorizado [sic]” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Sostuvo que “[…] en efecto se estaría extendiendo tácitamente a esos ciudadanos, el lapso de seis (06) meses para acceder a la vía jurisdiccional a que se contrae el artículo 108 de la LOCGRSNCF [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional Fiscal], ya que […] [insistió], que ese lapso venció en fecha 16/03/2012 sin que se observara que los prenombrados ciudadanos ejercieran en nombre propio ante [esa] Instancia Jurisdiccional, Recurso de Nulidad en contra del acto […] recurrido, únicamente por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ y JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Finalmente solicitó que se “[…] declare LA REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISIÓN, dictado en fecha 26/03/2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional; y asimismo se pronuncie, sobre LA INADMISIBILIDAD del Recurso interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier otro pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la Unidad de Auditoría Interna Del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de marzo de 2012.
Ello así, esta Corte considera necesario apuntar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006 (Caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de sus respectivos Juzgados de Sustanciación, explicando que:
“[…] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas […]

Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza […]” [Destacado de esta Corte].

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente, para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Declarada la competencia, esta Alzada observa que la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se circunscribe en dos (2) aspectos fundamentales, en primer lugar, (i) el error por parte del Juzgado a quo en el cómputo de la caducidad de la presente acción, toda vez que a su decir, debía aplicarse el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y, en segundo lugar, (ii) alegó que resulta erróneo el haberse librado notificaciones dirigidas a los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mujica, César Vicente Aguzzi Velazco, Jonathan Alí Buccheri Barrios y Ennio Spada.
Verificado el objeto de la presente apelación, corresponde a esta Alzada revisar y verificar si la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación se encuentra ajustada a derecho y en ese sentido se tiene que:
(i) De la caducidad de la acción
Señaló que se “[…] declare la revocatoria del auto de admisión dictado en fecha 26/03/2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, ya que el Recurso de Nulidad ha debido declararse inadmisible in limine litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, como se demostrará en lo sucesivo de [ese] escrito, había operado la caducidad de la acción para el día 15/03/2012, fecha en la cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, ya identificado, interpuso el Recurso de Nulidad objeto de este proceso.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Precisó que “[…] el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de contar el lapso para la interposición del Recurso de Nulidad objeto de esta causa y verificar si había operado la caducidad de la acción, debió tomar como referencia para la fecha del inicio de su cómputo, el día siguiente al 15/09/2011, fecha en la cual, como se indicó, constó por escrito el acto impugnado en el expediente antes indicado, y en la cual obtuvo su eficacia de ese acto administrativo, según lo dispone el segundo párrafo del artículo 103 de la LOCGRSNCF; advirtiéndose de esta manera, que el plazo de ciento ochenta (180) días continuos para la interposición del Recurso de Nulidad in comento, según lo dispone el artículo 32 numeral 1 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, venció en fecha 13/03/2012 […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
Precisado el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte apelante esta Alzada observa que la misma pretende le sea aplicada la caducidad de ciento ochenta (180) días prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el lapso de caducidad de seis (6) meses prevista en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Precisado lo anterior, se pretende la nulidad contra el “AUTO DECISIORIO” de fecha 15 de septiembre de 2011, notificado el 20 de ese mismo mes y año, emanado de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa a los ciudadanos José Rafael Bosque Málave, Ennio Scoto Spada, Jonathan Alí Buccheri Barrios, Rommel Cubas Mújica, César Aguzzi Velazco.
Ello así, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo previsto por el legislador en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé lo siguiente:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado […]
[…Omissis…]
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad”. [Resaltado de esta Corte].

En atención a la parte in finne del citado artículo es preciso entonces atender las disposiciones contenidas en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con la norma supra citada, en el caso de las decisiones emanadas de Órganos de Control Fiscal, distintos a la Contraloría General de la República o sus delegatarios, se podrá interponer recurso contencioso administrativo de nulidad en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En ese sentido, se tiene que la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé la posibilidad que una Ley Especial establezca el lapso de caducidad, en este caso, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 108 es claro al regular la tempestividad para la interposición de los recursos en contra de los actos como el de caso de autos, dejándose claro que el procedimiento si debe ser regulado por la Ley Especial que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, resulta clara la aplicación de lo previsto en el referido artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría a los efectos de computar el lapso de caducidad, tal y como acertadamente lo analizó el Juzgado de Sustanciación en su auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2012. Así se decide.
Ahora bien, precisada la posibilidad de que una Ley Especial como -la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal- pueda regular la caducidad para la interposición de los recursos contra los actos emanados por la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es importante para esta Alzada dejar claro que el lapso a computar será el establecido expresamente en la norma.
Esta acotación tiene su fundamento en que la parte apelante pretende se aplique en perjuicio del recurrente el lapso de los ciento ochenta (180) días al que refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativo, en este punto, es importante precisar que el lapso al que refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, refiere a que “se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación”, interpretación que no debe confundirse toda vez que el cómputo de este lapso deberá realizar en aplicación supletoria del artículo 12 del Código Civil Venezolano, el cual establece que “Los lapsos de años o meses se contaran desde el día siguiente, al de la fecha del acto que da lugar al acto, y concluirán el día y la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del acto. El lapso que, según la regla anterior debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Los lapsos de días y horas se contaran desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso”.
Visto lo planteado, esta Alzada debe concluir que el lapso a computarse para la caducidad del presente caso, comenzó a transcurrir desde la fecha de su notificación, esto es, 20 de septiembre de 2011, y visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta el 15 de marzo de 2012, resulta clara la tempestividad del presente recurso, toda vez que el recurrente tenía hasta el 20 de marzo de 2012, para ejercer su derecho a interponer la acción, razón por la cual no resulta aplicable el lapso de ciento ochenta días (180) al que refiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
(ii) De la notificación de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas, César Vicente Aguzzi Velazco, Jhonathan Alí Buccheri Barrios y Ennio Scoto Spada
Agregó que “[…] en el supuesto negado de que […] [esta] Corte considere improcedente la caducidad antes alegada […] solicit[ó] […] [q]ue REVOQUE las notificaciones que en la decisión de fecha 26/03/2012, ordenó el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, a los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER CUBAS MÚJICA, CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO, JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS y ENNIO SCOTTO SPADA, antes identificados, a quienes de igual manera en el acto impugnado se les declaró responsable en lo administrativo y se les formuló reparo por el daño ocasionado directa e indirectamente al patrimonio de [su] representada.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Sostuvo que “[…] en efecto se estaría extendiendo tácitamente a esos ciudadanos, el lapso de seis (06) meses para acceder a la vía jurisdiccional a que se contrae el artículo 108 de la LOCGRSNCF [Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional Fiscal], ya que […] [insistió], que ese lapso venció en fecha 16/03/2012 sin que se observara que los prenombrados ciudadanos ejercieran en nombre propio ante [esa] Instancia Jurisdiccional, Recurso de Nulidad en contra del acto […] recurrido, únicamente por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ y JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Ello así, se observa que el Juzgado de Sustanciación fundamentó su decisión de notificar a los ciudadanos Rommel Alexander Cubas, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scoto Spada de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cual establece lo siguiente:
“Artículo 78. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes:
1. En los casos de recursos de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en los casos de recursos de interpretación, al órgano del cual emanó el instrumento legislativo, y en los de controversias administrativas, al órgano o ente contra quien se proponga la demanda.
2. Al Procurador o Procuradora general de la República y al o la Fiscal General de la República.
3. A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.” [Resaltado de esta Corte].

De la norma citada, se observa que el Juzgado de Sustanciación utilizó como fundamento de su decisión la norma anteriormente transcrita, la cual faculta al Juez para que luego de admitida la demanda y si así lo considerase conveniente procederá a notificar “A cualquier persona”, de acuerdo al criterio del Tribunal.
En este sentido, es oportuno traer a colación parcialmente el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011 dictada por la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, y en ese sentido se tiene que:
“III
Dispositivo
Con mérito en las consideraciones precedentes, quien aquí decide, YUNISBEL SERANGELLI ABREU, […] Gerente de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades de la Unidad de Auditoría Interna de Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) […].
PRIMERO: Formular reparo […] a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, ROMMEL ALEXANDER CUBAS MÚJICA y VICENTE AGUZZI VELAZCO […] por la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F 599.890,76), en virtud de los intereses dejados de percibir por este Instituto, como consecuencia del atraso en el cobro y depósito de los dividendos que le correspondieron directa o indirectamente por el decreto que se aprobó en la Asamblea Ordinaria de Accionista de Banesco, Banco Universal, C.A, de fecha 14/03/2003.
SEGUNDO: Formular reparo […] a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ y JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS […] por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Setecientos Dos Bolívares fuertes Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.F 95.702,86), por los interés dejados por percibir por FOGADE como consecuencia del retraso en el cobro y depósito de los dividendos que le correspondieron directa o indirectamente por el Decreto que se acordó en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco, banco Universal, C.A de fecha 23/09/2003.
TERCERO: Formular reparo al ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, ya identificado, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Ochenta Bolívares fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. F 33.080,85), por los intereses dejados de percibir por este Instituto, como consecuencia del retraso en el cobro y depósito de los dividendos que le correspondieron directa o indirectamente por el decreto que se aprobó en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco, Banco Universal, C.A, de fecha 29/03/2004.
CUARTO: Formular reparo al ciudadano ENNIO SCOTO SPADA […] por la cantidad de Treinta Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 30.251,53), por los intereses dejados de percibir, como consecuencia del atraso en el cobro de los dividendos que le correspondieron indirectamente a esta Institución por el Decreto que se aprobó en la Asamblea Ordinaria de Accionistas de Banesco, banco Universal, C.A de fecha 13/09/2004”.

Visto lo anterior, se observa que el del acto administrativo de efectos particulares impugnado el cual se encuentra contenido en el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011 dictada por la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, mediante el cual sancionó al ciudadano José Rafael Bosque Malavé en virtud de los intereses dejados de percibir por el Instituto recurrido, como consecuencia del retraso en el cobro y depósito de los dividendos que le correspondieron directa e indirectamente relacionada con la actuación en la Asamblea Ordinaria de Accionista correspondiente a las siguientes fechas: 14 de marzo de 2003, 23 de septiembre de 2003 y 29 de marzo de 2004.
Precisado lo anterior, se tiene que la parte recurrente pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, en los que si bien, la Administración -Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) - incluyó a varios funcionarios en su dispositivo, esta Corte debe señalar que tal actuación es típica de este tipo de investigaciones, toda vez que en algunos casos, pudiese haber alguna conexión en relación a la actividad, pero no necesariamente con los hechos y la generalidad de la actuación sancionatoria desplegada por la Administración.
Aclarado lo anterior, se observa que la representación judicial de Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), asegura que admitir la notificación personal de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mújica, César Vicente Aguzzi Velazco, Jhonathan Alí Buccheri Barrios y Ennio Scotto Spada, resulta a todas luces contradictorias, pues en su opinión la sanciones fueron generadas por hechos distintos, tan así es que notificaron individualmente a cada uno de los recurrentes, quedando a su decir, “definitivamente firme” el acto administrativo que hoy se impugna, pues los referidos ciudadanos no ejercieron recurso alguno en contra del mencionado acto.
Ello así, es importante destacar que el tema a dilucidar en el presente caso, es la condición de los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mújica, César Vicente Aguzzi Velazco, Jhonathan Alí Buccheri Barrios y Ennio Scotto Spada, pues los referidos ciudadanos fueron llamados a juicio por parte del Juzgado de Sustanciación con el carácter de parte, toda vez que fueron notificados personalmente.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario hacer algunas consideraciones respecto a la participación en juicio, bajo la figura procesal de parte o tercero, para ello es necesario realizar algunas consideraciones y en ese sentido se tiene que:
Ello así, es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1440 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Distribuidora Santronic de Venezuela, C.A; en la cual se señaló lo siguiente:
“[…] La regulación de las formas de intervención de terceros en la causa está consagrada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, una de las cuales, la denominada intervención adhesiva o adherente, es la invocada por el recurrente como fundamento de su intervención en el proceso que es objeto del presente recurso de casación. Esta intervención ad adiuvandum está prevista en el ordinal 3º de dicha norma, y tiene lugar cuando el tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, […].
La doctrina tradicional patria considera que la intervención adhesiva es aquella ‘...intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso...’. (Dr. Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 160).
Este tipo de intervención, en un proceso ya iniciado, no plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión que amplia (sic) la materia de la controversia, ni pide tutela jurídica para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso, razón por la cual, el tercero interviniente no es parte en el proceso, ni sustituto procesal de ésta, que es la única que actúa en nombre propio y por sus propios derechos. De allí que como el interviniente adhesivo nada pide para sí, existe una sola pretensión objeto del proceso, cual es, la que está planteada entre las partes del juicio principal y la sentencia que recae es únicamente sobre esta pretensión, formándose la cosa juzgada Inter Partes y no respecto del tercero adhesivo.
[…Omissis…]
En efecto, la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 1991, distinguió perfectamente la intervención de los terceros que ostentan un derecho propio de los que ostentan un derecho reflejo, en los términos siguientes:
‘(...) es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […]”.

Visto el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben entenderse en primer lugar que la intervención espontánea, en la cual el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, depende de que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, el cual determinara sí será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo.
Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, en otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio.
Precisado lo anterior, tenemos entonces que en el presente caso, el Juzgado de Sustanciación al notificar a los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mújica, César Vicente Aguzzi Velazco Jhonathan Alí Buccheri Barrios y Ennio Scotto Spada, los hizo parte del presente caso forzosamente, cuando los mismo no han manifestado ningún interés en participar en el juicio, más aún cuando los hechos y las sanciones son evidentemente distintas, razón por la cual en criterio de este Órgano Jurisdiccional el referido Juzgado erró al notificar a los referidos ciudadanos, toda vez que estamos en presencia de un acto de efectos particulares que radica en hechos y sanciones distintas, tan así es que, el ciudadano Rafael Malavé interpuso individualmente su demanda, resultando correcto y procedente en derecho el alegato esgrimido por la representación judicial de la representación judicial de Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), respecto a la errónea notificación realizada por el Juez de Sustanciación.
A mayor abundamiento, es importante advertir que el hecho notorio judicial, entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa- en decisión Nº 01100 del 16 de mayo de 2000, como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad en otros procesos anteriores”, asimismo la Sala Constitucional ha precisado que “la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular , sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”, que mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,(jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/junio/1477-14-AP42-N-2004-000451-2010-421.html).
Lo anterior tiene como objeto precisar que por notoriedad judicial se tiene que los ciudadanos ROMMEL ALEXANDER CUBAS MUJICA, CÉSAR VICENTE AGUZZI VELAZCO Y JONATHAN ALÍ BUCCHERI BARRIOS, ya interpusieron recursos individualmente, los cuales ya fueron admitidos y se encuentra en aplicación del procedimiento previsto en la Ley; y que además se encuentran identificado con la nomenclatura de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, así:
 AP42-G-2012-000419, correspondiente al ciudadano José Rafael Bosque Malavé, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.475.
 AP42-G-2012-000481, correspondiente al ciudadano Jonathan Alí Buccheri Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 10.788.713.
 AP42-G-2012-000408, correspondiente al ciudadano Rommel Cubas Mújicas, titular de la cédula de identidad Nº 7.998.591.
 AP42-G-2012-000339, correspondiente al ciudadano César Aguzzi Velazco, titular de la cédula de identidad Nº 9.969.593.

Visto lo anterior, es notorio para esta Corte el hecho de que cada uno de los recurrentes antes señalados interpusieron individualmente, sin que ninguno tuviese la intención de participar como terceros en el presente juicio.
En razón de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 20 de marzo de 2012, únicamente en lo que respecta a la notificaciones ordenadas a los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mújica, César Vicente Aguzzi Velazco, Jhonathan Alí Buccheri Barrios y Ennio Scotto Spada, de conformidad con la motiva del presente fallo, por tanto CONFIRMA PARCIALMENTE el resto de los planteamientos realizados por el Juzgado de Sustanciación en su decisión de fecha 26 de marzo de 2012.
Asimismo, se ORDENA la continuación del procedimiento de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 12 de abril de 2012, por la abogado Yunisbel Serangelli Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.542, actuando con el carácter de representante del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, en contra el auto dictado el 26 de marzo de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte querellante contra la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, únicamente en lo que respecta a las notificaciones ordenadas a los ciudadanos Rommel Alexander Cubas Mújica, César Vicente Aguzzi Velazco y Ennio Scotto Spada.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación en el resto de los puntos analizados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AW42-X-2012-000020

En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Accidental,