JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000229
En fecha 10 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 568, de fecha 2 de abril de 2003, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.186, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOMIRA ROSA SANTIAGO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.261.113, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) –hoy Instituto Nacional de Tierra (INTI)-.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 349, de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2001, y en consecuencia, declaró a la referida Corte competente para conocer y resolver el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia dictada por el hoy extinto Tribunal de Carrera Administrativa, el 22 de junio de 1998, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 24 de abril de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma oportunidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2003-001336, y en consecuencia, ingresarlo nuevamente en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, en consecuencia ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000229.
En fecha 16 de enero de 2012, vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, y que se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto supra se reasignó la ponencia al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto Nº 2012-0165, de fecha 13 de febrero de 2012, esta Instancia Jurisdiccional, ordenó “(…) notificar a las partes para que tengan conocimiento del abocamiento de fecha 16 de enero de 2012, y al abogado Genaro Rivas García (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diomara Rosa Santiago Terán, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos el recibo de su notificación, si su representada conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto (…)”. (Negrillas del original).
En fecha 27 de febrero de 2012, visto el auto supra dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que no constaba en autos el domicilio procesal de la parte recurrente, a los fines de que se practicara su notificación, y se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente para que fuera fijado en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se libró boleta y Oficios correspondiente.
El 19 de marzo de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, fijó en la cartelera de esta Corte la boleta dirigida a la ciudadana Diomira Rosa Santiago Terán, la cual fue librada en fecha 27 de febrero de 2012.
En fecha 16 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de esta Instancia manifestó que se retiró de la cartelera la boleta dirigida a la parte recurrente, la cual fue fijada el 19 del mismo mes y año.
El 24 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 12 de abril de 2012.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual fue recibido el 24 de abril de 2012.
El 4 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 13 de febrero de 2012, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 5 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1995, el abogado Genaro Rivas García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diomira Rosa Santiago Terán, interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra el Instituto Agrario Nacional (IAN) –hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI)-, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) Mi representada, ingresó al Instituto Agrario Nacional el 16-07-76, (…) encontrándose en el desempeño del Cargo de Demostradora del Hogar I, en la delegación del I.A.N. Barinas, suscribió una comunicación de fecha 27-01-93, cuya copia aportaré en el lapso probatorio, mediante la cual se acogía al Proceso de Reestructuración, implementado por el Instituto; así mismo en Oficio No (sic) 822 S/F, se le comunica la aceptaciónde (sic) una supuesta renuncia a partir del 30-08-93 (…)”.
Señaló, que “(…) En fecha 16-12-94, se le cancela parcialmente sus Prestaciones Sociales y el 31-08-95, recibe nuevamente una cancelación parcial de sus derechos materiales (Prestaciones Sociales) (…) de los Institutos de donde se infieren los pagos reseñados; por lo que se concluye que su derecho lesionado tiene como fecha cierta el 31-08-95 (…)”.
Indicó, que “(…) La máxima autoridad del Organismo, actuando conforme al Decreto 2362 de fecha 11-06-92, dictado por el Ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial No (sic) 34994 del 26-06-92, concretó con una Cúpula Sindical un acta de fecha 14-09-92, en donde se concretan los términos y condiciones para ejecutar el Proceso de Reestructuración, con fines de reducir el Gasto de la Partida Presupuestaria de Personal 10-100 (…) el Acta en cuestión, cuyo original me reservo solicitar por la vía de exhibición en la oportunidad Procesal correspondiente. Pues bien, mi conferente (sic) sin el conocimiento previo, de las incidencias jurídicas que involucranuna (sic) Reestructuración, se sujeta o acoge a la misma, bajo la creencia de que el Instituto, había procedido conforme a las normas de Carácter administrativo y de Orden Público que atañen al caso; pues debemos considerar, que siendo el Instituto Agrario Nacional, un ente Público de la Administración Descentralizada, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, sus funcionarios se rigen o sus relaciones están reguladas por la Ley de Carrera Administrativa y tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias, el tribunal Natural de los mismos (Funcionarios), es lo Contencioso Administrativo (…)”.
Mantuvo, que “(…) mi representada es Funcionario (sic) de Carrera con más de Quince años de servicio ininterrumpidos; por lo que se concluye, que el Instituto Agrario Nacional, violó de manera flagrante Normas de Orden Público como fueron los artículos 53 Ordinal Segundo y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la misma. Razón por la cual, se agotó la Junta de Avenimiento, conforme a los Artículos 14, 15 y 16 Ejusdem, concatenados con los Artículos 9 y 10 del citado Reglamento (…)”.
Alegó, que “(…) la estabilidad de los Funcionarios Públicos y de Carrera no debe ser objeto de negociación y la separación de sus correspondientes cargos, deben estar ajustados a la Ley que regula éstos status (…)”.
Puntualizó, que “(…) para Demandar como en efecto lo hago, al Instituto Agrario Nacional (…) se sustenta de Conformidad (sic) al Artículo 74 de la Ley de Carrera Administrativa, para que sea declarado nulo de toda nulidad absoluta el Proceso de Reestructuración, implementado contra mi representada; demando como acción principal, la nulidad de tal actuación a los fines de la reincorporación de mi mandante al Cargo que venía desempeñando en la delegación I.A.N. Barinas, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir a partir del 01-09-93 (sic), fecha ésta que se le dejó de cancelar por haber obtenido la aceptación de acogerse al Proceso de Reestructuración, interpretado como una supuesta renuncia; o en su defecto a partir del 01-09-95 (sic), por ser ésta fecha la última vinculación, donde se lesiona su derecho al pago total de sus Prestaciones Sociales; solicitud que se requiere hasta la definitiva reincorporación, incluyendo todos aquellos conceptos remunerativos fijos devengados, como son: Subsidio de Transporte y de Alimentación, primas por hijos, antigüedad, la bonificación especial de fin de año que se causen durante el Proceso o Demanda, asi (sic) como cualquier ajuste remunerativo por efecto de incremento de sueldo a los Cargos en su escala correspondiente. Asi (sic) tambien (sic) solicito que las Prestaciones Sociales parcialmente cobradas se tomen como un anticipo. Pero ante un supuesto negado y bastante incierto, que la acción principal requerida no prospere, por declararse ajustado a derecho la tan mencionada Reestructuración; Demando como acción subsidiaria la cancelación completa de las Prestaciones Sociales de mi representada y a éstos efectos (…) un Cuadro Demostrativo General de los cálculos e incidencias de éstas Prestaciones Sociales ajustadas a la Ley Orgánica del Trabajo en sus Artículos 133 y 146, en concordancia con los beneficios de las Cláusulas Contractuales 35 y 54 del Contrato Colectivo y por ende conforme al instrumento Laboral Negociado, que por extensión se ha venido aplicando (…)”.
Finalmente, solicitó que sea “(…) declarada con lugar en todas sus partes, para que sus resultas favorezcan a mi representada (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante decisión de fecha 6 de abril de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró a este Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procede a emitir las siguientes consideraciones, y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la querella funcionarial interpuesta por el abogado Genaro Rivas García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diomira Rosa Santiago Terán, contra el Instituto Agrario Nacional (IAN) –hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI)-. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actuaciones procesales realizadas que, desde el 27 de mayo de 2001, fecha en la cual la abogada Doris Elena Longa Iriarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.948, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó: “(…) la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Carrera Administrativa proceda a practicar la correspondiente notificación al Procurador General de la República (…)”, hasta la presente fecha, no se observa actuación o diligencia alguna que permita a esta Corte evidenciar el interés de la parte querellante en continuar con la presente querella, traduciéndose dicha inactividad de la parte interesada, en un tiempo de once (11) años.
Por ello, esta Sede Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2012-0165, de fecha 13 de febrero de 2012, ordenó notificar a las partes para que “(…) tengan conocimiento del abocamiento de fecha 16 de enero de 2012, y al abogado Genaro Rivas García (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diomara Rosa Santiago Terán, para que exponga, en el plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que consten en autos el recibo de su notificación, si su representada conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto (…)”. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en la querella interpuesta, notificación ésta que fue fijada en la cartelera de esta Corte por la Secretaria Accidental el 19 de marzo de 2012, y posteriormente fue retirada el 16 de abril de 2012, sin que se hubiese apersonado la parte interesada ante esta Instancia.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924, de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte fijó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Resaltado de esta Corte).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la falta de impulso procesal, se extiende desde el 27 de marzo de 2001, fecha en la cual la abogada Doris Elena Longa Iriarte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia de solicitud de reposición de la causa, sin que se haya verificado alguna otra actuación por parte de la representación judicial de la ciudadana Diomira Rosa Santiago Terán, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad ésta que se extiende –reiteramos- por más de once (11) años.
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el presente se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó que desde la interposición de la diligencia consignada por la abogada Doris Elena Longa Iriarte, esto es el 27 de marzo de 2001, hasta el 16 de abril de 2012, fecha en la cual la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, retiró de la cartelera la notificación dirigida a la parte querellante, no hubo actividad procesal alguna del interesado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) respecto a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, esta Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”. (Vid. Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar la pérdida del interés en la presente querella interpuesta.
En tal sentido, visto que en el presente se evidencia la inactividad procesal de la parte interesada desde el 27 de marzo de 2001, y visto que se ordenó mediante decisión Nº 2012-0165, de fecha 13 de febrero de 2012, notificar al apoderado judicial de la ciudadana Diomara Rosa Santiago Terán, para que expusiera, en el plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba el interés de continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la querella funcionarial interpuesta, en el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, se consideraría la pérdida del interés en la querella interpuesta, y siendo que desde el 19 de marzo de 2012, fecha en la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte la notificación dirigida a la ciudadana Diomira Rosa Santiago Terán, y posteriormente fue retirado de la cartelera de este Instancia el 16 de abril de 2012, (Vid. folios 253 y 254) hasta la presente no expresó el interés de continuar con el presente procedimiento, esta Corte considera que en el presente caso se ha configurado la pérdida del interés procesal.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la representación judicial de la ciudadana Diomira Rosa Santiago Terán, no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la pérdida del interés y la extinción del proceso de apelación en la querella interpuesta.
Ahora bien, advierte esta Alzada que por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 22 de junio de 1998, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines legales pertinentes.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la querella ejercida en fecha 12 de diciembre de 1995, por el abogado Genaro Rivas García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOMIRA ROSA SANTIAGO TERÁN, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) –hoy Instituto Nacional de Tierra (INTI)-.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO DE APELACIÓN en la querella interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AB42-R-2003-000229
AJCD/21

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.