JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-G-2012-000580

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TPE- 0345, de fecha 10 de mayo de 2012, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana Yajaira Tovar de Souto, titular de la cédula de identidad Nº 3.919.023, actuando con el carácter de Directora del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), asistida por el abogado Pablo Bujanda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.956, contra la asamblea celebrada en fecha 23 de julio del año 2005, por la Asociación Civil FONDO DE DESARROLLO METROLÓGICO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 20, Protocolo Primero.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 22, proferida por la referida Sala, publicada en fecha 8 de mayo de 2012, la cual conoció del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para “(…) decidir la demanda interpuesta (…)”.
En fecha 23 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
El 28 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2005, la ciudadana Yajaira Tovar de Souto, anteriormente identificada, actuando con el carácter de Directora del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida la misma el día 12 de agosto de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que compareciera ante el aludido Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación que de ella se hiciere, con el objeto de que diera contestación a la citada acción u opusiera las defensas que a bien tuviere. Asimismo, se ordenó que se librara Oficio a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los efectos de que tomara “(…) debida nota de lo sucedido, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.921 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…)”, librándose al efecto el Oficio Nº 1852.
En fecha 6 de septiembre de 2005, la abogada Violeta Álvarez Bajares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.882, consignó original de los poderes conferidos tanto por el abogado Ferdinad Villarroel Simosa, en su condición de Consultor Jurídico del Fondo de Desarrollo Metrológico, como por la ciudadana María Milagros Toro Landaeta, a ella como a la abogada Carmen Rosa López Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.863, para que conjunta o separadamente, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses en la presente causa y se dio por citada en nombre de sus representados.
Por escrito de fecha 11 de octubre de 2005, las abogadas Carmen Rosa López Barrios y Violeta Álvarez Bajares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Milagros Toro Landaeta y del Fondo de Desarrollo Metrológico, dieron contestación a la demanda de nulidad del “Acta de Asamblea de fecha 23 de julio de 2005 (…)” y propusieron reconvención contra la ciudadana Yajaira Tovar de Souto.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado en referencia admitió la reconvención propuesta y expuso que la parte actora-reconvenida, ciudadana Yajaira Tovar de Souto, debía comparecer por ante ese Tribunal “(…) al Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes involucradas en el presente asunto (…) a fin de que de Contestación a la referida reconvención, conforme a lo previsto en el Artículo 367 Ejusdem”, librándose la boleta de notificación en fecha 8 de diciembre de 2005.
A través de la diligencia de fecha 7 de diciembre de 2005, la abogada Violeta Álvarez Bajares, en nombre de sus representados se dio por notificada del auto de fecha 30 de noviembre de 2005.
En fecha 13 de diciembre de 2005, el Alguacil del indicado Juzgado, informó haber notificado a la ciudadana Yajaira Tovar de Souto, el día 12 del mismo mes y año
Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, la ciudadana Yajaira Tovar de Souto, actuando con el carácter de Directora del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), asistida por el abogado Pablo Bujanda, dio contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 7 de febrero de 2006, la parte demandada reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 8 del mismo mes y año, la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, consignó la revocatoria tanto del nombramiento del Consultor Jurídico del Fondo de Desarrollo Metrológico, ciudadano Ferdinad Villarroel Simosa, como del poder autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 27, Tomo 81, “(…) que fue otorgado por el abogado FERDINAN VILLARROEL SIMOSA (…) a las abogadas CARMEN ROSA LÓPEZ BARRIOS y VIOLETA ALVAREZ (sic) BAJARES (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
A través del auto de fecha 3 de marzo de 2006, el mencionado Juzgado, admitió los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes.
El 12 de mayo de 2006, la abogada Violeta Álvarez Bajares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Milagros Toro Landaeta, presentó escrito de informes.
En fecha 10 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la de la ciudadana María Milagros Toro Landaeta, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para continuar conociendo del presente caso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana María Milagros Toro Landaeta, se dio por notificada de la mencionada sentencia, dictada en fecha 17 de octubre de 2007.
A través del auto de fecha 18 de diciembre de 2007, se ordenó notificar a la Presidenta del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el contenido de la aludida sentencia, librándose la boleta de notificación respectiva en igual fecha y ratificada el 30 de mayo de 2008.
El 18 de junio de 2008, el Alguacil del referido Juzgado informó haber notificado a la Presidenta del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el día 16 del mismo mes y año.
El 6 de agosto de 2008, la abogada Violeta Álvarez Bajares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Milagros Toro Landaeta, solicitó se remitiera el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo.
El 24 de septiembre de 2008, se libró el Oficio Nº 1445, anexo al cual se remitió el expediente de la presente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el día 11 de noviembre de 2008, resultando asignado al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto de fecha 18 de noviembre de 2008, aceptó “(…) la competencia para conocer, sustanciar y decidir la demanda (…)” y ordenó se notificara a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, librándose al efecto el Oficio Nº TS9º CARCSC 2008/1631 de fecha 20 de noviembre de 2008. (Resaltado del auto).
El 10 de diciembre de 2008, la abogada Violeta Álvarez Bajares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Milagros Toro Landaeta, se dio por notificada del auto de fecha 18 de noviembre de 2008.
El 28 de enero de 2009, el Alguacil del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, informó haber notificado a la Procuraduría General de la República, el día 13 del mismo mes y año, del contenido del auto de fecha 18 de noviembre de 2008.
A través de la diligencia de fecha 18 de febrero de 2009, la abogada Violeta Álvarez Bajares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Milagros Toro Landaeta, expuso que el “(…) presente juicio se encuentra en etapa de sentencia (…)”. (Subrayado de la diligencia).
Por auto de fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente acción y ordenó “(…) citar a la ciudadana María Milagros Toro (…), a los fines que comparezca por ante este Tribunal, a dar contestación a la demanda dentro del lapso (sic) los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Notifíquese asimismo, bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General de la República (…)”. (Resaltado del auto).
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expuso que en el auto anterior “(…) se incurrió en error material involuntario por cuanto la presente causa se encuentra en estado de emitir pronunciamiento de mérito, y de no de admisión. En ese sentido, es menester invocar el contenido del segundo aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Asimismo, resulta necesario hacer referencia a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia (…). En virtud de ello, y siendo la Juez Directora del proceso, a los fines de subsanar el error en que se incurriera, se revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2009 (…). En consecuencia, se ordena dictar nuevo auto fijando el lapso para emitir pronunciamiento de mérito. Cúmplase”. (Resaltado del auto).
En fecha 12 de marzo de 2009, el mencionado Juzgado expuso que “(…) transcurrido como ha sido el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; se fijan sesenta (60) días consecutivos computados a partir de la presente fecha ‘exclusive’ para dictar sentencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 515 eiusdem”. (Resaltado del auto).
El 10 de diciembre de 2009, la abogada Violeta Álvarez Bajares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Milagros Toro Landaeta, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el aludido Juzgado se abocó al conocimiento de la presenta causa, fijó “(…) el lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la notificación del demandante, para su reanudación (…)”, librándose el Oficio TS9º CARC SC 2009/929. (Resaltado del auto).
El 22 de febrero de 2010, el Alguacil del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, informó haber notificado al Presidente del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), el día 18 del mismo mes y año, del contenido del auto de fecha 15 de diciembre de 2009.
A través de la decisión de fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, librando al efecto el Oficio Nº TS9º CARC SC 2010/786.
Mediante sentencia Nº 22, de fecha 8 de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo del conflicto de competencia planteado declaró que la competencia para “(…) decidir la demanda interpuesta (…)”, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2005, la ciudadana Yajaira Tovar de Souto, actuando con el carácter de Directora del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el Acta Nº 66 de la Asamblea Ordinaria de Miembros Fundadores de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico, de fecha 23 de julio del año 2005, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó, que “(…) el 06 de febrero de 1976, fue creado el FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO (sic), bajo (sic) forma de Asociación Civil (…). Dicha Asociación, se encuentra integrada por el Ministerio de adscripción del ramo metrológico, esto es, el MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO MILCO, (antes MINISTERIO DE FOMENTO), y por (sic) COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELECTRICO (sic) (CADAFE), ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A; LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE S.A y MANUFACTURA DEL VIDRIO (MAVICA)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Destacó, que “Es de importancia superlativa considerar que la máxima autoridad o la Dirección Suprema corresponde como órgano asociativo es (sic) la ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS, quien representa a la universalidad de Asociados y, por razones operativas, cada uno de los asociados-miembros de la ASOCIACIÓN debe, en cumplimiento de cláusula N° 8 de los estatutos vigentes, designar a su correspondiente representante ante el FONDO dentro del plazo de 15 días contados a partir de la convocatoria, también al suplente (…), que la ASAMBLEA GENERAL se encuentra constituida por el DIRECTOR DE SENCAMER y el DIRECTOR DE METROLOGÍA y los representantes de cada miembro”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “Mediante oficio (sic) N°000469, fechado en Caracas el 10 de junio de 2002, el Ministerio de la Producción y el Comercio (MPC) de la época, designó para ejercer el cargo de Presidente (suplente) en el FONDO a la Directora saliente, ciudadana María Milagros Toro (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresó, que “El acta protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao, estado (sic) Miranda el 05 de mayo de 2003, es el estatuto vigente y prevé la posibilidad, ipso facto, de sustituir a la persona quien representa al Ministerio de Industrias y Comercio, el FONDO DE DESARROLLLO METROLOGICO (sic), sin que sea necesario, dejar transcurrir el tiempo de un (01) año previsto para dicho cargo (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “En la cláusula 8 de los estatutos vigentes según recaudo que anexo ‘A’, a pesar de señalar, un período de un año en el ejercicio de sus funciones, los representantes pueden ser sustituidos por los organismos miembros, cuando lo estimen necesario”. (Resaltado del original).
Adujo, que “La cláusula novena de los estatutos vigentes establece que la ASAMBLEA GENERAL se encuentra constituida por EL DIRECTOR DE SENCAMER y por el Director de Metrología, además de un representante de cada una de las empresas miembros”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Afirmó, que “(…) a partir del 15 de julio de 2005, fui designada como DIRECTORA DE SENCAMER y, en consecuencia, soy la genuina representante del miembro (MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO) ante la Asociación Civil FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO (sic) con base en las cláusulas octava y novena estatutaria vigente, y con fundamento en el recudo marcada ‘A’, tengo la legitimación para intentar la presente acción (…), toda vez que ostento tanto el cargo de DIRECTORA de SENCAMER (sic) y, por fuerza, también el de PRESIDENTA suplente en la Asociación Civil FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Denunció, que el 3 de agosto de 2005 “(…) fue autenticada un acta de asamblea (sic) de (sic) extraordinaria (sic) de miembros (sic) fundadores (sic), ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se dijo como celebrada el 23 de julio de 2005 (fecha en la cual la ciudadana María Milagros Toro ya no era ni Directora del Servicio (SENCAMER) así como tampoco Presidenta del Fondo de Desarrollo Metrológico), con lo cual evidentemente, la persona se arrogó un carácter que no tenía ni para convocar a la asamblea (sic) extraordinaria (sic) de asociados (sic), ni para deliberar en nombre y representación del miembro (sic) Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…), motivo por el cual la asamblea (sic) que se pretende protocolizar ante el (sic) Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, adolece y se encuentra infectada de nulidad por cuanto: La persona que señaló como Presidenta, (María Milagros Toro) no tenía dicho carácter ni para realizar la convocatoria, menos aun (sic) para deliberar y votar en nombre y representación del Ministerio (MILCO) como miembro de la Asociación Civil FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO (sic) (…)” y que “La decisión asamblearia como acto jurídico, carece de validez en tanto no llegó a producirse la voluntad del órgano sino de un impostor en su nombre”. (Mayúsculas del original).
Por las razones expuestas, solicitó se declarara la nulidad “(…) de la asamblea que consta en acta (recaudo marcado ‘E’), por el vicio en la voluntad del órgano estatutario válido y, en consecuencia, declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en asamblea (sic) el 23 de julio de 2005 (…)”.
Asimismo, requirió que “(…) cautelarmente, con base en el (sic) artículo (sic) 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva innominada consistente en prohibir la protocolización del acta cuestionada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. La anterior petición la formulo con base el (sic) derecho reclamado consistente en la nulidad que afecta a las decisiones cuando se violan expresamente normas estatutarias, en especial, la contenida en la cláusula novena de los estatutos, la cual consta en recaudo marcado ‘A’, además en la Gaceta Oficial donde consta mi nombramiento y el peligro de daño temido consta en el recaudo autenticado y marcado ‘E’ en la cual se indica un régimen de jubilaciones que choca frontalmente contra los intereses de la misma Asociación (…)”.
III
“DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON LA RECONVENCIÓN PROPUESTA”

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2005, las abogadas Carmen Rosa López Barrios y Violeta Álvarez Bajares, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana María Milagros Toro Landaeta y del Fondo de Desarrollo Metrológico, dieron contestación a la “(…) demanda de nulidad de (sic) Acta de Asamblea (sic) de fecha 23 de julio de 2005 (…)”, en los términos siguientes:
En primer lugar, negaron y rechazaron tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda de nulidad incoada, pues los alegatos de la demandante carecían de fundamento legal.
Seguidamente, expusieron que el objeto del Fondo de Desarrollo de Metrología, aparece muy claro tanto en el Acta Constitutiva del mismo, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 6 de febrero de 1976, como en los Estatutos vigentes “(…) registrados el 05 de mayo de 2003 (…)”.
Manifestaron, que por medio del Oficio Nº 000469, de fecha 10 de junio de 2002, emanado del extinto Ministerio de la Producción y el Comercio, se designó a la ciudadana María Milagros Toro Landaeta, como Presidenta Suplente del Fondo de Desarrollo Metrológico y que “(…) ese nombramiento se realizo (sic) conforme a los derogados ESTATUTOS que también establecían que el Presidente del FONDO era el Ministro titular del Ministerio de adscripción (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Con respecto al alegato de la demandante mediante el cual afirmó haber sido designada como Directora del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), a partir del día 15 de julio de 2005 y por tanto era la genuina representante del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio ante la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico, alegaron que “(…) toda esta conclusión es ajena a la lógica jurídica y contraria a los Estatutos vigentes (…)”, toda vez que del análisis de los artículos 7, 8 y 9 de los Estatutos vigentes del mencionado Fondo, se desprende:
“a) La Asamblea General detenta la Suprema Dirección del Fondo.
b) Cada miembro (aceptados por la demandante: Sencamer, Dirección de Metrología, Cadafe, Compañía la electricidad (sic) de Caracas, Mavica) designará su representante ante el ‘FDM’ (sic) y designaran sus suplentes.
c) Los miembros de la Asamblea son: el Director General de Sencamer (sic) o quien éste designe, el Director de Metrología, el representante de CADAFE, el representante de la Compañía la Electricidad de Caracas y el representante de Mavica.
d) Tanto el miembro principal o en su defecto el suplente, tienen el ejercicio de todas las facultades y sus votos obligan a sus representados.
e) Los miembros principales o sus suplentes pueden ser sustituidos en cualquier momento, esto no se refiere a los integrantes de la Junta Directiva, quienes duran un año en su cargo.
f) El Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, no es miembro en el ‘FDM’ (sic).
Conclusiones estas (sic) que enervan las pretensiones de la demandante en el sentido de decirse y sentirse, en bases a esos artículos la Presidente del ‘FDM’ (sic), ella a lo sumo en base a estos ARTÍCULOS, será miembro del ‘FDM’ (sic), pero ni siquiera ha optado a ello y pretende desconocer que hasta esta fecha es la Lic. María Milagros Toro Landaeta la que continua (sic) detentando la condición de miembro del ‘FDM’, por varias razones:
a) porque es la única y genuina representante designada por el Ministerio ante el ‘FDM’ (sic), si es que fuera ese el caso, conforme a la comunicación que trajo a los autos la demandante, inserta a los autos de este expediente (…).
b) porque como esta (sic) probado, conforme a las anteriores cláusulas ya no es competencia del Ministerio estar designando representante ante el ‘FDM (sic) y mucho menos estar designando al Presidente o Presidenta del ‘FDM’ (sic); la (sic) designaciones de los miembros, ahora están establecidas en los ARTÍCULOS antes citados;
c) la Lic. Maria (sic) Milagros Toro Landaeta es la genuina miembro ante el ‘FDM’ porque la actual Directora General de Sencamer (sic) hasta esta fecha no ha manifestado en forma legal al ‘FDM’ (sic), su voluntad de asumir tal membresía (sic) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

Refirieron, que la ciudadana María Milagros Toro Landaeta, “(…) además de Presidenta Suplente del ‘FDM’ (sic), era también para el año 2002, la Directora General de Sencamer (sic) conforme a nombramiento que consta en oficio (sic) Nº DGGRRHH/DDP 5136, fechado 30 de mayo de 2002, dirigido a nuestra representada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…) publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.459, de fecha jueves 6 de junio de 2002 (…)” y que dicho cargo “(…) lo desempeñó hasta el 29 de julio de 2005, fecha en la cual se presentó la demandante, con su nombramiento a recibir la Dirección General de Sencamer (sic) conforme consta en Acta de entrega que consignamos marcada ‘C’ (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Objetaron en nombre de sus representados la “(…) comunicación de fecha 15 de julio de 2005 emitida por la ciudadana Ministra de MILCO (sic) enviada a los miembros del ‘FDM’ (sic), (…) por emanar de un órgano que no tiene competencia para tal propósito, la condición de miembro del ‘FDM’ (sic) de la Directora de Sencamer (sic) no se deriva de tal comunicación (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En cuanto a la pretensión de la parte actora relativa a la declaratoria de nulidad del Acta Nº 66 de la Asamblea Ordinaria de Miembros Fundadores de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico, de fecha 23 de julio del año 2005, autenticada ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 61, por considerar que la ciudadana María Milagros Toro Landaeta, se había arrogado “(…) un carácter que no tenía ni para convocar a la asamblea (sic) extraordinaria (sic) de asociados (sic), ni para deliberar en nombre y representación del miembro Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (…)”, expresaron que para el 23 de julio de 2005, la precitada ciudadana “(…) estaba a cargo todavía de la Dirección de Sencamer (sic), esperando que la nueva Directora designada, se presentara a recibir la Dirección (…) y fue el día 29 de julio de 2005 cuando se realizó la entrega de la Dirección de SENCAMER (sic) (…)” y que para el 3 de agosto de 2005, también era y es para la presente fecha la Presidenta del Fondo de Desarrollo Metrológico (FDM), porque fue designada como tal en la Asamblea Ordinaria de Miembros del referido Fondo, celebrada el 9 de agosto de 2004 y protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 15, Protocolo Primero, “(…) de tal forma que la Asamblea Nº 66, es totalmente valida (sic) (…) por las siguientes razones: a) fue convocada por la Presidenta del Fondo, y en ese momento todavía no sustituida MIEMBRO ante el ‘FDM’ (sic) porque la nueva Directora de SENCAMER no había ido a recibir el cargo. b) los miembros asistentes, a saber: 1. SENCAMER representada por la Lic. María Milagros Toro; 2. DIRECCIÓN DE METROLOGIA (sic) representada por el Ing. Haygas Kalustian; 3. C.A. La Electricidad de Caracas representada por el Ing. Wolfang Silva B; 4. CADAFE representada por el Ing. José Gustavo Osorio y 5. La empresa MAVICA representada por el Sr. Diego Requena constituían (sic) en esa fecha el Órgano con capacidad y competencia para celebrar esa Asamblea. c) No había aparecido impostor alguno para esa fecha. d) Cumple con lo establecido en los ARTÍCULOS 2, 8, 9, 10 y 13 de los ESTATUTOS VIGENTES DEL ‘FDM’ (sic) y con las normas supletorias del Código Civil y con los preceptos Constitucionales”. (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron “(…) la falta de cualidad de la actora, para intentar el presente juicio contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por: A) no tener la representación que se atribuye a la fuerza como Presidenta del FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO (sic) por ser la Directora de SENCAMER (sic). (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, expusieron que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “(…) venimos a reconvenir, como en efecto lo hacemos a la parte actora, ciudadana YAJAIRA TOVAR DE SOUTO (…), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- En que el régimen legal del ‘FDM’ (sic) y los Estatutos que regulan su funcionamiento es el establecido en el Acta de Asamblea de Miembros de fecha 28 de marzo de 2003 protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao el 5 de mayo de 2003 al folio 18, tomo 16 del Protocolo Primero (…).
2.- En que la licenciada María Milagros Toro Landaeta fue la Presidenta del ‘FDM’ (sic) por haber sido designada suplente del Ministro de la Producción y el Comercio (…), como consta de oficio (sic) N.000469 de fecha 10 de junio de 2002 (…) y actualmente es la Presidenta del ‘FDM’ (sic) celebrada el 9 de agosto de 2004 (…), venciéndose el período de ella en el ejercicio del cargo en fecha 31 de diciembre de 2005.
3.- En que la licenciada (sic) María Milagros Toro Landaeta continúe efectivamente ejerciendo la Presidencia del ‘FDM’ (sic) con el pleno ejercicio de las facultades que le otorgan los Estatutos vigentes de dicha sociedad, hasta el 31 de diciembre de 2005, y en que tiene derecho de entregar la Presidencia del ‘FDM’ (sic) durante la primera quincena del mes de enero de 2006, fecha en la cual, conforme a los Estatutos vigentes debe celebrarse la Asamblea Ordinaria para el nombramiento de la nueva Junta Directiva, en caso de o ser reelecta.
Pido que la presente reconvención sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)”. (Mayúsculas del escrito).



IV
“DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN INTERPUESTA”
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, la ciudadana Yajaira Tovar de Souto, actuando con el carácter de Directora del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), asistida por el abogado Pablo Bujanda, dio contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente, en los siguientes términos:
Negó y contradijo en todas y cada una de sus partes “(…) tanto en los hechos señalados por el demandado-reconviniente en su escrito de contestación-reconvención, así como en las normas que invoca como aplicables por ser impertinentes en relación con la demanda propuesta (…)”.
Aseveró, que en el caso de marras se pretende “(…) la nulidad de la asamblea (sic) 66 celebrada el 23 de julio de 2005, por vicios que la infectan de nulidad absoluta (…)” y que “(…) la defensa empleada por la demandada reconviniente tiende, sin rechazar mi pretensión principal, hacer valer una asamblea (sic) distinta para procurar que se mantenga la demandada reconviniente en la Presidencia de la Asociación hasta diciembre de 2005, con base en el acta (sic) de asamblea (sic) Nº 65 celebrada el 09 de agosto de 2004”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “En relación con las defensas opuestas por la demandada reconviniente, es preciso destacar que: a) La Dirección General del Servicio Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos es un cargo de libre nombramiento y remoción en conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. b) Mi designación como nueva Directora General del Servicio Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de julio de 2005, fecha a partir de la cual se presume conocida por todos de acuerdo con la Ley de Publicaciones Oficiales. c) Resulta un absurdo condicionar un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es la Dirección General del Servicio (sic), al hecho de que se haga entrega o no de un acta y no a lo que prescribe la Ley de Publicaciones de Actos Oficiales. d) Lo anterior pone de manifiesto la inexcusable conducta de María Milagros Toro Landaeta como genuina USURPACIÓN DE AUTORIDAD cometida al celebrar el 23 de julio de 2005, una asamblea de asociados arrogándose la condición de Directora del Servicio de Sencamer (…). e) La Asamblea 66 ya impugnada es nula por cuanto fue celebrada en frontal violación del artículo 138 constitucional (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En atención a la pretensión de la reconvención propuesta y conforme con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyó “(…) la falta de cualidad e interés del demandado reconviniente para intentar y sostener la reconvención propuesta”.
Agregó, que en la cláusula 8 de los Estatutos del Fondo, de fecha 5 de mayo de 2003, se “(…) prevé la posibilidad, ipso facto, de sustituir a la persona quien representa al Ministerio de Industrias (sic) y Comercio, en el FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO (sic), sin que sea necesario, dejar transcribir el tiempo de un (01) año previsto para dicho cargo, dado que la misma cláusula es inequívoca al respeto”. (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que la “ASAMBLEA GENERAL se encuentra constituida por el DIRECTOR DE SENCAMER y el DIRECTOR DE METROLOGÍA y los representantes de cada miembro. Es por ello que la reconvención en mi contra adolece de una falta de cualidad pasiva, pues yo no soy el órgano de actuación (asamblea de asociados) quien decide tal capricho de la demanda-reconviniente en perpetuarse en la Presidencia sin el consentimiento del órgano asociativo estatutario válido de actuación”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Por último, alegó “LA PÉRDIDA DEL INTERÉS sobrevenida en la acción de Nulidad, obviamente por virtud de la cual reconocieron que la asamblea (sic) que le precedió, fue celebrada sin la presencia de la nueva directora (sic) de Sencamer, igualmente, me designaron Presidenta del Fondo según consta mediante la NUEVA ACTA de ASAMBLEA DE ASOCIADOS del 06 de Octubre de 2005 (…) el 07 de octubre de 2005 (…). La aludida asamblea (sic) fue decidida de manera unánime, en la cual se dejó sin efecto por la voluntad de todos los asociados las decisiones tomadas en la impugnada asamblea (sic) 66, del 23 de julio de 2005, por ser contraria con los estatutos y con los intereses de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico. 2005 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
V
DE LAS PRUEBAS
De la demandante
Junto a la demanda, la parte recurrente promovió las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta Nº 64 de la Asamblea Extraordinaria de Miembros de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico (FDM), registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 06, Protocolo Primero, de fecha 5 de mayo de 2003, mediante la cual se reformaron los Estatutos Sociales del Fondo, se designó la Junta Directiva y el Comisario del mismo. (Folios 9 al 20 del expediente).
2.- Copia certificada del Acta-Constitutiva de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico (FDM), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 6 de febrero de 1976. (Folios 21 al 32 del expediente).
3.- Copia del Oficio Nº 0557-A de fecha 15 de julio de 2005, emanado del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, cursante al folio 33 de los autos, el cual es del tenor siguiente:
4.- Copia del Oficio Nº DG.01.031/03, de fecha 25 de marzo de 2003, suscrito por la Licenciada María Milagros Toro Landaeta, en su condición de Presidenta Suplente del Fondo de Desarrollo Metrológico, dirigido al Presidente del Fondo de Desarrollo Metrológico, informándole las modificaciones realizadas a los Estatutos del Fondo y requiriéndole al efecto “(…) su visto bueno como Presidente Titular (…)”. (Folios 34 y 35 del expediente).
5.- Original Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.229, de fecha 15 de julio de 2005, a través de la cual entre otros, salió publicada la “Resolución por la cual se designa a la ciudadana Yajaira Josefina Tovar de Souto, Directora General del Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). (Folios 36 al 47).
6.- Copia del Acta Nº 66 de la Asamblea Ordinaria de Miembros de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico (FDM), autenticada ante la Notaría de fecha 23 de julio del año 2005, autenticada ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 61. (Folios 48 al 57 del expediente).
7.- Copia del Oficio Nº 000469 de fecha 10 de junio de 2002, suscrito por el entonces Ministro del extinto Ministerio de la Producción y el Comercio, dirigido a los miembros del Fondo de Desarrollo Metrológico, participándoles que en su “(…) condición de titular de este Despacho y como Presidente del Fondo de Desarrollo Metrológico, he decidido designar como Suplente a la Presidencia del mencionado Fondo, a la ciudadana Maria (sic) Milagros Toro Landaeta (…), de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 14 de sus Estatutos (…)”. (Folio 58 del expediente).
8.- Copia Oficio Nº 0599 de fecha 8 de agosto de 2005, suscrito por la Ministra del entonces Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, dirigido a la Registradora Inmobiliaria de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, requiriéndole “(…) se sirva impedir la protocolización del acta identificada con el Nº 66 presentada en su correspondiente Registro (…)”. (Folio 59).
6.- Copia certificada del Acta Nº 65 de la Asamblea Ordinaria de Miembros de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico (FDM), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 22 de septiembre de 2004. (Folios 60 al 66 del expediente).
Durante el lapso probatorio, a través del escrito de promoción de pruebas de fecha 8 de febrero de 2006, reprodujo el mérito favorable de los autos y consignó entre otros el siguiente documento:
- Copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados del Fondo de Desarrollo Metrológico (FDM), protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual entre los puntos tratados, se indicó en el punto cuarto de la misma, lo siguiente:
“En vista que, tal como fue constatado con posterioridad por los miembros asociados, la celebración de la asamblea (sic) celebrada el 23 de julio de 2005, se efectuó sin la presencia de la Directora General del Servicio Autónomo de Normalización Calidad Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), ciudadana YAJAIRA TOVAR quien, de conformidad con el artículo 9 de los estatutos (sic) vigentes, debió estar presente, personalmente o por intermedio de la persona que esta (sic) designe, con voz y voto, para validez de la misma, circunstancia que no llegó a verificarse, siendo que en la oportunidad de la celebración de dicha asamblea (sic) ya era la ciudadana YAJAIRA TOVAR la Directora General del Servicio (sic), lo cual es también contrario con el artículo 12 eiusdem, que exige el cien por ciento (100%) de los miembros asociados para la realización de modificaciones estatutarias, motivo por el cual se resuelve, dejar sin efecto la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS ASOCIADOS celebrada el 23 de julio de 2005 y autenticada el 02 de agosto de 2005, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital”. (Mayúsculas del Acta). (Folios 178 al 182).

De la demandada
Anexo al escrito de contestación a la demanda incoada, las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron las siguientes documentales:
a). Copia del Oficio Nº DGRRHH/DDP 5136, de fecha 30 de mayo de 2002, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del extinto Ministerio de la Producción y el Comercio, mediante el cual se designó a la ciudadana María Milagros Toro Landaeta, Directora General del Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). (Folio 91 del expediente)
b). Copia Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.459, de fecha 6 de junio de 2002, por medio de la cual entre otros, salió publicada la “Resolución por la cual se designa a la ciudadana María Milagros Toro Landaeta, Directora General del Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). (Folios 92 y 93 del expediente).
c). Acta de entrega del cargo por parte de la ciudadana María Milagros Toro Landaeta, en su carácter de -Directora General, saliente- y de la ciudadana Yajaira Josefina Tovar de Souto, en su condición de -Directora General, entrante- del Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), de fecha 29 de julio de 2005. (Folios 94 al 113 del expediente).
d) Copia certificada del Acta Nº 65 de la Asamblea Ordinaria de Miembros de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico (FDM), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual se ratificó su Junta Directiva para el ejercicio 2004-2005 y se modificó el literal d) del artículo 16 de los Estatutos del aludido Fondo. (Folios 118 al 122 del expediente).
En la oportunidad del lapso probatorio, presentó escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de febrero de 2006, reproduciendo el mérito favorable de los autos.
VI
DE LA DECLINATORIA POR LA COMPETENCIA

El 8 de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 22, declaró competente para conocer de la presente acción a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón del conflicto negativo de competencia dirimido, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Precisado lo anterior, se aprecia que del estudio del presente expediente, la parte actora lo que pretende es la nulidad de una asamblea del FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO (sic), que si bien es cierto es una asociación civil, son sus miembros el (sic) Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), CADAFE y la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A, personas jurídicas de derecho público o de derecho privado en las que el Estado tiene participación determinante, estando establecido en sus estatutos sociales que cada uno de los miembros nombrará un representante ante dicha asociación, y que la suprema dirección del FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO (sic) corresponde a la asamblea general, siendo además que la administración le compete al directorio nombrado por la misma, todo lo cual significa que el Estado ejerce sobre el mencionado Fondo, un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere, por lo que la declaratoria o no declaratoria de nulidad de dicha asamblea pudiera afectar sus intereses.
Siendo ello así, considera esta Sala indiscutible el hecho de que la materia objeto del presente caso le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide.
Una vez establecido lo anterior, pasa esta Sala a determinar cual órgano de la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del presente caso, y al respecto observa que, para la fecha de interposición de la demanda (11-08-2005) las competencias en materia contencioso-administrativa eran distribuidas de conformidad con la Constitución y los precedentes jurisprudenciales, estableciendo la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004 y publicada el día 24 del mismo mes y año (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., vs Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia PROCOMPETENCIA) que ‘…las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: (…) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
Al respecto observa esta Sala que, en casos como el presente, en el cual se demanda la nulidad de una asamblea celebrada por una asociación civil en la cual el Estado ejerce control sobre su administración y dirección, tratándose de una demanda que no es de carácter patrimonial, no teniendo cuantía, y no estando atribuido su conocimiento a otro Tribunal, es aplicable el criterio citado supra y acogido de manera reiterada por la Sala Político Administrativa, referente a la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal, por lo cual esta Sala considera ello aplicable al presente caso. Así se decide.
En consecuencia, los órganos jurisdiccionales competentes para decidir la demanda interpuesta por la ciudadana YAJAIRA TOVAR DE SOUTO, actuando en su carácter de Directora del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER) contra la asamblea celebrada por la Asociación Civil FONDO DE DESARROLLO METROLÓGICO en fecha 23 de julio del año 2005, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”. (Mayúsculas de la Sala).

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse previamente acerca de su competencia para decidir la demanda propuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, razón por la cual debe realizarse las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que se ha intentado una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana Yajaira Tovar de Souto, actuando con el carácter de Directora del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), contra el Acta Nº 66 de la Asamblea Ordinaria de Miembros Fundadores de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico, de fecha 23 de julio del año 2005, autenticada ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 3 de agosto de 2005, bajo el Nº 31, Tomo 61.
En este sentido, visto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 22, de fecha 8 de mayo de 2012, declaró que era este Órgano Jurisdiccional el competente para “(…) decidir la demanda interpuesta (…)”, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a decidir la presente causa. Así se decide.
II.- Punto Previo:
Antes de entrar a decidir respecto del fondo de la controversia, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se produjo “LA PÉRDIDA DEL INTERÉS sobrevenida en la acción de nulidad (…)”, en atención al escrito de fecha 20 de diciembre de 2005, presentado por la ciudadana Yajaira Tovar de Souto, actuando con el carácter de Directora del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), asistida por el abogado Pablo Bujanda, quien fundamenta su solicitud en razón de que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados del Fondo de Desarrollo Metrológico, protocolizada en fecha 7 de octubre de 2005, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 4, Protocolo Primero, se reconoció “(…) que la asamblea (sic) que le precedió, fue celebrada sin la presencia de la nueva directora (sic) de Sencamer, igualmente, me designaron Presidenta del Fondo según consta mediante la NUEVA ACTA de ASAMBLEA DE ASOCIADOS del 06 de Octubre de 2005 (…). La aludida asamblea (sic) fue decidida de manera unánime, en la cual se dejó sin efecto por la voluntad de todos los asociados las decisiones tomadas en la impugnada asamblea (sic) 66, del 23 de julio de 2005, por ser contraria con los estatutos (sic) y con los intereses de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico. 2005 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En torno al tema, cabe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso (Vid. Sentencia Nº 00339, de fecha 16 de marzo de 2011, (caso: Contraloría General de la República).
De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (…)”.
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia.
Establecido lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se advierte, por un lado, que la parte actora el día 20 de diciembre de 2005, solicitó se declarara la “LA PÉRDIDA DEL INTERÉS sobrevenida en la acción de nulidad (…)”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que corre inserto a los folios 178 al 182 de los autos, copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados del Fondo de Desarrollo Metrológico (FDM), protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 7 de octubre de 2005, mediante la cual se expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“En la ciudad de Caracas, 06 de octubre de 2005, siendo las 11.30 a.m., se reunieron con el objeto de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Asociados, los miembros siguientes: Por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización Calidad Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), dependencia adscrita al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), su Directora, la ciudadana YAJAIRA TOVAR DE SOUTO, (…), quien en virtud de ese mismo carácter, a su vez actúa en representación del mencionado Ente Ministerial (…), por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), el ingeniero JOSE (sic) GUSTAVO OSORIO JACOME (…); por la C.A. Electricidad de Caracas, el Ingeniero WOLFANG SILVA (…), y por la sociedad anónima Manufacturas del Vidrio (MAVICA), el ciudadano DIEGO REQUENA (…) y, además se encuentra el Ingeniero HAYGAS KALUSTIAN (…), en su carácter de Director de Metrología. En ejecución de la cláusula novena de los estatutos (sic) de la Asociación Civil, Presidió (sic) la asamblea (sic) la Ingeniero Yajaira Tovar de Souto (…) encontrándose así presentes la totalidad de los asociados miembros, quien al constatar el quórum y la representación señalada, declaró la validez de la reunión por encontrarse la totalidad de los asociados, y procedió a dar inicio a la Asamblea a los fines de deliberar sobre el orden del día, el cual se decidió así:
1) Considerar, deliberar y resolver acerca de la nueva Presidencia de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico, a la Directora General de Sencamer, Ingeniero Yajaira Tovar de Souto (…).
2) Considerar, deliberar y resolver sobre la presentación oficial del nuevo Secretario Ejecutivo de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico, el nuevo Director de Metrología.
3) Considerar, deliberar y resolver sobre la conveniencia o no de la modificación estatutaria prevista en el artículo 6 de los Estatutos vigentes, que regula lo concerniente con la atribución de los miembros asociados para designar a sus representantes ante la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico.
4) Considerar, deliberar y resolver sobre la conveniencia o no de dejar sin efecto el acta (sic) de Asamblea celebrada el 23 de julio de 2005 y autenticada el 2 de agosto de 2005, sin la presencia de la Directora General de SENCAMER (…). Enunciados como fueron los puntos del orden del día aprobados por unanimidad, acto seguido se sometió a deliberar y resolver así:
PRIMERO: Considerando que uno de los objetos de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico es propiciar el establecimiento de medidas y procedimientos válidos bajo los lineamientos del Servicio Autónomo Nacional de Normalización Calidad Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) para la aplicación efectiva de los programas y de los instrumentos legales vigentes en materia de metrología, resulta idóneo y altamente conveniente para los intereses de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico, designar como Presidente a la Directora General de Sencamer, Ingeniero Yajaira Tovar de Souto (…), toda vez que se trata de la persona quien dirige el órgano (sic) que dicta los lineamientos y las pautas propias de la actividad inherente y afín con el objeto social a tenor del literal ‘b’ del artículo 4 de los Estatutos Sociales (…).
CUARTO: En vista que, tal como fue constatado con posterioridad por los miembros asociados, la celebración de la asamblea (sic) celebrada el 23 de julio de 2005, se efectuó sin la presencia de la Directora General del Servicio Autónomo de Normalización Calidad Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), ciudadana YAJAIRA TOVAR quien, de conformidad con el artículo 9 de los estatutos (sic) vigentes, debió estar presente, personalmente o por intermedio de la persona que esta (sic) designe, con voz y voto, para validez de la misma, circunstancia que no llegó a verificarse, siendo que en la oportunidad de la celebración de dicha asamblea (sic) ya era la ciudadana YAJAIRA TOVAR la Directora General del Servicio (sic), lo cual es también contrario con el artículo 12 eiusdem, que exige el cien por ciento (100%) de los miembros asociados para la realización de modificaciones estatutarias, motivo por el cual se resuelve, dejar sin efecto la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS ASOCIADOS celebrada el 23 de julio de 2005 y autenticada el 02 de agosto de 2005, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital (…).
Los asociados miembros declaran haber leído entendido y aprobado en todas sus partes la presente acta (sic) de Asamblea Extraordinaria de Asociados Miembros de la Asociación Civil Fondo de Desarrollo Metrológico (…)”. (Mayúsculas y resaltado del Acta).

De la lectura del Acta transcrita, se infiere que los asociados miembros del Fondo de Desarrollo Metrológico, en fecha 6 de octubre de 2005, en forma unánime designaron, como Presidenta del mencionado Fondo a la ciudadana Yajaira Tovar de Souto, en su condición de Directora General del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y dejaron sin efecto el Acta Nº 66 de la Asamblea General Extraordinaria de Miembros Asociados del Fondo, celebrada el 23 de julio de 2005, objeto de la presente acción ejercida por la prenombrada ciudadana. (Resaltado de esta Corte).
Por otro lado, se aprecia que la parte actora presentó el escrito de promoción de pruebas el 8 de febrero de 2006 en el cual consignó el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Asociados del Fondo de Desarrollo Metrológico (FDM), protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 7 de octubre de 2005, a través de la cual, se reitera, se dejó sin efecto el Acta del referido Fondo, de fecha 23 de julio de 2005, ello a los fines de demostrar la pérdida sobrevenida del interés, sin que posteriormente y hasta la fecha haya realizado actuación alguna que evidencie interés por parte de la misma en que se dicte sentencia. (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, atendiendo al criterio jurisprudencial antes señalado, verificado que la presente causa está en estado de sentencia y visto la solicitud de la parte recurrente relativa a la declaratoria de la “LA PÉRDIDA DEL INTERÉS sobrevenida en la acción de nulidad (…)”, lo procedente en el presente caso es declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.
VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la ciudadana Yajaira Tovar de Souto, actuando con el carácter de Directora del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), asistida por el abogado Pablo Bujanda, contra la Asamblea celebrada en fecha 23 de julio del año 2005, por la Asociación Civil FONDO DE DESARROLLO METROLÓGICO.
2.- LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000580
AJCD/06

En fecha ______________ (__) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.

La Secretaria Acc,