JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2004-001118
En fecha 10 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2363 de fecha 15 de diciembre de 2003, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YECENIA ELIZABETH QUIÑONES LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 10.229.400, mediante la cual solicitó el pago de daños y perjuicios contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS y el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 000202-2003 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de septiembre de 2003, en la cual esta Sala resolvió en relación a la regulación de competencia interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, el 2 de octubre de 2002, que:
“Por tanto siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el tribunal superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es el que debe resolver la solicitud de regulación de competencia, pues en el caso de autos no se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un tribunal superior común, o de una declaratoria de incompetencia de un Juzgado superior con competencia afín a las materias de las cuales ordinariamente conoce esta Sala (civil, mercantil y tránsito) asuntos que sí le correspondería conocer, sino de una solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por un juzgado superior de la jurisdicción contencioso administrativa, que se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa.
En el caso de especie, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal, por lo que corresponde al tribunal superior jerárquico respectivo, en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (...).”
El 9 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la jueza ponente.
El 24 de febrero de 2004, mediante auto para mejor proveer Nº 2005-00225 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó, que:
“En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y con la finalidad de que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realice un pronunciamiento ajustado a derecho en la presente causa, se estima necesario solicitar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, remita copia certificada de la sentencia dictada en el expediente signado con el Nº 6.756, mediante la cual se ordenó al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Guayos, la reincorporación de la ciudadana Yecenia Elizabeth Quiñones Ledesma al cargo de agente policial, con el objeto de apreciar esta Corte, la condición o no de funcionario público de la referida ciudadana, y consecuencialmente, determinar la normativa jurídica aplicable al caso concreto, por cuanto no se desprenden de los autos elementos que permitan precisar la referida condición, para lo cual deberá remitirlo dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación más el término de distancia.
(...Omissis...)
Con base a las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, más dos (2) días continuos de término de distancia, de cumplimiento a los establecido en el mismo.”
El 16 de enero de 2006, por cuanto el 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria; esta Corte ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba. Por otra parte y en cumplimiento de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual ordenó notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se libró el Oficio correspondiente.
En la misma fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2006-0351 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 2 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2006-0351 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 1º de febrero de 2006.
El 16 de febrero de 2012, se dejó constancia de que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y en cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer Nº 2005-00225 dictado por esta Corte en fecha 24 de febrero de 2005, se ordenó librar la notificación correspondiente.
En igual fecha, se libró el Oficio Nº CSCA-2012-001222 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
El 13 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Nº CSCA-2012-001222 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 7 de marzo de 2012.
El 16 de abril de 2012, en vista del auto para mejor proveer dictado por esta Corte el 24 de febrero de 2005 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la correspondiente decisión.
El 18 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE LA QUERELLA INTERPUESTA
El 3 de julio de 2001, el abogado Marco Antonio Román Amoretti, en su carácter de apoderado judicial de la querellante ciudadana Yecenia Elizabeth Quiñones Ledezma, interpuso querella funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos y el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, manifestando, que:
Arguyó, que “En el expediente de amparo signado con el No. 6756 llevado por su Despacho, la sentencia ordeno (sic) al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS la reincorporación de mi representada a su cargo de agente policial.” (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “(...) al infringirse sus derechos CONSTITUCIONALES e impedirle realizar sus funciones desde el día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 12 de septiembre de 2000 –fecha de su reincorporación (sic), la administración (sic) pública (sic) incurrió en un ilícito que le causó daños y perjuicio (sic), el cual consiste en dejar de ganar el salario que como agente debía devengar.” (Mayúsculas del texto).
Afirmó, que acudía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte “(...) para demandar (...) solidariamente al MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS por concepto de daños y perjuicios (...).” (Mayúsculas del texto).
Solicitó, que se le pagaran los siguientes conceptos “(...) La suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES por concepto de salarios dejados de ganara (sic) para el período 16 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998. La suma DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES por concepto de salarios dejados de ganar del período 1-1-99 al 31-12-99 a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUAL (sic) que ganaba un AGENTE, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES por concepto de utilidades dejadas de ganar para el período 1-1-99 al 31-12-99 dado que cada agente activo recibió dos meses de utilidades y la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (sic) por concepto de VACACIONES dado que cada agente activo recibió quince días de vacaciones por el período 1-1-99 al 31 12-99.” (Mayúsculas del texto).
Asimismo, reclamó que se le pagara “(...) La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) por concepto de salarios dejados de ganar para el período 1-1-2000 al 12-9-2000 a razón de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) MENSUAL (sic) (...).” (Mayúsculas del texto).
También, pidió que se le pagara “(...) la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) por concepto de utilidades dejadas de ganar para el período 1-1-2000 al 12-9-2000, dado que un agente recibió dos meses de utilidades (...).” (Mayúsculas del texto).
Igualmente, solicitó que se le pagara “(...) la suma de CIENTO VEINTITRES (sic) MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (sic) por concepto de vacaciones correspondientes al período 1-1-200 al 12-9-2000.” (Mayúsculas del texto).
En definitiva, reclamó que demandaba “(...) por concepto de daños y perjuicios causados por la violación de los derechos constitucionales de mi representada, hasta la fecha 12-09-2000 por los conceptos indicados la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 5.982.600,00).” (Mayúsculas del texto).
Agregó, que fundamentaba la presente acción “(...) en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil, artículo 153 de la LEY ORGANICA (sic) DEL REGIMEN (sic) MUNICIPAL, donde nos informa que los empleados de los Institutos Autónomos son funcionarios públicos sujetos al régimen de administración de personal.” (Mayúsculas del texto).
Finalmente alegó, que “(...) en fecha 11 de diciembre del 2000, mi representada solicitó administrativamente el pago de sus salarios dejados de percibir, empero, hasta ahora la autoridad administrativa no ha dado respuesta a su solicitud (...).”
II
DE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA
DEL JUZGADO A QUO
El 10 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la cual declinó su competencia para conocer el recurso interpuesto con base en los siguientes argumentos:
“Al realizarse la revisión de las actuaciones que conforman el caso, debe proceder esta juzgadora en primer término a deducir si realmente es competente este Despacho para conocer de la pretensión sometida a su consideración.
De lo expresado por el apoderado actor se desprende que la acción que interpone se circunscribe a una demanda por daños y perjuicios por los conceptos que expresa en el libelo y con fundamento en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil. Del propio petitorio del accionante se evidencia que este Tribunal no tiene competencia para conocer de las presentes actuaciones, en razón de lo cual declina el conocimiento de las mismas para ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil, de conformidad con el artículo 183, ordinal 1 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...) este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios (...) y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del asunto para ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (...).” (Mayúsculas del texto).
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Posteriormente, a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declinara la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado Marco Antonio Román Amoretti, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia el 2 de octubre de 2002, por medio de la cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa, señalando en ese asentido que “Interpongo la Regulación de la Competencia; dado que considero que el Tribunal competente es el Superior en lo Contencioso Administrativo porque el petitorio tiene como causa la relación funcionarial, por ello considero que no tiene competencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.”
IV
DE LA COMPETENCIA DECLINADA
PARA DIRIMIR LA PRESENTE REGULACIÓN
En el caso de autos, esta Corte observa que en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte querellante el Juzgado de instancia ordenó el 17 de octubre de 2002, remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas que la parte interesada señalare como pertinentes además de aquellas copias certificadas que a bien ese Juzgado de instancia considerare remitir, a los fines de que la precitada Sala resolviera la solicitud de regulación de competencia planteada.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 000202-2003 del 22 de septiembre de 2003, determinó:
“El caso sub iudice, trata sobre un juicio por daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, el cual mediante auto de fecha 10 de julio de 2002, se declaró incompetente para conocer del presente juicio.
Esa decisión fue impugnada por el apoderado judicial de la demandante, mediante la solicitud de regulación de competencia, por lo que el expediente fue remitido a este Alto Tribunal.
Ahora bien, en casos como el que se analiza, no es esta Sala de Casación Civil la llamada a conocer de la solicitud de regulación de competencia sino el tribunal que en el orden jerárquico sea el superior del que dictó la decisión impugnada mediante la prenombrada solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
(...Omissis...)
Por tanto siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el tribunal superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es el que debe resolver la solicitud de regulación de competencia, pues en el caso de autos no se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un tribunal superior común, o de una declaratoria de incompetencia de un Juzgado superior con competencia afín a las materias de las cuales ordinariamente conoce esta Sala (civil, mercantil y tránsito) asuntos que sí le correspondería conocer, sino de una solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por un juzgado superior de la jurisdicción contencioso administrativa, que se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa.
En el caso de especie, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal, por lo que corresponde al tribunal superior jerárquico respectivo, en este caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (...).”
De donde se colige, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó con base en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que la competencia para conocer de la presente regulación de competencia correspondía al Tribunal superior jerárquico respectivo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Ahora bien, visto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000202-2003 de fecha 22 de septiembre de 2003, referida ut supra, determinara que el Juzgado competente para conocer de la presente regulación era “el tribunal superior jerárquico del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte” y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales acepta la competencia para resolver la regulación de competencia planteada por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, en su carácter de apoderado judicial de la querellante, interpuesta mediante diligencia el 2 de octubre de 2002, en el marco de la querella funcionarial incoada por el referido abogado contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos y el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Así se decide.
.-De la regulación de competencia interpuesta:
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia planteada, y en este sentido observa lo siguiente:
La presente causa se originó con ocasión a la querella funcionarial interpuesta el 3 de julio de 2001, por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yecenia Elizabeth Quiñones Ledezma, con base en la reclamación de daños y perjuicios, en cuyo escrito expresó, que:
“(...) al infringirse sus derechos CONSTITUCIONALES e impedirle realizar sus funciones desde el día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 12 de septiembre de 2000 –fecha de su reincorporación (sic), la administración (sic) pública (sic) incurrió en un ilícito que le causó daños y perjuicio (sic), el cual consiste en dejar de ganar el salario que como agente debía devengar (...) para demandar (...) solidariamente al MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO y al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS (...) por concepto de daños y perjuicios causados por la violación de los derechos constitucionales de mi representada, hasta la fecha 12-09-2000 por los conceptos indicados la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 5.982.600,00).” (Mayúsculas del texto.)
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional indica que el presente asunto se incoó con el objeto de que se ordenara el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le irrogaron a la recurrente al desincorporarla del cargo que desempeñaba como agente policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos y no pagársele éstas cantidades reclamadas al momento de su reincorporación al cargo de agente policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo.
Así pues, observa esta Corte que el objeto del presente análisis viene dado en virtud de la regulación de competencia interpuesta por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yecenia Elizabeth Quiñones Ledezma, dada la declaratoria de incompetencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión proferida el 10 de julio de 2002, en la cual señaló, que:
“Al realizarse la revisión de las actuaciones que conforman el caso, debe proceder esta juzgadora en primer término a deducir si realmente es competente este Despacho para conocer de la pretensión sometida a su consideración.
De lo expresado por el apoderado actor se desprende que la acción que interpone se circunscribe a una demanda por daños y perjuicios por los conceptos que expresa en el libelo y con fundamento en los artículos 1185 y 1273 del Código Civil. Del propio petitorio del accionante se evidencia que este Tribunal no tiene competencia para conocer de las presentes actuaciones, en razón de lo cual declina el conocimiento de las mismas para ante un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil, de conformidad con el artículo 183, ordinal 1 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...) este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios (...) y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del asunto para ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (...).” (Mayúsculas del texto).
Del precitado fallo, esta Corte observa que el Juzgado de Instancia se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, frente a la anterior decisión la parte querellante interpuso la regulación de competencia y en respuesta el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte ordenó remitir las copias certificadas correspondientes del expediente de la causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de octubre de 2002.
Determinado lo anterior, toca a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisar a quién corresponde conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto para lo cual se debe atender a que conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, esto es el 3 de julio de 2001.
Ahora bien, del escrito de la querella funcionarial presentada constata esta Corte que la reclamación interpuesta se concreta en que como producto de la desincorporación de la recurrente de su cargo de agente policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Guayos del Estado Carabobo se le produjeron, en sus dichos, daños y perjuicios que no le fueron pagados al momento de su reincorporación a su cargo de agente policial y que, a su decir, quedaban representados en los sueldos, vacaciones y utilidades dejados de percibir durante la no prestación de servicio debido a su desincorporación al referido Instituto Policial del Municipio Los Guayos; en este sentido, refirió en el libelo de la querella, que:
“(...) al infringirse sus derechos CONSTITUCIONALES e impedirle realizar sus funciones desde el día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 12 de septiembre de 2000 –fecha de su reincorporación (sic), la administración (sic) pública (sic) incurrió en un ilícito que le causó daños y perjuicio (sic), el cual consiste en dejar de ganar el salario que como agente debía devengar (...) por lo cual reclamó el pago de (...) La suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES por concepto de salarios dejados de ganara (sic) para el período 16 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 1998. La suma DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES por concepto de salarios dejados de ganar del período 1-1-99 al 31-12-99 a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUAL (sic) que ganaba un AGENTE, la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES por concepto de utilidades dejadas de ganar para el período 1-1-99 al 31-12-99 dado que cada agente activo recibió dos meses de utilidades y la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (sic) por concepto de VACACIONES dado que cada agente activo recibió quince días de vacaciones por el período 1-1-99 al 31 12-99 (...).” (Mayúsculas del texto).
De lo anterior, entiende esta Corte que la querellante al ser agente policial de un Órgano administrativo como lo es el Cuerpo Policial referido adscrito a su vez éste al Municipio Los Guayos del Estado Carabobo era un funcionario público dependiente de la Administración Pública y por cuanto se desprende del escrito libelar que la pretensión del recurrente deriva de la relación funcionarial existente entre la ciudadana Yecenia Elizabeth Quiñones Ledezma y el mencionado instituto policial por lo que debe atenderse a las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, vigente rationae temporis para el momento de la presentación de la querella funcionarial mencionada, que establecía en los artículos 1º y 74, que:
“Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional (...).
Artículo 74.- La querella se iniciará mediante escrito que el interesado dirigirá al Tribunal de la Carrera Administrativa exponiendo las razones en que base su reclamo (...).”
Así las cosas, con fundamento en la cita anterior, considera esta Corte que el Tribunal competente para conocer de la presente querella funcionarial para la fecha de presentación del escrito de querella, esto es para el 3 de julio de 2001, lo constituía el Tribunal de la Carrera Administrativa, con base en el carácter de funcionario público de la querellante, la condición de la reclamación que efectúa y el Organismo querellado.
Ahora bien, como quiera que posterior a la fecha de presentación de la querella funcionarial entraron en vigencia leyes que no sólo rigen la materia funcionarial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública sino también en lo adjetivo como lo es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debiéndose observar que además el Tribunal de la Carrera Administrativa al cual hacía referencia la derogada Ley de Carrera Administrativa hoy día no existe, por lo que debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, donde se atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, en los siguientes términos:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (...).”
Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la referida Ley establece lo siguiente:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Por otra parte, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la que se distribuyen las competencias de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, dicha estructura aún no está del todo conformada por cuanto aún los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se denominan Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; así como, los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo se denominan Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique, en ambos casos, lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
De conformidad con lo antes expuesto, se denota que el conocimiento de las demandas interpuestas por un funcionario público o aspirante a ingresar a la carrera administrativa con motivo de las reclamaciones formuladas cuando considere lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o Entes de la Administración Pública, en principio, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y en segunda instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el Juzgado competente para conocer en primer grado de la presente querella funcionarial lo constituye el aún Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, quedando así resuelta la regulación de competencia solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia interpuesta el 2 de octubre de 2002, por el abogado Marco Antonio Román Amoretti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, suscitada en la tramitación de la querella funcionarial interpuesta por YECENIA ELIZABETH QUIÑONES LEDEZMA, mediante la cual solicitó el pago de daños y perjuicios contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LOS GUAYOS y el MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
2.- Conociendo de la regulación de competencia interpuesta declara que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el COMPETENTE para conocer en primer grado de la querella funcionarial incoada por la ciudadana YECENIA ELIZABETH QUIÑONES LEDEZMA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/09
Exp. Nº AP42-N-2004-001118


En fecha __________________ (_________) de ________________de dos mil doce (2012), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ______________
La Secretaria Acc.,